DECRETO 3171 de 2004
por medio del cual se reglamentan parcialmente los artículos 65, 68 y 69 de la Ley 136 de 1994 en relación con el acceso a los servicios de salud por parte de los concejales del país.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 3171
- Año
- 2004
- Entidad
- MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales establecidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el parágrafo 1° del artículo 157 de la Ley 100 de 1993,
DECRETA:
Artículo 1°.
Declarado nulo
JURISPRUDENCIA Decretada la nulidad Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 11001032400020110013600 de 2019 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 1°.
Presupuestación de recursos para garantizar el acceso a los de servicios de salud. Con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 65, 68 y 69 de la Ley 136 de 1994, los municipios y distritos deberán incluir en su presupuesto las partidas necesarias para la vinculación de los miembros de los concejos municipales a una póliza de seguro de salud o para realizar su afiliación al régimen contributivo de salud.
Vigente desde: 01/10/2004 y hasta el: 11/09/2019
Artículo 2°.
Beneficios en salud. En materia de salud los concejales tendrán los mismos beneficios que actualmente reciben los servidores públicos de los municipios y distritos y en consecuencia tendrán derecho a la prestación de los servicios de salud incluidos en el plan obligatorio de salud del sistema general de seguridad social en salud y a la cobertura familiar consagrada en este mismo sistema.
JURISPRUDENCIA Denegada la nulidad Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 11001032400020110013600 de 2019
Artículo 3°.
Declarado nulo JURISPRUDENCIA Decretada la nulidad Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 11001032400020110013600 de 2019 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 3°.
Cobertura en el tiempo. La póliza que se contrate o la afiliación al régimen contributivo de los concejales se efectuará por todo el período para el cual fueron elegidos, independientemente de los periodos de las sesiones de los concejos municipales y distritales. En caso de faltas absolutas o temporales, quienes sean llamados a ocupar el cargo de concejal tendrán derecho a los beneficios a que se refiere el artículo anterior, desde el momento de su posesión y hasta que concluya el período correspondiente a la vacante.
Vigente desde: 01/10/2004 y hasta el: 11/09/2019
Artículo 4°.
Declarado nulo
JURISPRUDENCIA Decretada la nulidad Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 11001032400020110013600 de 2019 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 4°.
Contratación del seguro de salud. Las entidades territoriales deberán contratar la póliza del seguro de salud con una compańía aseguradora legalmente constituida y autorizada por la Superintendencia Bancaria para explotar el ramo de salud en Colombia.
En la contratación de dicha póliza deberá establecerse el acceso a los servicios de salud en el municipio o distrito de residencia del concejal, el acceso a los diferentes niveles de complejidad establecidos en el plan obligatorio de salud y deberá contemplar la cobertura familiar.
Vigente desde: 01/10/2004 y hasta el: 11/09/2019
Artículo 5°.
Afiliación de los concejales al régimen contributivo. En aquellos eventos en que no exista oferta de la póliza de seguro de salud o su valor supere el costo de la afiliación de los concejales al régimen contributivo de salud, los municipios y distritos podrán optar por afiliar a los concejales a dicho régimen contributivo en calidad de independientes aportando el valor total de la cotización.
Para tal efecto, el ingreso base de cotización será el resultante de sumar el valor total de los honorarios anuales que reciben los concejales por la asistencia a las sesiones ordinarias dividido entre doce (12).
En todo caso, con cargo a los recursos del municipio, no podrán coexistir la póliza de seguro de salud, con la afiliación al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Parágrafo.
La afiliación de los concejales al régimen contributivo con cargo a los recursos del municipio no implica, bajo ninguna circunstancia, que estos adquieran la calidad de empleados públicos o trabajadores oficiales.
Artículo 6°.
Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 1° de octubre de 2004.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de la Protección Social, Diego Palacio Betancourt.
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