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DECRETO 3176 de 2002

por medio del cual se reglamentan los parágrafos 3° y 10 del artículo 16 y el artículo 39 de la Ley 756 de julio 23 de 2002.

Tipo
DECRETO
Número
3176
Año
2002
Entidad
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia y la Ley 756 de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 756 del 23 de julio de 2002, "por la cual se modificó la Ley 141 de 1994, se establecen criterios de distribución y se dictan otras disposiciones" en su artículo 16 seńala el nuevo régimen de regalías escalonadas para la explotación de hidrocarburos de propiedad nacional;

Que en el parágrafo 3ş del artículo 16 de la Ley 756 julio 23 de 2002 dispone la aplicación de la nueva distribución escalonada de regalías a la producción incremental proveniente de los Contratos de Producción Incremental aprobados previamente por el Ministerio de Minas y Energía, a los Proyectos de Producción Incremental adelantados por la Estatal Petrolera con el mismo fin y a los Campos Descubiertos No Desarrollados;

Que en el parágrafo 10 del artículo 16 de la Ley 756 de julio 23 de 2002 seńala que para la explotación de crudos pesados de una gravedad API igual o menor a quince grados (15ş), las regalías serán del setenta y cinco por ciento (75%) de las que corresponden para los hidrocarburos livianos y semilivianos. Esta disposición se aplicará a la producción proveniente de nuevos descubrimientos, contratos de producción incremental o de campos descubiertos no desarrollados;

Que en el artículo 39 de la Ley 756 establece que en los campos de los Contratos de Asociación o de Concesión que finalicen o reviertan a la Nación desde enero de 1994 se les liquidará una regalía adicional del doce por ciento (12%) sobre la producción básica;

Que para efectos de la aplicación de lo previsto en los parágrafos 3ş y 10 del artículo 16 y el artículo 39 de la Ley 756 de julio 23 de 2002, es necesario establecer algunas definiciones y procedimientos,

DECRETA:

Artículo 1ş. Definiciones. Con el fin de dar aplicación a los parágrafos 3ş y 10 del artículo 16 y el artículo 39 de la Ley 756 de 2002 se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

1. Producción Incremental:
Volumen de hidrocarburos, expresado en barriles de petróleo día o pies cúbicos de gas día, que se obtiene por encima de la Curva Básica de Producción de los campos ya existentes, proveniente de los contratos firmados por Ecopetrol con terceros o de los proyectos adelantados por Ecopetrol, como resultado de nuevas inversiones orientadas a la aplicación de tecnologías para el recobro mejorado en el subsuelo que aumenten el factor de recobro de los yacimientos, o para adición de nuevas reservas.

2. Factor de Recobro:
Es la relación expresada en porcentaje que existe, de acuerdo con métodos reconocidos por la industria petrolera, entre el hidrocarburo que puede ser recuperado de un yacimiento y el hidrocarburo original existente en el mismo yacimiento (Original Oil in Place).

3. Curva Básica de Producción:
Es el pronóstico de producción de un campo determinado, expresado en barriles de petróleo día o pies cúbicos de gas día, promedio mensual, al momento de su definición, sustentado en la proyección futura del comportamiento de los yacimientos que lo componen, las instalaciones de producción y de transporte, las prácticas y métodos de producción establecidos el mercado existente y la eficiencia de la operación.

4. Producción Básica:
Es el volumen de hidrocarburos producidos de un campo determinado, expresado en barriles de petróleo o pies cúbicos de gas, que se obtiene por debajo o hasta la Curva Básica de Producción.

5. Contrato de Producción Incremental:
Son todos aquellos contratos que celebre Ecopetrol con el objetivo de obtener Producción Incremental en campos en explotación. El área de un Contrato de Producción Incremental podrá involucrar más de un campo, caso en el cual, para efectos de liquidación de regalías se definirá la Curva Básica, la Producción Básica y la Producción Incremental individualmente por cada campo.

6. Proyectos de Producción Incremental:
Conjunto de actividades adelantadas por Ecopetrol en campos de Operación Directa de Producción, encaminadas a obtener producción incremental de hidrocarburos.

7. Operación Directa de Producción:
Conjunto de actividades de producción desarrolladas por Ecopetrol en campos que han sido resultado de reversiones, terminación de contratos, devolución de campos y campos descubiertos o adquiridos por Ecopetrol en el ejercicio de sus funciones.

8. Campo Descubierto No Desarrollado:
Area en donde se han realizado uno o varios descubrimientos cuya explotación no ha resultado viable económicamente al momento de entrar en vigencia la Ley 756 del 23 de julio de 2002. En consecuencia, no se han realizado para dicho campo inversiones de desarrollo traducidas en pozos de desarrollo y/o en facilidades de producción (tanques de almacenamiento, separadores, tratadores, calentadores, medidores, plantas de desalación y deshidratación, botas de gas, medios de recolección y transporte de crudo y gas, etc.).

9. Campo de Crudo Pesado:
Es aquel en el cual se producen o se pueden producir hidrocarburos con una gravedad API igual o inferior a 15ş.

Artículo 2ş. Para efectos de aplicar la distribución escalonada de regalías de que trata el parágrafo 3ş del artículo 16 de la Ley 756 del 23 de julio de 2002 a la Producción Incremental de hidrocarburos proveniente de los Proyectos de Producción Incremental, Ecopetrol presentará al Ministerio de Minas y Energía -Dirección de Hidrocarburos-, para su aprobación, el Proyecto de Producción Incremental en los siguientes términos: a) Generalidades del Campo: Ubicación geográfica, reseńa histórica, mapa estructural, columna estratigráfica y producción acumulada de hidrocarburos a diciembre del ańo inmediatamente anterior; b) Curva Básica de Producción: Calculada con base en el análisis de curvas de declinación o simulación de yacimientos y una reseńa general de las actividades necesarias para su mantenimiento; c) Descripción General del Proyecto de Producción Incremental: Objeto, alcance, duración y tecnologías consideradas para la obtención de la Producción Incremental en el campo respectivo, así como los pronósticos de producción incremental y reservas adicionales correspondientes.

Si el Proyecto de Producción Incremental se encuentra ajustado a los parámetros establecidos en el presente Decreto, el Ministerio de Minas y Energía -Dirección de Hidrocarburos- mediante resolución motivada aprobará el mismo, incluida la curva básica de producción, a más tardar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su presentación por parte de Ecopetrol. De lo contrario, solicitará las aclaraciones y ajustes pertinentes dentro del mismo término, los cuales deben realizarse dentro de los diez (10) hábiles siguientes.

Completa la información solicitada el Ministerio de Minas y Energía -Dirección de Hidrocarburos- resolverá la solicitud dentro de los 15 días hábiles siguientes.

Parágrafo 1. ş.
El Proyecto de Producción Incremental aprobado podrá ser ajustado por Ecopetrol, informando al Ministerio de Minas y Energía - Dirección de Hidrocarburos- para su aprobación, a través del informe técnico anual.

Parágrafo 2. ş.
Una vez aprobada la Curva Básica de Producción en los Proyectos de Producción Incremental, ésta sólo podrá ser modificada con el visto bueno del Ministerio de Minas y Energía -Dirección de Hidrocarburos- en eventos de fuerza mayor, a solicitud de Ecopetrol.

Parágrafo 3. ş.
En concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 1ş del presente Decreto se considerará que existe Producción Incremental siempre y cuando se haya dado inicio a las actividades de inversión asociadas al Proyecto de Producción Incremental.

Artículo 3ş. El Ministerio de Minas y Energía - Dirección de Hidrocarburos calificará la condición de Campo Descubierto No Desarrollado con base en los criterios establecidos en la definición.

Artículo 4ş. El Ministerio de Minas y Energía -Dirección de Hidrocarburos- aplicará el setenta y cinco por ciento (75 %) del monto de la distribución escalonada de regalías, de que trata el parágrafo 10 del artículo 16 de la Ley 756 de 23 de julio de 2002, como sigue: a) En los Contratos de Producción Incremental con base en el promedio de la calidad del crudo obtenido en el campo en el último ańo, al momento de proferir la resolución de aprobación del contrato; b) En un nuevo descubrimiento y en los campos descubiertos no desarrollados, con base en el promedio de la calidad del crudo obtenido durante el primer mes de producción.

Parágrafo.
Para todos los casos de que trata el presente artículo, la calidad del crudo pesado podrá ser revisada por parte del Ministerio de Minas y Energía -Dirección de Hidrocarburos-, si existen condiciones que así lo ameriten, en cada trimestre de liquidación de las regalías, con fundamento en el promedio de la calidad del crudo obtenido en el respectivo campo durante dicho período. La calidad del crudo a que se refiere el presente artículo se determinará con base en las formas oficiales de producción.

Artículo 5ş. El Ministerio de Minas y Energía -Dirección de Hidrocarburos- tendrá en cuenta como producción básica, para efectos de aplicar el artículo 39 de la Ley 756 de julio 23 de 2002 a los campos pertenecientes a los Contratos de Asociación o Concesión que hayan finalizado o revertido a partir del 1ş de enero de 1994, en los cuales no se haya celebrado un Contrato de Producción Incremental o un Proyecto de Producción Incremental, la producción total obtenida en el respectivo campo.

Artículo 6ş. La regalía adicional sobre la -producción básica de que trata el artículo 39 de la Ley 756 de 2002 estará siempre a cargo del titular o propietario de dicha producción.

Artículo 7ş. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 20 de diciembre de 2002.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de Mina y Energía, Luis Ernesto Mejía Castro.

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