CIRCULAR EXTERNA 10 de 2001
Circular única, con fundamento en las facultades legales de la Superintendencia de Industria y Comercio, se expide la circular única, la cual constituye el anexo del presente acto
- Tipo
- CIRCULAR EXTERNA
- Número
- 10
- Año
- 2001
- Entidad
- SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Con fundamento en las facultades legales de la Superintendencia de Industria y Comercio, se expide la circular única, la cual constituye el anexo del presente acto.
1. Objetivo y alcance
Con la expedición de la circular única, se reúnen en un solo cuerpo normativo todas las reglamentaciones e instrucciones generales de la Superintendencia de Industria y Comercio que se encuentran vigentes, con los siguientes propósitos:
-Recopilar, revisar, modificar y actualizar todos los actos administrativos de carácter general expedidos por la Superintendencia de Industria y Comercio.
-Facilitar a los destinatarios de su misión de protección, vigilancia y control, el cumplimiento, comprensión y consulta de los actos expedidos por esta Superintendencia.
-Proporcionar a sus funcionarios un instrumento jurídico unificado y coherente que determine con precisión las reglas aplicables a las situaciones concretas que se inscriben dentro de su ámbito de competencia.
2. Estructura
2.1. Composición La circular única contiene todos los actos administrativos de carácter general expedidos por la Superintendencia de Industria y Comercio. Por lo tanto, todos aquellos que no se encuentren incluidos, se entienden derogados.
2.2. Utilización Para la correcta utilización de la circular única, se deben tener en cuenta las siguientes reglas:
2.2.1. Elementos La circular se encuentra compuesta por una tabla de contenido y títulos, integrados por capítulos. Los capítulos se descomponen en numerales y subnumerales hasta de cinco dígitos y luego en literales.
Cada título corresponde a un área de competencia de la Superintendencia, salvo el primero que establece un régimen general para ciertas actuaciones ante la entidad.
El título undécimo corresponde a los anexos técnicos necesarios para la lectura de la circular, a los cuales se hace remisión expresa en su contenido y parte integrante del texto de la misma. Los anexos coinciden con los formatos que los usuarios deben utilizar para solicitar o remitir información ante la entidad y cuya codificación se encuentra realizada de la siguiente manera: Los dos primeros dígitos corresponden a la Delegatura, los dos siguientes a la dependencia al interior de la Delegatura y la letra "F" indica que es un formato, seguida de un consecutivo. Para ubicar cada uno de los formatos en el título anexos, éstos se enumeran según el orden en el que aparezcan en la circular.
Por ejemplo, el Anexo 1.1 Rótulo de Radicación 3010-F 01, debe leerse de la siguiente forma:
Anexo 1.1 Primer anexo que aparece en la circular única Titulo undécimo Anexos 2.2.2. Presentación La circular se presenta en hojas intercambiables, lo cual facilitará su modificación y actualización. En la parte inferior de la nueva hoja intercalada aparecerá la fecha e identificación del acto que se incorpora.
La numeración de las páginas inicia en cada título para facilitar la adición o modificación de temas.
2.2.3 Antecedentes Puesto que en la circular solo aparecerá la parte resolutiva o instructiva de los nuevos actos incorporados, el texto completo de éstos (incluyendo su parte motiva) reposará en Secretaría General y copia de él quedará como antecedente en la Oficina de Regulación y podrá ser solicitado y consultado por cualquier persona en la Biblioteca de la Superintendencia.
3. Consulta
La circular única podrá ser consultada por los particulares en la página web de la Superintendencia www.sic.gov.co Igualmente, la circular única podrá ser consultada en la Biblioteca de la Superintendencia. Para el efecto, el particular debe hacer su solicitud, se le requerirá un documento de identificación personal y entregará la información solicitada. En caso de necesitar fotocopias, el particular las toma externas a la Superintendencia de Industria y Comercio, cubriendo los gastos que se generen por dicho concepto. No obstante, toda persona puede solicitar que las fotocopias sean realizadas en la entidad, caso en el cual se seguirá el procedimiento establecido en el numeral relativo a las fotocopias de documentos del Título I de la circular única.
Toda persona podrá, igualmente, recibir las actualizaciones de la circular inscribiéndose para el efecto ante la Oficina de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio.
4. Normatividad contenida y modificaciones realizadas
La circular única contiene los actos administrativos de carácter general expedidos hasta el 30 de junio de 2001. Con su expedición, se modifican los siguientes temas:
- TÍTULO I.
ACTUACIONES ANTE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Capítulo primero: Reglas generales aplicables al derecho de petición Capítulo sexto: Reglas aplicables a ciertas actuaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio.
- TÍTULO II PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
Capítulo primero: Calidad e idoneidad de los bienes y servicios 1.1 Condiciones de calidad e idoneidad 1.2 Garantías 1.2.1 Alcance de la garantía 1.2.2 Automotores 1.2.3 Baterías (a y b-ii)
Capítulo segundo: Información al consumidor 2.2 Veracidad y suficiencia 2.3 Propaganda con incentivos 2.3.1 Sistemas de indicación pública de precios 2.3.2.2 Indicación del PUM (b y c)
2.5.2 Expendio de medicamentos (Respecto del PUM)
Capítulo cuarto: Prestación de servicios que suponen la entrega de un bien 5.1 Reglas aplicables (a, b y e)
5.3 Parqueaderos 5.4 Término para la prestación del servicio
- TÍTULO III SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES NO DOMICILIARIOS
Capítulo segundo: Variaciones tarifarias y modificaciones contractuales 1.2.1 Peticiones, quejas, reclamos y recursos 2.1 Divulgación de tarifas (c)
2.2 Modificación a los contratos
- TÍTULO IV PROMOCIÓN Y CONTROL DE NORMAS TÉCNICAS
Capítulo primero: Registro único de fabricantes e importadores de productos sujetos al cumplimiento de NTCOO o reglamentos técnicos 1.1 Obligación de inscripción para fabricantes e importadores de bienes y servicios 1.2 Plazo para la inscripción Capítulo segundo: Certificados de conformidad 2.2.3 Régimen de transición 2.8.2 Insumos utilizados en líneas de producción que cuenten con certificados de aseguramiento del sistema de calidad 2.8.3.1 Inexistencia de laboratorio de pruebas acreditado 2.9.1 Reglas aplicables a los importadores 2.9.2 Reglas aplicables a los fabricantes nacionales
- TÍTULO V ACREDITACIÓN
Capítulo tercero: Procedimiento para la acreditación, su ampliación y renovación 3.2 Evaluación preliminar 3.3 Evaluación documental Capítulo octavo: Entidades de certificación Ley 527 de 1999 8.1. Estándares (a y e)
8.2. Declaración de prácticas de certificación (DPC)
8.3.2 Informe de auditoría (f)
- TÍTULO VI METROLOGÍA
Capítulo primero: Sistema legal de unidades en Colombia 1.1 Sistema Internacional de Unidades - SI Capítulo segundo: Presentación y rotulado de productos envasados o empacados 2.1 Productos envasados o empacados nacionales o importados
- TÍTULO VII PROMOCIÓN DE LA COMPETENCIA
Capítulo segundo: Integraciones 2.1.2.4 Otros datos Capítulo tercero: Competencia desleal
- TÍTULO VIII CÁMARAS DE COMERCIO
Capítulo primero: Registros públicos a cargo de las Cámaras de Comercio 1.1.1 Libros necesarios del registro mercantil (libro IX)
1.1.2 Procedimiento para llevar el registro mercantil 1.1.3 Publicación de la noticia mercantil 1.4.1 Abstención de registro por parte de las cámaras de comercio 1.4.4 Trámite de las cámaras de comercio para el traslado y entrega de documentos de registro (a, b, e, h, i)
1.4.8 Tarifas de los registros y su publicidad Capítulo segundo: Aspectos generales 2.1.1.2 Grupo atención al público (f)
2.1.1.3 Grupo Financiero, administrativo y contable (b)
2.1.3.1 Información inicial (b)
2.1.3.2 Información periódica (d, e)
2.2.2 Régimen de aprobación especial 2.3 Creación de oficinas seccionales de las cámaras de comercio
- TÍTULO X PROPIEDAD INDUSTRIAL
Capítulo Primero: Parte general 1.1.12 Examen de patentabilidad 1.2.1.8 Notificaciones o comunicaciones 1.2.5.5 Irregistrabilidad por competencia desleal Capítulo segundo: Instrucciones informativas y recomendativas
2. Vigencia y derogatoria
La presente circular rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y sustituye y deroga todos los actos administrativos de carácter general expedidos anteriormente por esta Entidad.
Atentamente, EMILIO JOSÉ ARCHILA PEÑALOSA Superintendente de Industria y Comercio Anexo: Circular Única TABLA DE CONTENIDO
Título I.
ACTUACIONES ANTE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
CAPÍTULO PRIMERO REGLAS APLICABLES AL DERECHO DE PETICIÓN 1.1 Procedencia 1.2 Autoridad competente 1.3 Requisitos.
1.4 Verificación de requisitos y peticiones incompletas 1.5 Procedimiento para resolver 1.6 Suspensión de los términos para resolver 1.7 Desistimiento o retiro expreso 1.8 De las peticiones verbales 1.8.1. Definiciones aplicables frente a las peticiones presentadas verbalmente 1.8.2. Centralización, recepción, radicación, constancia y trámite de las peticiones presentadas verbalmente 1.8.2.1. Medios de recepción de las peticiones presentadas de manera verbal 1.8.3. Horario de atención al público para la presentación y recepción de peticiones verbales.
1.8.4. Requisitos de las peticiones presentadas de manera verbal.
1.8.5. Peticiones presentadas en lengua nativa o dialecto oficial de Colombia 1.8.6. Falta de competencia por la Superintendencia de Industria y Comercio 1.8.7. Peticiones verbales presentadas por personas de especial protección 1.8.8. Respuesta a solicitudes realizadas de manera verbal y de acceso a la información CAPÍTULO SEGUNDO SOLICITUD DE INFORMACIÓN 2.1 Consulta de documentos 2.2 Copias de documentos 2.3 Consulta de expedientes 2.4 Expedición de certificaciones 2.5 Información de carácter reservado 2.6 Costos de reproducción aplicables a trámites generales de la Superintendencia de Industria y Comercio CAPÍTULO TERCERO QUEJAS Y RECLAMOS 3.1 Centralización de las quejas y reclamos 3.2 Seguimiento a las quejas, reclamos, sugerencias y felicitaciones 3.3 Procedimiento para atender las quejas y reclamos CAPÍTULO CUARTO DISPOSICIONES GENERALES 4.2. Sanciones 4.3. Normatividad aplicable 4.4. Procedimiento interno CAPÍTULO QUINTO RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS 5.1. Funcionario competente 5.2. Oportunidad y presentación 5.3. Oportunidad y presentación de recursos de la vía administrativa contra los actos expedidos por la Dirección de Nuevas Creaciones, la Dirección de Signos Distintivos y la Delegatura para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio 5.3.1. Traslado de los Recursos 5.3.2. Decreto, práctica y valoración de pruebas CAPÍTULO SEXTO PUBLICACIÓN, COMUNICACIÓN, NOTIFICACIÓN Y EJECUTORIA DE LAS DECISIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO 6.1. Publicaciones, comunicaciones, citaciones y notificaciones de actos administrativos 6.1.1. Contenido de los Actos Administrativos 6.1.2. Publicaciones, citaciones, comunicaciones y notificaciones para investigaciones iniciadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (CPACA)
6.1.3. Publicaciones, citaciones, comunicaciones y notificaciones para investigaciones adelantadas en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) –Derogado- 6.2. Notificaciones y comunicaciones en materia de propiedad industrial 6.3. Comunicaciones en línea a través de internet 6.4. Publicidad 6.5. Ejecutoria 6.6. Reglamento del Servicio de Comunicación en línea a través de Internet aplicable a todos los trámites y servicios de la Superintendencia de Industria y Comercio 6.6.1. Requerimientos para al servicio 6.6.2. Solicitud para acceder al servicio 6.6.3. Asignación de nombre de usuario y contraseña para la comunicación en línea a través de internet 6.6.4. Para realizar la comunicación en línea a través de Internet, se procederá de la siguiente manera 6.6.5. Horarios 6.6.6. Texto del acto administrativo 6.7. Procedimiento de notificación aplicable a los actos de propiedad industrial 6.7.1. Uso del sistema de notificaciones 6.7.2. Horarios CAPÍTULO SÉPTIMO REGLAS APLICABLES A CIERTAS ACTUACIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO 7.1. Visitas de inspección 7.2. Actuaciones que incluyan actos de apoderamiento en los trámites administrativos 7.3. Acumulación de documentos y trámites 7.4. Solicitud de prórrogas 7.5. Recibos extraviados 7.6. Acuerdos de pago de obligaciones en cobro coactivo 7.6.1. Acuerdo de pago y garantías 7.6.1.1. Garantías admisibles para la celebración de un acuerdo de pago 7.6.1.2. Aprobación de la garantía 7.6.1.3. Requisitos formales del acuerdo de pago 7.6.1.3.1. Cláusulas especiales del acuerdo de pago 7.6.1.3.1.1. Interpretación unilateral 7.6.1.3.1.2. Cláusula aceleratoria 7.6.1.3.1.3. Cláusula de renuncias 7.6.1.3.1.4. Cláusula de salvaguarda 7.6.1.3.2. Vigilancia del acuerdo 7.6.1.3.3. Terminación del acuerdo de pago 7.7. Registro de audiencias 7.7.1. Registro de las audiencias 7.7.2. Actas de audiencias 7.7.3. Contenido del acta 7.7.4 Reglas para las grabaciones de las audiencias 7.7.5. Seguridad y copias de respaldo 7.7.6. En trámites jurisdiccionales 7.8. Decreto práctica y valoración de pruebas CAPÍTULO OCTAVO ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Y JURISDICCIONALES 8.1. Actuaciones Administrativas 8.1.1. En materia de protección al consumidor 8.1.2. En materia de control y verificación de reglamentos técnicos y metrología legal 8.1.3. En materia de competencia desleal administrativa 8.1.4. En materia de protección de la competencia 8.1.5. En materia de protección de datos personales 8.2. Actuaciones jurisdiccionales 8.2.1. En materia de protección al consumidor 8.2.2. En materia de competencia desleal 8.2.3. En materia de propiedad industrial
Título II.
PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
Capítulo I. CALIDAD E IDONEIDAD DE LOS BIENES Y SERVICIOS
1.1 Condiciones de calidad e idoneidad 1.2 Garantías 1.2.1 Alcance de la garantía 1.2.2 Automotores 1.2.2.1 Definiciones 1.2.2.2 Garantía de calidad, idoneidad y servicio postventa 1.2.2.3. Mecanismos de protección al consumidor 1.2.2.3.1. Mecanismo institucional 1.2.2.3.2. Protección contractual 1.2.2.3.3 Campañas de seguridad en vehículos 1.2.2.3.3.1 Deber de información.
1.2.2.4. Mecanismos de seguimiento y control 1.2.2.4.1. Remisión de información 1.2.2.4.2. Implementación 1.2.2.4.3. Información inicial 1.2.2.4.4. Información esporádica 1.2.2.4.5. Información periódica 1.2.2.4.6. Información a disposición 1.2.2.5. Aviso de cumplimiento 1.2.4. Tubería y accesorios de PVC y CPCV 1.2.7. Computadores 1.2.8.1. Definiciones 1.2.8.2. Garantía de calidad, idoneidad y servicio postventa 1.2.8.2.1. Certificado de garantía 1.2.8.2.2. Alcance de la garantía 1.2.8.2.3. El servicio de postventa 1.2.8.2.4 Término de la garantía 1.2.8.3.2. Mecanismo de seguridad para Gasodomésticos 1.2.8.4.1. Implementación 1.2.8.4.2. Información a disposición 1.2.9 Término de la garantía mínima para productos no perecederos CAPÍTULO SEGUNDO INFORMACIÓN AL CONSUMIDOR 2.1 Información al consumidor y publicidad 2.1.1. Información engañosa CALIDAD E IDONEIDAD DE LOS BIENES Y SERVICIOS 1.2.2.3.3.2 MEDIDAS INMEDIATAS PREVENTIVAS 2.1.1.1. Elementos 2.1.1.2. Criterios 2.1.2. Propaganda comercial 2.1.2.1. Publicidad con incentivos 2.1.2.2. Propaganda comercial de precios 2.1.2.3. Propaganda comercial con imágenes 2.1.2.4. Publicidad de productos nocivos para la salud 2.1.2.4.1. Exhibición del tabaco y sus derivados como los cigarrillos en establecimientos de comercio 2.1.2.5. Propaganda comercial de automotores 2.1.2.6. Propaganda comercial comparativa 2.1.2.7. Deber de información 2.2. Mecanismos de supervisión y medidas administrativas 2.2.1. Información disponible 2.2.2. Medidas administrativas 2.3. Información pública de precios 2.3.1. Sistemas de indicación pública de precios 2.3.2. Disponibilidad de vueltas correctas 2.3.2.1. Aviso de cumplimiento 2.3.3. Indicación de Precios por Unidad de Medida (PUM)
2.4. Información de precios 2.4.1. Voluntariedad de la propina 2.4.2. Obligación de informar sobre la voluntariedad de la propina 2.5. Expendio de medicamentos 2.5.1. Regla general 2.5.2. Respecto del PUM 2.6. Formulario único para la elaboración de informes de los agentes de policía cívica 2.8. Equipos reproductores de sonido 2.8.1. Alcance 2.8.2. Conceptos para la medida de salida en equipos de sonido 2.8.3. Requisitos específicos 2.8.4. Vigilancia de la conformidad 2.9. Televisión Digital Terrestre -TDT- 2.9.1. Información al consumidor sobre Televisión Digital Terrestre (TDT)
2.9.1.1. Avisos en los receptores 2.9.1.2. Inclusión de información en la página web 2.9.1.3. Información suministrada por asesores de venta 2.9.2. Régimen sancionatorio 2.10. Espectáculos Públicos 2.10.1 Publicación de Información 2.10.2. Mecanismo de Seguridad 2.10.3. Sistema y Procedimiento de peticiones, quejas y reclamos- PQR 2.10.3.1. Sistema de peticiones, quejas y reclamos-PQR 2.10.3.2. Procedimiento de peticiones, quejas y reclamos-PQR 2.10.4. Garantía del Servicio de Venta de Boletería 2.10.5. Régimen sancionatorio 2.11. Procedimiento de PQR en los grandes almacenes 2.11.1. Definición de gran almacén 2.11.1.1. Disponibilidad de un formulario 2.11.1.2. Designación responsable de cumplimiento 2.11.1.3. Aviso 2.11.2. Mecanismo de seguimiento 2.12. Comercialización de leche y de productos elaborados a base de lactosueros rehidratados u otros compuestos similares.
2.13. Información sobre garantías de vehículos usados de servicio particular 2.13.1. Definición de vehículo automotor usado 2.13.2. Información sobre garantías 2.13.3. Excepciones 2.15. Receptores de televisión 2.15.1. Medida pantallas 2.15.2. Deber de informar 2.15.3. Régimen sancionatorio 2.16. Bienes inmuebles destinados a vivienda 2.16.1. Deber de informar 2.16.2. Régimen sancionatorio 2.17. LAVADORAS 2.17.1. Instrucciones 2.17.1.1. Información de la capacidad de carga 2.17.1.2. Deber de informar 2.17.1.3. Medición de la capacidad 2.18. Comercialización de bienes y servicios mediante mecanismos alternativos de venta, tales como bonos de compra, certificados o tarjetas regalo 2.18.1. Definiciones 2.18.2. Bonos de compra, certificados o tarjetas de regalo, según sea su clase 2.18.2.1. Bonos de compra, certificados o tarjetas de regalo nominativos 2.18.2.2. Bonos de compra, certificados o tarjetas de regalo al portador 2.18.2.3. Bonos de compra, certificados o tarjetas de regalo válidos por un monto determinado equiparable a una suma de dinero 2.18.2.4. Bonos de compra, certificados o tarjetas de regalo válidos por un bien o servicio específico.
2.18.3. Reglas generales 2.18.3.1. Redención de bonos de compra, certificados o tarjetas de regalo 2.18.3.2. Vigencia de los bonos de compra, certificados o tarjetas de regalo 2.18.4. Información mínima que debe suministrarse 2.18.5. Obligaciones especiales del emisor 2.18.6. Obligaciones para el estipulante y/o comprador 2.19 Información al consumidor sobre los Equipos Terminales Móviles (ETM).
CAPÍTULO TERCERO. SISTEMA DE FINANCIACIÓN Y ADQUISICIÓN DE BIENES Y SERVICIOS MEDIANTE 3.1. Definiciones 3.2. Contratos objeto de la presente reglamentación 3.3. Información que debe constar por escrito 3.4. Reglas generales para la celebración de los contratos 3.5. Obligación de verificación de límites máximos legales de tasa de interés 3.6. Obligaciones especiales del productor o proveedor 3.7. Información sobre liquidación y pago de cuotas 3.7.1. Información periódica al deudor 3.7.2. Envío de información al domicilio del deudor 3.8. Elaboración de listas con factores 3.9. Deber de certificación 3.10. Mecanismos de información al público * 3.11. Facultad de retractación 3.12. Base de datos de quienes desarrollan la actividad 3.13. Consecuencias legales 3.14. Sanciones 4.1. Reglas generales aplicables CAPÍTULO SEXTO. INSTRUCCIONES GENERALES PARA DETERMINADOS BIENES Y SERVICIOS 6.1. Reglas generales 6.2. Extracto de las decisiones
Título III. SERVICIOS DE COMUNICACIONES
CAPÍTULO PRIMERO. RÉGIMEN DE PROTECCIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES 1.1. Objeto 1.2. Deber de información 1.2.1. Información disponible al usuario 1.2.1.1. Oficinas físicas de atención al usuario 1.2.1.2. Página Web 1.3. Peticiones, quejas/reclamos y recursos 1.3.1. Información sobre el trámite de las peticiones y quejas/reclamos 1.3.2. Asignación de tipología para peticiones 1.3.3. Peticiones, quejas/ reclamos y recursos a través de la línea telefónica gratuita 1.3.4. Peticiones, Quejas/reclamos y recursos en página web del proveedor del servicio 1.3.5. Información sobre oportunidad y trámite de peticiones y quejas/reclamos sobre facturación 1.3.6. Respuesta a las peticiones, quejas/reclamos y recursos 1.3.7. Conservación de respuestas y notificaciones a las peticiones, quejas/reclamos y recursos 1.3.8. Remisión de expedientes electrónicos a la Superintendencia de Industria y Comercio para decisión del recurso de apelación.
1.4. Contratación de servicios 1.4.1. Conservación de documentos contractuales 1.4.2. Reglas asociadas a la terminación del contrato de prestación de servicios de comunicaciones 1.5. Reportes de Información 1.5.1. Información a disposición de la Superintendencia de Industria y Comercio 1.5.2. Comunicación de digitalización de interacción CAPÍTULO SEGUNDO SERVICIOS POSTALES 2.1. Disposiciones Generales 2.1.1. Información disponible al usuario 2.1.1.1. Oficinas físicas de atención al usuario 2.1.2. Página web y aplicaciones 2.1.3. Clasificación interna de PQR y Solicitudes de Indemnización 2.1.4. Publicación de los indicadores de atención al usuario 2.1.5. Reporte de carácter eventual 2.1.6. Información disponible para la autoridad de inspección, vigilancia y control –SIC 2.1.7. Notificación de decisiones empresariales 2.1.7.1. Mecanismos alternos de notificación 2.1.7.1.1. Servicio de mensajería expresa 2.1.7.1.2. Mecanismo de notificación en línea a través de internet 2.1.7.1.3. Notificaciones por medio de correo electrónico 2.1.7.2. Información al usuario que celebra el contrato sobre el mecanismo de notificación 2.1.8. Remisión de expedientes a la SIC para decisión del recurso de apelación CAPÍTULO TERCERO Código Único Numérico -CUN-.
3.1 Código Único Numérico -CUN- 3.1.1. Estructura del Código Único Numérico -CUN- 3.2. Tipología de petición, queja/reclamo, recurso o solicitud de indemnización a la cual debe asignársele un Código Único Numérico –CUN- 3.2.1. Tipología para los servicios de comunicaciones 3.2.2. Tipología para los servicios postales 3.3. Registro de peticiones, quejas/reclamos, recursos y solicitudes de indemnización que no requieren la asignación de un Código Único Numérico -CUN- 3.4. Mecanismos para informar o comunicar la asignación de un Código Único Numérico -CUN- 3.5. Asignación y reporte de estados del Código Único Numérico -CUN- en servicios de comunicaciones empaquetados 3.6. Asignación del Código Único Numérico -CUN- en servicios de comunicaciones por operadores interconectados 3.7. Seguimiento y estado de la Petición, Queja, Recurso o Solicitud de Indemnización 3.8. Recuperación de Código Único Numérico -CUN- Olvidado por el usuario 3.9. Acumulación de Código Único Numérico -CUN- 3.10. Anulación de Código Único Numérico -CUN 3.11. Procedimiento a seguir cuando el sistema no se encuentre disponible por fallas o mantenimientos
Título IV. INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE REGLAMENTOS TÉCNICOS
CAPITULO PRIMERO REGISTRO DE PRODUCTORES E IMPORTADORES Y PRESTADORES DE SERVICIO SUJETOS A REGLAMENTOS TÉCNICOS VIGILADOS POR LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO 1.1 Objeto y campo de aplicación 1.1.1. Objeto general 1.1.2. Objeto específico 1.2.Campo de aplicación 1.3. Registro de productores e importadores y prestadores de servicios sujetos a reglamentos técnicos vigilados por la SIC 1.4. Mecanismos para la inscripción o actualización del Registro 1.4.1. Procedimiento 1.5. Excepciones y exclusiones a los reglamentos técnicos cuyo control y vigilancia compete a la Superintendencia de Industria y Comercio a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE)
CAPITULO SEGUNDO CERTIFICADOS DE CONFORMIDAD - DEROGADO CAPITULO TERCERO REGLAMENTOS TÉCNICOS - DEROGADO CAPTULIO IV Registro de certificados de conformidad de productos sometidos al cumplimiento de un reglamento técnico vigilado por la Superintendencia de Industria y Comercio 4.1. Objeto.
4.2. Registro de usuarios en el Sistema de Información de Certificados de Conformidad (Sicerco)
4.2.1. Registro de los Organismos Certificación y de Inspección 4.3.Obligaciones de los organismos evaluadores de la conformidad 4.3.1. Registro de certificados de conformidad de productos 4.3.2. Registro de certificado de inspección 4.3.3. Registro documental de los certificados de conformidad 4.3.4. Reglas comunes a los numerales precedentes 4.3.4.1. Vigencia de la Acreditación del Organismo de Certificación y/o de inspección 4.3.4.2. Cumplimiento de la obligación de registro de certificados de conformidad 4.3.4.3. Administración y actualización de la información que se registra en Sicerco 4.3.4.4. Cargue masivo de certificados de conformidad 4.4. Certificados de conformidad expedidos en el extranjero 4.5. Régimen sancionatorio CAPÍTULO QUINTO.RROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN DE LA PRESIÓN MÁXIMA EN EL SUMINISTRO DE GNCV
5. 1. Objeto
5.2.Valores de referencia 5.3.Procedimiento CAPITULO SEXTO. DEL RÉGIMEN SANCIONATORIO
Título V.
ACREDITACIÓN
CAPÍTULO PRIMERO PROCEDIMIENTO PARA LA ACREDITACIÓN Y REGULACIÓN DE LAS ACTIVIDADES QUE REALICEN LOS ORGANISMOS ACREDITADOS 1.1 Tipos de organismos y modalidades de acreditación 1.2 Requisitos para la acreditación CAPÍTULO SEGUNDO ÓRGANOS CONSULTIVOS DE LA ACREDITACIÓN 2.1 Comités técnicos sectoriales para la acreditación CAPÍTULO TERCERO PROCEDIMIENTO PARA LA ACREDITACIÓN, SU AMPLIACIÓN Y RENOVACIÓN 3.1 Solicitud 3.2 Evaluación preliminar 3.3 Evaluación documental 3.4 Visita de auditoría 3.5 Decisión de acreditación 3.6 Ampliación de la acreditación 3.7 Vigencia y renovación CAPÍTULO CUARTO SEGUIMIENTO Y SUPERVISIÓN 4.1 Auditoría de seguimiento 4.2 Permanencia de las condiciones de la acreditación 4.3 Pruebas de aptitud 4.4 Información periódica CAPÍTULO QUINTO ACTIVIDAD DE LOS ORGANISMOS ACREDITADOS 5.1 Información sobre la acreditación 5.2 Subcontratación 5.3 Conservación de documentos 5.4 Garantías.
5.5 Colaboración con el organismo de acreditación 5.6 Divulgación y publicidad CAPÍTULO SEXTOSUSPENSIÓN, REDUCCIÓN Y REVOCACIÓN DE LA ACREDITACIÓN 6.1 Procedimientos CAPÍTULO SÉPTIMO RÉGIMEN TRANSITORIO 7.1 Vigencia de la acreditación CAPÍTULO OCTAVOENTIDADES DE CERTIFICACIÓN LEY 527 DE 1999 8.1 Entidades de certificación cerradas 8.1.1 Autorización de la entidad 8.1.2 Cambio de servicios ofrecidos 8.1.3 Cambio en los datos de la entidad 8.1.4 Información periódica 8.1.5 Publicidad.
8.1.6 Cesación de actividades 8.2 Entidades de certificación abiertas 8.2.1 Autorización de la entidad 8.2.2 Cambio de los servicios ofrecidos 8.2.3 Cambio en los datos de la entidad 8.2.4 Información periódica 8.2.5 Actualización anual de información de estados financieros, garantías e informe de auditoría 8.2.6 Publicidad.
8.2.7 Suspensión programada del servicio 8.2.8 Cesación de Actividades 8.2.8.1 Autorización 8.2.8.2 Procedimiento 8.3 Auditoría de las entidades de certificación abiertas 8.3.1 Firmas auditoras 8.3.2 Informe de auditoría 8.4 Estándares, planes y procedimiento de seguridad 8.4.1 Estándares 8.4.2 Declaración de prácticas de certificación (DPC) 18 8.4.3 Sistema confiable 8.5 Certificados 8.5.1 Contenido general 8.5.2 Contenido de los certificados recíprocos
Título VI.
METROLOGÍA
CAPÍTULO PRIMERO SISTEMA LEGAL DE UNIDADES EN COLOMBIA 1.1 Sistema Internacional de Unidades - SI 1.2 Unidades básicas del Sistema Internacional de Unidades CAPÍTULO SEGUNDO PRESENTACIÓN Y ROTULADO DE PRODUCTOS ENVASADOS O EMPACADOS 2.1 Productos envasados o empacados nacionales o importados 2.2 Rotulado de los empaques o envases respecto de su contenido neto.
CAPÍTULO TERCERO INSTRUMENTOS SOMETIDOS A CONTROL METROLÓGICO OBLIGATORIO 3.1 Instrumentos de medida y patrones cuya verificación o calibración son obligatorias 3.2 Información que debe consignarse en los recipientes volumétricos utilizados en las transacciones comerciales 3.3 Reglamentos técnicos de verificación CAPÍTULO CUARTO. REGLAMENTOS TÉCNICOS DE METROLOGÍA
Título VII.
PROMOCIÓN DE LA COMPETENCIA
CAPÍTULO PRIMERO PRÁCTICAS COMERCIALES RESTRICTIVAS 1.1 Sector básico de la producción de bienes y servicios 1.2 Descripción del acuerdo, convenio, práctica, procedimiento o sistema 1.3 Precisión sobre normas de competencia 1.4 Mecanismos de vigilancia 1.5 Casos en los que no podrá solicitarse autorización para acuerdos o convenios que limiten la libre competencia 1.6 Inobservancia de la autorización de la Superintendencia de Industria y Comercio CAPÍTULO SEGUNDO INTEGRACIONES 2.1 Documentación para procesos de integración 2.1.1 Régimen de autorización general 2.1.2 Régimen de información particular 2.1.2.1 Descripción de la operación 2.1.2.2 Identificación del mercado.
2.1.2.3 Proveedores y canales de distribución.
2.1.2.4 Otros datos CAPÍTULO TERCERO COMPETENCIA DESLEAL CAPÍTULO CUARTO NORMAS GENERALES 4.1 Reserva en las investigaciones en materia de prácticas comerciales restrictivas y competencia desleal
Título VIII.
CÁMARAS DE COMERCIO
CAPÍTULO PRIMERO REGISTROS PUBLICOS A CARGO DE LAS CAMARAS DE COMERCIO 1.1 Registro mercantil 1.1.1 Libros necesarios del registro mercantil 1.1.2 Procedimiento para llevar el registro mercantil 1.1.3 Publicación de la noticia mercantil 1.2 Registro Único de proponentes 1.2.1 Libros del registro de proponentes 1.2.2 Procedimiento para llevar el registro de proponentes 1.2.3 Tarifas 1.2.4 Impugnaciones 1.2.5 Reporte de información de las entidades estatales sobre contratos, multas, sanciones, licitaciones y concursos de proponentes 1.2.5.1 Especificaciones técnicas para el reporte de información sobre contratos, multas y sanciones de los inscritos 1.2.5.2 Especificaciones técnicas para el reporte de información sobre licitaciones o concursos 1.2.5.3 Reporte de información a la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio 1.2.5.4 Publicación del boletín sobre licitaciones y concursos 1.2.6 Efectos de la no renovación de la inscripción en el registro 1.2.7 Certificaciones 1.2.8 Horario y lugar de atención al público 1.3 Registro de entidades sin ánimo de lucro 1.3.1 Libros para el registro de entidades sin ánimo de lucro 1.3.2 Procedimiento de inscripción 1.3.3 Prueba de existencia y representación legal 1.4 Aspectos comunes a los registros públicos 1.4.1 Abstención de registro por parte de las cámaras de comercio 1.4.2 Apertura de libros de registro 1.4.3 Utilización de medios magnéticos 1.4.4 Trámite de las cámaras de comercio para el traslado y entrega de documentos de registro 1.4.5 Depósito de estados financieros 1.4.6 Lista de peritos 1.4.7 Acceso a la información de los registros 1.4.8 Tarifas de los registros y su publicidad CAPÍTULO SEGUNDO ASPECTOS GENERALES 2.1 Sistema de información, calificación y seguimiento (SICS) de las cámaras de comercio 39 2.1.1 Definición de los grupos de control 2.1.1.1 Grupo de servicio público de registro 2.1.1.2 Grupo atención al Público 2.1.1.3 Grupo financiero, administrativo y contable 2.1.2 Calificación y clasificación de las cámaras de comercio 2.1.2.1 Calificación 2.1.2.2 Clasificación 2.1.3 Mecanismos de seguimiento y control 2.1.3.1 Información inicial 2.1.3.2 Información periódica 2.1.3.3 Información eventual 2.1.3.4 Periodicidad 2.1.4 Acciones de control por parte de la Superintendencia 2.2 Aprobación de reformas al reglamento interno 2.2.1 Régimen de autorización general 2.2.2 Régimen de aprobación especial 2.3 Creación de oficinas seccionales de las cámaras de comercio 2.4 Tarifas por concepto de afiliación que cobran las cámaras de comercio 2.5 Presupuesto de las cámaras de comercio 2.6 Contribución de las cámaras de comercio con destino a la Superintendencia de Industria y Comercio 2.7 Autenticación de certificados expedidos por las cámaras de comercio
Título IX.
AVALUADORES
CAPÍTULO PRIMERO GENERALIDADES 1.1 Conformación del registro nacional de avaluadores 1.2 Especialidades del registro nacional de avaluadores 1.3 Número de registro nacional de avaluadores 1.4 Contenido del registro nacional de avaluadores 1.4.1 Avaluadores personas naturales 1.4.2 Avaluadores personas jurídicas 1.4.3 Reporte de inhabilidades, incompatibilidades o recusaciones CAPÍTULO SEGUNDO PROCEDIMIENTOS DEL REGISTRO NACIONAL DE AVALUADORES 2.1 Procedimiento de inscripción de personas naturales 2.2 Procedimiento de inscripción de personas jurídicas 2.3 Actualización de la información 2.4 Trámite de las solicitudes CAPÍTULO TERCERO DISPOSICIONES FINALES 3.1 Información del registro nacional de avaluadores 3.2 Régimen transitorio
Título X.
PROPIEDAD INDUSTRIAL
CAPÍTULO PRIMERO PARTE GENERAL 1.1 Tasas de propiedad industrial 1.1.1 Nuevas creaciones 1.1.2 Signos distintivos 1.1.3 Actuaciones especiales 1.1.3.1 Actuaciones en trámite 1.1.3.2 Actos posteriores a la concesión 1.1.4 Solicitudes varias 1.1.5 Gaceta de la propiedad industrial 1.1.6 Otros servicios 1.1.7 Prioridades 1.1.8 Conversión de solicitudes en trámite 1.1.9 Pago de tasas 1.1.10 Tasa de mantenimiento de patente 1.1.11 Títulos 1.1.12 Examen de patentabilidad 1.2 Reglamentación de la decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina relativa al régimen común sobre propiedad industrial 1.2.1 Disposiciones generales 1.2.1.1 Idioma y medidas 1.2.1.2 Presentación de solicitudes 1.2.1.3 Inscripciones.
1.2.1.4 Licencias...
1.2.1.5 Corrección de errores sobre derechos concedidos 1.2.1.6 Modificaciones y correcciones a solicitudes en trámite 1.2.1.7 Solicitante.
1.2.1.8 Notificaciones o comunicaciones 1.2.1.9 Oposiciones 1.2.2 Patentes de invención 1.2.2.1 Presentación de solicitudes 1.2.2.2 Conversión, división o fusión de solicitudes 1.2.2.3 Notificación de no patentabilidad 1.2.2.4 Suspensión del trámite 1.2.2.5 Renuncia a derechos 1.2.3 Esquemas de trazado de los circuitos integrados 1.2.3.1 Presentación de solicitudes 1.2.4 Diseños industriales 1.2.4.1 Presentación de solicitudes 1.2.5 Marcas, lemas comerciales y denominaciones de origen 1.2.5.1 Presentación de solicitudes 1.2.5.2 Renovación 1.2.5.3 Cancelación de registro 1.2.5.4 Renuncia a derechos 1.2.5.5 Irregistrabilidad por competencia desleal 1.2.6 Nombre y la enseña comercial 1.2.6.1 Depósito de nombre y enseña comercial 1.2.6.2 Renovación 1.2.7 Signos notoriamente conocidos 1.2.7.1 Criterios de ayuda CAPÍTULO SEGUNDO LICENCIAS OBLIGATORIAS 2.1 Licencia obligatoria por falta de explotación 2.1.1 Solicitud 2.1.2 Traslado 2.1.3 Pruebas 2.1.4 Decisión 2.2 Licencias obligatorias por razones de interés público, emergencia o seguridad nacional 2.2.1 Publicación 2.2.2 Solicitud 2.2.3 Decisión 2.3 Licencias obligatorias por abuso de posición dominante 2.3.1 Publicación 2.3.2 Decisión 2.4 Licencias obligatorias por dependencia de patente 2.4.1 Solicitud 2.4.2 Traslado 2.5 Disposiciones comunes 2.5.1 Información 2.5.2 Compensación 2.5.3 Modificación 2.5.4 Revocación CAPÍTULO TERCERO INSTRUCCIONES INFORMATIVAS Y RECOMENDATIVAS 3.1 Antecedentes marcarios 3.2 Convenio de París 3.3 Inscripciones CAPÍTULO CUARTO ASIGNACIÓN DE FUNCIONES 4.1 Cancelaciones por notoriedad 4.2 Solicitudes de registro de diseños industriales CAPÍTULO QUINTO TARIFAS Y REGLAMENTACIÓN EN MATERIA DE SOLICITUD DE PATENTES VÍA PCT
Título XI. ANEXOS
ANEXO 1.1 Rótulo de radicación 3010-F01 ANEXO 1.2 Tabla motivos PQR ANEXO 1.3 Tabla códigos concesionarios ANEXO 1.4 Consolidado PQR 3010-F02 ANEXO 1.5 Roótulo de radicación 3040-F01 ANEXO 1.6 Remisión de modelos de contratos 3040-F02 ANEXO 1.7 Archivo de texto - relación de PQR´s y recursos 3040-F03 ANEXO 2.1 Formulario único de inscripción en el registro de productores 3021-F01 ANEXO 2.2 Formulario de verificación 3021-F03 ANEXO 2.3 Información sobre artefactos que funcionan a gas 3021-F04 ANEXO 2.4 Solicitud aceptación de compromiso ANEXO 3.1 Solicitud organismos de certificación de productos 3020-F01 ANEXO 3.2 Solicitud de certificación organismos de sistemas de gestión 3020-F02 ANEXO 3.3 Solicitud de certificación de organismos de certificación personal 3020-F03 ANEXO 3.4 Solicitud de certificación de laboratorios de ensayos o calibración 3020-F04 ANEXO 3.5 Solicitud de certificación organismos de inspección 3020-F05 ANEXO 3.6 Tabla de costos ANEXO 3.7 Remisión de información de organismos acreditados 3020-F06 ANEXO 3.8 Acta de compromiso 3020-F07 ANEXO 3.9 Solicitud de autorización para entidad de certificación 3020-F08 ANEXO 3.10 Información de administradores o representantes legales 3020-F09 ANEXO 3.11 Solicitud de autorización de cesación de servicios de una entidad de certificación 3020-F10.
ANEXO 3.12 Solicitud de autorización de nuevos servicios de una entidad de certificación 3020-F11 ANEXO 3.13 Informe de actividad 3020-F12 ANEXO 4.1 Informe anual de los registros públicos 1020-F01 ANEXO 4.2 Informe trimestral de los registros públicos 1020-F02 ANEXO 4.3 Programa anual de trabajo, informe o labores y concepto sobre la situación económica de sus respectivas zonas 1020-F03 ANEXO 4.4 Balance general comparativo 1020-F04 ANEXO 4.5 Estado comparativo de resultados 1020-F05 ANEXO 4.6 Constancia de reunión de junta directiva 1020-F06 ANEXO 4.7 Tabla de códigos de Cámaras de Comercio ANEXO 5.1 Formulario registro nacional de avaluadores 1000-F01 ANEXO 6.1 Formulario único de registro de signos distintivos 2010-F01 ANEXO 6.2 Formulario único de depósito de nombres y enseñas 2010-F02 ANEXO 6.3 Formulario único de solicitud de patente 2020-F01 ANEXO 6.4 Formulario único de registro de diseño industrial 2020-F02 ANEXO 6.5 Formulario único de registro esquema trazado para circuitos integrados 2020-F03 ANEXO 6.6 Formulario único de renovación 2010-F03 ANEXO 6.7 Formulario único de licencias 2000-F01 ANEXO 6.8 Formulario único de cancelación Formato 2010-F04 ANEXO 6.9 Formulario único de inscripción de afectaciones 2000-F02 ANEXO 6.10 Formulario único de correcciones y modificaciones 2000-F03 ANEXO 6.11 Formulario único de renuncia de derechos sobre signos distintivos 2010-F05 ANEXO 6.12 Formulario único de oposición 2000-F04 ANEXO 6.13 Formulario único de renuncia a derechos sobre nuevas creaciones 2020-F04 ANEXO 6.14 Formulario único de conversión, división y fusión de solicitudes 2020-F05 ANEXO 7.1 Circular conjunta 007 Incomex - Superintedencia de Industria y Comercio ANEXO 7.2 Circular Conjunta 008 Incomex - Superintendencia de Industria y Comercio ANEXO 7.3 Circular Conjunta 01/83 Superintendencia Bancaria - Superintendencia de Industria y Comercio ANEXO 7.4 Circular conjunta 008/93 Superintendencia Bancaria- Superintendencia de Industria y Comercio
Título I.
ACTUACIONES ANTE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO CAPÍTULO PRIMERO REGLAS APLICABLES AL DERECHO DE PETICIÓN 1.1. Procedencia
De conformidad con las facultades asignadas por la ley y las normas vigentes en materia de derecho de petición, la Superintendencia de Industria y Comercio reglamenta el trámite interno y atenderá: a) En general, las peticiones respetuosas en interés general o particular que presente cualquier persona, de conformidad con los artículos 23 de la Constitución Política y 13 y siguientes del CPACA, sustituidos por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, en relación con los asuntos que son competencia de esta Superintendencia, sin perjuicio de los procedimientos y trámites especiales establecidos en la legislación vigente. b) Las quejas y reclamos que se presenten por el mal funcionamiento de los servicios a cargo de la Superintendencia de Industria y Comercio.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 RESOLUCION 2356 de 2017 LEGISLACIÓN ANTERIOR 1.1. Procedencia Conforme a las facultades asignadas por la ley y las normas vigentes en materia de derecho de petición, la Superintendencia de Industria y Comercio atenderá: a) En general, las peticiones respetuosas en interés general o particular que toda persona tiene derecho a presentar, conforme a lo establecido en los artículos 23 de la Constitución Política y 5o y siguientes del Código Contencioso Administrativo, en relación con los asuntos que por su naturaleza legalmente le competan, sin perjuicio de los procedimientos y trámites especiales establecidos en la legislación vigente. b) Las solicitudes de información que se presenten en los términos de los artículos 17 y siguientes del Código Administrativo, para obtener acceso a la información relacionada con la acción de esta Superintendencia y para solicitar expedición de copias de documentos. c) Las consultas verbales o escritas relacionadas con las funciones a su cargo, sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. d) Las quejas y reclamos que se presenten por el mal funcionamiento de los servicios a cargo de la Superintendencia de Industria y Comercio.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 23 de 2011 Vigente desde: 04/10/2011 y hasta el: 29/01/2017 1.1 Procedencia Conforme a las facultades asignadas por la ley y las normas vigentes en materia de derecho de petición, la Superintendencia de Industria y Comercio atenderá: a) En general, las peticiones respetuosas en interés general o particular que toda persona tiene derecho a presentar, conforme a lo establecido en los artículos 23 de la Constitución Política y 5 y siguientes del código contencioso administrativo, en relación con los asuntos que por su naturaleza legalmente le competan. b) Las solicitudes de información que se presenten en relación con la acción de esta Superintendencia, en los términos del artículo 17 y siguientes del código contencioso administrativo. c) Las consultas, verbales o escritas, relacionadas con las funciones a su cargo, sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del código contencioso administrativo. d) Las peticiones, quejas y reclamos, en adelante PQR, y recursos relacionados con sus áreas de competencia. e) Las peticiones relacionadas con la interpretación y aplicación de las normas que regulan la estructura interna y funcionamiento de la Superintendencia de Industria y Comercio. f) Las peticiones relacionadas con la interpretación y aplicación de las normas que regulan la función de inspección, vigilancia y control encomendada a la Superintendencia de Industria y Comercio. g) Las quejas y reclamos que se presenten por el mal funcionamiento de los servicios a cargo de la Superintendencia de Industria y Comercio. h) Las demás relacionadas con las funciones encomendadas a la entidad de conformidad con el decreto 2153 de 1992 y sus normas concordantes, complementarias o modificatorias.
Vigente desde: 19/07/2001 y hasta el: 03/10/2011 1.2. Autoridad competente De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, si la Superintendencia de Industria y Comercio encuentra que no es la autoridad competente para atender la petición o para iniciar la actuación administrativa que se le solicita, deberá informarlo en el mismo acto al peticionario, si éste actúa verbalmente, o dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a partir de la recepción, ya sea que este hubiese obrado por escrito, o en aquellos casos en los que habiéndose informado verbalmente de la falta de competencia de esta Superintendencia, el peticionario insista en su radicación; en tales eventos la Entidad deberá enviar la petición, dentro del mismo término, al funcionario o Entidad competente. Del traslado efectuado a la autoridad competente se le informará al peticionario, y se le remitirá copia de la comunicación mediante la cual se realizó el traslado. Los términos para decidir se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por parte de la autoridad competente.
Cuando el asunto corresponda a otra dependencia de la Superintendencia de Industria y Comercio, se procederá a hacer el traslado correspondiente, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del mismo, de conformidad con lo previsto en la Circular No. 9 del 30 de agosto de 2012, sin necesidad de informar sobre el particular al peticionario. En este evento, los términos para responder se empezarán a contar a partir de la fecha en que se radicó la solicitud en la Entidad.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 RESOLUCION 2356 de 2017 LEGISLACIÓN ANTERIOR 1.2. Autoridad competente De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, si la Superintendencia de Industria y Comercio no es la autoridad competente para atender la petición o para iniciar la actuación administrativa que se le solicita, deberá informarlo en el acto al interesado, si este actúa verbalmente; dentro del término de diez (10) días, a partir de la recepción si obró por escrito; en este último caso, la Superintendencia deberá enviar el escrito, a la mayor brevedad posible y dentro del mismo término, al funcionario o Entidad competente y los plazos establecidos para decidir se ampliarán en diez (10) días.
Si el asunto corresponde a otra dependencia de la Superintendencia de Industria y Comercio, se procederá a hacer el traslado correspondiente, a más tardar el día siguiente, sin necesidad de informar sobre el particular al peticionario. En este evento, los términos para responder a partir de la fecha en que se radicó la solicitud en la Superintendencia.
Vigente desde: 24/10/2011 y hasta el: 29/01/2017 1.2 Autoridad competente De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del código contencioso administrativo, si la Superintendencia de Industria y Comercio no es la autoridad competente para atender la petición o para iniciar la actuación administrativa que se le solicita, ésta deberá informarlo en el acto al interesado, si éste actúa verbalmente; o dentro del término del diez (10) días, a partir de la recepción, si obró por escrito; en este último caso, la Superintendencia deberá enviar el escrito, dentro del mismo término, al funcionario o entidad competente, y los plazos establecidos para decidir se ampliarán en diez (10) días.
Si el asunto corresponde a otra dependencia de la Superintendencia de Industria y Comercio, el funcionario a quien le fue asignado por reparto procederá a hacer el traslado correspondiente, a más tardar el día siguiente, llenando el formato que con tal propósito se tiene adoptado en esta entidad, sin necesidad de informar sobre el particular al peticionario. En este evento, los términos se contarán a partir de la fecha en que se radicó la solicitud en la Superintendencia.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 23 de 2011 Vigente desde: 19/07/2001 y hasta el: 23/10/2011 1.3. Requisitos Las solicitudes que se presenten ante la Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio del derecho de petición y en la gestión de los trámites y servicios que oferta la Entidad, podrán formularse verbalmente o por escrito en la sede central y en los puntos de atención al ciudadano, y a través de los medios dispuestos por la Entidad en la página web www.sic.gov.co tales como la plataforma de Servicios en Línea, el Formulario de PQRFS y el Formulario de Trámite Referenciado. Los derechos de petición y demás solicitudes administrativas deben dar cumplimiento a la Ley Estatutaria número 1755 de 2015 o la norma que la modifique, adicione o sustituya, respetando las siguientes reglas:
Las peticiones escritas deberán contener, por lo menos, la siguiente información:
(i) Designación de la Entidad a la cual se dirige y, de ser posible, la dependencia que corresponda dentro de la Entidad.
(ii) Nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y/o apoderado, si es del caso, con indicación del(os) documento(s) de identidad, su número celular y de la dirección física o electrónica donde se recibirá la correspondencia y se hará(n) la(s) notificación(ones). El peticionario podrá agregar el número de fax o la dirección electrónica. Si el peticionario es una persona privada que deba estar inscrita en el registro mercantil, estará obligada a indicar su dirección electrónica.
(iii) Objeto de la petición.
(iv) Razones en que se apoya o se fundamenta la petición. La no presentación de las razones en que se fundamenta la petición o la falta de documentos no impedirá su radicación, teniendo en cuenta lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 16 del CPACA, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015.
(v) En los casos que lo requieran, se deberán detallar los documentos que se deseen presentar para iniciar el trámite. Si alguno o algunos de los documentos necesarios para recibir o resolver la petición reposan en la Superintendencia de Industria y Comercio, se deberá indicar tal circunstancia, así como la dependencia que los posee; lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° del Decreto Ley 19 de 2012.
(vi) En el caso de las peticiones que se presenten de manera presencial, deberá contener la firma del peticionario de la solicitud presentada en documento físico.
Cuando se trate de una petición que se presente de manera presencial, el escrito respectivo deberá radicarse, según aplique al Grupo de Gestión Documental y Archivo, en el punto de atención de la Sede Principal de la Superintendencia de Industria y Comercio. Dicha dependencia lo rotulará con indicación de la fecha y hora de recibo, el número de radicación y la dependencia a la cual será remitido. Con base en los datos suministrados en el rótulo correspondiente, el peticionario podrá identificar y requerir información sobre el estado de su solicitud.
En aquellos casos en los cuales el peticionario actúe a través de los medios electrónicos habilitados para ello, se le comunicará el trámite por esa misma vía, a menos que el interesado solicite recibir notificaciones o comunicaciones por otro medio diferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 54 del CPACA.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 1.3. Requisitos Las solicitudes que se presenten ante la Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio del derecho de petición, podrán formularse verbalmente o por escrito en la sede central y los puntos de atención al ciudadano, y a través de los medios dispuestos por la Entidad en la página web www.sic.gov.co a través del botón de PQRFS, la App de PQRFS; y el correo electrónico contactenos@sic.gov.co. Los derechos de petición deben dar cumplimiento a la Ley Estatutaria 1755 de 2015 o la norma que la modifique, adicione o sustituya, respetando las siguientes reglas:
Las peticiones escritas deberán contener, por lo menos, la siguiente información:
(i) Designación de la Entidad a la cual se dirige y, de ser posible, la dependencia que corresponda dentro de la Entidad.
(ii) Nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y/o apoderado, si es del caso, con indicación del(os) documento(s) de identidad, su número celular y de la dirección física o electrónica donde se recibirá la correspondencia y se hará(n) la(s) notificación(es). El peticionario podrá agregar el número de fax o la dirección electrónica. Si el peticionario es una persona privada que deba estar inscrita en el registro mercantil, estará obligada a indicar su dirección electrónica.
(iii) Objeto de la petición.
(iv) Razones en que se apoya o fundamenta la petición. La no presentación de las razones en que se fundamenta la petición o la falta de documentos no impedirá su radicación, teniendo en cuenta lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 16 del CPACA, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015.
(v) En los casos que lo requieran, se deberán detallar los documentos que se deseen presentar para iniciar el trámite. Si alguno o algunos de los documentos necesarios para recibir o resolver la petición reposan en la Superintendencia de Industria y Comercio, se deberá indicar tal circunstancia, así como la dependencia que los posee: lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° del Decreto Ley 19 de 2012.
(vi) Firma del peticionario de la solicitud presentada en documento físico.
El escrito respectivo deberá radicarse en el Grupo de Gestión Documental y Archivo o por el Grupo de Atención al Ciudadano, en los puntos de atención a nivel nacional de la Superintendencia de Industria y Comercio. Dicha dependencia lo rotulará con indicación de la fecha y hora de recibo, el número de radicación y la dependencia a la cual será remitido. Con base en los datos suministrados en el rótulo correspondiente, el peticionario podrá identificar y requerir información sobre el estado de su solicitud.
De igual forma, se podrán enviar peticiones escritas al correo institucional en la dirección electrónica: contactenos@sic.gov.co, o por medio de la sede electrónica a través de la página web de la Entidad.
En aquellos casos en los cuales el peticionario actúe a través de los medios electrónicos habilitados para ello, se le comunicará el trámite por esa misma vía, a menos que el interesado solicite recibir notificaciones o comunicaciones por otro medio diferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 54 del CPACA.
Vigente desde: 22/01/2021 y hasta el: 08/01/2026 1.3. Requisitos Las solicitudes que se presenten ante la Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio del derecho de petición, podrán formularse verbalmente o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o por transferencia de datos que permita a la Administración su conocimiento; y deberán respetar las siguientes reglas:
Las peticiones escritas deberán contener, por lo menos, la siguiente información:
(i) Designación de la Entidad a la cual se dirige y, de ser posible, la dependencia que corresponda dentro de la Entidad.
(ii) Nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y/o apoderado, si es del caso, con indicación del(os) documento(s) de identidad, su número celular y de la dirección física o electrónica donde se recibirá la correspondencia y se hará(n) la(s) notificación(es). El peticionario podrá agregar el número de fax o la dirección electrónica. Si el peticionario es una persona privada que deba estar inscrita en el registro mercantil, estará obligada a indicar su dirección electrónica.
(iii) Objeto de la petición.
(iv) Razones en que se apoya o fundamenta la petición. La no presentación de las razones en que se fundamenta la petición o la falta de documentos no impedirá su radicación, teniendo en cuenta lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 16 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
(v) En los casos que lo requieran, se deberán detallar los documentos que se deseen presentar para iniciar el trámite. Si alguno o algunos de los documentos necesarios para recibir o resolver la petición reposan en la Superintendencia de Industria y Comercio, se deberá indicar tal circunstancia, así como la dependencia que los posee; lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Decreto Ley 19 de 2012.
(vi) Firma del peticionario de la solicitud presentada en documento físico.
El escrito respectivo deberá radicarse en el Grupo Gestión Documental y Recursos Físicos o por el Grupo de Atención al Ciudadano, en los puntos de atención a nivel nacional de la Superintendencia de Industria y Comercio. Dicha dependencia lo rotulará con indicación de la fecha y hora de recibo, el número de radicación y la dependencia a la cual será remitido. Con base en los datos suministrados en el rótulo correspondiente el peticionario podrá identificar y requerir información sobre el estado de su solicitud.
De igual forma, se podrán enviar peticiones escritas al correo institucional en la dirección electrónica: contactenos@sic.gov.co, o a través de la sede electrónica a través de la página web de la Entidad.
En aquellos casos en los cuales el peticionario actúe a través de los medios electrónicos habilitados para ello se le comunicará el trámite por esa misma vía, a menos que el interesado solicite recibir notificaciones o comunicaciones por otro medio diferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 54 del CPACA.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado
Artículo 1.
- RESOLUCION 1692 de 2021 Modificado Artículo 1 RESOLUCION 2356 de 2017 Vigente desde: 30/01/2017 y hasta el: 21/01/2021 1.3. Requisitos Las solicitudes que se presenten ante la Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio del derecho de petición, podrán formularse verbalmente o por escrito, a través de cualquier medio que permita a la administración su conocimiento y deberán respetar las siguientes reglas: a) Las peticiones escritas deberán contener, por lo menos, los siguientes requisitos:
- Designación de la dependencia a la cual se dirige;
- Nombres y apellidos completos del solicitante y/o de su representante o apoderado, si es del caso, con indicación del documento de identidad y la dirección para notificaciones;
- Objeto de la petición;
- Razones de hecho y de derecho en que se apoya;
- Si es del caso, la relación de los documentos que se acompañan. Si alguno o algunos de los documentos necesarios para recibir o resolver la petición reposan en la Superintendencia, se deberá indicar tal circunstancia, así como la dependencia que los posee;
- Firma del peticionario, para el caso de solicitudes presentadas en documento físico, Para requerimientos presentados por medios electrónicos, el peticionario deberá suministrar los datos personales que permitan su plena identificación.
El escrito respectivo deberá radicarse en el Centro de Documentación e información de la Superintendencia de Industria y Comercio; dependencia que lo rotulará con indicación de la fecha de recibo, el número de radicación y la dependencia a la cual será remitido. Con base en los datos suministrados e el rótulo correspondiente el peticionario podrá identificar y requerir información sobre el estado de su solicitud, Las peticiones presentadas por medios electrónicos se recibirán hasta las 23 h 59 del día, sin perjuicio de su posterior y consecuente radicación en la Centro de Documentación de Información de la Entidad. b) Las peticiones verbales deben reunir los mismos requisitos que las escritas y se atenderán en la Oficina de Atención al Ciudadano y Notificaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, de lunes a viernes en el horario establecido por la Entidad para tal efecto, de acuerdo con lo previsto en la Ley 962 de 2005, o la norma que la modifique, sustituya o derogue.
El funcionario ante quien se formule una petición verbal levantará un escrito en el cual consten los elementos fundamentales de la misma, según lo señalado en el literal anterior, y será suscrito y radicado por el peticionario, su representante o apoderado ante el Centro de Documentación e Información.
Si quien presenta una petición verbal afirma no saber o no poder escribir y pide constancia de haberla presentado, el funcionario le suministrará una copia del escrito mencionado.
Si el funcionario encargado de atender la petición lo juzga pertinente, podrá exigir su presentación por escrito, así como el diligenciamiento del formato respectivo, si hay lugar a este, Parágrafo. Cuando por ley y o por reglamento se exijan requisitos especiales para iniciarse o adelantarse una actuación administrativa se deberá dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 10 del Código Contencioso Administrativo.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 23 de 2011 Vigente desde: 04/10/2011 y hasta el: 29/01/2017 1.3 Requisitos Las solicitudes que se presenten ante la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio del derecho de petición, podrán formularse verbalmente o por escrito, a través de cualquier medio que permita a la administración su conocimiento y deberán respetar las siguientes reglas: a) Las peticiones escritas deberán contener, por lo menos, los siguientes requisitos:
-Designación de la dependencia a la cual se dirige;
-Nombres y apellidos completos del solicitante y/o de su representante o apoderado, si es del caso, con indicación del documento de identidad y la dirección;
-Objeto de la petición;
-Razones de hecho y de derecho en que se apoya;
-Relación de los documentos que se acompañan. Si alguno o algunos de los documentos necesarios para recibir o resolver la petición reposan en la Superintendencia, se deberá indicar tal circunstancia así como la dependencia que los posee;
-Firma del peticionario;
-Cuando se actúe por medio de mandatario, éste deberá acompañar el respectivo poder en los términos señalados en el artículo 65 del código de procedimiento civil.
El escrito respectivo deberá allegarse ante el Centro Documental de la Superintendencia de Industria y Comercio, dependencia que lo rotulará con indicación de la fecha de recibo, el número de radicación y la dependencia a la cual será remitido. Con base en los datos suministrados en el rótulo correspondiente, el peticionario podrá identificar y requerir información sobre el estado de su solicitud. b) Las peticiones verbales deben reunir los mismos requisitos que las escritas y se atenderán en la oficina de Atención al Usuario de la Superintendencia de Industria y Comercio de lunes a viernes en el horario comprendido entre las 8 h 30 y las 17 h, jornada continua.
El funcionario ante quien se formule una petición verbal levantará un escrito en el cual consten los elementos fundamentales de la misma, según lo señalado en el literal anterior, el cual será suscrito por el peticionario, su representante o apoderado.
Si quien presenta una petición verbal afirma no saber o no poder escribir y pide constancia de haberla presentado, el funcionario le suministrará una copia del escrito mencionado.
Si el funcionario encargado de atender la petición lo juzga pertinente, podrá exigir su presentación por escrito, así como el diligenciamiento del formulario respectivo, si hay lugar a éste.
Vigente desde: 19/07/2001 y hasta el: 03/10/2011 1.4. Verificación de requisitos y peticiones incompletas En cumplimiento de los principios de eficacia y eficiencia, cuando la Superintendencia de Industria y Comercio constate que una petición ya radicada está incompleta pero la actuación puede continuar sin oponerse a la ley, se requerirá al peticionario dentro de los diez (1O) días hábiles-siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes. A partir del día hábil siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, comenzará a correr el término para resolver la petición.
En el evento que no sea posible comprender la finalidad u objeto de la petición, de acuerdo con el artículo 19 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, se requerirá para que dentro de los diez (1O) días hábiles siguientes a su recepción aclare o corrija su contenido. En caso de que la misma no sea corregida o aclarada, se entenderá desistida y se procederá a su archivo.
Cuando en el curso de una actuación administrativa la Entidad advierta que el peticionario debe realizar una gestión de trámite a su cargo, necesario para adoptar una decisión de fondo, lo requerirá por una sola vez para que lo efectúe en el término de un (1) mes, periodo durante el cual se suspenderá el término para decidir.
Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual al inicialmente concedido.
Vencidos los términos aquí señalados, la Entidad declarará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.
No se podrá exigir a los particulares constancias, certificaciones o documentos que la Superintendencia de Industria y Comercio tenga en su poder, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Decreto -Ley 19 de 2012.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 RESOLUCION 2356 de 2017 LEGISLACIÓN ANTERIOR 1.4. Verificación de requisitos y peticiones incompletas Salvo lo previsto en normas especiales, cuando una petición no se acompañe de los documentos o información necesaria, en el acto de recibo se le indicará al peticionario los que falten, Si insistiese, se dejará constancia expresa de las advertencias que le fueron hechas.
Recibida la petición en la dependencia a la que corresponda resolverla o contestarla, el funcionario competente verificará que cuenta con las informaciones o documentos necesarios para decidir. Si observare alguna insuficiencia, requerirá al peticionario por una sola vez para que aclare o remita la información correspondiente.
El requerimiento de complemento de información formulado al peticionario interrumpirá los términos establecidos para proferir la decisión. Una vez se aporte por el interesado la información de documentos necesarios, se empezarán a contar de nuevo los términos para resolver la petición, y no será posible efectuarle más requerimientos.
Si dentro de los dos (2) meses siguientes a la solicitud de cumplimiento de la información adicional el interesado no se pronunciare al respecto, se entenderá que ha desistido de la misma, procediéndose, en consecuencia, a ordenar su archivo, sin perjuicio de que el interesado presente posteriormente una nueva solicitud.
No se podrá exigir a los particulares constancias, certificaciones o documentos que la Superintendencia tenga en su poder.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 23 de 2011 Vigente desde: 04/10/2011 y hasta el: 29/01/2017 1.4 Verificación de requisitos y peticiones incompletas Salvo lo previsto en normas especiales, cuando una petición no se acompañe de los documentos o información necesaria, en el acto de recibo se le indicará al peticionario los que falten. Si insistiese, se dejará constancia expresa de las advertencias que le fueron hechas.
Recibida la petición escrita en la dependencia a la que corresponda resolverla o contestarla, el funcionario competente verificará que las informaciones o documentos son los necesarios para decidir. Si observare alguna insuficiencia, requerirá al peticionario para que subsane las fallas de que adolece, cuando ello fuere posible.
El requerimiento de complemento de información formulado al peticionario interrumpirá los términos establecidos para proferir la decisión. Una vez se aporte por el interesado la información o los documentos necesarios, comenzará a contar otra vez el término para resolver la petición, y no se le podrá pedir más complementos.
Si dentro de los dos (2) meses siguientes a la solicitud de cumplimiento de requisitos o de información adicional el interesado no se pronunciare al respecto, se entenderá que ha desistido de la misma, procediéndose, en consecuencia, a ordenar su archivo en el Centro Documental de la entidad, sin perjuicio de que el interesado presente posteriormente una nueva solicitud.
No se podrá exigir a los particulares constancias, certificaciones o documentos que la Superintendencia tenga en su poder.
Vigente desde: 19/07/2001 y hasta el: 03/10/2011 1.5 Procedimiento para resolver Teniendo en cuenta la clase de petición, esta deberá ser resuelta conforme al procedimiento que se indica a continuación: a) Los escritos contentivos de la petición se radicarán en el Grupo de Gestión Documental y Archivo y se realizará el reparto correspondiente a más tardar el día hábil siguiente a su recepción. b) Una vez recibida la petición por el funcionario competente, deberá proceder a analizar si se está en presencia de alguna de las siguientes situaciones y, actuar según corresponda:
(i) Cuando una petición se refiera al reconocimiento de un derecho fundamental y el peticionario manifieste y allegue prueba de que es titular del mismo y que de no ser resuelta la solicitud se le causará un perjuicio irremediable, en los términos del artículo 20 del CPACA, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, se le dará un trámite prioritario a la petición.
(ii) Cuando una petición sea presentada por una persona en estado de discapacidad, niños, niñas, adolescentes. mujeres gestantes o un adulto mayor o, en general, por cualquier persona en estado de indefensión o debilidad manifiesta y dicha situación sea conocida por la Entidad, se dará trámite especial y preferente en los términos del numeral 6 del artículo 5° del CPACA.
(iii) Cuando por razones de salud o de seguridad personal esté en peligro inminente la vida o la integridad del destinatario de la medida solicitada. la Entidad deberá adoptar de inmediato las medidas de urgencia necesarias para conjurar dicho peligro. sin perjuicio del trámite que deba darse a la petición según se establece en el artículo 20 del CPACA, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015. c) Las peticiones escritas se resolverán por la Dependencia competente, dentro de los siguientes términos:
(i) Las peticiones en interés general o particular deberán ser resueltas por la dependencia a la que sean asignadas dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su fecha de radicación en la Superintendencia de Industria y Comercio, según lo dispone el inciso 1 del artículo 14 del CPACA, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta por los particulares deberán ser resueltas por la Oficina Asesora Jurídica dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su fecha de radicación en la Superintendencia de Industria y Comercio, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del artículo 14 del CPACA, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015.
(iii) Las peticiones de información formuladas por las entidades públicas deberán contestarse por la dependencia competente dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su fecha de radicación en la Superintendencia de Industria y Comercio, según lo establece el artículo 30 del CPACA, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015. Las demás peticiones deberán ser resueltas dentro de los términos señalados en el artículo 14 de la citada Ley.
(iv) Las peticiones de información presentadas por los Congresistas en ejercicio de sus “Funciones de Control y Audiencias”, según lo establece la Ley 5a de 1992, deberán ser resueltas en los siguientes términos: En caso de “Citación para información”. La Superintendencia de Industria y Comercio tendrá un término para resolver el cuestionario de hasta cuarenta y ocho (48) horas antes de cumplirse la citación, según lo previsto en el artículo 243 de la Ley 5a de 1992. En caso de “Citación a Ministros, Superintendentes y Directores de Departamentos Administrativos”, el cuestionario remitido por el Congreso de la República deberá ser resuelto por la Superintendencia de Industria y Comercio en un término de cinco (5) días calendario, siguientes a su recepción, según lo previsto en el literal d) del artículo 249 de la Ley 5a de 1992.
En caso de “Solicitud de informes por los Congresistas”, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá un término para resolver dichos informes en los cinco (5) días hábiles siguientes a su recepción, según lo previsto en el artículo 258 de la Ley 5a de 1992.
En caso de “Solicitud de documentos por los Congresistas”, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá un término para remitir dichos documentos dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su recepción, según lo previsto en el artículo 260 de la Ley 5a de 1992. v) Las peticiones de documentos y de información presentadas por particulares deberán resolverse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su fecha de recibo, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 14 del CPACA, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015.
(vi) La expedición de certificaciones se realizará en un término de quince (15) días hábiles. en virtud de lo previsto en el artículo 14 del CPACA, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015. d) Cuando no fuere posible responder al interesado dentro de los términos señalados anteriormente, así se le informará, manifestando los motivos de la demora e indicando la fecha en que se resolverá o dará repuesta a su petición, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 14 del CPACA. e) Una vez suscrita la respuesta por parte del director o coordinador de la dependencia correspondiente dentro de los términos establecidos, se radicará y entregará al Grupo de Gestión Documental y Archivo para su remisión, salvo que se trate de comunicaciones que se hagan a través de medios electrónicos, cuya respuesta se tramitará por el mismo medio. En la respuesta al interesado se citará el número de radicación interna. Las respuestas vía correo electrónico deberán radicarse y remitirse al peticionario a través del sistema de trámites de la Superintendencia de Industria y Comercio. f) Cuando más de diez (10) ciudadanos formulen peticiones de información semejantes, la Entidad podrá dar una única respuesta, la cual se publicará en un diario de amplia circulación y en su página web y, adicionalmente, se entregará copia de la misma a quienes la soliciten, de acuerdo con lo señalado en el inciso 2 del artículo 22 del CPACA, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015. g) Cuando se trate de peticiones reiterativas ya decididas, la Entidad podrá remitirse a las respuestas anteriores, conforme lo establece el inciso 2 del artículo 19 del CPACA, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015.
Parágrafo.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 2° del CPACA, los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por estas y en lo no previsto en ellas se aplicarán las normas de la parte primera del citado estatuto.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 1.5. Procedimiento para resolver Teniendo en cuenta la clase de petición, esta deberá ser resuelta conforme al procedimiento que se indica a continuación: a) Los escritos contentivos de la petición se radicarán en el Grupo de Gestión Documental y Recursos Físicos y se realizará el reparto correspondiente a más tardar al día hábil siguiente a su recepción. b) Una vez recibida la petición por el funcionario competente, deberá proceder a analizar si se está en presencia de alguna de las siguientes situaciones y, actuar según corresponda:
(i) Cuando una petición se refiera al reconocimiento de un derecho fundamental y el peticionario manifieste y allegue prueba de que es titular del mismo y que de no ser resuelta la solicitud se le causará un perjuicio irremediable, en los términos del artículo 20 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, se le dará un trámite prioritario a la petición.
(ii) Cuando una petición sea presentada por una persona en estado de discapacidad, niños, niñas, adolescentes, mujeres gestantes o un adulto mayor o, en general, por cualquier persona en estado de indefensión o debilidad manifiesta y dicha situación sea conocida por la Entidad, se dará trámite especial y preferente en los términos del numeral 6 del artículo 5 del CPACA.
(iii) Cuando por razones de salud o de seguridad personal esté en peligro inminente la vida o la integridad del destinatario de la medida solicitada, la Entidad deberá adoptar de inmediato las medidas de urgencia necesarias para conjurar dicho peligro, sin perjuicio del trámite que deba darse a la petición según se establece en el artículo 20 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. e) Las peticiones escritas se resolverán por la Dependencia competente, dentro de los siguientes términos:
(i) Las peticiones en interés general o particular deberán ser resueltas por la dependencia a la que sean asignadas dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su fecha de radicación en la Superintendencia de Industria y Comercio, según lo dispone el inciso 1 del artículo 14 del· CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta por los particulares deberán ser resueltas por la Oficina Asesora Jurídica dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su fecha de radicación en la Superintendencia de Industria y Comercio, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del artículo 14 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
(iii) Las peticiones de información formuladas por las entidades públicas deberán contestarse por la dependencia competente dentro de los diez (1O) días hábiles siguientes a su fecha de radicación en la Superintendencia de Industria y Comercio, según lo establece el artículo 30 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. Las demás peticiones deberán ser resueltas dentro de los términos señalados en el artículo 14 de la citada Ley.
(iv) Las peticiones de información presentadas por los Congresistas en ejercicio de sus "Funciones de Control y Audiencias", según lo establece la Ley 5 de 1992, deberán ser resueltas en los siguientes términos:
En caso de "Citación para información", la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá un término para resolver el cuestionario hasta cuarenta y ocho (48) horas antes de cumplirse la citación, según lo previsto en el artículo 243 de la Ley 5 de 1992.
En caso de "Citación a Ministros, Superintendentes y Directores de Departamentos Administrativos", el cuestionario remitido por el Congreso de la República deberá ser resuelto por la Superintendencia de Industria y Comercio en un término de cinco (5) días calendario, siguientes a su recepción, según lo previsto en el artículo 249 literal d) de la Ley 5 de 1992.
En caso de "Solicitud de informes por los Congresistas", la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá un término para resolver dichos informe en los cinco (5) días hábiles siguientes a su recepción, según lo previsto en el artículo 258 de la Ley 5 de 1992.
En caso de "Solicitud de documentos por los Congresistas", la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá un término para remitir dichos documentos en los diez (1O) días hábiles siguientes a su recepción, según lo previsto en el artículo 260 de la Ley 5 de 1992.
(v) Las peticiones de documentos y de información presentadas por particulares deberán resolverse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su fecha de recibo, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 14 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
(vi) La expedición de certificaciones se realizará en un término de quince (15) días hábiles, en virtud de lo previsto en el artículo 14 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. d) Cuando no fuere posible responder al interesado dentro de los términos señalados anteriormente, así se le informará, manifestando los motivos de la demora e indicando la fecha en que se resolverá o dará repuesta a su petición, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 14 del CPACA. e) Una vez suscrita la respuesta por parte del director o coordinador de la dependencia correspondiente dentro de los términos establecidos, se radicará y entregará al Grupo de Gestión Documental y Recursos Físicos para su remisión, salvo que se trate de comunicaciones que se hagan a través de medios electrónicos, cuya respuesta se tramitará por el mismo medio. En la respuesta al interesado se citará el número de radicación interna. Las respuestas vía correo electrónico deberán radicarse y remitirse al peticionario a través del sistema de trámites de la Superintendencia de Industria y Comercio. f) Cuando más de diez (1O) ciudadanos formulen peticiones de información semejantes, la Entidad podrá dar una única respuesta, la cual se publicará en un diario de amplia circulación y en su página web y, adicionalmente, se entregará copia de la misma a quienes la soliciten, de acuerdo con lo señalado en el inciso 2 del artículo 22 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. g) Cuando se trate de peticiones reiterativas ya decididas, la Entidad podrá remitirse a las respuestas anteriores, conforme lo establece el inciso 2 del artículo 19 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Parágrafo.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 2° del CPACA, los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por éstas y en lo no previsto en ellas se aplicarán las normas de la parte primera del citado estatuto.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado
Artículo 2.
- RESOLUCION 1692 de 2021 Modificado Artículo 1 RESOLUCION 2356 de 2017 Vigente desde: 30/01/2017 y hasta el: 21/01/2021 1.5. Procedimiento para resolver Teniendo en cuenta la clase de petición, esta deberá ser resuelta conforme al procedimiento que se indica a continuación: a) Inicialmente los escritos contentivos de la petición se radicarán en el Centro de Documentación e Información y se realizará el reparto correspondiente, a más tardar, al día hábil siguiente a su recepción. En caso de que la petición se refiera a observaciones presentadas en el desarrollo de procesos de contratación, el reparto deberá realizarse el día en que se reciben. b) Las peticiones escritas se resolverán por la jefatura de la dependencia competente, dentro de los siguientes términos:
- Las peticiones en interés general o particular deberán ser resueltas por la dependencia a la que sean asignadas, dentro de los quince (15) días siguientes a su fecha de radicación en la Superintendencia de Industria y Comercio.
- Las consultas realizadas por los particulares deberán ser absueltas por la Oficina Asesora Jurídica, dentro de los treinta (30) días siguientes a su fecha de radicación en la Superintendencia de Industria y Comercio.
- Las consultas formuladas por las entidades públicas u otras dependencias de la Superintendencia deberán contestarse por la Oficina Asesora Jurídica, dentro de los treinta (30) días siguientes a su fecha de radicación en la Superintendencia de Industria y Comercio, siempre que estas se relacionen con sus competencias.
- Las solicitudes de información realizadas por los Senadores y Representantes a la Cámara, en ejercicio del control que le corresponde ejercer al Congreso de la República, deben ser respondidas dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a la solicitud.
- Las solicitudes de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su fecha de recibo.
- La expedición de certificaciones se realizará en un término de quince (15) días, salvo que se trate de certificaciones sobre un expediente determinado, para lo cual se dispone de tres (3) días.
c) Cuando no fuere posible responder al interesado dentro de los términos señalados anteriormente, así se le informará, manifestando los motivos de la demora e indicando la fecha en que se resolverá o dará respuesta a su petición. d) Una vez suscrita la respuesta por parte del director o coordinador de la dependencia correspondiente dentro de los términos establecidos, se radicará y entregará al Centro de Documentación e Información para su remisión, salvo que se trate de comunicaciones que se hagan a través de medios electrónicos, cuya respuesta se tramitará por el mismo medio. En la respuesta al interesado se citará el número de radicación interna. Las respuestas vía correo electrónico deberán radicarse y remitirse al peticionario a través del sistema de trámites de la Superintendencia de Industria y Comercio. e) Cuando la petición se formule de manera verbal, bien sea en interés general o particular, será atendida por el Grupo de Atención al Ciudadano y Notificaciones, según el horario de atención al público establecido por la Entidad. La decisión podrá tomarse y comunicarse inmediatamente al interesado. En los demás casos, la respuesta se formulará por escrito en las condiciones señaladas anteriormente.
Parágrafo.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 1o del Código Contencioso Administrativo, los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirá por estas; en lo no previsto en ellas se aplicarán las normas de la parte primera del citado estatuto que sean compatibles.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 23 de 2011 Vigente desde: 04/10/2011 y hasta el: 29/01/2017 1.5 Procedimiento para resolver Teniendo en cuenta la clase de petición, ésta deberá ser resuelta por las siguientes dependencias y conforme al procedimiento que se indica a continuación: a) Rotulados por el Centro Documental los escritos contentivos de la petición, se realizará el reparto correspondiente, a más tardar, al día siguiente de su recepción. b) Las peticiones escritas se resolverán por la jefatura de la dependencia competente, dentro de los siguientes términos:
-Las peticiones en interés general o particular deberán ser resueltas por la dependencia a quien sean asignadas, dentro de los quince (15) días siguientes a su fecha de recibo.
-Las consultas realizadas por los particulares deberán ser absueltas por la Oficina Jurídica, dentro de los treinta (30) días siguientes a su fecha de recibo.
-Las consultas formuladas por las entidades públicas u otras dependencias de la entidad deberán contestarse por la Oficina Jurídica, dentro de los treinta (30) días siguientes a su fecha de recibo, siempre que éstas se relacionen con las competencias de la Superintendencia de Industria y Comercio.
-Las solicitudes de información realizadas por los senadores y representantes de la República, en ejercicio del control que corresponde ejercer al Congreso, deben ser respondidas dentro de los cinco (5) días siguientes a la solicitud.
-Las solicitudes de información, deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su fecha de recibo.
-La expedición de certificaciones se realizará en un término de quince (15) días, salvo que se trate de certificaciones sobre un expediente determinado, para lo cual se dispone de tres (3) días. c) Cuando no fuere posible responder al interesado dentro de los términos señalados anteriormente, así se le informará, manifestando los motivos de la demora e indicando la fecha en que se resolverá o dará respuesta a su petición. d) Una vez suscrita la respuesta por parte del jefe de la dependencia correspondiente dentro de los términos establecidos, ésta será entregada al Centro Documental para su radicación y remisión. En la respuesta al interesado, se citará el número de radicación interna de la respectiva petición. e) Cuando la petición sea verbal, general o particular, ésta será atendida por la Oficina de Atención al Usuario, según el horario de atención al público establecido. La decisión podrá tomarse y comunicarse inmediatamente al interesado. En los demás casos, la respuesta se formulará por escrito.
Vigente desde: 19/07/2001 y hasta el: 03/10/2011 1.6. Suspensión de los términos para resolver o contestar En caso que se presente recusación en los términos que trata el artículo 12 del CPACA, se suspenderán los términos señalados en el literal c) del numeral 1.5 del presente capítulo, hasta cuando se decida. En igual sentido procederá la suspensión de términos en el evento que se requiera al peticionario para que aporte los documentos e informaciones faltantes para decidir y en los demás casos señalados en la ley.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 RESOLUCION 2356 de 2017 LEGISLACIÓN ANTERIOR 1.6. Suspensión de los términos para resolver o contestar En caso que se presente el incidente de recusación de que trata el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo, mientras se resuelve, se suspenderán los términos señalados en el literal b) del numeral 1.5 del presente capítulo, en el evento en que se requiera al peticionario para que aporte los documentos e informaciones faltantes para decidir y en los demás casos señalados en la ley.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 23 de 2011 Vigente desde: 04/10/2011 y hasta el: 29/01/2017 1.6 Interrupción y suspensión de los términos para resolver o contestar En caso de solicitud de informaciones o requerimientos adicionales realizados por la entidad, los términos señalados en el literal b) del numeral 1.5 se interrumpirán, hasta tanto se cumpla con el requerimiento de complemento de información. Desde el momento en que el interesado satisfaga el requerimiento, comenzarán otra vez a correr los términos. Igualmente, dichos términos se suspenderán, mientras se decide el incidente de recusación de que trata el artículo 30 del código contencioso administrativo.
Vigente desde: 19/07/2001 y hasta el: 03/10/2011 1.7. Desistimiento o retiro expreso Los interesados podrán desistir expresamente de sus peticiones en cualquier tiempo antes de que se adopte la decisión definitiva, sin perjuicio de poder volver a presentar la petición con el lleno de los requisitos legales. No obstante, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá continuar la actuación de oficio, si lo considera necesario por razones de interés público, tal y como lo dispone el artículo 18 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. Esta decisión será adoptada mediante resolución motivada.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 RESOLUCION 2356 de 2017 LEGISLACIÓN ANTERIOR 1.7. Rechazo Habrá lugar a rechazar la petición cuando esta sea presentada en forma irrespetuosa, utilizando amenazas, improperios, insultos, ofensas, afrentas o provocaciones, entre otros.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 23 de 2011 Vigente desde: 04/10/2011 y hasta el: 29/01/2017 1.7 Rechazo Habrá lugar a rechazar la petición cuando ésta sea presentada en forma irrespetuosa o desobligante, utilizando amenazas, improperios, insultos, ofensas, afrentas o provocaciones, entre otros.
Vigente desde: 19/07/2001 y hasta el: 03/10/2011 1.8. De las peticiones verbales TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 RESOLUCION 2356 de 2017 LEGISLACIÓN ANTERIOR 1.8. Desistimiento o retiro Los interesados podrán desistir expresamente de sus peticiones en cualquier tiempo antes de que se adopte la decisión definitiva. No obstante, la Superintendencia podrá continuar la actuación de oficio, si lo considera necesario por razones de interés general. Esta decisión será adoptada mediante resolución motivada.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 23 de 2011 Vigente desde: 04/10/2011 y hasta el: 29/01/2017 1.8 Desistimiento o retiro Los interesados podrán desistir expresamente de sus peticiones en cualquier tiempo y antes de que se adopte la decisión definitiva. No obstante, la Superintendencia podrá continuar la actuación de oficio, si lo considera necesario por razones de interés general.
Vigente desde: 19/07/2001 y hasta el: 03/10/2011 1.8.1. Definiciones aplicables frente a las peticiones presentadas verbalmente. Para efectos de dar aplicación a la presente reglamentación interna se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: a) Peticiones presentadas verbalmente en forma presencial. Son las solicitudes presentadas personalmente en las dependencias de la Superintendencia de Industria y Comercio, las Casas del Consumidor, Unidades Móviles de la Red Nacional de Protección al Consumidor y demás puntos de atención al ciudadano a nivel nacional. b) Peticiones presentadas verbalmente por vía telefónica. Son aquellas solicitudes formuladas a través de la línea telefónica de atención al usuario habilitada por la Entidad para tal fin. c) Peticiones presentadas verbalmente de forma virtual. Las solicitudes presentadas a través de la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio (www.sic.gov.co) y aplicaciones móviles dispuestas por la Entidad.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 1 RESOLUCION 2356 de 2017 1.8.2. Centralización, recepción, radicación, constancia y trámite de las peticiones presentadas verbalmente De conformidad con el Decreto 1166 de 2016 adicionado al Decreto Único 1609 de 2015, la oficina encargada de centralizar la recepción de las peticiones presentadas de manera verbal ya sea en forma presencial, vía telefónica, a través de los medios electrónicos o tecnológicos para la comunicación o transferencia de voz o de cualquiera otra que disponga la Entidad, es el Grupo de Atención al Ciudadano, dependencia adscrita a la Oficina de Servicios al Consumidor y Apoyo Empresarial, para lo cual se tendrán en cuenta los derechos y garantías que tienen las personas a recibir información veraz e imparcial, así como de recibir atención prioritaria respecto de las peticiones relacionadas con el reconocimiento de un derecho fundamental, de acuerdo con lo previsto en los artículos 13 y 20 del CPACA, modificados por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Una vez radicada la petición verbal se procederá a dejar constancia de la misma, garantizando de esta manera al ciudadano la trazabilidad de su solicitud, de conformidad con lo señalado en el artículo 2.2.3.12.3 del Decreto 1166 de 2016, adicionado al Decreto Único 1069 de 2015.
En caso que el peticionario así lo solicite, se le entregará copia de la constancia de la petición verbal por él presentada.
Cuando la petición haya sido presentada de manera verbal, la decisión podrá tomarse y comunicarse en la misma forma al interesado indicando de manera expresa la respuesta suministrada al peticionario y dejando constancia de dicha actuación.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 1 RESOLUCION 2356 de 2017 1.8.2.1. Medios de recepción de las peticiones presentadas de manera verbal Las peticiones presentadas de forma verbal se recibirán a través de los siguientes canales:
(i) Presencial –en las dependencias de la Superintendencia de Industria y Comercio, las Casas del Consumidor, Unidades Móviles de la Red Nacional de Protección al Consumidor y demás puntos de atención al ciudadano a nivel nacional–.
(ii) No presencial:
1. Vía telefónica.
2. Virtual –a través de la Sede Electrónica de la Entidad (Servicios en Línea y Formulario de PQRSF) y de la aplicación móvil, o cualquier otro medio de comunicación que adopte la Entidad para tales efectos.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 1.8.2.1. Medios de recepción de las peticiones presentadas de manera verbal Las peticiones presentadas de forma verbal se recibirán a través de los siguientes canales: a) Presencial -dicha atención se presentará en las dependencias de la Superintendencia de Industria y Comercio, las Casas del Consumidor, Unidades Móviles de la Red Nacional de Protección al Consumidor y demás puntos de atención al ciudadano a nivel nacional. b) No presencial.
1. Vía telefónica.
2. Virtual. A través de la página web y de las aplicaciones móviles, al correo electrónico contactenos@sic.gov.co o así como a cualquier otro medio de comunicación que adopte la Entidad para tales efectos.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 1 RESOLUCION 2356 de 2017 Vigente desde: 30/01/2017 y hasta el: 08/01/2026 1.8.3. Horario de atención al público para la presentación y recepción de peticiones verbales El horario de atención al público para la presentación y recepción de las peticiones verbales estará habilitado de manera permanente las 24 horas del día, a través del Grupo de Atención al Ciudadano, así:
Para las peticiones verbales presentadas de manera presencial, estas se atenderán, de lunes a viernes en el horario de atención establecido para ello.
Para la atención realizada vía telefónica y a través de mecanismos virtuales, la Entidad pondrá a disposición del público la línea telefónica 5920400 en Bogotá, la línea gratuita a nivel nacional 018000910165 y la página www.sic.gov.co, las cuales estarán disponibles las 24 horas del día.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 1 RESOLUCION 2356 de 2017 1.8.4. Requisitos de las peticiones presentadas de manera verbal De acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.3.12.3 del Decreto 1166 de 2016, adicionado en el Decreto Único 1069 de 2015, la presentación, radicación y constancia de las peticiones presentadas verbalmente deberán contener: a) Número de radicado o consecutivo asignado a la petición. b) Fecha y hora de recibido. c) Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y/o apoderado, si es el caso, con indicación de los documentos de identidad y de la dirección física o electrónica donde se recibirá correspondencia y se harán las notificaciones. El peticionario podrá agregar el número de fax o la dirección electrónica. Si el peticionario es una persona privada que deba estar inscrita en el registro mercantil, estará obligada a indicar su dirección electrónica. d) El objeto de la petición. e) Las razones en las que se fundamenta la petición. La no presentación de las razones en que se fundamenta la petición no impedirá su radicación, de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 16 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. f) La relación de los documentos que se anexan para iniciar la petición. Cuando una petición no se acompañe de los documentos o la información que falten, en el mismo acto se le indicará al peticionario los documentos o la información faltante, sin que su no presentación o exposición pueda dar lugar al rechazo de la radicación de la misma, de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 16 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. Si se insistiere en la radicación de la petición sin los documentos señalados, esta se hará dejando constancia de los mismos. g) Identificación del funcionario responsable de la recepción y radicación de la petición. h) Constancia explícita de que la petición se formuló de manera verbal.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 1 RESOLUCION 2356 de 2017 1.8.5. Peticiones presentadas en lengua nativa o dialecto oficial de Colombia Las personas que hablen en una lengua nativa o un dialecto oficial de Colombia podrán presentar las peticiones verbales en su lengua o dialecto, por cualquiera de los canales habilitados para el efecto por la Entidad.
Cuando este tipo de peticiones se realice de manera verbal, serán grabadas por el servidor público que las recepcione en cualquier medio tecnológico o electrónico que se encuentre habilitado para ello, con el fin de proceder a su traducción y posterior respuesta, conforme con los términos previstos en el artículo 14 del CPACA, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 1 RESOLUCION 2356 de 2017 1.8.6. Falta de competencia por la Superintendencia de Industria y Comercio Cuando el funcionario encargado de recibir la petición verbal advierta que esta Entidad no es la competente para resolver la petición, deberá informar en el mismo momento al peticionario sobre tal circunstancia. De igual forma, procederá a orientarlo para que se dirija ante la autoridad competente.
En los casos en los cuales se radique la petición y se advierta que esta Entidad no es competente para conocer del asunto, la solicitud será remitida dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su recepción a la entidad con competencias para atenderla. Así mismo, de esta circunstancia se le informará y se le enviará copia del oficio remisorio al peticionario.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 1 RESOLUCION 2356 de 2017 1.8.7. Peticiones verbales presentadas por personas de especial protección Con el fin de promover la inclusión social recibirán atención especial y preferente al momento de presentar una petición, quienes por disposición legal se encuentren catalogados como sujetos de especial protección. Tal situación deberán manifestarla expresamente en su petición, información que será consignada en el formulario dispuesto para tal efecto.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 1 RESOLUCION 2356 de 2017 1.8.8. Respuesta a solicitudes realizadas de manera verbal y de acceso a la información De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1712 de 2014, corregido por el artículo 4 del Decreto 1494 de 2015 de las peticiones de acceso a la información que hayan sido presentadas y radicadas de manera verbal, se les dará respuesta por escrito y del mismo se dejará constancia, de acuerdo con la reglamentación establecida por el Archivo General de la Nación.
La respuesta a estas solicitudes se realizará conforme con los términos previstos en el artículo 14 del CPACA, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 1 RESOLUCION 2356 de 2017 1.9. Suprimido.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Suprimido Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 23 de 2011 LEGISLACIÓN ANTERIOR 1.9 Responsabilidad por la indebida aplicación de los trámites Los jefes de las respectivas áreas y los funcionarios a quienes se les haya delegado el trámite de los asuntos aquí determinados, serán responsables disciplinariamente por la indebida atención de las PQR o consultas a su cargo, así como por la no aplicación de los principios de la buena fe, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad, moralidad, igualdad y contradicción.
Vigente desde: 19/07/2001 y hasta el: 03/10/2011 1.10. Suprimido.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Suprimido Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 23 de 2011 LEGISLACIÓN ANTERIOR 1.10 Sanciones La demora injustificada en absolver las PQR, informaciones o consultas, será sancionada por la Superintendencia de Industria y Comercio, sin perjuicio de la acción de la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con las normas legales vigentes.
Vigente desde: 19/07/2001 y hasta el: 03/10/2011 1.11. Suprimido.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Suprimido Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 23 de 2011 LEGISLACIÓN ANTERIOR 1.11 Normatividad aplicable Las situaciones no previstas en el presente reglamento, se regirán por las disposiciones contenidas en el código contencioso administrativo y en las disposiciones que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.
Los procedimientos administrativos regidos por normas especiales, se regirán por ellas y, en lo no previsto, se aplicarán las disposiciones contenidas en el código contenciosos administrativo y en este título, en cuanto resulten compatibles.
Vigente desde: 19/07/2001 y hasta el: 03/10/2011 1.12. Suprimido TEXTO CORRESPONDIENTE A Suprimido Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 23 de 2011 LEGISLACIÓN ANTERIOR 1.12 Procedimiento interno Para el cabal cumplimiento de lo aquí establecido, se observará el procedimiento interno que para el efecto establezca la Superintendencia de Industria y Comercio.
Vigente desde: 19/07/2001 y hasta el: 03/10/2011 CAPÍTULO SEGUNDO SOLICITUD DE INFORMACIÓN 2.1. Consulta de documentos a) La posibilidad de solicitar información a una autoridad pública es una modalidad del derecho de petición, en virtud de la cual toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre y cuando dichos documentos no tengan carácter reservado, conforme a la Constitución Política o a la Ley. Corresponde a la Secretaría General, a través del Grupo de Notificaciones y Certificaciones, autorizar o negar la consulta de documentos oficiales y la expedición de copias o fotocopias a que haya lugar. b) La información relacionada con el funcionamiento de la Superintendencia de Industria y Comercio, las normas que le dan origen y definen sus funciones, su naturaleza, estructura y organigrama, la planeación institucional y sus resultados, el estado de cada trámite no reservado llevado por la Entidad, la relación de los servicios que ésta presta y la manera de acceder a ellos, así como las publicaciones relacionadas con la Superintendencia de Industria y Comercio, pueden ser consultados en la página web: www.sic.gov.co.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 RESOLUCION 2356 de 2017 LEGISLACIÓN ANTERIOR 2.1. Consulta de documentos a) La posibilidad de solicitar informaciones a una autoridad pública es una modalidad del derecho de petición, en virtud de la cual toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o a la ley, ni se refieran a la defensa o seguridad nacionales. Corresponde a la Secretaría General autorizar o negar la consulta de documentos oficiales y la expedición de copias o fotocopias a que haya lugar. b) La información relacionada con el funcionamiento de la Superintendencia de Industria y Comercio; las normas que le dan origen y definen sus funciones, su naturaleza, estructura y organigrama; la planeación institucional y sus resultados; el estado de cada trámite llevado por la Entidad; la relación de los servicios que esta presta y la manera de acceder a ellos, así como las publicaciones relacionadas con la Superintendencia de Industria y Comercio, pueden ser consultados en la página web www.sic.gov.co.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 23 de 2011 Vigente desde: 04/10/2011 y hasta el: 29/01/2017 2.1 Consulta de documentos La posibilidad de solicitar informaciones a una autoridad pública, es una modalidad del derecho de petición, en virtud de la cual, toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o a la ley ni hagan relación a la defensa o seguridad nacional. a) Corresponde a la Secretaría General autorizar o negar la consulta de documentos oficiales y la expedición de copias o fotocopias a que haya lugar. b) Los documentos relacionados con el funcionamiento de la Superintendencia de Industria y Comercio, las normas que le dan origen y definen sus funciones, su naturaleza, estructura y organigrama, la planeación institucional y sus resultados, el estado de cada trámite llevado por la entidad, la relación de los servicios que ésta presta y la manera de acceder a ellos, así como las publicaciones relacionadas con la Superintendencia de Industria y Comercio, pueden ser consultados en la biblioteca, durante el horario de atención al público. Dichos documentos también se encuentran disponibles en la página WEB www.sic.gov.co c) Para la consulta de documentos en la biblioteca de la entidad, deberá seguirse el siguiente procedimiento: i. La persona particular solicita el documento motivo de consulta al funcionario de la Superintendencia de Industria y Comercio encargado de la biblioteca. ii. El funcionario de la biblioteca solicita un documento de identificación personal al particular, quien deberá diligenciar la ficha de préstamo. iii. El funcionario entrega la información solicitada.
Vigente desde: 19/07/2001 y hasta el: 03/10/2011 2.2. Copias de documentos Toda persona puede solicitar a la Secretaría General, a través del Grupo de Notificaciones y Certificaciones. las copias de los documentos que reposan en la Superintendencia de Industria y Comercio y que no tengan el carácter de reservados, según la Constitución Política o la Ley. Para el efecto, se seguirá el procedimiento establecido a continuación: a) La expedición de copias dará lugar a su pago previo, valor que estará de acuerdo con el acto administrativo de tarifas proferido anualmente. Para el efecto, la Secretaría General a través del Grupo de Notificaciones y Certificaciones le indicará al peticionario verbalmente o por escrito, según sea el caso, el valor de las copias y la entidad financiera en la cual debe realizarse el pago respectivo.
Cuando la información se encuentre sujeta a reserva, conforme se establece en el artículo 25 del CPACA, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, esta situación será resuelta mediante acto administrativo motivado en el cual se indicará en forma precisa las disposiciones legales pertinentes y deberá notificarse al peticionario.
Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 29 del CPACA, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, la Superintendencia de Industria y Comercio señalará anualmente, mediante resolución, el valor que debe pagarse por las copias o la impresión por página, el cual no podrá ser superior al costo de su reproducción.
Dicho valor deberá reajustarse anualmente en función de la meta de inflación, conforme a lo establecido en el artículo 3° de la Ley 242 de 1995 o la norma que la modifique, adicione o sustituya. b) Es responsabilidad de la Secretaría General, a través del Grupo de Trabajo de Notificaciones y Certificaciones, emitir respuesta a las peticiones de copias de los documentos que reposan en la Entidad, dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción de la solicitud y de acuerdo con lo indicado por la dependencia a cargo del proceso administrativo, quien es la encargada de autorizar o negar su expedición.
Previo a la expedición de copias de expedientes, el Grupo de Trabajo de Notificaciones y Certificaciones solicitará mediante memorando interno la correspondiente autorización a la dependencia competente, con el fin de que se pronuncie sobre su viabilidad.
De ser negativa la respuesta de la dependencia competente frente a la autorización de emisión de copias, se procederá a emitir un oficio de salida en el que se le informará al usuario la negativa de su petición.
De ser positiva la respuesta se procederá a realizar la cotización de los servicios requeridos para la obtención de las copias solicitadas. Acreditado el pago el Grupo de Notificaciones y Certificaciones solicitará al Grupo de Trabajo de Gestión Documental la emisión de la copia física o digital del documento solicitado, para su posterior remisión al usuario.
Parágrafo.
Para la solicitud de copias de los documentos que se encuentren en los expedientes relativos a las actuaciones jurisdiccionales en materia de protección al consumidor, infracción a derechos de propiedad industrial y competencia desleal, se tendrá un trámite especial según se trate de copias autenticadas o no, en los términos del artículo 114 del CGP, o en la norma vigente al respecto.
Para las copias autenticadas, el usuario debe formular la solicitud por escrito, la cual se resolverá mediante oficio y su entrega se hará en la Secretaría de los respectivos Grupos de Trabajo, o de quien haga sus veces, previa acreditación del pago correspondiente. La Superintendencia de Industria y Comercio tendrá disponible en el Grupo de Trabajo de Atención al Ciudadano, así como en la página web de la Entidad, formularios de solicitud de copias autenticadas de documentos que hacen parte de expedientes de procesos que se tramitan en ejercicio de las facultades jurisdiccionales de esta Superintendencia.
Para copias no autenticadas, el usuario debe formular la solicitud, verbalmente o por escrito, ante la Secretaría del correspondiente Grupo de Trabajo, o de quien haga sus veces, quien las expedirá previa acreditación del pago a que haya lugar.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 2.2. Copias de documentos Toda persona puede solicitar a la Secretaría General, a través del Grupo de Notificaciones y Certificaciones, las copias de los documentos que reposan en la Superintendencia de Industria y Comercio y que no tengan el carácter de reservados, según la Constitución Política o por la Ley. Para el efecto, se seguirá el procedimiento establecido a continuación: a) La expedición de copias dará lugar a su pago previo, valor que estará de acuerdo con el acto administrativo de tarifas proferido anualmente. Para el efecto, la Secretaría General a través del Grupo de Notificaciones y Certificaciones le indicará al peticionario verbalmente o por escrito, según sea el caso, el valor de las copias y la entidad financiera en la cual debe realizarse el pago respectivo.
Cuando la información se encuentre sujeta a reserva, conforme se establece en el artículo 25 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, esta situación será resuelta mediante acto administrativo motivado en el cual se indicará en forma precisa las disposiciones legales pertinentes y deberá notificarse al peticionario.
Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 29 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, la Superintendencia de Industria y Comercio señalará anualmente, mediante resolución, el valor que debe pagarse por las copias o la impresión por página, el cual no podrá ser superior al costo de su reproducción.
Dicho valor deberá reajustarse anualmente en función de la meta de inflación, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley 242 de 1995 o la norma que la modifique, adicione o sustituya. b) Dentro de los diez (1O) días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud de información, se enviará una comunicación al peticionario en la cual se indicará si es posible o no el suministro de la información, según lo establecido en el numeral 1 del artículo 14 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. En caso de que se requiera el pago de copias, la Secretaría General a través del Grupo de Notificaciones y Certificaciones dispone de diez (1O) días, luego de verificado el pago para expedirlas.
Parágrafo.
Para la solicitud de copias de los documentos que se encuentren en los expedientes relativos a las actuaciones jurisdiccionales en materia de protección al consumidor, infracción a derechos de propiedad industrial y competencia desleal, se tendrá un trámite especial según se trate de copias autenticadas o no, en los términos del artículo 114 del CGP, o en la norma vigente al respecto.
Para las copias autenticadas, el usuario debe formular la solicitud por escrito, la cual se resolverá mediante oficio y su entrega se hará en la Secretaría de los respectivos Grupos de Trabajo, o de quien haga sus veces, previa acreditación del pago correspondiente. La Superintendencia de Industria y Comercio tendrá disponible en el Grupo de Trabajo de Atención al Ciudadano, así como en la página web de la Entidad, formularios de solicitud de copias autenticadas de documentos que hacen parte de expedientes de procesos que se tramitan en ejercicio de las facultades jurisdiccionales de esta Superintendencia.
Para copias no autenticadas, el usuario debe formular la solicitud, verbalmente o por escrito, ante la secretaría correspondiente Grupo de Trabajo, o de quien haga sus veces, quien las expedirá previa acreditación del pago correspondiente.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado
Artículo 3.
- RESOLUCION 1692 de 2021 Modificado Artículo 1 RESOLUCION 2356 de 2017 Vigente desde: 30/01/2017 y hasta el: 21/01/2021 2.2. Copias de documentos Toda persona puede solicitar a la Secretaría General copias de los documentos que reposan en la Superintendencia de Industria y Comercio y que no tengan el carácter de reservados por Constitución o por ley. Para el efecto, se seguirá el procedimiento establecido a continuación: a) La expedición de copias dará lugar a su pago previo, cuando estas sean superiores a cinco (5). Para el efecto, la Secretaría General le indicará al peticionario, verbalmente o por escrito, según el caso, el valor de la copias y la entidad financiera en la cual debe realizarse el pago respectivo. En caso de que la información se encuentre sujeta a reserva y no sea posible entregarla al peticionario, esta situación le será informada por el mismo medio en que realizó la solicitud.
Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 24 del Código Contencioso Administrativo, la Superintendencia de Industria y Comercio señalará anualmente, mediante resolución, el valor que debe pagarse por las copias, el cual no podrá ser superior al costo de su reproducción. Dicho valor deberá reajustarse anualmente en función de la meta de inflación, conforme a lo establecido en el artículo 3o de la Ley 242 de 1995 o la norma que la modifique, adicione o sustituya. b) A partir de la cancelación de las copias, la Secretaría General dispone de diez (10) días para expedirlas, salvo que se trate de documentos que hagan parte de un expediente, caso en el cual, dispone de un término máximo de tres (3) días para su expedición. c) Para reclamar las copias, el peticionario cuenta con un plazo no superior de dos (2) meses a partir del recibo de la comunicación que para el efecto le envíe la Superintendencia. De lo contrario, se entenderá que ha desistido de su solicitud.
Parágrafo 1°.
Para la solicitud de copias de los documentos que se encuentren en los expedientes de competencia desleal se tendrá un trámite especial según se trate de copias autenticadas o no. Para copias autenticadas, el usuario debe formular la solicitud por escrito, la cual se resolverá mediante auto y su entrega se hará en la Secretaría del Grupo de Trabajo de Competencia Desleal, o de quien haga sus veces, previa acreditación del pago correspondiente. Para copias no autenticadas, el usuario debe formular la solicitud, verbalmente, o por escrito, ante la Secretaría del correspondiente Grupo de Trabajo, o de quien haga sus veces, quien las expedirá previa acreditación del pago correspondiente.
Parágrafo 2°.
La solicitud de copias simples o autenticadas de documentos que se encuentran en los expedientes de cobro coactivo se podrá adelantar ante el Grupo de Trabajo de Cobro Coactivo, por escrito, y se resolverá mediante oficio que se enviará a la dirección que determine el peticionario, informándole sobre el valor que deberá pagar para obtenerlas. Las copias se entregarán en la Secretaría del Grupo de Trabajo de Cobro Coactivo, previa acreditación del pago correspondiente.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 23 de 2011 Vigente desde: 04/10/2011 y hasta el: 29/01/2017 2.2 Fotocopias de documentos Toda persona puede solicitar a la Secretaría General fotocopias de los documentos que reposan en la Superintendencia de Industria y Comercio y que no tengan el carácter de reservados. Para el efecto, se seguirá el procedimiento establecido a continuación. a) La expedición de copias dará lugar al pago previo de las mismas, cuando éstas sean superiores a cinco (5). Para el efecto, la Secretaría General le indicará al peticionario, verbalmente o por escrito, según el caso, el valor de las copias y la entidad financiera en la cual debe realizarse el pago respectivo (Banco Popular cuenta N°05000110-6) a favor de la DNT - Superintendencia de Industria y Comercio, código 01, formato de recaudo nacional).
Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 24 del código contencioso administrativo, la Superintendencia de Industria y Comercio señalará anualmente, mediante resolución, el valor que debe pagarse por las copias, el cual no podrá ser superior al costo de su reproducción. Dicho valor deberá reajustarse anualmente en función de la meta de inflación, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la ley 242 de 1995. b) A partir de la cancelación de las fotocopias, la Secretaría General dispone de diez (10) días para expedirlas, salvo que se trate de documentos que hagan parte de un expediente, caso en el cual, dispone de un término máximo de tres (3) días para su expedición. c) Para reclamar las copias, el peticionario cuenta con un plazo no superior de dos (2) meses a partir del recibo de la comunicación por parte de esta Superintendencia. De lo contrario, se entenderá que ha desistido de su solicitud.
Vigente desde: 19/07/2001 y hasta el: 03/10/2011 2.3. Consulta de expedientes Cualquier persona tiene derecho a examinar los expedientes que reposan en la Superintendencia de Industria y Comercio en el estado en que se encuentren, salvo que estén sujetos a reserva, de acuerdo con las disposiciones constitucionales y legales aplicables.
Aquellos expedientes que contengan trámites respecto de los cuales se encuentre corriendo un término para los interesados, podrán ser consultados según el horario de atención al público establecido y en el espacio físico destinado para tal fin dentro de la Entidad.
Los expedientes conformados dentro de los procesos adelantados en ejercicio de las facultades jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, sólo podrán ser examinados por las partes intervinientes, los abogados inscritos, los dependientes de estos, los auxiliares de la justicia, los funcionarios públicos en razón de su cargo y las personas autorizadas con fines de docencia e investigación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 del CGP, o la norma vigente al respecto.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 RESOLUCION 2356 de 2017 LEGISLACIÓN ANTERIOR 2.3. Consulta de expedientes Cualquier persona tiene derecho a examinar los expedientes que reposan en la Superintendencia de Industria y Comercio en el estado en que se encuentren, salvo que estén sujetos a reserva, de acuerdo con las disposiciones constitucionales y legales aplicables.
Aquellos expedientes que contengan trámites respecto de los cuales se encuentre corriendo un término para los interesados, podrán ser consultados según el horario de atención al público establecido y en el espacio físico destinado para tal fin dentro de la Superintendencia.
Los expedientes conformados dentro de los procesos adelantados en ejercicio de las facultades jurisdiccionales de la Superintendencia solo podrán ser examinados por las partes intervinientes, los abogados inscritos, los dependientes de estos, los auxiliares de la justicia, los funcionarios públicos en razón de su cargo y las personas autorizadas con fines de docencia e investigación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del Código de Procedimiento Civil.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 23 de 2011 Vigente desde: 04/10/2011 y hasta el: 29/01/2017 2.3 Consulta de expedientes Cualquier persona tiene derecho a examinar los expedientes que reposan en la Superintendencia de Industria y Comercio en el estado en que se encuentren.
Aquellos expedientes que contengan trámites respecto de los cuales se encuentre corriendo un término para los interesados, podrán ser consultados según el horario de atención al público establecido y en el espacio físico destinado para tal fin.
Vigente desde: 19/07/2001 y hasta el: 03/10/2011 2.4. Expedición de certificaciones a) De conformidad con lo previsto en el numeral 15 del artículo 22 del Decreto 4886 de 2011, es función de la Secretaría General expedir las certificaciones y constancias que le correspondan a la Superintendencia de Industria y Comercio, siempre y cuando tal facultad no esté atribuida a otra dependencia o funcionario en virtud de lo establecido en las disposiciones legales vigentes en la materia. Es responsabilidad de la Secretaría General de la Entidad designar a los funcionarios encargados de expedir las certificaciones. b) La Superintendencia de Industria y Comercio puede certificar sobre los hechos o actos de su autoría, como son la realización de visitas de inspección, el estado de las investigaciones en curso, entre otros, siempre y cuando el trámite o la información solicitada no estén sujetos a reserva. c) Para la expedición de certificaciones, la Secretaría General dispone de un término de quince (15) días, salvo que se trate de certificaciones sobre un expediente determinado, caso en el cual se aplicará lo dispuesto en el último inciso del artículo 36 del CPACA. d) La expedición de las certificaciones relacionadas con los casos relativos a las actuaciones jurisdiccionales que se adelanten en esta Entidad en materia de protección al consumidor, infracción a derechos de propiedad industrial y competencia desleal, están a cargo de los jefes de los Grupos de Trabajo respectivos, o de quien haga sus veces, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 del CGP, o la norma vigente al respecto. e) La expedición de las certificaciones relacionadas con los asuntos de Propiedad Industrial está a cargo de la Secretaría Ad Hoc de la Delegatura para la Propiedad Industrial.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado
Artículo 1.
- RESOLUCION 28173 de 2022 LEGISLACIÓN ANTERIOR 2.4. Expedición de certificaciones a) De conformidad con lo previsto en el numeral 15 del artículo 22 del Decreto 4886 de 2011, es función de la Secretaría General expedir las certificaciones y constancias que le correspondan a la Superintendencia de Industria y Comercio, siempre y cuando tal facultad no esté atribuida a otra dependencia o funcionario en virtud de lo establecido en las disposiciones legales vigentes en la materia. Es responsabilidad de la Secretaría General de la Entidad designar a los funcionarios encargados de expedir las certificaciones. b) La Superintendencia de Industria y Comercio puede certificar sobre los hechos o actos de su autoría, como son la realización de visitas de inspección, el estado de las investigaciones en curso, entre otros, siempre y cuando el trámite o la información solicitada no estén sujetos a reserva. c) En cuanto a la expedición de certificaciones relacionadas con las Cámaras de Comercio, la Cámara interesada en la expedición de un certificado de existencia y representación legal ingresará a la plataforma virtual en _la página web de la Entidad, para su expedición en medio electrónico. d) La Secretaría General de la Superintendencia de Industria y Comercio certificará, igualmente, que las firmas estampadas en los certificados de existencia y representación legal expedidos por las cámaras de comercio del país corresponden a las que se encuentran registradas en esta Entidad. e) Para la expedición de certificaciones, la Secretaría General dispone de un término de quince (15) días, salvo que se trate de certificaciones sobre un expediente determinado, caso en el cual se aplicará lo dispuesto en el último inciso del artículo 36 del CPACA. f) La expedición de las certificaciones relacionadas con los casos relativos a las actuaciones jurisdiccionales que se adelanten en esta Entidad en materia de protección al consumidor, infracción a derechos de propiedad industrial y competencia desleal, están a cargo de los jefes de los Grupos de Trabajo respectivos, o de quien haga sus veces, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 del CGP, o la norma vigente al respecto. g) La expedición de las certificaciones relacionadas con los asuntos de Propiedad Industrial está a cargo de la Secretaría Ad-Hoc de la Delegatura para la Propiedad Industrial.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 RESOLUCION 2356 de 2017 Vigente desde: 30/01/2017 y hasta el: 10/05/2022 2.4. Expedición de certificaciones a) De conformidad con el numeral 15 del artículo 15 del Decreto 3523 de 2009, la Secretaría General expedirá las certificaciones que, por razones de su competencia y en virtud de las disposiciones legales, corresponda a la Superintendencia de Industria y Comercio, cuando la facultad no esté atribuida a otra dependencia o funcionario. Es responsabilidad de la Secretaría General designar a los funcionarios encargados de expedir las certificaciones. b) La Superintendencia de Industria y Comercio puede certificar sobre los hechos o actos de su autoría, como son: la realización de visitas de inspección, la realización de calibraciones, el estado de las investigaciones en curso, etc. c) En cuanto a la expedición de certificaciones relacionadas con las Cámaras de Comercio, la Cámara interesada en la expedición de un certificado de existencia y representación legal elevará la petición en tal sentido a la Secretaría General de la Superintendencia de Industria y Comercio, quien la expedirá y la remitirá mediante la utilización del correo. d) La Secretaría General certificará, igualmente, que la firma estampada en los certificados de existencia y representación legal expedidos por las Cámaras de Comercio del país corresponden a las que se encuentra registrada en esta Superintendencia. e) La Secretaría General expedirá la certificación de inscripción en el Registro Nacional de Avaluadores, la cual corresponde a la copia del formulario de inscripción debidamente radicado. f) Para la expedición de certificaciones, la Secretaría General dispone de un término de quince (15) días, salvo que se trate de certificaciones sobre un expediente determinado, caso en el cual deben ser expedidas en un término máximo de tres (3) días, de acuerdo con el artículo 29 del Código Contencioso Administrativo. g) La expedición de las certificaciones relacionadas con los casos de competencia desleal jurisdiccional están a cargo del Jefe del Grupo de Trabajo de Competencia Desleal, o de quien haga sus veces, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 del Código de Procedimiento Civil. h) La expedición de las certificaciones relacionadas con los asuntos de propiedad industrial están a cargo de la Secretaría ad hoc de la Delegatura Propiedad Industrial.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 23 de 2011 Vigente desde: 04/10/2011 y hasta el: 29/01/2017 2.4 Expedición de certificaciones a) De conformidad con el número 12 del artículo 21 del decreto 2153 de 1992, la Secretaría General expedirá las certificaciones que, por razones de su competencia y en virtud de las disposiciones legales, corresponda a la Superintendencia de Industria y Comercio. Es responsabilidad de la Secretaría General designar a los funcionarios encargados de expedir las certificaciones. b) La Superintendencia de Industria y Comercio puede certificar sobre los hechos o actos de su autoría, como la realización de visitas de inspección, el estado de las investigaciones en curso, etc. c) En cuanto a la expedición de certificaciones relacionadas con las cámaras de comercio, la cámara interesada en la expedición de un certificado de existencia y representación legal, elevará la petición a la Secretaría General de la Superintendencia de Industria y Comercio quien, expedida la certificación, la remitirá a la cámara correspondiente mediante la utilización del correo. d) La Secretaría General cerificará, igualmente, que la firma estampada en los certificados de existencia y representación legal expedidos por las cámaras de comercio del país, corresponden a las que se encuentran registradas en esta Superintendencia. e) Para la expedición de certificaciones, la Secretaría General dispone de un término de quince (15) días, salvo que se trate de certificaciones sobre un expediente determinado, las cuales deben ser expedidas en un término de tres (3) días.
Vigente desde: 19/07/2001 y hasta el: 03/10/2011 2.5. Información de carácter reservado La Superintendencia de Industria y Comercio sólo podrá negar la consulta de determinados documentos o la copia o fotocopia de los mismos, mediante acto debidamente motivado, cuando estos tengan carácter reservado, conforme a la Constitución Política y la Ley. Para el efecto, se seguirán las siguientes reglas: a) Cuando se trate de documentos sujetos a reserva, se negará la solicitud, conforme a lo establecido en los artículos 24 y 25 del CPACA, sustituidos por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, mediante acto administrativo motivado expedido por la Secretaría General de la Entidad, contra el cual no procede recurso alguno. b) De acuerdo a lo previsto en el artículo 27 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, el carácter reservado de una información o de un documento no será oponible a las autoridades judiciales, legislativas, ni administrativas que lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones; no obstante, deberán asegurar la reserva de dichos documentos e información a conocer. Tampoco será oponible a la persona sobre la cual versen dichos documentos, en cuyo evento deberá acreditar tal calidad o la calidad de apoderado. c) La reserva legal sobre cualquier documento cesará a los treinta (30) años de su expedición. Cumplido dicho término, el documento por este sólo hecho adquiere el carácter histórico, y podrá ser consultado por cualquier ciudadano y la autoridad que esté en su posesión adquiere la obligación de expedir a quien lo demande copias o fotocopias del mismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 57 de 1985, modificado por el artículo 28 de la Ley 594 de 2000. d) Cuando se trate de solicitudes de patentes de invención, el expediente no podrá ser consultado por terceros antes de dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud o, cuando fuese el caso, desde la fecha de prioridad que se hubiese invocado, salvo que medie consentimiento escrito por parte del peticionario. Una vez efectuada la publicación, dentro de los términos otorgados por la ley, el expediente tendrá carácter público y podrá ser consultado.
Cualquiera· que pruebe que el peticionario de una patente ha pretendido hacer valer frente a él los derechos derivados de la solicitud, podrá consultar el expediente antes de su publicación sin consentimiento de aquél, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina. e) Si el peticionario de una información de carácter reservado insistiere en su solicitud, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al Tribunal Administrativo que tenga jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al Juez Administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales.
El Tribunal o Juez competente decidirá en única instancia si se acepta o no la petición formulada o si se debe atender parcialmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 RESOLUCION 2356 de 2017 LEGISLACIÓN ANTERIOR 2.5. Información de carácter reservado La Superintendencia de de Industria y Comercio sólo podrá negar la consulta de determinados documentos o la copia o fotocopia de los mismos, mediante acto debidamente motivado, cuando estos tengan carácter reservado, conforme a la Constitución y a la ley, o se refieran a la defensa o seguridad nacionales. Para el efecto, se seguirán las siguientes reglas: a) Cuando se trate de documentos sujetos a reserva, se comunicará tal circunstancia al interesado, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Contencioso Administrativo, mediante oficio suscrito por la Secretaría General en el que niegue la solicitud, y se notificará de tal circunstancia al Procurador Auxiliar para Asuntos Constitucionales de la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 8o del Decreto-ley 262 de 2000. b) El carácter reservado de un documento no será oponible a las autoridades que lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones; no obstante, deberán asegurar a reserva de dichos documentos. Tampoco será oponible a la persona sobre la cual versen dichos documentos, en cuyo evento deberá acreditar tal calidad o la calidad de apoderado. c) la reserva legal sobre cualquier documento cesará a los treinta (30) años de su expedición. Cumplido dicho término, el documento por este solo hecho no adquiere el carácter histórico, podrá ser consultado por cualquier ciudadano y la autoridad que esté en su posesión adquiere la obligación de expedir a quien lo demande copias o fotocopias del mismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 57 de 1985, modificado por el artículo 28 de la Ley 594 de 2000. d) Cuando se trate de solicitudes de patentes de invención, el expediente no podrá ser consultado por terceros antes de dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud o, cuando fuese el caso, desde la fecha de prioridad que se hubiere invocado, salvo que medie consentimiento escrito por parte del peticionario. Una vez efectuada la publicación dentro de los términos otorgados por la ley, el expediente tendrá carácter público y podrá ser consultado.
Cualquiera que pruebe que el peticionario de una patente ha pretendido hacer valer frente a él los derechos derivados de la solicitud, podrá consultar el expediente antes de su publicación sin consentimiento de aquel. e) Si el peticionario de una información de carácter reservado insistiere en su solicitud, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al Tribunal de lo Contencioso Administrativo que tenga jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos. El Tribunal decidirá en única instancia si se acepta o no la petición formulada o si se debe atender parcialmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 57 de 1985.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 23 de 2011 Vigente desde: 04/10/2011 y hasta el: 29/01/2017 2.5 Información de carácter reservado La Superintendencia de Industria y Comercio sólo podrá negar la consulta de determinados documentos o la copia o fotocopia de los mismos, mediante acto debidamente motivado, cuando éstos tengan carácter reservado, conforme a la Constitución y a la ley o hagan relación a la defensa o seguridad nacional. Para el efecto, se seguirán las siguientes reglas: a) Cuando se trate de documentos sujetos a reserva, se comunicará tal circunstancia al interesado, conforme a lo establecido en el artículo 22 del código contencioso administrativo, mediante oficio suscrito por la Secretaría General que niegue la solicitud y se notificará de tal circunstancia al Procurador Auxiliar para Asuntos Constitucional de la Procuraduría General de la Nación, según el parágrafo del artículo 8 del decreto ley 262 de 2000. b) El carácter reservado de un documento no será oponible a las autoridades que lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones, no obstante lo cual deberán asegurar la reserva de dichos documentos. Tampoco será oponible a la persona sobre la cual versen dichos documentos, en cuyo evento deberá acreditar tal calidad. c) La reserva legal sobre cualquier documento cesará a los treinta (30) años de su expedición. Cumplidos éstos, el documento por este sólo hecho no adquiere el carácter histórico y podrá ser consultado por cualquier ciudadano, y la autoridad que esté en su posesión adquiere la obligación de expedir a quien lo demande copias o fotocopias del mismo. d) Cuando se trate de solicitudes de patentes de invención, el expediente no podrá ser consultado por terceros antes de dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud, salvo que medie consentimiento escrito por parte del peticionario. Una vez efectuada la publicación, el expediente tendrá carácter público y podrá ser consultado.
Cualquiera que pruebe que el peticionario de una patente ha pretendido hacer valer frente a él los derechos derivados de la solicitud, podrá consultar el expediente antes de su publicación sin consentimiento de aquél. e) Si el peticionario de una información de carácter reservado insistiere en su solicitud, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al Tribunal de lo Contencioso Administrativo que tenga jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos. El Tribunal decidirá en única instancia si se acepta o no la petición formulada o si se debe atender parcialmente, atendiendo lo dispuesto en el artículo 21 de la ley 57 de 1985.
Vigente desde: 19/07/2001 y hasta el: 03/10/2011 2.6. Costos de reproducción aplicables a trámites generales de la Superintendencia de Industria y Comercio Acceso a la Información Pública N° DESCRIPCIÓN DEL TRÁMITE COSTO DE REPRODUCCIÓN UNITARIO EN PESOS COLOM- BIANOS (Valores Redondeados)
1 Autenticación página en medio físico $1.950 2 Autenticación página en medio digital.
$1.950 3 Copia simple una cara en medio físico o impresión por página.
$600 4 Copia simple dos caras en medio físico o impresión a dos caras.
$900 5 Grabación de información disponible digitalmente entregada en CD $2.800 6 Grabación de información disponible digitalmente entregada en DVD $3100 7 Grabación de información disponible digitalmente entregada en Blu-ray $4.700 8 Grabación de información disponible digitalmente entregada en USB 32 GB $79.950 9 Grabación de información disponible digitalmente entregada en USB 64 GB $159.250 10 Grabación de información disponible digitalmente entregada en Disco Duro 1 TB $429.600 11 Grabación de información disponible digitalmente entregada en Disco Duro 2 TB $575.000 12 Certificaciones emitidas por el Secretario General* $1.950 13 Constancia de ejecutoria de acto administrativo* $1.950 Este costo no incluye el valor de las copias.
Parágrafo 1°.
Los costos de reproducción establecidos en el presente acto administrativo deberán ser cancelados en la entidad financiera y en el número de producto -entiéndase cuenta-, indicado por la dependencia encargada del trámite y a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Parágrafo 2°.
Los costos de reproducción definidos en esta resolución podrán modificarse en cualquier momento, previa elaboración del estudio técnico que sustente la necesidad del ajuste. Sin perjuicio de lo anterior, los reajustes anuales regirán a partir del primero (1°) de enero de cada año o en la fecha que disponga la Superintendencia de Industria y Comercio.
Parágrafo 3°.
Los usuarios que deseen aportar medios de almacenamiento removibles para recibir la información podrán hacerlo. En cumplimiento de las políticas del Sistema de Gestión de Seguridad de la Información (SGSI) de la Superintendencia de Industria y Comercio, particularmente las relativas a la gestión de medios removibles y al control de código malicioso, se procederá al formateo de dichos dispositivos, previa autorización expresa del usuario, quien deberá manifestar que conoce y acepta que el procedimiento implica la eliminación total de la información contenida en el dispositivo.
Parágrafo 4°.
Tratándose de solicitudes radicadas en línea en las que el usuario opte por realizar el pago de las tasas mediante tarjeta de crédito, este asumirá el costo del servicio cobrado por la franquicia operadora de la tarjeta de crédito respectiva.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado
Artículo 1.
- RESOLUCION 98208 de 2025 LEGISLACIÓN ANTERIOR 2.6. Costos de reproducción aplicables a trámites generales de la Superintendencia de Industria y Comercio Acceso a la Información Pública N° DESCRIPCIÓN DEL TRÁMITE COSTO DE REPRODUCCIÓN UNITARIO EN PESOS COLOM- BIANOS (Valores Redondeados)
1 Autenticación página en medio físico $1.800 2 Autenticación página en medio digital.
$1.800 3 Copia simple una cara en medio físico o impresión por página.
$550 4 Copia simple dos caras en medio físico o impresión a dos caras.
$850 5 Grabación de información disponible digitalmente entregada en CD $2.650 6 Grabación de información disponible digitalmente entregada en DVD $4.500 7 Grabación de información disponible digitalmente entregada en Blu-ray $4.200 8 Grabación de información disponible digitalmente entregada en USB 32 GB $75.600 9 Grabación de información disponible digitalmente entregada en USB 64 GB $150.650 10 Grabación de información disponible digitalmente entregada en Disco Duro 1 TB $406.400 11 Grabación de información disponible digitalmente entregada en Disco Duro 2 TB $543.950 12 Certificaciones emitidas por el Secretario General* $1.800 13 Constancia de ejecutoria de acto administrativo* $1.800 Este costo no incluye el valor de las copias.
Parágrafo 1°.
Los costos de reproducción descritos en el presente Acto Administrativo, deberán ser cancelado en la entidad financiera y al número de producto -entiéndase cuenta-, indicado por la dependencia que gestiona cada trámite y a favor de esta Superintendencia de Industria y Comercio, con las especificaciones señaladas.
Parágrafo 2°.
Los costos de reproducción establecidos en la presente resolución, podrán ser modificados en cualquier momento, de conformidad con el estudio técnico que determine y sustente esta necesidad. Sin perjuicio de lo anterior, los reajustes anuales regirán a partir del primero de enero de cada año, o cuando lo disponga la Superintendencia de Industria y Comercio.
Parágrafo 3°.
Los usuarios que deseen acceder a la información pública a cargo de la Superintendencia de Industria y Comercio - SIC podrán aportar medios de almacenamiento removibles. En cumplimiento con lo establecido en las políticas del Sistema de Gestión de Seguridad de la Información (SGSI) de la SIC, en particular con las referentes a la Gestión de Medios Removibles y Control de Código Malicioso, se realizará el formateo de los medios de almacenamiento removibles (Disco duro portátil, pendrive, dispositivo USB, etc.) allegados por los peticionarios, con el fin de proteger la plataforma tecnológica de la Entidad.
Parágrafo 4°.
Tratándose de solicitudes radicadas en línea en las que el usuario opte por realizar el pago de las tasas mediante tarjeta de crédito, este asumirá el costo del servicio cobrado por la franquicia que opere la tarjeta de crédito respectiva.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 RESOLUCION 77091 de 2024 Vigente desde: 01/01/2025 y hasta el: 31/12/2025 2.6. Costos de reproducción aplicables a trámites generales de la Superintendencia de Industria y Comercio Acceso a la Información Pública N° DESCRIPCIÓN DEL TRÁMITE COSTO DE REPRODUCCIÓN UNITARIO EN PESOS COLOMBIANOS (Valores Redondeados)
1 Autenticación página en medio físico $1.700 2 Autenticación página en medio digital $1.700 3 Copia simple una cara en medio físico o impresión por página $500 4 Copia simple dos caras en medio físico o impresión a dos caras $800 5 Grabación de información disponible digitalmente entregada en CD $2.500 6 Grabación de información disponible digitalmente entregada en DVD $2.700 7 Grabación de información disponible digitalmente entregada en Blu ray $4.200 8 Grabación de información disponible digitalmente entregada en USB 32 GB $71.700 Certificaciones y Constancias N° DESCRIPCIÓN DEL TRÁMITE COSTO DE REPRODUCCIÓN UNITARIO EN PESOS COLOMBIANOS (Valores Redondeados)
9 Grabación de información disponible digitalmente entregada en USB 64 GB $142.900 10 Grabación de información disponible digitalmente entregada en Disco Duro 1 TB $385.500 11 Grabación de información disponible digitalmente entregada en Disco Duro 2 TB $516.000 12 Certificaciones emitidas por la Secretaría General* $1.700 13 Constancia de ejecutoria de acto administrativo* $1.700 *Este costo no incluye el valor de las copias.
Parágrafo 1°.
Los costos de reproducción descritos en el presente acto administrativo deberán ser cancelados en el establecimiento financiero y número de cuenta indicado por la Entidad a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, con las especificaciones señaladas por la dependencia que gestiona cada trámite.
Parágrafo 2°.
Los costos de reproducción establecidas en la presente resolución podrán ser modificadas en cualquier momento, de conformidad con el estudio técnico que determine la necesidad de ser ajustadas. Sin perjuicio de lo anterior, los reajustes anuales regirán a partir del primero de enero de cada año, o cuando lo disponga la Superintendencia de Industria y Comercio.
Parágrafo 3°.
Los usuarios que deseen acceder a la información pública a cargo de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) podrán aportar medios de almacenamiento removibles. En cumplimiento con lo establecido en las políticas del Sistema de Gestión de Seguridad de la Información (SGSI) de la SIC, en particular con las referentes a la Gestión de Medios Removibles y Control de Código Malicioso, se realizará el formateo de los medios de almacenamiento removibles (Disco duro portátil, pendrive, dispositivo USB, etc.) allegados por los peticionarios, con el fin de proteger la plataforma tecnológica de la Entidad.
Parágrafo 4°.
Tratándose de solicitudes radicadas en línea en las que el usuario opte por realizar el pago de las tasas mediante tarjeta de crédito, este asumirá el costo del servicio cobrado por la franquicia que opere la tarjeta de crédito respectiva.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 RESOLUCION 79087 de 2023 Vigente desde: 01/01/2024 y hasta el: 31/12/2024 2.6. Costos de reproducción aplicables a trámites generales de la Superintendencia de Industria y Comercio Acceso a la Información Pública No.
DESCRIPCIÓN DEL TRÁMITE COSTO DE REPRODUCCIÓN UNITARIO EN PESOS COLOMBIANOS (Valores Redondeados)
1 Autenticación página en medio físico $1.600 2 Autenticación página en medio digital. $1.600 3 Copia simple una cara en medio físico o impresión por página. $450 4 Copia simple dos caras en medio físico o impresión a dos caras. $700 5 Grabación de información disponible digitalmente entregada en CD $2.450 6 Grabación de información disponible digitalmente entregada en DVD $2.650 7 Grabación de información disponible digitalmente entregada en Blu ray $4.150 8 Grabación de información disponible digitalmente entregada en USB 8 GB $28.400 9 Grabación de información disponible digitalmente entregada en USB 16 GB $43.950 10 Grabación de información disponible digitalmente entregada en USB 32 GB $68.950 11 Grabación de información disponible digitalmente entregada en USB 64 GB $137.400 12 Grabación de información disponible digitalmente entregada en Disco Duro 1 TB $370.650 13 Grabación de información disponible digitalmente entregada en Disco Duro 2 TB $496.000 14 Certificaciones emitidas por la Secretaría General* $1.600 15 Constancia de ejecutoria de acto administrativo* $1.600 *Este costo no incluye el valor de las copias.
Parágrafo 1°.
Los costos de reproducción descritos en el presente acto administrativo deberán ser cancelados en el establecimiento financiero y número de cuenta indicado por la Entidad a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, con las especificaciones señaladas por la dependencia que gestiona cada trámite.
Parágrafo 2°.
Los costos de reproducción establecidos en la presente resolución podrán ser modificados en cualquier momento, de conformidad con el estudio técnico que determine la necesidad de ser ajustados. Sin perjuicio de lo anterior, los reajustes anuales regirán a partir del primero de enero de cada año, o cuando lo disponga la Superintendencia de Industria y Comercio.
Parágrafo 3°.
Los usuarios que deseen acceder a la información pública a cargo de la Superintendencia de Industria y Comercio, (SIC) podrán aportar medios de almacenamiento removibles. En cumplimiento con lo establecido en las políticas del Sistema de Gestión de Seguridad de la Información, (SGSI) de la SIC, en particular con las referentes a la Gestión de Medios Removibles y Control de Código Malicioso, se realizará el formateo de los medios de almacenamiento removibles (Disco duro portátil, pendrive, dispositivo USB, etc.) allegados por los peticionarios, con el fin de proteger la plataforma tecnológica de la Entidad.
Parágrafo 4°.
Tratándose de solicitudes radicadas en línea en las que el usuario opte por realizar el pago de las tasas mediante tarjeta de crédito, este asumirá el costo del servicio cobrado por la franquicia que opere la tarjeta de crédito respectiva.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 RESOLUCION 77698 de 2022 Aclarado (la entreda en vigencia de la modificación del artículo 2.6 a partir del 01 de enero de 2023 ) Artículo 1 RESOLUCION 78653 de 2022 Vigente desde: 03/11/2022 y hasta el: 31/12/2023 2.6. Tasas aplicables a los trámites generales de la Superintendencia de Industria y Comercio Costo de reproducción No.
DESCRIPCIÓN DEL TRÁMITE COSTO DE REPRODUCCIÓN UNITARIO EN PESOS COLOMBIANOS (Valores Redondeados)
1 Autenticación página en medio físico MIL CUATROCIENTOS PESOS M/CTE ( $1.400 COP)
2 Hoja una cara en medio físico o impresión por página.
CUATROCIENTOS PESOS M/CTE ( $400 COP)
3 Hoja dos caras en medio físico o impresión a dos caras.
SEISCIENTOS PESOS M/CTE ($ 600 COP)
4 Grabación de información disponible digitalmente entregada en CD DOS MIL DOSCIENTOS PESOS M/CTE ( $2.200 COP)
5 Grabación de información disponible digitalmente entregada en DVD DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS M/CTE ( $2.350 COP)
6 Grabación de información disponible digitalmente entregada en blu ray TRES MIL SETECIENTOS PESOS M/CTE ( $3.700 COP)
7 Grabación de información disponible digitalmente entregada en USB 8 GB VEINTICINCO MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE ( $25.500 COP)
8 Grabación de información disponible digitalmente entregada en USB 16 GB TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE ( $39.500 COP)
9 Grabación de información disponible digitalmente entregada en USB 32 GB SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA PESOS M/CTE ( $61.950 COP)
10 Grabación de información disponible digitalmente entregada en USB 64 GB CIENTO VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE ( $123.500 COP)
11 Grabación de información disponible digitalmente entregada en Disco Duro 1 TB TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS. ( $333.250 COP)
12 Grabación de información disponible digitalmente entregada en Disco Duro 2 TB CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL PESOS M/CTE ($ 445.950 COP)
Certificaciones y Constancias No.
DESCRIPCIÓN DEL TRÁMITE COSTO DE REPRODUCCIÓN UNITARIO EN PESOS COLOMBIANOS (Valores Redondeados)
13 Certificaciones emitidas por la Secretaría General* MIL CUATROCIENTOS PESOS M/CTE ($1.400 COP)
14 Constancia de ejecutoria de acto administrativo* MIL CUATROCIENTOS PESOS M/CTE (1.400 COP)
*Este costo no incluye el valor de las copias Parágrafo 1°. Los costos de reproducción descritos en el presente acto administrativo deberán ser cancelados en el establecimiento financiero y número de cuenta indicado por la Entidad a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, con las especificaciones señaladas por la dependencia que gestiona cada trámite.
Parágrafo 2°.
Los costos de reproducción establecidos en la presente resolución podrán ser modificados en cualquier momento, de conformidad con el estudio técnico que determine la necesidad de ser ajustados. Sin perjuicio de lo anterior, los reajustes anuales regirán a partir del primero de enero de cada año, o cuando lo disponga la Superintendencia de Industria y Comercio.
Parágrafo 3°.
Los usuarios que deseen acceder a la información pública a cargo de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) podrán realizarlo a través del módulo virtual de solicitud de copias o aportar medios de almacenamiento removibles. En cumplimiento con lo establecido en las políticas del Sistema de Gestión de Seguridad de la Información (SGSI) de la SIC, en particular con las referentes a la Gestión de Medios Removibles y Control de Código Malicioso, se realizará el formateo de los medios de almacenamiento removibles (Disco duro portátil, pendrive, dispositivo USB, etc.) allegados por los peticionarios, con el fin de proteger la plataforma tecnológica de la Entidad.
Parágrafo 4°.
Cuando las copias solicitadas sean inferiores a cinco (5) folios, se suministrarán sin la generación de pago previo a su expedición, esto teniendo en cuenta las normas relacionadas con el acceso a la información pública.
Parágrafo 5°.
Tratándose de solicitudes radicadas en línea en las que el usuario opte por realizar el pago mediante tarjeta de crédito, este asumirá el costo del servicio cobrado por la franquicia que opere la tarjeta de crédito respectiva.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado
Artículo 1.
- RESOLUCION 74770 de 2021 Modificado
Artículo 1.
- RESOLUCION 78704 de 2020 Vigente desde: 19/11/2021 y hasta el: 02/11/2022 2.6. Tasas aplicables a los trámites generales de la Superintendencia de Industria y Comercio En este punto, se aplicarán las tasas vigentes establecidas según el acto administrativo que se expide anualmente por la Entidad.
Acceso a la Información Pública No.
DESCRIPCIÓN DEL TRÁMITE Tasa Unitaria en Pesos Colombianos (Valores Redondeados)
1 Autenticación página en medio físico $1.350 2 Copia simple una cara en medio físico o impresión por página $350 3 Copia simple dos caras en medio físico o impresión a dos caras $550 4 Grabación de información disponible digitalmente entregada en CD $2.100 5 Grabación de información disponible digitalmente entregada en DVD $2.250 6 Grabación de información disponible digitalmente entregada en blu ray $3.550
7. Grabación de información disponible digitalmente entregada en USB 8 GB $24.600 8 Grabación de información disponible digitalmente entregada en USB 16 GB $38.200 9 Grabación de información disponible digitalmente entregada en USB 32 GB $59.850
10. Grabación de información disponible digitalmente entregada en USB 64 GB $119.400 11 Grabación de información disponible digitalmente entregada en Disco Duro 1 TB $322.100 12 Grabación de información disponible digitalmente entregada en Disco Duro 2 TB $431.000 Certificaciones y Constancias 13 Certificaciones emitidas por la Secretaria General* $1.350 14 Constancia de ejecutoria de acto administrativo* $1.350 *Esta tasa no incluye el valor de las copias ni de la autenticación.
Parágrafo 1°.
Las tasas descritas en el presente acto administrativo deberán ser canceladas en el establecimiento financiero y número de cuenta indicado por la Entidad a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, con las especificaciones señaladas por la dependencia que gestiona cada trámite.
Parágrafo 2°.
Las tasas establecidas en la presente resolución podrán ser modificadas en cualquier momento, de conformidad con el estudio técnico que determine la necesidad de ser ajustadas. Sin perjuicio de lo anterior, los reajustes anuales regirán a partir del primero de enero de cada año, o cuando lo disponga la Superintendencia de Industria y Comercio.
Parágrafo 3°.
Los usuarios que deseen acceder a la información pública a cargo de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) podrán aportar medios de almacenamiento removibles. En cumplimiento con lo establecido en las políticas del Sistema de Gestión de Seguridad de la Información (SGSI) de la SIC, en particular con las referentes a la Gestión de Medios Removibles y Control de Código Malicioso, se realizará el formateo de los medios de almacenamiento removibles (Disco duro portátil, pendrive, dispositivo USB, etc.) allegados por los peticionarios, con el fin de proteger la plataforma tecnológica de la Entidad.
Parágrafo 4°.
Tratándose de solicitudes radicadas en línea en las que el usuario opte por realizar el pago de las tasas mediante tarjeta de crédito, este asumirá el costo del servicio cobrado por la franquicia que opere la tarjeta de crédito respectiva.
Vigente desde: 07/12/2020 y hasta el: 18/11/2021 2.6. Tasas aplicables a los trámites generales de la Superintendencia de Industria y Comercio En este punto, se aplicarán las tasas vigentes establecidas según el acto administrativo que se expide anualmente por la Entidad.
*Esta tasa no incluye el valor de las copias ni de la autenticación.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado
Artículo 1.
- RESOLUCION 63377 de 2019 Vigente desde: 18/11/2019 y hasta el: 06/12/2020 2.6. Tasas aplicables a los trámites generales de la Superintendencia de Industria y Comercio En este punto, se aplicarán las tasas vigentes establecidas según el acto administrativo que se expide anualmente por la Entidad.
*Esta tasa no incluye el valor de las copias ni de la autenticación.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado
Artículo 1.
- RESOLUCION 91142 de 2018 Vigente desde: 14/12/2018 y hasta el: 17/11/2019 2.6. Tasas aplicables a los trámites generales de la Superintendencia de Industria y Comercio En este punto, se aplicarán las tasas vigentes establecidas según el acto administrativo que se expide anualmente por la Entidad. *Esta tasa no incluye el valor de las copias ni de la autenticación.
Vigente desde: 01/01/2018 y hasta el: 13/12/2018 2.6. Tasas aplicables a los trámites generales de la Superintendencia de Industria y Comercio En este punto, se aplicarán las tasas vigentes establecidas según el acto administrativo que se expide anualmente por la Entidad.
*Esta tasa no incluye el valor de las copias ni de la autenticación.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 RESOLUCION 88018 de 2017 Modificado Artículo 1 RESOLUCION 2356 de 2017 Modificado Artículo 1 RESOLUCION 90558 de 2016 Vigente desde: 30/01/2017 y hasta el: 31/12/2017 2.6. Tasas aplicables a los trámites generales de la Superintendencia de Industria y Comercio *Esta tasa no incluye el valor de las copias ni de la autenticación.
Vigente desde: 01/01/2017 y hasta el: 29/01/2017 2.6. Tasas aplicables a los trámites generales de la Superintendencia de Industria y Comercio *Esta tasa no incluye el valor de las copias ni de la autenticación.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo1 RESOLUCION 20345 de 2016 Vigente desde: 25/04/2016 y hasta el: 31/12/2016 CAPÍTULO TERCERO Quejas y reclamos 3.1. Centralización de las quejas y reclamos La atención al usuario corresponde al Grupo de Trabajo de Atención al Ciudadano. Esta será la única dependencia autorizada en la Superintendencia de Industria y Comercio para recibir y tramitar las quejas y reclamos a las que se hace referencia en el literal b) del numeral 1.1 de este Título que se presenten contra la Entidad, previa radicación.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 3.1. Centralización de las quejas y reclamos La atención al usuario corresponde a la Secretaría General. Esta será la única dependencia autorizada en la Superintendencia de Industria y Comercio para recibir y tramitar las quejas y reclamos a las que se hace referencia en el literal d) del numeral 1.1 del presente Título y que se presenten contra la Entidad, previa su radicación.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado
Artículo 4.
- RESOLUCION 1692 de 2021 Modificado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 23 de 2011 Vigente desde: 04/10/2011 y hasta el: 21/01/2021 3.1 Centralización de las quejas y reclamos La atención al usuario corresponde a la Secretaría General. Esta será la única dependencia autorizada en la Superintendencia de Industria y Comercio para recibir y tramitar las quejas y reclamos a las que se hace referencia en el literal g del numeral 1.1 del presente título y que se presenten contra la entidad, previa radicación de las mismas.
Las quejas y reclamos recibidos en dependencias diferentes, deberán ser remitidas a éstos para su respectiva tramitación.
Vigente desde: 19/07/2001 y hasta el: 03/10/2011 3.2. Seguimiento a las quejas, reclamos, sugerencias y felicitaciones El Grupo de Trabajo de Atención al Ciudadano, realiza seguimiento constante a las PQRSF que ingresan a la Entidad, con el fin de garantizar la oportuna atención a los ciudadanos y mejorar el servicio por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.
De conformidad con lo establecido en el artículo 6°, numeral 6, del Decreto 4886 de 2011, es función del Grupo de Trabajo de Atención al Ciudadano, “recibir, direccionar internamente y velar por el cumplimiento del trámite de quejas, reclamos y sugerencias relacionadas con la prestación de los servicios a cargo de la Superintendencia de Industria y Comercio, llevar el respectivo control, seguimiento y presentar los informes periódicos que sobre el particular se soliciten”.
En concordancia con lo anterior, y de acuerdo con los requisitos de la Ley 1712 de 2014, se publica trimestralmente, un informe de Quejas, Reclamos, Sugerencias y Felicitaciones, en la página web de la SIC www.sic.gov.co en el link http://www.sic.gov. co/quejas-atención-al-ciudadano.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 3.2. Funciones de la Secretaría General como dependencia encargada de la atención al usuario Para el correcto cumplimiento de sus funciones, la Secretaría General como dependencia encargada de la atención al usuario deberá: a) tramitar la queja o reclamo ante la dependencia y/o funcionario responsable, para que se resuelva y comunique al interesado la decisión adoptada. b) Trasladar dentro del término establecido en el numeral 1.2 del presente capítulo, las quejas o reclamos que deben ser resueltas por otras entidades. c) Informar a las personas interesadas, cuando así lo soliciten, sobre el estado del trámite de su solicitud. d) Hacer seguimiento a las quejas y reclamos con el objeto de garantizar una debida y oportuna atención al usuario. e) Presentar trimestralmente al Superintendente de Industria y Comercio, o cuando este lo requiera, un informe que contenga la siguiente información: i. Una relación condenada de las principales quejas y reclamos, así como la solución que se les dio; ii. Una relación de los servicios sobre los que se presente el mayor número de quejas y iii. Las principales recomendaciones de los particulares, que tengan por objeto mejorar el servicio prestado por la Entidad, racionalizar el empleo de los recursos disponibles y hacer más participativa la gestión pública.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado
Artículo 5.
- RESOLUCION 1692 de 2021 Modificado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 23 de 2011 Vigente desde: 04/10/2011 y hasta el: 21/01/2021 3.2 Funciones de la Secretaría General como dependencia encargada de la atención al usuario Para el correcto cumplimiento de sus funciones, la Secretaría General como dependencia encargada de la atención al usuario deberá: a) Tramitar la queja o reclamo ante la dependencia y/o funcionario responsable, para que se resuelva y comunique al interesado la decisión adoptada. b) Trasladar dentro del término establecido en el numeral 1.2, las quejas o reclamos que deben ser resueltas por otras entidades. c) Informar a las personas interesadas, cuando así lo soliciten, sobre el estado del trámite de su solicitud. d) Hacer seguimiento a las quejas y reclamos con el objeto de garantizar una debida y oportuna atención al usuario. e) Presentar trimestralmente al Superintendente de Industria y Comercio o cuando éste lo requiera, un informe que contenga lo siguiente:
-Relación condensada de las principales quejas y reclamos, así como la solución que se les dio;
-Servicios sobre los que se presente el mayor número de quejas; y -Principales recomendaciones de los particulares que tengan por objeto mejorar el servicio prestado por la entidad, racionalizar el empleo de los recursos disponibles y hacer más participativa la gestión pública.
Vigente desde: 19/07/2001 y hasta el: 03/10/2011 3.3. Procedimiento para atender las quejas y reclamos Las quejas y reclamos serán atendidos y tramitados conforme al procedimiento adoptado por la Entidad para tal efecto y dentro de los términos establecidos para el derecho de petición, en las disposiciones legales y la presente circular.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 23 de 2011 LEGISLACIÓN ANTERIOR 3.3 Procedimiento para atender las quejas y reclamos Las quejas y reclamos serán atendidos y tramitados conforme al procedimiento y dentro de los términos establecidos para el derecho de petición, en las disposiciones legales y la presente resolución.
Vigente desde: 19/07/2001 y hasta el: 03/10/2011 CAPÍTULO CUARTO Disposiciones generales 4.1. Responsabilidad por la indebida aplicación de los trámites Los jefes de las respectivas dependencias, así como los funcionarios a quienes se les haya delegado el trámite de los asuntos aquí determinados, serán responsables disciplinariamente por la indebida atención de las Peticiones, Quejas y Reclamos (PQR) a su cargo, así como por la no aplicación de los principios de la buena fe, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad, moralidad, igualdad y contradicción.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 23 de 2011 LEGISLACIÓN ANTERIOR 4.1 Funcionario competente Contra los actos que pongan fin a las actuaciones administrativas adelantadas ante la Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio del derecho de petición en interés particular, procederán los recursos previstos en el artículo 50 del código contencioso administrativo, conforme a lo establecido en el decreto 2153 de 1992, así: a) Al Superintendente de Industria y Comercio le corresponde decidir los siguiente recursos:
-Los recursos de reposición y las solicitudes de revocatoria directa interpuestos contra los actos que él mismo expedida.
-Los recursos de apelación y de queja que se interpongan contra los actos expedidos por el jefe de la división de signos distintivos a que se refieren las marcas notorias b) Al Superintendente Delegado para la Promoción de la Competencia le corresponde decidir:
-Los recursos de reposición y las solicitudes de revocatoria directa contra los actos que este mismo funcionario expida.
-Los recursos de apelación y queja contra los actos emanados de las cámaras de comercio. c) Al Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial le corresponde decidir los recursos de apelación y queja contra los actos expedidos por los jefes de las divisiones a su cargo, excepción hecha de aquellos que le corresponden al Superintendente de Industria y Comercio. d) Al Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor, le corresponde decidir los recursos de reposición y las solicitudes de revocatoria directa contra los actos que él mismo expedida.
Vigente desde: 19/07/2001 y hasta el: 03/10/2011 4.2. Sanciones La demora injustificada en absolver las Peticiones, Quejas y Reclamos (PQR) será sancionada por la Superintendencia de Industria y Comercio, sin perjuicio de las acciones adelantadas por la Procuraduría General de la Nación, de acuerdo con sus competencias y de conformidad con las normas legales vigentes.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 23 de 2011 LEGISLACIÓN ANTERIOR 4.2 Oportunidad y presentación Los recursos de reposición y apelación interpuestos contra los actos expedidos por la Superintendencia de Industria y Comercio, deberán interponerse en la diligencia de notificación personal o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, a la desfijación del edicto o a la publicación, según el caso y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del código contencioso administrativo. Los recursos serán recibidos y radicados exclusivamente en el Centro Documental de la Superintendencia.
La presentación del recurso debe ser personal ante la Superintendencia de Industria y Comercio u otra autoridad que esté facultada por la ley para tal efecto (juez o notario, por ejemplo). En todo caso, el término dentro del cual debe presentarse sólo se interrumpirá con el recibo del recurso por parte de la Superintendencia y la consecuente anotación de su presentación en el registro que para el efecto lleva la Secretaría General. Después de radicados los recursos, éstos serán repartidos a la dependencia a la que corresponda su estudio y decisión.
Vigente desde: 19/07/2001 y hasta el: 03/10/2011 4.3. Normatividad aplicable Las situaciones no previstas en el presente Capítulo se regirán por las disposiciones contenidas en el Código Contencioso Administrativo, en las disposiciones que lo modifiquen, sustituyan o adicionen y en la Ley 962 de 2005, o en las disposiciones que la modifiquen, sustituyan o adicionen.
En lo no previsto, en los procesos administrativos regidos por normas especiales, se aplicarán las disposiciones contenidas en el Código Contencioso Administrativo y en el presente Capítulo, en cuanto resulten compatibles.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 23 de 2011 4.4. Procedimiento interno Para el cabal cumplimiento de lo aquí establecido, se observará el procedimiento interno que para el efecto establezca la Superintendencia de Industria y Comercio.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 23 de 2011 CAPÍTULO QUINTO RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS 5.1. Funcionario competente Contra los actos que pongan fin a las actuaciones administrativas adelantadas ante la Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio del derecho de petición en interés particular, procederán los recursos previstos en el artículo 74 del CPACA, conforme a lo establecido en los Decretos 2153 de 1992 y 4886 de 2011, o en las disposiciones que los modifiquen, adicionen o sustituyan, de la siguiente manera: a) Al Superintendente de Industria y Comercio le corresponde decidir:
- Los recursos de reposición y las solicitudes de revocatoria directa que se interpongan contra los actos por él expedidos y los demás previstos por la Ley.
- Los recursos de apelación y de queja que se interpongan contra los actos expedidos por los Superintendentes Delegados.
- Los recursos en asuntos disciplinarios, en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley 734 de 2002 o en las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
b) Al Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia le corresponde decidir:
- Los recursos de reposición y las solicitudes de revocatoria directa que se interpongan contra los actos por él expedidos, si estos son susceptibles de recurso.
- Los recursos de reposición contra los actos que niegan pruebas.
c) Al Superintendente Delegado para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal le corresponde decidir:
- Los recursos de reposición y las solicitudes de revocatoria directa que se interpongan contra los actos por él expedidos.
- Los recursos de apelación y queja que se interpongan contra los actos expedidos por la Dirección a su cargo.
d) Al Director de Investigaciones para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal le corresponde decidir:
- Los recursos de reposición y las solicitudes de revocatoria directa que se interpongan contra los actos por él expedidos.
e) Al Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor le corresponde decidir:
- Los recursos de reposición y las solicitudes de revocatoria directa que se interpongan contra los actos por él expedidos.
- Los recursos de apelación que se interpongan contra los actos expedidos por las Direcciones a su cargo.
f) Al Director de Investigaciones de Protección al Consumidor le corresponde decidir:
- Los recursos de reposición y las solicitudes de revocatoria directa que se interpongan contra los actos por él expedidos.
g) Al Director de Investigación de Protección a Usuarios de Servicios de Comunicaciones le corresponde decidir:
- Los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones proferidas en primera instancia por los proveedores de servicios de comunicaciones y postales, así como el de queja en los casos que corresponda.
- Los recursos de reposición y las solicitudes de revocatoria directa que se interpongan contra los actos por él expedidos.
h) Al Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial le corresponde decidir:
- Los recursos de reposición y las solicitudes de revocatoria directa que se interpongan contra los actos por él expedidos en primera o única instancia.
- Los recursos de apelación que se interpongan contra los actos expedidos por los Directores a su cargo.
i) Al Director de Nuevas Creaciones le corresponde decidir:
- Las solicitudes de revocatoria directa que se interpongan contra los actos por él expedidos.
j) Al Director de Signos Distintivos le corresponde decidir:
- Las solicitudes de revocatoria directa que se interpongan contra los actos por él expedidos.
k) Al Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales le corresponde decidir:
- Los recursos de reposición y las solicitudes de revocatoria directa que se interpongan contra los actos por él expedidos.
- Los recursos de apelación que se interpongan contra los actos expedidos por la Dirección a su cargo
l) Al Director de Investigación de Protección de Datos Personales le corresponde decidir:
- Los recursos de reposición y las solicitudes de revocatoria directa que se interpongan contra los actos por él expedidos.
m) Al Superintendente Delegado para Asuntos Jurisdiccionales le corresponde decidir:
- Los recursos de reposición y las solicitudes de nulidad que se propongan contra las decisiones que se haya adoptado.
n) Al Secretario General le corresponde decidir:
- Los recursos que se presenten dentro de los procesos disciplinarios.
- Los recursos de reposición interpuestos por los funcionarios en contra de las liquidaciones que reconocen prestaciones sociales y/o diferencias salariales.
- Los recursos interpuestos en contra de los actos administrativos mediante los cuales se liquida y se asigna la tarifa de la contribución de seguimiento y garantías por cuenta de una integración empresarial.
- Los recursos interpuestos en contra de los actos administrativos mediante los cuales se liquida y se asigna la tarifa de la contribución por cuenta de los condicionamientos por presuntas prácticas restrictivas.
- Los recursos de reposición en los procesos sancionatorios de que trata el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011.
- Los recursos de reposición cuando es interpuesto por la declaratoria de desierto de un proceso contractual.
- Los recursos de reposición cuando se liquida unilateralmente un contrato y es interpuesto por el contratista.
- Los recursos de reposición cuando se hacen efectivas las cláusulas excepcionales, caducidad, terminación unilateral, interpretación y modificación.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado
Artículo 2.
- RESOLUCION 28173 de 2022 LEGISLACIÓN ANTERIOR 5.1. Funcionario competente Contra los actos que pongan fin a las actuaciones administrativas adelantadas ante la Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio del derecho de petición en interés particular, procederán los recursos previstos en el artículo 74 del CPACA, conforme a lo establecido en los Decretos 2153 de 1992 y 4886 de 2011, o en las disposiciones que los modifiquen, adicionen o sustituyan, de la siguiente manera: a) Al Superintendente de Industria y Comercio le corresponde decidir:
- Los recursos de reposición y las solicitudes de revocatoria directa que se interpongan contra los actos por él expedidos y los demás previstos por la Ley.
- Los recursos de apelación y de queja que se interpongan contra los actos expedidos por los Superintendentes Delegados.
- Los recursos en asuntos disciplinarios, en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley 734 de 2002 o en las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
b) Al Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia le corresponde decidir:
- Los recursos de reposición y las solicitudes de revocatoria directa que se interpongan contra los actos por él expedidos, si estos son susceptibles de recurso.
- Los recursos de apelación y queja contra los actos emanados de las cámaras de comercio.
- En única instancia las impugnaciones que se presenten respecto de la elección de miembros de juntas directivas de las cámaras de comercio, así como los recursos de reposición que se presenten contra dicha decisión.
- Los recursos de reposición contra los actos que niegan pruebas.
c) Al Director de Cámaras de Comercio le corresponde decidir:
- Decidir los recursos de apelación y queja interpuestos contra los actos emanados de las Cámaras de Comercio.
- Decidir los recursos de reposición y las solicitudes de revocatoria directa que se interpongan contra los actos por él expedidos.
- Los recursos de reposición contra los actos que niegan pruebas.
d) Al Superintendente Delegado para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal le corresponde decidir:
- Los recursos de reposición y las solicitudes de revocatoria directa que se interpongan contra los actos por él expedidos.
- Los recursos de apelación y queja que se interpongan contra los actos expedidos por la Dirección a su cargo.
e) Al Director de Investigaciones para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal le corresponde decidir:
- Los recursos de reposición y las solicitudes de revocatoria directa que se interpongan contra los actos por él expedidos.
f) Al Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor le corresponde decidir:
- Los recursos de reposición y las solicitudes de revocatoria directa que se interpongan contra los actos por él expedidos.
- Los recursos de apelación que se interpongan contra los actos expedidos por las Direcciones a su cargo.
g) Al Director de Investigaciones de Protección al Consumidor le corresponde decidir:
- Los recursos de reposición y las solicitudes de revocatoria directa que se interpongan contra los actos por él expedidos.
h) Al Director de Investigación de Protección a Usuarios de Servicios de Comunicaciones le corresponde decidir:
- Los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones proferidas en primera instancia por los proveedores de servicios de comunicaciones y postales, así como el de queja en los casos que corresponda.
- Los recursos de reposición y las solicitudes de revocatoria directa que se interpongan contra los actos por él expedidos.
i) Al Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial le corresponde decidir:
- Los recursos de reposición y las solicitudes de revocatoria directa que se interpongan contra los actos por él expedidos en primer o única instancia.
- Los recursos de apelación que se interpongan contra los actos expedidos por los Directores a su cargo.
j) Al Director de Nuevas Creaciones le corresponde decidir:
- Las solicitudes de revocatoria directa que se interpongan contra los actos por él expedidos.
k) Al Director de Signos Distintivos le corresponde decidir:
- Las solicitudes de revocatoria directa que se interpongan contra los actos por él expedidos.
j) Al Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales le corresponde decidir:
- Los recursos de reposición y las solicitudes de revocatoria directa que se interpongan contra los actos por él expedidos.
- Los recursos de apelación que se interpongan contra los actos expedidos por la Dirección a su cargo
m) Al Director de Investigación de Protección de Datos Personales le corresponde decidir:
- Los recursos de reposición y las solicitudes de revocatoria directa que se interpongan contra los actos por él expedidos.
n) Al Superintendente Delegado para Asuntos Jurisdiccionales le corresponde decidir:
- Los recursos de reposición y las solicitudes de nulidad que se propongan contra las decisiones que se haya adoptado.
ñ) Al Secretario General le corresponde decidir:
- Los recursos que se presenten dentro de los procesos disciplinarios.
- Los recursos de reposición interpuestos por los funcionarios en contra de las liquidaciones que reconocen prestaciones sociales y/o diferencias salariales.
- Los recursos interpuestos en contra de los actos administrativos mediante los cuales se liquida y asigna la tarifa de la contribución de seguimiento y garantías por cuenta de una integración empresarial.
- Los recursos interpuestos en contra de los actos administrativos mediante los cuales se liquida y asigna la tarifa de la contribución por cuenta de los condicionamientos por presuntas prácticas restrictivas.
- Los recursos de reposición en los procesos sancionatorios de que trata el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011.
- Los recursos de reposición cuando es interpuesto por la declaratoria de desierto de un proceso contractual.
- Los recursos de reposición cuando se liquida unilateralmente un contrato y es interpuesto por el contratista.
- Los recursos de reposición cuando se hacen efectivas las cláusulas excepcionales, caducidad, terminación unilateral, interpretación y modificación.
Vigente desde: 22/01/2021 y hasta el: 10/05/2022 5.1. Funcionario competente Contra los actos que pongan fin a las actuaciones administrativas adelantadas ante la Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio del derecho de petición en interés particular, procederán los recursos previstos en el artículo 74 del CPACA, conforme a lo establecido en los Decretos 2153 de 1992 y 4886 de 2011, o en las disposiciones que los modifiquen, adicionen o sustituyan, de la siguiente manera: a) Al Superintendente de Industria y Comercio le corresponde decidir lo siguiente:
-Los recursos de reposición y las solicitudes de revocatoria directa que se interpongan contra los actos por él expedidos y los demás previstos por la Ley.
- Los recursos de apelación y de queja que se interpongan contra los actos expedidos por los Superintendentes Delegados.
- Los recursos en asuntos disciplinarios, en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley 734 de 2002 o en las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
b) Al Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia le corresponde decidir:
- Los recursos de reposición y las solicitudes de revocatoria directa que se interpongan contra los actos que el mismo expida, si estos son susceptibles de recurso.
- Los recursos de apelación y queja contra los actos emanados de las cámaras de comercio.
- En única instancia las impugnaciones que se presenten respecto de la elección de miembros de juntas directivas de las cámaras de comercio, así como los recursos de reposición que se presenten contra dicha decisión.
- Los recursos de reposición contra los actos que niegan pruebas.
c) Al Director de Cámaras de Comercio le corresponde decidir:
- Decidir los recursos de apelación y queja interpuestos contra los actos emanados de las Cámaras de Comercio.
- Decidir los recursos de reposición y las solicitudes de revocatoria directa que se interpongan contra los actos que expida.
- Los recursos de reposición contra los actos que niegan pruebas.
d) Al Superintendente Delegado para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos-y Metrología Legal le corresponde decidir:
-Los recursos de reposición y las solicitudes de revocatoria directa que se interpongan contra los actos que el mismo expedida.
-Los recursos de apelación que se interpongan contra los actos expedidos por la Dirección a su cargo. e) Al Director de Investigaciones para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal, decide:
-Los recursos de reposición y las solicitudes de revocatoria directa que se interpongan contra los actos que el mismo expida. f) Al Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor le corresponde decidir:
- Los recursos de reposición y las solicitudes de revocatoria directa que se interpongan contra los actos que el mismo expedida.
- Los recursos de apelación que se interpongan contra los actos expedidos por las Direcciones a su cargo.
g) Al Director de Investigaciones de Protección al Consumidor, decide:
- Los recursos de reposición y las solicitudes de revocatoria directa que se interpongan contra los actos que el mismo expida.
h) Al Director de Investigación de Protección a Usuarios de Servicios de Comunicaciones:
- Los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones proferidas en primera instancia por los proveedores de servicios de comunicaciones y postales, así como el de queja en los casos que corresponda.
- Los recursos de reposición y las solicitudes de revocatoria directa que se interpongan contra los actos que el mismo expida.
i) Al Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial le corresponde decidir:
- Los recursos de reposición y las solicitudes de revocatoria directa que se interpongan contra los actos que el mismo expida en primer o única instancia.
- Los recursos de apelación que se interpongan contra los actos expedidos por los Directores a su cargo.
j) Al Director de Signos Distintivos decide:
- Las solicitudes de revocatoria directa que se interpongan contra los actos que el mismo expida.
k) Al Director de Nuevas Creaciones decide:
- Las solicitudes de revocatoria directa que se interpongan contra los actos que el mismo expida.
l) Al Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales le corresponde decidir:
- Los recursos de reposición y las solicitudes de revocatoria directa que se interpongan contra los actos que el mismo expedida.
- Los recursos de apelación que se interpongan contra los actos expedidos por la Dirección a su cargo.
m) Al Director de Investigación de Protección de Datos Personales, decide:
-Los recursos de reposición y las solicitudes de revocatoria directa que se interpongan contra los actos que el mismo expida. n) Al Superintendente Delegado para Asuntos Jurisdiccionales, le corresponde decidir:
- Los recursos de reposición y las solicitudes de nulidad que se propongan contra las decisiones que haya adoptado.
ñ) Al Secretario General le corresponde decidir:
- Los recursos que se presenten dentro de los procesos disciplinarios.
o) Al Director Administrativo y Financiero le corresponde decidir:
- Los recursos que se presenten dentro de los procesos de contratación.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado
Artículo 6.
- RESOLUCION 1692 de 2021 Modificado Artículo 1 RESOLUCION 2356 de 2017 Vigente desde: 30/01/2017 y hasta el: 21/01/2021 5.1. Funcionario competente Contra los actos que pingan fin a las actuaciones administrativas adelantadas ante la Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio del derecho de petición; en interés particular, procederán los recursos previstos en el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, conforme a lo establecido en los Decretos 2153 de 1992, 3523 de 2009 y 1687 de 2010, o en las disposiciones que los modifiquen, adicionen o sustituyan, de la siguiente manera: a) Al Superintendente de Industria y Comercio le corresponde decidir los siguientes recursos:
- Los recursos de reposición y las solicitudes de revocatoria directa que se interpongan contra los actos que expida.
- Los recursos de apelación y de queja que se interpongan contra los actos expedidos por los Superintendentes Delegados.
- Los recursos en asuntos disciplinarios, en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley 734 de 2002 o en las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
b) Al Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia le corresponde decidir:
- Los recursos de reposición y las solicitudes de revocatoria directa que se interpongan contra los actos que el mismo expida, si estos son susceptibles de recurso.
- Los recursos de apelación y queja contra los actos emanados de las Cámaras de Comercio.
- En única instancia las impugnaciones que se presenten respecto de la elección de miembros de Juntas Directivas de las Cámaras de Comercio.
- Los recursos de reposición contra los actos que niegan pruebas.
c) Al Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor y Metrología le corresponde decidir:
- Los recursos de reposición y las solicitudes de revocatoria directa que se interpongan contra los actos que el mismo expedida.
- Los recursos de apelación que se interpongan contra los actos expedidos por la Dirección a su cargo.
d) Al Director de Protección al Consumidor le corresponde decidir:
- Los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones proferidas en primera instancia por los proveedores de servicios de telecomunicaciones y postales, así como el de queja en los casos que corresponda.
- Los recursos de reposición y las solicitudes de revocatoria directa que se interpongan contra los actos que el mismo expida.
e) Al Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial le corresponde decidir:
- Los recursos de reposición y las solicitudes de revocatoria directa que se interpongan contra los actos que el mismo expida en primer o única instancia.
- Los recursos de apelación que se interpongan contra los actos expedidos por los Directores a su cargo.
f) Al Director de Signos Distintivos le corresponde decidir:
- Los recursos de reposición y las solicitudes de revocatoria directa que se interpongan contra los actos que el mismo expida.
g) Al Director de Nuevas Creaciones le corresponde decidir:
- Los recursos de reposición y las solicitudes de revocatoria directa que se interpongan contra los actos que el mismo expida.
h) Al Secretario General le corresponde decidir:
- Los recursos que se presenten dentro de los procesos disciplinarios.
i) Al Director Administrativo y Financiero le corresponde decidir:
- Los recursos que se presenten dentro de los procesos de contratación.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 23 de 2011 Vigente desde: 04/10/2011 y hasta el: 29/01/2017 5.1 Publicaciones, comunicaciones, citaciones y notificaciones Salvo disposición especial diferente, a las publicaciones, comunicaciones, citaciones y notificaciones de la Superintendencia les son aplicables las siguientes reglas: a) Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa iniciada con fundamento en una petición de interés general, se comunicarán por medio de la publicación que de ellos se haga en el Diario Oficial. b) Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa iniciada con fundamento en una petición de interés particular, se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado. Si no se pudiere hacer la notificación personal al cabo de cinco (5) días del envío de la citación, la notificación se hará por edicto fijado en los lugares de atención al público de la Superintendencia de Industria y Comercio por un término de diez (10) días, con la inserción de la parte resolutiva del acto y la fecha de fijación del edicto.
Si la actuación se inició por petición verbal, la notificación personal podrá hacerse de la misma manera.
Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, para hacer la citación personal, se le enviará por correo certificado una comunicación a la dirección que aquél haya anotado al intervenir por primera vez en la actuación o en la nueva que figure en comunicación hecha especialmente para ése propósito. La constancia de envío de la citación se anexará al expediente. El envío se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto.
Al hacer la notificación personal se entregará al notificado copia íntegra, auténtica y gratuita de la decisión, si ésta es escrita. c) En los procesos administrativos y jurisdiccionales que se adelanten ante la Superintendencia de Industria y Comercio, salvo disposición particular diferente, las citaciones y comunicaciones podrán surtirse válidamente mediante la utilización de correo certificado o mensajería especializada en servicios postales públicos. d) Notificaciones por comisionado: Cuando el notificado se halle en domicilio distinto, la Superintendencia de Industria y Comercio puede comisionar al alcalde de la localidad para la notificación y con este fin se librará despacho con los insertos necesarios, según lo dispuesto en el artículo 32 del código de procedimiento civil. e) En los procesos de efectividad de garantía que se adelanten ante la Superintendencia de Industria y Comercio, en uso de facultades jurisdiccionales, las sentencias se notificarán de acuerdo a lo normado por los artículos 315 a 323 del Código de Procedimiento Civil y los autos que terminen el proceso se notificarán conforme a lo previsto en el artículo 321 del mismo código.
Vigente desde: 15/07/2011 y hasta el: 03/10/2011 5.1 Publicaciones, comunicaciones, citaciones y notificaciones Salvo disposición especial diferente, a las publicaciones, comunicaciones, citaciones y notificaciones de la Superintendencia les son aplicables las siguientes reglas: a) Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa iniciada con fundamento en una petición de interés general, se comunicarán por medio de la publicación que de ellos se haga en el Diario Oficial. b) Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa iniciada con fundamento en una petición de interés particular, se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado. Si no se pudiere hacer la notificación personal al cabo de cinco (5) días del envío de la citación, la notificación se hará por edicto fijado en los lugares de atención al público de la Superintendencia de Industria y Comercio por un término de diez (10) días, con la inserción de la parte resolutiva del acto y la fecha de fijación del edicto.
Si la actuación se inició por petición verbal, la notificación personal podrá hacerse de la misma manera.
Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, para hacer la citación personal, se le enviará por correo certificado una comunicación a la dirección que aquél haya anotado al intervenir por primera vez en la actuación o en la nueva que figure en comunicación hecha especialmente para ése propósito. La constancia de envío de la citación se anexará al expediente. El envío se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto.
Al hacer la notificación personal se entregará al notificado copia íntegra, auténtica y gratuita de la decisión, si ésta es escrita. c) En los procesos administrativos y jurisdiccionales que se adelanten ante la Superintendencia de Industria y Comercio, salvo disposición particular diferente, las citaciones y comunicaciones podrán surtirse válidamente mediante la utilización de correo certificado o mensajería especializada en servicios postales públicos. d) Notificaciones por comisionado: Cuando el notificado se halle en domicilio distinto, la Superintendencia de Industria y Comercio puede comisionar al alcalde de la localidad para la notificación y con este fin se librará despacho con los insertos necesarios, según lo dispuesto en el artículo 32 del código de procedimiento civil.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado parcialmente (el literal e) ) Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 16 de 2011 Vigente desde: 19/07/2001 y hasta el: 14/07/2011 5.2. Oportunidad y presentación Los recursos de reposición y apelación contra los actos expedidos por la Superintendencia de Industria y Comercio deberán interponerse en la diligencia de notificación personal o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del CPACA. Los recursos serán recibidos y radicados en el Grupo de Gestión Documental y Archivo de la Entidad, en el horario de atención al público.
La presentación del recurso debe ser personal ante la Superintendencia de Industria y Comercio u otra autoridad que esté facultada por la ley para tal efecto (juez o notario, por ejemplo). En todo caso, de acuerdo con los requisitos que para el efecto fijan la ley y los reglamentos, esta Superintendencia recibirá recursos a través de los canales electrónicos habilitados en www.sic.gov.co, hasta las 23 horas y 59 minutos del día en que vence el término para presentarlos, sin perjuicio de su posterior y consecuente radicación, por el funcionario correspondiente, en el Grupo de Gestión Documental y Archivo de la Entidad, y la anotación de su presentación en el registro que para el efecto lleva la Secretaría General. Cuando haya sustitución de apoderado para la presentación de un recurso, es indispensable la presentación personal del mismo; no así, cuando ya se ha acreditado tal calidad dentro de la actuación administrativa. Después de radicados los recursos, estos serán repartidos a la dependencia a la que corresponda su estudio y decisión.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 5.2. Oportunidad y presentación Los recursos de reposición y apelación contra los actos expedidos por la Superintendencia de Industria y Comercio deberán interponerse en la diligencia de notificación personal o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del CPACA. Los recursos serán recibidos y radicados en el Grupo de Gestión Documental y Archivo de la Entidad, en el horario de atención al público.
La presentación del recurso debe ser personal ante la Superintendencia de Industria y Comercio u otra autoridad que esté facultada por la ley para tal efecto (juez o notario, por ejemplo). En todo caso, de acuerdo con los requisitos que para el efecto fijen la ley y los reglamentos, esta Superintendencia recibirá recursos a través del correo electrónico contactenos@sic.gov.co hasta las 23 horas y 59 minutos del día en que vence el término para presentarlos, sin perjuicio de su posterior y consecuente radicación, por el funcionario correspondiente, en el Grupo de Gestión Documental y Archivo de la Entidad, y la anotación de su presentación en el registro que para el efecto lleva la Secretaría General. Cuando haya sustitución de apoderado para la presentación de un recurso es indispensable la presentación personal del mismo; no así, cuando ya se ha acreditado tal calidad dentro de la actuación administrativa o jurisdiccional. Después de radicados los recursos, estos serán repartidos a la dependencia a la que corresponda su estudio y decisión.
Vigente desde: 22/01/2021 y hasta el: 08/01/2026 5.2. Oportunidad y presentación Los recursos de reposición y apelación contra los actos expedidos por la Superintendencia de Industria y Comercio deberán interponerse en la diligencia de notificación personal o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del CPACA. Los recursos serán recibidos y radicados en el Grupo de Gestión Documental y Recursos Físicos de la Entidad, en el horario de atención al público.
La presentación del recurso debe ser personal ante la Superintendencia de Industria y Comercio u otra autoridad que esté facultada por la ley para tal efecto (juez o notario, por ejemplo). En todo caso, de acuerdo con los requisitos que para el efecto fijen la ley y los reglamentos, esta Superintendencia recibirá recursos por a través del correo electrónico contactenos@sic.gov.co hasta las 23 horas 59' del día en que vence el término para presentarlos, sin perjuicio de su posterior y consecuente radicación, por el funcionario correspondiente, en el Grupo de Gestión Documental y Recursos Físicos de la Entidad, y la anotación de su presentación en el registro que para el efecto lleva la Secretaría General. Cuando haya sustitución de apoderado para la presentación de un recurso es indispensable la presentación personal del mismo; no así, cuando ya se ha acreditado tal calidad dentro de la actuación administrativa o jurisdiccional.
Después de radicados los recursos, estos serán repartidos a la dependencia a la que corresponda su estudio y decisión.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado
Artículo 7.
- RESOLUCION 1692 de 2021 Modificado Artículo 1 RESOLUCION 2356 de 2017 Vigente desde: 30/01/2017 y hasta el: 21/01/2021 5.2. Oportunidad y presentación Los recursos de reposición y apelación contra los actos expedidos por la Superintendencia de Industria y Comercio deberán interponerse en la diligencia de notificación personal o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, a la desfijación del edicto o a la publicación, según el caso, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Código Contencioso Administrativo. Los recursos serán recibidos y radicados en el Centro de Documentación e Información de la Superintendencia, en el horario de atención al público.
La presentación del recurso debe ser personal ante la Superintendencia de Industria y Comercio u otra autoridad que esté facultada por la ley para tal efecto (juez o notario, por ejemplo). En todo caso, de acuerdo con los requisitos que para el efecto fijen la ley y los reglamentos, la Superintendencia recibirá recursos por medios electrónicos hasta las 23 h 59 del día en que vence el término para presentarlos, sin perjuicio de su posterior y consecuente radicación, por el funcionario correspondiente, en el Centro de Documentación e Información de la Entidad y la anotación de su presentación en el registro que para el efecto lleva la Secretaría General. Cuando haya sustitución de apoderado para la presentación de un recurso es indispensable la presentación personal del mismo; no así, cuando y se ha acreditado tal calidad dentro de la actuación administrativa o jurisdiccional.
Después de radicados los recursos, estos serán repartidos a la dependencia a la que corresponda su estudio y decisión.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 23 de 2011 Vigente desde: 04/10/2011 y hasta el: 29/01/2017 5.2 Notificaciones y comunicaciones en materia de propiedad industrial Conforme a lo establecido en la decisión andina 486 y en el numeral 1.2.1.8 del título X de esta circular, las notificaciones o comunicaciones de los actos y decisiones de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de propiedad industrial se surtirán de la siguiente forma: a) Aquellos actos que pongan fin a una actuación administrativa y los de traslado de solicitudes de cancelación a los titulares de registros se notificarán personalmente, de conformidad con el trámite previsto en el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, o en línea, a través de Internet, de acuerdo con lo establecido el numeral 5.7 del presente capítulo. Si no se pudiere hacer la notificación personal al cabo de cinco (5) días del envío de la citación, se fijará un listado en un lugar visible al público por un termino de diez (10) días, elaborado a través de medios electrónicos, con los datos correspondientes al número del expediente, el tipo de acto administrativo, el número de acto administrativo, la indicación de los intervinientes en el trámite y sus apoderados, si los hubiere, el sentido de la decisión y la dependencia que la profiere.
Las notificaciones a personas domiciliadas fuera del Distrito Capital se surtirán de conformidad con lo aquí previsto; en consecuencia, no será aplicable para estos casos lo establecido en el literal d) del numeral 5.1. del Capítulo V, Título I de la Circular Unica. Las resoluciones así notificadas estarán disponibles en texto completo en la página web de la Entidad, el día siguiente a aquel en que se entienda que se ha notificado a todos los interesados.
En el evento en que la Superintendencia de Industria y Comercio no disponga de una dirección para notificar al titular de la marca objeto de la solicitud de cancelación, se le hará saber al solicitante de la cancelación de tal circunstancia, en el mismo acto en el que se admite la solicitud de cancelación y se corre traslado al titular de la marca, previniéndolo para que publique, a su costa, el mencionado acto, por un día en un diario de amplia circulación nacional, día en el cual se entenderá surtida la notificación al titular, debiendo allegar al expediente constancia de que esta se realizó. b) Los actos de inscripción en el registro de la propiedad industrial se entenderán notificados en la fecha de la correspondiente anotación. c) La notificación de no patentabilidad en los términos del artículo 45 de la decisión andina 486, los requerimientos y los traslados a los intervinientes, que se efectúen dentro de los trámites de propiedad industrial, se realizarán mediante fijación en lista. d) Las resoluciones proferidas por la División de Signos Distintivos que deciden los recursos de reposición confirmando la decisión impugnada y concediendo el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto por el interesado, se notificarán mediante fijación en lista, de conformidad con lo establecido en el literal h) del presente numeral. Las resoluciones así notificadas estarán disponibles en texto completo en la página web de la Entidad el mismo día de la fijación en lista, para que los interesados, desde un computador con acceso a internet puedan imprimir la providencia o, si estos lo prefieren, se les entregue copia completa y gratuita en papel, en la sede de la Entidad. e) Los demás actos, se comunicarán válidamente:
- Mediante depósito en casillero asignado para tal efecto al solicitante o a su apoderado, según lo establecido en el numeral 5.4 del presente título; o
- A quien carezca de esta facilidad, mediante fijación en lista.
f) Los avisos, comunicaciones, requerimientos, citaciones o informaciones se entenderán surtidos en la fecha de su fijación en lista o en el día de su depósito en el casillero asignado. g) La fijación en lista se hará en un lugar visible al público por un día con los datos correspondientes al número del expediente, número del acto administrativo, identificación de los intervinientes en el trámite y sus apoderados si los hubiere y la fecha de fijación.
Vigente desde: 05/10/2007 y hasta el: 03/10/2011 5.2 Notificaciones y comunicaciones en materia de propiedad industrial Conforme a lo establecido en la decisión andina 486 y en el numeral 1.2.1.8 del título X de esta circular, las notificaciones o comunicaciones de los actos y decisiones de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de propiedad industrial se surtirán de la siguiente forma: a) Aquellos actos que pongan fin a una actuación administrativa y los de traslado de solicitudes de cancelación a los titulares de registros, se notificarán personalmente, de conformidad con el trámite previsto en los artículos 44 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, o en línea, a través de Internet, de acuerdo con lo establecido en el numeral 5.7 del presente capítulo. b) Los actos de inscripción en el registro de la propiedad industrial se entenderán notificados en la fecha de la correspondiente anotación. c) La notificación de no patentabilidad en los términos del artículo 45 de la decisión andina 486, los requerimientos y los traslados a los intervinientes, que se efectúen dentro de los trámites de propiedad industrial, se realizarán mediante fijación en lista. d) Las resoluciones proferidas por la División de Signos Distintivos que deciden los recursos de reposición confirmando la decisión impugnada y concediendo el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto por el interesado, se notificarán mediante fijación en lista, de conformidad con lo establecido en el literal h) del presente numeral. Las resoluciones así notificadas estarán disponibles en texto completo en la página web de la Entidad el mismo día de la fijación en lista, para que los interesados, desde un computador con acceso a internet puedan imprimir la providencia o, si estos lo prefieren, se les entregue copia completa y gratuita en papel, en la sede de la Entidad. e) Los demás actos, se comunicarán válidamente:
- Mediante depósito en casillero asignado para tal efecto al solicitante o a su apoderado, según lo establecido en el numeral 5.4 del presente título; o
- A quien carezca de esta facilidad, mediante fijación en lista.
f) Los avisos, comunicaciones, requerimientos, citaciones o informaciones se entenderán surtidos en la fecha de su fijación en lista o en el día de su depósito en el casillero asignado. g) La fijación en lista se hará en un lugar visible al público por un día con los datos correspondientes al número del expediente, número del acto administrativo, identificación de los intervinientes en el trámite y sus apoderados si los hubiere y la fecha de fijación.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (literal a) ) Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 7 de 2007 Vigente desde: 16/03/2007 y hasta el: 04/10/2007 5.2 Notificaciones y comunicaciones en materia de propiedad industrial Conforme a lo establecido en la decisión andina 486 y en el numeral 1.2.1.8 del título X de esta circular, las notificaciones o comunicaciones de los actos y decisiones de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de propiedad industrial se surtirán de la siguiente forma: a) Aquellos actos que pongan fin a una actuación administrativa y los de traslado de solicitudes de cancelación a los titulares de registros, se notificarán personalmente, de conformidad con el trámite previsto en los artículos 44 y siguientes del código contencioso administrativo.
Las notificaciones a personas domiciliadas fuera del Distrito Capital se surtirán de conformidad con lo aquí previsto; en consecuencia, no será aplicable para estos casos lo establecido en el literal d) del numeral 5.1 del Capítulo V, Título I de la Circular Unica. Las resoluciones así notificadas estarán disponibles en texto completo en la página web de la entidad, el día siguiente a aquel en que se entienda que se ha notificado a todos los interesados.
En el evento de que la Superintendencia de Industria y Comercio no disponga de una dirección para notificación al titular de la marca objeto de la solicitud de cancelación, se le hará saber al solicitante de la cancelación tal circunstancia, en el mismo acto en el que se admite la solicitud de cancelación y se corre traslado al titular de la marca, previniéndolo para que publique, a su costa, el mencionado acto, por un día en un diario de amplia circulación nacional, día en el cual se entenderá surtida la notificación al titular debiendo allegar al expediente constancia de que esta se realizó. b) Los actos de inscripción en el registro de la propiedad industrial se entenderán notificados en la fecha de la correspondiente anotación. c) La notificación de no patentabilidad en los términos del artículo 45 de la decisión andina 486, los requerimientos y los traslados a los intervinientes, que se efectúen dentro de los trámites de propiedad industrial, se realizarán mediante fijación en lista. d) Las resoluciones proferidas por la División de Signos Distintivos que deciden los recursos de reposición confirmando la decisión impugnada y concediendo el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto por el interesado, se notificarán mediante fijación en lista, de conformidad con lo establecido en el literal h) del presente numeral. Las resoluciones así notificadas estarán disponibles en texto completo en la página web de la Entidad el mismo día de la fijación en lista, para que los interesados, desde un computador con acceso a internet puedan imprimir la providencia o, si estos lo prefieren, se les entregue copia completa y gratuita en papel, en la sede de la Entidad. e) Los demás actos, se comunicarán válidamente:
- Mediante depósito en casillero asignado para tal efecto al solicitante o a su apoderado, según lo establecido en el numeral 5.4 del presente título; o
- A quien carezca de esta facilidad, mediante fijación en lista.
f) Los avisos, comunicaciones, requerimientos, citaciones o informaciones se entenderán surtidos en la fecha de su fijación en lista o en el día de su depósito en el casillero asignado. g) La fijación en lista se hará en un lugar visible al público por un día con los datos correspondientes al número del expediente, número del acto administrativo, identificación de los intervinientes en el trámite y sus apoderados si los hubiere y la fecha de fijación.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (el literal a) )
Artículo 3.
1 CIRCULAR EXTERNA 2 de 2007 Vigente desde: 28/02/2005 y hasta el: 15/03/2007 5.2 Notificaciones y comunicaciones en materia de propiedad industrial Conforme a lo establecido en la decisión andina 486 y en el numeral 1.2.1.8 del título X de esta circular, las notificaciones o comunicaciones de los actos y decisiones de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de propiedad industrial se surtirán de la siguiente forma: a) Aquellos actos que pongan fin a una actuación administrativa y los de traslado de solicitudes de cancelación a los titulares de registros, se notificarán personalmente, de conformidad con el trámite previsto en los artículos 44 y siguientes del código contencioso administrativo. b) Los actos de inscripción en el registro de la propiedad industrial se entenderán notificados en la fecha de la correspondiente anotación. c) La notificación de no patentabilidad en los términos del artículo 45 de la decisión andina 486, los requerimientos y los traslados a los intervinientes, que se efectúen dentro de los trámites de propiedad industrial, se realizarán mediante fijación en lista. d) Las resoluciones proferidas por la División de Signos Distintivos que deciden los recursos de reposición confirmando la decisión impugnada y concediendo el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto por el interesado, se notificarán mediante fijación en lista, de conformidad con lo establecido en el literal h) del presente numeral. Las resoluciones así notificadas estarán disponibles en texto completo en la página web de la Entidad el mismo día de la fijación en lista, para que los interesados, desde un computador con acceso a internet puedan imprimir la providencia o, si estos lo prefieren, se les entregue copia completa y gratuita en papel, en la sede de la Entidad. e) Los demás actos, se comunicarán válidamente:
- Mediante depósito en casillero asignado para tal efecto al solicitante o a su apoderado, según lo establecido en el numeral 5.4 del presente título; o
- A quien carezca de esta facilidad, mediante fijación en lista.
f) Los avisos, comunicaciones, requerimientos, citaciones o informaciones se entenderán surtidos en la fecha de su fijación en lista o en el día de su depósito en el casillero asignado. g) Las notificaciones o comunicaciones que hayan de surtirse fuera del Distrito Capital se surtirán según corresponda a la naturaleza del acto o decisión conforme a los convenios suscritos entre la Superintendencia y otras entidades públicas o con las cámaras de comercio. h) La fijación en lista se hará en un lugar visible al público por un día con los datos correspondientes al número del expediente, número del acto administrativo, identificación de los intervinientes en el trámite y sus apoderados si los hubiere y la fecha de fijación.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (Adiciona los incisos segundo y tercero al literal a); modifica el literal g) y elimina el literal h) ) Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 1 de 2005 Modificado parcialmente (el literal d) ) Artículo 1 RESOLUCION 19959 de 2003 Modificado parcialmente (los literales e), f) y g) ) Artículo 2 RESOLUCION 19959 de 2003 Adicionado parcialmente (el literal h) ) Artículo 3 RESOLUCION 19959 de 2003 Vigente desde: 25/07/2003 y hasta el: 27/02/2005 5.2 Notificaciones y comunicaciones en materia de propiedad industrial Conforme a lo establecido en la decisión andina 486 y en el numeral 1.2.1.8 del título X de esta circular, las notificaciones o comunicaciones de los actos y decisiones de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de propiedad industrial se surtirán de la siguiente forma: a) Aquellos actos que pongan fin a una actuación administrativa y los de traslado de solicitudes de cancelación a los titulares de registros, se notificarán personalmente, de conformidad con el trámite previsto en los artículos 44 y siguientes del código contencioso administrativo. b) Los actos de inscripción en el registro de la propiedad industrial se entenderán notificados en la fecha de la correspondiente anotación. c) La notificación de no patentabilidad en los términos del artículo 45 de la decisión andina 486, los requerimientos y los traslados a los intervinientes, que se efectúen dentro de los trámites de propiedad industrial, se realizarán mediante fijación en lista. d) Los demás actos, se comunicarán válidamente:
-Mediante depósito en casillero asignado para tal efecto al solicitante o a su apoderado, según lo establecido en el numeral 5.4 del presente título; o -A quien carezca de esta facilidad, mediante fijación en lista. e) Los avisos, comunicaciones, requerimientos, citaciones o informaciones se entenderán surtidos en la fecha de su fijación en lista o en el día de su depósito en el casillero asignado. f) Las notificaciones o comunicaciones que hayan de surtirse fuera del Distrito Capital se surtirán según corresponda a la naturaleza del acto o decisión conforme a los convenios suscritos entre la Superintendencia y otras entidades públicas o con las cámaras de comercio. g) La fijación en lista se hará en un lugar visible al público por un día con los datos correspondientes al número del expediente, número del acto administrativo, identificación de los intervinientes en el trámite y sus apoderados si los hubiere y la fecha de fijación.
Vigente desde: 19/07/2001 y hasta el: 24/07/2003 5.3. Oportunidad y presentación de recursos de la vía administrativa contra los actos expedidos por la Dirección de Nuevas Creaciones, la Dirección de Signos Distintivos y la Delegatura para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Los recursos de reposición o apelación, según corresponda, que procedan contra los actos expedidos por la Dirección de Nuevas Creaciones, la Dirección de Signos Distintivos y el Despacho del Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, deberán interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación efectuada, en la forma dispuesta en la Circular Única.
Para el caso de los actos administrativos expedidos por la Delegatura para la Propiedad Industrial, la contabilización del término para la presentación de los recursos procedentes se hará teniendo en cuenta los plazos establecidos en el Capítulo Sexto del Título I de la Circular Única.
Los recursos serán recibidos y radicados en el Grupo de Gestión Documental y Archivo de la Superintendencia, en el horario de atención al público, cuando sean presentados en físico. Así mismo, la Superintendencia de Industria y Comercio recibirá recursos por los medios electrónicos oficialmente dispuestos por la Entidad para tal fin en materia de propiedad industrial, esto es, el Sistema de Información de Propiedad Industrial (SIPI), hasta las 23 horas y 59 minutos del día en que vence el término para presentarlos.
No se requerirá de diligencia de presentación personal de los recursos.
Parágrafo.
Los recursos presentados contra las decisiones adoptadas en el procedimiento administrativo de infracción de marca país de que trata el numeral 8.2. del Capítulo 8 del Título X de esta Circular, serán recibidos y radicados en el Grupo de Gestión Documental y Archivo de la Superintendencia, en el horario de atención al público, cuando sean presentados en físico. Los recursos presentados electrónicamente contra estas decisiones se recibirán a través de los servicios de radicación oficiales dispuestos para tal fin, con excepción del SIPI, hasta las 23 horas y 59 minutos del día en que vence el término para presentarlos.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado (un parágrafo ) Artículo 1 RESOLUCION 37177 de 2025 LEGISLACIÓN ANTERIOR 5.3. Oportunidad y presentación de recursos de la vía administrativa contra los actos expedidos por la Dirección de Nuevas Creaciones, la Dirección de Signos Distintivos y la Delegatura para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Los recursos de reposición o apelación, según corresponda, que procedan contra los actos expedidos por la Dirección de Nuevas Creaciones, la Dirección de Signos Distintivos y el Despacho del Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, deberán interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación efectuada, en la forma dispuesta en la Circular Única.
Para el caso de los actos administrativos expedidos por la Delegatura para la Propiedad Industrial, la contabilización del término para la presentación de los recursos procedentes se hará teniendo en cuenta los plazos establecidos en el Capítulo Sexto del Título I de la Circular Única.
Los recursos serán recibidos y radicados en el Grupo de Gestión Documental y Archivo de la Superintendencia, en el horario de atención al público, cuando sean presentados en físico. Así mismo, la Superintendencia de Industria y Comercio recibirá recursos por los medios electrónicos oficialmente dispuestos por la Entidad para tal fin en materia de propiedad industrial, esto es, el Sistema de Información de Propiedad Industrial (SIPI), hasta las 23 horas y 59 minutos del día en que vence el término para presentarlos.
No se requerirá de diligencia de presentación personal de los recursos.
Vigente desde: 22/01/2021 y hasta el: 16/06/2025 5.3. Oportunidad y presentación de recursos de la vía gubernativa contra los actos expedidos por la Dirección de Nuevas Creaciones, Dirección de Signos Distintivos y la Delegatura para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio Los recursos de reposición o apelación, según corresponda, que procedan contra los actos expedidos por la Dirección de Nuevas Creaciones, de Signos Distintivos y la Delegatura para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio deberán interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación efectuada en la forma dispuesta en esta resolución.
Para el caso de los actos administrativos expedidos por la Delegatura para la Propiedad Industrial, la contabilización del término para la presentación de los recursos procedentes se hará teniendo en cuenta los plazos establecidos en el Capítulo Sexto del Título 1 de la Circular Única.
Los recursos serán recibidos y radicados en el Centro de Documentación e Información de la Superintendencia, en el horario de atención al público, cuando sean presentados en físico. Así mismo, la Superintendencia de Industria y Comercio recibirá recursos por los medios electrónicos oficialmente dispuestos por la Entidad para tal fin, esto es, el sistema de radicación en línea, hasta las 23 h 59' del día en que vence el término para presentarlos, sin perjuicio de su posterior y consecuente radicación por el funcionario correspondiente, en el Grupo de Gestión Documental y Recursos Físicos de la Entidad, y la anotación de su presentación en el registro que para el efecto lleva la Secretaría General.
No se requerirá de diligencia de presentación personal de los recursos.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado
Artículo 8.
- RESOLUCION 1692 de 2021 Modificado Artículo 1 RESOLUCION 2356 de 2017 Vigente desde: 30/01/2017 y hasta el: 21/01/2021 5.3. Oportunidad y presentación de recursos de la vía gubernativa contra los actos expedidos por la Dirección de Nuevas Creaciones, Dirección de Signos Distintivos y la Delegatura para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Los recursos de reposición o apelación, según corresponda, que procedan contra los actos expedidos por la Dirección de Nuevas Creaciones, de Signos Distintivos y la Delegatura para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio deberán interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación efectuada en la forma dispuesta en esta resolución.
Para el caso de los actos administrativos expedidos por la Delegatura para la Propiedad Industrial, la contabilización del término para la presentación de los recursos procedentes se hará teniendo en cuenta los plazos establecidos en el Capítulo Sexto del Título I de la Circular Única.
Los recursos serán recibidos y radicados en el Centro de Documentación e Información de la Superintendencia, en el horario de atención al público, cuando sean presentados en físico. Así mismo, la Superintendencia de Industria y Comercio recibirá recursos por los medios electrónicos oficialmente dispuestos por la Entidad para tal fin, esto es, el sistema de radicación en línea, hasta las 23 h 59' del día en que vence el término para presentarlos, sin perjuicio de su posterior y consecuente radicación por el funcionario correspondiente, en el Centro de Documentación e Información de la Entidad, y la anotación de su presentación en el registro que para el efecto lleva la Secretaría General.
No se requerirá de diligencia de presentación personal de los recursos.
Vigente desde: 01/08/2012 y hasta el: 29/01/2017 5.3. Suprimido.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 1 RESOLUCION 42847 de 2012 Vigente desde: 24/10/2011 y hasta el: 31/07/2012 5.3 Comunicaciones en materia de servicios de telecomunicaciones no domiciliarios Todas las actuaciones en las que intervengan operadores de servicios de comunicaciones no domiciliarios, se comunicarán por medio del sistema de casillero asignado por la Superintendencia de Industria y Comercio a cada operador, según lo establecido en el numeral 5.4 del presente título, salvo cuando se trate de actuaciones que por disposición legal deban ser comunicadas a través de un mecanismo diferente.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Suprimido Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 23 de 2011 Vigente desde: 19/07/2001 y hasta el: 23/10/2011 5.3.1. Traslado de los Recursos Cuando con los recursos se aporten pruebas en un trámite en el que intervenga más de una parte, la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante comunicación enviada a las demás partes, dará traslado del Recurso por un término de cinco (5) días, para que presenten sus argumentos si lo estiman conveniente.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 RESOLUCION 2356 de 2017 LEGISLACIÓN ANTERIOR 5.3.1. Traslado de los Recursos Cuando con los recursos se aporten pruebas en un trámite en el que intervenga más de una parte, la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante comunicación enviada a las demás partes, dará traslado del Recurso por un término de cinco (5) días, para que presenten sus argumentos si lo estiman conveniente.
Vigente desde: 01/08/2012 y hasta el: 29/01/2017 5.3.2. Decreto, práctica y valoración de pruebas La Superintendencia de Industria y Comercio apreciará las pruebas documentales que se presenten con el recurso en la decisión que resuelva el mismo. En dicha resolución se pronunciará sobre el rechazo de las que sean legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas de acuerdo con el artículo 168 del CGP.
Mediante oficio se decretarán las pruebas que resulten procedentes, siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 79 y 80 del CPACA, contra el cual no proceden recursos, y en el cual se informará cuándo vence el término probatorio. Las pruebas serán valoradas en conjunto en la decisión final.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 RESOLUCION 2356 de 2017 LEGISLACIÓN ANTERIOR 5.3.2. Decreto, práctica y valoración de pruebas La Superintendencia de Industria y Comercio apreciará las pruebas documentales que se presenten con el recurso en la decisión que resuelva el mismo. En dicha resolución se pronunciará sobre el rechazo de las que sean legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas de acuerdo con el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante oficio se decretarán las pruebas que resulten procedentes, siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 79 y 80 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el cual no proceden recursos, y en el cual se informará cuándo vence el término probatorio. Las pruebas serán valoradas en conjunto en la decisión final.
Vigente desde: 01/08/2012 y hasta el: 29/01/2017 5.4. Suprimido.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Suprimido Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 23 de 2011 LEGISLACIÓN ANTERIOR 5.4 Reglamento del servicio de casillero a) Solicitud del casillero: El casillero se asignará previa solicitud escrita del interesadoy comenzará a operar en la fecha establecida por la Superintendencia una vez haya sido adjudicado por ésta. b) De conformidad con lo anterior, en el evento de depositarse en el casillero algún documento que contenga una decisión que deba comunicarse o notificarse de forma diferente, dicho depósito tendrá un carácter meramente informativo y su publicidad se efectuará de la manera legalmente establecida. Así mismo, el casillero se utilizará para el envío del Boletín Jurídico de la Superintendencia, previa solicitud escrita del interesado. c) Retiro de documentos: El retiro de documentos del casillero debe ser efectuado directamente por el apoderado o por una persona debidamente autorizada por éste, quien deberá identificarse y relacionar en las planillas destinadas por la Superintendencia para el efecto, los documentos que retire.
Las planillas se diligenciarán únicamente para certificaciones y títulos. Los otros documentos estarán relacionados en planillas sistematizadas, las cuales serán firmadas por el funcionario autorizado, quien las devolverá para el archivo de la Entidad. Las planillas se diligenciarán únicamente en original. d) Horarios: El horario de retiro de documentos será de lunes a viernes de las 8 h 30 a las 17 h, jornada continua.
Una vez radicados los documentos, éstos se depositarán en el casillero correspondiente a las 8 h 00. e) Términos: Los términos empezarán a contar, a partir del día siguiente al que se realizó el depósito. f) Obligaciones del titular del casillero: El titular del casillero asume la obligación de recoger diariamente su correspondencia. La responsabilidad por no retirar la documentación depositada en el casillero será exclusiva de su titular.
Vigente desde: 19/07/2001 y hasta el: 03/10/2011 5.5. Suprimido.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Suprimido Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 23 de 2011 LEGISLACIÓN ANTERIOR 5.5 Publicidad Cuando a juicio de la Superintendencia de Industria y Comercio las decisiones afecten en forma directa e inmediata a terceros que no hayan intervenido en la actuación, ordenará publicar la parte resolutiva, por una vez, en el Diario Oficial o en un periódico de amplia circulación nacional.
Vigente desde: 19/07/2001 y hasta el: 03/10/2011 5.6. Suprimido.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Suprimido Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 23 de 2011 LEGISLACIÓN ANTERIOR 5.6 Ejecutoria Los actos administrativos de la Superintendencia de Industria y Comercio quedan ejecutoriados en los eventos previstos en el artículo 62 del código contencioso administrativo. Siendo eficaces a partir de su ejecutoria, los actos administrativos de la Superintendencia de Industria y Comercio son inmediatamente aplicables y, en todo caso, de obligatorio cumplimiento por parte de las personas o entidades que vincula.
Las sanciones pecuniarias a favor de esta Superintendencia deberán cancelarse dentro del plazo indicado para el efecto y, en caso de no haberse dispuesto plazo para tal propósito, el mismo día en que el correspondiente acto sancionatorio quede ejecutoriado en los términos que dispone el código contencioso administrativo. Si transcurrido el plazo previsto el particular obligado no ha procedido a la cancelación del total del importe de la multa, la Superintendencia podrá dar inicio a su cobro coactivo, conforme a lo establecido en los artículos 68 del código contenciosos administrativo y 561 a 568 del código de procedimiento civil.
El que al afectado le quede la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa en acción de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener la nulidad del acto sancionatorio y/o la indemnización de perjuicios, no le resta eficacia ni obligatoriedad a dicho acto.
Vigente desde: 19/07/2001 y hasta el: 03/10/2011 5.7. Suprimido.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Suprimido Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 23 de 2011 LEGISLACIÓN ANTERIOR 5.7 Reglamento del Servicio de Notificación en Línea a través de Internet Vigente desde: 01/08/2008 y hasta el: 03/10/2011 5.7 Reglamento del Servicio de Notificación en Línea a través de Internet TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 5 de 2008 Vigente desde: 16/03/2007 y hasta el: 31/07/2008 5.7.1. Suprimido.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Suprimido Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 23 de 2011 LEGISLACIÓN ANTERIOR 5.7.1 Requerimientos para acceder al servicio de notificación en línea a través de Internet Todo interesado que manifieste expresamente su voluntad de ser notificado en línea a través de Internet, deberá disponer de una dirección de correo electrónico principal y preferiblemente otra secundaria, habilitadas para ello, que serán las únicas para todas las posibles notificaciones a practicar por la Superintendencia de Industria y Comercio.
El buzón de correo deberá cumplir al menos con los requisitos establecidos en el Manual del Usuario, disponible en la página web de la Entidad.
Vigente desde: 01/08/2008 y hasta el: 03/10/2011 5.7.1 Requerimientos para acceder al servicio de notificación en línea a través de Internet.
Todo interesado que manifieste expresamente su voluntad de ser notificado por Internet, deberá disponer de una dirección de correo electrónico principal y preferiblemente otra secundaria, habilitadas para ello, que serán las únicas para todas las posibles notificaciones a practicar por la Superintendencia de Industria y Comercio.
El buzón de correo deberá cumplir al menos con los requisitos establecidos en el Manual del usuario, disponible en la página web de la entidad. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 5 de 2008 Vigente desde: 16/03/2007 y hasta el: 31/07/2008 5.7.2. Suprimido.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Suprimido Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 23 de 2011 LEGISLACIÓN ANTERIOR 5.7.2 Solicitud para acceder al servicio de notificación en línea a través de Internet El interesado deberá solicitar por escrito el servicio de notificación en línea a través de Internet, anexando, debidamente firmado, el documento contentivo de los "Términos y condiciones de uso de medios electrónicos para las notificaciones en línea a través de Internet de los actos proferidos por la Delegatura para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio", el cual se encontrará disponible en la página web de la Entidad, indicando la disponibilidad de la o las direcciones electrónicas de correo descritas en el numeral anterior.
Vigente desde: 01/08/2008 y hasta el: 03/10/2011 5.7.2 Solicitud para acceder al servicio de notificación en línea a través de Internet.
El interesado deberá solicitar por escrito el servicio de notificación por Internet, anexando, debidamente firmado, el convenio del servicio de notificación en línea, el cual se encontrará disponible en la página web de la entidad, indicando la disponibilidad de la o las direcciones electrónicas de correo descritas en el numeral anterior. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos, la Superintendencia suscribirá el convenio remitido por el solicitante.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 5 de 2008 Vigente desde: 16/03/2007 y hasta el: 31/07/2008 5.7.3. Suprimido.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Suprimido Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 23 de 2011 LEGISLACIÓN ANTERIOR 5.7.3 Asignación de nombre de usuario y contraseña para la notificación en línea a través de Internet Una vez el usuario acepta los "Términos y condiciones de uso de medios electrónicos para las notificaciones en línea a través de Internet de los actos proferidos por la Delegatura para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio", se le envía un correo electrónico informativo, en el cual se le asigna un nombre de usuario y dos contraseñas cuyo uso será privativo del usuario y de su responsabilidad exclusiva.
Vigente desde: 01/08/2008 y hasta el: 03/10/2011 5.7.3. Asignación de nombre de usuario y contraseña para la notificación en línea a través de Internet.
Una vez suscrito el convenio de servicio de notificación en línea a través de Internet, la Superintendencia enviará al usuario un correo electrónico informativo, en el cual se asignará un nombre de usuario y dos contraseñas cuyo uso será privativo del usuario y de responsabilidad exclusiva de este.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 5 de 2008 Vigente desde: 16/03/2007 y hasta el: 31/07/2008 5.7.4. Suprimido.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Suprimido Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 23 de 2011 LEGISLACIÓN ANTERIOR 5.7.4 Para realizar la notificación en línea a través de Internet, se procederá de la siguiente manera:
Proferido un acto administrativo, de los que pueden ser notificados por este sistema, se remitirá a las personas que deban ser notificadas el correspondiente aviso de citación para notificación personal de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, en el que se prevendrá, además, que si lo prefiere el usuario y ha aceptado los "Términos y condiciones de uso de medios electrónicos para las notificaciones en línea a través de Internet de los actos proferidos por la Delegatura para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio" referidos en el numeral 5.7.2 de este instructivo y tiene su nombre de usuario y contraseña asignado, podrá notificarse en línea a través de Internet, dentro del mismo término que tendría para la notificación personal.
Para acceder al sistema de notificación en línea a través de Internet, el usuario deberá ingresar en el sitio web habilitado para ello y digitar su nombre de usuario y contraseña, lo cual le permitirá decidir si acepta la notificación por este medio. Surtido este procedimiento, el usuario tendrá acceso al texto del acto administrativo.
La notificación se entenderá surtida desde el momento en que el usuario confirme su decisión de notificarse en línea a través de Internet. Los términos de ejecutoria empezarán a contarse desde el día hábil siguiente al de la fecha de la notificación.
Cuando se trate de un acto administrativo de concesión de un derecho de propiedad industrial que permita renuncia a términos, estos podrán ser renunciados mediante opción habilitada para este efecto, con lo cual estará disponible, si es del caso, la impresión del respectivo certificado.
Vigente desde: 01/08/2008 y hasta el: 03/10/2011 5.7.4. Para realizar la notificación en línea a través de Internet, se procederá de la siguiente manera:
Proferido un acto administrativo, de los que pueden ser notificados por este sistema, se remitirá a las personas que deban ser notificadas el correspondiente aviso de citación para notificación personal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, en el que se prevendrá, además, que, si lo prefiere el usuario y ha suscrito el convenio al que se refiere el numeral 5.7.2 de este instructivo y tiene su nombre de usuario y contraseña asignado, podrá notificarse en línea a través de Internet, dentro del mismo término que tendría para la notificación personal.
Para acceder al sistema de notificación en línea a través de Internet, el usuario deberá ingresar en el sitio web habilitado para ello y digitar su nombre de usuario y contraseña, lo cual le permitirá decidir si acepta la notificación por este medio. Surtido este procedimiento, el usuario tendrá acceso al texto del acto administrativo.
La notificación se entenderá surtida desde el momento en que el usuario confirme su decisión de notificarse en línea a través de Internet. Los términos de ejecutoria empezarán a contarse desde el día hábil siguiente al de la fecha de la notificación.
Cuando se trate de un acto administrativo de concesión de un derecho de propiedad industrial, que permita renuncia a términos, estos podrán ser renunciados mediante opción habilitada para este efecto, con lo cual estará disponible, si es del caso, la impresión del respectivo certificado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 5 de 2008 Vigente desde: 16/03/2007 y hasta el: 31/07/2008 5.7.5. Suprimido.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Suprimido Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 23 de 2011 LEGISLACIÓN ANTERIOR 5.7.5 Horarios El servicio de notificación en línea a través de Internet estará habilitado las veinticuatro (24) horas, los siete (7) días de la semana. Para efectos de la notificación se utilizará la hora legal de Colombia y la hora de cambio de fecha será a las 0:00 horas.
Vigente desde: 01/08/2008 y hasta el: 03/10/2011 5.7.5. Horarios El servicio de notificación en línea a través de Internet estará habilitado las veinticuatro (24) horas, los siete (7) días de la semana. Para efectos de la notificación se utilizará la hora legal de Colombia y la hora de cambio de fecha será a las 0:00 horas.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 5 de 2008 Vigente desde: 16/03/2007 y hasta el: 31/07/2008 5.7.6. Suprimido.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Suprimido Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 23 de 2011 LEGISLACIÓN ANTERIOR 5.7.6 Texto del acto administrativo El sistema de notificación en línea a través de Internet está habilitado para que una vez notificado el acto, se permita la visualización del mismo, con la opción de guardarlo o imprimirlo. El acto notificado en línea por Internet tiene la validez de una copia simple. Sin embargo, si así lo solicita el usuario al momento de la notificación, podrá ponerse a disposición del mismo, en la Secretaría General de la Entidad, una copia auténtica del acto administrativo una vez notificado.
Vigente desde: 01/08/2008 y hasta el: 03/10/2011 5.7.6. Texto del acto administrativo El sistema de notificación en línea a través de Internet está habilitado para que una vez notificado el acto, se permita la visualización del mismo, con la opción de guardarlo o imprimirlo. El acto notificado en línea por Internet tiene la validez de una copia simple. Sin embargo, si así lo solicita el usuario al momento de la notificación, podrá ponerse a disposición del mismo, en la Secretaría General de la Entidad, una copia auténtica del acto administrativo una vez notificado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 5 de 2008 Vigente desde: 16/03/2007 y hasta el: 31/07/2008 CAPÍTULO SEXTO PUBLICACIÓN, COMUNICACIÓN, NOTIFICACIÓN Y EJECUTORIA DE LAS DECISIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO En lo que respecta a la ejecutoria, publicación, comunicación y notificación de las decisiones de esta Superintendencia, deben tenerse presentes las siguientes reglas:
6.1. Publicaciones, comunicaciones, citaciones y notificaciones de actos administrativos Salvo disposición especial en contrario, a las publicaciones, comunicaciones, citaciones y notificaciones de la Superintendencia les son aplicables las siguientes reglas:
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 RESOLUCION 2356 de 2017 LEGISLACIÓN ANTERIOR 6.1. Publicaciones, comunicaciones, citaciones y notificaciones Salvo disposición especial en contrario, a las publicaciones, comunicaciones, citaciones y notificaciones de la Superintendencia les son aplicables las siguientes reglas: a) Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa iniciada con fundamento en una petición de interés general, se comunicarán por medio de su publicación en el Diario Oficial. b) Para efectos de notificar personalmente las decisiones que pongan término a una actuación administrativa iniciada con fundamento en una petición de interés particular, y en el cumplimiento de un deber legal, se enviará una comunicación al interesado, a su representante, a su apoderado o mandatario, para que se presente a ser notificado dentro de los cinco (5) días siguientes al envío de la citación.
Si no se pudiere hacer la notificación personal al cabo de cinco (5) días del envío de la citación, la notificación se hará por edicto fijado en los lugares de atención al público de la Superintendencia de Industria y Comercio por un término de diez (10) días, contados a partir del día siguiente al último día que se tenía para notificarse personalmente. El edicto tendrá inserta la parte resolutiva del acto que corresponda notificar y la fecha de fijación del edicto.
Si la actuación se inició por petición verbal, la notificación personal podrá hacerse de la misma manera, en los términos del artículo 44 del Código Contencioso Administrativo.
Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, para hacer la citación personal, se le enviará por correo certificado una comunicación a la dirección que aquel haya anotado al intervenir por primera vez en la actuación o en la nueva que figure en comunicación hecha especialmente para ese propósito. La constancia de envío de la citación se anexará al expediente. El envío se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto.
En el acto de la notificación personal se entregará copia íntegra, auténtica y gratuita de la decisión al notificado, si esta es escrita. c) En virtud de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 1340 de 2009, las resoluciones de apertura de investigación, las que ponen fin a una actuación administrativa y las que deciden los recursos de la vía gubernativa, expedidas en desarrollo de los procedimientos previstos dentro del régimen de protección de la competencia, se notifican personalmente en los términos anteriormente señalados. Sin embargo, en caso que no sea posible realizar la notificación personal y se requiera hacerlo por edicto, este deberá ser fijado por un plazo de tres (3) días, contados a partir del día siguiente al último día que se tenía para notificarse personalmente. El edicto tendrá inserta la parte resolutiva del acto que corresponda notificar y la fecha de fijación del edicto. d) En los procesos administrativos y jurisdiccionales que se adelanten ante la Superintendencia de Industria y Comercio, salvo disposición especial en contrario, las citaciones y comunicaciones podrán surtirse válidamente mediante la utilización de correo certificado o mensajería especializada, lo que incluye los medios electrónicos.
Parágrafo.
Se exceptúan de la aplicación de las reglas antes enumeradas: i) Las actuaciones realizadas en materia de propiedad industrial (ver específicamente los puntos 6.2. y 6.8 de este Capítulo), y ii) Las actuaciones adelantadas en ejercicio de las facultades jurisdiccionales otorgadas a la Superintendencia así:
- En materia de competencia desleal, las cuales se regirán por el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo III, Título VII, de la presente circular.
- En los procesos de efectividad de garantía las sentencias se notificarán de conformidad con lo establecido en los artículos 315 a 323 del Código de Procedimiento Civil, y los autos que terminen el proceso se notificarán conforme a lo previsto en el artículo 321 del mismo código.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 23 de 2011 Vigente desde: 04/10/2011 y hasta el: 29/01/2017 6.1 Visitas de inspección Las actividades que adelanta esta Superintendencia mediante la realización de visitas de inspección, tienen como finalidad el requerimiento de información para verificar el cumplimiento de las disposiciones legales cuyo control le compete. En tal sentido y con el fin de facilitar el adecuado ejercicio de la facultad conferida a esta entidad por el número 11 del artículo 2 del decreto 2153 de 1992, se establecen las siguientes instrucciones: a) Como medio de identificación para desarrollar las funciones de inspección y control, los funcionarios disponen de carnés. En consecuencia, para iniciar cualquier visita o diligencia oficial que requiera la Superintendencia dentro del marco de sus atribuciones legales, el funcionario comisionado deberá necesariamente identificarse con el carné correspondiente y con un oficio firmado por el Superintendente de Industria y Comercio o los Superintendentes Delegados. b) Los documentos e información que requieran los funcionarios comisionados por esta Superintendencia, serán requeridos por escrito al representante legal de la entidad o al revisor fiscal. Tal solicitud será suscrita por un funcionario de la Superintendencia de Industria y Comercio y en la misma se señalará el término para atender el requerimiento correspondiente. No obstante, hay casos en que la información requerida se desprende de lo encontrado en la misma visita y la información debe ser entregada en ese momento. c) La información y documentación que se a llegue a los funcionarios, deberá acompañarse con la relación de los documentos que se adjuntan y estar suscrita por el representante legal de la entidad o por la persona designada al efecto. d) La información y documentación que allegada a los funcionarios comisionados en virtud de los requerimientos que éstos formulen, comprometerá a la empresa o entidad que la suministre y personalmente al revisor fiscal de la entidad cuando sea tal órgano de control quien la aporte; se entenderán auténticas y, para los efectos legales del caso, tendrán el carácter probatorio suficiente para la adopción de las decisiones administrativas que resulten pertinentes.
Sin perjuicio de lo anterior, se podrá solicitar la ampliación de la información allegada o nueva documentación adicional a la que anteriormente se haya requerido, conforme a lo establecido en el presente numeral.
Vigente desde: 19/07/2001 y hasta el: 03/10/2011 6.1.1. Contenido de los Actos Administrativos Los actos administrativos expedidos por esta Superintendencia, deberán reunir los siguientes requisitos, a fin de ser publicados, comunicados o notificados, según el caso: a) La individualización de los investigados y demás interesados. Se debe señalar, en todos los casos, el número de investigación y el nombre de las personas jurídicas y naturales que se verían afectadas por el acto administrativo en cuestión con su respectiva identificación, en caso de que este sea de carácter particular. b) Las direcciones de notificación. Estas direcciones deben coincidir con aquellas suministradas por el investigado, interesado o apoderado. En caso de que alguno de estos no haya dado su dirección en escrito alguno, se podrá enviar la notificación a la dirección indicada en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la Sociedad, o en el Registro de Matrícula Mercantil. c) Se debe señalar, en cada caso, a quiénes se debe notificar el acto administrativo, y a quiénes se les debe comunicar. Si se encuentra constituido un apoderado, los datos del mismo deben ser incluidos en el acto administrativo. d) Identificación del número de radicación del expediente al que corresponde el acto administrativo. e) El valor de la multa impuesta en letras y en números (ambos deben coincidir), el plazo máximo de pago y la tasa de interés por cada día de retraso. Así mismo, se deberá señalar el número y tipo de cuenta en la cual se debe efectuar la consignación por el monto de la sanción, en NIT de la Superintendencia de Industria y Comercio y el respectivo código rentístico. f) Los recursos procedentes en cada caso, cuál es el término que se tendrá para interponerlos y cuáles son las autoridades ante las cuales se podrán interponer.
Una vez el acto administrativo se encuentre ejecutoriado, se debe indicar tal circunstancia, para cada investigado de manera individual.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 1 RESOLUCION 2356 de 2017 6.1.2. Publicaciones, citaciones, comunicaciones y notificaciones para investigaciones adelantadas en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (CPACA)
Las normas referentes a notificaciones aplicables para las actuaciones iniciadas a partir del 2 de julio de 2012, es decir, después de la entrada en vigor de la Ley 1437 de 2011, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, son las que siguen: a) Los actos administrativos de carácter general. De conformidad con el artículo 65 del CPACA, los actos administrativos de carácter general se deben publicar en el Diario Oficial. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa iniciada con una petición de interés general, se comunicarán por este mismo medio. b) Notificación Personal. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. c) Notificación electrónica personal. Se podrá realizarla notificación por medios electrónicos siempre que el administrado haya aceptado este medio de notificación.
Para personas jurídicas, la autorización de notificación personal por medio electrónico se entenderá surtida con la inclusión del correo electrónico de notificación judicial en el Registro Único Empresarial y Social (RUES).
Los usuarios personas naturales y/o apoderados, podrán realizar el registro de autorización para notificación electrónica personal a través de la página web de la Entidad aceptando los términos y condiciones o mediante manifestación escrita.
Para tal fin, se remitirá al correo electrónico registrado la notificación personal con copia íntegra del acto administrativo y esta se entenderá surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al mensaje de datos; en este sentido, es necesario contar con el certificado de la recepción del correo electrónico enviado.
La notificación que se efectúe electrónicamente tiene los mismos efectos de la que se realiza en forma personal por el funcionario competente y quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado tenga acceso al acto administrativo, es decir, que el mismo quede disponible en la bandeja de entrada del correo electrónico informado por el usuario.
Para el efecto, la Entidad registrará la fecha y hora reportada en la conformación de entrega del mensaje de datos, a través del cual se dispuso el acto en su buzón de correo electrónico y el acuse de recibo del mensaje con la fecha en que se entiende notificado el acto, tendrá el soporte respectivo.
El usuario está obligado a operar de manera directa su buzón de correo electrónico, informar a la entidad en el caso que decida cambiar de dirección de correo electrónico para el proceso de notificaciones electrónicas y reportar a la Entidad cualquier inconveniente relacionado con el acceso al documento notificado, cuándo este corresponda a posibles errores o defectos técnicos en su generación. Las personas jurídicas serán notificadas personalmente al email de notificación judicial inscrito en el Registro Único Empresarial y Social (RUES).
Durante el desarrollo de la actuación el interesado podrá solicitar a la Entidad que las notificaciones sucesivas no se realicen por medios electrónicos, sino de conformidad con los otros medios previstos. d) Citaciones para notificación personal. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado. se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente, se deberá citar al interesado de la siguiente forma: i. Si el interesado ha constituido un apoderado el cual ha sido debidamente reconocido y la Entidad lo ha tenido como tal, la citación para notificación personal debe ser emitida a nombre de dicho apoderado, y enviada a la dirección, número de fax o correo electrónico por él registrados. ii. Cuando no se cuenta con información del interesado, o se ha agotado el envío a todas las direcciones de notificación registradas en el expediente y/o en el Registro Mercantil y han presentado correo devuelto por causas ajenas a la Entidad, se publica la citación en la página web o en las instalaciones de la Entidad en un lugar en el cual tenga acceso el público. Dicha publicación se realiza por cinco (5) días hábiles. iii. En el evento en que la notificación deba realizarse fuera del país, se aplicará lo establecido en el artículo 291 del Código General del Proceso. En consecuencia, debe enviarse la citación para notificación personal a quien debe ser notificado, otorgándole un término de treinta (30) días para ejercer este derecho. iv.. El envío de la citación para notificación personal a través de correo electrónico que repose en el expediente o se encuentre registrado en el RUES no requerirá autorización previa por parte del administrado. e) Notificación por aviso. Si no pudiere adelantarse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha del mismo y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden. las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Se deberá notificar por aviso de la siguiente forma: i. Si el interesado ha constituido un apoderado el cual ha sido debidamente reconocido y la Entidad lo ha tenido como tal, el aviso de notificación debe ser emitido a nombre de dicho apoderado, y enviado a la dirección, número de fax o correo electrónico por él registrados. ii. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, o se haya agotado el envío del aviso a todas las direcciones de notificación registradas en el expediente y/o en el Registro Mercantil y han presentado correo devuelto por causas ajenas a la Entidad, dicho aviso se deberá publicar junto con el acto administrativo a notificar en la página electrónica de la Entidad y, adicionalmente, en las instalaciones de la Entidad en un lugar al cual pueda acceder el público por cinco (5) días hábiles. La notificación se considerará surtida al finalizar el día hábil siguiente al retiro del aviso. iii. El envío del aviso de notificación a través del correo electrónico que repose en el expediente o se encuentre registrado en el RUES, no requerirá autorización previa por parte del administrado. f) Notificación por conducta concluyente. La persona se entenderá notificada si revela que conoce el acto, consciente la decisión o interpone los recursos procedentes. g) Otras modalidades de notificación: i. Estrados. Toda decisión que se tome en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. ii. Por estado. La inserción en el estado se hará al día siguiente a la fecha de la providencia, y en él deberá constar la determinación del proceso, la indicación de los nombres de las partes y las personas interesadas en el proceso, la fecha de la providencia y la fecha del estado. iii. Por medio de la gaceta de la Propiedad Industrial. Es el medio de notificación utilizado por esta Entidad en casos de Propiedad Industrial específicamente señalados en el numeral 6.2 de este Capítulo. h) Notificaciones en materia de protección de la competencia. En virtud de lo dispuesto en el artículo 158 del Decreto 19 de 2012, las resoluciones de apertura de investigación, las que ponen fin a una actuación y las que deciden los recursos en sede administrativa, expedidas en desarrollo de los procedimientos previstos dentro del régimen de protección de la competencia, se notifican personalmente.
Cuando no se cuenta con información del interesado, o se haya agotado el envío a todas las direcciones de notificación registradas en el expediente y/o en el Registro Mercantil y han presentado correo devuelto por causas ajenas a la Entidad, se publica la citación en la página web o en las instalaciones de la Entidad en un lugar en el cual tenga acceso el público, la cual se realiza por cinco (5) días hábiles.
Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, o se haya agotado el envío del aviso a todas las direcciones de notificación registradas en el expediente y/o en el Registro Mercantil y han presentado correo devuelto por causas ajenas a la Entidad, dicho aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y, en todo caso, en un lugar de acceso al público de la Superintendencia de Industria y Comercio por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.
Los demás actos administrativos que se expidan en desarrollo de los procedimientos previstos en el régimen de protección de la competencia, se comunicarán a la dirección que para estos propósitos suministre el investigado o apoderado, y, en ausencia de ella, a la dirección física o de correo electrónico que aparezca en el registro mercantil del investigado.
Las notificaciones electrónicas estarán sujetas a las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA. i) Notificaciones y comunicaciones de procesos disciplinarios. La notificación de las decisiones disciplinarias puede ser: personal, por estado, en estrados, por edicto o por conducta concluyente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 734 de 2002 y las demás que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
Se notificarán personalmente los autos de apertura de indagación preliminar y de investigación disciplinaria, el pliego de cargos y el fallo.
Las decisiones que deban notificarse personalmente podrán ser enviadas al número de fax o a la dirección de correo electrónico del investigado o de su defensor, si previamente y por escrito, hubieren aceptado ser notificados de esta manera. La notificación se entenderá surtida en la fecha que aparezca en el reporte del fax o en que el correo electrónico sea enviado. En la comunicación se indicará la fecha de la providencia y la decisión tomada.
Los autos que deciden la apertura de indagación preliminar e investigación y fallos que no pudieren notificarse personalmente, se notificarán por edicto. Para tal efecto, una vez producida la decisión, se citará inmediatamente al disciplinado, por un medio eficaz, a la entidad donde trabaja o a la última dirección registrada en su hoja de vida o a la que aparezca en el proceso disciplinario, con el fin de notificarle el contenido de aquella y, si es sancionatoria, hacerle conocer los recursos que puede interponer. Se dejará constancia en el expediente sobre el envío de la citación.
Si vencido el término de ocho (8) días a partir del envío de la citación, no comparece el citado, se fijará edicto por el término de tres (3) días para notificar la providencia.
Cuando el procesado ha estado asistido por apoderado, con él se surtirá la notificación personal, previo el procedimiento anterior.
Se debe comunicar al quejoso la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Se entenderá cumplida la comunicación cuando hayan transcurrido cinco (5) días, después de la fecha de su entrega a la oficina de correo. Las decisiones no susceptibles de recurso se comunicarán al día siguiente por el medio más eficaz y de ello se dejará constancia en el expediente. j) Comunicaciones. Cuando en una actuación administrativa de contenido particular y concreto se advierta que terceras personas pudieran resultar directamente afectadas por la decisión, se les comunicará la existencia de la actuación, el objetivo de la misma, para que puedan constituirse como parte y hacer valer sus derechos. Para realizar esta comunicación, es necesario: i. Remitir la comunicación a la dirección o correo electrónico del tercero si se conoce y si no hay otro medio más eficaz; ii. De no ser posible esta comunicación o en caso de tratarse de terceros indeterminados, se debe divulgar la comunicación en un medio masivo de comunicación local o nacional; de esta manera, se asegurará en mayor medida que la información llegará a su destinatario. k) Comunicaciones en casos de renuencia a suministrar información. En caso de iniciarse una investigación contra quienes se rehúsen a presentar los informes o documentos requeridos en el curso de las investigaciones administrativas. los oculten, impidan o no autoricen el acceso a sus archivos a los funcionarios competentes, o remitan la información solicitada con errores significativos o en forma incompleta, se deberá dar traslado de la solicitud de explicaciones al investigado siguiendo las normas señaladas en el literal anterior.
1. En los procesos administrativos y jurisdiccionales que se adelanten ante la Superintendencia de Industria y Comercio, salvo disposición especial en contrario, las citaciones, avisos de notificación, comunicaciones y notificaciones personales electrónicas podrán surtirse válidamente mediante la utilización de correo certificado o mensajería especializada, lo que incluye los medios electrónicos.
Parágrafo 1°.
Se exceptúan de la aplicación de las reglas antes enumeradas: a) Las actuaciones realizadas en materia de propiedad industrial (ver específicamente los puntos 6.2 y 6.8 de este Capítulo), y b) Las actuaciones adelantadas en ejercicio de las facultades jurisdiccionales otorgadas a la Superintendencia así: i. En materia de competencia desleal y por infracciones a la Propiedad Industrial, las cuales se regirán por el procedimiento establecido en el Código General del Proceso, y las disposiciones que lo modifiquen o adicionen, de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo Tercero, Título VII. de la presente Circular. ii. En los procesos de protección al consumidor, las sentencias se notificarán de conformidad con lo establecido en el Estatuto del Consumidor - Ley 1480 de 2011 y en el Código General del Proceso - Ley 1564 de 2012; los autos que terminen el proceso se notificarán conforme a lo previsto en el mismo Código, así como en las demás normas que la modifiquen, adicionen o complementen.
Parágrafo 2°.
Las actuaciones iniciadas antes del 2 de julio de 2012, es decir, en vigencia del Decreto 01 de 1984, se continuarán rigiendo bajo las normas de dicho cuerpo normativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 266 de la Ley 1437 del 2011.”.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 6.1.2. Publicaciones, citaciones, comunicaciones y notificaciones para investigaciones iniciadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (CPACA)
Las actuaciones iniciadas antes del 2 de julio de 2012, es decir, en vigencia del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), se continuarán rigiendo bajo las normas de este cuerpo normativo. En este escenario, se deben seguir las siguientes normas para notificar las decisiones tomadas: a) Notificación personal. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado para hacerle la notificación personal, se le debe enviar una comunicación; este envío se debe realizar dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto. Se debe entregar copia íntegra, auténtica y gratuita de la decisión. b) Edicto. Si no puede hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, se fijará un edicto en lugar público por el término de diez (10) días. c) Conducta concluyente. La notificación se tendrá por hecha cuando una parte o un tercero se dé por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales. Además para procesos disciplinarios, cuando el procesado o su defensor no reclama y actúa en diligencias posteriores. d) Por estrados. Cuando la decisión se adopte en audiencia pública se notificará verbalmente.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado
Artículo 9.
- RESOLUCION 1692 de 2021 Adicionado Artículo 1 RESOLUCION 2356 de 2017 Vigente desde: 30/01/2017 y hasta el: 21/01/2021 6.1.3. Derogado. LEGISLACIÓN ANTERIOR 6.1.3. Publicaciones, citaciones, comunicaciones y notificaciones para investigaciones adelantadas en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (CPACA)
Las normas referentes a notificaciones aplicables para las actuaciones iniciadas a partir del 2 de julio de 2012, es decir, después de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", son las que siguen: a) Los actos administrativos de carácter general. De conformidad con el Artículo 65 del CPACA, los actos administrativos de carácter general se deben publicar en el Diario Oficial. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa iniciada con una petición de interés general, se comunicarán por este mismo medio. b) Notificación personal. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. c) Notificación electrónica personal. Se podrá realizar la notificación por medios electrónicos siempre que el administrado haya autorizado este medio de notificación.
Para personas jurídicas, la autorización de notificación personal por medio electrónico se entenderá surtida con la inclusión del correo electrónico de notificación judicial en el Registro Único Empresarial y Social - RUES.
Los usuarios personas naturales y/o apoderados, podrán realizar el registro de autorización para notificación electrónica personal a través de la página web de la Entidad aceptando los términos y condiciones o mediante manifestación escrita.
Para tal fin se remitirá al correo electrónico registrado la notificación personal con copia íntegra del acto administrativo y esta se entenderá surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al mensaje de datos; en este sentido, es necesario contar con el certificado de la recepción del correo electrónico enviado.
La notificación que se efectúe electrónicamente tiene los mismos efectos de la que se realiza en forma personal por el funcionario competente y quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado tenga acceso al acto administrativo, es decir, que el mismo quede disponible en la bandeja de entrada del correo electrónico informado por el usuario. Para el efecto, la Entidad registrará la fecha y hora reportada en la confirmación de entrega del mensaje de datos, a través del cual se dispuso el acto en su buzón de correo electrónico y el acuse de recibo del mensaje con la fecha en que se entiende notificado el acto, tendrá el soporte respectivo.
El usuario está obligado a operar de manera directa su buzón de correo electrónico, informar a la entidad en el caso que decida cambiar de dirección de correo electrónico para el proceso de notificaciones electrónicas y reportar a la Entidad cualquier inconveniente relacionado con el acceso al documento notificado, cuándo éste corresponda a posibles errores o defectos técnicos en su generación. Las personas jurídicas serán notificadas personalmente al email de notificación judicial inscrito en el Registro Único Empresarial y Social Cámaras de Comercio.
Durante el desarrollo de la actuación el interesado podrá solicitar a la Entidad que las notificaciones sucesivas no se realicen por medios electrónicos, sino de conformidad con los otros medios previstos. d) Citaciones para notificación personal. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente; se deberá citar al interesado de la siguiente forma: i. Si el interesado ha constituido un apoderado el cual ha sido debidamente reconocido y la Entidad lo ha tenido como tal, la citación para notificación personal debe ser emitida a nombre de dicho apoderado, y enviada a la dirección, número de fax o correo electrónico por él registrados. ii. Cuando no se cuenta con información del interesado, o se ha agotado el envío a todas las direcciones de notificación registradas en el expediente y/o en el Registro Mercantil y han presentado correo devuelto por causas ajenas a la Entidad, se publica la citación en su página web o en las instalaciones de la Entidad en un lugar en el cual tenga acceso el público. Dicha publicación se realiza por cinco (5) días hábiles. iii. En el evento en que la notificación deba realizarse fuera del país, se aplicará lo establecido en el artículo 291 del Código General de Proceso. En consecuencia, debe enviarse la citación para notificación personal a quien debe ser notificado, otorgándole un término de treinta (30) días para ejercer este derecho. iv. El envío de la citación para notificación personal a través de correo electrónico que repose en el expediente o se encuentre registrado en el RUES no requerirá autorización previa por parte del administrado. e) Notificación por aviso. Si no pudiere adelantarse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha del mismo y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Se deberá notificar por aviso de la siguiente forma: i. Si el interesado ha constituido un apoderado el cual ha sido debidamente reconocido y la Entidad lo ha tenido como tal, el aviso de notificación debe ser emitido a nombre de dicho apoderado, y enviado a la dirección, número de fax o correo electrónico por él registrados. ii. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, o se ha agotado el envío del aviso a todas las direcciones de notificación registradas en el expediente y/o en el Registro Mercantil y han presentado correo devuelto por causas ajenas a la Entidad, dicho aviso se deberá publicar junto con el acto administrativo a notificar en la página electrónica de la Entidad y, adicionalmente, en las instalaciones de la Entidad en un lugar al cual pueda acceder el público por cinco (5) días hábiles. La notificación se considerará surtida al finalizar el día hábil siguiente al retiro del aviso. iii. El envío del aviso de notificación a través del correo electrónico que repose en el expediente o se encuentre registrado en el RUES no requerirá autorización previa por parte del administrado. f) Notificación por conducta concluyente. La persona se entenderá notificada si revela que conoce el acto, consciente la decisión o interpone los recursos procedentes. g) Otras modalidades de notificación i. Estrados. Toda decisión que se tome en audiencia pública será notificada verbalmente n estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. ii. Por estado. La inserción en el estado se hará al día siguiente a la fecha de.la providencia, y en él deberá constar Ja determinación del proceso, la indicación de los nombres de las partes y las personas interesadas en el proceso, la fecha de la providencia y la fecha del estado. iii. Por medio de la Gaceta de la Propiedad Industrial. Es el medio de notificación utilizado por esta Entidad en los casos de Propiedad Industrial específicamente señalados en el numeral 6.2. de este Capítulo. h) Notificaciones en materia de protección de la competencia. En virtud de lo dispuesto.en el artículo 158 del Decreto 19 de 2012, las resoluciones de apertura de investigación, las que ponen fin a una actuación y las que deciden los recursos en sede administrativa, expedidas en desarrollo de los procedimientos previstos dentro del régimen de protección de la competencia, se notifican personalmente.
Cuando no se cuenta con información del interesado, o se ha agotado el envío a todas las direcciones de notificación registradas en el expediente y/o en el Registro Mercantil y han presentado correo devuelto por causas ajenas a la Entidad, se publica la citación en la página web o en las instalaciones de la Entidad en un lugar en el cual tenga acceso el público, la cual se realiza por cinco (5) días hábiles.
Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, o se ha agotado el envío del aviso a todas las direcciones de notificación registradas en el expediente y/o en el Registro Mercantil y han presentado correo devuelto por causas ajenas a la Entidad, dicho aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y, en todo caso, en un lugar de acceso al público de la Superintendencia de Industria y Comercio por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.
Los demás actos administrativos que se expidan en desarrollo de los procedimientos previstos en el régimen de protección de la competencia, se comunicarán a la dirección que para estos propósitos suministre el investigado o apoderado, y, en ausencia de ella, a la dirección física o de correo electrónico que aparezca en el registro mercantil del investigado.
Las notificaciones electrónicas estarán sujetas a las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA. i) Notificaciones y comunicaciones de procesos disciplinarios. La notificación de las decisiones disciplinarias puede ser: personal, por estado, en estrados, por edicto o por conducta concluyente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 734 de 2002 y las demás que la modifiquen o sustituyan.
Se notificarán personalmente los autos de apertura de indagación preliminar y de investigación disciplinaria, el pliego de cargos y el fallo.
Las decisiones que deban notificarse personalmente podrán ser enviadas al número de fax o a la dirección de correo electrónico del investigado o de su defensor, si previamente y por escrito, hubieren aceptado ser notificados de esta manera. La notificación se entenderá surtida en la fecha que aparezca en el reporte del fax o en que el correo electrónico sea enviado. En la comunicación se indicará la fecha de la providencia y la decisión tomada.
Los autos que deciden la apertura de indagación preliminar e investigación y fallos que no pudieren notificarse personalmente se notificarán por edicto. Para tal efecto, una vez producida la decisión, se citará inmediatamente al disciplinado, por un medio eficaz, a la entidad donde trabaja o a la última dirección registrada en su hoja de vida o a la que aparezca en el proceso disciplinario, con el fin de notificarle el contenido de aquella y, si es sancionatoria, hacerle conocer los recursos que puede interponer. Se dejará constancia en el expediente sobre el envío de la citación.
Si vencido el término de ocho (8) días a partir del envío de la citación, no comparece el citado, se fijará edicto por el término de tres (3) días para notificar la providencia.
Cuando el procesado ha estado asistido por apoderado, con él se surtirá la notificación personal, previo el procedimiento anterior.
Se debe comunicar al quejoso la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Se entenderá cumplida la comunicación cuando hayan transcurrido cinco (5) días, después de la fecha de su entrega a la oficina de correo. Las decisiones no susceptibles de recurso se comunicarán al día siguiente por el medio más eficaz y de ello se dejará constancia en el expediente. j) Comunicaciones. Cuando en una actuación administrativa de contenido particular y concreto se advierta que terceras personas pudieran resultar directamente afectadas por la decisión, se les comunicará la existencia de la actuación, el objetivo de la misma, para que puedan constituirse como parte y hacer valer sus derechos. Para realizar esta comunicación, es necesario: i. Remitir la comunicación a la dirección o correo electrónico del tercero si se conoce y si no hay otro medio más eficaz; ii. De no ser posible esta comunicación o en caso de tratarse de terceros indeterminados, se deberá divulgar la comunicación en un medio masivo de comunicación local o nacional; de esta manera, se asegurará en mayor medida que la información llegará a su destinatario. k) Comunicaciones en casos de renuencia a suministrar información. En caso de iniciarse una investigación contra quienes se rehúsen a presentar los informes o documentos requeridos en el curso de las investigaciones administrativas, los oculten, impidan o no autoricen el acceso a sus archivos a los funcionarios competentes, o remitan la información solicitada con errores significativos o en forma incompleta, se deberá dar traslado de la solicitud de explicaciones al investigado siguiendo las normas señaladas en el literal anterior. l) En los procesos administrativos y jurisdiccionales que se adelanten ante la Superintendencia de Industria y Comercio, salvo disposición especial en contrario, las citaciones, avisos de notificación, comunicaciones y notificaciones personales electrónicas podrán surtirse válidamente mediante la utilización de correo certificado o mensajería especializada, lo que incluye los medios electrónicos.
Parágrafo.
Se exceptúan de la aplicación de las reglas antes enumeradas: a) Las actuaciones realizadas en materia de propiedad industrial (ver específicamente los puntos 6.2 y 6.8 de este Capítulo), y b) Las actuaciones adelantadas en ejercicio de las facultades jurisdiccionales otorgadas a la Superintendencia así: i. En materia de competencia desleal y por infracciones a la Propiedad Industrial, las cuales se regirán por el procedimiento establecido en el Código General del Proceso, y las disposiciones que lo modifiquen o adicionen, de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo Tercero, Título VII, de la presente Circular. ii. En los procesos de protección al consumidor, las sentencias se notificarán de conformidad con lo establecido en el Estatuto del Consumidor -Ley 1480 de 2011 y en el Código General del Proceso - Ley 1564 de 2012; los autos que terminen el proceso se notificarán conforme a lo previsto en el del mismo Código, así como en demás normas que la modifiquen, adicionen o complementen.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado
Artículo 77.
- RESOLUCION 1692 de 2021 Vigente desde: 02/08/2017 y hasta el: 21/01/2021 6.1.3. Publicaciones, citaciones, comunicaciones y notificaciones para investigaciones adelantadas en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (CPACA)
Las normas referentes a notificaciones aplicables para las actuaciones iniciadas a partir del 2 de julio de 2012, es decir, después de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", son las que siguen: a) Los actos administrativos de carácter general. De conformidad con el Artículo 65 del CPACA, los actos administrativos de carácter general se deben publicar en el Diario Oficial. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa iniciada con una petición de interés general, se comunicarán por este mismo medio. b) Notificación personal. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. c) Notificación electrónica personal. Se podrá realizar la notificación por medios electrónicos siempre que el administrado haya autorizado este medio de notificación.
Para personas jurídicas, la autorización de notificación personal por medio electrónico se entenderá surtida con la inclusión del correo electrónico de notificación judicial en el Registro Único Empresarial y Social - RUES.
Los usuarios personas naturales y/o apoderados, podrán realizar el registro de autorización para notificación electrónica personal a través de la página web de la Entidad aceptando los términos y condiciones o mediante manifestación escrita.
Para tal fin se remitirá al correo electrónico registrado la notificación personal con copia íntegra del acto administrativo y esta se entenderá surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al mensaje de datos; en este sentido, es necesario contar con el certificado de la recepción del correo electrónico enviado.
La notificación que se efectúe electrónicamente tiene los mismos efectos de la que se realiza en forma personal por el funcionario competente y quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado tenga acceso al acto administrativo, es decir, que el mismo quede disponible en la bandeja de entrada del correo electrónico informado por el usuario. Para el efecto, la Entidad registrará la fecha y hora reportada en la confirmación de entrega del mensaje de datos, a través del cual se dispuso el acto en su buzón de correo electrónico y el acuse de recibo del mensaje con la fecha en que se entiende notificado el acto, tendrá el soporte respectivo.
El usuario está obligado a operar de manera directa su buzón de correo electrónico, informar a la entidad en el caso que decida cambiar de dirección de correo electrónico para el proceso de notificaciones electrónicas y reportar a la Entidad cualquier inconveniente relacionado con el acceso al documento notificado, cuándo éste corresponda a posibles errores o defectos técnicos en su generación. Las personas jurídicas serán notificadas personalmente al email de notificación judicial inscrito en el Registro Único Empresarial y Social Cámaras de Comercio.
Durante el desarrollo de la actuación el interesado podrá solicitar a la Entidad que las notificaciones sucesivas no se realicen por medios electrónicos, sino de conformidad con los otros medios previstos. d) Citaciones para notificación personal. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente; se deberá citar al interesado de la siguiente forma: i. Si el interesado ha constituido un apoderado el cual ha sido debidamente reconocido y la Entidad lo ha tenido como tal, la citación para notificación personal debe ser emitida a nombre de dicho apoderado, y enviada a la dirección, número de fax o correo electrónico por él registrados. ii. Cuando no se cuenta con información del interesado, o se ha agotado el envío a todas las direcciones de notificación registradas en el expediente y/o en el Registro Mercantil y han presentado correo devuelto por causas ajenas a la Entidad, se publica la citación en su página web o en las instalaciones de la Entidad en un lugar en el cual tenga acceso el público. Dicha publicación se realiza por cinco (5) días hábiles. iii. En el evento en que la notificación deba realizarse fuera del país, se aplicará lo establecido en el artículo 291 del Código General de Proceso. En consecuencia, debe enviarse la citación para notificación personal a quien debe ser notificado, otorgándole un término de treinta (30) días para ejercer este derecho. iv. El envío de la citación para notificación personal a través de correo electrónico que repose en el expediente o se encuentre registrado en el RUES no requerirá autorización previa por parte del administrado. e) Notificación por aviso. Si no pudiere adelantarse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha del mismo y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Se deberá notificar por aviso de la siguiente forma: i. Si el interesado ha constituido un apoderado el cual ha sido debidamente reconocido y la Entidad lo ha tenido como tal, el aviso de notificación debe ser emitido a nombre de dicho apoderado, y enviado a la dirección, número de fax o correo electrónico por él registrados. ii. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, o se ha agotado el envío del aviso a todas las direcciones de notificación registradas en el expediente y/o en el Registro Mercantil y han presentado correo devuelto por causas ajenas a la Entidad, dicho aviso se deberá publicar junto con el acto administrativo a notificar en la página electrónica de la Entidad y, adicionalmente, en las instalaciones de la Entidad en un lugar al cual pueda acceder el público por cinco (5) días hábiles. La notificación se considerará surtida al finalizar el día hábil siguiente al retiro del aviso. iii. El envío del aviso de notificación a través del correo electrónico que repose en el expediente o se encuentre registrado en el RUES no requerirá autorización previa por parte del administrado. f) Notificación por conducta concluyente. La persona se entenderá notificada si revela que conoce el acto, consciente la decisión o interpone los recursos procedentes. g) Otras modalidades de notificación i. Estrados. Toda decisión que se tome en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. ii. Por estado. La inserción en el estado se hará al día siguiente a la fecha de la providencia, y en él deberá constar la determinación del proceso, la indicación de los nombres de las partes y las personas interesadas en el proceso, la fecha de la providencia y la fecha del estado. iii. Notificación por listado. Este es el medio de notificación utilizado por esta Entidad en casos de Propiedad Industrial. Su procedimiento se encuentra descrito en los numerales 6.2 y 6.8 de éste Capítulo. h) Notificaciones en materia de protección de la competencia. En virtud de lo dispuesto.en el artículo 158 del Decreto 19 de 2012, las resoluciones de apertura de investigación, las que ponen fin a una actuación y las que deciden los recursos en sede administrativa, expedidas en desarrollo de los procedimientos previstos dentro del régimen de protección de la competencia, se notifican personalmente.
Cuando no se cuenta con información del interesado, o se ha agotado el envío a todas las direcciones de notificación registradas en el expediente y/o en el Registro Mercantil y han presentado correo devuelto por causas ajenas a la Entidad, se publica la citación en la página web o en las instalaciones de la Entidad en un lugar en el cual tenga acceso el público, la cual se realiza por cinco (5) días hábiles.
Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, o se ha agotado el envío del aviso a todas las direcciones de notificación registradas en el expediente y/o en el Registro Mercantil y han presentado correo devuelto por causas ajenas a la Entidad, dicho aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y, en todo caso, en un lugar de acceso al público de la Superintendencia de Industria y Comercio por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.
Los demás actos administrativos que se expidan en desarrollo de los procedimientos previstos en el régimen de protección de la competencia, se comunicarán a la dirección que para estos propósitos suministre el investigado o apoderado, y, en ausencia de ella, a la dirección física o de correo electrónico que aparezca en el registro mercantil del investigado.
Las notificaciones electrónicas estarán sujetas a las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA. i) Notificaciones y comunicaciones de procesos disciplinarios. La notificación de las decisiones disciplinarias puede ser: personal, por estado, en estrados, por edicto o por conducta concluyente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 734 de 2002 y las demás que la modifiquen o sustituyan.
Se notificarán personalmente los autos de apertura de indagación preliminar y de investigación disciplinaria, el pliego de cargos y el fallo.
Las decisiones que deban notificarse personalmente podrán ser enviadas al número de fax o a la dirección de correo electrónico del investigado o de su defensor, si previamente y por escrito, hubieren aceptado ser notificados de esta manera. La notificación se entenderá surtida en la fecha que aparezca en el reporte del fax o en que el correo electrónico sea enviado. En la comunicación se indicará la fecha de la providencia y la decisión tomada.
Los autos que deciden la apertura de indagación preliminar e investigación y fallos que no pudieren notificarse personalmente se notificarán por edicto. Para tal efecto, una vez producida la decisión, se citará inmediatamente al disciplinado, por un medio eficaz, a la entidad donde trabaja o a la última dirección registrada en su hoja de vida o a la que aparezca en el proceso disciplinario, con el fin de notificarle el contenido de aquella y, si es sancionatoria, hacerle conocer los recursos que puede interponer. Se dejará constancia en el expediente sobre el envío de la citación.
Si vencido el término de ocho (8) días a partir del envío de la citación, no comparece el citado, se fijará edicto por el término de tres (3) días para notificar la providencia.
Cuando el procesado ha estado asistido por apoderado, con él se surtirá la notificación personal, previo el procedimiento anterior.
Se debe comunicar al quejoso la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Se entenderá cumplida la comunicación cuando hayan transcurrido cinco (5) días, después de la fecha de su entrega a la oficina de correo. Las decisiones no susceptibles de recurso se comunicarán al día siguiente por el medio más eficaz y de ello se dejará constancia en el expediente. j) Comunicaciones. Cuando en una actuación administrativa de contenido particular y concreto se advierta que terceras personas pudieran resultar directamente afectadas por la decisión, se les comunicará la existencia de la actuación, el objetivo de la misma, para que puedan constituirse como parte y hacer valer sus derechos. Para realizar esta comunicación, es necesario: i. Remitir la comunicación a la dirección o correo electrónico del tercero si se conoce y si no hay otro medio más eficaz; ii. De no ser posible esta comunicación o en caso de tratarse de terceros indeterminados, se deberá divulgar la comunicación en un medio masivo de comunicación local o nacional; de esta manera, se asegurará en mayor medida que la información llegará a su destinatario. k) Comunicaciones en casos de renuencia a suministrar información. En caso de iniciarse una investigación contra quienes se rehúsen a presentar los informes o documentos requeridos en el curso de las investigaciones administrativas, los oculten, impidan o no autoricen el acceso a sus archivos a los funcionarios competentes, o remitan la información solicitada con errores significativos o en forma incompleta, se deberá dar traslado de la solicitud de explicaciones al investigado siguiendo las normas señaladas en el literal anterior. l) En los procesos administrativos y jurisdiccionales que se adelanten ante la Superintendencia de Industria y Comercio, salvo disposición especial en contrario, las citaciones, avisos de notificación, comunicaciones y notificaciones personales electrónicas podrán surtirse válidamente mediante la utilización de correo certificado o mensajería especializada, lo que incluye los medios electrónicos.
Parágrafo.
Se exceptúan de la aplicación de las reglas antes enumeradas: a) Las actuaciones realizadas en materia de propiedad industrial (ver específicamente los puntos 6.2 y 6.8 de este Capítulo), y b) Las actuaciones adelantadas en ejercicio de las facultades jurisdiccionales otorgadas a la Superintendencia así: i. En materia de competencia desleal y por infracciones a la Propiedad Industrial, las cuales se regirán por el procedimiento establecido en el Código General del Proceso, y las disposiciones que lo modifiquen o adicionen, de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo Tercero, Título VII, de la presente Circular. ii. En los procesos de protección al consumidor, las sentencias se notificarán de conformidad con lo establecido en el Estatuto del Consumidor -Ley 1480 de 2011 y en el Código General del Proceso - Ley 1564 de 2012; los autos que terminen el proceso se notificarán conforme a lo previsto en el del mismo Código, así como en demás normas que la modifiquen, adicionen o complementen.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (el literal g) ) Artículo 1 RESOLUCION 46528 de 2017 Adicionado Artículo 1 RESOLUCION 2356 de 2017 Vigente desde: 30/01/2017 y hasta el: 01/08/2017 6.2. Notificaciones y comunicaciones en materia de propiedad industrial Conforme a lo establecido en la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, las notificaciones o comunicaciones de los actos o decisiones de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de Propiedad Industrial se surtirán de la siguiente manera: a) Notificación de los actos que pongan fin a una actuación administrativa. La notificación de los actos que pongan fin a una actuación administrativa se efectuará por medios electrónicos de la siguiente manera:
Una vez expedido el acto administrativo que pone fin a una actuación administrativa se remitirá un correo electrónico a cada una de las personas que deban ser notificadas, avisándole sobre la resolución proferida y presentando el vínculo electrónico para la visualización de su contenido. En el mencionado correo electrónico se indicará el número de expediente y el del acto administrativo notificado.
Si la parte a notificar es una persona natural, la notificación se realizará a la dirección de correo electrónico para notificaciones aportada por ésta o en caso de contar con apoderado o representante, a la informada por este para propósitos de notificación.
Si la parte a notificar es una persona jurídica, la notificación se hará a la dirección de correo electrónico para notificaciones reportada por el representante legal o apoderado a la Superintendencia de Industria y Comercio, y en caso de no contar con la misma, a una cualquiera de las que aparezcan en el registro mercantil.
En el evento que no sea posible la recepción del correo electrónico por alguna situación atribuible al solicitante o a su apoderado o representante, como por ejemplo el cambio o eliminación de la dirección de correo electrónico o la falla del servicio por parte del proveedor del correo electrónico, se deberá dejar constancia en el expediente de la recepción fallida.
La notificación se entenderá surtida pasado un (1) mes de la fecha del envío del correo electrónico, fecha a partir de la cual se contabilizarán los términos para que se produzca la firmeza del acto administrativo y/o para la presentación de los recursos procedentes.
En cualquier caso, y cuando el término esté concedido a su favor, cada parte podrá renunciar a los términos que estén corriendo, mediante la presentación de escrito dirigido a esta Entidad en el que se indique el acto administrativo y el expediente correspondiente o a través del Sistema de Información de Propiedad Industrial ( SIPI). b) Notificación de los actos administrativos de admisión y traslado de solicitudes de cancelación. Si el acto administrativo a notificar es un oficio que admite una cancelación y corre traslado al titular del registro marcario a cancelar, se deberán atender las siguientes reglas:
La Superintendencia de Industria y Comercio enviará al titular de la marca copia del oficio de admisión a la dirección de correo electrónico que repose en los archivos, informándole sobre la solicitud de cancelación presentada.
En el evento de que la Superintendencia de Industria y Comercio disponga de la dirección electrónica de alguna de las personas que deben ser notificadas, pero no sea posible la recepción del correo electrónico por alguna situación atribuible al titular de la marca, se deberá dejar constancia en el expediente de la entrega fallida. El titular de la marca se entenderá notificado en la fecha del envío del correo electrónico cuya entrega resultó fallida y empezará a contar el término a que se refiere el artículo 170 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina.
Si la parte a notificar es una persona natural y el expediente administrativo en el que se tramitó la solicitud de registro es anterior al 18 de julio de 2012 y no se cuenta con un correo electrónico para notificaciones, el accionante deberá, bajo la gravedad de juramento, aportar el correo electrónico del titular a notificar o manifestar su desconocimiento.
Si definitivamente la Superintendencia de Industria y Comercio no dispone de una dirección de correo electrónico para notificar al titular de la marca objeto de la acción de cancelación, le hará saber al solicitante de la cancelación tal circunstancia en el mismo acto en el que se admite la acción, requiriéndolo conforme al artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para que, a su costa, envíe por correo certificado dicho oficio a la dirección física del titular, debiendo allegar al expediente constancia de la fecha en que se realizó la entrega, día en el cual se entenderá surtida la notificación al titular y empezará a correr el término para la contestación a que se refiere el artículo 170 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina.
Si la comunicación es devuelta con la anotación de que la dirección no existe o que el titular no reside o no trabaja en el lugar, se publicará el oficio que admite la acción de cancelación en la Gaceta de la Propiedad Industrial. Para todos los efectos se entenderá surtida la notificación al titular el día de la publicación en la Gaceta y empezará a correr el término para la contestación a que se refiere el artículo 170 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina.
Si la parte a notificar es una persona jurídica de derecho privado la notificación se hará a la dirección de correo electrónico para notificaciones reportada por el representante legal o apoderado a la Superintendencia de Industria y Comercio, y en caso de no contar con la misma, a una cualquiera de las que aparezcan en el registro mercantil.
Si la acción de cancelación se presenta como defensa en un trámite de oposición, la Superintendencia de Industria y Comercio notificará dicha acción al correo que conste en el trámite de oposición.
Si al momento de proferirse la decisión definitiva del trámite de cancelación el titular del registro no se ha hecho parte, la decisión se le notificará por publicación en la Gaceta de la Propiedad Industrial. La notificación se entenderá surtida en la fecha en que se realizó la publicación.
La notificación del traslado de las acciones de cancelación a titulares de registros de marcas que sean resultado de una extensión territorial realizada a través del Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas, en la que se hubiere designado a Colombia como parte contratante, y quienes no cuenten con un representante o apoderado en Colombia para actuar ante esta Superintendencia, se realizará mediante comunicación que se acompañe del oficio de admisión de la acción de cancelación, enviada a la Oficina Internacional, de conformidad con lo establecido en la Regla 23 bis del Reglamento Común del Arreglo de Madrid y del Protocolo relativo al Registro Internacional de Marcas. La notificación se entenderá surtida en la fecha en la que la Superintendencia remita la correspondiente comunicación a la Oficina Internacional. De igual forma se efectuará la notificación de las decisiones que resuelvan la acción. c) Los actos de inscripción en el registro de la propiedad industrial se entenderán notificados con su anotación en el registro en la fecha en que se realice la anotación.
La inscripción de las renovaciones de registros marcarios se efectuará de manera automática en los mismos términos del registro original, y se notificará mediante correo electrónico enviado al solicitante el mismo día en el que se presente la solicitud de renovación. d) Los actos mediante los cuales se determine la no patentabilidad en los términos del artículo 45 de la Decisión 486 de 2000, así como los requerimientos, traslados y demás actos a notificar a los intervinientes, que se efectúen dentro de los trámites de propiedad industrial, se comunicará a los interesados por medios electrónicos de la siguiente manera:
El oficio se remitirá por correo electrónico a cada una de las personas que deban ser notificadas, presentando el vínculo electrónico para la visualización de su contenido. En el mencionado correo electrónico se indicará el número de expediente y el del acto administrativo notificado. La notificación se entenderá surtida en la fecha del envío del oficio.
En el evento en que no sea posible la recepción del correo electrónico por alguna situación atribuible al solicitante o a su apoderado o representante, como por ejemplo el cambio o eliminación de la dirección de correo electrónico o la falla del servicio por parte del proveedor del correo electrónico, se deberá dejar constancia en el expediente de la recepción fallida. e) Cuando se trate de un acto administrativo de concesión de un derecho de propiedad industrial que permita renuncia a términos, éstos podrán ser renunciados mediante la opción en línea habilitada para este efecto en el Sistema de Información de Propiedad Industrial (SIPI), y quedará disponible, para la impresión del respectivo certificado.
Parágrafo.
Todos los interesados deben aportar su dirección electrónica para notificación en la siguiente actuación que se realice ante esta Entidad. En todo caso, es obligación de los usuarios mantener actualizada la información de contacto y notificación para cada uno de los trámites adelantados en materia de propiedad industrial.
En concordancia con lo señalado en el numeral 1.2.1.9 del Capítulo Primero del Título X de esta Circular, cuando con la solicitud se aporte tanto la dirección electrónica del solicitante como de su apoderado o representante legal, la Superintendencia de Industria y Comercio utilizará la de este último para todos los trámites adelantados ante la Entidad relacionados con la solicitud.
Las notificaciones concernientes a actuaciones posteriores al registro o concesión del derecho de propiedad industrial serán enviadas a la dirección electrónica del solicitante cuando en el poder que obra en el expediente de la actuación administrativa el apoderado no tenía facultad para recibir notificaciones de actuaciones posteriores a la concesión.
No obstante lo anterior, si en el expediente no obra la dirección electrónica del solicitante, se entenderá que su dirección electrónica de notificación para todos los efectos, incluso para las actuaciones posteriores al registro o la concesión, será la de su apoderado o representante legal, incluso si en el poder no se evidencia dicha facultad.
Parágrafo segundo.
Tratándose de actos administrativos que se expidan en los trámites para la protección de una marca país de que trata el numeral 8.1. del Capítulo 8 del Título X de esta Circular, se aplicará lo dispuesto en los literales a), c), d) y e) de este numeral, en lo que corresponda.
Para efectos de notificar los actos administrativos que se expidan dentro de los procedimientos administrativos por infracción de marca país de que trata el numeral 8.2. del Capítulo 8 del Título X de esta Circular, se aplicará lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
TEXTO CORRESPONDIENTE A (el parágrafo 2. ) Artículo 2 RESOLUCION 37177 de 2025 LEGISLACIÓN ANTERIOR 6.2. Notificaciones y comunicaciones en materia de propiedad industrial Conforme a lo establecido en la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, las notificaciones o comunicaciones de los actos o decisiones de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de Propiedad Industrial se surtirán de la siguiente manera: a) Notificación de los actos que pongan fin a una actuación administrativa. La notificación de los actos que pongan fin a una actuación administrativa se efectuará por medios electrónicos de la siguiente manera:
Una vez expedido el acto administrativo que pone fin a una actuación administrativa se remitirá un correo electrónico a cada una de las personas que deban ser notificadas, avisándole sobre la resolución proferida y presentando el vínculo electrónico para la visualización de su contenido. En el mencionado correo electrónico se indicará el número de expediente y el del acto administrativo notificado.
Si la parte a notificar es una persona natural, la notificación se realizará a la dirección de correo electrónico para notificaciones aportada por ésta o en caso de contar con apoderado o representante, a la informada por este para propósitos de notificación.
Si la parte a notificar es una persona jurídica, la notificación se hará a la dirección de correo electrónico para notificaciones reportada por el representante legal o apoderado a la Superintendencia de Industria y Comercio, y en caso de no contar con la misma, a una cualquiera de las que aparezcan en el registro mercantil.
En el evento que no sea posible la recepción del correo electrónico por alguna situación atribuible al solicitante o a su apoderado o representante, como por ejemplo el cambio o eliminación de la dirección de correo electrónico o la falla del servicio por parte del proveedor del correo electrónico, se deberá dejar constancia en el expediente de la recepción fallida.
La notificación se entenderá surtida pasado un (1) mes de la fecha del envío del correo electrónico, fecha a partir de la cual se contabilizarán los términos para que se produzca la firmeza del acto administrativo y/o para la presentación de los recursos procedentes.
En cualquier caso, y cuando el término esté concedido a su favor, cada parte podrá renunciar a los términos que estén corriendo, mediante la presentación de escrito dirigido a esta Entidad en el que se indique el acto administrativo y el expediente correspondiente o a través del Sistema de Información de Propiedad Industrial ( SIPI). b) Notificación de los actos administrativos de admisión y traslado de solicitudes de cancelación. Si el acto administrativo a notificar es un oficio que admite una cancelación y corre traslado al titular del registro marcario a cancelar, se deberán atender las siguientes reglas:
La Superintendencia de Industria y Comercio enviará al titular de la marca copia del oficio de admisión a la dirección de correo electrónico que repose en los archivos, informándole sobre la solicitud de cancelación presentada.
En el evento de que la Superintendencia de Industria y Comercio disponga de la dirección electrónica de alguna de las personas que deben ser notificadas, pero no sea posible la recepción del correo electrónico por alguna situación atribuible al titular de la marca, se deberá dejar constancia en el expediente de la entrega fallida. El titular de la marca se entenderá notificado en la fecha del envío del correo electrónico cuya entrega resultó fallida y empezará a contar el término a que se refiere el artículo 170 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina.
Si la parte a notificar es una persona natural y el expediente administrativo en el que se tramitó la solicitud de registro es anterior al 18 de julio de 2012 y no se cuenta con un correo electrónico para notificaciones, el accionante deberá, bajo la gravedad de juramento, aportar el correo electrónico del titular a notificar o manifestar su desconocimiento.
Si definitivamente la Superintendencia de Industria y Comercio no dispone de una dirección de correo electrónico para notificar al titular de la marca objeto de la acción de cancelación, le hará saber al solicitante de la cancelación tal circunstancia en el mismo acto en el que se admite la acción, requiriéndolo conforme al artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para que, a su costa, envíe por correo certificado dicho oficio a la dirección física del titular, debiendo allegar al expediente constancia de la fecha en que se realizó la entrega, día en el cual se entenderá surtida la notificación al titular y empezará a correr el término para la contestación a que se refiere el artículo 170 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina.
Si la comunicación es devuelta con la anotación de que la dirección no existe o que el titular no reside o no trabaja en el lugar, se publicará el oficio que admite la acción de cancelación en la Gaceta de la Propiedad Industrial. Para todos los efectos se entenderá surtida la notificación al titular el día de la publicación en la Gaceta y empezará a correr el término para la contestación a que se refiere el artículo 170 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina.
Si la parte a notificar es una persona jurídica de derecho privado la notificación se hará a la dirección de correo electrónico para notificaciones reportada por el representante legal o apoderado a la Superintendencia de Industria y Comercio, y en caso de no contar con la misma, a una cualquiera de las que aparezcan en el registro mercantil.
Si la acción de cancelación se presenta como defensa en un trámite de oposición, la Superintendencia de Industria y Comercio notificará dicha acción al correo que conste en el trámite de oposición.
Si al momento de proferirse la decisión definitiva del trámite de cancelación el titular del registro no se ha hecho parte, la decisión se le notificará por publicación en la Gaceta de la Propiedad Industrial. La notificación se entenderá surtida en la fecha en que se realizó la publicación.
La notificación del traslado de las acciones de cancelación a titulares de registros de marcas que sean resultado de una extensión territorial realizada a través del Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas, en la que se hubiere designado a Colombia como parte contratante, y quienes no cuenten con un representante o apoderado en Colombia para actuar ante esta Superintendencia, se realizará mediante comunicación que se acompañe del oficio de admisión de la acción de cancelación, enviada a la Oficina Internacional, de conformidad con lo establecido en la Regla 23 bis del Reglamento Común del Arreglo de Madrid y del Protocolo relativo al Registro Internacional de Marcas. La notificación se entenderá surtida en la fecha en la que la Superintendencia remita la correspondiente comunicación a la Oficina Internacional. De igual forma se efectuará la notificación de las decisiones que resuelvan la acción. c) Los actos de inscripción en el registro de la propiedad industrial se entenderán notificados con su anotación en el registro en la fecha en que se realice la anotación.
La inscripción de las renovaciones de registros marcarios se efectuará de manera automática en los mismos términos del registro original, y se notificará mediante correo electrónico enviado al solicitante el mismo día en el que se presente la solicitud de renovación. d) Los actos mediante los cuales se determine la no patentabilidad en los términos del artículo 45 de la Decisión 486 de 2000, así como los requerimientos, traslados y demás actos a notificar a los intervinientes, que se efectúen dentro de los trámites de propiedad industrial, se comunicará a los interesados por medios electrónicos de la siguiente manera:
El oficio se remitirá por correo electrónico a cada una de las personas que deban ser notificadas, presentando el vínculo electrónico para la visualización de su contenido. En el mencionado correo electrónico se indicará el número de expediente y el del acto administrativo notificado. La notificación se entenderá surtida en la fecha del envío del oficio.
En el evento en que no sea posible la recepción del correo electrónico por alguna situación atribuible al solicitante o a su apoderado o representante, como por ejemplo el cambio o eliminación de la dirección de correo electrónico o la falla del servicio por parte del proveedor del correo electrónico, se deberá dejar constancia en el expediente de la recepción fallida. e) Cuando se trate de un acto administrativo de concesión de un derecho de propiedad industrial que permita renuncia a términos, éstos podrán ser renunciados mediante la opción en línea habilitada para este efecto en el Sistema de Información de Propiedad Industrial (SIPI), y quedará disponible, para la impresión del respectivo certificado.
Parágrafo.
Todos los interesados deben aportar su dirección electrónica para notificación en la siguiente actuación que se realice ante esta Entidad. En todo caso, es obligación de los usuarios mantener actualizada la información de contacto y notificación para cada uno de los trámites adelantados en materia de propiedad industrial.
En concordancia con lo señalado en el numeral 1.2.1.9 del Capítulo Primero del Título X de esta Circular, cuando con la solicitud se aporte tanto la dirección electrónica del solicitante como de su apoderado o representante legal, la Superintendencia de Industria y Comercio utilizará la de este último para todos los trámites adelantados ante la Entidad relacionados con la solicitud.
Las notificaciones concernientes a actuaciones posteriores al registro o concesión del derecho de propiedad industrial serán enviadas a la dirección electrónica del solicitante cuando en el poder que obra en el expediente de la actuación administrativa el apoderado no tenía facultad para recibir notificaciones de actuaciones posteriores a la concesión.
No obstante lo anterior, si en el expediente no obra la dirección electrónica del solicitante, se entenderá que su dirección electrónica de notificación para todos los efectos, incluso para las actuaciones posteriores al registro o la concesión, será la de su apoderado o representante legal, incluso si en el poder no se evidencia dicha facultad.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (el literal b) y el parágrafo )
Artículo 1.
- RESOLUCION 77730 de 2018 Vigente desde: 17/10/2018 y hasta el: 16/06/2025 6.2. Notificaciones y comunicaciones en materia de propiedad industrial Conforme a lo establecido en la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, las notificaciones o comunicaciones de los actos o decisiones de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de Propiedad Industrial se surtirán de la siguiente manera: a) Notificación de los actos que pongan fin a una actuación administrativa. La notificación de los actos que pongan fin a una actuación administrativa se efectuará por medios electrónicos de la siguiente manera:
Una vez expedido el acto administrativo que pone fin a una actuación administrativa se remitirá un correo electrónico a cada una de las personas que deban ser notificadas, avisándole sobre la resolución proferida y presentando el vínculo electrónico para la visualización de su contenido. En el mencionado correo electrónico se indicará el número de expediente y el del acto administrativo notificado.
Si la parte a notificar es una persona natural, la notificación se realizará a la dirección de correo electrónico para notificaciones aportada por ésta o en caso de contar con apoderado o representante, a la informada por este para propósitos de notificación.
Si la parte a notificar es una persona jurídica, la notificación se hará a la dirección de correo electrónico para notificaciones reportada por el representante legal o apoderado a la Superintendencia de Industria y Comercio, y en caso de no contar con la misma, a una cualquiera de las que aparezcan en el registro mercantil.
En el evento que no sea posible la recepción del correo electrónico por alguna situación atribuible al solicitante o a su apoderado o representante, como por ejemplo el cambio o eliminación de la dirección de correo electrónico o la falla del servicio por parte del proveedor del correo electrónico, se deberá dejar constancia en el expediente de la recepción fallida.
La notificación se entenderá surtida pasado un (1) mes de la fecha del envío del correo electrónico, fecha a partir de la cual se contabilizarán los términos para que se produzca la firmeza del acto administrativo y/o para la presentación de los recursos procedentes.
En cualquier caso, y cuando el término esté concedido a su favor, cada parte podrá renunciar a los términos que estén corriendo, mediante la presentación de escrito dirigido a esta Entidad en el que se indique el acto administrativo y el expediente correspondiente o a través del Sistema de Información de Propiedad Industrial ( SIPI). b) Notificación de los actos administrativos de admisión y traslado de solicitudes de cancelación. Si el acto administrativo a notificar es un oficio que admite una cancelación y corre traslado al titular del registro marcario a cancelar, se deberán atender Ías siguientes reglas:
La Superintendencia de Industria y Comercio enviará al titular de la marca copia del ·oficio de admisión a la dirección de correo electrónico que repose en los archivos, informándole sobre la solicitud de cancelación presentada.
En el evento de que la Superintendencia de Industria y Comercio disponga de la dirección electrónica de alguna de las personas que deben ser notificadas, pero no sea posible la recepción del correo electrónico por alguna situación atribuible al titular de Ja marca, se deberá dejar constancia en el expediente de la entrega fallida. El titular de la marca se entenderá notificado en la fecha del envío del correo electrónico cuya entrega resultó fallida y empezará a contar el término a que se refiere el artículo 170 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina.
Si la parte a notificar es una persona natural y el expediente administrativo en el que se tramitó la solicitud de registro es anterior al 18 de julio de 2012 y no se cuenta con un correo electrónico para notificaciones, el accionante deberá, bajo la gravedad de juramento, aportar el correo electrónico del titular a notificar o manifestar su desconocimiento.
Si definitivamente la Superintendencia de Industria y Comercio no dispone de una dirección de correo electrónico para notificar al titular de la marca objeto de Ja acción de cancelación, le hará saber al solicitante de la cancelación tal circunstancia en el mismo acto en el que se admite la acción, requiriéndolo conforme al artículo 17 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para que, a su costa, envíe por correo certificado dicho oficio a la dirección física del titular, debiendo allegar al expediente constancia de la fecha en que se realizó la entrega, día en el cual se entenderá surtida la notificación al titular y empezará a correr el término para la contestación a que se refiere el artículo 170 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina.
Si la parte a notificar es una persona jurídica de derecho privado la notificación se hará a la dirección de correo electrónico para notificaciones reportada por el representante legal o apoderado a la Superintendencia de Industria y Comercio, y en caso de no contar con la misma, a una cualquiera de las que aparezcan en el registro mercantil.
Si la acción de cancelación se presenta como defensa en un trámite de oposición, la Superintendencia de Industria y Comercio notificará dicha acción al correo que conste en el trámite de oposición.
Si al momento de proferirse la decisión definitiva del trámite de cancelación el titular del registro no se ha hecho parte, la decisión se le notificará por publicación en la Gaceta de la Propiedad Industrial. La notificación se entenderá surtida en la fecha en que se realizó la publicación.
La notificación del traslado de las acciones de cancelación a titulares de registros de marcas que sean resultado de una extensión territorial realizada a través del Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas, en la que se hubiere designando a Colombia como parte contratante, y quienes no cuenten con un representante o apoderado en Colombia para actuar ante esta Superintendencia, se realizará mediante la publicación del oficio de admisión de la acción de cancelación en la Gaceta de la Propiedad Industrial. Sin embargo, cuando en el registro internacional figure como mandatario una persona natural o jurídica colombiana domiciliada en Colombia, la notificación del traslado de la acción de cancelación se realizará mediante el envío de una comunicación a la dirección de correo electrónico que aparezca en el registro internacional. En este último caso, cuando en el registro internacional no aparezca una dirección de correo electrónico o que la recepción sea fallida, la notificación se realizará al mandatario por correo certificado conforme a lo establecido en el párrafo quinto del presente literal. c) Los actos de inscripción en el registro de la propiedad industrial se entenderán notificados con su anotación en el registro en la fecha en que se realice la anotación.
La inscripción de las renovaciones de registros marcarios se efectuará de manera automática en los mismos términos del registro original, y se notificará mediante correo electrónico enviado al solicitante el mismo día en el que se presente la solicitud de renovación. d) Los actos mediante los cuales se determine la no patentabilidad en los términos del artículo 45 de la Decisión 486 de 2000, así como los requerimientos, traslados y demás actos a notificar a los intervinientes, que se efectúen dentro de los trámites de propiedad industrial, se comunicará a los interesados por medios electrónicos de la siguiente manera:
El oficio se remitirá por correo electrónico a cada una de las personas que deban ser notificadas, presentando el vínculo electrónico para la visualización de su contenido. En el mencionado correo electrónico se indicará el número de expediente y el del acto administrativo notificado. La notificación se entenderá surtida en la fecha del envío del oficio.
En el evento en que no sea posible la recepción del correo electrónico por alguna situación atribuible al solicitante o a su apoderado o representante, como por ejemplo el cambio o eliminación de la dirección de correo electrónico o la falla del servicio por parte del proveedor del correo electrónico, se deberá dejar constancia en el expediente de la recepción fallida. e) Cuando se trate de un acto administrativo de concesión de un derecho de propiedad industrial que permita renuncia a términos, éstos podrán ser renunciados mediante la opción en línea habilitada para este efecto en el Sistema de Información de Propiedad Industrial (SIPI), y quedará disponible, para la impresión del respectivo certificado.
Parágrafo.
Todos los interesados deben aportar su dirección electrónica para notificación en la siguiente actuación que se realice ante esta Entidad.
En concordancia con lo señalado en el numeral 1.2.1.9 del Capítulo Primero del Título X de esta Circular, cuando con la solicitud se aporte tanto la dirección electrónica del solicitante como de su apoderado o representante legal, la Superintendencia de Industria y Comercio utilizará la de este último para todos los trámites adelantados ante la Entidad relacionados con la solicitud.
Las notificaciones concernientes a actuaciones posteriores al registro o concesión del derecho de propiedad industrial serán enviadas a la dirección electrónica del solicitante como de su apoderado o representante legal, la Superintendencia de Industria y Comercio utilizará la de éste último para todos los trámites adelantados ante la Entidad relacionados con la solicitud.
Las notificaciones concernientes a actuaciones posteriores al registro o concesión del derecho de propiedad industrial serán enviadas a la dirección electrónica del solicitante cuando en el poder que obra en el expediente de la actuación administrativa el apoderado no tenía facultad para recibir notificaciones de actuaciones posteriores a la concesión.
No obstante lo anterior, si en el expediente no obra la dirección electrónica del solicitante, se entenderá que su dirección electrónica de notificación para todos los efectos, incluso para las actuaciones posteriores al registro o la concesión, será la de su apoderado o representante legal, incluso si en el poder no se evidencia dicha facultad.
Vigente desde: 02/08/2017 y hasta el: 16/10/2018 6.2. Notificaciones y comunicaciones en materia de propiedad industrial Conforme a lo establecido en la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, las notificaciones o comunicaciones de los actos o decisiones de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de Propiedad Industrial se surtirán de la siguiente manera: a) Notificación de los actos que pongan fin a una actuación administrativa. La notificación de los actos que pongan fin a una actuación administrativa se efectuará por medios electrónicos de la siguiente manera:
Una vez expedido el acto administrativo que pone fin a una actuación administrativa se remitirá un correo electrónico a cada una de las personas que deban ser notificadas, avisándole sobre la resolución proferida y presentando el vínculo electrónico para la visualización de su contenido. En el mencionado correo electrónico se indicará el número de expediente y el del acto administrativo notificado.
Si la parte a notificar es una persona natural, la notificación se realizará a la dirección de correo electrónico para notificaciones aportada por ésta o en caso de contar con apoderado o representante, a la informada por este para propósitos de notificación.
Si la parte a notificar es una persona jurídica, la notificación se hará a la dirección de correo electrónico para notificaciones reportada por el representante legal o apoderado a la Superintendencia de Industria y Comercio, y en caso de no contar con la misma, a una cualquiera de las que aparezcan en el registro mercantil.
En el evento que no sea posible la recepción del correo electrónico por alguna situación atribuible al solicitante o a su apoderado o representante, como por ejemplo el cambio o eliminación de la dirección de correo electrónico o la falla del servicio por parte del proveedor del correo electrónico, se deberá dejar constancia en el expediente de la recepción fallida.
La notificación se entenderá surtida pasado un (1) mes de la fecha del envío del correo electrónico, fecha a partir de la cual se contabilizarán los términos para que se produzca la firmeza del acto administrativo y/o para la presentación de los recursos procedentes.
En cualquier caso, y cuando el término esté concedido a su favor, cada parte podrá renunciar a los términos que estén corriendo, mediante la presentación de escrito dirigido a esta Entidad en el que se indique el acto administrativo y el expediente correspondiente o a través del Sistema de Información de Propiedad Industrial ( SIPI). b) Notificación de los actos administrativos de admisión y traslado de solicitudes de cancelación. Si el acto administrativo a notificar es un oficio que admite una cancelación y corre traslado al titular del registro marcario a cancelar, se deberán atender las siguientes reglas:
La Superintendencia de Industria y Comercio enviará al titular de la marca copia del oficio de admisión a la dirección de correo electrónico que repose en los archivos, informándole sobre la solicitud de cancelación presentada.
En el evento que la Superintendencia de Industria y Comercio disponga de la dirección electrónica de alguna de las personas que deben ser notificadas, pero no sea posible la recepción del correo electrónico por alguna situación atribuible al titular de la marca, se deberá dejar constancia en el expediente de la entrega fallida. El titular de la marca se entenderá notificado en la fecha del envío del correo electrónico cuya entrega resultó fallida y empezará a contar el término a que se refiere el artículo 170 de la Decisión 486 de 2000.
Si la parte a notificar es una persona natural y el expediente administrativo en el que se tramitó la solicitud de registro es anterior al 18 de julio de 2012 y no se cuenta con un correo electrónico para notificaciones, el accionante deberá, bajo la gravedad de juramento, aportar el correo electrónico del titular a notificar o manifestar su desconocimiento.
Si definitivamente la Superintendencia de Industria y Comercio no dispone de una dirección de correo electrónico para notificar al titular de la marca objeto de la acción de cancelación, le hará saber al solicitante de la cancelación, tal circunstancia en el mismo acto en el que se admite la acción, requiriéndolo conforme al artículo 17 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 para que, a su costa, envíe por correo certificado dicho oficio a la dirección física del titular, debiendo allegar al expediente constancia de la fecha en que se realizó la entrega, día en el cual se entenderá surtida la notificación al titular y empezará a correr el término para la contestación a que se refiere el artículo 170 de la Decisión 486 de 2000.
Si la parte a notificar es una persona jurídica de derecho privado, la notificación se hará a la dirección de correo electrónico para notificaciones reportada por el representante legal o apoderado a la Superintendencia de Industria y Comercio, y en caso de no contar con la misma, a una cualquiera de las que aparezcan en el registro mercantil.
Si la acción de cancelación se presenta como defensa en un trámite de oposición, la Superintendencia de Industria y Comercio notificará dicha acción al correo que conste en el trámite de oposición.
Si al momento de proferirse la decisión definitiva del trámite de cancelación el titular del registro no se ha hecho parte, la decisión se le notificará por publicación en la Gaceta de la Propiedad Industrial y se hará la correspondiente anotación en el registro. La notificación se entenderá surtida en la fecha en que se realizó la publicación. c) Los actos de inscripción en el registro de la propiedad industrial se entenderán notificados con su anotación en el registro en la fecha en que se realice la anotación.
La inscripción de las renovaciones de registros marcarios se efectuará de manera automática en los mismos términos del registro original, y se notificará mediante correo electrónico enviado al solicitante el mismo día en el que se presente la solicitud de renovación. d) Los actos mediante los cuales se determine la no patentabilidad en los términos del artículo 45 de la Decisión 486 de 2000, así como los requerimientos, traslados y demás actos a notificar a los intervinientes, que se efectúen dentro de los trámites de propiedad industrial, se comunicará a los interesados por medios electrónicos de la siguiente manera:
El oficio se remitirá por correo electrónico a cada una de las personas que deban ser notificadas, presentando el vínculo electrónico para la visualización de su contenido. En el mencionado correo electrónico se indicará el número de expediente y el del acto administrativo notificado. La notificación se entenderá surtida en la fecha del envío del oficio.
En el evento en que no sea posible la recepción del correo electrónico por alguna situación atribuible al solicitante o a su apoderado o representante, como por ejemplo el cambio o eliminación de la dirección de correo electrónico o la falla del servicio por parte del proveedor del correo electrónico, se deberá dejar constancia en el expediente de la recepción fallida. e) Cuando se trate de un acto administrativo de concesión de un derecho de propiedad industrial que permita renuncia a términos, éstos podrán ser renunciados mediante la opción en línea habilitada para este efecto en el Sistema de Información de Propiedad Industrial (SIPI), y quedará disponible, para la impresión del respectivo certificado.
Parágrafo.
Todos los interesados deben aportar su dirección electrónica para notificación en la siguiente actuación que se realice ante esta Entidad.
En concordancia con lo señalado en el numeral 1.2.1.9 del Capítulo Primero del Título X de esta Circular, cuando con la solicitud se aporte tanto la dirección electrónica del solicitante como de su apoderado o representante legal, la Superintendencia de Industria y Comercio utilizará la de este último para todos los trámites adelantados ante la Entidad relacionados con la solicitud.
Las notificaciones concernientes a actuaciones posteriores al registro o concesión del derecho de propiedad industrial serán enviadas a la dirección electrónica del solicitante como de su apoderado o representante legal, la Superintendencia de Industria y Comercio utilizará la de éste último para todos los trámites adelantados ante la Entidad relacionados con la solicitud.
Las notificaciones concernientes a actuaciones posteriores al registro o concesión del derecho de propiedad industrial serán enviadas a la dirección electrónica del solicitante cuando en el poder que obra en el expediente de la actuación administrativa el apoderado no tenía facultad para recibir notificaciones de actuaciones posteriores a la concesión.
No obstante lo anterior, si en el expediente no obra la dirección electrónica del solicitante, se entenderá que su dirección electrónica de notificación para todos los efectos, incluso para las actuaciones posteriores al registro o la concesión, será la de su apoderado o representante legal, incluso si en el poder no se evidencia dicha facultad.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (el literal b) ) Artículo 2 RESOLUCION 46528 de 2017 Modificado Artículo 1 RESOLUCION 2356 de 2017 Vigente desde: 30/01/2017 y hasta el: 01/08/2017 6.2. Notificaciones y comunicaciones en materia de propiedad industrial Conforme a lo establecido en la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, las notificaciones o comunicaciones de los actos o decisiones de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de Propiedad Industrial se surtirán de la siguiente manera: a) Notificación de los actos que pongan fin a una actuación administrativa. La notificación de los actos que pongan fin a una actuación administrativa se efectuará por medios electrónicos de la siguiente manera:
Una vez expedido el acto administrativo que pone fin a una actuación administrativa se remitirá un correo electrónico a cada una de las personas que deban ser notificadas, avisándole sobre la resolución proferida y presentando el vínculo electrónico para la visualización de su contenido. En el mencionado correo electrónico se indicará el número de expediente y el del acto administrativo notificado.
Si la parte a notificar es una persona natural, la notificación se realizará a la dirección de correo electrónico para notificaciones aportada por esta o en caso de contar con apoderado o representante, a la informada por este para propósitos de notificación.
Si la parte a notificar es una persona jurídica, la notificación se hará a la dirección de correo electrónico para notificaciones reportada por el representante legal o apoderado a la Superintendencia de Industria y Comercio, y en caso de no contar con la misma, a una cualquiera de las que aparezcan en el registro mercantil.
En el evento en que no sea posible la recepción del correo electrónico por alguna situación atribuible al solicitante o a su apoderado o representante, como por ejemplo el cambio o eliminación de la dirección de correo electrónico o la falla del servicio por parte del proveedor del correo electrónico, se deberá dejar constancia en el expediente de la recepción fallida.
La notificación se entenderá surtida pasado un (1) mes de la fecha del envío del correo electrónico, fecha a partir de la cual se contabilizarán los términos para que se produzca la firmeza del acto administrativo y/o para la presentación de los recursos procedentes.
En cualquier caso, y cuando el término esté concedido a su favor, cada parte podrá renunciar a los términos que estén corriendo, mediante la presentación de escrito dirigido a esta Entidad en el que se indique el acto administrativo y el expediente correspondiente o a través del Sistema de Información de Propiedad Industrial (SIPI). b) Notificación de los actos administrativos de admisión y traslado de solicitudes de cancelación. Si el acto administrativo a notificar es un oficio que admite una cancelación y corre traslado al titular del registro marcario a cancelar, se deberán atender las siguientes reglas:
La Superintendencia de Industria y Comercio enviará al titular de la marca copia del oficio de admisión a la dirección de correo electrónico que repose en los archivos, informándole sobre la solicitud de cancelación presentada.
En el evento de que la Superintendencia de Industria y Comercio disponga de la dirección electrónica de alguna de las personas que deben ser notificadas, pero no sea posible la recepción del correo electrónico por alguna situación atribuible al titular de la marca, se deberá dejar constancia en el expediente de la entrega fallida. El titular de la marca se entenderá notificado en la fecha del envío del correo electrónico cuya entrega resultó fallida y empezará a contar el término a que se refiere el artículo 170 de la Decisión 486 de 2000.
Si la parte a notificar es una persona natural y el expediente administrativo en el que se tramitó la solicitud de registro es anterior al 18 de julio de 2012 y no se cuenta con un correo electrónico para notificaciones, el accionante deberá, bajo la gravedad de juramento, aportar el correo electrónico del titular a notificar o manifestar su desconocimiento.
Si definitivamente la Superintendencia de Industria y Comercio no dispone de una dirección de correo electrónico para notificar al titular de la marca objeto de la acción de cancelación, le hará saber al solicitante de la cancelación tal circunstancia en el mismo acto en el que se admite la acción, requiriéndolo conforme al artículo 17 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para que, a su costa, envíe por correo certificado dicho oficio a la dirección física del titular, debiendo allegar al expediente constancia de la fecha en que se realizó la entrega, día en el cual se entenderá surtida la notificación al titular y empezará a correr el término para la contestación a que se refiere el artículo 170 de la Decisión 486 de 2000.
Si la parte a notificar es una persona jurídica de derecho privado, la notificación se hará a la dirección de correo electrónico para notificaciones reportada por el representante legal o apoderado a la Superintendencia de Industria y Comercio, y en caso de no contar con la misma, a una cualquiera de las que aparezcan en el registro mercantil.
Si la acción de cancelación se presenta como defensa en un trámite de oposición, la Superintendencia de Industria y Comercio notificará dicha acción al correo que conste en el trámite de oposición.
Si al momento de proferirse la decisión definitiva del trámite de cancelación el titular del registro no se ha hecho parte, la decisión se le notificará por publicación en la Gaceta de la Propiedad Industrial y se hará la correspondiente anotación en el registro. La notificación se entenderá surtida en la fecha en que se realizó la publicación. c) Los actos de inscripción en el registro de la propiedad industrial se entenderán notificados con su anotación en el registro en la fecha en que se realice la anotación.
La inscripción de las renovaciones de registros marcarios se efectuará de manera automática en los mismos términos del registro original, y se notificará mediante correo electrónico enviado al solicitante el mismo día en el que se presente la solicitud de renovación. d) Los actos mediante los cuales se determine la no patentabilidad en los términos del artículo 45 de la Decisión 486 de 2000, así como los requerimientos, traslados y demás actos a notificar a los intervinientes, que se efectúen dentro de los trámites de propiedad industrial, se comunicarán a los interesados por medios electrónicos de la siguiente manera:
El oficio se remitirá por correo electrónico a cada una de las personas que deban ser notificadas, presentando el vínculo electrónico para la visualización de su contenido. En el mencionado correo electrónico se indicará el número de expediente y el del acto administrativo notificado. La notificación se entenderá surtida en la fecha del envío del oficio.
En el evento en que no sea posible la recepción del correo electrónico por alguna situación atribuible al solicitante o a su apoderado o representante, como por ejemplo el cambio o eliminación de la dirección de correo electrónico o la falla del servicio por parte del proveedor del correo electrónico, se deberá dejar constancia en el expediente de la recepción fallida. e) Cuando se trate de un acto administrativo de concesión de un derecho de propiedad industrial que permita renuncia a términos, estos podrán ser renunciados mediante la opción en línea habilitada para este efecto en el Sistema de Información de Propiedad Industrial (SIPI), y quedará disponible, para la impresión del respectivo certificado.
Parágrafo.
Todos los interesados deben aportar su dirección electrónica para notificación en la siguiente actuación que se realice ante esta Entidad.
En concordancia con lo señalado en el numeral 1.2.1.9 del Capítulo Primero del Título X de esta Circular, cuando con la solicitud se aporte tanto la dirección electrónica del solicitante como de su apoderado o representante legal, la Superintendencia de Industria y Comercio utilizará la de este último para todos los trámites adelantados ante la Entidad relacionados con la solicitud.
Las notificaciones concernientes a actuaciones posteriores al registro o concesión del derecho de propiedad industrial serán enviadas a la dirección electrónica del solicitante cuando en el poder que obra en el expediente de la actuación administrativa el apoderado no tenía facultad para recibir notificaciones de actuaciones posteriores a la concesión.
No obstante lo anterior, si en el expediente no obra la dirección electrónica del solicitante, se entenderá que su dirección electrónica de notificación para todos los efectos, incluso para las actuaciones posteriores al registro o la concesión, será la de su apoderado o representante legal, incluso si en el poder no se evidencia dicha facultad.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo1 RESOLUCION 46582 de 2016 Vigente desde: 15/07/2016 y hasta el: 29/01/2017 6.2. Notificaciones y comunicaciones en materia de propiedad industrial Conforme a lo establecido en la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, las notificaciones o comunicaciones de los actos o decisiones de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de Propiedad Industrial se surtirán de la siguiente manera: a) Notificación de los actos que pongan fin a una actuación administrativa y los de traslado de solicitudes de cancelación: La notificación de los actos que pongan fin a una actuación administrativa se efectuará por medios electrónicos, es decir, en línea a través de internet, de la siguiente manera:
Una vez expedido el acto administrativo que pone fin a una actuación administrativa se remitirá por correo electrónico a cada una de las personas que deban ser notificadas, avisándole sobre la resolución proferida y presentando el vínculo electrónico para la visualización de su contenido. En el mencionado correo electrónico se indicará el número de expediente y el del acto administrativo notificado.
La remisión por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio se realizará todos los martes hábiles. Cuando el día de la remisión sea inhábil se trasladará la fecha de remisión al siguiente día.
El correo con la copia de la resolución se enviará al buzón del casillero virtual para aquellas personas que hayan suscrito con la entidad los términos y condiciones de uso de medios electrónicos para las comunicaciones en línea a través de internet, y por tal motivo gocen de dicho medio de notificación. No obstante, por la presente se elimina la posibilidad de que el usuario opte por notificarse o no de un acto administrativo.
En la misma fecha de envío del correo electrónico, se fijará la notificación con la información arriba mencionada en los listados que se publican en la página web de la Entidad (www.sic.gov.co) por el término de un mes. Asimismo, la notificación tendrá un vínculo al texto de la resolución notificada, por lo que su contenido podrá ser conocido e impreso a elección del interesado.
Los listados a que hace referencia el párrafo anterior estarán fijados físicamente por el mismo término en un lugar visible y de acceso al público en las instalaciones de la Secretaría General de la Superintendencia de Industria y Comercio.
"En el evento de que no disponga la Superintendencia de Industria y Comercio de la dirección electrónica de alguna de las personas que deben ser notificadas, o que disponiendo de una dirección no sea posible el envío del correo electrónico por algún error en dicha dirección, se deberá dejar constancia en el expediente del envío fallido, sin perjuicio del carácter vinculante de la notificación por fijación en la página web de la entidad y un lugar visible de la entidad a que hacen referencia los párrafos anteriores.
La notificación se entenderá surtida pasado un mes de la fecha del envío, de la fijación de la notificación en la página web y en la secretaría de la entidad, fecha a partir de la cual se contabilizarán los términos para que se produzca la firmeza del acto administrativo y/o para la presentación de recursos procedentes.
En cualquier caso y cuando el término esté concedido a su favor, las partes podrán renunciar a los términos que estén corriendo, mediante la presentación de escrito dirigido a esta Entidad en el que se indique el acto administrativo y el expediente correspondiente.
Si el acto administrativo a notificar es un oficio admisorio de una cancelación, la Superintendencia de Industria y Comercio enviará por correo electrónico al titular de la marca copia del oficio de admisión a la dirección de correo electrónico que repose en los archivos, así como una comunicación a la dirección física que conste en la entidad, en caso de haberla, informándole sobre la solicitud de cancelación presentada. Si sólo consta la dirección física del titular de la marca en la entidad, a ella se le enviará la comunicación con el oficio de admisión de la cancelación referida. Igualmente y en la misma fecha del envío del oficio de admisión de la cancelación se fijará en la página web de la Entidad (www.sic.gov.co) por cinco (5) días, y en un lugar visible de acceso al público de la Entidad por el mismo término, finalizados los cuales se entenderá notificada la admisión de la cancelación, tanto al titular del derecho como al solicitante de la cancelación, y empezará a correr el término para la contestación a que se refiere el artículo 170 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina.
Si la Superintendencia de Industria y Comercio no dispone de una dirección física ni de correo electrónico para notificar al titular de la marca objeto de la solicitud de cancelación, se le hará saber al solicitante de la cancelación tal circunstancia en el mismo acto en que se admite la solicitud de cancelación, previniendo al solicitante para que publique a su costa el mencionado acto, por un día en un diario de amplia circulación nacional, día en el cual se entenderá surtida la notificación al titular, debiendo allegar al expediente constancia de que aquella se realizó.
Si al momento de proferirse la decisión definitiva del trámite de cancelación el titular del registro no se ha hecho parte, la decisión se notificará al solicitante de la cancelación en la forma prevista en el párrafo segundo de este literal y al titular de la marca por publicación en el listado informativo de la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio (www.sic.gov.co), que también se fijará en un lugar visible en las instalaciones de la entidad, y se hará la correspondiente anotación en el registro; b) Notificación de los actos de inscripción: Los actos de inscripción en el registro de la propiedad industrial se entenderán notificados en la fecha de su anotación en el registro, que para los efectos será la fecha en que se incluya en el listado de actos administrativos relativos a propiedad industrial que la Superintendencia de Industria y Comercio publica para tales fines en su página web, y que también se fijará en un lugar visible en las instalaciones de la entidad; c) Los actos mediante los cuales se determine la no patentabilidad en los términos del artículo 45 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, así como los requerimientos y los traslados a los intervinientes, que se efectúen dentro de los trámites de propiedad industrial, se comunicarán a los interesados en el listado de actos administrativos relativos a propiedad industrial que la Superintendencia de Industria y Comercio publica en su página web, y que también se fija en un lugar visible en las instalaciones de la entidad. La notificación se entenderá surtida en la fecha de dicha publicación; d) Los demás actos se notificarán a los interesados mediante su publicación en el listado de actos administrativos relativos a propiedad industrial que la Superintendencia de Industria y Comercio publica en su página web, y que también se fija en un lugar visible en las instalaciones de la entidad. La notificación se entenderá surtida en la fecha de dicha publicación; e) Cuando se trate de un acto administrativo de concesión de un derecho de propiedad industrial que permita renuncia a términos, estos podrán ser renunciados mediante la opción en línea habilitada para este efecto en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio (www.sic.gov.co), y quedará disponible, si es del caso, para la impresión del respectivo certificado.
Parágrafo.
Todos los interesados deben aportar su dirección electrónica para notificación en el próximo memorial de respuesta a requerimiento que se efectúe o, en el próximo memorial que radiquen ante esta Entidad.
Vigente desde: 01/08/2012 y hasta el: 14/07/2016 6.2. Notificaciones y comunicaciones en materia de propiedad industrial Conforme a lo establecido en la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, las notificaciones o comunicaciones de los actos o decisiones de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de Propiedad Industrial se surtirán de la siguiente manera: a) Notificación de los actos que pongan fin a una actuación administrativa y los de traslado de solicitudes de cancelación: La notificación de los actos que pongan fin a una actuación administrativa se efectuará por medios electrónicos, es decir, en línea a través de internet, de la siguiente manera:
Una vez expedido el acto administrativo que pone fin a una actuación administrativa se remitirá por correo electrónico a cada una de las personas que deban ser notificadas, avisándole sobre la resolución proferida y presentando el vínculo electrónico para la visualización de su contenido. En el mencionado correo electrónico se indicará el número de expediente y el del acto administrativo notificado.
La remisión por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio se realizará todos los martes hábiles. Cuando el día de la remisión sea inhábil se trasladará la fecha de remisión al siguiente día.
El correo con la copia de la resolución se enviará al buzón del casillero virtual para aquellas personas que hayan suscrito con la entidad los términos y condiciones de uso de medios electrónicos para las comunicaciones en línea a través de internet, y por tal motivo gocen de dicho medio de notificación. No obstante, por la presente se elimina la posibilidad de que el usuario opte por notificarse o no de un acto administrativo.
En la misma fecha de envío del correo electrónico, se fijará la notificación con la información arriba mencionada en los listados que se publican en la página web de la Entidad (www.sic.gov.co) por el término de un mes. Asimismo, la notificación tendrá un vínculo al texto de la resolución notificada, por lo que su contenido podrá ser conocido e impreso a elección del interesado.
Los listados a que hace referencia el párrafo anterior estarán fijados físicamente por el mismo término en un lugar visible y de acceso al público en las instalaciones de la Secretaría General de la Superintendencia de Industria y Comercio.
En el evento de que no disponga la Superintendencia de Industria y Comercio de la dirección electrónica de alguna de las personas que deben ser notificadas, o que disponiendo de una dirección no sea posible el envío del correo electrónico por algún error en dicha dirección, se deberá dejar constancia en el expediente del envío fallido, sin perjuicio del carácter vinculante de la notificación por fijación en la página web de la entidad y un lugar visible de la entidad a que hacen referencia los párrafos anteriores.
La notificación se entenderá surtida pasado un mes de la fecha del envío, de la fijación de la notificación en la página web y en la secretaría de la entidad, fecha a partir de la cual se contabilizarán los términos para que se produzca la firmeza del acto administrativo y/o para la presentación de recursos procedentes.
En cualquier caso y cuando el término esté concedido a su favor, las partes podrán renunciar a los términos que estén corriendo, mediante la presentación de escrito dirigido a esta Entidad en el que se indique el acto administrativo y el expediente correspondiente.
Si el acto administrativo a notificar es un oficio admisorio de una cancelación, la Superintendencia de Industria y Comercio enviará por correo electrónico al titular de la marca copia del oficio de admisión a la dirección de correo electrónico que repose en los archivos, así como una comunicación a la dirección física que conste en la entidad, en caso de haberla, informándole sobre la solicitud de cancelación presentada. Si sólo consta la dirección física del titular de la marca en la entidad, a ella se le enviará la comunicación con el oficio de admisión de la cancelación referida. Igualmente y en la misma fecha del envío del oficio de admisión de la cancelación se fijará en la página web de la Entidad (www.sic.gov.co) por cinco (5) días, y en un lugar visible de acceso al público de la Entidad por el mismo término, finalizados los cuales se entenderá notificada la admisión de la cancelación, tanto al titular del derecho como al solicitante de la cancelación, y empezará a correr el término para la contestación a que se refiere el artículo 170 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina.
Si la Superintendencia de Industria y Comercio no dispone de una dirección física ni de correo electrónico para notificar al titular de la marca objeto de la solicitud de cancelación, se le hará saber al solicitante de la cancelación tal circunstancia en el mismo acto en que se admite la solicitud de cancelación, previniendo al solicitante para que publique a su costa el mencionado acto, por un día en un diario de amplia circulación nacional, día en el cual se entenderá surtida la notificación al titular, debiendo allegar al expediente constancia de que aquella se realizó.
Si al momento de proferirse la decisión definitiva del trámite de cancelación el titular del registro no se ha hecho parte, la decisión se notificará al solicitante de la cancelación en la forma prevista en el párrafo segundo de este literal y al titular de la marca por publicación en el listado informativo de la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio (www.sic.gov.co), que también se fijará en un lugar visible en las instalaciones de la entidad, y se hará la correspondiente anotación en el registro; b) Notificación de los actos de inscripción: Los actos de inscripción en el registro de la propiedad industrial se entenderán notificados en la fecha de su anotación en el registro, que para los efectos será la fecha en que se incluya en el listado de actos administrativos relativos a propiedad industrial que la Superintendencia de Industria y Comercio publica para tales fines en su página web, y que también se fijará en un lugar visible en las instalaciones de la entidad; c) Los actos mediante los cuales se determine la no patentabilidad en los términos del artículo 45 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, así como los requerimientos y los traslados a los intervinientes, que se efectúen dentro de los trámites de propiedad industrial, se comunicarán a los interesados en el listado de actos administrativos relativos a propiedad industrial que la Superintendencia de Industria y Comercio publica en su página web, y que también se fija en un lugar visible en las instalaciones de la entidad. La notificación se entenderá surtida en la fecha de dicha publicación; d) Los demás actos se notificarán a los interesados mediante su publicación en el listado de actos administrativos relativos a propiedad industrial que la Superintendencia de Industria y Comercio publica en su página web, y que también se fija en un lugar visible en las instalaciones de la entidad. La notificación se entenderá surtida en la fecha de dicha publicación; e) Cuando se trate de un acto administrativo de concesión de un derecho de propiedad industrial que permita renuncia a términos, estos podrán ser renunciados mediante la opción en línea habilitada para este efecto en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio (www.sic.gov.co), y quedará disponible, si es del caso, para la impresión del respectivo certificado.
Parágrafo.
Todos los interesados deben aportar su dirección electrónica para notificación en el próximo memorial de respuesta a requerimiento que se efectúe o, en el próximo memorial que radiquen ante esta Entidad.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 2 RESOLUCION 42847 de 2012 Vigente desde: 24/10/2011 y hasta el: 31/07/2012 6.2 Actuaciones que incluyan actos de apoderamiento en los trámites administrativos Las actuaciones ante la Superintendencia de Industria y Comercio en los trámites de carácter administrativo podrán ser adelantadas directamente por el interesado -tratándose de personas naturales-, por los representantes legales -tratándose de personas jurídicas- o mediante apoderado.
Cuando una misma persona sea representante legal o apoderada de varias sociedades o compañías, deberá indicar claramente a nombre de quién actúa.
Cuando se adelante una actuación por intermedio de apoderado, este deberá ser abogado debidamente inscrito en Colombia, conforme a lo establecido en el artículo 35 del Decreto 196 de 1971, y en los poderes respectivos deberá consignar su manifestación bajo la gravedad del juramento de que no se encuentra dentro de las causales de incompatibilidad que consagra la ley, especialmente la Ley 1123 de 2007.
Se podrá acudir al uso de poder especial determinando claramente el asunto cuyo trámite se pretende, debiendo presentar el poder personalmente en la Secretaría General de esta Superintendencia o en la forma dispuesta en el inciso primero del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
También se podrá acudir al uso de poder especial para varios asuntos o de poder general, otorgados por escritura pública de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código de Procedimiento Civil.
Si el poder es otorgado en el extranjero se estará a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 65 del Código de Procedimiento Civil, debiendo estar legalizado de la forma que lo establece el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil o mediante "Apostilla", de acuerdo con la Ley 455 del 4 de agosto de 1998, por medio de la cual se aprobó la "Convención sobre Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros", suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961.
Cuando un apoderado pretenda adelantar varios trámites en nombre de un mismo poderdante, podrá presentar original o copia auténtica de la escritura pública que contenga el poder general o especial para varios asuntos, en el Centro de Documentación e Información de la Entidad, para su correspondiente radicación en el archivo que para tal efecto se llevará. La radicación permitirá que se prescinda de la presentación de una nueva copia del poder cada vez que se inicie un proceso en representación de un mismo poderdante.
La radicación de los poderes con destino al archivo de poderes generales y poderes especiales para varios asuntos habilitará la consulta del documento de poder en medio digital, discriminando el poderdante, el apoderado, la fecha de otorgamiento y terminación, si la hay, y las facultades conferidas mediante el mismo, así como sus limitaciones.
El poderdante o apoderado beneficiado con el archivo, deberá informar a la Entidad los casos de renuncia, revocatoria o cualquier modificación del poder general radicado ante la Superintendencia.
Cualquier eventualidad que se presente en relación con los poderes que no esté contemplada en el presente numeral, se resolverá de acuerdo con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 23 de 2011 Vigente desde: 23/08/2010 y hasta el: 23/10/2011 6.2 Actuaciones que incluyan actos de apoderamiento en los trámites de propiedad industrial Las actuaciones ante la Superintendencia de Industria y Comercio en los trámites de propiedad industrial podrán ser adelantadas directamente por el interesado -tratándose de personas naturales-, por los representantes legales -tratándose de personas jurídicas- o mediante apoderado.
Cuando una misma persona sea representante legal o apoderada de varias sociedades o compañías, deberá indicar claramente a nombre de quién actúa.
Cuando se impulse una actuación por intermedio de apoderado, este deberá ser abogado debidamente inscrito en Colombia, conforme a lo establecido en el artículo 35 del Decreto 196 de 1971, y en los poderes respectivos deberá manifestarse bajo la gravedad del juramento que no se encuentra dentro de las causales de incompatibilidad que consagra la ley, especialmente las contenidas en el Decreto 2400 de 1968 y las Leyes 489 de 1998, 734 de 2002 y 1123 de 2007.
Se podrá acudir al uso de poder especial determinando claramente el asunto cuyo trámite se pretende, debiendo presentar el poder personalmente en la Secretaría General de esta Superintendencia o en la forma dispuesta en el inciso primero del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
También se podrá acudir al uso de poder especial para varios asuntos o de poder general, otorgados por escritura pública de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código de Procedimiento Civil.
Si el poder es otorgado en el extranjero se estará a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 65 del Código de Procedimiento Civil, debiendo estar legalizado o bien de la forma que lo establece el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil o con la "Apostilla", de acuerdo con la Convención de La Haya de 1961 suscrita por Colombia.
Cuando un apoderado pretenda adelantar varios trámites en nombre de un mismo poderdante, podrá presentar original o copia auténtica de la escritura pública que contenga el poder general o especial para varios asuntos, en el Centro de Documentación e Información de la Entidad, para su correspondiente radicación en el archivo que para tal efecto llevará esa dependencia. La radicación permitirá que se prescinda de la presentación de una nueva copia del poder cada vez que se inicie un proceso en nombre de un mismo poderdante.
La radicación de los poderes con destino al archivo de poderes generales y poderes especiales para varios asuntos en materia de propiedad industrial, habilitará la consulta del documento de poder en medio digital, discriminando el poderdante, el apoderado, la fecha de otorgamiento y terminación, si la hay, y las facultades conferidas mediante el mismo, así como sus limitaciones.
El poderdante o apoderado beneficiado con el archivo, deberá informar a la Entidad los casos de renuncia, revocatoria o cualquier modificación del poder general radicado ante la Superintendencia.
Cualquier eventualidad que se presente en relación con los poderes que no esté contemplada en el presente numeral, se resolverá de acuerdo con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 6 de 2010 Vigente desde: 12/09/2008 y hasta el: 22/08/2010 6.2 Actuaciones que incluyan actos de apoderamiento Las actuaciones ante la Superintendencia de Industria y Comercio podrán ser adelantadas directamente por el interesado -tratándose de personas naturales-, por los representantes legales -tratándose de personas jurídicas- o mediante apoderado.
Cuando se impulse una actuación por intermedio de apoderado, éstos deberán ser abogados inscritos, conforme a lo establecido en el artículo 35 del decreto 196 de 1971, y en los poderes respectivos deberá manifestarse bajo la gravedad del juramento que no se encuentra dentro de las causales de incompatibilidad que consagra la ley, especialmente las contenidas en el decreto 2400 de 1968 y la ley 489 de 1998.
Los poderes deberán presentarse personalmente en la Secretaría General de esta Superintendencia o en la forma dispuesta en el inciso primero del artículo 84 del código de procedimiento civil.
Cuando una misma persona sea representante legal o apoderada de varias sociedades o compañías, deberá indicar claramente a nombre de quién actúa.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 7 de 2008 Vigente desde: 19/07/2001 y hasta el: 11/09/2008 6.3. Comunicaciones en línea a través de internet Todas las actuaciones podrán comunicarse por la Superintendencia de Industria y Comercio, en línea a través de internet, de acuerdo con lo establecido en el numeral 6.6 del presente Capítulo, salvo cuando se trate de actuaciones que por disposición legal deban ser comunicadas a través de un mecanismo diferente.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 RESOLUCION 2356 de 2017 LEGISLACIÓN ANTERIOR 6.3. Comunicaciones en línea a través de Internet Todas las actuaciones podrán comunicarse por la Superintendencia de Industria y Comercio, en línea a través de internet, de acuerdo con lo establecido en el numeral 6.8 del presente Capítulo, salvo cuando se trate de actuaciones que por disposición legal deban ser comunicadas a través de un mecanismo diferente.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 7 de 2014 Vigente desde: 26/12/2014 y hasta el: 29/01/2017 6.3. Comunicaciones por medio del sistema de casillero y en línea a través de internet Todas las actuaciones podrán comunicarse por medio del sistema de casillero asignado por la Superintendencia de Industria y Comercio, según lo establecido en el numeral 6.4 del presente capítulo, en línea a través de internet, de acuerdo con lo establecido en el numeral 6.8 del presente capítulo, salvo cuando se trate de actuaciones que por disposición legal deban ser comunicadas a través de un mecanismo diferente.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 23 de 2011 Vigente desde: 04/10/2011 y hasta el: 25/12/2014 6.3 Acumulación de documentos y trámites Conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 29 del código contencioso administrativo, cuando hubiere documentos relacionados con una misma actuación o con actuaciones que tengan el mismo efecto, se hará con todos un solo expediente al cual se acumularán, de oficio o a petición de interesado, cualesquiera otros que se tramiten ante la misma entidad y que tengan relación íntima con él para evitar decisiones contradictorias.
Igualmente, podrán acumularse bajo un mismo trámite, dos (2) o más actuaciones administrativas adelantadas contra una misma persona natural o jurídica, siempre que provengan de la misma causa, versen sobre el mismo objeto o sobre cuestiones conexas, o deban valerse de unas mismas pruebas.
Si se formulan varias peticiones sobre asuntos iguales, similares o relacionados, ante diferentes dependencias de la Superintendencia, éstas se acumularán en un solo trámite en la dependencia que corresponda, de acuerdo con la naturaleza de la petición.
Dispuesta la acumulación por la dependencia competente, las actuaciones continuarán tramitándose conjuntamente y se decidirán en la misma providencia.
Vigente desde: 19/07/2001 y hasta el: 03/10/2011 6.4. Publicidad Cuando a juicio de la Superintendencia de Industria y Comercio las decisiones afecten en forma directa e inmediata a terceros que no hayan intervenido en la actuación, ordenará publicar la parte resolutiva, por una vez, en el Diario Oficial o en un periódico de amplia circulación nacional, sin perjuicio de las normas especiales establecidas por la ley para el efecto.
En especial, en materia de protección de la competencia, de acuerdo con lo señalado en el artículo 17 de la Ley 1340 de 2009, modificado por el artículo 156 del Decreto 19 de 2012, la Superintendencia publicará en su página web las actuaciones administrativas que a continuación se enuncian y además ordenará la publicación de un aviso en un diario de circulación regional o nacional, dependiendo de las circunstancias, y a costa de los investigados o de los interesados, según corresponda, en el que se informe acerca de: a) El inicio de un procedimiento de autorización de una operación de integración, así como el condicionamiento impuesto a un proceso de integración empresarial. En el último caso, una vez en firme el acto administrativo correspondiente. b) La apertura de una investigación por infracciones a las normas sobre protección de la competencia, así como la decisión de imponer una sanción, una vez en firme los actos administrativos correspondientes. c) Las garantías aceptadas, cuando su publicación sea considerada por la autoridad como necesaria para respaldar el cumplimiento de los compromisos adquiridos por los interesados.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 1 RESOLUCION 2356 de 2017 LEGISLACIÓN ANTERIOR 6.4. Eliminado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Eliminado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 7 de 2014 Vigente desde: 26/12/2014 y hasta el: 29/01/2017 6.4. Reglamento del servicio de casillero a) Solicitud del casillero: El casillero se asignará previa solicitud escrita del interesado y comenzará a operar en la fecha establecida por la Superintendencia una vez haya sido adjudicado por esta. b) De conformidad con lo anterior, en el evento de depositarse en el casillero algún documento que contenga una decisión que deba comunicarse o notificarse de forma diferente, dicho depósito tendrá un carácter meramente informativo y su publicidad se efectuará de la manera legalmente establecida. c) Retiro de documentos: El retiro de documentos del casillero debe ser efectuado directamente por el representante legal, por el apoderado o por una persona debidamente autorizada por este o aquel, quien deberá identificarse y relacionar en las planillas destinadas por la Superintendencia para el efecto, los documentos que retire.
Las planillas se diligenciarán únicamente para certificaciones y títulos. Los otros documentos estarán relacionados en planillas sistematizadas, las cuales serán firmadas por el funcionario autorizado, quien las devolverá para el archivo de la Entidad. Las planillas se diligenciarán únicamente en original. d) Horario: El horario de retiro de documentos será el mismo establecido por la Entidad para la atención al público.
Una vez radicados los documentos, estos se depositarán en el casillero correspondiente a las 8 h 00. e) Términos: Los términos empezarán a contar, a partir del día siguiente al que se realizó el depósito. f) Obligaciones del titular del casillero: El titular del casillero asume la obligación de recoger diariamente su correspondencia. La responsabilidad por no retirar la documentación depositada en el casillero será exclusiva de su titular.
Parágrafo.
Será responsabilidad del usuario consultar frecuentemente los medios electrónicos para efecto de tener acceso las comunicaciones que se informen por estos medios. La falta de oportunidad o la omisión en la consulta no eximirá la responsabilidad del usuario de estos medios respecto de las implicaciones derivadas de las actuaciones o comunicaciones que se le hayan remitido bajo las condiciones establecidas en esta circular.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 23 de 2011 Vigente desde: 04/10/2011 y hasta el: 25/12/2014 6.4 Solicitud de prórrogas Cuando se trate de solicitar prórrogas para contestar las exigencias formuladas por esta entidad, es necesario tener en cuenta lo siguiente: a) Se requiere de presentación escrita de la solicitud con anterioridad al vencimiento del plazo fijado inicialmente para dar contestación al oficio. b) Es necesaria la fundamentación plena de los hechos o motivos que la justifiquen, exponiéndolos en forma correcta y objetiva. c) Se debe indicar el tiempo solicitado, el cual en ningún caso puede ser superior a treinta (30) días. d) Cuando se trate de prórrogas de los términos procesales a que se refieren los artículos 39, 42, 43, 45, 120, 122, 123,146 y 148 de la decisión andina 486 de 2000, el peticionario debe consignar previamente la suma establecida anualmente mediante resolución de la Superintendencia de Industria y Comercio por dicho concepto.
Vigente desde: 19/07/2001 y hasta el: 03/10/2011 6.5. Ejecutoria Los actos administrativos de la Superintendencia de Industria y Comercio quedan en firme según el caso, en los eventos previstos en el artículo 87 del CPACA, o la norma que lo derogue o modifique. En los actos administrativos expedidos en los trámites de Propiedad Industrial, los términos para su firmeza y ejecutoria deberán contarse desde la fecha en la que se entienda surtida la notificación de acuerdo con lo previsto en el numeral 6.2 de este Capítulo.
La constancia de ejecutoria será expedida de conformidad con el instructivo GJ01-I01, “expedición constancias de ejecutoria de actos sancionatorios”.
Siendo eficaces a partir de su ejecutoria, los actos administrativos de la Superintendencia de Industria y Comercio son inmediatamente aplicables y, en todo caso, de obligatorio cumplimiento por parte de las personas o Entidades que vincula.
Las sanciones pecuniarias a favor de esta Superintendencia o del Tesoro Nacional, deberán cancelarse dentro del plazo indicado para el efecto y, en caso de no haberse dispuesto plazo para tal propósito, el mismo día en que el correspondiente acto sancionatorio quede ejecutoriado en los términos que dispone el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Si transcurrido el plazo previsto, el particular obligado no ha procedido a la cancelación del total del importe de la multa, la Superintendencia podrá dar inicio a su cobro coactivo, conforme a lo establecido en el artículo 98 y siguientes del CPACA y en el Estatuto Tributario.
La posibilidad que tiene el afectado de acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en acción de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener la nulidad del acto sancionatorio y/o la indemnización de perjuicios, no le resta eficacia ni obligatoriedad a dicho acto, en los términos previstos por la Ley.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 6.5. Ejecutoria Los actos administrativos de la Superintendencia de Industria y Comercio quedan en firme según el caso, en los eventos previstos en el artículo 62 del Decreto 1 de 1984, o en el artículo 87 del CPACA, o la norma que lo derogue o modifique. En los actos administrativos expedidos en los trámites de Propiedad Industrial, los términos para su firmeza y ejecutoria deberán contarse desde la fecha en la que se entienda surtida la notificación de acuerdo con lo previsto en el numeral 6.2 de este capítulo.
La constancia de ejecutoria será expedida de conformidad con el instructivo GJ01-I01 expedición constancias de ejecutoria de actos sancionatorios.
Siendo eficaces a partir de su ejecutoria, los actos administrativos de la Superintendencia de Industria y Comercio son inmediatamente aplicables y, en todo caso, de obligatorio cumplimiento por parte de las personas o Entidades que vincula.
Las sanciones pecuniarias a favor de esta Superintendencia o del Tesoro Nacional deberán cancelarse dentro del plazo indicado para el efecto y, en caso de no haberse dispuesto plazo para tal propósito, el mismo día en que el correspondiente acto sancionatorio quede ejecutoriado en los términos que dispone el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Si transcurrido el plazo previsto el particular obligado no ha procedido a la cancelación del total del importe de la multa, la Superintendencia podrá dar inicio a su cobro coactivo, conforme a lo establecido en el artículo 98 y siguientes del CPACA y en el Estatuto Tributario.
La posibilidad que tiene el afectado de acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en acción de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener la nulidad del acto sancionatorio y/o la indemnización de perjuicios, no le resta eficacia ni obligatoriedad a dicho acto, en los términos previstos por la Ley.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado
Artículo 10.
- RESOLUCION 1692 de 2021 Modificado Artículo 1 RESOLUCION 2356 de 2017 Vigente desde: 30/01/2017 y hasta el: 21/01/2021 6.5. Publicidad Cuando a juicio de la Superintendencia de Industria y Comercio las decisiones afecten en forma directa e inmediata a terceros que no hayan intervenido en la actuación, ordenará publicar la parte resolutiva, por una vez, en el Diario Oficial o en un periódico de amplia circulación nacional, sin perjuicio de las normas especiales establecidas por la ley para el efecto.
En especial, en materia de protección de la competencia, de acuerdo con lo señalado en el artículo 17 de la Ley 1340 de 2009, la Superintendencia, atendiendo a las condiciones particulares del mercado de que se trate y el interés de los consumidores, deberá ordenar la publicación de un aviso en un diario de circulación regional o nacional, dependiendo de las circunstancias y a costa de los investigados o de los interesados, según corresponda, en el que se informe acerca de: a) El inicio de un procedimiento de autorización de una operación de integración, así como el condicionamiento impuesto a un proceso de integración empresarial. En el último caso, una vez en firme el acto administrativo correspondiente. b) La apertura de una investigación por infracciones a las normas sobre protección de la competencia, así como la decisión de imponer una sanción, una vez en firme los actos administrativos correspondientes. c) Las garantías aceptadas, cuando su publicación sea considerada por la autoridad como necesaria para respaldar el cumplimiento de los compromisos adquiridos por los interesados.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 23 de 2011 Vigente desde: 04/10/2011 y hasta el: 29/01/2017 6.5 Recibos extraviados En caso de extravío de recibos de pago que deban obrar dentro de los expedientes que reposan ante la Superintendencia de Industria y Comercio, se aplicarán las siguientes reglas: a) Establecido el extravío del recibo de pago en el expediente, la división que lo constate informará este hecho a la dependencia encargada de adelantar la investigación y solicitará a la Oficina de Sistemas la verificación de si la entrega del recibo de pago se encuentra radicada. i. Si el recibo de pago aparece radicado, la Oficina de Sistemas certificará con destino a la división que constató el extravío, la fecha de radicación del recibo, el número de radicación asignado y de ser posible, la identidad de la persona que ingresó la información. Una copia de dicha certificación debe anexarse al expediente y otra, remitirse a la Oficina de Control Interno. ii. Si el recibo de pago no aparece radicado, se entenderá que el pago no se ha efectuado y se obrará en correspondencia. No obstante, si el solicitante remitió copia del recibo de pago y/o del memorial remisorio correspondiente, se remitirá a la División Financiera para que se certifique si el recibo fue expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio. b) Establecidas las circunstancias anteriores, la División Financiera deberá remitir a la división que constató el extravío una certificación en tal sentido, con copia a la dependencia encargada de la investigación de la Superintendencia de Industria y Comercio. c) En cualquiera de las hipótesis mencionadas en el literal a), la dependencia encargada de adelantar la investigación presentará denuncia penal e iniciará los trámites administrativos que procedan por recibos faltantes que le sean informados.
También corresponde a dicha dependencia realizar las investigaciones administrativas correspondientes por los recibos perdidos. Para tal efecto, deberá también tener en cuenta la información remitida por la Oficina de Sistemas. d) La división que constató el extravío continuará con el trámite presumiendo la existencia del pago de aquellos recibos a los cuales se les haya expedido algunas de las certificaciones señaladas en el literal a) del presente numeral. La oportunidad del pago se verificará con la copia de los recibos y/o memoriales con la información del sistema según el caso. Copia de la denuncia penal deberá incluirse en el expediente.
Vigente desde: 19/07/2001 y hasta el: 03/10/2011 6.6. Reglamento del Servicio de Comunicación en línea a través de Internet aplicable a todos los trámites y servicios de la Superintendencia de Industria y Comercio TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 RESOLUCION 2356 de 2017 LEGISLACIÓN ANTERIOR 6.6. Ejecutoria Los actos administrativos de la Superintendencia de Industria y Comercio quedan en firme en los eventos previstos en el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o la norma que lo derogue o modifique. En los actos administrativos expedidos en los trámites de Propiedad Industrial, los términos para su firmeza y ejecutoria deberán contarse desde la fecha en la que se entienda surtida la notificación de acuerdo con lo previsto en el numeral 6.2., de este capítulo.
Los actos administrativos de la Superintendencia de Industria y Comercio quedan ejecutados en los eventos previstos en el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Los actos administrativos de la Superintendencia de Industria y Comercio quedan ejecutoriados en los eventos previstos en el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo.
La constancia de ejecutoria será expedida de conformidad con el instructivo GJ01-I01 Actos Administrativos que imponen sanciones pecuniarias.
Siendo eficaces a partir de su ejecutoria, los actos administrativos de la Superintendencia de Industria y Comercio son inmediatamente aplicables y, en todo caso, de obligatorio cumplimiento por parte de las personas o Entidades que vincula.
Las sanciones pecuniarias a favor de esta Superintendencia o del Tesoro Nacional deberán cancelarse dentro del plazo indicado para el efecto y, en caso de no haberse dispuesto plazo para tal propósito, el mismo día en que el correspondiente acto sancionatorio quede ejecutoriado en los términos que dispone el Código Contencioso Administrativo. Si transcurrido el plazo previsto el particular obligado no ha procedido a la cancelación del total del importe de la multa, la Superintendencia podrá dar inicio a su cobro coactivo, conforme a lo establecido en el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo y en el Estatuto Tributario.
La posibilidad que tiene el afectado de acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para obtener la nulidad del acto sancionatorio y/o la indemnización de perjuicios, no le resta eficacia ni obligatoriedad a dicho acto.
Vigente desde: 01/08/2012 y hasta el: 29/01/2017 6.6. Ejecutoria Los actos administrativos de la Superintendencia de Industria y Comercio quedan ejecutoriados en los eventos previstos en el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo.
La constancia de ejecutoria será expedida de conformidad con el instructivo GJ01-I01 Actos Administrativos que imponen sanciones pecuniarias.
Siendo eficaces a partir de su ejecutoria, los actos administrativos de la Superintendencia de Industria y Comercio son inmediatamente aplicables y, en todo caso, de obligatorio cumplimiento por parte de las personas o Entidades que vincula.
Las sanciones pecuniarias a favor de esta Superintendencia o del Tesoro Nacional deberán cancelarse dentro del plazo indicado para el efecto y, en caso de no haberse dispuesto plazo para tal propósito, el mismo día en que el correspondiente acto sancionatorio quede ejecutoriado en los términos que dispone el Código Contencioso Administrativo. Si transcurrido el plazo previsto el particular obligado no ha procedido a la cancelación del total del importe de la multa, la Superintendencia podrá dar inicio a su cobro coactivo, conforme a lo establecido en el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo y en el Estatuto Tributario.
La posibilidad que tiene el afectado de acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para obtener la nulidad del acto sancionatorio y/o la indemnización de perjuicios, no le resta eficacia ni obligatoriedad a dicho acto.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado parcialmente (los inciso primero y segundo ) Artículo 3 RESOLUCION 42847 de 2012 Vigente desde: 24/10/2011 y hasta el: 31/07/2012 6.6 Reconstrucción de expedientes Espacio en blanco TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 23 de 2011 Vigente desde: 19/07/2001 y hasta el: 23/10/2011 6.6.1. Requerimientos para acceder al servicio Quien manifieste expresamente su voluntad de acceder al mecanismo de comunicación por Internet, deberá disponer de una dirección de correo electrónico principal y otra secundaria, habilitadas para ese efecto, y serán las únicas direcciones de correo electrónico oficiales para todas las posibles comunicaciones expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.
El buzón de correo electrónico deberá cumplir, como mínimo, con los requisitos establecidos en el Manual del Usuario, disponible en la página web de la Entidad.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 1 RESOLUCION 2356 de 2017 6.6.2. Solicitud para acceder al servicio Se deberá realizar por escrito la solicitud para acceder al mecanismo de comunicación en línea a través de Internet, y anexar, debidamente firmado, el documento contentivo de los "términos y condiciones de uso de medios electrónicos para las comunicaciones en línea a través de Internet", el cual se encuentra disponible en la página web de la Entidad, e indicar la disponibilidad de las direcciones electrónicas de correo descritas en el numeral anterior.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 1 RESOLUCION 2356 de 2017 6.6.3. Asignación de nombre de usuario y contraseña para la comunicación en línea a través de Internet Presentada la solicitud del servicio de comunicación en línea a través de Internet y aceptados los "términos y condiciones de uso de medios electrónicos para las comunicaciones en línea a través de Internet", la Superintendencia enviará al solicitante un correo electrónico informativo, en el cual se asignará un nombre de usuario y dos contraseñas que serán de uso privativo y de su responsabilidad exclusiva.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 1 RESOLUCION 2356 de 2017 6.6.4. Para realizar la comunicación en línea a través de Internet, se procederá de la siguiente manera Para acceder al sistema de comunicación en línea a través de Internet, el usuario deberá ingresar en el sitio web habilitado para ello y digitar su nombre de usuario y contraseña, lo cual le permitirá decidir si acepta la comunicación por este medio. Surtido dicho procedimiento, el usuario tendrá acceso al texto del acto administrativo.
Con el propósito de contabilizar los términos señalados para el cumplimiento y acreditación de las órdenes impartidas en los actos administrativos cuya comunicación se verifique a través de Internet, en todos los casos se entenderá que la comunicación se ha surtido eficazmente dos (2) días hábiles después de su expedición, fecha última a partir de la cual, en forma automática, es posible su comunicación a través de Internet.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 1 RESOLUCION 2356 de 2017 6.6.5. Horarios El servicio de comunicación en línea a través de Internet estará habilitado las veinticuatro (24) horas del día, los siete (7) días a la semana. Para efectos de la comunicación se utilizará la hora legal de Colombia y la hora de cambio de fecha será a las 00:00 horas.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 1 RESOLUCION 2356 de 2017 6.6.6. Texto del acto administrativo El sistema de comunicación en línea a través de Internet está habilitado para que una vez se produzca la comunicación del acto, se permita su visualización, con la opción de guardarlo o imprimirlo. El acto cuya comunicación se realice en línea por Internet tiene validez de una copia simple. Sin embargo, si así lo solicita el usuario, al momento de la comunicación, podrá ponerse a su disposición en la Secretaría General de la Entidad una copia autenticada del acto administrativo una vez se produzca su comunicación.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 1 RESOLUCION 2356 de 2017 6.7. Procedimiento de notificación aplicable a los actos de propiedad industrial TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 RESOLUCION 2356 de 2017 Modificado Artículo 1 RESOLUCION 2356 de 2017 LEGISLACIÓN ANTERIOR 6.7. Reglamento del Servicio de Comunicación en línea a través de internet aplicable a todos los trámites y servicios de la Superintendencia de Industria y Comercio TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 23 de 2011 Vigente desde: 04/10/2011 y hasta el: 29/01/2017 6.7 Cobro persuasivo y coactivo El siguiente es el marco normativo y procedimental para hacer efectiva la recuperación de los créditos fiscales a favor de la Nación, originados en actos administrativos que presten mérito ejecutivo proferidos por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante cobro persuasivo y/o coactivo.
Vigente desde: 05/12/2007 y hasta el: 03/10/2011 6.7 Cobro persuasivo y coactivo El siguiente es el marco normativo y procedimental para hacer efectiva la recuperación de los créditos fiscales a favor de la Nación, originados en actos administrativos que presten mérito ejecutivo proferidos por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante cobro persuasivo y/o coactivo.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 12 de 2007 Vigente desde: 19/07/2001 y hasta el: 04/12/2007 6.7.1. Uso del sistema de notificaciones Todo usuario deberá disponer de una dirección de correo electrónico, que será la utilizada para las notificaciones a practicar por la Superintendencia de Industria y Comercio para los actos relacionados con los trámites de Propiedad Industrial, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 6.2 del presente Capitulo.
Parágrafo.
Las notificaciones en materia de infracción de marca país de que trata el numeral 8.2. del Capítulo 8 del Título X de esta Circular, se realizarán de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el numeral 6.1.2. del presente Título.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado (Un parágrafo. ) Artículo 3 RESOLUCION 37177 de 2025 LEGISLACIÓN ANTERIOR 6.7.1. Uso del sistema de notificaciones Todo usuario deberá disponer de una dirección de correo electrónico, que será la utilizada para las notificaciones a practicar por la Superintendencia de Industria y Comercio para los actos relacionados con los trámites de Propiedad Industrial, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 6.2 del presente Capitulo.
Vigente desde: 02/08/2017 y hasta el: 16/06/2025 6.7.1. Uso del sistema de notificaciones Todo usuario deberá disponer de una dirección de correo electrónico principal y de ser posible de otra secundaria habilitada para ello, que serán las utilizadas para las notificaciones a practicar por la Superintendencia de Industria y Comercio para los actos relacionados con los trámites de Propiedad Industrial.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 3 RESOLUCION 46528 de 2017 Modificado Artículo 1 RESOLUCION 2356 de 2017 Vigente desde: 30/01/2017 y hasta el: 01/08/2017 6.7.1. Requerimientos para acceder al servicio Quien manifieste expresamente su voluntad de acceder al mecanismo de comunicación por Internet, deberá disponer de una dirección de correo electrónico principal y otra secundaria, habilitadas para ese efecto, y serán las únicas direcciones de correo electrónico oficiales para todas las posibles comunicaciones expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.
El buzón de correo electrónico deberá cumplir, como mínimo, con los requisitos establecidos en el Manual del Usuario, disponible en la página web de la Entidad.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 23 de 2011 Vigente desde: 04/10/2011 y hasta el: 29/01/2017 6.7.1 Marco normativo Las disposiciones aplicables en la materia son: Ley 6a de 1992 artículo 112, Decreto Reglamentario 2174 de 1992 artículo 1o, Ley 1066 de 2006, Decreto Reglamentario 4473 de 2006, Código de Procedimiento Civil Capítulo IV, Título XXVII, sección segunda libro tercero, Código Contencioso Administrativo Títulos IV, V y XIX, Resolución 3517 de 2007 de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Vigente desde: 05/12/2007 y hasta el: 03/10/2011 6.7.1 Marco normativo Las disposiciones aplicables en la materia son: Ley 6 de 1992 artículo 112, decreto reglamentario 2174 de 1992 artículo 1, código de procedimiento civil capítulo VIII, título XXVII sección segunda libro tercero, código contencioso administrativo títulos IV, V y XIX, y decreto 2304 de 1989 artículo 11.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 12 de 2007 Vigente desde: 19/07/2001 y hasta el: 04/12/2007 6.7.2. Horarios El servicio de notificación a través de internet estará habilitado las veinticuatro (24) horas del día, los siete (7) días a la semana. Para efectos de la comunicación se utilizará la hora legal de Colombia y la hora de cambio de fecha será las 00:00 horas.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 RESOLUCION 2356 de 2017 LEGISLACIÓN ANTERIOR 6.7.2. Solicitud para acceder al servicio Se deberá realizar por escrito la solicitud para acceder al mecanismo de comunicación en línea a través de Internet, y anexar, debidamente firmado, el documento contentivo de los "[t]érminos y condiciones de uso de medios electrónicos para las comunicaciones en línea a través de internet", el cual se encuentra disponible en la página web de la Entidad, e indicar la disponibilidad de las direcciones electrónicas de correo descritas en el numeral anterior.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 23 de 2011 Vigente desde: 04/10/2011 y hasta el: 29/01/2017 6.7.2 Procedimiento En virtud de lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 6a de 1992, las entidades de derecho público del orden nacional gozan de facultades legales para hacer efectivos los créditos exigibles a su favor. En desarrollo de dicha normatividad, el Decreto 2174 de 1992 preceptúa que las entidades del orden nacional pueden organizar grupos internos de trabajo para el cobro por jurisdicción coactiva de los créditos a su favor.
Mediante Resolución 22349 del 8 de agosto de 2003, el Superintendente de Industria y Comercio creó y organizó el Grupo de Trabajo de Cobro Coactivo en la Oficina Jurídica, cuya ocupación es hacer efectiva la recuperación de los créditos exigibles a favor de la Nación, originados en actos administrativos que presten mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva proferidos por la Superintendencia de Industria y Comercio, estableciéndose para la gestión de cobro dos etapas: cobro persuasivo y cobro coactivo.
Vigente desde: 05/12/2007 y hasta el: 03/10/2011 6.7.2 Procedimiento En virtud de lo dispuesto en la ley 6 de 1992 artículo 112, las entidades de derecho público del orden nacional gozan de facultades legales para hacer efectivos los créditos exigibles a su favor. En desarrollo de dicha normatividad, el decreto 2174 de 1992 preceptúa que las entidades del orden nacional pueden organizar grupos internos de trabajo para el cobro por jurisdicción coactiva de los créditos a su favor o atribuir dichas funciones a la Oficina Jurídica de cada entidad.
Mediante resolución 4832 del 31 de diciembre de 1998, el Superintendente de Industria y Comercio adscribió a la Oficina Jurídica las funciones de cobro coactivo, estableciéndose para la gestión de cobro dos etapas: Cobro persuasivo y cobro coactivo.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 12 de 2007 Vigente desde: 19/07/2001 y hasta el: 04/12/2007 6.7.2.1. Suprimido.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Suprimido Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 23 de 2011 LEGISLACIÓN ANTERIOR 6.7.2.1 Cobro persuasivo Durante esta etapa se invita al deudor a cancelar sus obligaciones por concepto de créditos fiscales, antes de iniciar cualquier actuación administrativa.
Inicialmente se enviará al sancionado por correo certificado un "Aviso Unico de Cobro", por medio del cual se solicita el pago del crédito que se adeuda.
Igualmente, se hará cobro telefónico al sancionado, a través del call center, cuando haya lugar a ello, dejando constancia en el expediente de la gestión realizada.
Agotado lo anterior, sin respuesta favorable del deudor se dará inicio a la etapa coactiva.
Vigente desde: 05/12/2007 y hasta el: 03/10/2011 6.7.2.1 Cobro persuasivo Durante esta etapa se invita al deudor a cancelar sus obligaciones por concepto de créditos fiscales, antes de iniciar cualquier actuación administrativa.
Inicialmente se enviará al sancionado por correo certificado un "Aviso Único de Cobro", por medio del cual se solicita el pago del crédito que se adeuda a favor de la Nación - Superintendencia de Industria y Comercio-.
Igualmente, se hará cobro telefónico al sancionado, dejando constancia en el expediente de la gestión realizada.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 12 de 2007 Vigente desde: 19/07/2001 y hasta el: 04/12/2007 6.7.2.2. Suprimido.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Suprimido Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 23 de 2011 LEGISLACIÓN ANTERIOR 6.7.2.2 Cobro coactivo Agotada la etapa persuasiva sin obtenerse resultados positivos, se procederá al cobro del crédito fiscal por jurisdicción coactiva, siguiendo el procedimiento señalado para el efecto en el Estatuto Tributario, Título VIII y a las normas que dicho Estatuto remita.
En este procedimiento se involucran todas las actuaciones tendientes al cobro forzado de obligaciones contenidas en actos administrativos que presten mérito ejecutivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo y demás disposiciones aplicables.
Las etapas de dicho procedimiento son las siguientes:
1° Mandamiento de pago: constatada la no acreditación del pago de la multa, el jefe del Grupo de Cobro Coactivo procederá a librar mandamiento por vía ejecutiva de jurisdicción coactiva a cargo del sancionado, por el valor de la obligación contenida en la resolución que presta mérito ejecutivo más intereses del uno por ciento (1%) mensual desde que la obligación se hizo exigible hasta que se efectúe el pago total de la obligación (artículo 9o Ley 68 de 1923).
2° Citación para notificación del mandamiento de pago: para la notificación personal del mandamiento de pago, se citará al sancionado mediante comunicación enviada por correo certificado para que comparezca dentro del término de diez (10) días a partir de la entrega del oficio (artículo 826 del Estatuto Tributario). En la citación se advertirá al deudor que dispone de quince (15) días para acreditar el pago de la multa junto con sus intereses (artículo 830 del Estatuto Tributario) o presentar excepciones (artículo 831 del Estatuto Tributario) y que, en caso de no ser atendida la citación, se procederá a notificarle por correo certificado (artículo 826 del Estatuto Tributario).
3° Notificación personal del mandamiento de pago: Cuando el sancionado se presente para efectos de la notificación personal, esta se realizará en la Oficina Asesora Jurídica- Grupo de Cobro Coactivo por el secretario ad hoc, indicando la fecha en que se practica, el nombre del notificado, su identificación, dirección y teléfono, el número del expediente, el número de la resolución que impuso la sanción y el valor de los intereses. Esta acta deberá firmarse por el notificado y por el secretario ad hoc y será anexada al expediente.
En la diligencia de notificación personal se le hará entrega al sancionado de la copia de la resolución mediante la cual se libra mandamiento de pago en su contra.
Si el citado no se presenta al despacho del funcionario ejecutor a recibir la notificación personal dentro de los diez (10) días siguientes a la entrega del oficio, se notificará por correo certificado adjuntando copia del mandamiento de pago librado en su contra (artículo 826 y 569 del Estatuto Tributario).
4° Medidas cautelares: Previa o simultáneamente con el mandamiento de pago se podrá decretar, si fueren procedentes, los embargos de los bienes sobre los cuales la Superintendencia de Industria y Comercio haya establecido de propiedad del ejecutado (artículo 837 del Estatuto Tributario) hasta el límite establecido en la Ley (artículos 837-1 y 838 del Estatuto Tributario).
Cuando se trate del embargo de sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios y similares, se comunicará a la correspondiente entidad, como lo dispone el numeral segundo del artículo 839-1 del Estatuto Tributario debiéndose señalar la cuantía máxima de la medida (artículo 838 del Estatuto Tributario), la cual no podrá exceder el doble del valor de la deuda más los intereses. Las sumas retenidas por los bancos deberán ser consignadas en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación, a órdenes de la Superintendencia de Industria y Comercio jurisdicción coactiva, de los cuales no se podrá disponer sino en virtud de providencia que dé por terminado el proceso y comunicada al depositario por medio de oficio. (artículo 839-2 del Estatuto Tributario)".
5° Depósitos judiciales: Para efectos de los trámites correspondientes respecto de los depósitos judiciales (endoso), el pagador de la entidad y el jefe del Grupo de Cobro Coactivo deberán registrar las firmas en el Banco Agrario previa autorización del Superintendente.
Como consecuencia del embargo de las cuentas corrientes de los sancionados, el Banco Agrario de Colombia envía a la Superintendencia de Industria y Comercio los depósitos judiciales que le han sido consignados por otros bancos a favor de esta.
La División Financiera hará una relación de los depósitos enviados por el Banco Agrario de Colombia la cual remitirá al Grupo de Cobro Coactivo. De estos se dejará copia para anexar al correspondiente expediente. En dicha División se verificarán uno a uno los depósitos, firmándose la copia de la relación y procediendo a mantenerlos en custodia.
En el evento de que un expediente sea archivado por pago y existan depósitos judiciales embargados que no sean aplicados a la deuda, los títulos serán endosados por el pagador y el jefe del Grupo de Cobro Coactivo para ser devueltos al sancionado.
6° Excepciones: Notificado el mandamiento de pago, el ejecutado podrá proponer excepciones de fondo (artículo 831 del Estatuto Tributario). El jefe del Grupo de Cobro Coactivo resolverá las excepciones propuestas dentro del mes siguiente a su interposición.
7° Pago: El pago de la multa podrá darse tanto en la etapa persuasiva como en la etapa coactiva. Efectuado el pago conforme a las instrucciones contenidas en la resolución que se ejecuta, el jefe del Grupo de Cobro Coactivo emitirá una "comunicación de archivo" o "Resolución de Terminación", según sea el caso, y simultáneamente enviará comunicación al sancionado informándole sobre el archivo del expediente por pago de la obligación; así mismo dispondrá la cancelación de los embargos decretados de ser pertinentes (artículo 833 Estatuto Tributario). Se procederá de igual forma cuando se declaren probadas las excepciones propuestas, sea revocado o declarado nulo, de ser el caso, el acto administrativo que originó el proceso coactivo.
Para efectos de certificar el pago de una obligación, el ejecutado deberá presentar copia al carbón de la consignación realizada en el Banco Popular en la ventanilla de la Pagaduría de la Entidad, donde serán expedidos cuatro (4) recibos internos de pago que reemplazan la mencionada consignación y los cuales serán distribuidos así: Para el sancionado, para la División Financiera, para la Delegatura que impuso la sanción y para el Grupo de Cobro Coactivo.
El Grupo de Cobro Coactivo remitirá los expedientes de cobro coactivo que han sido archivados al Centro Documental para su archivo definitivo, los cuales serán anexados al expediente original, conforme a lo establecido en las normas de archivo.
8. Acuerdos de Pago.
En cualquier etapa del procedimiento administrativo coactivo, el deudor podrá celebrar un acuerdo de pago con la administración en cuyo caso de suspenderá el procedimiento y se podrán levantar las medidas preventivas que hubieren sido decretadas. (Resolución 3517 de 2007 de la Superintendencia de Industria y Comercio, capítulo V).
8.1. Condiciones generales 8.1.1 Suspensión. La presentación por el deudor de la solicitud de acuerdo de pago, no suspenderá los términos de ejecución de las obligaciones previamente adquiridas por este.
8.1.2 Improcedencia. No será posible solicitar un acuerdo de pago cuando el deudor haya incumplido, sin justa causa, un acuerdo de pago anterior aprobado por la Superintendencia de Industria y Comercio o se encuentre reportado en el Boletín de Deudores Morosos del Estado.
8.1.3. Valor inicial. Como condición para la aprobación de un acuerdo de pago, se requiere que prevea un pago inicial de al menos el treinta por ciento (30%) del total del capital de la deuda más los intereses que se hubieren causado hasta la fecha de ejecutoria de la resolución que aprueba el acuerdo.
8.1.4 Recepción. Las solicitudes de acuerdos de pago deberán radicarse en las oficinas de la Superintendencia de Industria y Comercio o remitirse a través de cualquier servicio postal (correo o mensajería especializada). Sin embargo, el término para aprobar la solicitud sólo empezará a correr a partir de su radicación.
8.1.5 Información. Cualquier inconsistencia grave en la información aportada en la solicitud de acuerdo de pago, que sea detectada con posterioridad a la aprobación del mismo, dará lugar a la declaratoria de plazo vencido de la totalidad de la obligación, sin perjuicio de las demás acciones legales que procedan.
8.1.6 Elaboración. El estudio y aprobación del acuerdo de pago será responsabilidad del Grupo de Cobro Coactivo, previo el recibo de la certificación del estado de cuenta emitido por el área financiera y suscrito por el Contador de la Superintendencia.
8.1.7 Aprobación del Acuerdo de Pago. El acuerdo de pago será aprobado mediante resolución expedida por el Jefe de Grupo de Cobro Coactivo.
8.1.8. Perfeccionamiento del acuerdo. Ejecutoriada la resolución que aprueba la solicitud de acuerdo de pago presentado, se entenderá perfeccionado dicho acuerdo.
8.1.9. Comunicación. La información básica del acuerdo de pago será ingresada al sistema de actos administrativos para su asociación a la resolución o resoluciones por las cuales se efectúa el acuerdo de pago.
8.1.10. Plazo Máximo. El plazo máximo que se conceda para el pago de la obligación objeto del acuerdo de pago, no podrá ser superior a sesenta (60) meses, contados a partir de la ejecutoria de la resolución que lo aprueba, para cuya fijación el funcionario ejecutor tendrá en cuenta la solvencia económica de los ejecutados.
8.1.10.1 Cuotas e Intereses. El valor de cada cuota equivaldrá al valor total del capital a la fecha de aprobación del acuerdo dividido por el número de cuotas previstas en el mismo. Sobre el saldo insoluto de capital, se cobrará, durante el plazo otorgado en el acuerdo aprobado, un interés del doce por ciento (12%) anual; dicho interés deberá ser cancelado en la fecha de pago de cada cuota, de conformidad con lo establecido en el artículo 9o de la Ley 68 de 1923.
8.1.11. Para los efectos de control de cumplimiento del acuerdo, el deudor acreditará su pago mediante la presentación de copia de la respectiva consignación en la ventanilla de recaudos de la Superintendencia de Industria y Comercio.
8.1.12. El funcionario de ventanilla de recaudo asociará el pago efectuado a la cuota correspondiente prevista en la resolución que aprueba el acuerdo. Para el efecto, la Oficina Asesora de Sistemas implementará las mejoras al sistema de actos administrativos que permitan alimentar y consultar el historial de cada acuerdo de pago.
8.2. Requisitos.
8.2.1. Presentar la solicitud de acuerdo de pago dirigida al Jefe del Grupo de Cobro Coactivo, suscrita por el deudor persona natural o por el representante legal en el caso de personas jurídicas.
8.2.2. Acompañar debidamente diligenciado el formato de plan de pago, establecido por la Superintendencia.
8.2.3. En el caso de personas jurídicas, presentar certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio respectiva o la autoridad legalmente competente, con antelación no mayor de un mes a la fecha de presentación de la solicitud. Si el deudor es una entidad de derecho público, deberá acompañar copia del acto de nombramiento y del acta de posesión de su representante legal, si a ello hubiere lugar.
8.2.4. Acompañar copia de la declaración de renta del año gravable inmediatamente anterior o última presentada cuando aún no se hayan vencido los plazos para la presentación de dicha declaración.
8.2.5. Cuando la cuantía de la obligación materia de la solicitud exceda las facultades estatutarias o reglamentarias del representante legal de la persona jurídica deudora, deberá acompañar también copia del acta de junta directiva u órgano social competente en la que conste la autorización para solicitar el acuerdo de pago.
8.3. Plazos y garantías.
En los eventos en que no se haya proferido medidas cautelares dentro del proceso coactivo o cuando estas fueran insuficientes para cubrir la totalidad de la deuda, la solicitud del acuerdo de pago deberá efectuarse bajo los siguientes criterios relacionados con el plazo para el pago y tipos de garantía.
8.3.1. Plazo normal del acuerdo en función del monto.
El plazo límite para el cumplimiento del acuerdo de pago aprobado, tendrá relación directa con el valor de la obligación vencida, bajo la siguiente tabla de parámetros:
TABLA 1 Desde - Hasta (en U.V.T -Unidad de Valor Tributario )
Plazo máximo Hasta 120 6 meses Mayor a 120 hasta 500 12 meses Mayor a 500 hasta 3000 24 meses Mayor a 3000 36 meses 8.3.2. Graduación del plazo en función de la capacidad de pago Los plazos previstos en la tabla 1 se mantendrán, cuando la calificación de capacidad de pago que se ilustra en la siguiente tabla arroje como resultado "rango natural"; en caso contrario, se tomará como plazo aprobable el rango anterior o siguiente, según la calificación arrojada en la presente tabla.
Números de veces que representa la obligación en mora con respecto al capital de trabajo del deudor Ubicación en la tabla 1 0-49 Rango siguiente 50-100 Rango natural Más de 100 Rango anterior Cuando como resultado de la aplicación del criterio de capacidad de pago previsto en la presente tabla, se indique un desplazamiento a "rango siguiente" y el plazo señalado inicialmente en la tabla 1 corresponda a treinta y seis (36) meses, se aprobará como plazo hasta sesenta (60) meses.
Así mismo cuando como resultado de la graduación del plazo por aplicación de la presente tabla se indique un desplazamiento a "rango anterior" y el plazo señalado en la tabla 1 corresponda a seis (6) meses, la Superintendencia negará la solicitud de acuerdo de pago.
Para los efectos de la estimación del capital de trabajo se tomará, de la declaración de renta presentada, como activo corriente el total del patrimonio bruto descontado el valor de los activos fijos y, como pasivo corriente, el valor de los pasivos declarados.
En caso de no acompañamiento con la solicitud del acuerdo de pago de la copia de la declaración de renta del último año gravable declarado, el estudio de aprobación de plazo se efectuará únicamente con la primera tabla, es decir, sin la graduación del plazo señalado en este numeral.
8.3.3. Garantías en función del monto Desde - Hasta (en U.V.T -Unidad de Valor Tributario)
Clase de garantías admitidas Hasta 120 Personal / real / bancaria / seguros Mayor a 120 hasta 500 Personal / real / bancaria / seguros Mayor a 500 hasta 3000 Personal / real / bancaria / seguros Mayor a 3000 Real / bancaria / seguros Cuando el plazo contenido en el acuerdo aprobado sea inferior a un (1) año y se haya efectuado en debida forma denuncia de bienes ante el Grupo de Cobro Coactivo, no será necesario el ofrecimiento de garantías.
Cuando la constitución de la garantía ofrecida cause alguna erogación, los costos de la misma serán de cargo del deudor.
8.4. Incumplimiento del acuerdo de pago El incumplimiento del acuerdo de pago generará las siguientes consecuencias: a) La Superintendencia de Industria y Comercio aplicará la cláusula aceleratoria (pago inmediato de la totalidad de la obligación) que rige el acuerdo de pago. b) Se harán efectivas las garantías constituidas. En el caso en que no se hubiere constituido garantía, se decretarán medidas cautelares sobre los bienes denunciados. c) El Grupo de Cobro Coactivo deberá vigilar el cumplimiento de los acuerdos de pago aprobados dentro de los procesos de cobro coactivo que se adelanten e informar el incumplimiento al área financiera para los efectos de la inclusión en el Boletín de Deudores Morosos del Estado.
Vigente desde: 05/12/2007 y hasta el: 03/10/2011 6.7.2.2 Cobro coactivo Agotada la etapa persuasiva sin obtenerse resultados positivos, se procederá al cobro del crédito fiscal por jurisdicción coactiva, siguiendo el procedimiento señalado para el efecto en el código de procedimiento civil artículos 561 a 568.
En este procedimiento se involucran todas las actuaciones propias del proceso ejecutivo tendientes al cobro forzado de créditos fiscales contenidos en actos administrativos que presten mérito ejecutivo, conforme al artículo 68 del código contencioso administrativo y demás disposiciones aplicables. El mencionado procedimiento comprende desde el mandamiento de pago (artículo 497 del código de procedimiento civil), hasta el auto de terminación por pago del crédito fiscal (artículo 537 del código de procedimiento civil). Las etapas de dicho procedimiento son las siguientes:
1° Mandamiento de pago: Constatada la no acreditación del pago de la multa, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica procederá a librar mandamiento por vía ejecutiva de jurisdicción coactiva a favor de la Nación y a cargo del sancionado por el valor de la multa contenida en la resolución que presta mérito ejecutivo, más intereses del uno por ciento (1%) anual desde que la obligación se hizo exigible hasta que se efectúe el pago total de la obligación (artículo 9 ley 68 de 1923).
2° Citación para notificación del mandamiento ejecutivo: Para la notificación personal del mandamiento ejecutivo, se citará al sancionado mediante comunicación enviada por correo certificado o, a falta de ésta, mediante aviso publicado en uno de los periódicos de mayor circulación del lugar, para que comparezca dentro del término de quince (15) días a partir de la publicación del aviso o de la entrega del oficio (artículo 564 del código de procedimiento civil). En la citación se advertirá al deudor que dispone de cinco (5) días para acreditar el pago de la multa junto con sus intereses (artículo 498 código procedimiento civil) y que, en caso de no ser atendida la citación, se procederá a designarle curador ad litem, con quien se seguirá adelantando el proceso de ejecución hasta que aquel se presente (artículo 564 del código de procedimiento civil).
3° Notificación personal del mandamiento de pago: Cuando el sancionado se presente para efectos de la notificación personal, ésta se realizará en la Oficina Asesora Jurídica por el secretario ad hoc siguiendo lo dispuesto en el artículo 315 del código de procedimiento civil. De dicha notificación se levantará un acta en la que se expresará en letras la fecha en que se practica, el nombre del notificado, su identificación, dirección y teléfono, el número del expediente, el número de la resolución que impuso la sanción, la cuantía de la multa y el valor de los intereses. Esta acta deberá firmarse por el notificado y por el secretario ad hoc y será anexada al expediente.
En la diligencia de notificación personal se le hará entrega al sancionado de la copia de la(s) resolución(es) mediante la(s) cual(es) se impuso la multa y de los anexos a que hubiere lugar.
Si el citado no se presenta al despacho del funcionario ejecutor a recibir la notificación personal dentro de los quince (15) días siguientes a la entrega del oficio o de la publicación del aviso, se le nombrará curador ad litem, con quien se seguirá el proceso hasta cuando el sancionado se presente.
Respecto de las funciones y facultades del curador ad litem (artículo 46 del código de procedimiento civil), estos se regirán por las normas sobre auxiliares de la justicia.
4° Medidas cautelares: Simultáneamente con el mandamiento ejecutivo se podrá decretar, si fueren procedentes, los embargos y secuestros de los bienes que la Superintendencia de Industria y Comercio tenga certeza que son de propiedad del ejecutado (artículo 513 del código de procedimiento civil).
Los embargos y secuestros se limitarán a lo necesario. El valor de los bienes embargados no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda que garanticen aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor (artículo 513 inciso 8 código de procedimiento civil).
El secuestro de bienes sujetos a registro sólo se practicará una vez se haya inscrito el embargo y siempre que en la certificación del registrador aparezca el demandado como su propietario (artículo 515 código procedimiento civil). En todo caso, debe perfeccionarse antes de que se ordene el remate (artículo 515 del código de procedimiento civil).
Practicados el embargo y secuestro, se ordenará el avalúo de los bienes y en la misma providencia se designarán los peritos y se les fijará término para el dictamen. No habrá lugar a avalúo si lo embargado es dinero.
5° Consignación para impedir o levantar embargos y secuestros: El ejecutado podrá pedir que no se le embarguen ni secuestren bienes, para lo cual deberá prestar caución en dinero o constituir garantía bancaria o de compañía de seguros por el monto que se señale, para garantizar el pago del crédito y las costas dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que ordene llevar adelante la ejecución (artículo 519 del código de procedimiento civil).
Cuando se trate del embargo de sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios y similares, se comunicará a la correspondiente entidad, como lo dispone el inciso primero del numeral 4 del artículo 681 código de procedimiento civil, debiéndose señalar la cuantía máxima de la medida, la cual no podrá exceder el valor del crédito y las costas, más un cincuenta por ciento (50%), según lo establece el artículo 681 numeral 11 código de procedimiento civil. Las sumas retenidas por los bancos deberán ser consignadas en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación, a órdenes de la Superintendencia de Industria y Comercio jurisdicción coactiva, de los cuales no se podrá disponer sino en virtud de providencia que dé por terminado el proceso y comunicada al depositario por medio de oficio.
6° Depósitos judiciales: Para efectos de los trámites correspondientes respecto de los depósitos judiciales (endoso), el pagador de la entidad y el secretario ad hoc de la Oficina Asesora Jurídica deberán registrar las firmas en el Banco Agrario previa autorización del Superintendente.
Como consecuencia del embargo de las cuentas corrientes de los sancionados, el Banco Agrario de Colombia envía a la Superintendencia de Industria y Comercio los depósitos judiciales que le han sido consignados por otros bancos a favor de ésta.
La Oficina Asesora Jurídica hará una relación de los depósitos enviados por el Banco Agrario de Colombia radicándola en el Centro Documental, la cual entregará a la mano en la División Financiera. De estos se dejará copia para anexar al correspondiente expediente. En dicha División se verificarán uno a uno los depósitos, firmándose la copia de la relación y procediendo a mantenerlos en custodia.
En el evento de que un expediente sea archivado por pago y existan depósitos judiciales embargados que no sean aplicados a la deuda, los títulos serán endosados por el pagador y el secretario ad hoc para ser devueltos al sancionado.
La ley 66 de 1993 en su artículo 9o., establece la prescripción a favor del Tesoro Nacional de los valores de los depósitos judiciales que hayan sido consignados dentro de un proceso judicial y que no hubieren sido reclamados por sus beneficiarios, dentro de los cinco (5) años siguientes a partir de la fecha de la ejecutoria de la providencia que ponga fin a la actuación dentro de la cual se constituyó el título judicial.
7° Excepciones: Notificado el mandamiento de pago al sancionado, éste podrá proponer excepciones de fondo (artículo 164 del código contencioso administrativo). La Oficina Asesora Jurídica mediante informe secretarial ordenará la correspondiente remisión del expediente original al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, para que conozca en única o primera instancia, según la cuantía de la excepción propuesta (artículo 131 numeral 5 código contencioso administrativo). Igualmente, la Oficina Asesora Jurídica procederá a nombrar un apoderado para que represente a la Superintendencia en el trámite de la mencionada excepción ante el Tribunal.
8° Pago: El pago de la multa podrá darse tanto en la etapa persuasiva como en la etapa coactiva. Efectuado el pago conforme a las instrucciones contenidas en la resolución que impuso la multa, la Oficina Asesora Jurídica elaborará un "Auto de Archivo" o "Auto de Terminación", según sea el caso, y simultáneamente enviará comunicación al sancionado informándole sobre el archivo del expediente por pago de la multa.
Cuando se haya iniciado proceso de cobro por jurisdicción coactiva y se acredite el pago total de la obligación y de las costas, la Oficina Asesora Jurídica declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros (artículo 537 código procedimiento civil).
Para efectos de certificar el pago de una obligación, el sancionado deberá presentar copia al carbón de la consignación realizada en el Banco Popular en la ventanilla de la Pagaduría de la Entidad, donde serán expedidos cuatro (4) recibos internos de pago que remplazan la mencionada consignación y los cuales serán distribuidos así: Para el sancionado, para la División Financiera, para la Delegatura que impuso la sanción y para la Oficina Asesora Jurídica, a la que le será remitido el paquete de todos los recibos de los pagos efectuados durante el mes, envío que será realizado el día 15 de cada mes. Con los mencionados recibos se elaborarán los autos de archivo de las multas ya canceladas.
La Oficina Asesora Jurídica mediante listado, remitirá los expedientes de cobro coactivo cuyas multas quedaron canceladas al Centro Documental para su archivo definitivo, los cuales serán anexados al expediente original, es decir, al que contiene todo el proceso de la actuación administrativa que se desarrolló en la correspondiente Delegatura.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 12 de 2007 Vigente desde: 19/07/2001 y hasta el: 04/12/2007 6.7.3. Suprimido.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Suprimido Artículo 1 RESOLUCION 2356 de 2017 LEGISLACIÓN ANTERIOR 6.7.3. Asignación de nombre de usuario y contraseña para la comunicación en línea a través de internet Presentada la solicitud del servicio de comunicación en línea a través de internet y aceptados los "[t]érminos y condiciones e uso de medios electrónicos para las comunicaciones en línea a través de internet", la Superintendencia enviará al solicitante un correo electrónico informativo, en el cual se asignará un nombre del usuario y dos contraseñas que serán de uso privativo y de su responsabilidad exclusiva.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 23 de 2011 Vigente desde: 04/10/2011 y hasta el: 29/01/2017 6.7.4. Suprimido.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Suprimido Artículo 1 RESOLUCION 2356 de 2017 LEGISLACIÓN ANTERIOR 6.7.4. Para realizar la comunicación en línea a través de internet, se procederá de la siguiente manera:
Para acceder al sistema de comunicación en línea a través de Internet, el usuario deberá ingresar en el sitio web habilitado para ello y digitar su nombre de usuario y contraseña, lo cual le permitirá decidir si acepta la comunicación por este medio. Surtido dicho procedimiento, el usuario tendrá acceso al texto del acto administrativo.
Con el propósito de contabilizar los términos señalados para el cumplimiento y acreditación de las órdenes impartidas en los actos administrativos cuya comunicación se verifique a través de internet, en todos los casos se entenderá que la comunicación se ha surtido eficazmente dos (2) días hábiles después de su expedición, fecha última a partir de la cual, en forma automática, es posible su comunicación a través de internet.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 23 de 2011 Vigente desde: 04/10/2011 y hasta el: 29/01/2017 6.7.5. Suprimido.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Suprimido Artículo 1 RESOLUCION 2356 de 2017 LEGISLACIÓN ANTERIOR 6.7.5. Horarios El servicio de comunicación en línea a través de internet estará habilitado las veinticuatro (24) horas del día, los siete (7) días a la semana. Para efectos de la comunicación se utilizará la hora legal de Colombia y la hora de cambio de fecha será a las 00:00 horas.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 23 de 2011 Vigente desde: 04/10/2011 y hasta el: 29/01/2017 6.7.6. Suprimido.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Suprimido Artículo 1 RESOLUCION 2356 de 2017 LEGISLACIÓN ANTERIOR 6.7.6 Texto del acto administrativo El sistema de comunicación en línea a través de Internet está habilitado para que una vez se produzca la comunicación del acto, se permita su visualización, con la opción de guardarlo o imprimirlo. El acto cuya comunicación se realice en línea por internet tiene validez de una copia simple. Sin embargo, si así lo solicita el usuario, al momento de la comunicación, podrá ponerse a su disposición en la Secretaría General de la Entidad una copia autenticada del acto administrativo, una vez se produzca su comunicación.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 23 de 2011 Vigente desde: 04/10/2011 y hasta el: 29/01/2017 6.8. Suprimido.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Suprimido Artículo 1 RESOLUCION 2356 de 2017 LEGISLACIÓN ANTERIOR 6.8 Procedimiento de notificación aplicable a los actos de propiedad industrial Vigente desde: 01/08/2012 y hasta el: 29/01/2017 6.8. Reglamento del servicio de notificación en línea a través de internet aplicable para actos de propiedad industrial TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 4 RESOLUCION 42847 de 2012 Vigente desde: 24/10/2011 y hasta el: 31/07/2012 6.8. Registro de Audiencias TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 23 de 2011 Vigente desde: 03/10/2008 y hasta el: 23/10/2011 6.8.1. Suprimido.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Suprimido Artículo 1 RESOLUCION 2356 de 2017 LEGISLACIÓN ANTERIOR 6.8.1. Uso del sistema de notificaciones Todo usuario deberá disponer de una dirección de correo electrónico principal y de ser posible de otra secundaria habilitada para ello, que serán las utilizadas para las notificaciones a practicar por la Superintendencia de Industria y Comercio para los actos relacionados con los trámites de Propiedad Industrial.
Vigente desde: 01/08/2012 y hasta el: 29/01/2017 6.8.1. Requerimientos para acceder al servicio de notificación en línea a través de internet Todo interesado que manifieste expresamente su voluntad de ser notificado en línea a través de internet, deberá disponer de una dirección de correo electrónico principal y preferiblemente otra secundaria, habilitadas para ello, que serán las únicas para todas las posibles notificaciones a practicar por la Superintendencia de Industria y Comercio.
El buzón de correo deberá cumplir al menos con los requisitos establecidos en el Manual del Usuario, disponible en la página web de la Entidad.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 4 RESOLUCION 42847 de 2012 Modificado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 23 de 2011 Vigente desde: 04/10/2011 y hasta el: 31/07/2012 6.8.1. Registro de las audiencias. La Superintendencia de Industria y Comercio cuenta con equipos de grabación que permiten reproducir fidedignamente el desarrollo de las audiencias que deben celebrase con ocasión del ejercicio de sus funciones tanto administrativas como jurisdiccionales. Para ello se utilizan discos "CD-R", los cuales luego de grabados por una única vez, sólo permiten su posterior lectura.
Vigente desde: 03/10/2008 y hasta el: 03/10/2011 6.8.2. Suprimido.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Suprimido Artículo 1 RESOLUCION 2356 de 2017 LEGISLACIÓN ANTERIOR 6.8.2. Horarios El servicio de notificación a través de internet estará habilitado las veinticuatro (24) horas del día, los siete (7) días a la semana. Para efectos de la comunicación se utilizará la hora legal de Colombia y la hora de cambio de fecha será las 00:00 horas.
Vigente desde: 01/08/2012 y hasta el: 29/01/2017 6.8.2. Solicitud para acceder al servicio de notificación en línea a través de internet El interesado deberá solicitar por escrito el servicio de notificación en línea a través de Internet, anexando, debidamente firmado, el documento contentivo de los "lt]érminos y condiciones de uso de medios electrónicos para las notificaciones en línea a través de internet de los actos proferidos por la Delegatura para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio", el cual se encontrará disponible en la página web de la Entidad, indicando la disponibilidad de la o las direcciones electrónicas de correo descritas en el numeral anterior.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 4 RESOLUCION 42847 de 2012 Modificado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 23 de 2011 Vigente desde: 04/10/2011 y hasta el: 31/07/2012 6.8.2. Actas de audiencias. De las audiencias que se celebran en la Superintendencia de Industria y Comercio se deberá levantar un acta que deberá ser suscrita por quienes intervinieron en ellas, el mismo día de su práctica.
El disco o CD que contenga la grabación de la audiencia correspondiente, hará parte integral del contenido del acta a la que se refiere el presente numeral.
El acta, junto con los discos o CD, constituyen el soporte o documento que contiene la memoria de la actuación adelantada en las audiencias.
Vigente desde: 03/10/2008 y hasta el: 03/10/2011 6.8.3. Suprimido.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 6.8.3. Asignación de nombre de usuario y contraseña para la notificación en línea a través de internet Una vez el usuario acepta los "[t]érminos y condiciones en uso de medios electrónicos para las notificaciones en línea a través de Internet de los actos proferidos por la Delegatura para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio", se le envía un correo electrónico informativo, en el cual se le asigna un nombre de usuario y dos contraseñas cuyo uso será privativo del usuario y de su responsabilidad exclusiva.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Suprimido Artículo 4 RESOLUCION 42847 de 2012 Modificado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 23 de 2011 Vigente desde: 11/10/2011 y hasta el: 31/07/2012 6.8.3. Contenido del acta. En el acta a la que se refiere el numeral anterior, se dejará constancia de lo siguiente:
- La referencia del proceso o el número de radicación que corresponda a la actuación y que lo identifique en cada caso.
- La dependencia que realiza la audiencia.
- El nombre completo de todos los intervinientes y de la calidad en que actúan.
- La fecha de la audiencia, la hora exacta de inicio y terminación.
- Los documentos que se aporten durante la actuación o a los que se haga alusión.
- La suspensión de la audiencia o diligencia si es del caso.
- El número de elementos, discos, CD o equivalentes que se hayan utilizado, en los que conste la grabación.
Vigente desde: 03/10/2008 y hasta el: 10/10/2011 6.8.4. Suprimido. LEGISLACIÓN ANTERIOR 6.8.4. Para realizar la notificación en línea a través de internet, se procederá de la siguiente manera:
Proferido un acto administrativo, de los que pueden ser notificados en línea a través de internet, se remitirá a las personas que deban ser notificadas el correspondiente aviso de citación para notificación personal de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, en el que se prevendrá, además, que si lo prefiere el usuario y ha aceptado los "[t]érminos y condiciones en uso de medios electrónicos para las notificaciones en línea a través de Internet de los actos proferidos por la Delegatura para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio" referidos en el numeral 67.2 de este instructivo y tiene su nombre de usuario y contraseña asignado, podrá notificarse en línea a través de internet, dentro del mismo término que tendría para la notificación personal.
Para acceder al sistema de notificación en línea a través de Internet, el usuario deberá ingresar en el sitio web habilitado para ello y digitar su nombre de usuario y contraseña, lo cual le permitirá decidir si acepta la notificación por este medio. Surtido este procedimiento, el usuario tendrá acceso al texto del acto administrativo.
La notificación se entenderá surtida desde el momento en que el usuario confirme su decisión de notificarse en línea a través de Internet. Los términos de ejecutoria empezarán a contarse desde el día hábil siguiente al de la fecha de la notificación.
Cuando se trate de un acto administrativo de concesión de un derecho de propiedad industrial que permita renuncia a términos, estos podrán ser renunciados mediante opción habilitada para este efecto, y quedará disponible, si es del caso, para la impresión del respectivo certificado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Suprimido Artículo 4 RESOLUCION 42847 de 2012 Modificado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 23 de 2011 Vigente desde: 04/10/2011 y hasta el: 31/07/2012 6.8.4. Reglas para las grabaciones de las audiencias. El funcionario a cargo de la audiencia procederá de la siguiente manera:
Vigente desde: 03/10/2008 y hasta el: 03/10/2011 6.8.4.1. Suprimido.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Suprimido Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 23 de 2011 LEGISLACIÓN ANTERIOR 6.8.4.1. Le dará inicio indicando la fecha, hora, clase de diligencia, objeto, número de referencia del proceso o de radicación de la actuación a que se refiera y se identificará con su nombre completo, manifestando la calidad en la que actúa.
Vigente desde: 03/10/2008 y hasta el: 03/10/2011 6.8.4.2. Suprimido.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Suprimido Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 23 de 2011 LEGISLACIÓN ANTERIOR 6.8.4.2. A continuación, el funcionario hará una presentación del sistema de grabación, realizando todas las advertencias relacionadas con las condiciones técnicas necesarias para un adecuado uso del equipo, tales como:
- Descripción de objetos o personas respecto de los cuales se requiera una explicación verbal.
- Desplazamientos de la persona que habla, para que no se aleje del micrófono.
- Hábitos o costumbres que impidan un adecuado registro, como mantener las manos delante de la boca mientras se está hablando o ruidos producidos por el movimiento de expedientes, documentos o libros frente al micrófono.
Vigente desde: 03/10/2008 y hasta el: 03/10/2011 6.8.4.3. Suprimido.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Suprimido Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 23 de 2011 LEGISLACIÓN ANTERIOR 6.8.4.3. Agotado lo anterior, dará el uso de la palabra a cada uno de los intervinientes, los cuales deberán también identificarse y señalar la calidad en que actúan.
Vigente desde: 03/10/2008 y hasta el: 03/10/2011 6.8.4.4. Suprimido.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Suprimido Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 23 de 2011 LEGISLACIÓN ANTERIOR 6.8.4.4. El funcionario a cargo de la audiencia pronunciará con precisión durante la grabación, las decisiones que se adopten si es del caso.
Vigente desde: 03/10/2008 y hasta el: 03/10/2011 6.8.4.5. Suprimido.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Suprimido Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 23 de 2011 LEGISLACIÓN ANTERIOR 6.8.4.5. Finalizará la audiencia o diligencia, indicando la hora de culminación.
Vigente desde: 03/10/2008 y hasta el: 03/10/2011 6.8.5. Suprimido.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 6.8.5 Horarios El servicio de notificación en línea a través de Internet estará habilitado las veinticuatro (24) horas del día, los siete (7) días de la semana. Para efectos de la notificación se utilizará la hora legal de Colombia y la hora de cambio de fecha será a las 0:00 horas.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Suprimido Artículo 4 RESOLUCION 42847 de 2012 Modificado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 23 de 2011 Vigente desde: 04/10/2011 y hasta el: 31/07/2012 6.8.5. Seguridad y copias de respaldo. Una vez terminada la audiencia o actuación correspondiente, el funcionario a cargo de la misma deberá sacar una copia del CD o disco que contiene la respectiva grabación, medio que deberá ser conservado en un sitio alterno que la Entidad señalará para el efecto, el cual no podrá ser el mismo en el que reposa el expediente.
Vigente desde: 03/10/2008 y hasta el: 03/10/2011 6.8.6. Suprimido.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 6.8.6 Texto del acto administrativo El sistema de notificación en línea a través de Internet está habilitado para que una vez notificado el acto, se permita la visualización del mismo, con la opción de guardarlo o imprimirlo. El acto notificado en línea por Internet tiene la validez de una copia simple. Sin embargo, si así lo solicita el usuario al momento de la notificación, podrá ponerse a su disposición, en la Secretaría General de la Entidad, una copia autenticada del acto administrativo una vez notificado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Suprimido Artículo 4 RESOLUCION 42847 de 2012 Adicionado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 23 de 2011 Vigente desde: 04/10/2011 y hasta el: 31/07/2012
Capítulo VII.
Reglas aplicables a ciertas actuaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio 7.1. Visitas de inspección
Las actividades que adelanta esta Superintendencia mediante la realización de visitas de inspección, tienen como finalidad verificar el cumplimiento de las disposiciones legales cuyo control le compete. En tal sentido, y con el fin de facilitar el adecuado ejercicio de la facultad conferida a esta Entidad por el numeral 62 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, se establecen las siguientes instrucciones: a) Como medio de identificación para desarrollar las funciones de inspección y control, los funcionarios disponen de cartas de presentación y carnés. En consecuencia, para iniciar cualquier visita o diligencia oficial que requiera la Superintendencia dentro del marco de sus atribuciones legales, el funcionario comisionado deberá necesariamente identificarse con el carné correspondiente y con un oficio firmado por el Superintendente de Industria y Comercio o por los Superintendentes Delegados, o por los jefes de Dependencia, según sea el caso. En el evento en que la visita no se pueda realizar, se dejará constancia de ello. b) Los funcionarios comisionados por esta Superintendencia, durante la diligencia, podrán tomar declaraciones y requerir la información y los documentos que consideren pertinentes y necesarios. Este requerimiento se le realizará a la persona designada para atender la visita.
En el evento en que la información no esté disponible, se dejará constancia de este hecho en el Acta de Visita, en la que se señalará el término para atender el requerimiento correspondiente.
En el Acta de Visita se consignarán los requerimientos realizados por los funcionarios de la SIC y la respuesta recibida por parte del representante o designado para atender la visita, junto con la relación de documentos e información aportada y los compromisos de entrega de información adquiridos. La entrega de información puede consistir en medios magnéticos que contengan documentos electrónicos.
En el acta se dejará constancia también de las circunstancias en que se desarrolló la visita, y se señalará si se presentaron obstáculos o trabas durante la actuación de los funcionarios de la Superintendencia, o cualquier otro hecho que pueda constituir incumplimiento de instrucciones. c) El acta se levantará una vez finalizada la visita. En ésta se dejará constancia de todo lo ocurrido en la visita y de los documentos que se acompañan; será suscrita por los funcionarios de la Superintendencia de Industria y Comercio y por las personas que atendieron la visita e intervinieron en ella, por expresa autorización de la persona natural o jurídica visitada. d) La información y la documentación allegada a los funcionarios comisionados, en virtud de los requerimientos que éstos formulen comprometerán a la Empresa o Entidad que la suministre; se presumirán auténticas y, para los efectos legales del caso, tendrán el carácter probatorio suficiente para la adopción de las decisiones administrativas que resulten pertinentes.
Sin perjuicio de lo anterior, se podrá solicitar la ampliación de la información allegada o nueva documentación adicional a la que anteriormente se haya requerido, conforme a lo establecido en el presente numeral.
Las visitas de inspección realizadas en ejercicio de las funciones asignadas a la Superintendencia de Industria y Comercio se realizarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 y subsiguientes del Código General del Proceso, y demás normas aplicables.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 RESOLUCION 2356 de 2017 LEGISLACIÓN ANTERIOR 7.1 Visitas de inspección Las actividades que adelanta esta Superintendencia, mediante la realización de visitas de inspección, tienen como finalidad verificar el cumplimiento de las disposiciones legales cuyo control le compete. En tal sentido y con el fin de facilitar el adecuado ejercicio de la facultad conferida a esta Entidad por el numeral 38 del artículo 1o del Decreto 3523 de 2009, modificado por el artículo 1o del Decreto 1687 de 2010, se establecen las siguientes instrucciones: a) Como medio de identificación para desarrollar las funciones de inspección y control, los funcionarios disponen de cartas de presentación y carnés. En consecuencia, para iniciar cualquier visita o diligencia oficial que requiera la Superintendencia dentro del marco de sus atribuciones legales, el funcionario comisionado deberá necesariamente identificarse con el carné correspondiente y con un oficio firmado por el Superintendente de Industria y Comercio o por los Superintendentes Delegados, o por los jefes de Dependencia, según sea el caso. En el evento en que la visita no se pueda realizar, se dejará constancia de ello; b) Los funcionarios comisionados por esta Superintendencia, durante la diligencia, podrán tomar declaraciones y requerir la información y los documentos que consideren pertinentes y necesarios. Este requerimiento se le realizará a la persona designada para atender la visita.
En el evento en que la información no esté disponible, se dejará constancia de este hecho en el Acta de Visita, en la que se señalará el término para atender el requerimiento correspondiente.
En el acta de visita se consignarán los requerimientos realizados por los funcionarios de la SIC y la respuesta recibida por parte del representante o designado para atender la visita, junto con la relación de documentos e información aportada y los compromisos de entrega de información adquiridos. La entrega de información puede consistir en medios magnéticos que contengan documentos electrónicos.
En el acta se dejará constancia también de las circunstancias en que se desarrolló la visita, y se señalará si se presentaron obstáculos o trabas durante la actuación de los funcionarios de la Superintendencia, o cualquier otro hecho que pueda constituir incumplimiento de instrucciones; c) El acta se levantará una vez finalizada la visita. En esta se dejará constancia de todo lo ocurrido en la visita y de los documentos que se acompañan; será suscrita por los funcionarios de la Superintendencia de Industria y Comercio y por las personas que atendieron la visita e intervinieron en ella, por expresa autorización de la persona natural o jurídica visitada; d) La información y la documentación allegada a los funcionarios comisionados, en virtud de los requerimientos que estos formulen comprometerán a la Empresa o Entidad que la suministre; se presumirán auténticas y, para los efectos legales del caso, tendrán el carácter probatorio suficiente para la adopción de las decisiones administrativas que resulten pertinentes.
Sin perjuicio de lo anterior, se podrá solicitar la ampliación de la información allegada o nueva documentación adicional a la que anteriormente se haya requerido, conforme a lo establecido en el presente numeral.
Las visitas de inspección realizadas en ejercicio de las funciones asignadas a la Superintendencia de Industria y Comercio se realizarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, y demás normas aplicables.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 23 de 2011 Vigente desde: 04/10/2011 y hasta el: 29/01/2017 7.1 Integración Confórmese el Comité de Conciliación de la Superintendencia de Industria y Comercio, el cual estará integrado por los siguientes funcionarios quienes tendrán voz y votoy serán sus miembros permanentes:
-El Superintendente de Industria y Comercio o el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor, quien actuará como su delegado;
-El Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial;
-El Superintendente Delegado para la Promoción de la Competencia -El Secretario General; y -El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica Vigente desde: 19/07/2001 y hasta el: 03/10/2011 7.2. Actuaciones que incluyan actos de apoderamiento en los trámites administrativos Las actuaciones ante la Superintendencia de Industria y Comercio, en los trámites de carácter administrativo, podrán ser adelantadas directamente por el interesado -tratándose de personas naturales-, por los representantes legales -tratándose de personas jurídicas- o mediante apoderado.
Para estos efectos, las personas naturales deberán identificarse con su cédula de ciudadanía, los representantes legales de personas jurídicas mediante la presentación del certificado de existencia y representación legal y su cédula de ciudadanía, y los apoderados con la presentación del poder correspondiente, su cedula de ciudadanía y en caso de actuar en nombre de una persona jurídica, el certificado de existencia y representación legal de la misma.
Para actuaciones de sociedades extranjeras sin sucursal en Colombia, los apoderados deberán presentar el poder correspondiente, junto con los documentos que acrediten la existencia y representación legal de la empresa, expedidos por la autoridad competente en el respectivo país. Estos documentos deberán venir debidamente apostillados o legalizados según el caso.
En caso que el poder sea otorgado en el exterior se estará a lo dispuesto en los dos últimos incisos del artículo 74 del CGP, debiendo presentarse legalizado de la forma que establece el artículo 251 del CGP o mediante “Apostilla”, de acuerdo con lo acordado en la Convención de la Haya de 1961 suscrita por Colombia. Cuando una misma persona sea representante legal o apoderada de varias sociedades o compañías, deberá indicar claramente a nombre de quién actúa.
Cuando se impulse una actuación por intermedio de apoderado, este deberá ser abogado debidamente inscrito en Colombia, conforme a lo establecido en el artículo 35 del Decreto 196 de 1971 o en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
Se podrá acudir al uso de poder especial determinando claramente el asunto cuyo trámite se pretende, mediante su presentación personal en la Secretaría General de esta Superintendencia o en la forma dispuesta en el inciso primero del artículo 85 del CGP. En los trámites de propiedad industrial no se requiere la presentación personal del poder.
También se podrá acudir al uso de poder especial para varios asuntos o de poder general, otorgados por escritura pública de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del CGP.
Cuando un apoderado pretenda adelantar varios trámites en nombre de un mismo poderdante, podrá presentar original o copia auténtica de la escritura pública que contenga el poder general o especial para varios asuntos, ante el Grupo de Gestión Documental y Archivo de la Entidad, para su correspondiente radicación en el archivo que para tal efecto se llevará.
La radicación permitirá que se prescinda de la presentación de una nueva copia del poder cada vez que se inicie un proceso en nombre de un mismo poderdante. La radicación de los poderes con destino al archivo de poderes generales y poderes especiales para varios asuntos habilitará la consulta del documento de poder en medio digital, discriminando el poderdante, el apoderado, la fecha de otorgamiento y terminación, si la hay, y las facultades conferidas mediante el mismo, así como sus limitaciones.
El poderdante o apoderado beneficiado con el archivo, deberá informar a la Entidad los casos de renuncia, revocatoria o cualquier modificación del poder general radicado ante la Superintendencia. Cualquier eventualidad que se presente en relación con los poderes que no esté contemplada en el presente numeral, se resolverá de acuerdo con lo establecido en la Ley 1564 de 2012 del CGP.
Parágrafo.
Lo dispuesto en este numeral en relación con los trámites de propiedad industrial se aplicará al procedimiento administrativo por infracción de marca país de que trata el numeral 8.2. del Capítulo 8 del Título X de la Circular Única.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado (Un parágrafo. ) Artículo 4 RESOLUCION 37177 de 2025 LEGISLACIÓN ANTERIOR 7.2. Actuaciones que incluyan actos de apoderamiento en los trámites administrativos Las actuaciones ante la Superintendencia de Industria y Comercio, en los trámites de carácter administrativo, podrán ser adelantadas directamente por el interesado -tratándose de personas naturales-, por los representantes legales -tratándose de personas jurídicas- o mediante apoderado.
Para estos efectos, las personas naturales deberán identificarse con su cédula de ciudadanía, los representantes legales de personas jurídicas mediante la presentación del certificado de existencia y representación legal y su cédula de ciudadanía, y los apoderados con la presentación del poder correspondiente, su cedula de ciudadanía y en caso de actuar en nombre de una persona jurídica, el certificado de existencia y representación legal de la misma.
Para actuaciones de sociedades extranjeras sin sucursal en Colombia, los apoderados deberán presentar el poder correspondiente, junto con los documentos que acrediten la existencia y representación legal de la empresa, expedidos por la autoridad competente en el respectivo país. Estos documentos deberán venir debidamente apostillados o legalizados según el caso.
En caso que el poder sea otorgado en el exterior se estará a lo dispuesto en los dos últimos incisos del artículo 74 del CGP, debiendo presentarse legalizado de la forma que establece el artículo 251 del CGP o mediante “Apostilla”, de acuerdo con lo acordado en la Convención de la Haya de 1961 suscrita por Colombia. Cuando una misma persona sea representante legal o apoderada de varias sociedades o compañías, deberá indicar claramente a nombre de quién actúa.
Cuando se impulse una actuación por intermedio de apoderado, este deberá ser abogado debidamente inscrito en Colombia, conforme a lo establecido en el artículo 35 del Decreto 196 de 1971 o en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
Se podrá acudir al uso de poder especial determinando claramente el asunto cuyo trámite se pretende, mediante su presentación personal en la Secretaría General de esta Superintendencia o en la forma dispuesta en el inciso primero del artículo 85 del CGP. En los trámites de propiedad industrial no se requiere la presentación personal del poder.
También se podrá acudir al uso de poder especial para varios asuntos o de poder general, otorgados por escritura pública de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del CGP.
Cuando un apoderado pretenda adelantar varios trámites en nombre de un mismo poderdante, podrá presentar original o copia auténtica de la escritura pública que contenga el poder general o especial para varios asuntos, ante el Grupo de Gestión Documental y Archivo de la Entidad, para su correspondiente radicación en el archivo que para tal efecto se llevará.
La radicación permitirá que se prescinda de la presentación de una nueva copia del poder cada vez que se inicie un proceso en nombre de un mismo poderdante. La radicación de los poderes con destino al archivo de poderes generales y poderes especiales para varios asuntos habilitará la consulta del documento de poder en medio digital, discriminando el poderdante, el apoderado, la fecha de otorgamiento y terminación, si la hay, y las facultades conferidas mediante el mismo, así como sus limitaciones.
El poderdante o apoderado beneficiado con el archivo, deberá informar a la Entidad los casos de renuncia, revocatoria o cualquier modificación del poder general radicado ante la Superintendencia. Cualquier eventualidad que se presente en relación con los poderes que no esté contemplada en el presente numeral, se resolverá de acuerdo con lo establecido en la Ley 1564 de 2012 del CGP.
Vigente desde: 22/01/2021 y hasta el: 16/06/2025 7.2. Actuaciones que incluyan actos de apoderamiento en los trámites administrativos Las actuaciones ante la Superintendencia de Industria y Comercio, en los trámites de carácter administrativo, podrán ser adelantadas directamente por el interesado -tratándose de personas naturales-, por los representantes legales -tratándose de personas jurídicas- o mediante apoderado.
Para estos efectos, las personas naturales deberán identificarse con su cédula de ciudadanía, los representantes legales de personas jurídicas mediante la presentación del certificado de existencia y representación legal y su cédula de ciudadanía, y los apoderados con la presentación del poder correspondiente, su cedula de ciudadanía y el certificado de existencia y representación legal en caso de actuar _en nombre de una persona jurídica.
Para actuaciones de sociedades extranjeras sin sucursal en Colombia, los apoderados deberán presentar el poder correspondiente, junto con los documentos que acrediten la existencia y representación legal de la empresa, expedidos por la autoridad competente en el respectivo país. Estos documentos deberán venir debidamente apostillados o legalizados según el caso.
En caso que el poder sea otorgado en el exterior se estará a lo dispuesto en los dos últimos incisos del artículo 74 del CGP, debiendo presentarse legalizado de la forma que lo establece el artículo 251 del CGP o mediante "Apostilla", de acuerdo con lo acordado en la Convención de la Haya de 1961 suscrita por Colombia. Cuando una misma persona sea representante legal o apoderada de varias sociedades o compañías, deberá indicar claramente a nombre de quien actúa.
Cuando se impulse una actuación por intermedio de apoderado, este deberá ser abogado debidamente inscrito en Colombia, conforme a lo establecido en el artículo 35 del Decreto 196 de 1971 o en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituya.
Se podrá acudir al uso de poder especial determinando claramente el asunto cuyo trámite se pretende, mediante su presentación personal en la Secretaría General de esta Superintendencia o en la forma dispuesta en el inciso primero del artículo 85 del CGP. En los trámites de propiedad industrial no se requiere la presentación personal del poder.
También se podrá acudir al uso de poder especial para varios asuntos o de poder general, otorgados por escritura pública de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del CGP.
Cuando un apoderado pretenda adelantar varios trámites en nombre de un mismo poderdante, podrá presentar original o copia auténtica de la escritura pública que contenga el poder general o especial para varios asuntos, en el Grupo de Gestión Documental y Recursos Físicos de la Entidad, para su correspondiente radicación en el archivo que para tal efecto se llevará. La radicación permitirá que se prescinda de la presentación de una nueva copia del poder cada vez que se inicie un proceso en nombre de un mismo poderdante.
La radicación de los poderes con destino al archivo de poderes generales y poderes especiales para varios asuntos habilitará la consulta del documento de poder en medio digital, discriminando el poderdante, el apoderado, la fecha de otorgamiento y terminación, si la hay, y las facultades conferidas mediante el mismo, así como sus limitaciones.
El poderdante o apoderado beneficiado con el archivo, deberá informar a la Entidad los casos de renuncia, revocatoria o cualquier modificación del poder general radicado ante la Superintendencia. Cualquier eventualidad que se presente en relación con los poderes que no esté contemplada en el presente numeral, se resolverá de acuerdo con lo establecido en la Ley 1564 de 2012 del CGP.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado
Artículo 11.
- RESOLUCION 1692 de 2021 Modificado Artículo 1 RESOLUCION 2356 de 2017 Vigente desde: 30/01/2017 y hasta el: 21/01/2021 7.2 Actuaciones que incluyan actos de apoderamiento en los trámites administrativos Las actuaciones ante la Superintendencia de Industria y Comercio, en los trámites de carácter administrativo, podrán ser adelantadas directamente por el interesado -tratándose de personas naturales-, por los representantes legales -tratándose de personas jurídicas- o mediante apoderado.
Para estos efectos, las personas naturales deberán identificarse con su Cédula de Ciudadanía, los representantes legales de personas jurídicas mediante la presentación del certificado de existencia y representación legal y su Cédula de Ciudadanía, y los apoderados con la presentación del poder correspondiente, su Cédula de Ciudadanía y el certificado de existencia y representación legal en caso de actuar en nombre de una persona jurídica.
Para actuaciones de sociedades extranjeras sin sucursal en Colombia, los apoderados deberán presentar el poder correspondiente, junto con los documentos que acrediten la existencia y representación legal de la empresa, expedidos por la autoridad competente en el respectivo país. Estos documentos deberán venir debidamente apostillados o legalizados según el caso.
En caso que el poder sea otorgado en el exterior se estará a lo dispuesto en los dos últimos incisos del artículo 65 del Código de Procedimiento Civil, debiendo presentarse legalizado de la forma que lo establece el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil o mediante "Apostilla", de acuerdo con lo acordado en la Convención de La Haya de 1961 suscrita por Colombia. Cuando una misma persona sea representante legal o apoderada de varias sociedades o compañías, deberá indicar claramente a nombre de quién actúa.
Cuando se impulse una actuación por intermedio de apoderado, este deberá ser abogado debidamente inscrito en Colombia, conforme a lo establecido en el artículo 35 del Decreto 196 de 1971 o en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
Se podrá acudir al uso de poder especial determinando claramente el asunto cuyo trámite se pretende, mediante su presentación personal en la Secretaría General de esta Superintendencia o en la forma dispuesta en el inciso primero del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. En los trámites de propiedad industrial no se requiere la presentación personal del poder.
También se podrá acudir al uso de poder especial para varios asuntos o de poder general, otorgados por escritura pública de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando un apoderado pretenda adelantar varios trámites en nombre de un mismo poderdante, podrá presentar original o copia auténtica de la escritura pública que contenga el poder general o especial para varios asuntos, en el Centro de Documentación e Información de la Entidad, para su correspondiente radicación en el archivo que para tal efecto se llevará. La radicación permitirá que se prescinda de la presentación de una nueva copia del poder cada vez que se inicie un proceso en nombre de un mismo poderdante.
La radicación de los poderes con destino al archivo de poderes generales y poderes especiales para varios asuntos habilitará la consulta del documento de poder en medio digital, discriminando el poderdante, el apoderado, la fecha de otorgamiento y terminación, si la hay, y las facultades conferidas mediante el mismo, así como sus limitaciones.
El poderdante o apoderado beneficiado con el archivo, deberá informar a la Entidad los casos de renuncia, revocatoria o cualquier modificación del poder general radicado ante la Superintendencia. Cualquier eventualidad que se presente en relación con los poderes que no esté contemplada en el presente numeral, se resolverá de acuerdo con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 23 de 2011 Vigente desde: 04/10/2011 y hasta el: 29/01/2017 7.2 Funciones El Comité de Conciliación de la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá las siguientes funciones: a) Formular y ejecutar políticas de prevención del daño antijurídico. b) Diseñar las políticas generales que orientarán la defensa de los intereses de la Entidad. c) Estudiar y evaluar los procesos que cursen o hayan cursado en contra de la Entidad, para determinar las causas generadoras de los conflictos, el índice de condenas, los tipos de daño por los cuales resulta demandado o condenado y las deficiencias en las actuaciones procesales por parte de los apoderados, con el objeto de proponer correctivos. d) Fijar directrices institucionales para la aplicación de los mecanismos de arreglo directo, tales como la transacción y la conciliación. e) Determinar la procedencia o improcedencia de la conciliación y señalar la posición institucional que fije los parámetros dentro de los cuales el representante legal o el apoderado actuará en las audiencias de conciliación. f) Evaluar los procesos que hayan sido fallados en contra de la Entidad con el fin de determinar la procedencia de la acción de repetición. g) Definir si fuere del caso, los criterios para la selección de abogados externos que garanticen su idoneidad para la defensa de los intereses públicos y realizar el seguimiento sobre los procesos a ellos encomendados. h) Designar el funcionario que ejercerá la Secretaría Técnica del Comité, preferentemente un profesional del derecho. i) Dictar su propio reglamento.
Además de las funciones antes señaladas, el Comité de Conciliación de la Superintendencia de Industria y Comercio dará cumplimiento a las obligaciones establecidas en el decreto 1214 de 2000.
Vigente desde: 19/07/2001 y hasta el: 03/10/2011 7.3. Acumulación de documentos y trámites Conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 36 del CPACA, cuando hubiere documentos relacionados con una misma actuación o con actuaciones que tengan el mismo efecto, estas se acumularán en un solo expediente, de oficio o a petición del interesado, con el fin de evitar decisiones contradictorias.
Igualmente, podrán acumularse bajo un mismo trámite, dos (2) o más actuaciones administrativas adelantadas contra una misma persona natural o jurídica, siempre que provengan de la misma causa, versen sobre el mismo objeto o sobre cuestiones conexas, o deban valerse de unas mismas pruebas.
Si se formulan varias peticiones sobre asuntos iguales, similares o relacionados, ante diferentes dependencias de la Superintendencia, éstas se acumularán en un sólo trámite en la dependencia que corresponda, de ·acuerdo con la naturaleza de la petición.
Dispuesta la acumulación por la dependencia competente, las actuaciones continuarán tramitándose conjuntamente y se decidirán en la misma providencia.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 RESOLUCION 2356 de 2017 LEGISLACIÓN ANTERIOR 7.3 Acumulación de documentos y trámites Conforme a lo dispuesto en el inciso 1o del artículo 29 del Código Contencioso Administrativo, cuando hubiere documentos relacionados con una misma actuación o con actuaciones que tengan el mismo efecto, se hará con todos un solo expediente al cual se acumularán, de oficio o a petición de interesado, cualesquiera otros que se tramiten ante la misma Entidad y que tengan relación íntima con él para evitar decisiones contradictorias.
Igualmente, podrán acumularse bajo un mismo trámite, dos (2) o más actuaciones administrativas adelantadas contra una misma persona natural o jurídica, siempre que provengan de la misma causa, versen sobre el mismo objeto o sobre cuestiones conexas, o deban valerse de unas mismas pruebas.
Si se formulan varias peticiones sobre asuntos iguales, similares o relacionados, ante diferentes dependencias de la Superintendencia, estas se acumularán en un solo trámite en la dependencia que corresponda, de acuerdo con la naturaleza de la petición.
Dispuesta la acumulación por la dependencia competente, las actuaciones continuarán tramitándose conjuntamente y se decidirán en la misma providencia.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 23 de 2011 Vigente desde: 04/10/2011 y hasta el: 29/01/2017 7.3 Sesiones y votación El Comité de Conciliación de la Superintendencia de Industria y Comercio sesionará en forma ordinaria cada tres (3) meses y cuando el Superintendente de Industria y Comercio lo convoque; el Comité sesionará con un mínimo de tres (3) de sus miembros permanentes y las decisiones se adoptarán por mayoría simple.
El Comité invitará a sus sesiones a la Dirección de Defensa Judicial de la Nación del Ministerio de Justicia y del Derecho, quien podrá asistir con derecho a voz.
Vigente desde: 19/07/2001 y hasta el: 03/10/2011 7.4. Solicitud de prórrogas Cuando se trate de solicitar prórrogas para contestar las exigencias formuladas por esta Entidad es necesario tener en cuenta lo siguiente: a) Se requiere de presentación escrita de la solicitud con anterioridad al vencimiento del plazo fijado inicialmente para dar contestación al oficio. b) Es necesaria la fundamentación plena de los hechos o motivos que la justifiquen, exponiéndolos en forma correcta y objetiva. c) Se debe indicar el tiempo solicitado, el cual en ningún caso.puede ser superior a treinta (30) días. d) Cuando se trate de prórrogas de los términos procesales a que se refieren los artículos 39, 42, 43, 45, 120, 122, 123, 146 y 148 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina de Naciones, el peticionario debe consignar previamente la suma establecida anualmente mediante resolución de la Superintendencia de Industria y Comercio por el correspondiente concepto.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 RESOLUCION 2356 de 2017 LEGISLACIÓN ANTERIOR 7.4 Solicitud de prórrogas Cuando se trate de solicitar prórrogas para contestar las exigencias formuladas por esta Entidad, es necesario tener en cuenta lo siguiente: a) Se requiere de presentación escrita de la solicitud con anterioridad al vencimiento del plazo fijado inicialmente para dar contestación al oficio; b) Es necesaria la fundamentación plena de los hechos o motivos que la justifiquen, exponiéndolos en forma correcta y objetiva; c) Se debe indicar el tiempo solicitado, el cual en ningún caso puede ser superior a treinta (30) días; d) Cuando se trate de prórrogas de los términos procesales a que se refieren los artículos 39, 42, 43, 45, 120, 122, 123, 146 y 148 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina de Naciones, el peticionario debe consignar previamente la suma establecida anualmente mediante resolución de la Superintendencia de Industria y Comercio por el correspondiente concepto.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 23 de 2011 Vigente desde: 04/10/2011 y hasta el: 29/01/2017 7.4 Secretaría técnica La Secretaría Técnica del Comité de Conciliación será ejercida por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Entidad y tendrá las siguientes funciones: a) Elaborar las actas de cada sesión del Comité. b) Verificar el cumplimiento de las decisiones adoptadas por el Comité. c) Preparar un informe de gestión del Comité y de la ejecución de sus decisiones, que será entregado al representante legal del ente y a los miembros del Comité cada seis (6) meses. Una copia del mismo será remitida a la Dirección de Defensa Judicial de la Nación del Ministerio de Justicia y del Derecho. d) Proyectar y someter a consideración del Comité la información que este requiera para la formulación y diseño de políticas de prevención del daño antijurídico y de defensa de los intereses de la Entidad. e) Las demás que le sean asignadas por el Comité.
Vigente desde: 19/07/2001 y hasta el: 03/10/2011 7.5. Recibos extraviados.
En caso de extravío de recibos de pago que deban obrar dentro de los expedientes que reposan ante la Superintendencia de Industria y Comercio, se aplicarán las siguientes reglas: a) Establecido el extravío del recibo de pago en el expediente, la dependencia que lo constate informará este hecho a la dependencia encargada de adelantar la investigación y solicitará a la Oficina de Tecnología e Informática la verificación de si la entrega del recibo de pago se encuentra radicada.
(i) Si el recibo de pago aparece radicado, la Oficina de Tecnología e Informática certificará con destino a la dependencia que constató el extravío, la fecha de radicación del recibo, el número de radicación asignado y de ser posible, la identidad de la persona que ingresó la información. Una copia de dicha certificación debe anexarse al expediente y otra, remitirse a la Oficina de Control Interno.
(ii) Si el recibo de pago no aparece radicado, se entenderá que el pago no se ha efectuado. No obstante, si el solicitante remitió copia del recibo de pago y/o del memorial remisorio correspondiente, se remitirá a la Dirección Administrativa y Financiera, o a quien haga sus veces, para que se certifique si el recibo fue expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio.
Verificada la anterior circunstancia, la Dirección Administrativa y Financiera, o quien haga sus veces, deberá remitir a la dependencia que constató el extravío una certificación en tal sentido, con copia a la dependencia encargada de la investigación de la Superintendencia de Industria y Comercio. b) En cualquiera de las hipótesis mencionadas en el literal a), la dependencia encargada de adelantar la investigación presentará denuncia penal e iniciará los trámites administrativos que procedan por recibos faltantes que le sean informados.
También corresponde a dicha dependencia realizar las investigaciones administrativas correspondientes por los recibos perdidos. Para tal efecto. deberá también tener en cuenta la información remitida por la Oficina de Tecnología e Informática. c) La dependencia que constató el extravío continuará con el trámite presumiendo la existencia del pago de aquellos recibos a los cuales se les haya expedido alguna de las certificaciones señaladas en el literal a) del presente numeral. La oportunidad del pago se verificará con la copia de los recibos y/o memoriales con la información del sistema según el caso. La copia de la denuncia penal deberá incluirse en el expediente.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 7.5. Recibos extraviados En caso de extravío de recibos de pago que deban obrar dentro de los expedientes que reposan ante la Superintendencia de Industria y Comercio, se aplicarán las siguientes reglas: a) Establecido el extravío del recibo de pago en el expediente, la dependencia que lo constate informará este hecho a la dependencia encargada de adelantar la investigación y solicitará a la Oficina de Tecnología e Informática la verificación de si la entrega del recibo de pago se encuentra radicada.
(i) Si el recibo de pago aparece radicado, la Oficina de Tecnología e Informática certificará con destino a la dependencia que constató el extravío, la fecha de radicación del recibo, el número de radicación asignado y de ser posible, la identidad de la persona que ingresó la información. Una copia de dicha certificación debe anexarse al expediente y otra, remitirse a la Oficina de Control Interno.
(ii) Si el recibo de pago no aparece radicado, se entenderá que el pago no se ha efectuado. No obstante, si el solicitante remitió copia del recibo de pago y/o del memorial remisorio correspondiente, se remitirá a la Dirección Administrativa y Financiera, o a quien haga sus veces, para que se certifique si el recibo fue expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio.
Verificada la anterior circunstancia, la Dirección Administrativa y Financiera, o quien haga sus veces, deberá remitir a la dependencia que constató el extravío una certificación en tal sentido, con copia a la dependencia encargada de la investigación de la Superintendencia de Industria y Comercio. b) En cualquiera de las hipótesis mencionadas en el literal a), la dependencia encargada de adelantar la investigación presentará denuncia penal e iniciará los trámites administrativos que procedan por recibos faltantes que le sean informados.
También corresponde a dicha dependencia realizar las investigaciones administrativas correspondientes por los recibos perdidos. Para tal efecto, deberá también tener en cuenta la información remitida por la Oficina de Tecnología e Informática. c) La dependencia que constató el extravío continuará con el trámite presumiendo la existencia del pago de aquellos recibos a los cuales se les haya expedido algunas de las certificaciones señaladas en el literal a) del presente numeral. La oportunidad del pago se verificará con la copia de los recibos y/o memoriales con la información del sistema según el caso. Copia de la denuncia penal deberá incluirse en el expediente.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado
Artículo 12.
- RESOLUCION 1692 de 2021 Modificado Artículo 1 RESOLUCION 2356 de 2017 Vigente desde: 30/01/2017 y hasta el: 21/01/2021 7.5 Recibos extraviados En caso de extravío de recibos de pago que deban obrar dentro de los expedientes que reposan ante la Superintendencia de Industria y Comercio, se aplicarán las siguientes reglas: a) Establecido el extravío del recibo de pago en el expediente, la dependencia que lo constate informará este hecho a la dependencia encargada de adelantar la investigación y solicitará a la Oficina de Tecnología e Informática la verificación de si la entrega del recibo de pago se encuentra radicada.
- Si el recibo de pago aparece radicado, la Oficina de Tecnología e Informática certificará con destino a la dependencia que constató el extravío, la fecha de radicación del recibo, el número de radicación asignado y de ser posible, la identidad de la persona que ingresó la información. Una copia de dicha certificación debe anexarse al expediente y otra, remitirse a la Oficina de Control Interno.
- Si el recibo de pago no aparece radicado, se entenderá que el pago no se ha efectuado. No obstante, si el solicitante remitió copia del recibo de pago y/o del memorial remisorio correspondiente, se remitirá a la Dirección Administrativa y Financiera, o a quien haga sus veces, para que se certifique si el recibo fue expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio.
Verificada la anterior circunstancia, la Dirección Administrativa y Financiera, o quien haga sus veces, deberá remitir a la dependencia que constató el extravío una certificación en tal sentido, con copia a la dependencia encargada de la investigación de la Superintendencia de Industria y Comercio; b) En cualquiera de las hipótesis mencionadas en el literal a), la dependencia encargada de adelantar la investigación presentará denuncia penal e iniciará los trámites administrativos que procedan por recibos faltantes que le sean informados.
También corresponde a dicha dependencia realizar las investigaciones administrativas correspondientes por los recibos perdidos. Para tal efecto, deberá también tener en cuenta la información remitida por la Oficina de Tecnología e Informática; c) La dependencia que constaté el extravío continuará con el trámite presumiendo la existencia del pago de aquellos recibos a los cuales se les haya expedido algunas de las certificaciones señaladas en el literal a) del presente numeral. La oportunidad del pago se verificará con la copia de los recibos y/o memoriales con la información del sistema según el caso. Copia de la denuncia penal deberá incluirse en el expediente.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 23 de 2011 Vigente desde: 04/10/2011 y hasta el: 29/01/2017 7.6 Acuerdos de pago de obligaciones en cobro coactivo TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 RESOLUCION 2356 de 2017 LEGISLACIÓN ANTERIOR 7.6 Acuerdos de pago de obligaciones en cobro coactivo TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 23 de 2011 Vigente desde: 04/10/2011 y hasta el: 29/01/2017 7.6.1. Acuerdo de pago y garantías De conformidad con lo consagrado en el artículo 814 del E.T.N., el Coordinador del GTCC podrá, mediante resolución, conceder facilidades para el pago de la deuda al deudor o a un tercero a su nombre hasta por cinco (5) años, siempre y cuando el deudor o el tercero que actúe a su nombre constituya una garantía que respalde suficientemente la deuda (obligación más intereses).
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 RESOLUCION 2356 de 2017 LEGISLACIÓN ANTERIOR 7.6.1 Acuerdo de pago y garantías De conformidad con lo consagrado en el artículo 814 del E.T.N., el Coordinador del GTCC podrá, mediante resolución, conceder facilidades para el pago de la deuda al deudor o a un tercero a su nombre hasta por cinco (5) años, siempre y cuando el deudor o el tercero que actúe a su nombre constituya una garantía que respalde suficientemente la deuda (obligación más intereses).
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 23 de 2011 Vigente desde: 04/10/2011 y hasta el: 29/01/2017 7.6.1.1. Garantías admisibles para la celebración de un acuerdo de pago Para respaldar el cumplimiento del acuerdo de pago y previo a su celebración, en caso de que el acuerdo no sea inferior a un año ni superior a 5 años, se podrá constituir una cualquiera de las siguientes garantías: a) Póliza de seguros expedida por una compañía de seguros legalmente establecida en Colombia Por una cuantía equivalente al valor total de la deuda, incluidos los intereses que a la tasa legal vigente se causen. La vigencia de la póliza será igual al plazo de ejecución del acuerdo de pago, contado a partir de la fecha de la suscripción del mismo. En el evento de que se prorrogue el plazo del acuerdo de pago, el periodo de cobertura se extenderá al mismo. Esta obligación será acreditada por el asegurado so pena de dar por terminado el acuerdo de pago.
El funcionario del GTCC que tenga asignado el caso respectivo debe verificar que quien suscribe la póliza tiene facultad para ello, trátese directamente de la aseguradora, agente o corredor de seguros. Para tal fin tendrá a su cargo verificar la documentación que así lo acredite. b) Garantía bancaria (carta de crédito stand by, aceptación bancaria, carta de patrocinio, aval bancario)
Expedida por un banco o corporación financiera legalmente establecida en Colombia, por una cuantía equivalente al valor total de la obligación, incluidos los intereses causados. c) Endoso de títulos valores y valores Podrá garantizarse el pago de la obligación junto con sus intereses a través del endoso de títulos valores y valores. Para tal efecto, el título se endosará a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio y depositará en el Depósito Central de Valores (DECEVAL). d) Hipoteca Cuando se ofrezca esta garantía se deberá anexar a la solicitud de acuerdo de pago el certificado de tradición y propiedad del bien, junto con el registro de la escritura de la hipoteca a favor de la SIC y el certificado del avalúo catastral. La hipoteca ofrecida deberá ser abierta y en primer grado sin límite de cuantía. e) Prenda Puede otorgarse prenda sin tenencia, caso en el cual, se seguirá lo dispuesto en el Título IX del Libro Cuarto del Código de Comercio. Cuando ello ocurra, deberá otorgarse póliza de seguro que ampare contra todo riesgo los bienes prendados, debidamente endosada a favor de la SIC. Para expedir la resolución que concede la facilidad de pago, debe suscribirse previamente el contrato de prenda a favor de la Entidad y constituirse la póliza respectiva, esto último si se trata de bienes muebles no sujetos a registro, si la prenda recae sobre bien mueble sujeto a registro, deberá previamente a expedirse la resolución de facilidad de pago, presentarse el registro de pignoración a favor de la ejecutante, con la póliza de seguro respectiva cuyo término de vigencia será igual al de la facilidad concedida. f) Fiducia en garantía Entiéndase por fideicomiso de garantía aquel negocio jurídico en virtud del cual una persona transfiere de manera irrevocable la propiedad de uno o varios bienes a título de fiducia mercantil, o los entrega en encargo fiduciario irrevocable a una entidad fiduciaria, para garantizar con ellos y/o con su producto, el cumplimiento de ciertas obligaciones a su cargo y a favor de terceros, designando como beneficiario al acreedor de éstas, quien puede solicitar a la entidad fiduciaria la realización o venta de los bienes fideicomitidos para que con su producto se pague el valor de la obligación o el saldo insoluto de ella de acuerdo con las instrucciones previstas en el contrato. En el contrato fiduciario se designará como fideicomisario a la SIC. Cuando los bienes transferidos a título de fiducia mercantil en garantía resulten insuficientes para el pago de la cuota pactada, el deudor deberá constituir una nueva garantía, so pena de darse por terminado anticipadamente el acuerdo de pago. g) Fiducia de administración de pagos Negocio jurídico plurilateral por virtud del cual una persona llamada fiduciante o fideicomitente, quien será el deudor o un tercero, constituyen un patrimonio autónomo o de destinación específica a título de fiducia mercantil a fin de que con los mismos y/o con sus frutos, la fiduciaria los administre y adelante las gestiones de pago encomendadas por el fiduciante en provecho del fideicomisario quien será la SIC. Cuando los bienes transferidos a título de fiducia mercantil de administración y pagos resulten insuficientes para el pago de la cuota pactada, el deudor deberá constituir una nueva garantía dentro del término de 30 días, so pena de darse por terminado anticipadamente el acuerdo de pago. h) Ofrecimiento de bienes para su embargo y secuestro Si el deudor ofrece bienes para que la SIC tome medidas ejecutivas de embargo y secuestro, éstos pueden ser tenidos como garantía de cumplimiento del acuerdo, siempre y cuando el valor y las condiciones del mismo así lo determinen. i) Garantía personal Es el compromiso expreso de una persona natural o jurídica frente al acreedor, de cumplir en todo o en parte con la obligación propia o ajena. Las garantías personales autorizan al acreedor para dirigirse contra un tercero a fin de que ejecute la prestación que satisface su interés, bien por haberse obligado a ello para el supuesto de que el deudor no cumpla, en calidad de fiador, bien por haberse obligado asumiendo igual posición jurídica con el propio deudor, en calidad de codeudor, que será la calidad en la cual tendrá que obligarse el tercero que garantice el pago de la prestación objeto del acuerdo.
Se podrán aceptar garantías personales cuando concurran las siguientes circunstancias: i.) La deuda sea catalogada como de probable recaudo, ii.) el garante no se encuentre en el Boletín de Deudores Morosos del Estado y iii.) el plazo para pagar no sea mayor de 12 meses.
El deudor solidario acreditará su capacidad de pago anexando a la solicitud de acuerdo la relación detallada de los bienes en los que está representado su patrimonio, la prueba de propiedad y el avalúo comercial de los mismos. La relación de bienes debe contener la información suficiente de ubicación, identificación, propiedad y valor comercial de los bienes ofrecidos, de manera tal que permita verificar la existencia y estado de los mismos.
El deudor solidario, en la solicitud de acuerdo de pago, se comprometerá expresamente a no enajenarlos ni afectar su dominio en cualquier forma, durante el tiempo de vigencia del acuerdo. Pero, si por razón de su actividad debiera afectar en cualquier forma su dominio, deberá informarlo a la SIC, detallando de la forma ya descrita el bien o bienes que reemplazarán los que vayan a afectarse, para efecto de respaldar la obligación objeto del acuerdo. En caso de que la Entidad considere que con las nuevas circunstancias la garantía personal pierde suficiencia frente a la obligación, así se lo comunicará tanto al deudor como a su garante, para que antes de que ocurra la afectación del dominio de los bienes detallados en el acuerdo concurran a presentar una nueva garantía que cubra la deficiencia sobreviniente de la garantía original, so pena de declarar el incumplimiento del acuerdo.
Cuando la constitución de la garantía ofrecida cause alguna erogación, los costos de la misma serán de cargo del deudor o garante.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 RESOLUCION 2356 de 2017 LEGISLACIÓN ANTERIOR 7.6.1.1 Garantías admisibles para la celebración de un acuerdo de pago Para respaldar el cumplimiento del acuerdo de pago y previo a su celebración, en caso de que el acuerdo no sea inferior a un año ni superior a 5 años, se podrá constituir una cualquiera de las siguientes garantías: a) Póliza de seguros expedida por una compañía de seguros legalmente establecida en Colombia Por una cuantía equivalente al valor total de la deuda, incluidos los intereses que a la tasa legal vigente se causen. La vigencia de la póliza será igual al plazo de ejecución del acuerdo de pago, contado a partir de la fecha de la suscripción del mismo. En el evento de que se prorrogue el plazo del acuerdo de pago, el periodo de cobertura se extenderá al mismo. Esta obligación será acreditada por el asegurado so pena de dar por terminado el acuerdo de pago.
El funcionario del GTCC que tenga asignado el caso respectivo debe verificar que quien suscribe la póliza tiene facultad para ello, trátese directamente de la aseguradora, agente o corredor de seguros. Para tal fin tendrá a su cargo verificar la documentación que así lo acredite. b) Garantía bancaria (carta de crédito stand by, aceptación bancaria, carta de patrocinio, aval bancario)
Expedida por un banco o corporación financiera legalmente establecida en Colombia, por una cuantía equivalente al valor total de la obligación, incluidos los intereses causados. c) Endoso de títulos valores y valores Podrá garantizarse el pago de la obligación junto con sus intereses a través del endoso de títulos valores y valores. Para tal efecto, el título se endosará a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio y depositará en el Depósito Central de Valores (Deceval). d) Hipoteca Cuando se ofrezca esta garantía se deberá anexar a la solicitud de acuerdo de pago el certificado de tradición y propiedad del bien, junto con el registro de la escritura de la hipoteca a favor de la SIC y el certificado del avalúo catastral. La hipoteca ofrecida deberá ser abierta y en primer grado sin límite de cuantía. e) Prenda Puede otorgarse prenda sin tenencia, caso en el cual, se seguirá lo dispuesto en el Título IX del Libro Cuarto del Código de Comercio. Cuando ello ocurra, deberá otorgarse póliza de seguro que ampare contra todo riesgo los bienes prendarios, debidamente endosada a favor de la SIC. Para expedir la resolución que concede la facilidad de pago, debe suscribirse previamente el contrato de prenda a favor de la entidad y constituirse la póliza respectiva; esto último si se trata de bienes muebles no sujetos a registro, si la prenda recae sobre bien mueble sujeto a registro, deberá, previamente a expedirse la resolución de facilidad de pago, presentarse el registro de pignoración a favor de la ejecutante, con la póliza de seguro respectiva cuyo término de vigencia será igual al de la facilidad concedida. f) Fiducia en garantía Entiéndase por fideicomiso de garantía aquel negocio en virtud del cual una persona transfiere de manera irrevocable la propiedad de uno o varios bienes a título de fiducia mercantil, o los entrega en encargo fiduciario irrevocable a una entidad fiduciaria, para garantizar con ellos y/o con su producto, el cumplimiento de ciertas obligaciones a su cargo y a favor de terceros, designando como beneficiario al acreedor de estas, quien puede solicitar a la entidad fiduciaria la realización o venta de los bienes fideicomitidos para que con su producto se pague el valor de la obligación o el saldo insoluto de ella de acuerdo con las instrucciones previstas en el contrato. En el contrato fiduciario se designará como beneficiario o fideicomisario a la Superintendencia de Industria y Comercio. Cuando los bienes transferidos a título de fiducia mercantil en garantía resulten insuficientes para el pago de la cuota pactada, el deudor deberá constituir una nueva garantía, so pena de darse por terminado anticipadamente el acuerdo de pago. g) Fideicomiso de administración y pagos Negocio jurídico plurilateral por virtud del cual una persona llamada fiduciante o fideicomitente, quien será el deudor o un tercero, constituyen un patrimonio autónomo o de destinación específica a título de fiducia mercantil a fin de que con los mismos y/o con sus frutos, la fiduciaria los administre y adelante las gestiones de pago encomendadas por el fiduciante en provecho del fideicomisario quien será la SIC. Cuando los bienes transferidos a título de fiducia mercantil de administración y pagos resulten insuficientes para el pago de la cuota pactada, el deudor deberá constituir una nueva garantía dentro del término de 30 días, so pena de darse por terminado anticipadamente el acuerdo de pago. h) Ofrecimiento de bienes para su embargo y secuestro Si el deudor ofrece bienes para que la SIC tome medidas ejecutivas de embargo y secuestro, estos pueden ser tenidos como garantía de cumplimiento del acuerdo, siempre y cuando el valor y las condiciones del mismo así lo determinen. i) Garantía personal Es el compromiso expreso de una persona natural o jurídica frente al acreedor de cumplir en todo o en parte con la obligación propia o ajena. Las garantías personales autorizan al acreedor para dirigirse contra un tercero a fin de que ejecute la prestación que satisface su interés, bien por haberse obligado a ello para el supuesto de que el deudor no cumpla, en calidad de fiador, bien por haberse obligado asumiendo igual posición jurídica con el propio deudor, en calidad de codeudor, que será la calidad en la cual tendrá que obligarse el tercero que garantice el pago de la prestación objeto del acuerdo.
Se podrán aceptar garantías personales cuando concurran las siguientes circunstancias: i) La deuda sea catalogada como de probable recaudo; ii) El garante no se encuentre en el Boletín de Deudores Morosos del Estado, y iii) El plazo para pagar no sea mayor de 12 meses.
El deudor solidario acreditará su capacidad de pago anexando a la solicitud de acuerdo la relación detallada de los bienes en los que está representado su patrimonio, la prueba de propiedad y el avalúo comercial de los mismos. La relación de bienes debe contener la información suficiente de ubicación, identificación, propiedad y valor comercial de los bienes ofrecidos, de manera tal que permita verificar la existencia y estado de los mismos. El deudor solidario, en la solicitud de acuerdo de pago, se comprometerá expresamente a no enajenarlos ni afectar su dominio en cualquier forma, durante el tiempo de vigencia del acuerdo. Pero, si por razón de su actividad debiera afectar en cualquier forma su dominio, deberá informarlo a la Superintendencia de Industria y Comercio, detallando de la forma ya descrita el bien o bienes que reemplazarán los que vayan a afectarse, para efecto de respaldar la obligación objeto del acuerdo. En caso de que la entidad considere que con las nuevas circunstancias la garantía personal pierde suficiencia frente a la obligación, así se lo comunicará tanto al deudor como a su garante, para que antes de que ocurra la afectación del dominio de los bienes detallados en el acuerdo concurran a presentar una nueva garantía que cubra la deficiencia sobreviniente de la garantía original, so pena de declarar el incumplimiento del acuerdo.
Cuando la constitución de la garantía ofrecida cause alguna erogación, los costos de la misma serán de cargo del deudor o garante.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 23 de 2011 Vigente desde: 04/10/2011 y hasta el: 29/01/2017 7.6.1.2. Aprobación de la garantía Una vez el deudor moroso o el tercero a su nombre constituya la garantía u ofrezca bienes para embargar, el Coordinador del GTCC evaluará la suficiencia de la garantía para determinar si es admisible o no; en caso de ser suficiente impartirá su aprobación para la celebración del correspondiente acuerdo de pago y la aprobación de la garantía.
En caso de que lo ofrecido no cumpla con las condiciones o requisitos establecidos, el Coordinador del GTCC, por medio de comunicación se lo hará saber al deudor, para que complemente o sustituya la garantía o los bienes ofrecidos.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 RESOLUCION 2356 de 2017 LEGISLACIÓN ANTERIOR 7.6.1.2 Aprobación de la garantía Una vez el deudor moroso o el tercero a su nombre constituya la garantía u ofrezca bienes para embargar, el Coordinador de GTCC evaluará la suficiencia de la garantía para determinar si es admisible o no; en caso de ser suficiente impartirá su aprobación para la celebración del correspondiente acuerdo de pago y la aprobación de la garantía.
En caso de que lo ofrecido no cumpla con las condiciones o requisitos establecidos, el Coordinador del GTCC, por medio de comunicación se lo hará saber al deudor, para que complemente o sustituya la garantía o los bienes ofrecidos.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 23 de 2011 Vigente desde: 04/10/2011 y hasta el: 29/01/2017 7.6.1.3. Requisitos formales del acuerdo de pago Debe existir solicitud por escrito del deudor en la que se manifieste la voluntad de celebrar acuerdo de pago y en la cual especifique: el plazo solicitado, la periodicidad de las cuotas, las condiciones de pago que estaría dispuesto a efectuar, e indique la garantía ofrecida o, denuncie bienes de su propiedad o del tercero que avala el acuerdo.
La solicitud del acuerdo de pago deberá acompañarse de los siguientes documentos: fotocopia de la cédula de ciudadanía del deudor y/o del tercero que garantice el pago y el certificado de titularidad del bien garante de la obligación.
En caso de que el plazo del acuerdo de pago sea inferior de un (1) año contado a partir de la fecha de suscripción del mismo, no se exigirá constitución de ningún tipo de garantía, siempre y cuando el deudor denuncie bienes para su posterior embargo y secuestro, sin que sea necesario levantar las medidas cautelares que se hayan decretado, no obstante, en caso de que exista prórroga del acuerdo que sobrepase el año se hará necesario la constitución de cualquiera de las garantías citadas.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 RESOLUCION 2356 de 2017 LEGISLACIÓN ANTERIOR 7.6.1.3 Requisitos formales del acuerdo de pago Debe existir solicitud por escrito del deudor en la que se manifieste la voluntad de celebrar acuerdo de pago y en la cual especifique el plazo solicitado, la periodicidad de las cuotas, las condiciones de pago que estaría dispuesto a efectuar, e indique la garantía ofrecida o, denuncie bienes de su propiedad o del tercero que avala el acuerdo.
La solicitud del acuerdo de pago deberá acompañarse de los siguientes documentos: fotocopia de la cédula de ciudadanía del deudor y/o del tercero que garantice el pago y el certificado de titularidad del bien garante de la obligación.
En caso de que el plazo del acuerdo de pago sea inferior de un (1) año contado a partir de la fecha de suscripción del mismo, no se exigirá constitución de ningún tipo de garantía, siempre y cuando el deudor denuncie bienes para su posterior embargo y secuestro, sin que sea necesario levantar las medidas cautelares que se hayan decretado, no obstante, en caso de que exista prórroga del acuerdo que sobrepase el año se hará necesario la constitución de cualquiera de las garantías citadas.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 23 de 2011 Vigente desde: 04/10/2011 y hasta el: 29/01/2017 7.6.1.3.1. Cláusulas especiales del acuerdo de pago Se entienden incorporadas en la totalidad de los acuerdos de pago que realice la SIC las siguientes cláusulas:
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 RESOLUCION 2356 de 2017 LEGISLACIÓN ANTERIOR 7.6.1.3.1 Cláusulas especiales del acuerdo de pago Se entienden incorporadas en la totalidad de los acuerdos de pago que realice la SIC las siguientes cláusulas:
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 23 de 2011 Vigente desde: 11/10/2011 y hasta el: 29/01/2017 7.6.1.3.1.1. Interpretación unilateral En caso de existir discrepancia entre las partes que celebran el acuerdo sobre la interpretación de algunas de sus estipulaciones, el GTCC, tendrá la facultad de interpretar las cláusulas y condiciones del acuerdo.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 RESOLUCION 2356 de 2017 LEGISLACIÓN ANTERIOR 7.6.1.3.1.1 Interpretación unilateral En caso de existir discrepancia entre las partes que celebran el acuerdo sobre la interpretación de algunas de sus estipulaciones, el GTCC tendrá la facultad de interpretar las cláusulas y condiciones del acuerdo.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 23 de 2011 Vigente desde: 04/10/2011 y hasta el: 29/01/2017 7.6.1.3.1.2. Cláusula aceleratoria En caso de presentarse incumplimiento por parte del deudor, en relación con el pago (monto y plazos) de una cualquiera de las cuotas estipuladas y en las demás obligaciones contenidas en el GTCC, dispondrá la terminación anticipada del acuerdo y hará efectiva la garantía presentada, tomando todas las medidas a que haya lugar, de conformidad con la Ley.
Los saldos de las obligaciones que resulten luego de dar por terminado el acuerdo de pago, se traerán a tiempo presente y se continuarán ejecutando por medio del respectivo proceso de cobro administrativo coactivo hasta cuando se satisfaga la obligación en su totalidad.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 RESOLUCION 2356 de 2017 LEGISLACIÓN ANTERIOR 7.6.1.3.1.2 Cláusula aceleratoria En caso de presentarse incumplimiento por parte del deudor, en relación con el pago (monto y plazos) de una cualquiera de las cuotas estipuladas y en las demás obligaciones contenidas en el GTCC, dispondrá la terminación anticipada del acuerdo y hará efectiva la garantía presentada, tomando todas las medidas a que haya lugar, de conformidad con la ley.
Los saldos de las obligaciones que resulten luego de dar por terminado el acuerdo de pago, se traerán a tiempo presente y se continuarán ejecutando por medio del respectivo proceso de cobro administrativo coactivo hasta cuando se satisfaga la obligación en su totalidad.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 23 de 2011 Vigente desde: 04/10/2011 y hasta el: 29/01/2017 7.6.1.3.1.3. Cláusula de renuncias Como consecuencia de lo convenido en el acuerdo de pago, las partes acuerdan suspender los términos de prescripción de las obligaciones, así como los términos para que acaezca la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos, los cuales se reanudarán en el momento en que se declare el incumplimiento del acuerdo.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 RESOLUCION 2356 de 2017 LEGISLACIÓN ANTERIOR 7.6.1.3.1.3 Cláusula de renuncias Como consecuencia de lo convenido en el acuerdo de pago, las partes acuerdan suspender los términos de prescripción de las obligaciones, así como los términos para que acaezca la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos, los cuales se reanudarán en el momento en que se declare el incumplimiento del acuerdo.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 23 de 2011 Vigente desde: 04/10/2011 y hasta el: 29/01/2017 7.6.1.3.1.4. Cláusula de salvaguarda Cuando el deudor demuestre que no pudo cumplir con el pago de una de las cuotas del acuerdo por fuerza mayor o caso fortuito, dicha cuota se acumulará a las faltantes.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 RESOLUCION 2356 de 2017 LEGISLACIÓN ANTERIOR 7.6.1.3.1.4 Cláusula de Salvaguarda Cuando el deudor demuestre que no pudo cumplir con el pago de una de las cuotas del acuerdo por fuerza mayor o caso fortuito, dicha cuota se acumulará a las faltantes.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 23 de 2011 Vigente desde: 04/10/2011 y hasta el: 29/01/2017 7.6.1.3.2. Vigilancia del acuerdo Corresponderá al funcionario ejecutor quien tenga asignado el expediente coactivo realizar su seguimiento y control de las condiciones pactadas; de igual forma lo requerirá por medio de comunicación para que allegue con destino al proceso, los respectivos comprobantes de consignación.
Cada seis (6) meses el Coordinador del GTCC rendirá un informe al Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, en el que se relacione los acuerdos de pago que se encuentran en ejecución y la forma en que estos se vienen ejecutando.
El Coordinador del GTCC, tomará las medidas necesarias para que los acuerdos que se celebren sean numerados de forma consecutiva y archivados junto con sus garantías con las respectivas medidas de seguridad.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 RESOLUCION 2356 de 2017 LEGISLACIÓN ANTERIOR 7.6.1.3.2 Vigilancia el acuerdo Corresponderá al funcionario ejecutor quien tenga asignado el expediente coactivo realizar su seguimiento y control de las condiciones pactadas; de igual forma lo requerirá por medio de comunicación para que allegue con destino al proceso, los respectivos comprobantes de consignación.
Cada seis (6) meses, el Coordinador del GTCC rendirá un informe al Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, en el que se relacione los acuerdos de pago que se encuentren en ejecución y la forma en que estos se vienen ejecutando.
El Coordinador del GTCC tomará las medidas necesarias para que los acuerdos que se celebren sean numerados de forma consecutiva y archivados junto con sus garantías con las respectivas medidas de seguridad.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 23 de 2011 Vigente desde: 04/10/2011 y hasta el: 29/01/2017
Artículo 7.
6.1.3.3. Terminación del acuerdo de pago. El Coordinador del GTCC, mediante acto administrativo, podrá declarar el incumplimiento del acuerdo de pago: i) cuando el deudor incumpla el pago de alguna cuota; ii) cuando pague una cuota después de la fecha que se haya indicado en el acuerdo y; iii) en general, cuando el deudor o el tercero, falte al cumplimiento de alguno de los compromisos adquiridos mediante el acuerdo.
Por medio del mismo acto administrativo que declare el incumplimiento del acuerdo se tomarán las siguientes medidas: i) dejar sin vigencia el plazo concedido por el acuerdo; ii) ordenar la efectividad de las garantías otorgadas, hasta la concurrencia del saldo insoluto, o el embargo, secuestro y avalúo de los bienes denunciados por el deudor, para su posterior remate; iii) ordenar librar comunicación al tercero conminándolo a que realice el pago dentro de los diez (10) días siguientes al envío de la comunicación, so pena de proceder ejecutivamente contra él, mediante la notificación del mandamiento de pago si este no se hubiere hecho; iv) ordenar la prosecución del proceso de cobro coactivo si la garantía o los bienes del deudor no fueren suficientes para cubrir la obligación y; v) comunicar la decisión a la Dirección y Financiera de la SIC, o a quien haga sus veces, para que realice las gestiones necesarias para incluir al deudor en el Boletín de Deudores Morosos del Estado.
El acto administrativo por el cual se declare el incumplimiento del acuerdo de pago se notificará como se establece en el artículo 565 del E.T.N., para la notificación por correo y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 814-3 ibídem, procederá recurso de reposición, interpuesto ante el Coordinador del GTCC, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación.
El recurso contra el acto administrativo por medio del cual se declare el incumplimiento deberá resolverse dentro del mes siguiente a su interposición en debida forma, por medio de acto administrativo que se notificará como lo señala el inciso 2° del artículo 565 del E.T.N.
En todo caso, el Coordinador del GTCC podrá acceder a que el deudor cancele las obligaciones pendientes de pago por medio de consignaciones periódicas sin la necesidad de celebración de un acuerdo de pago formal, siempre y cuando la propuesta y el cumplimiento del pago de lo debido no sobrepasen un periodo superior a doce (12) meses.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 7.6.1.3.3. Terminación del acuerdo de pago El Coordinador del GTCC, mediante acto administrativo, podrá declarar el incumplimiento del acuerdo de pago: i) cuando el deudor incumpla el pago de alguna cuota; ii) cuando pague una cuota después de la fecha que se haya indicado en el acuerdo y, iii) en general, cuando el deudor o el tercero falte al cumplimiento de alguno de los compromisos adquiridos mediante el acuerdo.
Por medio del mismo acto administrativo que declare el incumplimiento del acuerdo se tomarán las siguientes medidas: i) dejar sin vigencia el plazo concedido por el acuerdo; ii) ordenar la efectividad de las garantías otorgadas, hasta la concurrencia del saldo insoluto, o el embargo, secuestro y avalúo de los bienes denunciados por el deudor, para su posterior remate; iii) ordenar librar comunicación al tercero conminándolo a que realice el pago dentro de los diez (10) días siguientes al envío de la comunicación, so pena de proceder ejecutivamente contra él, mediante la notificación del mandamiento de pago si este no se hubiere hecho; iv) ordenar la prosecución del proceso de cobro coactivo si la garantía o los bienes del deudor no fueren suficientes para cubrir la obligación y v) comunicar la decisión a la Dirección Administrativa y Financiera de la SIC, o a quien haga sus veces, para que realice las gestiones necesarias para incluir al deudor en el Boletín de Deudores Morosos del Estado.
El acto administrativo por el cual se declare el incumplimiento del acuerdo de pago se notificará como se establece en el art. 565 del E.T.N., para la notificación por correo y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 814-3 ibídem, procederá recurso de reposición, interpuesto ante el Coordinador del GTCC, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación.
El recurso contra el acto administrativo por medio del cual se declare el incumplimiento deberá resolverse dentro del mes siguiente a su interposición en debida forma, por medio de acto administrativo que se notificará como lo señala el inc. 2 del artículo 565 del E.T.N.
En todo caso el Coordinador del GTCC podrá acceder a que el deudor cancele las obligaciones pendientes de pago por medio de consignaciones periódicas sin la necesidad de celebración de un acuerdo de pago formal, siempre y cuando la propuesta y el cumplimiento del pago de lo debido no sobrepasen un periodo superior a doce (12) meses.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado
Artículo 13.
- RESOLUCION 1692 de 2021 Modificado Artículo 1 RESOLUCION 2356 de 2017 Vigente desde: 30/01/2017 y hasta el: 21/01/2021 7.6.1.3.3 Terminación del acuerdo de pago El Coordinador del GTCC, mediante acto administrativo, podrá declarar el incumplimiento del acuerdo de pago; i) Cuando el deudor incumpla el pago de alguna cuota; ii) Cuando pague una cuota después de la fecha que se haya indicado en el acuerdo, y iii) En general, cuando el deudor o el tercero falte al cumplimiento de alguno de los compromisos adquiridos mediante el acuerdo.
Por medio del mismo acto administrativo que declare el incumplimiento del acuerdo se tomarán las siguientes medidas: i) Dejar sin vigencia el plazo concedido por el acuerdo; ii) Ordenar la efectividad de las garantías otorgadas, hasta la concurrencia del saldo insoluto, o el embargo, secuestro y avaluó de los bienes denunciados por el deudor, para su posterior remate; iii) Ordenar librar comunicación al tercero cominándolo a que realice el pago dentro de los diez (10) días siguientes al envío de la comunicación, so pena de proceder ejecutivamente contra él, mediante la notificación del mandamiento de pago si este no se hubiere hecho; iv) Ordenar la prosecución del proceso de cobro coactivo si la garantía o los bienes del deudor no fueren suficientes para cubrir la obligación, y v) Comunicar la decisión a la Dirección Administrativa y Financiera de la SIC, o a quien haga sus veces, para que realice las gestiones necesarias para incluir al deudor en el Boletín de Deudores Morosos del Estado.
El acto administrativo por el cual se declare el incumplimiento del acuerdo de pago se notificará como se establece en el artículo 565 del E.T.N. para que la notificación por correo y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 814-3 ibídem, procederá recurso de reposición, interpuesto ante el Coordinador del GTCC, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación.
El recurso contra el acto administrativo por medio del cual se declare el incumplimiento deberá resolverse dentro del mes siguiente a su interposición en debida forma por medio de acto administrativo que se notificará como lo señala el inciso 2o del artículo 565 del E.T.N.
En todo caso el Coordinador del GTCC podrá acceder a que el deudor cancele las obligaciones pendientes de pago por medio de consignaciones periódicas sin la necesidad de celebración de un acuerdo de pago formal, siempre y cuando la propuesta y el cumplimiento del pago de lo debido no sobrepasen un periodo superior a doce (12) meses.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 23 de 2011 Vigente desde: 04/10/2011 y hasta el: 29/01/2017 7.7 Registro de Audiencias TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 RESOLUCION 2356 de 2017 LEGISLACIÓN ANTERIOR 7.7 Registro de Audiencias TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 23 de 2011 Vigente desde: 04/10/2011 y hasta el: 29/01/2017 7.7.1. Registro de las audiencias La Superintendencia de Industria y Comercio cuenta con equipos de grabación que permiten reproducir fidedignamente el desarrollo de las audiencias que deben celebrase con ocasión del ejercicio de sus funciones tanto administrativas como jurisdiccionales. Para ello se utilizan discos "CD-R", los cuales luego de grabados por una única vez, sólo permiten su posterior lectura.
En todo caso, la conciliación tendrá carácter confidencial, y los intervinientes deberán mantener la debida reserva, de acuerdo con el artículo 76 de la Ley 23 de 1991.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 RESOLUCION 2356 de 2017 LEGISLACIÓN ANTERIOR 7.7.1 Registro de las audiencias La Superintendencia de Industria y Comercio cuenta con equipos de grabación que permiten reproducir fidedignamente el desarrollo de las audiencias que deben celebrase con ocasión del ejercicio de sus funciones tanto administrativas como jurisdiccionales. Para ello se utilizan discos "CD-R", los cuales luego de grabados por una única vez, solo permiten su posterior lectura.
En todo caso, la conciliación tendrá carácter confidencial, y los intervinientes deberán mantener la debida reserva, de acuerdo con el artículo 76 de la Ley 23 de 1991.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 23 de 2011 Vigente desde: 04/10/2011 y hasta el: 29/01/2017 7.7.2. Actas de audiencias De las audiencias que se celebran en la Superintendencia de Industria y Comercio se deberá levantar un acta de comparecencia que deberá ser suscrita por quienes intervinieron en ellas, el mismo día de su práctica. · El medio magnético que contenga la grabación de la audiencia correspondiente, hará parte integral del expediente.
El acta junto con los medios magnéticos constituye el soporte o documento que contiene la memoria de la actuación adelantada en las audiencias.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 RESOLUCION 2356 de 2017 LEGISLACIÓN ANTERIOR 7.7.2 Actas de audiencias De las audiencias que se celebran en la Superintendencia de Industria y Comercio se deberá levantar un acta de comparecencia que deberá ser suscrita por quienes intervinieron en ellas, el mismo día de su práctica.
El medio magnético que contenga la grabación de la audiencia correspondiente, hará parte integral del expediente.
El acta, junto con los medios magnéticos, constituye el soporte o documento que contiene la memoria de la actuación adelantada en las audiencias.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 23 de 2011 Vigente desde: 04/10/2011 y hasta el: 29/01/2017 7.7.3. Contenido del acta En el acta a que se refiere el numeral anterior, se dejará constancia de lo siguiente:
- La referencia del proceso o el número de radicación que corresponda a la actuación y que lo identifique en cada caso.
- La dependencia que realiza la audiencia.
- El nombre completo de todos los intervinientes y de la calidad en que actúan.
- La fecha de la audiencia, la hora exacta de inicio y terminación.
- Los documentos que se aporten durante la actuación o a los que se haga alusión, incluyendo los poderes correspondientes.
- La suspensión de la audiencia o diligencia si es del caso.
- La indicación del medio magnético en que conste la grabación.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 RESOLUCION 2356 de 2017 LEGISLACIÓN ANTERIOR 7.7.3 Contenido del acta En el acta a la que se refiere el numeral anterior, se dejará constancia de lo siguiente:
- La referencia del proceso o el número de radicación que corresponda a la actuación y que lo identifique en cada caso.
- La dependencia que realiza la audiencia.
- El nombre completo de todos los intervinientes y de la calidad en que actúan.
- La fecha de la audiencia, la hora exacta de inicio y terminación.
- Los documentos que se aporten durante la actuación o a los que se haga alusión, incluyendo los poderes correspondientes.
- La suspensión de la audiencia o diligencia si es del caso.
- La indicación del medio magnético en que conste la grabación.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 23 de 2011 Vigente desde: 04/10/2011 y hasta el: 29/01/2017 7.7.4 Reglas para las grabaciones de las audiencias El funcionario a cargo de la audiencia procederá de la siguiente manera:
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 RESOLUCION 2356 de 2017 LEGISLACIÓN ANTERIOR 7.7.4 Reglas para las grabaciones de las audiencias El funcionario a cargo de la audiencia procederá de la siguiente manera:
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 23 de 2011 Vigente desde: 04/10/2011 y hasta el: 29/01/2017 7.7.4.1. Dará inicio indicando la fecha, hora, clase de diligencia, objeto, número de referencia del proceso o de radicación de la actuación a que se refiera y se identificará con su nombre completo, manifestando la calidad en la que actúa.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 RESOLUCION 2356 de 2017 LEGISLACIÓN ANTERIOR 7.7.4.1 Dará inicio indicando la fecha, hora, clase de diligencia, objeto, número de referencia del proceso o de radicación de la actuación a que se refiera y se identificará con su nombre completo, manifestando la calidad en la que actúa.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 23 de 2011 Vigente desde: 04/10/2011 y hasta el: 29/01/2017 7.7.4.2. A continuación, el funcionario hará una presentación del sistema de grabación, realizando todas las advertencias relacionadas con las condiciones técnicas necesarias para un adecuado uso del equipo, tales como:
- Descripción de objetos o personas respecto de los cuales se requiera una explicación verbal.
- Desplazamientos de la persona que habla, para que no se aleje del micrófono.
- Hábitos o costumbres que impidan un adecuado registro, como mantener las manos delante de la boca mientras se está hablando o ruidos producidos por el movimiento de expedientes, documentos o libros frente al micrófono.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 RESOLUCION 2356 de 2017 LEGISLACIÓN ANTERIOR 7.7.4.2 A continuación, el funcionario hará una presentación del sistema de grabación, realizando todas las advertencias relacionadas con las condiciones técnicas necesarias para un adecuado uso del equipo, tales como:
- Descripción de objetos o personas respecto de los cuales se requiera una explicación verbal.
- Desplazamientos de la persona que habla, para que no se aleje del micrófono.
- Hábitos o costumbres que impidan un adecuado registro, como mantener las manos delante de la boca mientras se está hablando o ruidos producidos por el movimiento de expedientes, documentos o libros frente al micrófono.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 23 de 2011 Vigente desde: 04/10/2011 y hasta el: 29/01/2017 7.7.4.3. Agotado lo anterior, dará el uso de la palabra a cada uno de los intervinientes, dependiendo de las reglas previstas en el Código General del Proceso, los cuales deberán también identificarse y presentar la prueba correspondiente de la calidad en que actúan.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 RESOLUCION 2356 de 2017 LEGISLACIÓN ANTERIOR 7.7.4.3 Agotado lo anterior, dará el uso de la palabra a cada uno de los intervinientes, dependiendo de las reglas previstas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales deberán también identificarse y presentar la prueba correspondiente de la calidad en que actúan.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 23 de 2011 Vigente desde: 04/10/2011 y hasta el: 29/01/2017 7.7.4.4. El funcionario a cargo de la audiencia pronunciará con precisión durante la grabación, las decisiones que se adopten si es del caso.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 RESOLUCION 2356 de 2017 LEGISLACIÓN ANTERIOR 7.7.4.4 El funcionario a cargo de la audiencia pronunciará con precisión durante la grabación, las decisiones que se adopten si es del caso.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 23 de 2011 Vigente desde: 04/10/2011 y hasta el: 29/01/2017 7.7.4.5 Finalizará la audiencia o diligencia, indicando la hora de culminación.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 RESOLUCION 2356 de 2017 LEGISLACIÓN ANTERIOR 7.7.4.5 Finalizará la audiencia o diligencia, indicando la hora de culminación.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 23 de 2011 Vigente desde: 04/10/2011 y hasta el: 29/01/2017 7.7.5. Seguridad y copias de respaldo Una vez terminada la audiencia o actuación correspondiente, el funcionario a cargo de la misma deberá sacar una copia del CD o disco que contiene la respectiva grabación, medio que deberá ser conservado en un sitio alterno que la Entidad señalará para el efecto, el cual no podrá ser el mismo en el que reposa el expediente.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 RESOLUCION 2356 de 2017 LEGISLACIÓN ANTERIOR 7.7.5 Seguridad y copias de respaldo Una vez terminada la audiencia o actuación correspondiente, el funcionario a cargo de la misma deberá sacar una copia del CD o disco que contiene la respectiva grabación, medio que deberá ser conservado en un sitio alterno que la Entidad señalará para el efecto, el cual no podrá ser el mismo en el que reposa el expediente.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 23 de 2011 Vigente desde: 04/10/2011 y hasta el: 29/01/2017
Artículo 7.
7.6. En trámites jurisdiccionales. En todo caso, la realización de audiencias de trámites jurisdiccionales que deban ser adelantadas a través del procedimiento verbal, se sujetarán a las reglas previstas en el Código General del Proceso o en la norma que lo adicione, modifique o sustituya.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 7.7.6. En trámites jurisdiccionales En todo caso, la realización de audiencias de trámites jurisdiccionales que deban ser adelantados a través del procedimiento verbal, se sujetará a las reglas previstas en la Ley 1395 de 201O, modificada por las Leyes 1437 de 2011 y la Ley 1564 de 2012 y demás que la adicionen y complementen.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado
Artículo 14.
- RESOLUCION 1692 de 2021 Modificado Artículo 1 RESOLUCION 2356 de 2017 Vigente desde: 30/01/2017 y hasta el: 21/01/2021 7.7.6 En trámites jurisdiccionales En todo caso, la realización de audiencias de trámites jurisdiccionales que deban ser adelantados a través del procedimiento verbal, se sujetará a las reglas previstas en la Ley 1395 de 2010.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 23 de 2011 Vigente desde: 04/10/2011 y hasta el: 29/01/2017 7.8. Decreto práctica y valoración de pruebas La Superintendencia apreciará las pruebas que presenten oportunamente las partes en los trámites de Propiedad Industrial en la Resolución que decida el fondo de la solicitud correspondiente. En la misma resolución se pronunciará sobre el rechazo de las que sean legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas, de acuerdo con el artículo 168 del Código General del Proceso.
En el evento de que sea procedente la práctica de pruebas no documentales, se proferirá oficio que las decrete, siguiendo lo establecido en el artículo 40 del CPACA, y serán apreciadas en conjunto con las demás pruebas aportadas, si las hubiere, en la decisión final.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 RESOLUCION 2356 de 2017 LEGISLACIÓN ANTERIOR 7.8. Decreto práctica y valoración de pruebas La Superintendencia apreciará las pruebas que presenten oportunamente las partes en los trámites de Propiedad Industrial en la Resolución que decida el fondo de la solicitud correspondiente. En la misma Resolución se pronunciará sobre el rechazo de las que sean legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas, de acuerdo con el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil.
En el evento de que sea procedente la práctica de pruebas no documentales, se proferirá oficio que las decrete, siguiendo lo establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y serán apreciadas en conjunto con las demás pruebas aportadas, si las hubiere, en la decisión final.
Vigente desde: 01/08/2012 y hasta el: 29/01/2017 CAPÍTULO OCTAVO ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Y JURISDICCIONALES 8.1 Actuaciones Administrativas TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado
Artículo 3.
- RESOLUCION 28173 de 2022 LEGISLACIÓN ANTERIOR 8.1 Actuaciones Administrativas TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 RESOLUCION 2356 de 2017 Vigente desde: 30/01/2017 y hasta el: 10/05/2022 8.1 Actuaciones Administrativas TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 23 de 2011 Vigente desde: 04/10/2011 y hasta el: 29/01/2017 8.1.1. En materia de protección al consumidor En las actuaciones dirigidas a establecer responsabilidad administrativa y que no involucren la adopción de decisiones jurisdiccionales, el Director de Protección al Consumidor adoptará la decisión administrativa correspondiente, contra la cual procede el recurso de reposición y el de apelación para ante el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor.
También debe resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de las decisiones proferidas en primera instancia por los proveedores de servicios de telecomunicaciones y por los operadores de servicios postales, así como el de queja en los casos que corresponda.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado
Artículo 3.
- RESOLUCION 28173 de 2022 LEGISLACIÓN ANTERIOR 8.1.1 En materia de protección al consumidor En las actuaciones dirigidas a establecer responsabilidad administrativa y que no involucren la adopción de decisiones jurisdiccionales, el Director de Protección al Consumidor adoptará la decisión administrativa correspondiente, contra la cual procede el recurso de reposición y el de apelación ante el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor.
También debe resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de las decisiones proferidas en primera instancia por los proveedores de servicios de comunicaciones y por los operadores de servicios postales, así como el de queja en los casos que corresponda.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 RESOLUCION 2356 de 2017 Vigente desde: 30/01/2017 y hasta el: 10/05/2022 8.1.1 En materia de protección al consumidor En las actuaciones dirigidas a establecer responsabilidad administrativa y que no involucren la adopción de decisiones jurisdiccionales, el Director de Protección al Consumidor adoptará la decisión administrativa correspondiente, contra la cual procede el recurso de reposición y el de apelación para ante el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor y Metrología.
También debe resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de las decisiones proferidas en primera instancia por los proveedores de servicios de telecomunicaciones y por los operadores de servicios postales, así como el de queja en los casos que corresponda.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 23 de 2011 Vigente desde: 04/10/2011 y hasta el: 29/01/2017 8.1.1.1. Suprimido.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Suprimido Artículo 1 RESOLUCION 2356 de 2017 LEGISLACIÓN ANTERIOR 8.1.1.1 Acreditación y Metrología Las funciones de acreditación ejercidas por la Superintendencia fueron suprimidas mediante el Decreto 4738 del 15 de diciembre de 2008, por el cual se creó el Organismo Nacional de Acreditación (ONAC), previendo un régimen de transición mediante el cual se establecieron las fechas en las que la Superintendencia dejó de recibir solicitudes de acreditación de Organismos de Inspección y Certificación de Personas, Organismos de Certificación de Producto y de Sistemas de Gestión, y Laboratorios de Calibración y de Ensayo, y las fechas en las que el Organismo Nacional de Acreditación asume dicha función.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 23 de 2011 Vigente desde: 04/10/2011 y hasta el: 29/01/2017 8.1.2. En materia de control y verificación de reglamentos técnicos y metrología legal En las actuaciones dirigidas a establecer responsabilidad administrativa establecida en la Ley 1480 de 2011, el Director de Investigaciones para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal adoptará la decisión administrativa correspondiente, contra la cual procede el recurso de reposición y el de apelación para ante el Superintendente Delegado para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado
Artículo 3.
- RESOLUCION 28173 de 2022 LEGISLACIÓN ANTERIOR 8.1.2. En materia de control y verificación de reglamentos técnicos y metrología legal En las actuaciones dirigidas a establecer responsabilidad administrativa establecida en la Ley 1480 de 2011, el Director de Investigaciones para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal adoptará la decisión administrativa correspondiente, contra la cual procede el recurso de reposición y el de apelación para ante el Superintendente Delegado para el Control y Verificación de reglamentos Técnicos y Metrología Legal.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 RESOLUCION 2356 de 2017 Vigente desde: 30/01/2017 y hasta el: 10/05/2022 8.1.2 En materia de competencia desleal administrativa En las actuaciones administrativas en materia de competencia desleal, las decisiones serán adoptadas por el Superintendente de Industria y Comercio.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 23 de 2011 Vigente desde: 04/10/2011 y hasta el: 29/01/2017 8.1.3. En materia de competencia desleal administrativa En las actuaciones administrativas en materia de competencia desleal, las decisiones serán adoptadas por el Superintendente de Industria y Comercio.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado
Artículo 3.
- RESOLUCION 28173 de 2022 LEGISLACIÓN ANTERIOR 8.1.3 En materia de competencia desleal administrativa En las actuaciones administrativas en materia de competencia desleal, las decisiones serán adoptadas por el Superintendente de Industria y Comercio.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 RESOLUCION 2356 de 2017 Vigente desde: 30/01/2017 y hasta el: 10/05/2022 8.1.3 En materia de protección de la competencia Para efectos del inicio de averiguaciones preliminares acerca de infracciones a las disposiciones sobre protección de la competencia, que establece el numeral 3 del artículo 8o del Decreto 3523 de 2009, modificado por el numeral 3 del artículo 4o del Decreto 1687 de 2010, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992 y en la Ley 1340 de 2009 así como en las disposiciones que los modifiquen, adicionen o sustituyan, la "solicitud de un tercero" se entiende como una queja o denuncia y deberá contener:
- La designación de la dependencia a la que se dirige.
- La identificación de la parte denunciada.
- El objeto de la solicitud.
- La descripción de los hechos y de las conductas presuntamente anticompetitivas, en lo posible con la fecha exacta de ocurrencia.
- La relación de las pruebas que se acompañan con la solicitud.
De acuerdo con el artículo 81 de la Ley 962 de 2005 ninguna denuncia o queja anónima podrá promover acción jurisdiccional, penal, disciplinaria, fiscal, o actuación de la autoridad administrativa competente, excepto cuando se acredite, por lo menos sumariamente, la veracidad de los hechos denunciados o cuando se refiera en concreto a hechos o personas claramente identificables.
Las solicitudes relacionadas con el estudio previo de las integraciones se rigen por lo establecido en la Ley 1340 de 2009, y en las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, y por los actos administrativos de carácter general que sobre el particular expida la Superintendencia.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 23 de 2011 Vigente desde: 04/10/2011 y hasta el: 29/01/2017 8.1.4. En materia de protección de la competencia Para efectos del inicio de averiguaciones preliminares acerca de infracciones a las disposiciones sobre protección de la competencia, que establece el numeral 4 del artículo 9 del Decreto 4886 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 52 modificado por el Decreto 19 de 2012 y en la Ley 1340 de 2009, así como en las disposiciones que los modifiquen, adicionen o sustituyan, la “solicitud de un tercero” se entiende como una queja o denuncia y deberá contener:
- La designación de la dependencia a la que se dirige.
- La identificación de la parte denunciada.
- El objeto de la solicitud.
- La descripción de los hechos y de las conductas presuntamente anticompetitivas, en lo posible con la fecha exacta de ocurrencia.
- La relación de las pruebas que se acompañan con la solicitud.
De acuerdo con el artículo 81 de la Ley 962 de 2005, con sus reglamentaciones y modificaciones (Reglamentada parcialmente por el Decreto 1151 de 2008) ninguna denuncia o queja anónima podrá promover acción jurisdiccional, penal, disciplinaria, fiscal, o actuación de la autoridad administrativa competente, excepto cuando se acredite, por lo menos sumariamente, la veracidad de los hechos denunciados o cuando se refiera en concreto a hechos o personas claramente identificables.
Las solicitudes relacionadas con el estudio previo de las integraciones se rigen por lo establecido en la Ley 1340 de 2009, y en las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, y por los actos administrativos de carácter general que sobre el particular expida la Superintendencia.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado
Artículo 3.
- RESOLUCION 28173 de 2022 LEGISLACIÓN ANTERIOR 8.1.4 En materia de protección de la competencia Para efectos del inicio de averiguaciones preliminares acerca de infracciones a las disposiciones sobre protección de la competencia, que establece el numeral 4 del artículo 9 del Decreto 4886 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 52 modificado por el Decreto 19 de y en la Ley 1340 de 2009, así como en las demás disposiciones que los modifiquen, adicionen o sustituyan, la "solicitud de un tercero" se entiende como una queja o denuncia y deberá contener:
- La designación de la dependencia a la que se dirige.
- La identificación de la parte denunciada.
- El objeto de la solicitud.
- La descripción de los hechos y de las conductas presuntamente anticompetitivas, en lo posible con la fecha exacta de ocurrencia.
- La relación de las pruebas que se acompañan con la solicitud.
De acuerdo con el artículo 81 de la Ley 962 de 2005, con sus reglamentaciones y modificaciones (Reglamentada parcialmente por el Decreto 1151 de 2008) ninguna denuncia o queja anónima podrá promover acción jurisdiccional, penal, disciplinaria, fiscal, o actuación de la autoridad administrativa competente, excepto cuando se acredite, por lo menos sumariamente, la veracidad de los hechos denunciados o cuando se refiera en concreto a hechos o personas claramente identificables.
Las solicitudes relacionadas con el estudio previo de las integraciones se rigen por lo establecido en la Ley 1340 de 2009, y en las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, y por los actos administrativos de carácter general que sobre el particular expida la Superintendencia.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 1 RESOLUCION 2356 de 2017 Vigente desde: 30/01/2017 y hasta el: 10/05/2022 8.1.5. En materia de protección de datos personales En las actuaciones dirigidas a establecer responsabilidad administrativa o el amparo de los derechos de los Titulares de información, el Director de Investigación de Protección de Datos Personales adoptará la decisión administrativa correspondiente, contra la cual procede el recurso de reposición y el de apelación para ante el Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado
Artículo 3.
- RESOLUCION 28173 de 2022 LEGISLACIÓN ANTERIOR 8.1.5 En materia de cámaras de comercio En las actuaciones dirigidas a establecer el incumplimiento de las disposiciones a que deben someterse las cámaras de comercio y los comerciantes frente a la matrícula mercantil, el Director de Cámaras de Comercio adoptará la decisión administrativa correspondiente, contra la cual procede el recurso de reposición ante el Director de Cámaras de Comercio y de apelación para ante el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 1 RESOLUCION 2356 de 2017 Vigente desde: 30/01/2017 y hasta el: 10/05/2022 8.1.6. Suprimido.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Suprimido
Artículo 3.
- RESOLUCION 28173 de 2022 LEGISLACIÓN ANTERIOR 8.1.6 En materia de protección de datos personales En las actuaciones dirigidas a establecer responsabilidad administrativa o el amparo de los derechos de los Titulares de información, el Director de Investigación de Protección de Datos Personales adoptará la decisión administrativa correspondiente, contra la cual procede el recurso de reposición y el de apelación para ante el Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 1 RESOLUCION 2356 de 2017 Vigente desde: 30/01/2017 y hasta el: 10/05/2022 8.2 Actuaciones jurisdiccionales TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 RESOLUCION 2356 de 2017 LEGISLACIÓN ANTERIOR 8.2 Actuaciones jurisdiccionales TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 23 de 2011 Vigente desde: 04/10/2011 y hasta el: 29/01/2017 8.2.1 En materia de protección al consumidor La Superintendencia de Industria y Comercio en virtud de lo establecido en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor) y en el artículo 24 de la Ley 1564 de 2012, se encarga de ejercer funciones jurisdiccionales en los procesos que se adelanten para la protección de los derechos de los consumidores previstos en el Estatuto del Consumidor.
De acuerdo con el procedimiento señalado en las mencionadas disposiciones, el accionante en el escrito de su demanda deberá anexar y solicitar las pruebas que pretenda hacer valer en el proceso. Tales documentos formarán parte del archivo que lleva la Entidad.
Las sentencias proferidas en los procesos adelantados en materia de protección al consumidor en ejercicio de las funciones jurisdiccionales serán adoptadas por el Superintendente Delegado para Asuntos Jurisdiccionales o los funcionarios de la mencionada Delegatura autorizados para tal efecto. Contra tales decisiones no procede recurso alguno si se trata de procesos de mínima cuantía. Sin embargo, para los procesos de menor y mayor cuantía procede el recurso de apelación ante el juez civil del circuito o el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, respectivamente, según las reglas de competencia territorial previstas en los numerales 2 de los artículos 31 y 33 de la Ley 1564 de 2012.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 RESOLUCION 2356 de 2017 LEGISLACIÓN ANTERIOR 8.2.1 En materia de protección al consumidor El trámite para las demandas de efectividad de la garantía es el previsto en el artículo 148 de la Ley 446 de 1998.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se requiere que el consumidor anexe las fotocopias de la queja y de los documentos que aporta como prueba para el archivo y para dar traslado a los demandados.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 23 de 2011 Vigente desde: 04/10/2011 y hasta el: 29/01/2017 8.2.2 En materia de competencia desleal La Superintendencia de Industria y Comercio en virtud de lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1564 de 2012 se encarga de ejercer funciones jurisdiccionales en los procesos que se adelanten en materia de competencia desleal.
De acuerdo con la mencionada disposición, el procedimiento será el mismo que se adelanta ante los jueces de la República, razón por la cual la demanda y su contestación deberán cumplir con los requisitos señalados en el artículo 82 y 96, respectivamente, de la Ley 1564 de 2012.
Las decisiones proferidas en los procesos adelantados en materia de competencia desleal en ejercicio de las funciones jurisdiccionales serán adoptadas por el Superintendente Delegado para Asuntos Jurisdiccionales o los funcionarios de la mencionada Delegatura autorizados para tal efecto. Contra la sentencia procede el recurso de apelación ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de acuerdo con la regla de competencia territorial prevista en el numeral 2 del artículo 31 de la Ley 1564 de 2012.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 RESOLUCION 2356 de 2017 LEGISLACIÓN ANTERIOR 8.2.2 En materia de competencia desleal El trámite para las demandas de competencia desleal es el previsto en el artículo 49 de la Ley 962 de 2005, por el cual se modificó el artículo 144 de la Ley 446 de 1998, y la Ley 1395 de 2010.
Las decisiones respecto de los procesos adelantados en materia de competencia desleal en ejercicio de las funciones jurisdiccionales previstas en el artículo 143 de la Ley 446 de 1998, serán adoptadas por el Superintendente Delegado para Asuntos Jurisdiccionales. Contra tales decisiones procede el recurso de apelación para ante el Tribunal Superior del Distrito correspondiente.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 23 de 2011 Vigente desde: 04/10/2011 y hasta el: 29/01/2017 8.2.3. En materia de propiedad industrial La Superintendencia de Industria y Comercio en virtud de lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1564 de 2012 se encarga de ejercer funciones jurisdiccionales en los procesos que se adelanten por infracción de derechos de propiedad industrial.
De acuerdo con la mencionada disposición, el procedimiento será el mismo que se adelanta ante los jueces de la República, razón por la cual la demanda y su contestación deberán cumplir con los requisitos señalados en el artículo 82 y 96, respectivamente, de la Ley 1564 de 2012.
Las decisiones proferidas en los procesos adelantados en materia de infracción de derechos de propiedad industrial en ejercicio de las funciones jurisdiccionales serán adoptadas por el Superintendente Delegado para Asuntos Jurisdiccionales o los funcionarios de la mencionada Delegatura autorizados para tal efecto. Contra la sentencia procede el recurso de apelación ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de acuerdo con la regla de competencia territorial prevista en el numeral 2 del artículo 31 de la Ley 1564 de 2012.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 1 RESOLUCION 2356 de 2017
Título II.
PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR CAPITULO PRIMERO CALIDAD E IDONEIDAD DE LOS BIENES Y SERVICIOS 1.1 Condiciones de calidad e idoneidad
Todo productor o expendedor tiene la obligación de garantizar plenamente las condiciones de calidad e idoneidad señaladas en las normas técnicas colombianas oficializadas obligatorias o en los reglamentos técnicos y las ordinarias y habituales del mercado.
1.2 Garantías En materia de garantías, las reglas aplicables son las siguientes:
1.2.1 Alcance de la garantía Cuando se repare o cambie un bien o servicio a título de efectividad de la garantía, comenzará a correr un nuevo término de ésta a partir de la última entrega o reparación.
1.2.2. Automotores.
Según la naturaleza del bien o servicio, la garantía obliga a proporcionar la asistencia técnica indispensable para su utilización y a reparar y suministrar los repuestos necesarios para este último efecto, según lo establecido en el artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.
En este sentido, se fijan los términos de la garantía legal y se establecen reglas para el control de las normas sobre protección del consumidor en el sector automotor, aplicables a los productores, ensambladores, importadores, representantes de productor, concesionarios, talleres y expendedores de repuestos autorizados del sector automotor.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 15 RESOLUCION 1692 de 2021 LEGISLACIÓN ANTERIOR 1.2.2 Automotores Según la naturaleza del bien o servicio, la garantía mínima presunta obliga a proporcionar la asistencia técnica indispensable para su utilización y a reparar y suministrar los repuestos necesarios para este último efecto, según lo establecido en elartículo 13 del decreto 3466 de 1982.
En este sentido, se fijan los términos de la garantía mínima presunta y se establecen reglas para el control de las normas sobre protección del consumidor en el sector automotor, aplicables a los productores, ensambladores, importadores, representantes de productor, concesionarios, talleres y expendedores de repuestos autorizados del sector automotor.
Vigente desde: 19/07/2001 y hasta el: 21/01/2021 1.2.2.1. Definiciones. Para efectos del presente numeral 1.2.2, entiéndase por: a) Vehículo: Todo aparato montado sobre ruedas que permite el transporte de personas, animales o cosas de un punto a otro por vía terrestre pública o privada abierta al público, conforme a lo establecido en el artículo 2° de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito Terrestre). b) Consumidores del sector automotor: Quien adquiera, utilice o disfrute como destinatario final de vehículos automotores, sus partes componentes o accesorios o la prestación de servicios relacionados con estos, para la satisfacción de una o más necesidades que no estén ligadas intrínsecamente a su actividad económica. c) Fabricante o productor: Quien se encuentre en los supuestos establecidos en el numeral 9 del artículo 5° de la Ley 1480 de 2011, respecto de uno o más vehículos automotores, sus partes componentes o accesorios originales. d) Ensamblador: Quien arma total o parcialmente vehículos automotores. Para los efectos aquí previstos, el ensamblador se reputa productor de los vehículos que ensamble. e) Importador: Quien ingresa al territorio colombiano, vehículos automotores terminados y/o partes y accesorios originales de los mismos. Los importadores se reputan productores respecto de los bienes que introduzcan al territorio nacional. f) Representante de productor: Quien actúa por cuenta y en nombre o representación de un productor de vehículos automotores, partes, componentes o accesorios originales. g) Concesionario: Quien tiene como actividad principal la distribución, comercialización y/o mercadeo de vehículos automotores y sus partes, repuestos o accesorios, pudiendo por autorización del fabricante, ensamblador, importador o representante de productor, prestar el servicio de postventa y utilizar los bienes intangibles (imagen, posicionamiento comercial, procedimientos, modelos y patentes) de una o varias marcas determinadas. Cuando un fabricante venda directamente al público vehículos automotores o sus partes, repuestos o accesorios, se le aplicarán las instrucciones previstas para los concesionarios. h) Expendedor de repuestos autorizado: Quien suministra u ofrece al público, a cambio de un precio, partes, componentes o accesorios de vehículos automotores, debidamente autorizado por el respectivo fabricante, ensamblador, importador o representante de productor. i) Taller autorizado: Quien presta el servicio de mantenimiento, reparación y/o postventa de vehículos automotores, autorizado por el fabricante, ensamblador, importador o representante de productor respectivo. j) Red autorizada: Conjunto de productores, ensambladores, importadores, representantes de productor, concesionarios, talleres y expendedores de repuestos autorizados que ejercen su actividad respecto de la misma o mismas marcas de vehículos. k) Servicio de postventa: Servicio que asegura el mantenimiento preventivo y correctivo, el cumplimiento de la garantía y la reposición de partes, piezas y accesorios para vehículos automotores. l) Definición PQR: Manifestación de insatisfacción por el presunto incumplimiento de los términos y condiciones de garantía, respecto al producto y/o servicio suministrado, por parte del consumidor.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 16 RESOLUCION 1692 de 2021 LEGISLACIÓN ANTERIOR 1.2.2.1 Definiciones Para efectos del presente numeral 1.2.2, entiéndase por: a) Vehículo: Todo aparato montado sobre ruedas que permita el transporte de personas, animales o cosas de un punto a otro por vía terrestre pública o privada abierta a público, conforme a lo establecido en el artículo 2° de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito Terrestre). b) Consumidores del sector automotor: Quien adquiera, utilice o disfrute de vehículos automotores, sus partes componentes o accesorios o la prestación de servicios relacionados con estos, para la satisfacción de una o más necesidades. c) Fabricante o productor: Quien se encuentre en los supuestos establecidos en el literal a) del artículo 1 del decreto 3466 de 1982, respecto de uno o más vehículos automotores, sus partes componentes o accesorios originales. d) Ensamblador: Quien arma total o parcialmente vehículos automotores. Para los efectos aquí previstos, el ensamblador se reputa productor de los vehículos que ensamble. e) Importador: Quien ingresa al territorio colombiano, vehículos automotores terminados y/o partes y accesorios originales de los mismos. Los importadores se reputan productores respecto de los bienes que introduzcan al territorio nacional. f) Representante de productor: Quien actúa por cuenta y en nombre o representación de un productor de vehículos automotores, partes, componentes o accesorios originales. g) Concesionario: Quien tiene como actividad principal la distribución, comercialización y/o mercadeo de vehículos automotores y sus partes, repuestos o accesorios, pudiendo por autorización del fabricante, ensamblador, importador o representante de productor prestar el servicio de posventa y utilizar los bienes intangibles (imagen, posicionamiento comercial, procedimientos, modelos y patentes) de una o varias marcas determinadas.
Cuando un fabricante venda directamente al público vehículos automotores o sus partes, repuestos o accesorios, se le aplicarán las instrucciones previstas para los concesionarios. h) Expendedor de repuestos autorizado: Quien suministra u ofrece al público, a cambio de un precio, partes, componentes o accesorios de vehículos automotores, debidamente autorizado por el respectivo fabricante, ensamblador, importador o representante de productor. i) Taller autorizado: Quien presta el servicio de mantenimiento, reparación y/o posventa de vehículos automotores, autorizado por el fabricante, ensamblador, importador o representante de productor respectivo. j) Red autorizada: Conjunto de productores, ensambladores, importadores, representantes de productor, concesionarios, talleres y expendedores de repuestos autorizados que ejercen su actividad respecto de la misma o mismas marcas de vehículos. k) Servicio de posventa: Servicio que asegura el mantenimiento preventivo y correctivo, el cumplimiento de la garantía y la reposición de partes, piezas y accesorios para vehículos automotores. l) Definición PQR: Manifestación de insatisfacción por el presunto incumplimiento de los términos y condiciones de garantía, respecto al producto y/o servicio suministrado, por parte del consumidor.
Vigente desde: 09/05/2003 y hasta el: 21/01/2021 1.2.2.1 Definiciones Para efectos del presente numeral 1.2.2, entiéndase por: a) Vehículo automotor: Todo vehículo provisto de un motor que le produce movimiento, conforme a lo establecido en el artículo 1°. del Decreto 1809 de 1990 por el cual se introducen reformas al Código Nacional de Tránsito (Decreto Ley 1344 de 1970) o las normas que lo modifique o reemplacen. b) Consumidores del sector automotor: Quien adquiera, utilice o disfrute de vehículos automotores, sus partes componentes o accesorios o la prestación de servicios relacionados con estos, para la satisfacción de una o más necesidades. c) Fabricante o productor: Quien se encuentre en los supuestos establecidos en el literal a) del artículo 1 del decreto 3466 de 1982, respecto de uno o más vehículos automotores, sus partes componentes o accesorios originales. d) Ensamblador: Quien arma total o parcialmente vehículos automotores. Para los efectos aquí previstos, el ensamblador se reputa productor de los vehículos que ensamble. e) Importador: Quien ingresa al territorio colombiano, vehículos automotores terminados y/o partes y accesorios originales de los mismos. Los importadores se reputan productores respecto de los bienes que introduzcan al territorio nacional. f) Representante de productor: Quien actúa por cuenta y en nombre o representación de un productor de vehículos automotores, partes, componentes o accesorios originales. g) Concesionario: Quien tiene como actividad principal la distribución, comercialización y/o mercadeo de vehículos automotores y sus partes, repuestos o accesorios, pudiendo por autorización del fabricante, ensamblador, importador o representante de productor prestar el servicio de posventa y utilizar los bienes intangibles (imagen, posicionamiento comercial, procedimientos, modelos y patentes) de una o varias marcas determinadas.
Cuando un fabricante venda directamente al público vehículos automotores o sus partes, repuestos o accesorios, se le aplicarán las instrucciones previstas para los concesionarios. h) Expendedor de repuestos autorizado: Quien suministra u ofrece al público, a cambio de un precio, partes, componentes o accesorios de vehículos automotores, debidamente autorizado por el respectivo fabricante, ensamblador, importador o representante de productor. i) Taller autorizado: Quien presta el servicio de mantenimiento, reparación y/o posventa de vehículos automotores, autorizado por el fabricante, ensamblador, importador o representante de productor respectivo. j) Red autorizada: Conjunto de productores, ensambladores, importadores, representantes de productor, concesionarios, talleres y expendedores de repuestos autorizados que ejercen su actividad respecto de la misma o mismas marcas de vehículos. k) Servicio de posventa: Servicio que asegura el mantenimiento preventivo y correctivo, el cumplimiento de la garantía y la reposición de partes, piezas y accesorios para vehículos automotores. l) PQR: Se entenderá por PQR toda solicitud que formule un consumidor ya sea verbal o escrita, que implique ajuste o sustitución de partes, piezas o repuestos con cargo a la garantía.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (el literal a) ) Artículo 1 RESOLUCION 12674 de 2003 Modificado parcialmente (el literal l) ) Artículo 2 RESOLUCION 12674 de 2003 Vigente desde: 03/03/2003 y hasta el: 08/05/2003 1.2.2.1 Definiciones Para efectos del presente numeral 1.2.2, entiéndase por: a) Vehículo automotor: Todo vehículo provisto de un motor que le produce movimiento, conforme a lo establecido en el artículo 1°. del Decreto 1809 de 1990 por el cual se introducen reformas al Código Nacional de Tránsito (Decreto Ley 1344 de 1970) o las normas que lo modifique o reemplacen. b) Consumidores del sector automotor: Quien adquiera, utilice o disfrute de vehículos automotores, sus partes componentes o accesorios o la prestación de servicios relacionados con estos, para la satisfacción de una o más necesidades. c) Fabricante o productor: Quien se encuentre en los supuestos establecidos en el literal a) del artículo 1 del decreto 3466 de 1982, respecto de uno o más vehículos automotores, sus partes componentes o accesorios originales. d) Ensamblador: Quien arma total o parcialmente vehículos automotores. Para los efectos aquí previstos, el ensamblador se reputa productor de los vehículos que ensamble. e) Importador: Quien ingresa al territorio colombiano, vehículos automotores terminados y/o partes y accesorios originales de los mismos. Los importadores se reputan productores respecto de los bienes que introduzcan al territorio nacional. f) Representante de productor: Quien actúa por cuenta y en nombre o representación de un productor de vehículos automotores, partes, componentes o accesorios originales. g) Concesionario: Quien tiene como actividad principal la distribución, comercialización y/o mercadeo de vehículos automotores y sus partes, repuestos o accesorios, pudiendo por autorización del fabricante, ensamblador, importador o representante de productor prestar el servicio de posventa y utilizar los bienes intangibles (imagen, posicionamiento comercial, procedimientos, modelos y patentes) de una o varias marcas determinadas.
Cuando un fabricante venda directamente al público vehículos automotores o sus partes, repuestos o accesorios, se le aplicarán las instrucciones previstas para los concesionarios. h) Expendedor de repuestos autorizado: Quien suministra u ofrece al público, a cambio de un precio, partes, componentes o accesorios de vehículos automotores, debidamente autorizado por el respectivo fabricante, ensamblador, importador o representante de productor. i) Taller autorizado: Quien presta el servicio de mantenimiento, reparación y/o posventa de vehículos automotores, autorizado por el fabricante, ensamblador, importador o representante de productor respectivo. j) Red autorizada: Conjunto de productores, ensambladores, importadores, representantes de productor, concesionarios, talleres y expendedores de repuestos autorizados que ejercen su actividad respecto de la misma o mismas marcas de vehículos. k) Servicio de posventa: Servicio que asegura el mantenimiento preventivo y correctivo, el cumplimiento de la garantía y la reposición de partes, piezas y accesorios para vehículos automotores. l) PQR: Petición, queja y reclamo.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (el literal l ) Artículo 1 RESOLUCION 5154 de 2003 Vigente desde: 19/07/2001 y hasta el: 02/03/2003 1.2.2.2 Garantía de calidad, idoneidad y servicio posventa Independientemente de que se cumpla con las obligaciones señalada en los numerales subsiguientes, los destinatarios de este numeral 1.2.2 garantizarán al comprador que sus productos satisfacen las especificaciones anunciadas o las corrientes del mercado para vehículos automotores de la clase correspondiente, mediante el otorgamiento de una garantía de calidad, idoneidad y servicio de posventa.
Frente al consumidor, el cumplimiento de los términos de la garantía es obligación solidaria de todos los que hayan intervenido en la cadena de producción y distribución del vehículo respectivo. El consumidor podrá hacer uso de la garantía de calidad, idoneidad y servicio de posventa en cualquiera de los canales de distribución establecidos y autorizados por el productor, importador, representante de productor o concesionario, independientemente de las acciones que quien responda ante el consumidor tenga frente al responsable del daño.
1.2.2.2.1 Certificado de garantía Los destinatarios de este numeral deberán tener un documento escrito en el que consten los términos de su garantía de calidad, idoneidad y servicio de posventa, que, como mínimo, implicará los estándares aquí previstos.
Copia de ese documento deberá entregarse a cada adquirente. En cada operación deberá dejarse constancia expresa de haber entregado el documento.
El certificado de garantía de que trata el presente numeral deberá constar por escrito, en idioma español, en letra legible y contener como mínimo:
-La identificación del fabricante, concesionario o importador;
-La identificación del vendedor;
-La identificación del vehículo con las especificaciones necesarias para su correcta individualización;
-Las condiciones en que se presentará el alistamiento del vehículo;
-Las condiciones de validez de la garantía y su plazo de vigencia;
-La descripción de las partes del vehículo excluidas de la garantía;
-Las condiciones de atención de la garantía y del servicio de posventa especificando los canales de distribución establecidos y autorizados donde podrán hacerse efectivos.
Las exclusiones deberán ser expresas y se entenderán siempre de manera taxativa. Las exclusiones sólo podrán ser respecto de las partes y piezas que usualmente sufren deterioro o desgaste por la operación normal del vehículo.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 1.2.2.2.1 Certificado de garantía Los destinatarios de este numeral deberán tener un documento escrito en el que consten los términos de su garantía de calidad, idoneidad y servicio de posventa, que, como mínimo, implicará los estándares aquí previstos.
El documento deberá conservarse como se señala en el numeral 1.2.2.4.6 siguiente, en el entendido de que, quienes registren sus condiciones de calidad e idoneidad en el registro de que trata el artículo 3° del Decreto 3466 de 1982, quedarán relevados de esa necesidad.
Copia de ese documento deberá entregarse a cada adquirente. En cada operación deberá dejarse constancia expresa de haber entregado el documento.
El certificado de garantía de que trata el presente numeral deberá constar por escrito, en idioma español, en letra legible y contener como mínimo:
-La identificación del fabricante, concesionario o importador;
-La identificación del vendedor;
-La identificación del vehículo con las especificaciones necesarias para su correcta individualización;
-Las condiciones en que se presentará el alistamiento del vehículo;
-Las condiciones de validez de la garantía y su plazo de vigencia;
-La descripción de las partes del vehículo excluidas de la garantía;
-Las condiciones de atención de la garantía y del servicio de posventa especificando los canales de distribución establecidos y autorizados donde podrán hacerse efectivos.
Las exclusiones deberán ser expresas y se entenderán siempre de manera taxativa. Las exclusiones sólo podrán ser respecto de las partes y piezas que usualmente sufren deterioro o desgaste por la operación normal del vehículo.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado parcialmente (el inciso segundo ) Artículo 3 RESOLUCION 35315 de 2012 Vigente desde: 19/07/2001 y hasta el: 31/05/2012 1.2.2.2.2. Término de la garantía La garantía de calidad y servicio de postventa amparará el producto por todos los defectos no imputables al usuario y asegurará la obligación de proporcionar la asistencia técnica necesaria para el mantenimiento, como mínimo, en las condiciones siguientes:
Para vehículos particulares, por doce (12) meses contados a partir de la fecha de entrega del vehículo al comprador original o veinte mil (20.000) kilómetros de recorrido, lo que primero se cumpla.
Para vehículos de servicio público de transporte de pasajeros, por seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrega del vehículo al comprador original o cincuenta mil (50.000) kilómetros de recorrido, lo que primero se cumpla.
Para los demás vehículos de servicio público, por cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de entrega del vehículo al comprador original o veinte mil (20.000) kilómetros de recorrido, lo que primero se cumpla.
Para los vehículos comerciales particulares, por doce (12) meses contados a partir de la fecha de entrega del vehículo al comprador original o veinte mil (20.000) kilómetros de recorrido, lo que primero se cumpla.
Para las motos, motonetas y motocarros por seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrega del vehículo al comprador original o seis mil (6.000) kilómetros de recorrido, lo primero que se cumpla.
Las motocicletas, motonetas y motocarros que se destinen a competencias deportivas quedan excluidas de esta obligación, quedando por lo tanto en libertad los ensambladores, importadores y representantes de productor en fijar el término de la garantía y condiciones.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 RESOLUCION 56579 de 2025 LEGISLACIÓN ANTERIOR 1.2.2.2.2 Término de la garantía La garantía de calidad y servicio de post-venta amparará el producto por todos los defectos no imputables al usuario y asegurará la obligación de proporcionar la asistencia técnica necesaria para el mantenimiento, como mínimo, en las condiciones siguientes:
Para vehículos particulares, por doce (12) meses contados a partir de la fecha de entrega del vehículo al comprador original o veinte mil (20.000) kilómetros de recorrido, lo que primero se cumpla.
Para vehículos de servicio público de transporte de pasajeros, por seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrega del vehículo al comprador original o cincuenta mil (50.000) kilómetros de recorrido, lo que primero se cumpla.
Para los demás vehículos de servicio público, por cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de entrega del vehículo al comprador original o veinte mil (20.000) kilómetros de recorrido, lo que primero se cumpla.
Para los vehículos comerciales particulares, por doce (12) meses contados a partir de la fecha de entrega del vehículo al comprador original o veinte mil (20.000) kilómetros de recorrido, lo que primero se cumpla.
Para las motos, motonetas y motocarros, por seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrega del vehículo al comprador original o o seis mil (6.000) kilómetros de recorrido, lo primero que se cumpla.
Las motocicletas, motonetas y motocarros que se destinen a competencias deportivas quedan excluidas de esta obligación, quedando por lo tanto en libertad los ensambladores, importadores y representantes de productor en fijar el término de la garantía y condiciones.
El lapso, superior a una semana, durante el cual el consumidor esté privado del uso del vehículo automotor en garantía, por cualquier causa relacionada con su reparación imputable a los responsables de efectuarla, interrumpirá automáticamente el plazo de la garantía otorgada, debiendo computarse dicho tiempo como prolongación del mismo.
Vigente desde: 07/12/2001 y hasta el: 25/08/2025 1.2.2.2.2 Término de la garantía La garantía de calidad, idoneidad y servicio de posventa amparará el producto por todos los defectos no imputables al usuario y asegurará la obligación de proporcionar la asistencia técnica necesaria para el mantenimiento, como mínimo, en las condiciones siguientes:
Para vehículos particulares, por doce (12) meses contados a partir de la fecha de entrega del vehículo al comprador original o veinte mil (20.000) kilómetros de recorrido, lo que primero se cumpla.
Para vehículos de servicio público de transporte de pasajeros, por seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrega del vehículo al comprador original o (cincuenta mil) 50.000 kilómetros, lo que primero se cumpla.
Para los demás vehículos de servicio público, por cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de entrega del vehículo al comprador original o veinte mil (20.000) kilómetros de recorrido, lo que primero se cumpla.
Para los vehículos comerciales particulares, por doce (12) meses contados a partir de la fecha de entrega del vehículo al comprador original o veinte mil (20.000) kilómetros de recorrido, lo que primero se cumpla.
Para las motos, por un (1) año o veinte mil (20.000) kilómetros de recorrido, lo que primero se cumpla.
El lapso, superior a una semana, durante el cual el consumidor esté privado del uso del vehículo automotor en garantía, por cualquier causa relacionada con su reparación imputable a los responsables de efectuarla, interrumpirá automáticamente el plazo de la garantía otorgada, debiendo computarse dicho tiempo como prolongación del mismo.
Vigente desde: 19/07/2001 y hasta el: 06/12/2001 1.2.2.2.3. Alcance de la garantía legal.
Complementando lo señalado en el artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 y en el Capítulo 32 del Decreto 1074 de 2015, la garantía legal y servicio de postventa, compromete a sus obligados respecto de los vehículos automotores en cuya fabricación, ensamble, distribución o venta haya participado, como mínimo a:
-Proporcionar la asistencia técnica o el reemplazo de las piezas necesarias que permita el adecuado funcionamiento del automotor durante todo el período que ampare la garantía sin costo alguno para el comprador;
-Garantizar, por un término no menor de diez (10) años, material de reposición para los vehículos nacionales e importados. Para los efectos previstos en este numeral, el productor, ensamblador, importador, representante de productor, concesionario taller y expendedor de repuestos, deberá mantener un inventario representativo de las partes y piezas de rápido movimiento y garantizar el suministro oportuno de los restantes repuestos, en todas las ciudades en que opere.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 17 RESOLUCION 1692 de 2021 LEGISLACIÓN ANTERIOR 1.2.2.2.3 Alcance de la garantía Complementando lo señalado en el artículo 29 del Decreto 3466 de 1982, la garantía de calidad, idoneidad y servicio de posventa, compromete a sus obligados respecto de los vehículos automotores en cuya fabricación, ensamble, distribución o venta haya participado, como mínimo a:
-Proporcionar la asistencia técnica o el reemplazo de las piezas necesarias que permita el adecuado funcionamiento del automotor durante todo el período que ampare la garantía sin costo alguno para el comprador;
-Garantizar, por un término no menor de diez (10) años, material de reposición para los vehículos nacionales e importados.
Para los efectos previstos en este numeral, el productor, ensamblador, importador, representante de productor, concesionario taller y expendedor de repuestos, deberá mantener un inventario representativo de las partes y piezas de rápido movimiento y garantizar el suministro oportuno de los restantes repuestos, en todas las ciudades en que opere.
Vigente desde: 19/07/2001 y hasta el: 21/01/2021 1.2.2.2.4 El servicio de posventa El servicio de postventa deberá ser prestado por todo productor, ensamblador, importador o representante de productor, concesionarios, taller y expendedor de repuestos y garantizar, como mínimo, lo siguiente:
- Talleres adecuados y suficientes para ofrecer la atención de mantenimiento, garantía y reparaciones.
Para el sector de motos, motonetas y motocarros se deberá asegurar la disponibilidad de talleres autorizados, adecuados y suficientes para ofrecer la atención de mantenimiento, garantía y reparaciones en todos los lugares del país en donde haya presencia de la red de ventas (concesionarios) y en donde no habiendo concesionarios se cuente con 500 vehículos en circulación, y
- Personal técnico capacitado y herramientas especializadas para los modelos y servicios ofrecidos.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 1.2.2.2.4 El servicio de posventa El servicio de postventa deberá ser prestado por todo productor, ensamblador, importador, representante de productor, concesionario, taller y expendedor de repuestos y garantizar, como mínimo, lo siguiente:
-Talleres adecuados y suficientes para ofrecer la atención de mantenimiento, garantía y reparaciones; y -Personal técnico capacitado y herramientas especializadas para los modelos y servicios ofrecidos Vigente desde: 19/07/2001 y hasta el: 06/12/2001 1.2.2.3 Mecanismos de protección al consumidor 1.2.2.3.1. Mecanismo institucional Los productores, ensambladores, importadores, representantes de productor, concesionarios, talleres y expendedores de repuestos autorizados, deberán disponer de un mecanismo institucional de recepción y trámite de PQR debidamente documentado.
Los productores, ensambladores, importadores y representantes de productor deberán procurar, con una intensidad directamente proporcional al tipo de relación contractual que los vincule, que los concesionarios, talleres y expendedores de repuestos autorizados, dispongan de dicho mecanismo.
Los productores, ensambladores, importadores y representantes de productor de motocicletas, motonetas y motocarros deberán garantizar que los concesionarios, talleres y expendedores de repuestos, autorizados de sus productos o servicios, dispongan de un mecanismo institucional de recepción y trámite de las PQR relacionadas con la atención al cliente, debidamente documentado.
El mecanismo institucional de atención al cliente deberá, por lo menos: a) Tener a disposición de los consumidores del sector automotor en todas sus plataformas digitales las direcciones ordinarias y electrónicas, números de fax y procedimientos aplicables a las PQR, sin perjuicio de la demás información que se considere pertinente. Alternativamente dicha información deberá presentarse de manera impresa cuando no se cuente una plataforma digital o así lo requiera el consumidor. Igualmente deberá informárseles que la presentación de PQR no tiene que ser personal, ni requiere de intervención de abogado. b) Establecer procedimientos administrativos internos y formularios necesarios para la eficiente recepción y trámite de las PQR, en las condiciones que se destinen para su recepción. El procedimiento adoptado e informado al consumidor deberá prever, en todo caso, lo siguiente:
El tiempo máximo en el cual la PQR será resuelta.
Cuando se trate de la segunda reclamación del consumidor por el mismo concepto y/o en la cual lo solicitado sea la devolución del dinero o el cambio del automotor, el agente que se encuentre atendiendo la PQR, deberá garantizar que en el trámite de esta se cuente con:
El concepto previo del fabricante, ensamblador importador o representante de productor respectivo; i. Una vez agotada la anterior etapa, si el consumidor considera que su PQR no ha sido resuelta satisfactoriamente, se le deberá informar sobre la posibilidad de acudir ante las autoridades competentes en el tema. c.) Contar con sistemas que permitan identificar y clasificar adecuadamente las PQR. Podría tratarse de un código de atención asignado a cada una de las PQR presentadas y respondidas. El rótulo de radicación deberá permitir ubicar e identificar fácilmente la PQR, la fecha de su presentación, el motivo del reclamo y el código que para el efecto los productores, ensambladores, importadores y representantes de productor asignarán a cada uno de los concesionarios, talle- res y expendedores de repuestos. A manera de ejemplo se establece el formato contenido en el anexo 1.1 Rótulo de radicación 3010-F01. d.) Llevar una relación detallada de las PQR presentadas por los consumidores del sector automotor, que incluya:
Código asignado a cada concesionario, taller o expendedor de repuestos conforme a lo establecido en el numeral 1.2.2.3.
Nombre del concesionario, taller o expendedor de repuestos que recibe la PQR.
Nombre del reclamante y número de identificación Fecha de recibo de la PQR (año/mes/día.)
Datos que individualizan cada vehículo (número de motor, VIN, serie o chasis, placa, línea: de acuerdo con la clasificación comercial).
Motivo de la PQR: Según la clasificación establecida en el anexo número 2.
Kilometraje del vehículo: Registrado al momento del ingreso que dio origen a la PQR.
Observaciones: Justificación del estado de pendiente de la reclamación. e.) Asignar un código a cada uno de los concesionarios, talleres y expendedores de repuestos, cuyos tres primeros dígitos deben corresponder a los asignados por la Superintendencia de Industria y Comercio en el anexo 1.3, y cuyos tres dígitos siguientes deben identificar el concesionario, taller autorizado y expendedor de repuestos de la siguiente manera:
Si se trata de concesionarios, los tres siguientes dígitos deberán ubicarse entre los números 100 y 199. Si se trata de talleres, los tres siguientes dígitos deberán ubicarse entre los números 200 y 299. Si se trata de expendedores de repuestos, los tres siguientes dígitos deberán ubicarse entre los números 300 y 399.
En caso de que un concesionario tenga la calidad de taller y/o expendedor de repuestos simultáneamente, la prioridad para su código de identificación será la siguiente: Concesionarios o talleres o expendedores de repuestos, de forma excluyente.
Todo productor, ensamblador, importador y representante de productor a quien no se le haya asignado un código, por ser nuevo en el sector o por no encontrarse incluido en el anexo 1.3, deberá informar de su presencia a la Delegatura para la Protección del Consumidor y solicitar que le sea asignado un código para los efectos establecidos en el presente numeral.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 2 RESOLUCION 56579 de 2025 LEGISLACIÓN ANTERIOR 1.2.2.3.1 Mecanismo institucional Los productores, ensambladores, importadores, representantes de productor, concesionarios, talleres y expendedores de repuestos autorizados, deberán disponer de un mecanismo institucional de recepción y trámite de PQR debidamente documentado.
Los productores, ensambladores, importadores y representantes de productor deberán procurar, con una intensidad directamente proporcional al tipo de relación contractual que los vincule, que los concesionarios, talleres y expendedores de repuestos autorizados, dispongan de dicho mecanismo.
Los productores, ensambladores, importadores y representantes de productor de motocicletas, motonetas y motocarros deberán garantizar que los concesionarios, talleres y expendedores de repuestos, autorizados de sus productos o servicios, dispongan de un mecanismo institucional de recepción y trámite de las PQR's relacionadas con la atención al cliente, debidamente documentado.
El mecanismo institucional de atención al cliente deberá, por lo menos: a) Tener a disposición de los consumidores del sector automotor información impresa con las direcciones ordinarias y electrónicas, números de fax y procedimientos aplicablesa las PQR, sin perjuicio de la demás información que se considere pertinente. Igualmente deberá informárseles que la presentación de PQR no tiene que ser personal ni requiere de intervención de abogado. b) Establecer procedimientos administrativos internos y formularios necesarios para la eficiente recepción y trámites de las PQR, en las condiciones que se destinen para su recepción. El procedimiento adoptado e informado al consumidor deberá prever, en todo caso, lo siguiente:
- El tiempo máximo en el cual la PQR será resuelta;
- Cuando se trate de la segunda reclamación del consumidor por el mismo concepto y/o en la cual lo solicitado sea la devolución del dinero o el cambio del automotor, el agente que se encuentre atendiendo la PQR, deberá garantizar que en el trámite de ésta se cuente con:
i. El concepto previo del fabricante, ensamblador, importador o representante de productor respectivo; ii. Una vez agotada la anterior etapa, si el consumidor considera que su PQR no ha sido resuelta satisfactoriamente, se le deberá informar sobre la posibilidad de acudir ante las autoridades competentes en el tema. c) Contar con sistemas que permitan identificar y clasificar adecuadamente las PQR. Podría tratarse de un código de atención asignado a cada una de las PQR presentadas y respondidas. El rótulo de radicación deberá permitir ubicar e identificar fácilmente la PQR, la fecha de su presentación, el motivo del reclamo y el código que para el efecto los productores, ensambladores, importadores y representantes de productor asignarán a cada uno de los concesionarios, talleres y expendedores de repuestos. A manera de ejemplo se establece el formato contenido en el anexo 1.1 Rótulo de radicación 3010-F01. d) Llevar una relación detallada de las PQR presentadas por los consumidores del sector automotor, que incluya:
- Código asignado a cada concesionario, taller o expendedor de repuestos conforme a lo establecido en el numeral 1.2.2.3.1.
- Nombre del concesionario, taller o expendedor de repuestos que recibe la PQR.
- Nombre del reclamante y número del documento de identificación.
- Fecha de recibo de la PQR (año/mes/día.).
- Datos que individualizan cada vehículo (Número de motor, VIN, serie o chasis, placa, línea: de acuerdo a la clasificación comercial).
- Motivo de la PQR: Según la clasificación establecida en el Anexo número 2.
- Kilometraje del vehículo: Registrado al momento del ingreso que dio origen a la PQR.
- Observaciones: Justificación del estado de pendiente de la reclamación.
e) Asignar un código a cada uno de los concesionarios, talleres y expendedores de repuestos, cuyos tres primeros dígitos deben corresponder a los asignados por la Superintendencia de Industria y Comercio en el anexo 1.3, y cuyos tres dígitos siguientes deben identificar el concesionario, taller autorizado y expendedor de repuestos de la siguiente manera:
Si se trata de concesionarios, los tres siguientes dígitos deberán ubicarse entre los números 100 y 199. Si se trata de talleres, los tres siguientes dígitos deberán ubicarse entre los números 200 y 299. Si se trata de expendedores de repuestos, los tres siguientes dígitos deberán ubicarse entre los números 300 y 399.
En caso de que un concesionario tenga la calidad de taller y/o expendedor de repuestos simultáneamente, la prioridad para su código de identificación será la siguiente: Concesionarios o talleres o expendedores de repuestos, de forma excluyente.
Todo productor, ensamblador, importador y representante de productor a quien no se le haya asignado un código, por ser nuevo en el sector o por no encontrarse incluido en el anexo 1.3, deberá informar de su presencia a la Delegatura para la Protección del Consumidor y solicitar que le sea asignado un código para los efectos establecidos en el presente numeral.
Vigente desde: 09/05/2003 y hasta el: 25/08/2025 1.2.2.3.1 Mecanismo institucional Los productores, ensambladores, importadores, representantes de productor, concesionarios, talleres y expendedores de repuestos autorizados, deberán disponer de un mecanismo institucional de recepción y trámite de PQR debidamente documentado.
Los productores, ensambladores, importadores y representantes de productor deberán procurar, con una intensidad directamente proporcional al tipo de relación contractual que los vincule, que los concesionarios, talleres y expendedores de repuestos autorizados, dispongan de dicho mecanismo.
Los productores, ensambladores, importadores y representantes de productor de motocicletas, motonetas y motocarros deberán garantizar que los concesionarios, talleres y expendedores de repuestos, autorizados de sus productos o servicios, dispongan de un mecanismo institucional de recepción y trámite de las PQR's relacionadas con la atención al cliente, debidamente documentado.
El mecanismo institucional de atención al cliente deberá, por lo menos: a) Tener a disposición de los consumidores del sector automotor información impresa con las direcciones ordinarias y electrónicas, números de fax y procedimientos aplicablesa las PQR, sin perjuicio de la demás información que se considere pertinente. Igualmente deberá informárseles que la presentación de PQR no tiene que ser personal ni requiere de intervención de abogado. b) Establecer procedimientos administrativos internos y formularios necesarios para la eficiente recepción y trámites de las PQR, en las condiciones que se destinen para su recepción. El procedimiento adoptado e informado al consumidor deberá prever, en todo caso, lo siguiente:
- El tiempo máximo en el cual la PQR será resuelta;
- Cuando se trate de la segunda reclamación del consumidor por el mismo concepto y/o en la cual lo solicitado sea la devolución del dinero o el cambio del automotor, el agente que se encuentre atendiendo la PQR, deberá garantizar que en el trámite de ésta se cuente con:
i. El concepto previo del fabricante, ensamblador, importador o representante de productor respectivo; ii. Una vez agotada la anterior etapa, si el consumidor considera que su PQR no ha sido resuelta satisfactoriamente, se le deberá informar sobre la posibilidad de acudir ante las autoridades competentes en el tema. c) Contar con sistemas que permitan identificar y clasificar adecuadamente las PQR. Podría tratarse de un código de atención asignado a cada una de las PQR presentadas y respondidas. El rótulo de radicación deberá permitir ubicar e identificar fácilmente la PQR, la fecha de su presentación, el motivo del reclamo y el código que para el efecto los productores, ensambladores, importadores y representantes de productor asignarán a cada uno de los concesionarios, talleres y expendedores de repuestos. A manera de ejemplo se establece el formato contenido en el anexo 1.1 Rótulo de radicación 3010-F01. d) Llevar una relación detallada de las PQR presentadas por los consumidores del sector automotor, que incluya:
- Nombre del quejoso y documento de identificación.
- Fecha de presentación de la PQR.
- Número de placa del vehículo, modelo, línea de acuerdo con la clasificación comercial del importador productor o ensamblador.
- Tipo de carro de acuerdo con el certificado de garantía.
- Kilometraje del vehículo al momento de presentar la PQR.
- Motivo y daño preciso de la PQR, conforme a la clasificación adjunta en el anexo 1.2.
- Estado de la PQR.
- Fecha de terminación del trámite de la PQR.
e) Asignar un código a cada uno de los concesionarios, talleres y expendedores de repuestos, cuyos tres primeros dígitos deben corresponder a los asignados por la Superintendencia de Industria y Comercio en el anexo 1.3, y cuyos tres dígitos siguientes deben identificar el concesionario, taller autorizado y expendedor de repuestos de la siguiente manera:
Si se trata de concesionarios, los tres siguientes dígitos deberán ubicarse entre los números 100 y 199. Si se trata de talleres, los tres siguientes dígitos deberán ubicarse entre los números 200 y 299. Si se trata de expendedores de repuestos, los tres siguientes dígitos deberán ubicarse entre los números 300 y 399.
En caso de que un concesionario tenga la calidad de taller y/o expendedor de repuestos simultáneamente, la prioridad para su código de identificación será la siguiente: Concesionarios o talleres o expendedores de repuestos, de forma excluyente.
Todo productor, ensamblador, importador y representante de productor a quien no se le haya asignado un código, por ser nuevo en el sector o por no encontrarse incluido en el anexo 1.3, deberá informar de su presencia a la Delegatura para la Protección del Consumidor y solicitar que le sea asignado un código para los efectos establecidos en el presente numeral.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (el literal d) ) Artículo 3 RESOLUCION 12674 de 2003 Vigente desde: 03/03/2003 y hasta el: 08/05/2003 1.2.2.3.1 Mecanismo institucional Los productores, ensambladores, importadores, representantes de productor, concesionarios, talleres y expendedores de repuestos autorizados, deberán disponer de un mecanismo institucional de recepción y trámite de PQR debidamente documentado.
Los productores, ensambladores, importadores y representantes de productor deberán procurar, con una intensidad directamente proporcional al tipo de relación contractual que los vincule, que los concesionarios, talleres y expendedores de repuestos autorizados, dispongan de dicho mecanismo.
Los productores, ensambladores, importadores y representantes de productor de motocicletas, motonetas y motocarros deberán garantizar que los concesionarios, talleres y expendedores de repuestos, autorizados de sus productos o servicios, dispongan de un mecanismo institucional de recepción y trámite de las PQR's relacionadas con la atención al cliente, debidamente documentado.
El mecanismo institucional de atención al cliente deberá, por lo menos: a) Tener a disposición de los consumidores del sector automotor información impresa con las direcciones ordinarias y electrónicas, números de fax y procedimientos aplicablesa las PQR, sin perjuicio de la demás información que se considere pertinente. Igualmente deberá informárseles que la presentación de PQR no tiene que ser personal ni requiere de intervención de abogado. b) Establecer procedimientos administrativos internos y formularios necesarios para la eficiente recepción y trámite de las PQR, en las condiciones que se destinen para su recepción. El procedimiento adoptado e informado al consumidor deberá prever, en todo caso, lo siguiente:
-Notificación inmediata al fabricante, ensamblador, importador o representante de productor respectivo de la PQR presentada;
-El tiempo máximo en el cual la PQR será resuelta;
-Cuando se trate de la segunda reclamación del consumidor por el mismo concepto y en la cual lo solicitado sea la devolución del dinero o el cambio del automotor, el fabricante, ensamblador, importador o representante de productor respectivo deberá garantizar que en el trámite de la PQR se cuente con: i. El concepto previo del fabricante, ensamblador, importador o representante de productor respectivo; ii. En caso que el concepto de que trata el numeral anterior sea desfavorable al consumidor, se deberá contar con un peritaje realizado por un tercero calificado e independiente, designado de común acuerdo entre las partes. El perito podrá realizar su evaluación con los equipos técnicos y medios necesarios de propiedad de alguno de los agentes mencionados en el litera a) anterior, puestos gratuitamente a disposición de quien evalúa. Los costos del perito serán asumidos por partes iguales; y iii. Una vez agotadas las anteriores etapas, si el consumidor considera que su PQR no ha sido resuelta satisfactoriamente, se le informará sobre su posibilidad de acudir ante las autoridades competentes en el tema. c) Contar con sistemas que permitan identificar y clasificar adecuadamente las PQR. Podría tratarse de un código de atención asignado a cada una de las PQR presentadas y respondidas. El rótulo de radicación deberá permitir ubicar e identificar fácilmente la PQR, la fecha de su presentación, el motivo del reclamo y el código que para el efecto los productores, ensambladores, importadores y representantes de productor asignarán a cada uno de los concesionarios, talleres y expendedores de repuestos. A manera de ejemplo se establece el formato contenido en el anexo 1.1 Rótulo de radicación 3010-F01. d) Llevar una relación detallada de las PQR presentadas por los consumidores del sector automotor, que incluya:
-La identificación completa del quejoso;
-La fecha de presentación de la PQR;
-La identificación precisa del vehículo automotor;
-El motivo y daño preciso de la PQR, conforme a la clasificación adjunta en el anexo 1.2;
-La respuesta dada y su fecha;
-El estado de la PQR. e) Asignar un código a cada uno de los concesionarios, talleres y expendedores de repuestos, cuyos tres primeros dígitos deben corresponder a los asignados por la Superintendencia de Industria y Comercio en el anexo 1.3, y cuyos tres dígitos siguientes deben identificar el concesionario, taller autorizado y expendedor de repuestos de la siguiente manera:
Si se trata de concesionarios, los tres siguientes dígitos deberán ubicarse entre los números 100 y 199. Si se trata de talleres, los tres siguientes dígitos deberán ubicarse entre los números 200 y 299. Si se trata de expendedores de repuestos, los tres siguientes dígitos deberán ubicarse entre los números 300 y 399.
En caso de que un concesionario tenga la calidad de taller y/o expendedor de repuestos simultáneamente, la prioridad para su código de identificación será la siguiente: Concesionarios o talleres o expendedores de repuestos, de forma excluyente.
Todo productor, ensamblador, importador y representante de productor a quien no se le haya asignado un código, por ser nuevo en el sector o por no encontrarse incluido en el anexo 1.3, deberá informar de su presencia a la Delegatura para la Protección del Consumidor y solicitar que le sea asignado un código para los efectos establecidos en el presente numeral.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (el literal b) ) Artículo 2 RESOLUCION 5154 de 2003 Modificado parcialmente (el literal d) ) Artículo 3 RESOLUCION 5154 de 2003 Vigente desde: 07/12/2001 y hasta el: 02/03/2003 1.2.2.3.1 Mecanismo institucional Los productores, ensambladores, importadores, representantes de productor, concesionarios, talleres y expendedores de repuestos autorizados, deberán disponer de un mecanismo institucional de recepción y trámite de PQR debidamente documentado.
Los productores, ensambladores, importadores y representantes de productor deberán procurar, con una intensidad directamente proporcional al tipo de relación contractual que los vincule, que los concesionarios, talleres y expendedores de repuestos autorizados, dispongan de dicho mecanismo.
El mecanismo institucional de atención al cliente deberá, por lo menos: a) Tener a disposición de los consumidores del sector automotor información impresa con las direcciones ordinarias y electrónicas, números de fax y procedimientos aplicablesa las PQR, sin perjuicio de la demás información que se considere pertinente. Igualmente deberá informárseles que la presentación de PQR no tiene que ser personal ni requiere de intervención de abogado. b) Establecer procedimientos administrativos internos y formularios necesarios para la eficiente recepción y trámite de las PQR, en las condiciones que se destinen para su recepción. El procedimiento adoptado e informado al consumidor deberá prever, en todo caso, lo siguiente:
-Notificación inmediata al fabricante, ensamblador, importador o representante de productor respectivo de la PQR presentada;
-El tiempo máximo en el cual la PQR será resuelta;
-Cuando se trate de la segunda reclamación del consumidor por el mismo concepto y en la cual lo solicitado sea la devolución del dinero o el cambio del automotor, el fabricante, ensamblador, importador o representante de productor respectivo deberá garantizar que en el trámite de la PQR se cuente con: i. El concepto previo del fabricante, ensamblador, importador o representante de productor respectivo; ii. En caso que el concepto de que trata el numeral anterior sea desfavorable al consumidor, se deberá contar con un peritaje realizado por un tercero calificado e independiente, designado de común acuerdo entre las partes. El perito podrá realizar su evaluación con los equipos técnicos y medios necesarios de propiedad de alguno de los agentes mencionados en el litera a) anterior, puestos gratuitamente a disposición de quien evalúa. Los costos del perito serán asumidos por partes iguales; y iii. Una vez agotadas las anteriores etapas, si el consumidor considera que su PQR no ha sido resuelta satisfactoriamente, se le informará sobre su posibilidad de acudir ante las autoridades competentes en el tema. c) Contar con sistemas que permitan identificar y clasificar adecuadamente las PQR. Podría tratarse de un código de atención asignado a cada una de las PQR presentadas y respondidas. El rótulo de radicación deberá permitir ubicar e identificar fácilmente la PQR, la fecha de su presentación, el motivo del reclamo y el código que para el efecto los productores, ensambladores, importadores y representantes de productor asignarán a cada uno de los concesionarios, talleres y expendedores de repuestos. A manera de ejemplo se establece el formato contenido en el anexo 1.1 Rótulo de radicación 3010-F01. d) Llevar una relación detallada de las PQR presentadas por los consumidores del sector automotor, que incluya:
-La identificación completa del quejoso;
-La fecha de presentación de la PQR;
-La identificación precisa del vehículo automotor;
-El motivo y daño preciso de la PQR, conforme a la clasificación adjunta en el anexo 1.2;
-La respuesta dada y su fecha;
-El estado de la PQR. e) Asignar un código a cada uno de los concesionarios, talleres y expendedores de repuestos, cuyos tres primeros dígitos deben corresponder a los asignados por la Superintendencia de Industria y Comercio en el anexo 1.3, y cuyos tres dígitos siguientes deben identificar el concesionario, taller autorizado y expendedor de repuestos de la siguiente manera:
Si se trata de concesionarios, los tres siguientes dígitos deberán ubicarse entre los números 100 y 199. Si se trata de talleres, los tres siguientes dígitos deberán ubicarse entre los números 200 y 299. Si se trata de expendedores de repuestos, los tres siguientes dígitos deberán ubicarse entre los números 300 y 399.
En caso de que un concesionario tenga la calidad de taller y/o expendedor de repuestos simultáneamente, la prioridad para su código de identificación será la siguiente: Concesionarios o talleres o expendedores de repuestos, de forma excluyente.
Todo productor, ensamblador, importador y representante de productor a quien no se le haya asignado un código, por ser nuevo en el sector o por no encontrarse incluido en el anexo 1.3, deberá informar de su presencia a la Delegatura para la Protección del Consumidor y solicitar que le sea asignado un código para los efectos establecidos en el presente numeral.
Vigente desde: 19/07/2001 y hasta el: 06/12/2001 1.2.2.3.2. Protección contractual.
Los contratos celebrados con los consumidores del sector automotor, deberán indicar el derecho a presentar PQR, así como los mecanismos y procedimientos existentes para el efecto. Los contratos deberán contener igualmente la normatividad aplicable en materia de efectividad de la garantía contenida, en especial, los artículos 7, 8, 9, 10 y 11 de la Ley 1480 de 2011, el Capítulo 32 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015 y esta Circular o las disposiciones que los modifiquen o adicionen. Dicha información deberá constar de forma clara, precisa y expresa.
Todo contrato deberá acompañarse del certificado de garantía al que se hace referencia en el numeral 1.2.2.2.1.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 18 RESOLUCION 1692 de 2021 LEGISLACIÓN ANTERIOR 1.2.2.3.2 Protección contractual Los contratos celebrados con los consumidores del sector automotor, deberán indicar el derecho a presentar PQR, así como los mecanismos y procedimientos existentes para el efecto. Los contratos deberán contener igualmente la normatividad aplicable en materia de efectividad de la garantía contenida, en especial, los artículos 11, 12, 13 y 29 del Decreto 3466 de 1982 y esta circular o las disposiciones que los modifiquen o adicionen. Dicha información deberá constar de forma clara, precisa y expresa.
Los productores, ensambladores, importadores y representantes de productor, deberán garantizar que toda cláusula que implique limitaciones o restricciones respecto a los derechos de los consumidores, deberá ser informada previamente al perfeccionamiento del contrato.
Todo contrato deberá acompañarse del certificado de garantía al que se hace referencia en el numeral 1.2.2.2.1.
Vigente desde: 19/07/2001 y hasta el: 21/01/2021 1.2.2.3.3. Campanas de seguridad en vehículos.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 1.2.2.3.3 Mecanismo de seguridad Los productores o fabricantes, ensambladores, importadores y representantes de productor del sector automotor, motocicletas, motonetas y motocarros deberán informar de manera inmediata al Superintendente Delegado para la Protección al Consumidor y Metrología, cuando se tengan indicios serios de que una falla en un sistema o subensamble, o un defecto en una parte o pieza de un vehículo pueda atentar contra la salud, la vida, la integridad o la seguridad de los consumidores, inclusive cuando los responsables de esta obligación conozcan de fallas que les hayan sido reportadas en el extranjero, de vehículos de marcas, líneas y modelos similares a los que comercializan en Colombia, independientemente de sus referencias.
Simultáneamente, deberán informar el procedimiento y el plazo estimado en el cual se llevará a cabo la campaña de los vehículos puestos en circulación dentro del territorio nacional, o las razones por las cuales no aplica la campaña en el territorio colombiano. Para tales efectos, deberán tener en cuenta las siguientes reglas: a) Los productores o fabricantes, ensambladores, importadores y representantes de productor de vehículos deberán diligenciar y remitir vía electrónica en formato Excel, al correo automotor@sic.gov.co., según corresponda, los formatos 3ID-V, o 3ID-VCRC, 3DIV-C Y 3CRO-C los cuales conforman el formato "Remisión Campaña de Seguridad Vehículos", contenido en el Anexo No. 1.6 de la presente Circular.
El formato "Remisión Campaña de Seguridad Vehículos" tiene por objeto fijar el mínimo de información que debe contener el reporte de la Campaña de Seguridad, en el cual se debe especificar la falla, línea y modelo del vehículo involucrado, número de unidades en circulación, cronograma de aplicación, entre otros; b) Los productores o fabricantes, ensambladores, importadores y representantes de productor deberán disponer de un procedimiento institucional debidamente documentado que garantice que la información reportada por estos al correo electrónico de la Superintendencia de Industria y Comercio, a través del "Responsable institucional", cuenta con la aprobación del representante legal o está firmada electrónicamente por este; c) Se reportará únicamente el formato 3ID-V cuando la campaña de recambio no aplique en Colombia, explicando las razones por las cuales no se hace efectiva; d) La información reportada al Superintendente Delegado para la Protección al Consumidor y Metrología se deberá publicar en el sitio web del productor o fabricante, ensamblador, importador y representante de productor respectivo, al momento en que se inicie la campaña.
Las reglas señaladas en los literales a), b), y d) también se aplicarán cuando una misma falla o defecto sea el motivo de reclamo de por lo menos el cuatro por ciento (4%) de los vehículos de la misma serie y modelo en circulación, así el defecto no atente contra la salud, la vida, la integridad o la seguridad de los consumidores; e) Los productores o fabricantes, ensambladores, importadores y representantes de productor deberán informar a esta Superintendencia dentro de los primeros 8 días de cada trimestre el avance de la(s) Campaña(s) de Seguridad adoptada(s), en los formatos relacionados en el literal a) del presente numeral, sin perjuicio de que la Superintendencia pueda exigir la presentación de informes con mayor periodicidad en casos particulares. Esta obligación se mantendrá hasta el cierre de la(s) campaña(s), la(s) cual(es) sólo podrá(n) ser cerrada(s) cuando se alcance la revisión de un mínimo del 80% de los vehículos involucrados, siempre que se demuestre que se hizo lo posible para contactar a los consumidores que pudieran verse afectados.
En todo caso, la información relacionada con la(s) Campaña(s) de Seguridad, adelantada(s) por cada productor, fabricante, ensamblador, importador y representante de productor, podrá ser divulgada en la página web de esta Superintendencia conforme a la información remitida por estos; f) En el evento en que después de tres (3) meses de iniciada la Campaña de Seguridad, los productores o fabricantes, ensambladores, importadores y representantes de productor no cuenten con una cobertura mínima del cuarenta y cinco por ciento (45%) del total de las unidades afectadas atendidas, o del 80% en el primer año, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá emitir todas las órdenes que considere necesarias, a cargo del (los) responsable(s), para lograr un avance significativo en la Campaña.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado
Artículo 3.
1 CIRCULAR EXTERNA 17 de 2010 Vigente desde: 20/07/2010 y hasta el: 21/06/2021 1.2.2.3.3 Mecanismo de seguridad Los productores, ensambladores, importadores y representantes de productor deberán informar de manera inmediata, al Superintendente Delegado para la Protección al Consumidor, cuando se tengan indicios graves de que una falla en un sistema o subensamble, o un defecto en una parte o pieza de un vehículo pueda atentar contra la vida o seguridad de los consumidores. En los mismos términos, deberá informarse el procedimiento y el plazo estimado en el cual se corregirá la falla o el defecto.
De igual forma se deberá proceder, cuando una misma falla o defecto sea el motivo de reclamo en un cuatro por ciento (4%) de los vehículos en circulación, debiéndose aportar la propuesta de los correctivos adoptados o que se implementarán para el efecto.
Vigente desde: 19/07/2001 y hasta el: 19/07/2010 1.2.2.3.3.1. Deber de información. a. Cualquiera de los miembros de la cadena de producción, distribución y comercialización del sector automotor que conozca la existencia de un vehículo defectuoso, que por esta condición haya producido o pueda producir un evento adverso contra la salud, la vida o la seguridad de las personas, deberá informarlo al Despacho del Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor, señalando las medidas preventivas y/o correctivas a las que haya lugar. b. Se entiende que un miembro de la cadena de producción, distribución y comercialización tiene conocimiento de que un vehículo es defectuoso, entre otras situaciones, cuando: i. Ha sido informado por un consumidor, por otro miembro de la cadena de producción, distribución o comercialización, o por un tercero, acerca de un vehículo que, en situaciones normales de utilización, evaluando su durabilidad, la información suministrada (instrucciones, manuales, etc.), o su puesta en servicio y mantenimiento, presenta riesgos irrazonables para la salud o la integridad de los consumidores. ii. Conoce o cuenta con evidencias de que el vehículo podría incumplir con un requisito de seguridad o reglamento técnico que le sea exigible. iii. Conoce o cuenta con evidencias de que se está incurriendo en un error en el diseño, la fabricación, la construcción, el embalaje o la información del producto, de tal suerte que este no ofrezca la razonable seguridad a la que toda persona tiene derecho. iv. Conoce o tiene noticia de que el estado de los conocimientos científicos y técnicos concluyen que el uso de dicho vehículo involucra un riesgo de evento adverso a la salud, la vida o la integridad de los consumidores. v. Se inicie un proceso de investigación administrativa en el que se determine el momento en que el miembro de la cadena tuvo conocimiento de la existencia de un producto defectuoso. vi. Se haya informado en la jurisdicción de otro país sabre la existencia de un defecto en un vehículo idéntico o sustancialmente similar a los que se comercializan en Colombia. Del mismo modo, cuando la información recaiga sobre un sistema o subensamble, así como en una de sus partes o piezas.
Parágrafo.
En cada caso se evaluará la diligencia del miembro de la cadena de producción, distribución y comercialización al momento en que debió conocer de cualquiera de las situaciones descritas anteriormente, de acuerdo con su condición de productor, representante del productor, o proveedor. c. Los productores o representantes del productor que conozcan de la existencia de un vehículo defectuoso, que por esta condición haya ocasionado o pueda ocasionar un evento adverso de los que trata este numeral, deberán informar de ello dentro de los tres (3) días calendario siguientes al Despacho del Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor, mediante comunicación de un plan de acción que contenga la información necesaria para el desarrollo de la campaña de seguridad en vehículos, entre otras: i. Identificación clara, veraz y suficiente del vehículo; si fuere el caso, fecha de importación o producción, y de ser posible, las fechas durante las cuales se ha comercializado el bien, número de unidades defectuosas y lugares en las que fue comercializado. ii. Una fotografía, imagen o representación gráfica del vehículo. iii. En la medida de lo posible, una descripción del tipo de acción que será tomada respecto del vehículo defectuoso. iv. Una descripción del defecto y del peligro que se corre con el bien, y de las razones para tomar acción sabre este. v. En la medida de lo posible, el número y descripción de los daños o victimas asociadas con el defecto, la edad de los afectados o muertos, y, de ser el caso, las fechas anteriores en las cuales tales incidentes o muertes fueron informadas a la Superintendencia de lndustria y Comercio. vi. La identificación de los distribuidores o comercializadores más representatives, con los datos personales de sus responsables y de su ubicación, cuando existan registros. vii. En caso de proceder medidas correctivas, la indicación de las medidas que se tomaran o se han tornado, según corresponda. viii. En caso de ser procedente, el procedimiento de retoma del vehículo o de devolución del precio pagado y el nivel de éxito que espera tener con el mismo.
En todo momento, el productor o representante del productor deberá referirse a las acciones emprendidas coma "campaña de seguridad en vehículos". d. En cumplimiento de lo aquí dispuesto, y dentro del término otorgado, el productor o representante del productor informará el procedimiento y plazo estimado en el cual se llevará a cabo la correspondiente campaña de seguridad en vehículos. Para tales efectos, deberá tener en cuenta las siguientes reglas: i. El productor y/o representante del productor del vehículo que presente el defecto identificado, deberán diligenciar y remitir vía electrónica al correo automotor@sic.gov.co, o a través de los medias técnicos que disponga la Superintendencia de lndustria y Comercio para tal efecto, los formatos "Campaña de Seguridad en Vehículos", "Reporte de avance- Campaña de Seguridad en Vehículos" según corresponda, los cuales integran el Anexo 1.6 de la presente Circular y tienen el propósito de recopilar la mínima información que debe contener el reporte de la campaña ii. Los productores o representantes del productor deberán disponer de un procedimiento institucional debidamente documentado que garantice que la información reportada a la Superintendencia de lndustria y Comercio, a través del "responsable institucional" designado para la tarea, cuenta con la aprobación del representante legal o está firmada electrónicamente por este. iii. En todo caso, la Superintendencia de lndustria y Comercio podrá solicitar y verificar la información antes mencionada, así como tomar las medidas adicionales necesarias que considere pertinentes.
1.2.2.3.3.2. Medidas inmediatas preventivas. a. Medidas inmediatas para prevenir la extensión del evento adverse. El miembro de la cadena de producción, distribución o comercialización que tenga conocimiento de que un vehículo tiene un defecto que ha producido o puede producir un evento adverse contra la salud, la vida e la integridad de las personas, deberá adoptar las medidas apropiadas para prevenir la extensión del daño, y cumplir las siguientes previsiones de manera inmediata: i. El productor o su representante:
Suspender la producción o suspender nuevas órdenes de compra del bien de que se trate, hasta tanto no se cuente con una medida correctiva. lnformar dentro de un plazo no mayor a tres (3) días calendario a todos los distribuidores y comercializadores del vehículo defectuoso.
Ordenar a sus proveedores, dentro de sus facultades de gestión o las previstas contractualmente, la suspensión inmediata de la comercialización de las unidades defectuosas. lnformar a los consumidores sabre el vehículo implicado por medias idóneos. lnformar a la Superintendencia de lndustria y Comercio. ii. Los proveedores:
Suspender la distribución y la comercialización del vehículo de que se trate.
Solicitar al productor o su representante la información que se debe suministrar a los consumidores sabre el defecto. lnformar a las consumidores sabre el vehículo defectuoso implicado. lnformar a la Superintendencia de lndustria y Comercio. b. Medidas inmediatas de prevención para vehículos no comercializados. En concordancia con el artículo anterior los productores, representantes del productor y proveedores deberán tomar las medidas necesarias para evitar que vehículos no comercializados, que estén en su poder, sean puestos en el mercado. Para ello, identificarán dichas unidades de forma tal que aseguren, de manera efectiva, que no serán erróneamente comercializadas.
Igualmente, los productores o representantes del productor deberán informar a los miembros de su red autorizada sabre la exigencia de identificación de las unidades de vehículos defectuosos en su poder.
Sera responsabilidad de los productores o representantes del productor establecer el procedimiento para identificar, y si es el caso marcar, recoger y aislar en condiciones apropiadas las unidades de vehículos defectuosos y asumir los costos en que se incurra para tal efecto. c. Medidas respecto de vehículos comercializados. Los productores, representantes del productor o proveedores deberán informar directa e inmediatamente a los consumidores acerca de las medidas preventivas y/o correctivas adoptadas, y de ser el caso, las medias dispuestas para marcar, recoger, aislar, devolver o intervenir los vehículos.
Si no se cuenta con registro o bases de datos para contactar directamente a los consumidores, deberán informar de manera clara y legible, a través de un medio idóneo de comunicación, sabre el carácter defectuoso del vehículo, las medidas correctivas que sean pertinentes, y, de ser el caso, los medios dispuestos para marcar, recoger, aislar, devolver o intervenir los vehículos.
La intensidad y frecuencia de la publicación aquí establecida deberá ser proporcional al volumen de ventas del vehículo, el número de consumidores que lo adquirieron y la forma de comercialización. d. Medidas respecto de unidades aisladas y recogidas. Una vez se tengan identificadas y aisladas las unidades de vehículos, sistemas, subensambles, partes o piezas defectuosas, el productor o su representante procederá a destruirlas; o si es posible, a corregir el defecto; y en todo caso, a disponer de dichas unidades de tal manera que asegure la eliminación del riesgo para la salud, la vida o la integridad de los consumidores.
1.2.2.3.3.3. Gratuidad. Los costos que surjan con ocasión del adelantamiento de la campana de seguridad en vehículos en ningún momento podrán trasladarse a los consumidores.
1.2.2.3.3.4. Medidas de control. a. La información reportada a la Delegatura para la Protección del Consumidor se deberá publicar en el sitio web del productor o representante del productor respectivo, al momento en que se inicie la campaña de seguridad en vehículo, misma que será informada a los consumidores interesados por los medios más idóneos. b. Los productores y representantes del productor deberán informar a esta Entidad dentro de los primeros 8 días calendario de cada trimestre el avance de la(s) Campaña(s) de Seguridad en vehículo(s) adoptada(s), en el formato "Reporte de Avance - Campaña de Seguridad en Vehículos", sin perjuicio de que esta autoridad pueda exigir la presentación de informes con periodicidad diferente.
El deber de reporte cesara después de transcurridos 3 años del inicio de las campañas, siempre que el obligado demuestre la máxima diligencia para contactar a los consumidores que pudieran verse afectados, sin perjuicio de la facultad de esta Superintendencia para requerir los reportes adicionales que considere oportunos. La cesación de la obligación de reporte aquí expresada, en ningún caso eximirá del deber de continuar con la ejecución de la campaña de seguridad. c. En todo caso, la información relacionada con la(s) campaña (s) de Seguridad, adelantada(s) por cada productor y/o su representante, podrá ser divulgada en la página web de la entidad, conforme a la información remitida por estos. d. Sin perjuicio del deber de información, y de la vigilancia que de oficio realice esta autoridad, en cualquier momento la Superintendencia de lndustria y Comercio podrá requerir al productor, representante del productor, o proveedor de un vehículo defectuoso para verificar la adopción de las medidas aplicables previstas en este capítulo y evaluar el resultado al que debe llegarse, fijar el plazo para alcanzarlo o emitir las órdenes que considere pertinentes.
1.2.2.3.3.5. Excepciones al deber de reportar. Cuando un productor, o representante del productor, considere que, sabre determinado vehículo defectuoso, no procede la realización de una campaña de seguridad en los términos descritos en las normas precedentes, deberá reportar dicha situación a través del "Formato de Campaña de Seguridad en Vehículo", exponiendo todas las razones pertinentes.
1.2.2.3.3.6. Sanciones. El incumplimiento, la obstrucción o resistencia al cumplimiento de las normas establecidas en el presente capitulo dará lugar a la adopción de las medidas consagradas en el artículo 59, así como la imposición de las sanciones previstas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.
1.2.2.4 Mecanismos de seguimiento y control Para efectos del cumplimiento de lo dispuesto en este numeral 1.2.2, se deberán observar las siguientes instrucciones:
1.2.2.4.1 Remisión de información Los concesionarios, talleres autorizados y expendedores de repuestos deberán remitir a la Superintendencia de Industria y Comercio la información a la que se hace referencia en los numerales siguientes, a través de los respectivos productores, ensambladores, importadores y representantes de productor.
Los productores, ensambladores, importadores y representantes de productor de motocicletas, motonetas y motocarros deberán remitir a la Superintendencia de Industria y Comercio la información a la que se refieren los numerales siguientes.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 1.2.2.4.1 Remisión de información Los concesionarios, talleres autorizados y expendedores de repuestos deberán remitir a la Superintendencia de Industria y Comercio la información a la que se hace referencia en los numerales siguientes, a través de los respectivos productores, ensambladores, importadores y representantes de productor.
Vigente desde: 19/07/2001 y hasta el: 06/12/2001 1.2.2.4.2. Implementación.
Los productores, ensambladores. importadores, representantes de productor. concesionarios, talleres autorizados y expendedores de repuestos, adoptarán e implementarán las instrucciones aquí establecidas. Los productores, ensambladores, importadores y representantes de productor, procurarán que los concesionarios, talleres autorizados y expendedores de repuestos, cumplan con esta obligación.
Los concesionarios, talleres autorizados y expendedores de repuestos serán responsables de la observancia y buen funcionamiento de los mecanismos de protección al consumidor establecidos para su red autorizada, verificando las adecuaciones a que haya lugar en función de las instrucciones impartidas por el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Los productores, ensambladores, importadores y representantes de productor de motocicletas, motonetas y motocarros, adoptarán e implementarán las instrucciones aquí establecidas e igualmente serán responsables de la observancia y buen funcionamiento de los mecanismos de protección al consumidor establecido para su red autorizada. Además, de común acuerdo con los distribuidores y talleres autorizados adoptarán e implementarán las medidas de control necesarias para atender at cumplimiento de las normas contenidas en esta circular.
El órgano directivo correspondiente de los productores, ensambladores, importadores y representantes de productor, deberá designar un funcionario “responsable institucional”, encargado de la implementación y cumplimiento de lo aquí establecido y de asegurar la disposición de los medios materiales, administrativos y económicos, para dar cumplimiento a los cronogramas establecidos.
Los concesionarios, talleres y expendedores de repuestos autorizados deberán designar un “responsable local” con idénticas funciones a las señaladas en el inciso anterior.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 19 RESOLUCION 1692 de 2021 LEGISLACIÓN ANTERIOR 1.2.2.4.2 Implementación Los productores, ensambladores, importadores, representantes de productor, concesionarios, talleres autorizados y expendedores de repuestos, adoptarán e implementarán las instrucciones aquí establecidas. Los productores, ensambladores, importadores y representantes de productor, procurarán que los concesionarios, talleres autorizados y expendedores de repuestos, cumplan con esta obligación.
Los concesionarios, talleres autorizados y expendedores de repuestos serán responsables de la observancia y buen funcionamiento de los mecanismos de protección al consumidor establecidos para su red autorizada, verificadas las adecuaciones a que haya lugar en función de las instrucciones impartidas por el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Los productores, ensambladores, importadores y representantes de productor de motocicletas, motonetas y motocarros adoptarán e implementarán las instrucciones aquí establecidas e igualmente serán responsables de la observancia y buen funcionamiento de los mecanismos de protección al consumidor establecidos para su red autorizada. Además, de común acuerdo con los distribuidores y talleres autorizados adoptarán e implementarán las medidas de control necesarias para atender al cumplimiento de las normas contenidas en esta circular.
Para el 13 de agosto de 2001,los productores, ensambladores, importadores, representantes de productor, concesionarios, talleres autorizados y expendedores de repuestos, deberán adoptar las acciones y cronogramas a seguir para asegurar la instalación del mecanismo institucional de atención al cliente y el cumplimiento de las demás instrucciones impartidas.
El órgano directivo correspondiente de los productores, ensambladores, importadores y representantes de productor, deberá designar un funcionario "responsable institucional", encargado de la implementación y cumplimiento de lo aquí establecido y de asegurar la disposición de los medios materiales, administrativos y económicos para dar cumplimiento a los cronogramas establecidos. Constancia de lo anterior, deberá enviarse a la Delegatura de Protección al Consumidor a más tardar el 27 de septiembre de 2001.2 Los concesionarios, talleres y expendedores de repuestos autorizados deberán designar un "responsable local" con idénticas funciones a las señaladas en el inciso anterior.
La implementación total de lo previsto en este numeral 1.2.2, deberá haberse terminado el 27 de septiembre de 2001.
Vigente desde: 07/12/2001 y hasta el: 21/01/2021 1.2.2.4.2 Implementación Los productores, ensambladores, importadores, representantes de productor, concesionarios, talleres autorizados y expendedores de repuestos, adoptarán e implementarán las instrucciones aquí establecidas. Los productores, ensambladores, importadores y representantes de productor, procurarán que los concesionarios, talleres autorizados y expendedores de repuestos, cumplan con esta obligación.
Los concesionarios, talleres autorizados y expendedores de repuestos serán responsables de la observancia y buen funcionamiento de los mecanismos de protección al consumidor establecidos para su red autorizada, verificadas las adecuaciones a que haya lugar en función de las instrucciones impartidas por el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Para el 13 de agosto de 2001,los productores, ensambladores, importadores, representantes de productor, concesionarios, talleres autorizados y expendedores de repuestos, deberán adoptar las acciones y cronogramas a seguir para asegurar la instalación del mecanismo institucional de atención al cliente y el cumplimiento de las demás instrucciones impartidas.
El órgano directivo correspondiente de los productores, ensambladores, importadores y representantes de productor, deberá designar un funcionario "responsable institucional", encargado de la implementación y cumplimiento de lo aquí establecido y de asegurar la disposición de los medios materiales, administrativos y económicos para dar cumplimiento a los cronogramas establecidos. Constancia de lo anterior, deberá enviarse a la Delegatura de Protección al Consumidor a más tardar el 27 de septiembre de 2001.2 Los concesionarios, talleres y expendedores de repuestos autorizados deberán designar un "responsable local" con idénticas funciones a las señaladas en el inciso anterior.
La implementación total de lo previsto en este numeral 1.2.2, deberá haberse terminado el 27 de septiembre de 2001.
Vigente desde: 19/07/2001 y hasta el: 06/12/2001 1.2.2.4.3. Información inicial Los productores, ensambladores, importadores y representantes de productor, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.2.2.4.4, cuando abran un nuevo establecimiento, deberán enviar a la Delegatura de Protección al Consumidor: a) Copia del documento donde consten las instrucciones y directrices en las que se definan las acciones y cronogramas por seguir, así como el “responsable insti- tucional” para su red autorizada, en los términos del inciso tercero del numeral 1.2.2.4.2 anterior; b) Los procedimientos administrativos internos y los formularios de presentación de PQR para cada uno de los trámites que se hayan de surtir en su red autoriza- da, así como el sistema de códigos de atención, a los que se hace referencia en los literales b) y c) del numeral 1.2.2.3.1; y c) El sistema de códigos asignado a cada uno de los concesionarios, talleres y expendedores de repuestos, al que se hace referencia en el literal e) del numeral 1.2.2.3.1.
La información podrá ser enviada a través de los medios electrónicos dispuestos por la Superintendencia de Industria y Comercio en su página web para tales efectos.
Los productores, ensambladores, importadores y representantes de productor de motocicletas, motonetas y motocarros deberán informar a la Delegatura de Protección al Consumidor si se presentaron modificaciones al contenido del informe inicial allegado a la Superintendencia de Industria, las cuales deberán detallarse dentro de los 10 días hábiles siguientes a las fechas en que se presenten las modificaciones.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 3 RESOLUCION 56579 de 2025 LEGISLACIÓN ANTERIOR 1.2.2.4.3. Derogado.
Vigente desde: 22/01/2021 y hasta el: 25/08/2025 1.2.2.4.3 Información inicial Para el 28 de agosto de 2001, los productores, ensambladores, importadores y representantes de productor, deberán enviar a la Delegatura de Protección al Consumidor: a) Copia del documento donde consten las instrucciones y directrices en las que se definan las acciones y cronogramas a seguir, así como el "responsable institucional" para su red autorizada, en los términos del inciso tercero del numeral 1.2.2.4.2 anterior; b) Los procedimientos administrativos internos y los formularios de presentación de PQR para cada uno de los trámites que se hayan de surtir en su red autorizada, así como el sistema de códigos de atención, a los que se hace referencia en los literales b) y c) del numeral 1.2.2.3.1; y c) El sistema de códigos asignado a cada uno de los concesionarios, talleres y expendedores de repuestos, al que se hace referencia en el literal e) del numeral 1.2.2.3.1.
La información solicitada deberá hacerse llegar a la Superintendencia por escrito o en mensaje de datos (formato original y formato MS-WORD 95) vía Internet o en medio magnético (disquete 3 ½ '' formateado con MSDOS).
El 15 de diciembre de 2001 los productores, ensambladores, importadores y representantes de productor de motocicletas, motonetas y motocarros deberán informar a la Delegatura de Protección al Consumidor si se presentaron modificaciones al contenido del informe inicial allegado a la Superintendencia de Industria, las cuales deberán detallarse.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado
Artículo 77.
- RESOLUCION 1692 de 2021 Vigente desde: 07/12/2001 y hasta el: 21/01/2021 1.2.2.4.3 Información inicial Para el 28 de agosto de 2001,4 los productores, ensambladores, importadores y representantes de productor, deberán enviar a la Delegatura de Protección al Consumidor: a) Copia del documento donde consten las instrucciones y directrices en las que se definan las acciones y cronogramas a seguir, así como el "responsable institucional" para su red autorizada, en los términos del inciso tercero del numeral 1.2.2.4.2 anterior; b) Los procedimientos administrativos internos y los formularios de presentación de PQR para cada uno de los trámites que se hayan de surtir en su red autorizada, así como el sistema de códigos de atención, a los que se hace referencia en los literales b) y c) del numeral 1.2.2.3.1; y c) El sistema de códigos asignado a cada uno de los concesionarios, talleres y expendedores de repuestos, al que se hace referencia en el literal e) del numeral 1.2.2.3.1.
La información solicitada deberá hacerse llegar a la Superintendencia por escrito o en mensaje de datos (formato original y formato MS-WORD 95) vía Internet o en medio magnético (disquete 3 ½ '' formateado con MSDOS).
Vigente desde: 19/07/2001 y hasta el: 06/12/2001 1.2.2.4.4 Información esporádica Los concesionarios, talleres autorizados y expendedores de repuestos, deberán informar a los productores, ensambladores, importadores o representantes de productor respectivo, dentro de los siete (7) días siguientes a su ocurrencia, toda modificación que se introduzca a los esquemas y documentos adoptados y elaborados conforme a las instrucciones impartidas en este numeral 1.2.2.
En caso de apertura de un nuevo establecimiento que fabrique, importe, ensamble o comercialice vehículos automotores o servicios relacionados con éstos, el representante o propietario deberá acreditar, ante la Delegatura para la Protección del Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al inicio de las operaciones, la información inicial exigida en el numeral 1.2.2.4.3 anterior.
1.2.2.4.5. Información periódica.
Dentro de la primera semana de cada trimestre, todo concesionario, taller autorizado y almacén de repuestos, allegará al fabricante, ensamblador, importador o representante de productor respectivo, un informe relativo al cumplimiento de los mecanismos institucionales adoptados, indicando las desviaciones que se hubiesen presentado, el responsable de la anomalía y las correcciones adoptadas. Igualmente presentará en los mismos términos, la relación detallada a que se refiere el literal d) del numeral 1.2.2.3.1.
Una vez recibida la información de su red autorizada y dentro de la segunda semana de cada trimestre, los productores, ensambladores, importadores y representantes de productor, informarán al Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor, del cumplimiento de los esquemas adoptados en su red, indicando los resultados obtenidos, las desviaciones que se hubiesen presentado, el responsable de la anomalía y las correcciones adoptadas. Igualmente remitirá una relación consolidada de las variables a las que se refiere el literal d) del numeral 1.2.2.3.1. Para el efecto, se sugiere aplicar el formato detallado en el Anexo 1.4, Consolidado PQR 3010-F02.
Dentro de la segunda semana de cada trimestre, los productores, ensambladores, importadores y representantes de productor de motos, motonetas y motocarros deberán informar al Superintendente delegado para la protección al consumidor del cumplimiento de los esquemas adoptados en su red, indicándolos resultados obtenidos, las desviaciones que se hubiesen presentado, el responsable de la anomalía y las correcciones adoptadas. Igualmente remitirá una relación consolidada de las variables a las que se refiere el literal d) del numeral 1.2.2.3.1. Para el efecto. se sugiere aplicar el formato detallado en el Anexo 1.4 Consolidado PQR 3010-F02. La información periódica deberá allegarse certificada por el responsable institucional de cumplimiento y el representante legal. La certificación por parte del revisor fiscal deberá realizarla anualmente, la cual deberá remitirse con el informe periódico correspondiente al mes de enero.
La información a que se refiere el literal d) del numeral 1.2.2.3.1 deberá contener el detalle de la PQRS (conforme a definición antes citada). No obstante, en el anexo 1.4 Consolidado PQR 3010-F02, se indicará en la casilla de observaciones el total de las solicitudes de atención en garantía recibidas por cada concesionario, taller o expendedor de repuestos y por cada productor o ensamblador cuando no exista red de distribución o atención, sin que sea necesario clasificarlas conforme al Anexo número 1.2.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 20 RESOLUCION 1692 de 2021 LEGISLACIÓN ANTERIOR 1.2.2.4.5 Información periódica Dentro de la primera semana de cada trimestre, todo concesionario, taller autorizado y almacén de repuestos, allegará al fabricante, ensamblador, importador o representante de productor respectivo, un informe relativo al cumplimiento de los mecanismos institucionales adoptados, indicando las desviaciones que se hubiesen presentado, el responsable de la anomalía y las correcciones adoptadas. Igualmente presentará en los mismos términos, la relación detallada a que se refiere el literal d) del numeral 1.2.2.3.1.
Una vez recibida la información de su red autorizada y dentro de la segunda semana de cada trimestre, los productores, ensambladores, importadores y representantes de productor, informarán al Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor del cumplimiento de los esquemas adoptados en su red, indicando los resultadosobtenidos, las desviaciones que se hubiesen presentado, el responsable de la anomalía y las correcciones adoptadas. Igualmente remitirá una relación consolidada de las variables a las que se refiere el literal d) del numeral 1.2.2.3.1. Para el efecto, se sugiereaplicar el formato detallado en el anexo 1.4 Consolidado PQR 3010-F02.
Dentro de la segunda semana de cada trimestre, los productores, ensambladores, importadores y representantes de productor de motos, motonetas y motocarros deberán informar al Superintendente delegado para la protección al consumidor del cumplimiento de los esquemas adoptados en su red, indicando los resultados obtenidos, las desviaciones que se hubiesen presentado, el responsable de la anomalía y las correcciones adoptadas. Igualmente remitirá una relación consolidada de las variables a las que se refiere el literal d) del numeral 1.2.2.3.1. Para el efecto, se sugiere aplicar el formato detallado en el anexo 1.4 Consolidado PQR 3010-F02. La información periódica deberá allegarse certificada por el responsable institucional de cumplimiento y el representante legal. La certificación por parte del revisor fiscal deberá realizarla anualmente, la cual deberá remitirse con el informe periódico correspondiente al mes de enero.
El 15 de diciembre de 2001 los productores, ensambladores, importadores y representantes de productor de motocicletas, motonetas y motocarros deberán informar a la Delegatura de Protección al Consumidor si se presentaron modificaciones al contenido del informe periódico allegado a la Superintendencia de Industria, las cuales deberán detallarse.
La información a que se refiere el literal d del numeral 1.2.2.3.1 deberá contener el detalle de la PQRS (conforme a definición antes citada). No obstante, en el Anexo 1.4 Consolidado PQR 3010-F02, se indicará en la casilla de observaciones el total de las solicitudes de atención en garantía recibidas por cada concesionario, taller o expendedor de repuestos y por cada productor o ensamblador cuando no exista red de distribución o atención, sin que sea necesario clasificarlas conforme al Anexo número 1.2.
Vigente desde: 09/05/2003 y hasta el: 21/01/2021 1.2.2.4.5 Información periódica Dentro de la primera semana de cada trimestre, todo concesionario, taller autorizado y almacén de repuestos, allegará al fabricante, ensamblador, importador o representante de productor respectivo, un informe relativo al cumplimiento de los mecanismos institucionales adoptados, indicando las desviaciones que se hubiesen presentado, el responsable de la anomalía y las correcciones adoptadas. Igualmente presentará en los mismos términos, la relación detallada a que se refiere el literal d) del numeral 1.2.2.3.1.
Una vez recibida la información de su red autorizada y dentro de la segunda semana de cada trimestre, los productores, ensambladores, importadores y representantes de productor, informarán al Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor del cumplimiento de los esquemas adoptados en su red, indicando los resultadosobtenidos, las desviaciones que se hubiesen presentado, el responsable de la anomalía y las correcciones adoptadas. Igualmente remitirá una relación consolidada de las variables a las que se refiere el literal d) del numeral 1.2.2.3.1. Para el efecto, se sugiereaplicar el formato detallado en el anexo 1.4 Consolidado PQR 3010-F02.
Dentro de la segunda semana de cada trimestre, los productores, ensambladores, importadores y representantes de productor de motos, motonetas y motocarros deberán informar al Superintendente delegado para la protección al consumidor del cumplimiento de los esquemas adoptados en su red, indicando los resultados obtenidos, las desviaciones que se hubiesen presentado, el responsable de la anomalía y las correcciones adoptadas. Igualmente remitirá una relación consolidada de las variables a las que se refiere el literal d) del numeral 1.2.2.3.1. Para el efecto, se sugiere aplicar el formato detallado en el anexo 1.4 Consolidado PQR 3010-F02. La información periódica deberá allegarse certificada por el responsable institucional de cumplimiento y el representante legal. La certificación por parte del revisor fiscal deberá realizarla anualmente, la cual deberá remitirse con el informe periódico correspondiente al mes de enero.
El 15 de diciembre de 2001 los productores, ensambladores, importadores y representantes de productor de motocicletas, motonetas y motocarros deberán informar a la Delegatura de Protección al Consumidor si se presentaron modificaciones al contenido del informe periódico allegado a la Superintendencia de Industria, las cuales deberán detallarse.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado parcialmente (el inciso sexto ) Artículo 5 RESOLUCION 12674 de 2003 Vigente desde: 07/12/2001 y hasta el: 08/05/2003 1.2.2.4.5 Información periódica Dentro de la primera semana de cada trimestre, todo concesionario, taller autorizado y almacén de repuestos, allegará al fabricante, ensamblador, importador o representante de productor respectivo, un informe relativo al cumplimiento de los mecanismos institucionales adoptados, indicando las desviaciones que se hubiesen presentado, el responsable de la anomalía y las correcciones adoptadas. Igualmente presentará en los mismos términos, la relación detallada a que se refiere el literal d) del numeral 1.2.2.3.1.
Una vez recibida la información de su red autorizada y dentro de la segunda semana de cada trimestre, los productores, ensambladores, importadores y representantes de productor, informarán al Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor del cumplimiento de los esquemas adoptados en su red, indicando los resultadosobtenidos, las desviaciones que se hubiesen presentado, el responsable de la anomalía y las correcciones adoptadas. Igualmente remitirá una relación consolidada de las variables a las que se refiere el literal d) del numeral 1.2.2.3.1. Para el efecto, se sugiereaplicar el formato detallado en el anexo 1.4 Consolidado PQR 3010-F02.
La información periódica deberá allegarse certificada por el responsable institucional de cumplimiento, el representante legal o propietario y el revisor fiscal si existiere. Esta deberá hacerse llegar a la Superintendencia por escrito o en mensaje de datos (formato original y formato MS-WORD 95) vía Internet o en medio magnético (disquete 3 ½ ''formateado con MSDOS).
Vigente desde: 19/07/2001 y hasta el: 06/12/2001 1.2.2.4.6 Información a disposición Los productores, ensambladores, importadores y representantes de productor,deberán mantener a disposición de la Superintendencia de Industria y Comercio, duranteun término no inferior al exigido legalmente para los papeles comerciales, copia de los modelos de cláusulas a incluir en los contratos de concesión, conforme a lo establecido en el numeral 1.2.2.3.2. Igualmente deberán conservar en los mismos términos, copia del certificado de garantía de que trata el numeral 1.2.2.2.1.
La Superintendencia podrá solicitar, en cualquier tiempo, las justificaciones técnicas, administrativas, jurídicas y económicas que considere pertinentes.
1.2.2.5. Aviso de cumplimiento.
Todo establecimiento abierto al público de la red autorizada de los productores, ensambladores, importadores y representantes de productor, deberá tener el siguiente aviso en un sitio visible al cliente de la sala de ventas y del taller de servicios, de modo que sea legible a simple vista:
“Por disposición de la Superintendencia de Industria y Comercio, este establecimiento debe disponer de un mecanismo institucional de recepción y trámite de las peticiones, quejas y reclamos. Como responsable del cumplimiento de estas disposiciones se ha designado a (nombre del responsable local de cumplimiento), quien atenderá sus inquietudes y reclamos. En caso de persistir la inconformidad, agradecemos informar a (nombre del responsable institucional de cumplimiento) al teléfono número (XXXXXXX o línea 9 800 si existiere), al correo electrónico (XXXXXXXX, si existiere) o a través de la página web (XXXXXX, si existiere)”.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 21 RESOLUCION 1692 de 2021 LEGISLACIÓN ANTERIOR 1.2.2.5 Aviso de cumplimiento A partir del primero de septiembre de 2001, el siguiente texto deberá mantenerse en cada establecimiento abierto al público de la red autorizada de los productores, ensambladores, importadores y representantes de productor, en un sitio visible al cliente de la sala de ventas y del taller de servicios, de modo que sea legible a simple vista:
"Por disposición de la Superintendencia de Industria y Comercio, este establecimiento debe disponer de un mecanismo institucional de recepción y trámite de las peticiones, quejas y reclamos. Como responsable del cumplimiento de estas disposiciones se ha designado a (nombre del responsable local de cumplimiento) quien atenderá sus inquietudes y reclamos. En caso de persistir la inconformidad, agradecemos informar a (nombre del responsable institucional de cumplimiento) al teléfono número (XXXX o línea 9 800 si existiere)".
Vigente desde: 19/07/2001 y hasta el: 21/01/2021 1.2.3 Baterías (acumuladores de tipo plomo acido)
La garantía de calidad, funcionamiento y servicio de las baterías se sujetara a las siguientes reglas: a) Termino de garantía. Los fabricantes de acumuladores tipo plomo acido (baterías) para uso en vehículos automotores, deberán otorgar garantía mínima de calidad funcionamiento y servicio a sus productos a partir de la fecha de si entrega así: i) Seis (6) mese para baterías cuyo uso corresponda a vehículos de servicio Publio y demás vehículos comerciales; ii) Seis (6) meses para baterías cuyo uso corresponda a motos, motonetas y motocarros. iii) Doce (12) meses para baterías cuyo uso corresponda a vehículos de servicio particular; b) Tarjeta de garantía. Para asegurar al consumidor el cumplimiento de la garantía de calidad, funcionamiento y servicio de qué trata el literal anterior, los fabricantes de acumuladores tipo plomo acido (baterías) para uso en vehículos automotores, directamente o a través de sus canales de distribución, deberán hacer entrega a cada comprador de una tarjeta de garantía, debidamente diligenciada junto a la unidad vendida. El texto de la tarjeta de garantía deberá contener por lo menos los siguientes datos: i) Identificación del producto: Marca de fábrica o comercial y número de identificación o serial; ii) Identificación del fabricante: Nombre (razón social) y NIT; c) Alcance de la garantía. La garantía se prestara conforme a los siguientes términos: i) La garantía de calidad, funcionamiento y servicio amparara el producto por defectos de fabricación por el termino indicado en el literal a); ii)En cualquier caso de cambio del bien por garantía, el nuevo producto tendrá una garantía igual a la del producto inicialmente adquirido. iii) El consumidor podrá hacer uso de la garantía en el lugar de compra o a través de los canales de distribución y venta autorizados por el fabricante; iv) No se podrá supeditar la atención de la garantía a la presentación de la tarjeta y/o de la factura; d) Información mínima. En el cuerpo de cada producto (batería) deberá indicarse de manera visible los datos que correspondan a la capacidad nominal (corriente eléctrica-tiempo), capacidad de arranque (corriente eléctrica) y capacidad de reserva (tiempo), indicados conforme al sistema internacional de unidades; e) Para facilitar la atención de la garantía, el fabricante o importador deberá implementar los mecanismos en toda la red de distribución que permitan contar con la red de información necesaria para identificar el producto, uso, fecha de venta y vigencia de la garantía; f) Para facilitar el cumplimiento delo dispuesto en el literal e) de este artículo, toda la cadena de distribución conformada por venta de puntos directos, distribuidores, almacenes de cadena, etc., dentro de cinco (5) días siguientes a la venta o reemplazo por garantía, deberán reportar al fabricante los datos del producto, que permitan determinar la entrada en vigencia de la garantía de cada batería vendida.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 1.2.3 Baterías La garantía de calidad, funcionamiento y servicio de las baterías, se sujetará a las siguientes reglas: a) Término de la garantía: Los fabricantes de acumuladores tipo plomo ácido (baterías) sellados con caja de polipropileno para uso de automotores, deberán otorgar garantía de calidad, funcionamiento y servicio a sus productos por el término mínimo de un (1) año contado a partir de la fecha de su entrega. b) Tarjeta de garantía: Para asegurar al usuario el cumplimiento de la garantía de calidad, funcionamiento y servicio de que trata el literal anterior, los fabricantes de acumuladores tipo plomo ácido (baterías) sellados con caja de polipropileno para uso en automotores, deberán hacer entrega a cada comprador de una tarjeta de garantía, junto con la unidad vendida, directamente o a través de sus canales de distribución y venta.
El texto de la tarjeta de garantía deberá contener por lo menos los siguientes datos: i. Identificación del producto: Designación comercial, marca de fábrica o comercio y características generales (tipo, amperaje y voltaje, número de identificación, fecha de fabricación y fecha de venta). ii. Identificación del fabricante: Nombre y dirección. c) Alcance de la garantía: La garantía de calidad, funcionamiento y servicio amparará el producto por defectos de fabricación y asegurará el servicio por el término de un (1) año. En caso de cambio por garantía, el nuevo producto tendrá garantía de un (1) año, tomando como base la entrega de la nueva batería. Se podrá hacer uso de la garantía en el lugar de compra o a través de los canales de distribución y venta autorizados por el fabricante. El vendedor deberá conservar copia de cada tarjeta de garantía que entregue al comprador, por el término de un (1) año.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 RESOLUCION 2356 de 2004 Vigente desde: 19/07/2001 y hasta el: 15/02/2004 1.2.4 Tubería y accesorios de PVC y CPCV Declarado Nulo m ediante sentencia del 3 de septiembre del 2004, Consejero Ponente: Doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 1.2.4 Tubería y accesorios de PVC y CPCV Las siguientes reglas tienen por objeto evitar confusión respecto de la naturaleza de la tubería y accesorios de PVC y CPVC que pueda originarse en su presentación visual.
Vigente desde: 19/07/2001 y hasta el: 02/09/2004 1.2.4.1 Definiciones Declarado Nulo m ediante sentencia del 3 de septiembre del 2004, Consejero Ponente: Doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 1.2.4.1 Definiciones Para la correcta aplicación e interpretación de este tema se entenderá por: a) PVC: Compuesto de policloruro de vinilo. b) CPVC: Compuesto de policloruro de vinilo clorado. c) Tubería de PVC/CPVC: Cilindro hueco fabricado de PVC o CPVC, en el cual las superficies interna y externa son concéntricas. d) Accesorios, juntas y uniones de PVC/CPVC: Componente de un sistema de tubería de PVC o CPVC, usado para unir o promover cambios de dirección, hacer derivaciones o taponar secciones.
Vigente desde: 19/07/2001 y hasta el: 02/09/2004 1.2.4.2. Colores para producción y comercialización Declarado Nulo m ediante sentencia del 3 de septiembre del 2004, Consejero Ponente: Doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 1.2.4.2 Colores para producción y comercialización La tubería y accesorios de PVC y CPVC deberán ser producidos y comercializados en los siguientes colores, de conformidad con su uso o aplicación prevista:
USO o aplicación PREVISTA COLOR Presión / Agua Potable Blanco Riego Gris Para alojar y proteger conductores eléctricos y electrónicos Verde Distribución de agua fría y caliente Crema Uso sanitario y alcantarillado Amarillo Ventilación y aguas lluvias en construcción y civiles Naranja La tubería y accesorios de PVC y CPVC cuyo uso o aplicación prevista no sea una de las anteriormente señaladas deberá producirse y comercializarse en colores notoriamente diferentes a los indicados en este numeral.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 RESOLUCION 29447 de 2001 JURISPRUDENCIA Decretada la nulidad (de la Resolución 29447 de 2001, la cual modifico los numerales 1.2.4.2, 1.2.4.3 y 1.2.4.4 del Capítulo II del Título II de la Circular Única 10 de 2001 ) Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 11001032400020020005001 (7690) de 2004 Vigente desde: 10/09/2001 y hasta el: 08/09/2004 1.2.4.2 Colores para producción y comercialización La tubería y accesorios de PVC y CPVC deberán ser producidos y comercializados en los siguientes colores, atendiendo la sujeción a la respectiva norma técnica colombina oficial obligatoria (NTCOO):
La tubería y accesorios de PVC y CPVC no sujetos al cumplimiento de NTCOO, deberán ser producidos y comercializados en un color notoriamente diferente a aquellos establecidos en este numeral.
Vigente desde: 19/07/2001 y hasta el: 09/09/2001 1.2.4.3 Condiciones del rotulado de la tubería y accesorios Declarado Nulo m ediante sentencia del 3 de septiembre del 2004, Consejero Ponente: Doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 1.2.4.3 Condiciones del rotulado de la tubería y accesorios Cuando se trate de tuberías cuyo uso o aplicación son las señaladas en el numeral anterior, se deberá incluir un rótulo impreso en el cuerpo de la tubería de PVC y CPVC, cumpliendo con las siguientes especificaciones: a) La letra deberá corresponder a caracteres perfectamente legibles y no podrá tener una altura inferior a 4 mm; b) Especificar, según el cuadro contenido en el numeral anterior, el uso o la aplicación prevista; c) Señalar en texto el color de la respectiva tubería, según la tabla incluida en el numeral anterior de esta disposición; d) La destinación o uso y el color de la tubería deberán ser impresos siempre en un color que permita un evidente contraste con el del tubo, de manera que su lectura sea clara y fácil y; e) Cumplir con el sistema internacional de unidades establecido en la NTCOO 1000, sin perjuicio de que se incluya su equivalencia en otros sistemas.
Para el caso de accesorios, los requisitos de rotulado previstos en este numeral, deberán ir impresos en el empaque cuando no sea posible imprimirlos en el cuerpo del producto.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 2 RESOLUCION 29447 de 2001 JURISPRUDENCIA Decretada la nulidad (de la Resolución 29447 de 2001, la cual modifico los numerales 1.2.4.2, 1.2.4.3 y 1.2.4.4 del Capítulo II del Título II de la Circular Única 10 de 2001 ) Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 11001032400020020005001 (7690) de 2004 Vigente desde: 10/09/2001 y hasta el: 08/09/2004 1.2.4.3 Condiciones del rotulado de la tubería y accesorios El rotulado impreso en el cuerpo de la tubería de PVC y CPVC, deberá cumplir con las siguientes especificaciones, sin perjuicio de lo ya establecido sobre el particular en la respectiva NTCOO: a) La letra deberá corresponder a caracteres perfectamente legibles y no podrá tener una altura inferior a 4 mm; b) Especificar, según el cuadro contenido en el numeral 1.2.4.2, el uso o la aplicación prevista; c) Señalar en texto el color de la respectiva tubería, según la tabla incluida en el numeral anterior de esta disposición; d) El número de la NTCOO, la destinación o uso y el color de la tubería deberán ser impresos siempre en un color que permita un evidente contraste con el del tubo, de manera que su lectura sea clara y fácil; y e) Cumplir con el sistema internacional de unidades establecido en la NTCOO 1000, sin perjuicio de que se incluya su equivalencia en otros sistemas.
Para el caso de los accesorios, los requisitos de rotulado previstos en la correspondiente NTCOO así como los previstos en este numeral, deberán ir impresos en el empaque cuando no sea posible imprimirlos en el cuerpo del producto.
Vigente desde: 19/07/2001 y hasta el: 09/09/2001 1.2.4.4 Mecanismos de control Declarado Nulo m ediante sentencia del 3 de septiembre del 2004, Consejero Ponente: Doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
JURISPRUDENCIA Decretada la nulidad (de la Resolución 29447 de 2001, la cual modifico los numerales 1.2.4.2, 1.2.4.3 y 1.2.4.4 del Capítulo II del Título II de la Circular Única 10 de 2001 ) Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 11001032400020020005001 (7690) de 2004 LEGISLACIÓN ANTERIOR 1.2.4.4 Mecanismos de control Para todos los efectos, todo productor deberá mantener a disposición de la Superintendencia de Industria y Comercio, documentos, certificaciones, registros que demuestren las características de uso o destinación del producto y el cumplimiento de lo dispuesto en los numerales anteriores. Dichos documentos se consideran ajustados al cumplimiento del presente acto administrativo cuando correspondan a una norma técnica colombiana o a norma técnica expedida por un organismo de normalización internacional o reconocido oficialmente en el país de origen, o cuando están soportados en requisitos en alguna de dichas normas.
El productor o importador deberá declarar expresamente sobre el producto y en la información suministrada con el mismo, la norma o referente técnico observado, en los términos del numeral 1.2.4.3.
En todo caso, el referente técnico observado deberá reunir los requisitos mínimos que aseguren la idoneidad y seguridad del producto.
Vigente desde: 20/08/2002 y hasta el: 02/09/2004 1.2.4.4 Mecanismos de control Para todos los efectos, todo productor deberá mantener a disposición de la Superintendencia de Industria y Comercio, documentos, certificaciones, registros que demuestren las características de uso o destinación del producto y el cumplimiento de lo dispuesto en los numerales anteriores. Dichos documentos se consideran ajustados al cumplimiento del presente acto administrativo cuando correspondan a una norma técnica colombiana o a norma técnica expedida por un organismo de normalización internacional o reconocido oficialmente en el país de origen, o cuando están soportados en requisitos en alguna de dichas normas.
El productor o importador deberá declarar expresamente sobre el producto o en la información suministrada con el mismo, la norma o referente técnico observado.
En todo caso, el referente técnico observado deberá reunir los requisitos mínimos que aseguren la idoneidad y seguridad del producto.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (El inciso segundo ) Artículo 2 RESOLUCION 25471 de 2002 Vigente desde: 07/05/2002 y hasta el: 19/08/2002 1.2.4.4 Mecanismos de control Para todos los efectos, todo productor deberá mantener a disposición de la Superintendencia de Industria y Comercio, documentos, certificaciones, registros que demuestren las características de uso o destinación del producto y el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 RESOLUCION 13954 de 2002 Vigente desde: 01/04/2002 y hasta el: 06/05/2002 1.2.4.4 Mecanismos de control Para todos los efectos, en el proceso de certificación de la conformidad se deberá verificar el cumplimiento por parte del producto de lo establecido en este capítulo.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 3 RESOLUCION 29447 de 2001 Vigente desde: 19/07/2001 y hasta el: 31/03/2002 1.2.4.5 Mecanismos de información Declarado Nulo m ediante sentencia del 3 de septiembre del 2004, Consejero Ponente: Doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 1.2.4.5 Mecanismos de información A partir de la entrada en vigencia, todo productor e importador de tubería y accesorios de PVC y CPVC, deberá suministrar al menos dos veces al año, un aviso a sus distribuidores que contenga la información relacionada con las obligaciones derivadas del numeral 1.2.4. y como mínimo la trascripción de lo establecido en los numerales 1.2.4.2 y 1.2.4.3 de este capítulo, con el fin de que sea transmitida y difundida entre los consumidores por parte de éstos.
Vigente desde: 20/08/2002 y hasta el: 02/09/2004 1.2.4.5 Mecanismos de información A partir del 1° de octubre de 2001, todo productor e importador de tubería y accesorios de PVC y CPVC, deberá suministrar con cada entrega un aviso a sus distribuidores que contenga la información relacionada con las obligaciones derivadas del numeral 1.2.4 y como mínimo la transcripción de lo establecido en los numerales 1.2.4.2 y 1.2.4.3 de este capítulo, con el fin de que sea transmitida y difundida entre los consumidores por parte de éstos.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 RESOLUCION 25471 de 2002 Vigente desde: 19/07/2001 y hasta el: 19/08/2002 1.2.5. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo1 RESOLUCION 60093 de 2016 LEGISLACIÓN ANTERIOR 1.2.5 Artefactos que funcionan con gas combustible Vigente desde: 19/07/2001 y hasta el: 12/09/2016 1.2.5.1. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo1 RESOLUCION 60093 de 2016 LEGISLACIÓN ANTERIOR 1.2.5.1. Advertencias e información sobre los artefactos a gas.
Para efectos de lo previsto en los artículos 14 y 17 del Decreto 3466 de 1982, la información que se suministre a los consumidores respecto de artefactos para uso doméstico y comercial que funcionan con gas, deberá cumplir como mínimo las siguientes reglas: a) Información sobre el artefacto: Cada artefacto y su embalaje correspondiente deben llevar adheridas o impresas, de manera permanente, fácilmente legible, indeleble, visible para el consumidor y el instalador y en correcto idioma castellano, una o varias placas con información en las que se indique lo siguiente:
"ESTE ARTEFACTO NO DEBE INSTALARSE EN BAÑOS NI EN DORMITORIOS" "ESTE ARTEFACTO ESTA AJUSTADO PARA SER INSTALADO DE _____A ____ METROS SOBRE EL NIVEL DEL MAR" b) El productor de artefactos para uso doméstico y comercial que funcionan con gas combustible será el responsable del cumplimiento de lo dispuesto en este numeral. Para el caso de artefactos importados, corresponde al importador dar cumplimiento a las obligaciones de información señaladas en este numeral como también con el Reglamento Técnico RTC-001MDE emitido por el Ministerio de Desarrollo Económico por medio de la Resolución 0321 de 2002; c) Se entenderá que el artefacto funciona correctamente cuando en la máxima altura para la que fue diseñado y declarada por el fabricante, se mantienen las condiciones de potencia nominal, flujo de gas y combustión, que permiten al artefacto mantener el nivel de emisiones de monóxido de carbono correspondientes al diseño del mismo. Las mencionadas condiciones deberán declararse en los manuales de instalación y operación.
Vigente desde: 23/08/2002 y hasta el: 12/09/2016 1.2.5.1 Instrucciones e información sobre los artefactos a gas.
Para efectos de lo previsto en los artículos 14 y 17 del Decreto 3466 de 1982, la información que se suministre a los consumidores respecto de artefactos para uso doméstico y comercial que funcionan con gas, deberá cumplir como mínimo las siguientes reglas: a) Información sobre el artefacto: Cada artefacto y su embalaje correspondiente deben llevar adheridas o impresas, de manera permanente y visible para el consumidor y el instalador, una o varias placas con la información que se indica en el anexo número 2.3 Información de artefactos que funcionan a gas, en caracteres indelebles, en idioma castellano y observando lo establecido en el sistema internacional de unidades.
Las placas mencionadas en el párrafo anterior deberán tener un área mínima efectiva del texto de 40 centímetros cuadrados (cm2). La menor dimensión de dicha área no deberá ser menor de 3 centímetros (cm); b) Certificación de la información: Cuando el aparato esté sujeto al cumplimiento de reglamento técnico o norma técnica oficial obligatoria, conjuntamente con la certificación de conformidad con los requisitos obligatorios deberá ser certificada la correspondencia del producto con la información suministrada por el fabricante señalada en los anexos número 2.3 Información de artefactos que funcionan a gas y número 2.5 Información contenida en los manuales de instrucciones de los artefactos que funcionan a gas. El productor de artefactos para uso doméstico y comercial que funcionan con gas.
El productor de artefactos para uso doméstico y comercial que funcionan con gas combustible será el responsable del cumplimiento de lo dispuesto en este numeral. Para el caso de artefactos importados, corresponde al importador dar cumplimiento a las obligaciones de información señaladas en este numeral y obtener el respectivo certificado de conformidad de acuerdo con lo contenido en el párrafo anterior.
En el caso de calentadores de paso a gas, la entidad certificadora deberá verificar la conformidad del producto con las declaraciones del fabricante o importador sobre el rango de altura sobre el nivel del mar a la cual funciona correctamente el artefacto y la sensibilidad de los dispositivos de seguridad cuando el artefacto esté dotado de alguno de ellos.
Se entenderá que el artefacto funciona correctamente cuando en la altura para la que fue diseñado se mantienen las condiciones de potencia nominal, flujo de gas y combustión, que permiten al artefacto mantener el nivel de emisiones de monóxido de carbono correspondientes al diseño del mismo. Las mencionadas condiciones deberán declararse en los manuales de instalación y operación; c) Advertencias sobre la instalación de los artefactos: En lugar visible de los artefactos de uso doméstico y comercial que funcionan con gas combustible, así como en su embalaje, debe ir incorporado, impreso y/o en adhesivo, en letras mayúsculas en un color que contraste con el color del artefacto, con un área mínima efectiva del texto de 40 centímetros cuadrados (cm2), cuya menor dimensión no deberá ser inferior de 3 centímetros (cm), el siguiente texto:
" Advertencia Este artefacto debe ser instalado por personal calificado. Su instalación debe ser comunicada a la firma distribuidora del gas combustible. La instalación de este artefacto debe ser certificada de conformidad con las instrucciones establecidas por la Superintendencia de Industria y Comercio"
Para el caso de artefactos de producción instantánea de agua caliente del tipo A, en el texto indicado se deberá incluir además lo siguiente:
"Este artefacto no debe instalarse en baños ni en dormitorios" "Este calentador no se debe conectar a una chimenea de evacuación de gases"
Para el caso de artefactos de producción instantánea de agua caliente del tipo B, en el texto indicado se deberá incluir además lo siguiente:
"Este artefacto no debe instalarse en baños ni en dormitorios" d) Sobre los manuales de instrucciones para la instalación y ajuste de los artefactos: La información contenida en los manuales de instrucciones para la instalación y ajuste del artefacto, así como los manuales de instrucciones para operación, uso y mantenimiento, deberán cumplir con los criterios previstos en el artículo 14 del Decreto 3466 de 1982. En todo caso en ambos documentos deberán indicarse claramente las condiciones de ventilación requeridas y de volumen de aire disponible necesario para la instalación, en función de la potencia de los mismos y de acuerdo con lo contenido en los reglamentos técnicos, además de la información descrita en el anexo número 2.5 Información contenida en los manuales de instrucciones de los artefactos que funcionan a gas; e) Seguimiento: Los fabricantes e importadores de artefactos para uso doméstico y comercial que funcionan con gas a los que se refiere este numeral deberán remitir antes del 01 de abril de 2002, a la Delegatura de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio, copia de las modificaciones al rotulado y las adiciones en los manuales de instrucciones, realizadas para dar cumplimiento a lo dispuesto en este numeral.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 RESOLUCION 26308 de 2002 Modificado Artículo 1 RESOLUCION 29448 de 2001 Vigente desde: 22/09/2001 y hasta el: 22/08/2002 1.2.5.1 Instrucciones e información sobre los artefactos de gas Para efectos de lo previsto en los artículos 14, 15 y 17 del Decreto 3466 de 1982, la información que se suministre a los consumidores respecto de artefactos que funcionan a gas, deberá cumplir como mínimo con las siguientes reglas: a) Información sobre el artefacto: Cada artefacto y su embalaje correspondiente deben llevar adheridas o impresas, de manera permanente y visible para el consumidor y el instalador, una o varias placas con la información que se indica en el formato Información sobre artefactos que funcionan a gas 3021-F04 anexo 2.3, en caracteres indelebles con una altura mínima de cuatro (4) milímetros, en idioma castellano y observando lo establecido en el sistema internacional de unidades.
La certificación de conformidad con NTCOO de los artefactos que funcionan con gas combustible, deberá incluir la verificación del cumplimiento de lo dispuesto en este numeral. b) Certificación de la información: Para la expedición de certificados de conformidad con la NTCOO 3531, la entidad certificadora deberá verificar la conformidad con las declaraciones del fabricante o importador sobre el rango de altura sobre el nivel del mar a la cual trabaja correctamente el artefacto y la sensibilidad del dispositivo de seguridad.
Para dicha verificación se podrá aplicar lo contemplado en el numeral 6 del anexo 2 de la NTC 3531 (1ª actualización). Al certificado de conformidad se deberá adjuntar constancia expresa sobre dicha verificación. c) Advertencias sobre la instalación de los artefactos. En lugar visible del artefacto y el embalaje de los artefactos que funcionen con gas combustible, debe ir incorporado, impreso y/o en adhesivo, en letras mayúsculas de color rojo y en fondo blanco con una altura de carácter mínima de dos (2) centímetros, el siguiente texto:
" ADVERTENCIA ESTE ARTEFACTO DEBE SER INSTALADO POR PERSONAL CALIFICADO SU INSTALACIÓN DEBE SER COMUNICADA A LA FIRMA DISTRIBUIDORA DEL GAS COMBUSTIBLE LA INSTALACION DE ESTE APARATO DEBE SER CERTIFICADA. (Resolución de la Superintendencia de Industria y Comercio N°15617 de 2001)"
Para el caso de artefactos de producción instantánea de agua caliente del tipo A, en el texto indicado se deberá incluir lo siguiente:
"Este artefacto no debe instalarse en baños ni en dormitorios"
"Este calentador no se debe conectar a una chimenea de evacuación de gases" d) Instrucciones para la instalación y ajuste de los artefactos: Las instrucciones para la instalación y ajuste del artefacto, así como las de uso y mantenimiento, deberán cumplir con los criterios previstos en el artículo 14 del decreto 3466. En todo caso en ambos documentos deberán indicarse claramente las condiciones de ventilación requeridas y de volumen de aire disponible necesario para la instalación, en función de la potencia de los mismos y con lo contenido en NTCOO o reglamentos técnicos. e) Seguimiento: Las personas o empresas señaladas en este numeral deberán remitir, a más tardar el 15 de agosto de 2001, a la Delegatura de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio las modificaciones al rotulado y las adiciones en el manual de instrucciones.
Vigente desde: 19/07/2001 y hasta el: 21/09/2001 1.2.5.2. Derogado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 1.2.5.2 Verificación de conformidad Para los efectos previstos en los artículos 7° y 8° del Decreto 2269 de 1993, las personas que construyan o realicen instalaciones que deben sujetarse a la NTCOO 2505 (2ª actualización) deberán demostrar, mediante certificado de conformidad, el cumplimiento de dicha norma. En los certificados de conformidad se deberá incluir, también, declaración sobre el cumplimiento de los requisitos de idoneidad y calidad dispuestos en esta resolución, mediante el diligenciamiento del formulario de verificación 3021-F03 anexo 2.2. a) Condiciones de la certificación: En forma previa al suministro definitivo del servicio, deberán obtenerse los certificados de conformidad de las instalaciones a las que se refiere el presente numeral, a través de organismos de certificación o de inspección acreditados por la Superintendencia de Industria y Comercio.
Cuando una empresa distribuidora de gas combustible opte por certificar directamente las instalaciones, deberá obtener de la Superintendencia de Industria y Comercio la acreditación de la unidad técnica que se destine a dicha labor.
Hasta el 31 de diciembre de 2001, los certificados de conformidad de las instalaciones podrán ser expedidos por empresas con experiencia comprobada no inferior a tres (3) años en labores de interventoría de instalaciones de gas. Las mencionadas empresas deberán inscribirse en la Superintendencia de Industria y Comercio y cumplir con lo señalado en este numeral. b) Inscripción en el registro de fabricantes e importadores: Conforme con lo dispuesto en el artículo 11 del decreto 2269 de 1993, las personas que presten servicios a que se refiere este numeral, deberán inscribirse en el Registro de Fabricantes e Importadores de la Superintendencia de Industria y Comercio, de acuerdo con lo previsto en el Capítulo I del Título IV de esta circular.
Quienes en la actualidad desarrollen actividades deberán completar la inscripción, a más tardar, el 15 de agosto de 2001.6 c) Requisitos de idoneidad de la instalación: Además de lo requerido en la NTCOO 2505 (2ª actualización), para los efectos de lo previsto en los artículos 11, 14 y 29 del decreto 3466 de1982, las personas que construyan instalaciones internas para suministro de gas combustible en edificaciones residenciales y comerciales y quienes realicen instalaciones de artefactos que funcionen a gas, deberán diligenciar, según les corresponda, el formulario de verificación anexo 2.2 y entregárselo al usuario. d) Instrucciones para la certificación: Será parte del proceso y del documento final de certificación de las instalaciones, el formulario de verificación 3021-F03 anexo 2.2. e) Recintos no aptos: En ningún caso los baños o dormitorios se consideran aptos para la instalación de artefactos de producción instantánea de agua caliente tipo A, previstos en el numeral 3 de la NTC 3631 de acuerdo con el numeral 3.3 de la NTCOO 2505 (2ª actualización). f) Información sobre modificaciones: De acuerdo con el numeral 2.2.4 del Código de Distribución de Gas Combustible por Redes, cuando el usuario realice modificaciones en sus instalaciones, deberá notificar a la empresa distribuidora del gas combustible. g) Obligación de informar a los usuarios: A partir del 15 de mayo de 2001,7 los productores e importadores de aparatos que funcionan con gas combustible, deberán entregar a los consumidores un texto independiente y destacado con la información mínima que le permita al usuario hacer la verificación, por su cuenta, del cumplimiento de las condiciones de seguridad de las instalaciones de artefactos que funcionan con gas combustible, los sistemas de ventilación y la evacuación de los productos de la combustión a los que hacen referencia las NTCOO y los incluidos en el presente numeral.
Las personas señaladas en este literal deberán remitir, a más tardar el 15 de agosto de 2001,8 a la Delegatura de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio los modelos de texto con la información aquí señalada.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 1 RESOLUCION 14471 de 2002 Vigente desde: 19/07/2001 y hasta el: 16/05/2002 1.2.5.3. Derogado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 1.2.5.3 Verificación de instalaciones existentes Para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 7 y 8 del decreto 2269 de 1993, para las instalaciones existentes que al 15 de mayo de 20019 no cuenten con certificación de conformidad, ésta deberá obtenerse a más tardar en la oportunidad de las inspecciones periódicas señaladas en el numeral 5.23 de la resolución CREG 067 de 1995.
En todo caso, a petición del usuario la empresa instaladora deberá proceder inmediatamente a obtener la certificación de conformidad.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 1 RESOLUCION 14471 de 2002 Vigente desde: 19/07/2001 y hasta el: 16/05/2017 1.2.6. Derogado. LEGISLACIÓN ANTERIOR 1.2.6 Requisitos mínimos de idoneidad y calidad de instalaciones para el suministro de gas en edificaciones residenciales y comerciales TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo1 RESOLUCION 60093 de 2016 Vigente desde: 17/05/2002 y hasta el: 15/09/2016 1.2.6 Idoneidad durante la vida útil de los bienes que requieren unidades de reposición Espacio en blanco TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 2 RESOLUCION 14471 de 2002 Vigente desde: 19/07/2001 y hasta el: 16/05/2002 1.2.6.1. Derogado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 1.2.6.1 Objeto:
Este reglamento tiene por objeto: a) Prevenir y reducir los riesgos de intoxicación por inhalación de con a) Prevenir y reducir los riesgos de intoxicación por inhalación de concentraciones de gases tóxicos y la creación de ambientes explosivos derivados de instalaciones para el suministro de gas en edificaciones residenciales y comerciales, fijando condiciones que se deben cumplir para la proyección, construcción, ampliación, reforma o revisión de las instalaciones para el suministro de gas en edificaciones residenciales y comerciales; b) Fijar requisitos de idoneidad, medidas de seguridad mínimas y garantías de servicio que se deben observar al proyectar, construir, ampliar, reformar o revisar las instalaciones para el suministro de gas en edificaciones residenciales y comerciales, así como exigencias mínimas de los recintos en los que se ubiquen los artefactos a gas y las condiciones de su conexión y puesta en marcha y de la evacuación de los productos de la combustión de dichos artefactos.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo1 RESOLUCION 60093 de 2016 Vigente desde: 17/05/2002 y hasta el: 15/09/2016 1.2.6.2. Derogado. LEGISLACIÓN ANTERIOR 1.2.6.2 Campo de aplicación:
Este reglamento aplica para la proyección, construcción, ampliación, reforma o revisión de las instalaciones para el suministro de gas en edificaciones residenciales y comerciales en que se presenten las siguientes circunstancias: a) Que el gas de suministro de la instalación se encuentre dentro de las familias y grupos de acuerdo con el valor del número Wobbe que se utilizan en Colombia. En la tabla1 se indican las familias y grupos de combustibles gaseosos que se emplean en el país. b) Que la presión de operación de la instalación para el suministro de gas dela edificación se encuentre dentro de los siguientes límites:
Edificación residencial: máximo 14 kPa (140 mbar)
Edificación comercial: máximo 140 kPa (1.400 mbar)
TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo1 RESOLUCION 60093 de 2016 Vigente desde: 17/05/2002 y hasta el: 15/09/2016 1.2.6.3. Derogado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 1.2.6.3 Contenido TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo1 RESOLUCION 60093 de 2016 Vigente desde: 17/05/2002 y hasta el: 15/09/2016 1.2.6.3.1. Derogado. LEGISLACIÓN ANTERIOR 1.2.6.3.1 Definiciones, siglas y normas referenciadas A efectos de lo dispuesto en el numeral 1.2.6 de este Capítulo, los términos del mismo y las siglas utilizadas se entenderán ajustados a las definiciones contenidas en el anexo 3022-01 de la presente circular, en el cual se señalan también las normas referenciadas para su aplicación.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo1 RESOLUCION 60093 de 2016 Vigente desde: 17/05/2002 y hasta el: 15/09/2016 1.2.6.3.2. Derogado. LEGISLACIÓN ANTERIOR 1.2.6.3.2 Requisitos de idoneidad de instalaciones para el suministro de gas en edificaciones residenciales y comerciales, para eliminar y prevenir riesgos que atenten contra la salud y la seguridad. a) Los requisitos de idoneidad referentes a la protección de las tuberías, métodos de acoplamiento y protección contra la corrosión de las mismas, especificaciones generales concernientes a la ventilación de recintos interiores, localización de los artefactos a gas, características de construcción de los artefactos a gas, requerimientos adicionales de aire, métodos de ventilación de los recintos interiores, espacios no confinados, espacios confinados, especificaciones para la construcción de celosías, rejillas y conductos para la ventilación de recintos interiores y conductos para la evacuación de productos de la combustión, se entenderán satisfechos con el cumplimiento de los requisitos técnicos señalados en la NTC 2505 (3a. Actualización) "Gasoductos. Instalaciones para el suministro de gas en edificaciones residenciales y comerciales".
Si un constructor de instalación acoge para la prestación de su servicio una norma técnica que por su uso sea internacional y esta sea diferente a la NTC 2505 (3ªActualización), deberá demostrar previamente ante la Superintendencia de Industria y Comercio la equivalencia de dicha norma técnica con los requisitos establecidos en la NTC 2505 (3ª Actualización); b) Los materiales y equipos utilizados en la instalación para el suministro de gas deberán ser exclusivamente aquellos que han sido diseñados para la conducción de gases objeto del presente acto administrativo; en los casos de materiales o equipos que se encuentren sujetos al cumplimiento de reglamento técnico o norma técnica colombiana oficial obligatoria, estos deberán contar con el correspondiente certificado de conformidad expedido por organismo acreditado por la Superintendencia de Industria y Comercio; c) Cuando una instalación para el suministro de gas combustible comprendida en el campo de aplicación del presente numeral 1.2.6 por razones estrictamente técnicas no pueda materialmente ajustarse a las prescripciones del mismo, el instalador podrá dirigirá quien corresponda certificar la instalación, una solicitud para su autorización acompañada de la correspondiente documentación técnica en la que conste y se justifique esa imposibilidad, incluyéndose en la misma una propuesta de solución técnica alternativa.
La persona a quien corresponda certificar la instalación podrá autorizar que la referida instalación se adecue a la solución propuesta, que en ningún caso podrá suponer reducción de la seguridad resultante de las prescripciones del presente reglamento. De la autorización deberá dejarse constancia por escrito, copias de la misma deberán ser mantenidas por el instalador y por el certificador para efectos de su verificación por la Superintendencia de Industria y Comercio, en caso de ser requerida; d) Se prohíbe la instalación de artefactos eléctricos convertidos a gas; e) A partir de la vigencia de este reglamento, los extremos terminales de conductos de evacuación de gases producto de la combustión de artefactos tipo B y C deben diseñarse y construirse de tal forma que en ningún momento se permita la recirculación de dichos gases al interior de la edificación. Los extremos terminales de los conductos de evacuación de gases producto de la combustión de artefactos gasodomésticos deben extenderse por lo menos un metro (1 m) por encima de la parte más alta de la cubierta de la edificación. No se permite la instalación de los extremos terminales de dichos conductos directamente a la fachada.
En la oportunidad de las revisiones periódicas quinquenales de instalaciones en las que los extremos terminales de conductos de evacuación de gases producto de la combustión dan directamente a la fachada de la edificación, se deberá verificar que no se produzca recirculación de dichos gases al interior de la edificación, mediante medición de la concentración de monóxido de carbono CO en la unidad en la que se verifica la instalación y en las unidades adyacentes. De las características del conducto de evacuación y de las mediciones deberá quedar constancia expresa en la revisión.
Si se presenta recirculación de gases producto de la combustión al interior de la edificación en la unidad en la que se verifica la instalación o en las unidades adyacentes, la empresa Distribuidora deberá disponer las medidas necesarias conforme con lo previsto en el numeral V.4 de la Resolución CREG 067 de 1995, para que se proceda a realizar las correcciones necesarias para garantizar que no se presente recirculación de gases producto de la combustión al interior de la edificación; f) Cuando se proceda a la instalación de artefactos en un recinto, su instalador deberá tener en cuenta las potencias de todos los artefactos a instalar, con el propósito de determinar el volumen de aire necesario para su correcto funcionamiento. La persona quien revise o certifique la instalación deberá dejar constancia por escrito de dicho cálculo, determinando si se trata de un recinto confinado o no confinado, la cual formará parte de la certificación de la instalación. Para el efecto se podrá aplicar la Guía 3022 - F 01 que de manera indicativa se incorpora a esta circular.
En caso de que temporalmente no se instalen artefactos en los puntos de conexión de la instalación para el suministro de gas, el instalador deberá indicar la potencia conjunta máxima permitida para cada uno de los recintos donde se proyecte ubicar artefactos a gas, en documento que formará parte integrante en el proceso de certificación de la instalación en los términos de esta circular; g) Las personas naturales que se dediquen o se empleen para la construcción, ampliación, reforma, revisión o certificación de las instalaciones para el suministro de gas en edificaciones residenciales y comerciales, deberán contar con certificado de competencia laboral expedido por el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, o por un organismo de certificación de personal acreditado por la Superintendencia de Industria y Comercio con base en las normas de competencia laboral que se señalen en el alcance bajo el cual se conceda la acreditación.
En todos los casos, para la expedición de los certificados de conformidad a los que se refiere el numeral 1.2.6 de este capítulo, se verificara la existencia de los certificados de competencia laboral de personal que construya, amplié, reforme o revise la instalación para el suministro de gas y que los mismos hayan sido expedidos por el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, o por un organismo de certificación de personal acreditado por esta Superintendencia.
Para efectos de la certificación de conformidad de las instalaciones de que trata este numeral, el certificado de competencia laboral será exigible a partir del 1° de enero de 2005.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo1 RESOLUCION 60093 de 2016 Vigente desde: 21/07/2004 y hasta el: 15/09/2016 1.2.6.3.2 Requisitos de idoneidad de instalaciones para el suministro de gas en edificaciones residenciales y comerciales, para eliminar y prevenir riesgos que atenten contra la salud y la seguridad. a) Los requisitos de idoneidad referentes a la protección de las tuberías, métodos de acoplamiento y protección contra la corrosión de las mismas, especificaciones generales concernientes a la ventilación de recintos interiores, localización de los artefactos a gas, características de construcción de los artefactos a gas, requerimientos adicionales de aire, métodos de ventilación de los recintos interiores, espacios no confinados, espacios confinados, especificaciones para la construcción de celosías, rejillas y conductos para la ventilación de recintos interiores y conductos para la evacuación de productos de la combustión, se entenderán satisfechos con el cumplimiento de los requisitos técnicos señalados en la NTC 2505 (3a. Actualización) "Gasoductos. Instalaciones para el suministro de gas en edificaciones residenciales y comerciales".
Si un constructor de instalación acoge para la prestación de su servicio una norma técnica que por su uso sea internacional y esta sea diferente a la NTC 2505 (3ªActualización), deberá demostrar previamente ante la Superintendencia de Industria y Comercio la equivalencia de dicha norma técnica con los requisitos establecidos en la NTC 2505 (3ª Actualización); b) Los materiales y equipos utilizados en la instalación para el suministro de gas deberán ser exclusivamente aquellos que han sido diseñados para la conducción de gases objeto del presente acto administrativo; en los casos de materiales o equipos que se encuentren sujetos al cumplimiento de reglamento técnico o norma técnica colombiana oficial obligatoria, estos deberán contar con el correspondiente certificado de conformidad expedido por organismo acreditado por la Superintendencia de Industria y Comercio; c) Cuando una instalación para el suministro de gas combustible comprendida en el campo de aplicación del presente numeral 1.2.6 por razones estrictamente técnicas no pueda materialmente ajustarse a las prescripciones del mismo, el instalador podrá dirigirá quien corresponda certificar la instalación, una solicitud para su autorización acompañada de la correspondiente documentación técnica en la que conste y se justifique esa imposibilidad, incluyéndose en la misma una propuesta de solución técnica alternativa.
La persona a quien corresponda certificar la instalación podrá autorizar que la referida instalación se adecue a la solución propuesta, que en ningún caso podrá suponer reducción de la seguridad resultante de las prescripciones del presente reglamento. De la autorización deberá dejarse constancia por escrito, copias de la misma deberán ser mantenidas por el instalador y por el certificador para efectos de su verificación por la Superintendencia de Industria y Comercio, en caso de ser requerida; d) Se prohíbe la instalación de artefactos eléctricos convertidos a gas; e) A partir de la vigencia de este reglamento, los extremos terminales de conductos de evacuación de gases producto de la combustión de artefactos tipo B y C deben diseñarse y construirse de tal forma que en ningún momento se permita la recirculación de dichos gases al interior de la edificación. Los extremos terminales de los conductos de evacuación de gases producto de la combustión de artefactos gasodomésticos deben extenderse por lo menos un metro (1 m) por encima de la parte más alta de la cubierta de la edificación. No se permite la instalación de los extremos terminales de dichos conductos directamente a la fachada.
En la oportunidad de las revisiones periódicas quinquenales de instalaciones en las que los extremos terminales de conductos de evacuación de gases producto de la combustión dan directamente a la fachada de la edificación, se deberá verificar que no se produzca recirculación de dichos gases al interior de la edificación, mediante medición de la concentración de monóxido de carbono CO en la unidad en la que se verifica la instalación y en las unidades adyacentes. De las características del conducto de evacuación y de las mediciones deberá quedar constancia expresa en la revisión.
Si se presenta recirculación de gases producto de la combustión al interior de la edificación en la unidad en la que se verifica la instalación o en las unidades adyacentes, la empresa Distribuidora deberá disponer las medidas necesarias conforme con lo previsto en el numeral V.4 de la Resolución CREG 067 de 1995, para que se proceda a realizar las correcciones necesarias para garantizar que no se presente recirculación de gases producto de la combustión al interior de la edificación; f) Cuando se proceda a la instalación de artefactos en un recinto, su instalador deberá tener en cuenta las potencias de todos los artefactos a instalar, con el propósito de determinar el volumen de aire necesario para su correcto funcionamiento. La persona quien revise o certifique la instalación deberá dejar constancia por escrito de dicho cálculo, determinando si se trata de un recinto confinado o no confinado, la cual formará parte de la certificación de la instalación. Para el efecto se podrá aplicar la Guía 3022 - F 01 que de manera indicativa se incorpora a esta circular.
En caso de que temporalmente no se instalen artefactos en los puntos de conexión de la instalación para el suministro de gas, el instalador deberá indicar la potencia conjunta máxima permitida para cada uno de los recintos donde se proyecte ubicar artefactos a gas, en documento que formará parte integrante en el proceso de certificación de la instalación en los términos de esta circular; g) Las personas naturales que se dediquen o se empleen para la construcción, ampliación, reforma, revisión o certificación de las instalaciones para el suministro de gas en edificaciones residenciales y comerciales, deberán contar con certificado de competencia laboral expedido por organismo de certificación de personal acreditado por la Superintendencia de Industria y Comercio, con base en las normas de competencia laboral y/o las normas técnicas colombianas que se señalen en el alcance bajo el cual se conceda la acreditación.
En todos los casos, para la expedición de las certificaciones de conformidad a los que se refiere el numeral 1.2.6 de este Capítulo, se verificará la existencia de los certificados de competencia laboral del personal que construya, amplíe, reforme o revise la instalación para el suministro de gas y que los mismos hayan sido expedidos por organismos de certificación de personal acreditados por esta Superintendencia.
Para efectos de la certificación de conformidad con las instalaciones de que trata este numeral, el certificado de competencia laboral será exigible a partir del sexto mes posterior a que haya sido concedida la acreditación para certificación de personal a un organismo.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (el literal g) ) Artículo 1 RESOLUCION 16074 de 2004 Vigente desde: 17/05/2002 y hasta el: 20/07/2004 1.2.6.3.3. Derogado. LEGISLACIÓN ANTERIOR 1.2.6.3.3 Requisitos para la prevención de prácticas que puedan inducir a error a) Los artefactos a gas a instalar deberán tener en su rotulado o etiquetado la información requerida en el numeral 1.2.5 del Capítulo I del Título II de esta Circular, con el fin de calcular el volumen de aire que debe tener el recinto donde se va a instalar el respectivo artefacto; b) Como parte integrante de la certificación de conformidad se debe dejar constancia de que el usuario ha sido informado sobre los requisitos mínimos de seguridad para la adecuada operación y del material impreso (cartillas, folletos, manuales, etc.) que le haya sido entregado para tal efecto, así como de lo señalado en el numeral 1.2.6.6 de este Capítulo.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo1 RESOLUCION 60093 de 2016 Vigente desde: 17/05/2002 y hasta el: 15/09/2016 1.2.6.3.4. Derogado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 1.2.6.3.4 Requisitos específicos de verificación TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo1 RESOLUCION 60093 de 2016 Vigente desde: 17/05/2002 y hasta el: 15/09/2016 1.2.6.3.4.1. Derogado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 1.2.6.3.4.1 Verificación del contenido de CO en el ambiente a) En los recintos donde se encuentren instalados artefactos a gas, se deberá realizar una medición de la concentración de Monóxido de Carbono (CO) en tres (3) puntos ubicados a un metro de la separación del artefacto a gas de mayor potencia. Las mediciones se harán con todos los artefactos a gas funcionando a su potencia nominal, cinco (5) minutos después de haber sido encendidos. El mayor valor obtenido deberá ser inferior a 50 ppm de concentración de Monóxido de Carbono (CO) diluido en el ambiente.
Se entenderá que la instalación de los artefactos no reúne las condiciones de idoneidad y calidad legalmente exigibles, cuando la concentración de monóxido de carbono (CO) delos gases producto de la combustión en cualquiera de los puntos de lectura sea superior a lo establecido en este numeral.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo1 RESOLUCION 60093 de 2016 Vigente desde: 17/05/2002 y hasta el: 15/09/2016 1.2.6.3.4.2. Derogado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 1.2.6.3.4.2 Verificación por autoridades municipales a) Como parte integral del trámite de expedición de licencia de construcción de una edificación residencial o comercial nueva o que no esté legalizada, en cuyo diseño se contemple la instalación para el suministro de gas combustible, esta deberá tener como responsable del diseño a un profesional calificado en la materia y este diseño deberá estar previamente aprobado por la empresa distribuidora como requisito de calidad e idoneidad para ser presentado ante el alcalde, curador urbano o autoridad competente para su estudio de acuerdo a lo señalado en los artículos 43 letra f) y 44 del Decreto 3466 de 1982. En consecuencia, además de los requisitos exigidos por las correspondientes autoridades, se deberá presentar la siguiente documentación:
1. Memoria técnica, con descripción detallada del proyecto de la instalación para el suministro de gas combustible y los respectivos planos firmados por un Ingeniero o Arquitecto, graduado, matriculado y con tarjeta profesional vigente.
2. Aprobación por parte de la empresa distribuidora de gas, con concepto sobre la disponibilidad de la prestación del servicio en el sitio de construcción de la instalación.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo1 RESOLUCION 60093 de 2016 Vigente desde: 17/05/2002 y hasta el: 15/09/2016 1.2.6.4. Derogado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 1.2.6.4 Evaluación de la conformidad TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo1 RESOLUCION 60093 de 2016 Vigente desde: 17/05/2002 y hasta el: 15/09/2016 1.2.6.4.1. Derogado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 1.2.6.4.1 Certificación de conformidad de instalaciones nuevas a) En cumplimiento de lo previsto en los artículos 7° y 8° del Decreto 2269 de 1993, la proyección, construcción, ampliación y reforma de las instalaciones objeto del presente reglamento deberán demostrar, en forma previa a su puesta en servicio, a través de certificación de conformidad expedida de acuerdo con lo señalado en esta circular, el cumplimiento de los requisitos, medidas de seguridad mínimas y garantías deservicio que se deben observar al proyectar, construir, ampliar, reformar las instalaciones para el suministro de gas en edificaciones residenciales y comerciales, así como las exigencias mínimas de los recintos donde se ubiquen los artefactos a gas y las condiciones de su conexión y de su puesta en marcha, en las condiciones previstas en el numeral 1.2.6.3 de este Capítulo; b) La verificación previa al suministro del servicio a que se refiere el numeral 2.23 de la resolución CREG 067 de 1995, se entenderá surtida con la expedición de certificación de conformidad emitida según lo señalado en este reglamento y por lo mismo su costo se entiende comprendido en el valor de la conexión. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo1 RESOLUCION 60093 de 2016 Vigente desde: 17/05/2002 y hasta el: 15/09/2016 1.2.6.4.2. Derogado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 1.2.6.4.2 Certificación de conformidad de instalaciones existentes a) En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 7° y 8° del Decreto 2269 de 1993, para las instalaciones existentes a la fecha de expedición de este reglamento que no cuenten con certificación de conformidad de acuerdo con lo aquí señalado, esta deberá obtenerse a más tardar en la oportunidad de las inspecciones periódicas señaladas en el numeral 5.23 de la resolución CREG 067 de 1995, mediante la expedición de certificación obtenida según lo señalado en esta circular.
La certificación de conformidad de las instalaciones existentes podrá restringirse a los requisitos referentes la protección de las tuberías a la vista, métodos de acoplamiento y protección contra la corrosión de las mismas, especificaciones generales concernientes a la ventilación de recintos interiores, localización de los artefactos a gas, requerimientos adicionales de aire, métodos de ventilación de los recintos interiores, espacios no confinados, espacios confinados, especificaciones para la construcción de celosías, rejillas y conductos para la ventilación de recintos interiores y conductos para la evacuación de productos de la combustión, en las condiciones previstas en el numeral 1.2.6.3 de este Capítulo; b) La revisión periódica señalada en el numeral 5.23 de la resolución CREG 067 de 1995, se entenderá surtida con la expedición de certificación de conformidad de la instalación existente, emitida según lo señalado en este reglamento, y por lo mismo su costo se entiende comprendido en el valor previsto para la revisión periódica; c) En cualquier momento, a solicitud del usuario y a su costo, se podrá verificar el cumplimiento de los requisitos contemplados en el presente acto administrativo mediante la expedición de certificación expedida según lo señalado en esta circular.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo1 RESOLUCION 60093 de 2016 Vigente desde: 17/05/2002 y hasta el: 15/09/2016 1.2.6.4.3. Derogado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 1.2.6.4.3 Organismos de certificación Las certificaciones de conformidad con los requisitos establecidos en el numeral 1.2.6 de este Capítulo, se deberán expedir por: a) Organismos acreditados: Organismos de certificación o de inspección acreditados por la Superintendencia de Industria y Comercio.
Las empresas distribuidoras de gas combustible podrán optar por realizar directamente estas certificaciones en condición de organismo de inspección acreditado, para lo cual podrán gestionar ante la Superintendencia de Industria y Comercio la acreditación en tal condición de la unidad técnica que se destine a dicha labor; b) Organismos habilitados: Organismos que se encuentren en proceso de acreditación como organismos de certificación o de inspección ante la Superintendencia de Industria y Comercio, una vez que dentro del trámite correspondiente se haya satisfecho la evaluación documental y ordenado la correspondiente auditoría de campo por parte de esta entidad; c) Certificación directa: Las empresas distribuidoras de gas combustible que cuenten con un sistema de gestión certificado de acuerdo con normas ISO 9001 - 9002, ISO9000 o equivalentes a criterio de la Superintendencia, por un organismo acreditado por esta Superintendencia, que comprenda las gestiones relacionadas con la adquisición de materiales, comercialización, diseño, construcción y verificación de instalaciones para el suministro de gas combustible en edificaciones residenciales y comerciales, previa autorización del Superintendente de Industria y Comercio podrán expedir directamente la certificación para las instalaciones para el suministro de gas combustible en edificaciones residenciales y comerciales, de sus usuarios.
La empresa distribuidora deberá presentar la respectiva solicitud ante la Superintendencia de Industria y Comercio, acompañando a la misma copia del certificado del sistema de gestión y el procedimiento de verificación y certificación que utilizará con base en sus condiciones operativas de puesta en servicio, sujeto a los requerimientos de esta resolución.
En todo caso la certificaciones expedidas directamente por la empresa distribuidora deberán ajustarse a lo señalado en el numeral 1.2.6 de esta circular.
La autorización de que trata este aparte podrá ser revocada en cualquier tiempo, cuando se pierda la certificación del sistema de gestión, cuando varíen las condiciones que hubieran hecho procedente su expedición, o se evidencie que la aplicación del procedimiento propuesto no está cumpliendo la finalidad prevista en este numeral; d) Organismos habilitados temporalmente: Hasta el primero (1°) de noviembre de 2002 las certificaciones a que se refiere este numeral podrán ser expedidas por empresas con experiencia comprobada en labores de interventoría de instalaciones de gas.
Para efectos de lo previsto en este aparte, dichas empresas de interventoría, dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigencia de este reglamento, deberán presentar la documentación que acredite su existencia y representación legal y las constancias o documentos que demuestren su experiencia. Dicha documentación deberá ser presentada ante el Grupo de Control y Vigilancia de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Vencido el término previsto en este aparte, dichas empresas no podrán continuar certificando instalaciones para el suministro de gas en edificaciones residenciales y comerciales, salvo que hayan obtenido la acreditación como organismo de inspección ante la Superintendencia de Industria y Comercio, o se encuentren en el supuesto previsto en el aparte b) de este numeral 1.2.6.4.3.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo1 RESOLUCION 60093 de 2016 Vigente desde: 17/05/2002 y hasta el: 15/09/2016 1.2.6.4.4. Derogado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 1.2.6.4.4 Condiciones operativas de la certificación Cuando la certificación de las instalaciones a que se refiere el numeral 1.2.6 de este Capítulo no la realice directamente la empresa distribuidora, esta podrá acordar con las entidades que vayan a realizar la certificación un procedimiento operativo para la misma que garantice el cumplimiento de lo dispuesto en dicho numeral. El procedimiento operativo deberá ser presentado al Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor, para su aprobación.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo1 RESOLUCION 60093 de 2016 Vigente desde: 17/05/2002 y hasta el: 15/09/2016 1.2.6.5. Derogado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 1.2.6.5 Inscripción en el registro de fabricantes e importadores Conforme con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 2269 de 1993, las personas que construyan, amplíen, reformen o revisen las instalaciones para el suministro de gas de las que trata el numeral 1.2.6, deberán inscribirse en el Registro de Fabricantes e Importadores dela Superintendencia de Industria y Comercio, de acuerdo con lo previsto en el Capítulo 1 del Título IV de esta Circular.
Quienes en la actualidad desarrollen estas actividades deberán tramitar la inscripción dentro de los 2 meses siguientes a la publicación de este reglamento.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo1 RESOLUCION 60093 de 2016 Vigente desde: 17/05/2002 y hasta el: 15/09/2016 1.2.6.6. Derogado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 1.2.6.6 Condiciones especiales de información y protección a) Información sobre modificaciones: De acuerdo con el numeral 2.25 del Código de Distribución de Gas Combustible por Redes CREG 067 de 1995, cuando el usuario realice modificaciones en sus instalaciones, este deberá notificar inmediatamente a la empresa distribuidora que le esté suministrando gas combustible en el momento de la modificación a efectos de que dicha modificación se revise frente a los requisitos establecidos en el numeral 1.2.6 de este Capítulo.
Dicha notificación y su constancia de recibo deberán ser realizadas por escrito; b) Ofrecimiento de dispositivo detector de monóxido de carbono CO: A partir de la entrada en vigencia del presente acto administrativo, todo constructor de instalación para el suministro de gas en edificaciones residenciales y comerciales deberá informar, a cada unidad residencial o comercial en la que se localice una instalación nueva que posea al menos un recinto en el cual la potencia nominal agregada conjunta de los artefactos a gas sea superior a 4,2 kW, la posibilidad de dotarla como mínimo con un dispositivo detector de monóxido de carbono.
Igual información deberá suministrarse por el interventor o la empresa distribuidora en la oportunidad de la revisión periódica quinquenal de la instalación; así como por el instalador cuando se instalen artefactos adicionales.
Corresponderá al usuario decidir libremente sobre la instalación, o no, de uno o más dispositivos detectores de monóxido de carbono, los cuales deberán ser ubicados en los recintos donde se encuentre la mayor potencia nominal agregada de los artefactos instalados. Las empresas distribuidoras también deberán informar sobre la posibilidad de dotar la instalación con dicho elemento.
Los dispositivos detectores de monóxido de carbono, podrán ser comercializados por cualquier persona, con sujeción a las disposiciones sobre calidad e idoneidad contenidas en el Decreto 3466 de 1982, y las demás disposiciones sobre garantías e información contenidas en esta circular única. Para estos efectos se deberá tener en cuenta que deben garantizar un funcionamiento continuo y permanente, que el usuario pueda directamente verificar que el dispositivo funcione correctamente y que el nivel concentración de CO en el ambiente al que se active el mecanismo de advertencia sea adecuado a las condiciones del recinto, ubicación del detector y artefactos instalados, para evitar que los usuarios estén sometidos a concentraciones CO y/o gases combustibles que afecten su salud y seguridad.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo1 RESOLUCION 60093 de 2016 Vigente desde: 23/08/2002 y hasta el: 15/09/2016 1.2.6.6 Condiciones especiales de información y protección a) Información sobre modificaciones: De acuerdo con el numeral 2.25 del Código de Distribución de Gas Combustible por Redes CREG 067 de 1995, cuando el usuario realice modificaciones en sus instalaciones, este deberá notificar inmediatamente a la empresa distribuidora que le esté suministrando gas combustible en el momento de la modificación a efectos de que dicha modificación se revise frente a los requisitos establecidos en el numeral 1.2.6 de este Capítulo.
Dicha notificación y su constancia de recibo deberán ser realizadas por escrito; b) Ofrecimiento de dispositivo detector de monóxido de carbono CO: A partir de la entrada en vigencia del presente acto administrativo, todo constructor de instalación para el suministro de gas en edificaciones residenciales y comerciales deberá informar y ofrecer, a cada unidad residencial o comercial en la que se localice una instalación nueva que posea al menos un recinto en el cual la potencia nominal agregada conjunta de los artefactos a gas sea superior a 4,2 kW, la posibilidad de dotarla como mínimo con un dispositivo detector de monóxido de carbono el cual deberá tener al menos las siguientes características:
1. Active un mecanismo de advertencia, preferiblemente audiovisual, a un nivel concentración de CO en el ambiente igual o superior a 50 ppm.
2. Garantice un funcionamiento continuo y permanente.
3. El usuario pueda directamente verificar que el dispositivo funcione correctamente.
Igual ofrecimiento deberá realizarse por el interventor o la empresa distribuidora en la oportunidad de la revisión periódica quinquenal de la instalación; así como, por el instalador cuando se instalen artefactos adicionales.
Corresponderá al usuario decidir libremente sobre la instalación, o no, de uno o más dispositivos detectores de monóxido de carbono, los cuales deberán ser ubicados en los recintos donde se encuentre la mayor potencia nominal agregada de los artefactos instalados. Las empresas distribuidoras deberán también ofrecer dicho elemento para su adquisición por los usuarios.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (el literal b ) Artículo 2 RESOLUCION 26308 de 2002 Vigente desde: 17/05/2002 y hasta el: 22/08/2002 1.2.6.7. Derogado. LEGISLACIÓN ANTERIOR 1.2.6.7 Vigilancia y control y Régimen Sancionatorio a) Compete a la Superintendencia de Industria y Comercio ejercer las tareas de vigilancia y control de lo dispuesto en numeral 1.2.6, de acuerdo a lo establecido en los Decretos 3466 de 1982, 2153 de 1992 y 2269 de 1993; b) Conforme con lo dispuesto en los artículos 43 y 44 del Decreto 3466 de 1982, en concordancia con los artículos 23, 24 y 25 del mismo decreto, los alcaldes podrán adelantar las actuaciones administrativas e imponer las sanciones señaladas en caso de incumplimiento de las condiciones de idoneidad y calidad de bienes y servicios; dentro de tal atribución ejercerán también el control previsto en la letra a) del numeral 1.2.6.3.4.2 de este Capítulo; c) La inobservancia de las disposiciones e instrucciones contenidas en el presente reglamento, dará lugar a las sanciones previstas en el código contencioso administrativo, los Decretos 3466 de 1982, 2153 de 1992, 2269 de 1993 y demás normas aplicables.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo1 RESOLUCION 60093 de 2016 Vigente desde: 17/05/2002 y hasta el: 15/09/2016 1.2.7 Computadores 1.2.8 Electrodomésticos y Gasodomésticos LEGISLACIÓN ANTERIOR 1.2.8 Electrodomésticos TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 RESOLUCION 9747 de 2005 Vigente desde: 09/05/2003 y hasta el: 10/05/2005 1.2.8.1 Definiciones Para efectos de la presente circular, entiéndase por: a) Electrodomésticos: Son aparatos que utilizan la energía eléctrica o para desarrollar tareas domésticas, actividades de esparcimiento, del cuidado del hogar y el cuidado personal, etc., tales como alisar la ropa en el caso de las planchas, las grecas para preparar un café, calentar o cocinar los alimentos, lavar o secar la ropa, lavar los platos, aspirar el polvo, recibir señales de imagen y sonido y reproducirlas, hacer trabajos en computador y reproducirlos, etc. Los electrodomésticos utilizan diferentes componentes que pueden ser eléctricos, mecánicos, electrónicos, tecnológicos o algunos que combinan varios de los anteriores. Ejemplos de electrodomésticos son: Neveras, lavadoras, secadoras, lava-torres, lavaplatos, estufas, campanas extractoras, cocinetas, hornos (eléctricos, tostadores, microondas, etc,), aspiradoras, planchas para la ropa, cafeteras, teteras, grecas, ollas (arroceras, vaporeras, freidoras, multiusos, wook, foundue, etc.), exprimidores, licuadoras, batidoras, pica todos, tostadoras, sanducheras, abrelatas, cuchillos, televisores, reproductores de video (teatro en casa; blu ray, sistema receptores de A/V, VHS, DVD, etc.) videoproyectores, computadores (de escritorio, portátiles, etc.), equipos multifuncionales, impresoras, consolas de juegos, cámaras digitales, cámaras filmadoras, equipos de sonido, minicomponentes, radios, grabadoras, reproductores MP3, MP4, IPOD, IPAD, memorias (USB, class, etc.), parlantes, teléfonos (inalámbricos, celulares, etc.) faxes, fotocopiadoras, radiadores eléctricos, calentadores, ventiladores, aires acondicionados, máquinas de coser, planchas, y secadores de cabello, masajeadores de pies, afeitadoras, depiladoras, etc. b) Representante de productor: Quien actúa por cuenta y en nombre o representación de un productor nacional o extranjero, de electrodomésticos, partes, componentes o accesorios originales y en tal virtud asume las responsabilidades de este último; c) Centro de servicio autorizado: Quien presta el servicio de mantenimiento, reparación y/o postventa de electrodomésticos, autorizado por el fabricante, ensamblador, importador o representante de productor respectivo; d) Servicio de postventa: Servicio que asegura:
- El mantenimiento preventivo y correctivo.
- El cumplimiento de la garantía, y
- La reposición de repuestos, partes, piezas, componentes, accesorios e insumos para electrodomésticos.
e) Gasodoméstico: Artefacto de uso doméstico y/o comercial, que funciona con combustible gaseoso.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 1.2.8.1 Definiciones Para efectos de la presente circular, entiéndase por: a) Electrodomésticos: Aparato que utiliza la energía eléctrica para desarrollar una tarea doméstica tales como alisar la ropa en el caso de las planchas, preparar un café, calentar o cocinar los alimentos, lavar o secar la ropa, lavar los platos, aspirar el polvo y demás. Un electrodoméstico utiliza diferentes componentes que pueden ser eléctricos, mecánicos, electrónicos o algunos que combinan dos o tres de los anteriores. Ejemplos de electrodomésticos son: neveras, lavadoras, secadoras, lavaplatos, abrelatas eléctrico, cuchillos eléctricos, exprimidores de zumos, televisores, radios, grabadoras, equipos de sonido, VHS, batidoras, tostadoras, hornos (eléctricos y microondas), freidoras, radiadores eléctricos, calentadores, aspiradoras, ventiladores, aires acondicionados, cafeteras, grecas, máquinas de coser, planchas, secadores de cabello, rasuradoras, DVD y consolas de juegos; b) Representante de productor: Quien actúa por cuenta y en nombre o representación de un productor nacional o extranjero, de electrodomésticos, partes, componentes o accesorios originales y en tal virtud asume las responsabilidades de este último; c) Centro de servicio autorizado: Quien presta el servicio de mantenimiento, reparación y/o postventa de electrodomésticos, autorizado por el fabricante, ensamblador, importador o representante de productor respectivo; d) Servicio de postventa: Servicio que asegura:
- El mantenimiento preventivo y correctivo.
- El cumplimiento de la garantía, y
- La reposición de repuestos, partes, piezas, componentes, accesorios e insumos para electrodomésticos.
e) Gasodoméstico: Artefacto de uso doméstico y/o comercial, que funciona con combustible gaseoso.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (El literal a) )
Artículo 3.
1 CIRCULAR EXTERNA 18 de 2011 Vigente desde: 11/05/2005 y hasta el: 25/08/2011 1.2.8.1 Definiciones Para efectos de la presente circular, entiéndase por: a) Electrodomésticos: Aparato que utiliza la energía eléctrica para desarrollar una tarea doméstica tales como alisar la ropa en el caso de las planchas, preparar un café, calentar o cocinar los alimentos, lavar o secar la ropa, lavar los platos, aspirar el polvo y demás. Un electrodoméstico utiliza diferentes componentes que pueden ser eléctricos, mecánicos, electrónicos o algunos que combinan dos o tres de los anteriores. Ejemplos de electrodomésticos son: neveras, lavadoras, secadoras, lavaplatos, abrelatas eléctrico, cuchillos eléctricos, exprimidores de zumos, televisores, radios, grabadoras, equipos de sonido, VHS, batidoras, tostadoras, hornos (eléctricos y microondas), freidoras, radiadores eléctricos, calentadores, aspiradoras, ventiladores, aires acondicionados, cafeteras, grecas, máquinas de coser, planchas, secadores de cabello, rasuradoras, DVD y consolas de juegos; b) Representante de productor: Quien actúa por cuenta y en nombre o representación de un productor nacional o extranjero, de electrodomésticos, partes, componentes o accesorios originales y en tal virtud asume las responsabilidades de este último; c) Centro de servicio autorizado: Quien presta el servicio de mantenimiento, reparación y/o postventa de electrodomésticos, autorizado por el fabricante, ensamblador, importador o representante de productor respectivo; d) Servicio de postventa: Servicio que asegura:
- El mantenimiento preventivo y correctivo.
- El cumplimiento de la garantía, y
- La reposición de repuestos, partes, piezas, componentes, accesorios e insumos para electrodomésticos.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado parcialmente (el literal e) ) Artículo 2 RESOLUCION 9747 de 2005 Vigente desde: 09/05/2003 y hasta el: 10/05/2005 1.2.8.2 Garantía de calidad, idoneidad y servicio posventa Independientemente de que se cumpla con las obligaciones señaladas en los numerales subsiguientes, los destinatarios de esta circular garantizarán al comprador que sus productos satisfacen las especificaciones anunciadas o las corrientes del mercado para electrodomésticos y gasodomésticos, mediante el otorgamiento de una garantía de calidad, idoneidad y servicio de posventa. Frente al consumidor, el cumplimiento de los términos de la garantía es obligación solidaria de todos los que hayan intervenido en la cadena de producción y distribución del electrodomésticos y gasodomésticos. El consumidor podrá hacer uso de la garantía de calidad, idoneidad y servicio de postventa directamente ante el expendedor o comercializador o en cualquiera de los canales establecidos y autorizados por el productor, importador o representante de productor, independientemente de las acciones que quien responda ante el consumidor tenga frente al responsable del daño.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 1.2.8.2 Garantía de calidad, idoneidad y servicio posventa Independientemente de que se cumpla con las obligaciones señaladas en los numerales subsiguientes, los destinatarios de esta circular garantizarán al comprador que sus productos satisfacen las especificaciones anunciadas o las corrientes del mercado para electrodomésticos, mediante el otorgamiento de una garantía de calidad, idoneidad y servicio de posventa.
Frente al consumidor, el cumplimiento de los términos de la garantía es obligación solidaria de todos los que hayan intervenido en la cadena de producción y distribución del electrodoméstico. El consumidor podrá hacer uso de la garantía de calidad, idoneidad y servicio de postventa directamente ante el expendedor o comercializador o en cualquiera de los canales establecidos y autorizados por el productor, importador o representante de productor, independientemente de las acciones que quien responda ante el consumidor tenga frente al responsable del daño.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (la expresión "electrodomésticos" por la expresión "electrodomésticos y gasodomésticos" ) Artículo 4 RESOLUCION 9747 de 2005 Vigente desde: 09/05/2003 y hasta el: 10/05/2005 1.2.8.2.1 Certificado de garantía Los destinatarios de la presente circular deberán tener un documento escrito, en idioma español en letra legible, en el que consten los términos de su garantía de calidad, idoneidad y servicio de postventa, que, como mínimo, implicará los estándares aquí previstos.
El certificado de garantía deberá entregarse a cada adquirente, y contener como mínimo:
- La identificación del productor o importador.
- La identificación del electrodomésticos y gasodomésticos con las especificaciones necesarias para su correcta individualización.
- Las condiciones de validez de la garantía y su plazo de vigencia.
- La descripción de las partes del electrodomésticos y gasodomésticos excluidas de la garantía.
- Las condiciones de atención de la garantía y del servicio de postventa especificando los canales de atención establecidos y autorizados donde podrán hacerse efectivos.
- Declaración del tiempo durante el cual se garantiza el suministro de repuestos e insumos para el adecuado funcionamiento del bien.
Las exclusiones deberán ser expresas y se entenderán siempre de manera taxativa. Las exclusiones sólo podrán ser respecto de las partes y piezas que usualmente sufren deterioro o desgaste por la operación normal del electrodomésticos y gasodomésticos.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 1.2.8.2.1 Certificado de garantía Los destinatarios de la presente circular deberán tener un documento escrito, en idioma español en letra legible, en el que consten los términos de su garantía de calidad, idoneidad y servicio de postventa, que, como mínimo, implicará los estándares aquí previstos.
El certificado de garantía deberá entregarse a cada adquirente, y contener como mínimo:
- La identificación del productor o importador.
- La identificación del electrodoméstico con las especificaciones necesarias para su correcta individualización.
- Las condiciones de validez de la garantía y su plazo de vigencia.
- La descripción de las partes del electrodoméstico excluidas de la garantía.
- Las condiciones de atención de la garantía y del servicio de postventa especificando los canales de atención establecidos y autorizados donde podrán hacerse efectivos.
- Declaración del tiempo durante el cual se garantiza el suministro de repuestos e insumos para el adecuado funcionamiento del bien.
Las exclusiones deberán ser expresas y se entenderán siempre de manera taxativa. Las exclusiones sólo podrán ser respecto de las partes y piezas que usualmente sufren deterioro o desgaste por la operación normal del electrodoméstico.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (la expresión "electrodomésticos" por la expresión "electrodomésticos y gasodomésticos" ) Artículo 4 RESOLUCION 9747 de 2005 Vigente desde: 09/05/2003 y hasta el: 10/05/2005 1.2.8.2.2. Alcance de la garantía.
En desarrollo de lo señalado en el artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, la garantía de calidad, idoneidad y servicio de postventa, compromete a sus obligados respecto de los electrodomésticos y gasodomésticos en cuya fabricación, importación, distribución o venta haya participado, como mínimo a proporcionar la asistencia técnica, reparar y suministrar los repuestos, partes, piezas y accesorios necesarios que permitan el adecuado funcionamiento del electrodoméstico o gasodoméstico durante todo el período que ampare la garantía sin costo alguno para el consumidor.
Para los efectos previstos en este numeral, los productores, importadores, representantes del productor y expendedores, deberán disponer directamente, o a través de centros de servicio autorizados o expendedores de repuestos, de un inventario representativo de los repuestos, partes y piezas de mayor rotación y garantizar el suministro oportuno de los restantes repuestos, así como de unidades de reposición e insumos. En todo caso, los productores, importadores y representantes de productor deberán garantizar el suministro oportuno de los repuestos partes y piezas en todas las ciudades en que operen.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 22 RESOLUCION 1692 de 2021 LEGISLACIÓN ANTERIOR 1.2.8.2.2 Alcance de la garantía En desarrollo de lo señalado en el artículo 29 del Decreto 3466 de 1982 y sin perjuicio de la obligación de cambiar el bien por otro o devolver el dinero, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del citado decreto, la garantía de calidad, idoneidad y servicio de postventa, compromete a sus obligados respecto de los electrodomésticos y gasodomésticos en cuya fabricación, importación, distribución o venta haya participado, como mínimo a proporcionar la asistencia técnica, reparar y suministrar los repuestos, partes, piezas y accesorios necesarios que permitan el adecuado funcionamiento del electrodomésticos y gasodomésticos durante todo el período que ampare la garantía sin costo alguno para el consumidor.
Para los efectos previstos en este numeral, los productores, importadores, representante de productor y expendedores, deberán disponer directamente, o a través de centros de servicio autorizados o expendedores de repuestos, de un inventario representativo de los repuestos, partes y piezas de mayor rotación y garantizar el suministro oportuno de los restantes repuestos así como de unidades de reposición e insumos. En todo caso, los productores, importadores y representantes de productor deberán garantizar el suministro oportuno de los repuestos partes y piezas en todas las ciudades en que operen.
Vigente desde: 11/05/2005 y hasta el: 21/01/2021 1.2.8.2.2 Alcance de la garantía En desarrollo de lo señalado en el artículo 29 del Decreto 3466 de 1982 y sin perjuicio de la obligación de cambiar el bien por otro o devolver el dinero, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del citado decreto, la garantía de calidad, idoneidad y servicio de postventa, compromete a sus obligados respecto de los electrodomésticos en cuya fabricación, importación, distribución o venta haya participado, como mínimo a proporcionar la asistencia técnica, reparar y suministrar los repuestos, partes, piezas y accesorios necesarios que permitan el adecuado funcionamiento del electrodoméstico durante todo el período que ampare la garantía sin costo alguno para el consumidor.
Para los efectos previstos en este numeral, los productores, importadores, representante de productor y expendedores, deberán disponer directamente, o a través de centros de servicio autorizados o expendedores de repuestos, de un inventario representativo de los repuestos, partes y piezas de mayor rotación y garantizar el suministro oportuno de los restantes repuestos así como de unidades de reposición e insumos. En todo caso, los productores, importadores y representantes de productor deberán garantizar el suministro oportuno de los repuestos partes y piezas en todas las ciudades en que operen.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (la expresión "electrodomésticos" por la expresión "electrodomésticos y gasodomésticos" ) Artículo 4 RESOLUCION 9747 de 2005 Vigente desde: 09/05/2003 y hasta el: 10/05/2005 1.2.8.2.3 El servicio de posventa El servicio de postventa deberá ser prestado por todo productor, importador o representante de productor directamente o a través de centros de servicio autorizados o por proveedores o expendedores y garantizar, como mínimo, lo siguiente:
- Centros de servicio adecuados y suficientes para ofrecer el mantenimiento y reparaciones.
- Personal técnico idóneo, capacitado y las herramientas mínimas y especializadas para los modelos, referencias y servicios ofrecidos.
- Asegurar la disponibilidad o suministro de repuestos, unidades de reposición, partes, piezas, accesorios e insumos durante la permanencia del electrodomésticos y gasodomésticos en el mercado, que garanticen la idoneidad del mismo.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 1.2.8.2.3 El servicio de posventa El servicio de postventa deberá ser prestado por todo productor, importador o representante de productor directamente o a través de centros de servicio autorizados o por proveedores o expendedores y garantizar, como mínimo, lo siguiente:
- Centros de servicio adecuados y suficientes para ofrecer el mantenimiento y reparaciones.
- Personal técnico idóneo, capacitado y las herramientas mínimas y especializadas para los modelos, referencias y servicios ofrecidos.
- Asegurar la disponibilidad o suministro de repuestos, unidades de reposición, partes, piezas, accesorios e insumos durante la permanencia del electrodoméstico en el mercado, que garanticen la idoneidad del mismo.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (la expresión "electrodomésticos" por la expresión "electrodomésticos y gasodomésticos" ) Artículo 4 RESOLUCION 9747 de 2005 Vigente desde: 09/05/2003 y hasta el: 10/05/2005 1.2.8.2.4 Término de la garantía Cuando el productor, distribuidor o expendedor de un electrodoméstico o de un gasodoméstico no informe al consumidor sobre el término de la garantía mínima, referida a las condiciones de idoneidad y calidad del mismo y del servicio de posventa, que ampara el producto por todos los defectos no imputables al usuario y asegura la obligación de proporcionar la asistencia técnica necesaria para el mantenimiento, se presumirá que el término de dicha garantía, es de doce (12) meses, contados a partir de la fecha de entrega del electrodoméstico o gasodoméstico al comprador original. No obstante, el productor, distribuidor o expendedor que alegue haber dado una garantía por un término inferior, al de los doce (12) meses acá establecidos, deberá probar que informó el término de la garantía correspondiente al consumidor y que este lo aceptó de manera expresa.
1.2.8.3 Mecanismos de protección al consumidor 1.2.8.3.1. Mecanismo institucional Los productores, importadores, representantes de productor, proveedores o expendedores y centros de servicio autorizados deberán disponer de un mecanismo institucional de recepción y trámite de atención de garantías y suministros de repuestos, en adelante PQR, debidamente documentado.
Los productores, importadores y representantes de productor deberán contemplar de acuerdo con el tipo de relación contractual que los vincule, que los centros de servicio autorizados y expendedores de repuestos dispongan de dicho mecanismo.
El mecanismo institucional de atención al consumidor deberá, por lo menos: a) Tener a disposición en la plataforma digital y en aquellos casos que no esté en el sistema o por solicitud de los consumidores del sector de electrodomésticos gasodomésticos entregar los listados con la información impresa de las direcciones ordinarias y electrónicas, números de teléfonos y de fax de los centros de servicio que conforman su red autorizada a nivel nacional y los procedimientos aplicables a las PQR, sin perjuicio de la demás información que se considere pertinente. Alternativamente, podrán suministrar dicha información de manera impresa, cuando así lo solicite el consumidor. Igualmente deberá informárseles que la presentación de PQR no tiene que ser personal ni requiere de intervención de abogado. b) Establecer procedimientos administrativos internos y formularios necesarios para la eficiente recepción y trámite de las PQR, en las condiciones que se destinen para su recepción. El procedimiento adoptado e informado al consumidor deberá prever, en todo caso, lo siguiente:
Notificación inmediata al productor, importador o representante de productor respectivo de la PQR presentada directamente o a través de un centro de servicio autorizado El tiempo máximo en el cual la PQR será resuelta;
Cuando lo solicitado sea la devolución del dinero o el cambio del electrodoméstico o gasodoméstico, el proveedor o expendedor respectivo deberá solicitar el concepto del productor, importador, representante de productor o centro de servicio autorizado respectivo. Si en tres días no se ha presentado el concepto solicitado, el proveedor o expendedor decidirá la forma de hacer efectiva la garantía de conformidad con las normas que regulan la materia;
Si el consumidor considera que su PQR no ha sido resuelta satisfactoriamente, se le informará sobre la posibilidad de acudir ante las autoridades competentes en el tema TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 4 RESOLUCION 56579 de 2025 LEGISLACIÓN ANTERIOR 1.2.8.3.1 Mecanismo institucional Los productores, importadores, representantes de productor, proveedores o expendedores y centros de servicio autorizados deberán disponer de un mecanismo institucional de recepción y trámite de atención de garantías y suministros de repuestos, en adelante PQR, debidamente documentado.
Los productores, importadores y representantes de productor deberán contemplar de acuerdo con el tipo de relación contractual que los vincule, que los centros de servicio autorizados y expendedores de repuestos dispongan de dicho mecanismo.
El mecanismo institucional de atención al consumidor deberá, por lo menos: a) Tener a disposición y entregar a los consumidores del sector de electrodomésticos y gasodomésticos los listados con la información impresa de las direcciones ordinarias y electrónicas, números de teléfonos y de fax de los centros de servicio que conforman su red autorizada a nivel nacional y los procedimientos aplicables a las PQR, sin perjuicio de la demás información que se considere pertinente. Igualmente deberá informárseles que la presentación de PQR no tiene que ser personal ni requiere intervención de abogado; b) Establecer procedimientos administrativos internos y formularios necesarios para la eficiente recepción y trámite de las PQR, en las condiciones que se destinen para su recepción. El procedimiento adoptado e informado al consumidor deberá prever, en todo caso, lo siguiente:
- Notificación inmediata al productor, importador o representante de productor respectivo de la PQR presentada directamente o a través de un centro de servicio autorizado.
- El tiempo máximo en el cual la PQR será resuelta.
- Cuando lo solicitado sea la devolución del dinero o el cambio del electrodoméstico, el proveedor o expendedor respectivo deberá solicitar el concepto del productor, importador, representante de productor o centro de servicio autorizado respectivo. Si en tres días no se ha presentado el concepto solicitado, el proveedor o expendedor decidirá la forma de hacer efectiva la garantía de conformidad con las normas que regulan la materia.
- Si el consumidor considera que su PQR no ha sido resuelta satisfactoriamente, se le informará sobre la posibilidad de acudir ante las autoridades competentes en el tema.
En el caso, en que un consumidor, esté privado del uso del electrodoméstico en garantía por cualquier causa relacionada con su reparación imputable a los responsables de efectuarla, por un término superior al tiempo máximo establecido en el cual la PQR debió ser resuelta, se interrumpirá automáticamente el plazo de la garantía otorgada debiendo computarse dicho tiempo como prolongación del mismo.
Vigente desde: 11/05/2005 y hasta el: 25/08/2025 1.2.8.3.1 Mecanismo institucional Los productores, importadores, representantes de productor, proveedores o expendedores y centros de servicio autorizados deberán disponer de un mecanismo institucional de recepción y trámite de atención de garantías y suministros de repuestos, en adelante PQR, debidamente documentado.
Los productores, importadores y representantes de productor deberán contemplar de acuerdo con el tipo de relación contractual que los vincule, que los centros de servicio autorizados y expendedores de repuestos dispongan de dicho mecanismo.
El mecanismo institucional de atención al consumidor deberá, por lo menos: a) Tener a disposición y entregar a los consumidores del sector de electrodomésticos los listados con la información impresa de las direcciones ordinarias y electrónicas, números de teléfonos y de fax de los centros de servicio que conforman su red autorizada a nivel nacional y los procedimientos aplicables a las PQR, sin perjuicio de la demás información que se considere pertinente. Igualmente deberá informárseles que la presentación de PQR no tiene que ser personal ni requiere intervención de abogado; b) Establecer procedimientos administrativos internos y formularios necesarios para la eficiente recepción y trámite de las PQR, en las condiciones que se destinen para su recepción. El procedimiento adoptado e informado al consumidor deberá prever, en todo caso, lo siguiente:
- Notificación inmediata al productor, importador o representante de productor respectivo de la PQR presentada directamente o a través de un centro de servicio autorizado.
- El tiempo máximo en el cual la PQR será resuelta.
- Cuando lo solicitado sea la devolución del dinero o el cambio del electrodoméstico, el proveedor o expendedor respectivo deberá solicitar el concepto del productor, importador, representante de productor o centro de servicio autorizado respectivo. Si en tres días no se ha presentado el concepto solicitado, el proveedor o expendedor decidirá la forma de hacer efectiva la garantía de conformidad con las normas que regulan la materia.
- Si el consumidor considera que su PQR no ha sido resuelta satisfactoriamente, se le informará sobre la posibilidad de acudir ante las autoridades competentes en el tema.
En el caso, en que un consumidor, esté privado del uso del electrodoméstico en garantía por cualquier causa relacionada con su reparación imputable a los responsables de efectuarla, por un término superior al tiempo máximo establecido en el cual la PQR debió ser resuelta, se interrumpirá automáticamente el plazo de la garantía otorgada debiendo computarse dicho tiempo como prolongación del mismo.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (la expresión "electrodomésticos" por la expresión "electrodomésticos y gasodomésticos" ) Artículo 4 RESOLUCION 9747 de 2005 Vigente desde: 09/05/2003 y hasta el: 10/05/2005 1.2.8.3.2. Mecanismo de seguridad para Gasodomésticos.
Los productores, importadores y representantes de productos de gasodomésticos cuando tengan indicios graves de que una falla en un sistema o subensamble o un defecto en una parteo pieza de un gasodoméstico pueda atentar contra la salud y vida o seguridad de los consumidores, deberá informarla por escrito a la Superintendencia de Industria y Comercio dentro de los dos días hábiles siguientes. En los mismos términos, deberá informarse el procedimiento y el plazo estimado en el cual se corregirá la falla o el defecto.
El procedimiento será similar al anterior, cuando una misma falla o defecto sea el motivo de reclamo en un cuatro por ciento (4%) de los gasodomésticos en circulación, debiéndose aportar la propuesta de los correctivos adoptados o que se implementarán para el efecto.
1.2.8.4 Mecanismos de seguimiento y control Para efectos del cumplimiento de lo dispuesto en esta circular, se deberán observar las siguientes instrucciones:
1.2.8.4.1. Implementación.
Los productores, importadores, representantes de productor, proveedor o expendedor y centros de servicio autorizados adoptarán e implementarán las instrucciones aquí establecidas y serán responsables de la observancia y buen funcionamiento de los mecanismos de protección al consumidor.
Cada productor, importador, representante de productor y expendedores, deberán designar un funcionario “responsable institucional,” encargado de la implementación y cumplimiento de lo aquí establecido y de asegurar la disponibilidad de los medios materiales, administrativos y económicos para dar cumplimiento a los cronogramas establecidos. Constancia de lo anterior, deberá mantenerse a disposición de la Delegatura de Protección al Consumidor, de igual manera lo contenido en los literales a) y b) del numeral 1.2.8.3.1.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 23 RESOLUCION 1692 de 2021 LEGISLACIÓN ANTERIOR 1.2.8.4.1 Implementación Los productores, importadores, representantes de productor, proveedor o expendedor y centros de servicio autorizados adoptarán e implementarán las instrucciones aquí establecidas y serán responsables de la observancia y buen funcionamiento de los mecanismos de protección al consumidor.
Dentro de los 3 meses siguientes a la vigencia de la presente circular, los productores, importadores, representantes de productor, talleres autorizados y expendedores, deberán adoptar las acciones y cronogramas por seguir para asegurar la in stalación del mecanismo institucional de atención al cliente y el cumplimiento de las demás instrucciones impartidas.
Cada productor, importador, representante de productor y expendedores, deberán designar un funcionario "responsable institucional", encargado de la implementación y cumplimiento de lo aquí establecido y de asegurar la disponibilidad de los medios materiales, administrativos y económicos para dar cumplimiento a los cronogramas establecidos. Constancia de lo anterior, deberá mantenerse a disposición de la Delegatura de Protección al Consumidor, de igual manera lo contenido en los literales a) y b) del numeral 1.2.8.3.1.
La implementación total de lo previsto en esta circular deberá haberse terminado en 6 meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la misma.
Vigente desde: 09/05/2003 y hasta el: 21/01/2021 1.2.8.4.2. Información a disposición.
Los productores, importadores, representantes de productor, proveedores y expendedores deberán mantener a disposición de la Delegatura de Protección al Consumidor: a) Copia del documento donde consten las instrucciones y directrices en las que se definan las acciones y cronogramas a seguir, así como el “responsable institucional” para su red autorizada, en los términos del inciso tercero del numeral 1.2.8.4.1 de la presente circular; b) Los procedimientos administrativos internos y los formularios de presentación de PQR para cada uno de los trámites que se hayan de surtir en su red autorizada; c) Listado de los proveedores o expendedores y talleres de servicio que conforman su red autorizada a nivel nacional, indicando dirección y nombre del propietario y/o representante legal.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 24 RESOLUCION 1692 de 2021 LEGISLACIÓN ANTERIOR 1.2.8.4.2 Información a disposición Dentro de los 3 meses siguientes a la vigencia de la presente circular, los productores, importadores, representantes de productor, proveedores y expendedores deberán mantener a disposición de la Delegatura de Protección al Consumidor: a) Copia del documento donde consten las instrucciones y directrices en las que se definan las acciones y cronogramas por seguir, así como el "responsable institucional" para su red autorizada, en los términos del inciso tercero del numeral 1.2.8.4.1 de la presente circular; b) Los procedimientos administrativos internos y los formularios de presentación de PQR para cada uno de los trámites que se hayan de surtir en su red autorizada; c) Listado de los proveedores o expendedores y talleres de servicio que conforman su red autorizada a nivel nacional, indicando dirección y nombre del propietario y/o representante legal.
Vigente desde: 09/05/2003 y hasta el: 21/01/2021 1.2.9. Término de la garantía mínima para productos no perecederos Por regla general, cuando el productor, distribuidor o expendedor de un producto no perecedero no informe al consumidor sobre el término de la garantía mínima, referida a las condiciones de idoneidad y calidad del mismo y del servicio de posventa, que ampara el producto por todos los defectos no imputables al usuario y asegura la obligación de proporcionar la asistencia técnica necesaria para el mantenimiento, se presumirá que el término de dicha garantía es de doce (12) meses, contados a partir de la fecha de entrega del producto al comprador original. No obstante, el productor, distribuidor o expendedor que alegue haber dado una garantía por un término inferior, al de los doce (12) meses acá establecidos, deberá probar que informó el término de la garantía correspondiente al consumidor y que este lo aceptó de manera expresa.
Sin perjuicio de lo anterior, para los siguientes productos, se presumirá el término de dicha garantía como mínimo, en las siguientes condiciones:
1. Para pisos, por doce (12) meses, contados a partir de la fecha de su entrega al comprador original.
2. Para muebles y enseres, por doce (12) meses, contados a partir de fa fecha de su entrega al comprador original.
3. Para repuestos (de vehículos y motos), por doce (12) meses, contados a partir de la fecha de su entrega al comprador original.
4. Para llantas, por seis (6) meses, contados a partir de la fecha de su entrega al comprador original.
5. Para monturas y lentes, por seis (6) meses, contados a partir de la fecha de su entrega al comprador original.
6. Para calzado, por dos (2) meses, contados a partir de la fecha de su entrega al comprador original.
CAPITULO SEGUNDO INFORMACIÓN AL CONSUMIDOR 2.1 Información al consumidor y publicidad.
A. De conformidad con lo señalado en la Ley 1480 de 2011, las marcas, leyendas, propagandas comerciales y, en general, toda la publicidad no debe inducir o poder inducir a error al consumidor sobre la actividad, productos y servicios y establecimientos.
B. La información que se suministre al consumidor sobre los componentes, propiedades, naturaleza, origen, modo de fabricación, usos, volumen, peso o medida, precios. forma de empleo, características, calidad, idoneidad, cantidad y riesgos del consumo o utilización de los productos o servicios promovidos y de los incentivos ofrecidos, debe ser cierta, comprobable, suficiente, clara, veraz, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea. Los proveedores y productores serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. Por lo tanto se deben tener en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 25 RESOLUCION 1692 de 2021 LEGISLACIÓN ANTERIOR 2.1. Información al consumidor y propaganda comercial.
De conformidad con lo señalado en el Decreto 3466 de 1982, las marcas, leyendas, propagandas comerciales y, en general, toda la publicidad e información que se suministre al consumidor sobre los componentes, propiedades, naturaleza, origen, modo de fabricación, usos, volumen, peso o medida, precios, forma de empleo, características, calidad, idoneidad y cantidad de los productos o servicios promovidos y de los incentivos ofrecidos, debe ser cierta, comprobable, suficiente y no debe inducir o poder inducir a error al consumidor sobre la actividad, productos y servicios y establecimientos.
Por lo tanto se deben tener en cuenta entre otros los siguientes criterios:
Vigente desde: 16/05/2002 y hasta el: 21/01/2021 2.1. Veracidad y suficiencia De conformidad con lo establecido en el artículo 14 del decreto 3466 de 1982, toda información que se dé mediante marcas, leyendas, propagandas, publicidad o directamente al consumidor, relativa a los componentes y propiedades de los bienes o servicios tales como la naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los usos, el volumen, el peso o medida, los precios, la forma de empleo, las características, la idoneidad, la calidad y la cantidad, deberá ser veraz y suficiente.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Sustituido Artículo 1 CIRCULAR EXTERNA 11 de 2002 Vigente desde: 19/07/2001 y hasta el: 15/05/2002 2.1.1. Información engañosa.
Se considera información engañosa, la propaganda comercial, marca o leyenda que de cualquier manera, incluida su presentación, induzca a error o pueda inducir a error a los consumidores o personas a las que se dirige o afecta y que, debido a su carácter engañoso, puede afectar su comportamiento económico.
2.1.1.1. Elementos.
Para determinar si la propaganda comercial, marca o leyenda o en general cualquier forma de publicidad es engañosa, se tendrán en cuenta entre otros los siguientes elementos: a) Las indicaciones sobre las características de los bienes o servicios, tales como su disponibilidad, naturaleza, ejecución, composición, el procedimiento y la fecha de fabricación o de prestación, su carácter apropiado o idóneo, utilizaciones, cantidad, especificaciones, origen geográfico o comercial o los resultados que pueden esperarse de su utilización, o los resultados y las características esenciales de las pruebas o controles efectuados sobre los bienes o los servicios; b) El precio o su modo de fijación y las condiciones de suministro de bienes o de prestación de servicios; c) La naturaleza, característica s y derechos del anunciante, tales como su identidad y su patrimonio, sus cualificaciones y sus derechos de propiedad industrial, comercial o intelectual, o los premios que haya recibido o sus distinciones.
2.1.1.2. Criterios A. Para efectos de lo previsto en los artículos 5°, 29, 30 y 33 de la Ley 1480 de 2011, o de las normas que los modifiquen, complementen o sustituyan, se entenderá que la publicidad es engañosa, entre otros casos cuando: a) Se omite información necesaria para la adecuada comprensión de la publicidad. b) Se establecen mecanismos para trasladar al consumidor los costos del incentivo de manera que este no pueda advertirlo fácilmente, como cuando se disminuye la calidad o cantidad del producto o servicio o se incrementa su precio, entre otros. c) La información sobre restricciones, limitaciones, excepciones y condiciones adicionales para la adquisición del producto o servicio, no se incluye en la publicidad y no tiene similar notoriedad al ofrecimiento del producto o servicio que se anuncia. d) Se ofrecen productos o incentivos con deficiencias o imperfectos, usados, remanufacturados, remodelados o reconstruidos, próximos a vencerse y de colecciones o modelos anteriores sin indicar tales circunstancias de manera clara y precisa en la publicidad. e) Se ofrecen de manera gratuita productos, servicios o incentivos cuando la entrega de los mismos está supeditada al cumplimiento de alguna condición por parte del consumidor que no se indica en la publicidad.
B. Para efectos de lo previsto en los artículos 5°, 23 y 24 de la Ley 1480 de 2011, o de las normas que los modifiquen, complementen o sustituyan, se entenderá que la información es engañosa, entre otros casos cuando la información indispensable para el adecuado manejo, mantenimiento, forma de empleo, uso del bien y/o servicio, así como precauciones sobre posibles riesgos, no esté en idioma castellano.
Cuando un Reglamento Técnico establezca la obligación de dar información a los consumidores, esta deberá venir en su integridad en idioma castellano.
Se considera que la información es suficiente cuando sea representada por símbolos reconocidos internacionalmente y/o con palabras que por costumbre son plenamente reconocidas por los consumidores en cuanto su significado o aplicación.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 26 RESOLUCION 1692 de 2021 LEGISLACIÓN ANTERIOR 2.1.1.2. Criterios Para efectos de lo previsto en los artículos 14, 15, 16 y 17 del Decreto-ley 3466 de 1982, o de las normas que lo modifiquen, complementen o sustituyan, se entenderá que la información o la propaganda comercial es engañosa, entre otros casos cuando: a) Se omite información necesaria para la adecuada comprensión de la propaganda comercial; b) Cuando la información indispensable para el adecuado manejo, mantenimiento, forma de empleo, uso del bien y/o servicio, así como precauciones sobre posibles riesgos, no esté en idioma castellano.
Cuando un Reglamento Técnico establezca la obligación de dar información a los consumidores, esta deberá venir en su integridad en idioma castellano.
Se considera que la información es suficiente cuando sea representada por símbolos reconocidos internacionalmente y/o con palabras que por costumbre son plenamente reconocidas por los consumidores en cuanto su significado o aplicación; c) Se establecen mecanismos para trasladar al consumidor los costos del incentivo de manera que este no pueda advertirlo fácilmente, como cuando se disminuye la calidad o cantidad del producto o servicio o se incrementa su precio, entre otros; d) La información sobre restricciones, limitaciones, excepciones y condiciones adicionales para la adquisición del producto o servicio, no se incluye en la propaganda comercial y no tiene similar notoriedad al ofrecimiento del producto o servicio que se anuncia; e) Se ofrecen productos o incentivos con deficiencias o imperfectos, usados, remanufacturados, remodelados o reconstruidos, próximos a vencerse y de colecciones o modelos anteriores sin indicar tales circunstancias de manera clara y precisa en la propaganda comercial; f) Se ofrecen de manera gratuita productos, servicios o incentivos cuando la entrega de los mismos está supeditada al cumplimiento de alguna condición por parte del consumidor que no se indica en la propaganda comercial.
Vigente desde: 16/03/2011 y hasta el: 21/01/2021 2.1.1.2. Criterios.
Para efectos de lo previsto en los artículos 14, 15, 16 y 17 del Decreto 3466 de 1982, o de las normas que los modifiquen, complementen o sustituyan, se entenderá que la información o la propaganda comercial es engañosa, entre otros casos cuando: a) Se omite información necesaria para la adecuada comprensión de la propaganda comercial; b) Se establecen mecanismos para trasladar al consumidor los costos del incentivo de manera que éste no pueda advertirlo fácilmente, como cuando se disminuye la calidad o cantidad del producto o servicio o se incrementa su precio, entre otros; c) La información sobre restricciones, limitaciones, excepciones y condiciones adicionales para la adquisición del producto o servicio, no se incluye en la propaganda comercial y no tiene similar notoriedad al ofrecimiento del producto o servicio que se anuncia; d) Se ofrecen productos o incentivos con deficiencias o imperfectos, usados, remanufacturados, remodelados o reconstruidos, próximos a vencerse y de colecciones o modelos anteriores sin indicar tales circunstancias de manera clara y precisa en la propaganda comercial; e) Se ofrecen de manera gratuita productos, servicios o incentivos cuando la entrega de los mismos está supeditada al cumplimiento de alguna condición por parte del consumidor que no se indica en la propaganda comercial.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 4 de 2011 Vigente desde: 16/05/2002 y hasta el: 15/03/2011 2.1.2. Propaganda comercial.
Para efectos del cumplimiento de los requisitos de veracidad, suficiencia y no inducción a error al consumidor se imparten las siguientes instrucciones para algunos casos especiales de propaganda comercial.
2.1.2.1. Publicidad con incentivos.
Se entiende por promociones y ofertas, todo anuncio dirigido al público en general o a un sector específico de la población, en el cual se ofrece en forma temporal, la comercialización de productos o servicios en condiciones más favorables que las habituales, las cuales pueden consistir en el ofrecimiento a través de cualquier medio de divulgación o sistema de publicidad de rifas, sorteos, cupones, vales, fotos, figuras, afiches, imágenes o cualquier otro tipo de representación de personas, animales o cosas, dinero o de cualquier retribución en especie, con el fin de inducir o hacer más atractiva la compra de un producto o servicio determinado.
No se entienden como promociones y ofertas las condiciones más favorables obtenidas de manera individual como resultado de la negociación directa del consumidor. A continuación, se señalan algunos criterios técnicos y jurídicos para la cabal aplicación de los requisitos de veracidad, suficiencia y no inducción a error exigidos por el legislador. a) Información mínima i. Identificación del producto o servicio promovido y del incentivo que se ofrece indicando su cantidad y calidad. ii. Requisitos y condiciones para su entrega, como por ejemplo si no es acumulable con otros incentivos, si se limita la cantidad por persona, etc. iii. Plazo o vigencia del incentivo, indicando la fecha exacta de iniciación y terminación de la misma. iv. Nombre comercial o razón social del oferente. v. Gastos, descuentos, retenciones, impuestos, deducciones y, en general, los costos a cargo del consumidor para la entrega del incentivo, si llegaren a ser aplicables. vi. Si en la publicidad se utilizan imágenes de los productos o incentivos, los elementos entregados deben tener las mismas características de los presentados en la publicidad. vii. Si el incentivo es un descuento ofrecido de manera general al público o sector determinado, en la publicidad debe señalarse expresamente el monto o porcentaje, salvo cuando los descuentos son diferentes y se aplican a varios productos caso en el cual podrán señalarse los montos o porcentajes mínimos y máximos otorgados. b) Inducción a error. Sin perjuicio de la facultad que existe para señalar libremente el precio de los productos y servicios.no sometidos a régimen de control, se entenderá que se induce a error cuando: i. Simultáneamente con el ofrecimiento del incentivo y hasta seis meses después del retiro del ofrecimiento de estos se aumenta el precio del bien o servicio, o; ii. Se ofrecen incentivos dentro del mes siguiente al aumento del precio del bien o servicio cuya adquisición se promociona. c) Agotamiento de incentivos. De acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011. Deberá indicarse la “fecha exacta hasta la cual será válido el ofrecimiento de los incentivos.
En los casos en que la entrega del producto, servicio o incentivo se condicione a la disponibilidad de inventarios o existencias, además de la indicación de la fecha de vigencia exigida en el mencionado artículo 33, deberá indicarse el número de productos, servicios e incentivos disponibles. Cuando se agoten los productos, servicios o incentivos ofrecidos antes de la fecha de vigencia anunciada en la publicidad, deberá advertirse al público dicha circunstancia mediante avisos notorios en el establecimiento y suspenderse de manera inmediata la promoción. En adición a lo señalado en el inciso anterior, si las existencias se agotan faltando más de tres (3) días para terminar el plazo de vigencia de la promoción, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 3466 de 1982, la misma debe ser corregida tomando las medidas necesarias para evitar que se induzca a error o se cause daño o perjuicio a los consumidores. En tal sentido, deberá anunciarse el agotamiento de los productos, servicios o incentivos en forma proporcional y adecuada a las condiciones iniciales de difusión de la publicidad y al lapso restante de vigencia.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado parcialmente (el litral b) ) Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 4 de 2021 LEGISLACIÓN ANTERIOR 2.1.2.1. Publicidad con incentivos.
Se entiende por promociones y ofertas, todo anuncio dirigido al público en general o a un sector específico de la población, en el cual se ofrece en forma temporal, la comercialización de productos o servicios en condiciones más favorables que las habituales, las cuales pueden consistir en el ofrecimiento a través de cualquier medio de divulgación o sistema de publicidad de rifas, sorteos, cupones, vales, fotos, figuras, afiches, imágenes o cualquier otro tipo de representación de personas, animales o cosas, dinero o de cualquier retribución en especie, con el fin de inducir o hacer más atractiva la compra de un producto o servicio determinado.
No se entienden como promociones y ofertas las condiciones más favorables obtenidas de manera individual como resultado de la negociación directa del consumidor. A continuación, se señalan algunos criterios técnicos y jurídicos para la cabal aplicación de los requisitos de veracidad, suficiencia y no inducción a error exigidos por el legislador. a) Información mínima i. Identificación del producto o servicio promovido y del incentivo que se ofrece indicando su cantidad y calidad. ii. Requisitos y condiciones para su entrega, como por ejemplo si no es acumulable con otros incentivos, si se limita la cantidad por persona, etc. iii. Plazo o vigencia del incentivo, indicando la fecha exacta de iniciación y terminación de la misma. iv. Nombre comercial o razón social del oferente. v. Gastos, descuentos, retenciones, impuestos, deducciones y, en general, los costos a cargo del consumidor para la entrega del incentivo, si llegaren a ser aplicables. vi. Si en la publicidad se utilizan imágenes de los productos o incentivos, los elementos entregados deben tener las mismas características de los presentados en la publicidad. vii. Si el incentivo es un descuento ofrecido de manera general al público o sector determinado, en la publicidad debe señalarse expresamente el monto o porcentaje, salvo cuando los descuentos son diferentes y se aplican a varios productos caso en el cual podrán señalarse los montos o porcentajes mínimos y máximos otorgados. b) Inducción a error. Sin perjuicio de la facultad que existe para señalar libremente el precio de los productos y servicios.no sometidos a régimen de control, se entenderá que se induce a error cuando: i. Simultáneamente con el ofrecimiento del incentivo y hasta seis meses después del retiro del ofrecimiento de estos se aumenta el precio del bien o servicio, o; ii. Se ofrecen incentivos dentro del mes siguiente al aumento del precio del bien o servicio cuya adquisición se promociona. c) Agotamiento de incentivos. De acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011. Deberá indicarse la “fecha exacta hasta la cual será válido el ofrecimiento de los incentivos.
En los casos en que la entrega del producto, servicio o incentivo se condicione a la disponibilidad de inventarios o existencias, además de la indicación de la fecha de vigencia exigida en el mencionado artículo 33, deberá indicarse el número de productos, servicios e incentivos disponibles. Cuando se agoten los productos, servicios o incentivos ofrecidos antes de la fecha de vigencia anunciada en la publicidad, deberá advertirse al público dicha circunstancia mediante avisos notorios en el establecimiento y suspenderse de manera inmediata la promoción. En adición a lo señalado en el inciso anterior, si las existencias se agotan faltando más de tres (3) días para terminar el plazo de vigencia de la promoción, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 3466 de 1982, la misma debe ser corregida tomando las medidas necesarias para evitar que se induzca a error o se cause daño o perjuicio a los consumidores. En tal sentido, deberá anunciarse el agotamiento de los productos, servicios o incentivos en forma proporcional y adecuada a las condiciones iniciales de difusión de la publicidad y al lapso restante de vigencia.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 27 RESOLUCION 1692 de 2021 Vigente desde: 22/01/2021 y hasta el: 21/06/2021 2.1.2.1. Propaganda comercial con incentivos.
Se entiende por propaganda comercial con incentivos, todo anuncio dirigido al público en general o a un sector específico de la población, en el cual se ofrece en forma temporal, la comercialización de productos o servicios en condiciones más favorables que las habituales las cuales pueden consistir en el ofrecimiento a través de cualquier medio de divulgación o sistema de publicidad de rifas, sorteos, cupones, vales, fotos, figuras, afiches, imágenes o cualquier otro tipo de representación de personas, animales o cosas, dinero o de cualquier retribución en especie, con el fin de inducir o hacer más atractiva la compra de un producto o servicio determinado.
No se entienden como propaganda comercial con incentivos las condiciones más favorables obtenidas de manera individual como resultado de la negociación directa del consumidor.
A continuación se señalan algunos criterios técnicos y jurídicos para la cabal aplicación de los requisitos de veracidad, suficiencia y no inducción a error exigidos por el legislador. a) Información mínima. i) Identificación del producto o servicio promovido y del incentivo que se ofrece indicando su cantidad y calidad; ii) Requisitos y condiciones para su entrega, como por ejemplo si no es acumulable con otros incentivos, si se limita la cantidad por persona, etc.; iii)Plazo o vigencia del incentivo, indicando la fecha exacta de iniciación y terminación de la misma; iv) Nombre comercial o razón social del oferente; v) Gastos, descuentos, retenciones, impuestos, deducciones y, en general, los costos a cargo del consumidor para la entrega del incentivo, si llegaren a ser aplicables; vi) Si en la propaganda comercial se utilizan imágenes de los productos o incentivos, los elementos entregados deben tener las mismas características de los presentados en la propaganda comercial; vii) Si el incentivo es un descuento ofrecido de manera general al público o sector determinado, en la propaganda comercial debe señalarse expresamente el monto o porcentaje, salvo cuando los descuentos son diferentes y se aplican a varios productos caso en el cual podrán señalarse los montos o porcentajes mínimos y máximos otorgados; b) Inducción a error.
Sin perjuicio de la facultad que existe para señalar libremente el precio de los productos y servicios no sometidos a régimen de control, se entenderá que se induce a error cuando: i) Simultáneamente con el ofrecimiento del incentivo y hasta seis meses después del retiro del ofrecimiento de éstos se aumenta el precio del bien o servicio, o ii) Se ofrecen incentivos dentro del mes siguiente al aumento del precio del bien o servicio cuya adquisición se promociona; c) Agotamiento de incentivos.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 16 del Decreto 3466 de 1982 en la propaganda comercial con incentivos deberá indicarse la "fecha exacta hasta la cual será válido el ofrecimiento de los incentivos".
En los casos en que la entrega del producto, servicio o incentivo se condicione a la disponibilidad de inventarios o existencias, además de la indicación de la fecha de vigencia exigida en el mencionado artículo 16 deberá indicarse el número de productos, servicios e incentivos disponibles.
Cuando se agoten los productos, servicios o incentivos ofrecidos antes de la fecha de vigencia anunciada en la propaganda comercial, deberá advertirse al público dicha circunstancia mediante avisos notorios en el establecimiento y suspenderse de manera inmediata la propaganda comercial.
En adición a lo señalado en el inciso anterior, si las existencias se agotan faltando más de tres (3) días para terminar el plazo de vigencia de la propaganda comercial, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 3466 de 1982, la misma debe ser corregida tomando las medidas necesarias para evitar que se induzca a error o se cause daño o perjuicio a los consumidores. En tal sentido, deberá anunciarse el agotamiento de los productos, servicios o incentivos en forma proporcional y adecuada a las condiciones iniciales de difusión de la propaganda comercial y al lapso restante de vigencia.
Vigente desde: 16/05/2002 y hasta el: 21/01/2021 2.1.2.2. Propaganda comercial de precios.
Si en la propaganda comercial se indica el precio del producto o servicio deberá tenerse en cuenta lo siguiente: a) El precio debe corresponder al precio total del producto, incluidos los impuestos o cualquier cargo adicional a que hubiere lugar y anunciarse en forma clara, visible y legible; b) Cuando se afirme que el precio del producto o servicio es el más barato, el de menor precio o el más económico o se compare con el precio del mercado de otros establecimientos o empresas, dicha información deberá tener los soportes documentales pertinentes; c) Cuando se anuncie que los bienes son vendidos al costo o a precio de fábrica el precio deberá corresponder al costo de venta, de acuerdo con las descripción definida en la clase 6 "Costo de Ventas" del Plan Unico de Cuentas para los Comerciantes establecido en el Decreto 2650 de 1993, más los impuestos a que haya lugar; d) Cuando en la propaganda comercial se ofrezca la venta de productos o servicios a plazo o a través de sistemas de financiación y se incluya información sobre el costo de la misma, será necesario indicar la tasa de interés efectiva anual que se aplica. Si la financiación no es otorgada por el oferente debe indicarse esta circunstancia y el nombre de la persona que la otorga; e) Se considera que se induce a error al consumidor cuando se compara el nuevo precio con el antiguo y éste último es mayor y ha sido incrementado durante el mes anterior a la fecha en la que se efectúe el anuncio.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado parcialmente (el litral e) ) Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 4 de 2021 LEGISLACIÓN ANTERIOR 2.1.2.2. Propaganda comercial de precios.
Si en la propaganda comercial se indica el precio del producto o servicio deberá tenerse en cuenta lo siguiente: a) El precio debe corresponder al precio total del producto, incluidos los impuestos o cualquier cargo adicional a que hubiere lugar y anunciarse en forma clara, visible y legible; b) Cuando se afirme que el precio del producto o servicio es el más barato, el de menor precio o el más económico o se compare con el precio del mercado de otros establecimientos o empresas, dicha información deberá tener los soportes documentales pertinentes; c) Cuando se anuncie que los bienes son vendidos al costo o a precio de fábrica el precio deberá corresponder al costo de venta, de acuerdo con las descripción definida en la clase 6 "Costo de Ventas" del Plan Unico de Cuentas para los Comerciantes establecido en el Decreto 2650 de 1993, más los impuestos a que haya lugar; d) Cuando en la propaganda comercial se ofrezca la venta de productos o servicios a plazo o a través de sistemas de financiación y se incluya información sobre el costo de la misma, será necesario indicar la tasa de interés efectiva anual que se aplica. Si la financiación no es otorgada por el oferente debe indicarse esta circunstancia y el nombre de la persona que la otorga; e) Se considera que se induce a error al consumidor cuando se compara el nuevo precio con el antiguo y éste último es mayor y ha sido incrementado durante el mes anterior a la fecha en la que se efectúe el anuncio.
Vigente desde: 16/05/2002 y hasta el: 21/06/2021 2.1.2.3. Propaganda comercial con imágenes.
En la propaganda comercial con imágenes deberá observarse lo siguiente: a) La imagen del producto o servicio utilizada en la propaganda comercial debe corresponder con la del producto o servicio promocionado; b) La cantidad del producto que aparezca en la propaganda comercial debe corresponder a la que efectivamente contiene el envase o empaque del producto promocionado; c) En las ventas por catálogo deberán indicarse las características y dimensiones o medidas de los productos.
2.1.2.4. Publicidad de productos nocivos para la salud.
Sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos señalados en la ley para productos específicos, como por ejemplo el tabaco y las bebidas alcohólicas, en la publicidad de productos nocivos para la salud o que impliquen riesgos para la misma, deberá advertirse claramente sobre su nocividad o peligrosidad e indicarse la necesidad de consultar las condiciones para su uso correcto y las contraindicaciones, las cuales según lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011, deben informarse en las etiquetas, envases o empaques, o en anexos que se incluyan dentro de estos.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 28 RESOLUCION 1692 de 2021 LEGISLACIÓN ANTERIOR 2.1.2.4 Propaganda comercial de productos nocivos para la salud.
Sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos señalados en la ley para productos específicos, como por ejemplo el tabaco y las bebidas alcohólicas, en la propaganda comercial de productos nocivos para la salud o que impliquen riesgos para la misma, deberá advertirse claramente sobre su nocividad o peligrosidad e indicarse la necesidad de consultar las condiciones para su uso correcto y las contraindicaciones, las cuales según lo dispuesto en el Decreto 3466 de 1982 deben informarse en las etiquetas, envases o empaques, o en anexos que se incluyan dentro de éstos.
Vigente desde: 16/05/2002 y hasta el: 21/01/2021 2.1.2.4.1 Exhibición del tabaco y sus derivados como los cigarrillos en establecimientos de comercio En concordancia con lo dispuesto en las Leyes 1109 de 2006 y 1335 de 2009 y en la Resolución número 3961 de 2009 del Ministerio de la Protección Social y las normas que las modifiquen o sustituyan, la exhibición de productos de tabaco y sus derivados como el cigarrillo, en los establecimientos de comercio para venta al público, tales como tiendas, minimercados, licoreras y grandes almacenes, deberá observar los siguientes criterios: a) De conformidad con lo dispuesto en el literal b) del artículo 16 de la Ley 1109 de 2006 y el parágrafo 3o del artículo 2o de la Ley 1335 de 2009, el tabaco y sus derivados como el cigarrillo para la venta no pueden ser directamente accesibles por el público consumidor. Se hace necesario que el producto se encuentre detrás del mostrador o caja registradora del establecimiento donde no esté a libre disposición del público y no pueda ser manipulado. Está prohibido el denominado "autoservicio" para la adquisición de tabaco y sus derivados como los cigarrillos, donde el consumidor escoge, toma y paga en caja registradora los productos; b) La exhibición de pacas, cajetillas y cartones de cigarrillos y en general todos los empaques de tabaco y sus derivados en vitrinas o mostradores y en el punto de venta de los establecimientos de comercio debe efectuarse de manera tal que se revele plenamente la totalidad de la cara principal del empaque, de acuerdo con la definición del artículo 2o de la Resolución número 3961 de 2009 del Ministerio de la Protección Social, por ser el área donde se ubican las advertencias sanitarias, las cuales deben ser completamente visibles al público de manera permanente, sin ser obstruidas, disimuladas, veladas o susceptibles de ser separadas; c) La exhibición de las cajetillas de cigarrillos que se haga en cada establecimiento de comercio, debe implementarse de manera tal que solo sea visible al consumidor final una referencia de marca de cada producto disponible para la venta, salvo lo indicado en los parágrafos dispuestos a continuación. Cualquier repetición de exhibición de referencias de marca en el mismo establecimiento de comercio, se entenderá como promoción y se sancionará en los términos de la Ley 1335 de 2009.
Parágrafo 1°.
En caso de que el establecimiento de comercio utilice mostradores para la exhibición de productos, cada establecimiento podrá contar con varios mostradores, siempre y cuando se cumpla con la regla anteriormente establecida, esto es, siempre que sumada integralmente la exhibición en todos los mostradores de cada establecimiento se asegure que cada referencia de marca no se exhiba más de una vez.
Parágrafo 2°.
Para el caso de cualquier local que tenga más de un punto de pago, podrán tener exhibición de productos por cada punto de pago en las condiciones señaladas en el presente literal, es decir, una sola referencia de marca por cada punto de pago.
Parágrafo 3°.
Se entiende por referencia de marca cualquier modalidad de producto diferenciable de los demás por su presentación o por su contenido. En los casos en que el expendedor venda o exhiba cartón de cigarrillos que contengan varias cajetillas, cada cartón se entenderá como una referencia de marca independiente, siempre y cuando el cartón se exhiba o se venda sellado y empacado, de manera tal que no se puedan apreciar las cajetillas individualmente. d) Se encuentra prohibida la exhibición de cajetillas de cigarrillos y empaques de tabaco o sus derivados en vitrinas exteriores de los establecimientos de comercio.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 2.1.2.4.1 Exhibición del tabaco y sus derivados como los cigarrillos en establecimientos de comercio En concordancia con lo dispuesto en las Leyes 1109 de 2006 y 1335 de 2009 y en la Resolución número 3961 de 2009 del Ministerio de la Protección Social y las normas que las modifiquen o sustituyan, la exhibición de productos de tabaco y sus derivados como el cigarrillo, en los establecimientos de comercio para venta al público, tales como tiendas, minimercados, licoreras y grandes almacenes, deberá observar los siguientes criterios: a) De conformidad con lo dispuesto en el literal b) del artículo 16 de la Ley 1109 de 2006 y el parágrafo 3o del artículo 2o de la Ley 1335 de 2009, el tabaco y sus derivados como el cigarrillo para la venta no pueden ser directamente accesibles por el público consumidor. Se hace necesario que el producto se encuentre detrás del mostrador o caja registradora del establecimiento donde no esté a libre disposición del público y no pueda ser manipulado. Está prohibido el denominado "autoservicio" para la adquisición de tabaco y sus derivados como los cigarrillos, donde el consumidor escoge, toma y paga en caja registradora los productos; b) La exhibición de pacas, cajetillas y cartones de cigarrillos y en general todos los empaques de tabaco y sus derivados en vitrinas o mostradores y en el punto de venta de los establecimientos de comercio debe efectuarse de manera tal que se revele plenamente la totalidad de la cara principal del empaque, de acuerdo con la definición del artículo 2o de la Resolución número 3961 de 2009 del Ministerio de la Protección Social, por ser el área donde se ubican las advertencias sanitarias, las cuales deben ser completamente visibles al público de manera permanente, sin ser obstruidas, disimuladas, veladas o susceptibles de ser separadas; c) La exhibición del producto en el mostrador o estante destinado para tal efecto, debe implementarse de manera tal que los empaques de tabaco y sus derivados y las diferentes cajetillas de cigarrillos se encuentren organizados en hileras uno detrás del otro, clasificados por referencia de marca, sin que se presente la situación de que el público perciba dos referencias de marca repetidas por producto puesto a la vista. Se considera referencias de marca distintas las presentaciones de 10 y 20 unidades.
Parágrafo.
Teniendo en cuenta que los propietarios de los establecimientos de comercio tienen la opción de distribuir cualquier marca de cigarrillos que actualmente se produzca o importe al país, el mostrador o estante debe estar acondicionado de manera tal que disponga del espacio para exhibir todas aquellas marcas que vende, sin otorgar espacios exclusivos a ninguna de ellas. En caso de que el establecimiento de comercio cuente con más de una caja registradora, podrá tener máximo un mostrador por cada caja registradora; d) Se encuentra prohibida la exhibición de cajetillas de cigarrillos y empaques de tabaco o sus derivados en vitrinas exteriores de los establecimientos de comercio.
Vigente desde: 30/04/2012 y hasta el: 25/06/2012 2.1.2.5. Propaganda comercial de automotores.
Cuando en la propaganda comercial utilizada por los concesionarios, talleres y expendedores de repuestos autorizados del sector automotor, involucren de una u otra manera a los productores, ensambladores, importadores o representantes de productor respectivos, estos últimos deberán disponer y garantizar el cumplimiento de un reglamento que contenga las orientaciones específicas sobre la manera como la propaganda comercial, oferta, promoción, descuento o incentivo dirigido al público debe presentarse al consumidor.
El reglamento adoptado por el fabricante, ensamblador, importador o representante de productor correspondiente en cada caso particular, deberá adjuntarse a la información de que trata el Título II Capítulo I numeral 1.2.2.4.6. de la presente circular.
2.1.2.6. Propaganda comercial comparativa.
Se entiende por propaganda comercial comparativa aquella en la cual se alude explícita o implícitamente a un competidor o a los bienes o servicios ofrecidos por un competidor de forma que se realice una confrontación entre la actividad, las prestaciones mercantiles, servicios o el establecimiento propios o ajenos con los de un tercero. La comparación o confrontación no podrá referirse a extremos que no sean análogos, ni comprobables, ni utilizar indicaciones o aseveraciones incorrectas o falsas, u omitir las verdaderas.
Para la cabal aplicación de los requisitos señalados en la ley, a continuación se señalan algunos criterios técnicos y jurídicos aplicables a la propaganda comercial comparativa: a) La comparación debe ser entre bienes, servicios o establecimientos que satisfagan las mismas necesidades o tengan la misma finalidad; b) La comparación debe referirse a características objetivas o comprobables de las actividades, los establecimientos y bienes o servicios, por lo tanto debe efectuarse entre una o más características esenciales, pertinentes, verificables y representativas de los mismos. Los juicios o apreciaciones subjetivas no constituyen término válido de comparación ante el consumidor pues corresponden a la afirmación personal de quien emite el juicio; c) Deberán indicarse las características reales de las actividades, establecimientos, productos y servicios que se comparan y no podrá inducirse a error sobre las mismas; d) Se considera que los extremos no son análogos y que se induce a error cuando se comparan actividades, establecimientos, productos y servicios de calidades diferentes sin indicar su precio, o en los casos en que se informa el precio y no se advierte sobre la diferencia de calidad 2.1.2.7 Deber de información En desarrollo de lo prescrito por el artículo 15 de la Ley 1480 de 2011, cuando se ofrezcan en forma pública productos imperfectos, usados, reparados, remanufacturados, repotencializados, descontinuados, se debe indicar dicha circunstancia en forma precisa y notoria y, para ello, cumplir como mínimo con los siguientes requisitos generales: a) Se debe informar la circunstancia del producto, tanto en los establecimientos físicos como a través de los medios que utilizan métodos no tradicionales o a distancia para la comercialización de estos. b) La información frente a la condición de imperfecto, usado, reparado, remanufacturado, repotencializado o descontinuado del producto debe ser clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa, idónea y en castellano, de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011. c) Tanto en el comercio físico como en el comercio electrónico, la información frente a la condición de imperfecto, usado, reparado, remanufacturado, repotencializado o descontinuado, deberá mostrarse de forma contigua al nombre o al precio del producto, garantizando su notoriedad, legibilidad, visibilidad y fácil acceso por parte del consumidor antes de tomar la decisión de consumo.
Por ejemplo: “TV 50” Pulgadas 4K-UHD LED Plano Smart TV (Reparado), TV remanufacturado 50” Pulgadas 4K-UHD LED Plano Smart TV, TV 50” Pulgadas 4K-UHD LED Plano Smart TV – Producto reparado”. d) Cuando un producto sea objeto de reparación por causas distintas a la garantía legal, deberá informarse al consumidor si el (los) repuesto(s) o parte(s) utilizado(s) tiene(n) la condición de imperfecto, usado, reparado, remanufacturado, repotencializado, descontinuado, circunstancias que deberán ser aceptadas por el consumidor.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 8 de 2022 2.2. Mecanismos de supervisión y medidas administrativas.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 2.2. Propaganda con incentivos Todo productor o proveedor que de cualquier forma incentive la compra de sus productos o servicios ofreciendo premios, rifas, descuentos o cualquier otro tipo de retribución en especie o en dinero, además de las obligaciones establecidas en el artículo 16 del decreto 3466 de 1982, deberá respetar las siguientes reglas:
- Indicar el total de requisitos que debe cumplir el consumidor para obtener el incentivo ofrecido;
- Si el ofrecimiento es un descuento sobre el valor del producto o servicio, el precio de éste no pudo haber sido aumentado dentro del mes anterior al ofrecimiento del descuento;
- Si el ofrecimiento consiste en que por un precio determinado se tiene derecho a llevar más cantidad, el oferente debe indicar el precio del producto de forma unitaria sin promoción;
- Cuando el ofrecimiento no tenga una fecha límite cierta y determinada y se indique “válido hasta agotar existencias”, se deberá señalar además la cantidad de unidades en existencia; y
- En caso que el ofrecimiento establezca simultáneamente una fecha límite y “válido hasta agotar existencias”, éste deberá respetar las reglas aplicables a los dos tipos de propaganda.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Sustituido Artículo 1 CIRCULAR EXTERNA 11 de 2002 Vigente desde: 19/07/2001 y hasta el: 15/05/2002 2.2.1. Información disponible.
Sin perjuicio de lo dispuesto en las normas comerciales, los anunciantes, productores, importadores y comerciantes deberán conservar a disposición de la Superintendencia de Industria y Comercio la información y documentación relativa a la propaganda comercial por un término no inferior a tres años contados a partir de la fecha de su última publicación, y en todo caso la siguiente: a) Copia de la propaganda comercial utilizada, esto es, del anuncio, folleto, volante, video, casete, etiqueta, empaque y en general del medio de difusión o sistema de publicidad utilizado; b) Constancia escrita del propietario del establecimiento o representante legal de la persona jurídica en la que manifieste que verificó el cumplimiento de las normas que regulan la propaganda comercial y en especial que estableció la veracidad de la información contenida en la misma con la realidad del producto o servicio ofrecido; c) En el caso de la propaganda comercial con incentivos adicionalmente deberá conservarse la siguiente información: i) Informe que refleje las modificaciones del precio del producto o servicio en el establecimiento o empresa que realiza la propaganda comercial, desde el mes anterior a la utilización de la misma y hasta seis meses después del retiro del incentivo; ii) Documentos que acrediten la entrega de los incentivos; d) Cuando el anunciante, productor, importador o comerciante haya sido sancionado por violaci ón a las disposiciones relativas a la propaganda comercial, deberá implementar en la empresa o establecimiento mecanismos administrativos para controlar que la propaganda comercial utilizada cumpla con los requisitos de veracidad, suficiencia y no inducción a error señalados en la ley, los cuales deberán ser informados a la Superintendencia dentro del mes siguiente a la fecha en que quede en firme la decisión.
2.2.2. Medidas administrativas.
Sin perjuicio de las sanciones contempladas en el Código Penal por ofrecimiento engañoso de productos y servicios de conocimiento de los jueces penales, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá adoptar las siguientes medidas: a) Ordenar la corrección de la propaganda comercial; b) Ordenar las medidas necesarias para evitar que se incurra nuevamente en error o que se cause daño o perjuicio a los consumidores.
2.3. Información pública de precios.
El artículo 26 de la Ley 1480 de 2011 establece que todo proveedor o expendedor está obligado a informar al consumidor en pesos colombianos el precio de venta al público, incluidos todos los impuestos y costos adicionales de los productos, que el precio debe informarse visualmente y que el consumidor solo estará obligado a pagar el precio anunciado.
En consecuencia, todo proveedor o expendedor deberá informar el precio de venta de los bienes o servicios que ofrezca al público de conformidad con lo establecido en el presente numeral, sin perjuicio de la reglamentación especial que puedan expedir otras autoridades competentes en sectores específicos de la economía.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 7 de 2017 LEGISLACIÓN ANTERIOR 2.3 Información pública de precios El artículo 18 del decreto 3466 de 1982 dispone que todo proveedor o expendedor está obligado a fijar los precios máximos al público de los bienes o servicios que ofrezca. En consecuencia, aún cuando de manera general existe libertad de precios, todo proveedor o expendedor está obligado a fijar los precios máximos al público de los bienes y servicios, según la reglamentación de la autoridad competente o, a falta de ésta, según sus posibilidades o conveniencias, en los bienes mismos, en góndolas, anaqueles o estantes.
Vigente desde: 19/07/2001 y hasta el: 05/06/2018 2.3.1. Sistemas de indicación pública de precios.
En cualquier sistema de información pública de precios dirigida a los consumidores, se deberá indicar en pesos colombianos el precio total del producto, incluidos todos los costos adicionales e impuestos a que hubiere lugar, sin perjuicio de su discriminación en las facturas conforme a las disposiciones tributarias.
Para asegurar la información visual del precio, la indicación pública de precios debe hacerse por cualquiera de los siguientes medios: a) En el cuerpo mismo del producto, mediante impresión o con etiquetas adheridas a su envase o empaque. b) En listas, ostensiblemente visibles al público. c) En etiquetas colocadas en las góndolas, anaqueles o estantes, siempre y cuando el producto esté debidamente codificado en la aplicación o programa informático de facturación que se utilice en el establecimiento de comercio. d) En forma contigua a la imagen o descripción del producto en ventas a distancia mediante catálogo, folleto o comercio electrónico. e) En el caso de expendio de comidas y bebidas se dará aplicación a lo dispuesto en el numeral 2.4. de la presente circular.
En todos los casos y para todos los productos sin excepción, el precio debe informarse mediante caracteres perfectamente legibles, de manera clara y visible para el consumidor.
Sin perjuicio de lo anterior, el establecimiento de comercio podrá utilizar adicionalmente medios tecnológicos de lectura de códigos para verificar los precios, sin que ello elimine la obligación de informar visualmente el precio a los consumidores.
El precio informado siempre debe coincidir con el precio efectivamente cobrado al consumidor. En caso de inconsistencia entre el precio informado y el cobrado el consumidor tendrá derecho a pagar el precio más bajo, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar por violación al artículo 26 de la Ley 1480 de 2011.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 7 de 2017 LEGISLACIÓN ANTERIOR 2.3.1 Sistemas de indicación pública de precios En cualquier sistema de información sobre precios dirigida a los consumidores, se deberá indicar el precio total del producto, el cual incluirá cualquier cargo adicional o impuesto a que hubiere lugar, sin perjuicio de su discriminación en las facturas conforme a las disposiciones tributarias.
La indicación pública de precios puede hacerse en listas, en los bienes mismos, en góndolas, anaqueles o estantes.
Vigente desde: 19/07/2001 y hasta el: 05/06/2018 2.3.2. Disponibilidad de vueltas correctas.
En la fijación del precio al público se deberán utilizar denominaciones en moneda de curso legal. Para garantizar que el consumidor no pague más del precio anunciado, será responsabilidad del establecimiento disponer de las denominaciones necesarias para suministrar al consumidor el cambio correcto.
En ningún caso el cambio podrá ser inferior al que arroje la cuenta, por tal razón, en el evento de que el establecimiento no disponga de las denominaciones necesarias para suministrar el cambio debido o vueltas correctas, el dinero que le sea reintegrado al consumidor deberá corresponder a la cifra superior más cercana a la que tenga disponibilidad el comerciante, y en ningún caso inferior a lo que se le debía devolver a título de cambio.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 7 de 2017 LEGISLACIÓN ANTERIOR 2.3.2 Indicación de precios por unidad de medida (PUM) y disponibilidad de "vueltas"
Vigente desde: 19/07/2001 y hasta el: 05/06/2018 2.3.2.1. Aviso de cumplimiento.
El consumidor tiene derecho a recibir información permanente sobre la disponibilidad de “vueltas” correctas. Con tal propósito, los establecimientos de comercio abiertos al público deberán colocar en la zona de cajas registradoras, por lo menos un letrero por cada tres (3) registradoras o fracción, que pueda ser leído a simple vista y sin dificultad desde cualquiera de ellas, con las dimensiones, colores, tipo de letra y diseño señalado en el anexo número 2 de la presente Circular.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 7 de 2017 LEGISLACIÓN ANTERIOR 2.3.2.1 Definiciones.
Para los efectos del presente numeral, entiéndase por: a) Unidad de medida: Magnitud de masa, volumen o longitud en que se expresa la cantidad de un bien. La unidad de masa es el kilogramo, la de volumen el litro y la de longitud el metro. b) Precio por unidad de medida (PUM): Cifra en pesos resultante de dividir el precio total de cada bien por la cantidad neta de masa, volumen o longitud correspondiente. c) Gran almacén: Sociedad, establecimiento, almacén de cadena, almacén distribuido por departamentos, supermercado, hipermercado y punto de mercadeo de productos de las Cajas de Compensación Familiar, o conjunto de ellos cuando conformen un mismo partícipe, una de cuyas actividades principales implique ofrecer al público para que sean adquiridos, bienes por medida, sea al por mayor o al detal, cuyos ingresos brutos bimestrales sean mayores o iguales a tres mil (3.000) salarios mínimos mensuales legales.
Para determinar los ingresos brutos se tendrán en cuenta todos los ingresos de los establecimientos de un mismo gran almacén y los bimestres se contarán como se señala para la presentación del impuesto de industria y comercio. La entidad que en un bimestre adquiera la condición de gran almacén, la conservará durante seis (6) bimestres más, contados a partir del último en que sus ventas así lo hubieran determinado. d) Bienes por medida: Los bienes que se empacan al momento de adquirirse y cuyo precio se determina en función de la masa, volumen o longitud y aquellos preempacados cuando la intensidad, grado o cantidad de consumo dependa la masa, el volumen o la longitud.
Vigente desde: 19/07/2001 y hasta el: 05/06/2018 2.3.2.2. Suprimido. TEXTO CORRESPONDIENTE A Suprimido Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 7 de 2017 LEGISLACIÓN ANTERIOR 2.3.2.2 Indicación del PUM.
Los grandes almacenes deberán indicar el PUM para cada bien por medida que ofrezcan al público. Para el efecto se tendrán en cuenta las siguientes reglas: a) La obligación contenida en este numeral podrá ser cumplida mediante la indicación del PUM en los bienes mismos, en sus empaques, etiquetas, adhesivos, envases o en las góndolas o anaqueles en que se exhiba el producto, independientemente de la forma como se proceda en relación con el precio total. b) El PUM deberá ser legible para el consumidor. Con tal propósito, la altura de los caracteres del PUM no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50 %) de la altura de los caracteres del precio total de venta. En todo caso, cuando el PUM se fije en góndola, estante o anaquel, la altura de todos sus caracteres no podrá ser inferior a tres (3) milímetros. c) Excepcionalmente, la indicación del PUM podrá expresarse usando unidades de masa, volumen o longitud diferentes las señaladas en el literal a) del numeral 2.3.2.1 anterior, siempre y cuando: Se haga de manera idéntica para todos los productos del mismo género; la forma seleccionada facilite la comparación de precios por unidad de medida; y la unidad utilizada sea múltiplo o submúltiplo de las unidades del sistema internacional de unidades, de acuerdo con las tablas incluidas en el Título VII relativo a la Metrología.
Hasta el 31 de diciembre de 2001, los grandes almacenes podrán indicar el PUM usando como unidad de medida la libra, siempre y cuando junto a éste aparezca de forma clara, inconfundible y en caracteres de mayor tamaño, el PUM conforme al sistema internacional de unidades aplicable en Colombia. d) Promociones: Cuando se oferten varios bienes en una misma presentación, debe existir correspondencia entre el precio total de la oferta y el PUM de ésta así: i. Para calcular el PUM en las promociones por extracontenido de idéntica naturaleza al del producto principal, deberá indicarse el valor por la unidad de medida resultante de la oferta, insistiendo en la absoluta correspondencia que debe observarse entre el precio total de la oferta y el precio por unidad de medida. ii. Si la promoción es de varios productos de diferentes naturaleza vendidos en conjunto, tipo “combo”, se indicará un solo precio total equivalente a la suma de los precios de cada bien y, respecto de cada producto, se indicará individualmente su respectivo precio por unidad de medida. iii. En caso que la promoción sea por extraproducto, la indicación del PUM sólo deberá hacerse con respecto al producto comprado y no al regalado. e) En relación con los productos ofrecidos en las áreas de delikatessen existentes en el interior de los almacenes, si en ellos concurren las definiciones contenidas en el numeral 2.3.2.1 y sus subdivisiones, la misma les es aplicable. f) Para los productos ofrecidos en las cafeterías de los almacenes, no es aplicable la indicación del PUM. La indicación de precios de dichos productos, deberá dar cumplimiento a lo establecido para el expendio de comidas y/o bebidas en el numeral 2.4 del presente título.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente Artículo 1 CIRCULAR EXTERNA 4 de 2002 Modificado parcialmente Artículo 4 CIRCULAR EXTERNA 3 de 2008 Vigente desde: 19/07/2001 y hasta el: 05/06/2018 2.3.2.3. Suprimido. TEXTO CORRESPONDIENTE A Suprimido Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 7 de 2017 LEGISLACIÓN ANTERIOR 2.3.2.3 Cronograma de aplicación A partir del 1 de agosto de 2000, el 20% de los puntos de venta de los grandes almacenes deberán indicar al público el PUM en la forma establecida en este capítulo de los siguientes productos: Arroz, azúcar, lenteja, garbanzo, arveja, fríjol, maíz, haba, panela, mantequilla, margarina, grasas y aceites comestibles, cebada, trigo, harinas, féculas, chocolate, café, sal y condimentos, pastas alimenticias, gaseosas, cervezas, jugos y refrescos, leche y sus derivados, carnes, pescados y mariscos, agua potable, salsa y pasta de tomate y mayonesa, frutas y verduras.
A partir del 31 de diciembre de 2000, el 30% de los puntos de venta de los grandes almacenes deberán indicar al público el PUM en la forma establecida en este capítulo, en cuanto a los productos básicos previstos en el párrafo inmediatamente anterior.
A partir del 30 de junio de 2001, el 50% de los puntos de venta de los grandes almacenes deberán indicar al público el precio por unidad de medida, en la forma establecida en este capítulo, en cuanto a los productos básicos previstos en el inciso primero del presente numeral.
A partir del 31 de diciembre de 2001, el 100% de los puntos de venta de los grandes almacenes deberán indicar al público el PUM en la forma establecida en este capítulo, en cuanto a todos los bienes susceptibles de ser vendidos por unidad de medida.
A partir del 30 de junio de 2002, todo aquel que ofrezca al público bienes por medida deberá indicar el PUM en la forma establecida en este capítulo.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (Inc. ) Artículo 1 CIRCULAR EXTERNA 4 de 2002 Vigente desde: 19/07/2001 y hasta el: 05/06/2018 2.3.2.4. Suprimido. TEXTO CORRESPONDIENTE A Suprimido Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 7 de 2017 LEGISLACIÓN ANTERIOR 2.3.2.4 Disponibilidad de "vueltas"
Para la fijación del precio al público se deberán utilizar denominaciones en moneda de curso legal. Será responsabilidad del establecimiento disponer de las denominaciones necesarias para suministrar al consumidor el cambio correcto. En ningún caso el cambio podrá ser inferior al que arroje la cuenta.
Esta obligación rige a partir del 1 de junio de 2000.
Vigente desde: 19/07/2001 y hasta el: 05/06/2018 2.3.2.5. Suprimido. TEXTO CORRESPONDIENTE A Suprimido Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 7 de 2017 LEGISLACIÓN ANTERIOR 2.3.2.5 Mecanismos de seguimiento Para efectos del cumplimiento de lo dispuesto en los numerales 2.3.2 y siguientes, se deberán observar las siguientes instrucciones:
Vigente desde: 19/07/2001 y hasta el: 05/06/2018 2.3.2.5.1. Suprimido. TEXTO CORRESPONDIENTE A Suprimido Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 7 de 2017 LEGISLACIÓN ANTERIOR 2.3.2.5.1 Información inicial Los grandes almacenes deberán adoptar internamente las medidas indispensables para que se garantice el cumplimiento de lo dispuesto en los numerales 2.3.2.2 y siguientes, a más tardar el 15 de junio de 2000.
Dentro de las políticas definidas por cada gran almacén para dar cumplimiento a las instrucciones, se deberá justificar la utilización de múltiplos y submúltiplos de la unidad de medida seleccionada para anunciar los precios, los cuales deberán ser idénticos para todos los productos de un mismo género. El aspecto deberá incluirse en los informes que de esas políticas se debe a llegar a esta Superintendencia.
El órgano con competencia para adoptar la decisión deberá pronunciarse como mínimo para señalar: a) Criterios institucionales para dar permanente cumplimiento a lo previsto; b) Procedimiento operativo que se seguirá en cada establecimiento abierto al público para dar permanente cumplimiento a lo previsto; c) Cronograma que se seguirá para implementar lo acordado en relación con los puntos a) y b) anteriores; d) Designación de un funcionario responsable de la implementación y cumplimiento de los puntos a), b) y c) anteriores a nivel de la entidad, "responsable institucional de cumplimiento", y uno en cada establecimiento abierto al público, "responsable local de cumplimiento"; e) Procedimiento, sitio, horario, formularios y demás aspectos necesarios para hacer viables los reclamos directos por parte de consumidores en relación con los temas de que se ocupa este capítulo.
Un informe autorizado por la junta directiva si existiera, de la manera como se cumplió lo contemplado en este número deberá allegarse al Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor, el 15 de junio de 2000 a más tardar.
Cada gran almacén será responsable de cumplir con su propio procedimiento, verificadas las adecuaciones a que haya lugar en atención a las instrucciones del Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor.
Vigente desde: 19/07/2001 y hasta el: 05/06/2018 2.3.2.5.2. Suprimido. TEXTO CORRESPONDIENTE A Suprimido Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 7 de 2017 LEGISLACIÓN ANTERIOR 2.3.2.5.2 Información esporádica Los grandes almacenes deberán informar al Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor las modificaciones que se introduzcan a los esquemas adoptados de acuerdo con lo señalado en el numeral 2.3.2.5.1 anterior, dentro del mes siguiente a su decisión.
Vigente desde: 19/07/2001 y hasta el: 05/06/2018 2.3.2.5.3. Suprimido. TEXTO CORRESPONDIENTE A Suprimido Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 7 de 2017 LEGISLACIÓN ANTERIOR 2.3.2.5.3 Información periódica Dentro de las dos (2) primeras semanas siguientes a la terminación de cada trimestre, cada gran almacén allegará al Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor certificación del cumplimiento del esquema adoptado según lo tratado en el numeral 2.3.2.5.1, indicando las desviaciones que se hubieren presentado, el responsable de la anomalía y los correctivos adoptados.
La información periódica deberá allegarse certificada por el responsable institucional del cumplimiento, el representante legal y el revisor fiscal cuando exista.
El primer reporte de información periódica será el correspondiente al trimestre que termina el último día de septiembre de 2000.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (Inc. ) Artículo 1 CIRCULAR EXTERNA 4 de 2002 Vigente desde: 19/07/2001 y hasta el: 05/06/2018 2.3.2.6. Suprimido. TEXTO CORRESPONDIENTE A Suprimido Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 7 de 2017 LEGISLACIÓN ANTERIOR 2.3.2.6 Aviso de cumplimiento El siguiente texto deberá mantenerse en cada establecimiento abierto al público de los grandes almacenes, de modo que sea legible a simple vista desde todas lasregistradoras o cajas:
"Por disposición de la Superintendencia de Industria y Comercio, este establecimiento debe informar al público, además del valor de cada artículo, el precio por unidad de medida, esto es, cuántos pesos se pagan por cada kilogramo, litro o metro, de los bienes que ofrece. Igualmente, este establecimiento debe contar con las denominaciones necesarias para dar al consumidor el cambio o «vueltas» correctas y, en ningún caso, el cambio podrá ser inferior al que arroje la cuenta. Como responsable del cumplimiento de estas disposiciones se ha designado a (nombre del responsable local del cumplimiento) quien atenderá sus inquietudes y reclamos. En caso de persistir el incumplimiento, agradecemos informar al 9 800 910165." Sin perjuicio de lo anterior, a partir del 15 de junio de 2000, y en todos los puntos de venta deberá mantenerse el siguiente texto legible a simple vista desde todas las registradoras o cajas:
" Por disposición de la Superintendencia de Industria y Comercio, este establecimiento debe contar con las denominaciones necesarias para dar al consumidor el cambio o 'vueltas' correctas y, en ningún caso, el cambio podrá ser inferior al que arroje la cuenta. Como responsable del cumplimiento de estas disposiciones se ha designado a (nombre del responsable local del cumplimiento) quien atenderá sus inquietudes y reclamos. En caso de persistir el incumplimiento, agradecemos informar al 9 800 910165 "
Sin perjuicio de lo anterior, a partir del 15 de junio de 2000, y en todos los puntos de venta deberá mantenerse el siguiente texto legible a simple vista desde todas las registradoras o cajas:
“Por disposición de la Superintendencia de Industria y Comercio, este establecimiento debe contar con las denominaciones necesarias para dar al consumidor el cambio o ‘vueltas’ correctas y, en ningún caso, el cambio podrá ser inferior al que arroje la cuenta. Como responsable del cumplimiento de estas disposiciones se ha designado a (nombre del responsable local del cumplimiento) quien atenderá sus inquietudes y reclamos. En caso de persistir el incumplimiento, agradecemos informar al 9 800 910165”
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado parcialmente (Inc. ) Artículo 1 CIRCULAR EXTERNA 4 de 2002 Vigente desde: 19/07/2001 y hasta el: 05/06/2018 2.3.3. Indicación de Precios por Unidad de Medida (PUM).
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 7 de 2017 2.3.3.1 Objeto y finalidad del PUM La finalidad de indicar el PUM es garantizar a los consumidores el ejercicio efectivo del derecho a la información, el derecho a la libre e Informada elección, y asegurar la protección de los intereses económicos de los consumidores, facilitando la comparación de precios, no solo dentro del mismo almacén o comercio que realiza ventas mediante métodos a distancia, sino también en relación con los productos ofrecidos en otros almacenes o comercios que realizan ventas a través de métodos a distancia.
Las presentes disposiciones relativas a la indicación del PUM son obligatorias para todos los productores, proveedores, expendedores, comercializadores de bienes preempacados o a granel en todo el territorio nacional, en almacenes de autoservicio y/o que utilicen cualquier método de venta a distancia.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 11 de 2020 LEGISLACIÓN ANTERIOR 2.3.3.1. Objeto y ámbito de aplicación.
La finalidad de indicar el PUM es garantizar la efectividad del derecho a la información, el derecho a la libre e informada elección y protección de los intereses económicos de los consumidores, facilitando la comparación de los precios, no solo dentro del mismo almacén, sino también con otros almacenes.
La presente instrucción, relacionada con la indicación del PUM, es obligatoria para todos los proveedores o expendedores de bienes preempacados o a granel en todo el territorio nacional con almacenes de autoservicio y/o que utilicen métodos de venta a distancia.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 7 de 2017 Vigente desde: 06/06/2018 y hasta el: 21/06/2021 2.3.3.2 Definiciones Para los efectos de la presente Circular entiéndase por:
Alimento (1): Todo producto natural o artificial, elaborado o no, que ingerido aporta al organismo humano los nutrientes y la energía necesaria para el desarrollo de los procesos biológicos. Se entienden incluidas en la presente definición las bebidas no alcohólicas y aquellas sustancias con que se sazonan algunos comestibles, y que se conocen con el nombre genérico de especias.
Alimento para propósitos médicos especiales (APME) (2): corresponden a productos de soporte nutricional diseñados y elaborados para ser administrados por vía oral o por sonda, en los ámbitos hospitalario, ambulatorio o domiciliario, con el fin de brindar soporte nutricional total o parcial a personas que presentan enfermedades o condiciones médicas con requerimientos nutricionales especiales y capacidad limitada, deficiente o alterada para ingerir, digerir, absorber, metabolizar o excretar alimentos normales o determinados nutrientes o metabolitos de estos, o que por sus condiciones médicas necesiten otros nutrientes específicos; y cuyo manejo nutricional no puede atenderse únicamente modificando la alimentación convencional. Estos productos se encuentran denominados de esta manera en su respectivo registro sanitario.
Almacén de Autoservicio: Establecimiento de comercio abierto al público donde el consumidor puede acceder directamente a todos o algunos de los bienes dispuestos en góndolas, estantes o anaqueles, así como a la información de estos y su precio.
Bebidas alcohólicas (3): Producto apto para consumo humano que contiene una concentración no inferior a 2.5 grados alcoholimétricos y no tiene indicaciones terapéuticas.
Cosmético (4): Toda sustancia o formulación destinada a ser puesta en contacto con las partes superficiales del cuerpo humano (epidermis, sistema piloso y capilar, uñas, labios y órganos genitales externos) o con los dientes y las mucosas bucales, con el fin exclusivo o principal de limpiarlos, perfumarlos, modificar o mejorar su aspecto, protegerlos, mantenerlos en buen estado o corregir los olores corporales.
De acuerdo con la Decisión 833 de 2018 de la Comunidad Andina de Naciones se toma como lista indicativa de productos cosméticos, la siguiente: a) Cosméticos para niños. b) Cosméticos para el área de los ojos. c) Cosméticos para la piel. d) Cosméticos para los labios. e) Cosméticos para el aseo e higiene corporal (incluye también a los paños húmedos, y geles antibacteriales cuya concentración menor al 70% de alcohol). f) Desodorantes y antitranspirantes. g) Cosméticos capilares. h) Cosméticos para las uñas. i) Cosméticos de perfumería. j) Productos para higiene bucal y dental. k) Productos para y después del afeitado. l) Productos para el bronceado, protección solar y autobronceadores. m) Depilatorios. n) Productos para aclarar la piel. o) Productos repelentes de insectos que van sobre la piel.
Extra-contenido: Incorporación de una cantidad adicional del producto habitualmente comercializado en el mismo empaque o recipiente. El extracontenido podrá ofrecerse de manera gratuita o a un precio especial.
Extraproducto: Incorporación de una o más unidades, idénticas o no, del mismo producto dentro de un solo paquete. El extraproducto podrá ofrecerse de manera gratuita o a un precio especial.
Medicamento (5): Es aquel preparado farmacéutico obtenido a partir de principios activos, con o sin sustancias auxiliares, presentado bajo forma farmacéutica que se utiliza para la prevención, alivio, diagnóstico, tratamiento, curación o rehabilitación de la enfermedad. Los envases, rótulos, etiquetas y empaques hacen parte integral del medicamento, por cuanto éstos garantizan su calidad, estabilidad y uso adecuado.
Medicamento y Producto Fitoterapéutico de venta sin prescripción facultativa o de venta libre (6): Son aquellos que el consumidor puede adquirir sin la mediación de una prescripción y que están destinados a la prevención, tratamiento o alivio de síntomas, signos o enfermedades leves debidamente reconocidas por los usuarios.
Paquete o combo: Es el conjunto de varios productos ofrecidos en venta al consumidor como un todo. Un paquete será homogéneo cuando conste de varios productos idénticos, y heterogéneo cuando conste de productos diferentes.
Precio por Unidad de Medida (PUM): Es la indicación de la relación precio-unidad de medida de los productos preempacados o a granel, y cuyo precio está directamente relacionado con la cantidad, peso, volumen, longitud, área o cualquier otra magnitud que se ofrece a los consumidores. En productos preempacados, es la cifra en pesos resultante de dividir el precio total de cada producto preempacado entre la cantidad neta de masa, volumen, longitud o área correspondiente. En productos a granel, es la cifra en pesos que se cobre por cada unidad de medida en la que se comercialice el producto. Cuando el producto se venda en paquetes que contengan varias unidades, y el precio de la unidad no tenga relación con una magnitud determinada, el Precio por Unidad de Medida corresponde al precio por unidad de producto.
Producto a granel: Todo bien sin envolver o empacar, que al momento de la venta debe ser pesado, medido o contado para determinar el valor final que debe pagar el consumidor.
Productos absorbentes de higiene personal (7): Aquellos productos destinados a absorber o retener las secreciones, excreciones y flujos íntimos en la higiene personal, tales como toallas higiénicas, pañales desechables, tampones, protectores de flujos íntimos, pañitos húmedos, siempre y cuando no declaren propiedades cosméticas ni indicaciones terapéuticas.
Producto de higiene doméstica (8): Es aquella formulación cuya función principal es remover la suciedad, desinfectar, aromatizar el ambiente y propender al cuidado de utensilios, objetos, ropas o áreas que posteriormente estarán en contacto con el ser humano Independiente de su presentación comercial. Esta definición no incluye aquellos productos cuya formulación tiene por función principal el remover la suciedad, desinfectar y propender al cuidado de la maquinaria e instalaciones industriales y comerciales, centros educativos, hospitalarios, salud pública y otros de uso en procesos industriales. De acuerdo con lo establecido por la Comunidad Andina de Naciones, se considerarán los siguientes grupos de productos de higiene doméstica: a) Jabones y detergentes. b) Productos lavavajillas y pulidores de cocina. c) Suavizantes y productos para prelavado y preplanchado de ropa. d) Ambientadores. e) Blanqueadores y quitamanchas. f) Productos de higiene doméstica con propiedad desinfectante. g) Limpiadores de superficies.
Producto preempacado: (9) Unidad de producto que se presenta como tal al consumidor, que incluye el producto y el material de empaque dentro del cual fue puesto antes de ser ofrecido a la venta y en el cual la cantidad de producto contenido ha sido expresamente predeterminada, sea que el material de empaque contenga el producto completamente o parcialmente, pero en todo caso, empacado de tal manera que el contenido real de producto no pueda modificarse sin que el empaque se abra o se someta a una modificación perceptible.
Producto semisólido: Es aquel de consistencia densa y homogénea que tiene, simultáneamente, atributos tanto sólidos como líquidos.
Unidad de medida: Magnitud de masa, longitud, área o volumen, en que se expresa la cantidad de un bien. De conformidad con lo establecido en el numeral 1.2 del artículo 24 de la Ley 1480 de 2011, las unidades de medida utilizadas deberán corresponder a las establecidas en el Sistema Internacional de Unidades (SI) primarias o derivadas; en ese sentido, la unidad de masa es el kilogramo, la de longitud el metro, la de área el metro cuadrado y la de volumen el litro o el metro cúbico, y sus múltiplos o submúltiplos, contemplando de igual manera los prefijos (kilo, mili, centi, etc.). Excepcionalmente la Superintendencia podrá determinar, para ciertos productos específicos, unidades de medida acostumbradas que no hagan parte del SI.
Ventas a distancia: Son las realizadas sin que el consumidor tenga contacto directo con el producto que adquiere y que se dan por medios tales como, pero sin limitarse a, catálogos, folletos o vía comercio electrónico.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 11 de 2020 LEGISLACIÓN ANTERIOR 2.3.3.2. Definiciones.
Para los efectos del presente numeral, entiéndase por: a) Almacén de autoservicio: Establecimiento de comercio abierto al público donde el consumidor puede acceder directamente a todos o algunos de los productos dispuestos en góndolas, estantes o anaqueles, y a la información de los mismos y su precio. b) Lineal en almacén de autoservicio: línea horizontal de exhibición de productos que atraviesa en línea recta la zona de autoservicio de un almacén. Puede estar integrado por una o varias góndolas, estantes o anaqueles. c) Ventas a distancia: Son las realizadas sin que el consumidor tenga contacto directo con el producto que adquiere, que se dan por medios tales como catálogos, folletos o vía comercio electrónico. d) Unidad de medida: Magnitud de masa, longitud, área o volumen en que se expresa la cantidad de un bien. De conformidad con lo expresado en el numeral 1.2 del artículo 24 de la Ley 1480 de 2011, las unidades de medida utilizadas deberán corresponder a las establecidas en el Sistema Internacional de Unidades (SI) primarias o derivadas; en ese sentido, la unidad de masa es el kilogramo, la de longitud el metro, la de área el metro cuadrado y la de volumen el litro o el metro cúbico, y sus múltiplos y submúltiplos, contemplando de igual manera los prefijos (kilo, mili, centi, etc.). Excepcionalmente la Superintendencia podrá determinar, para ciertos productos específicos, unidades de medida acostumbradas que no hagan parte del SI. e) Precio por Unidad de Medida (PUM): Es la indicación de la relación precio - unidad de medida de los productos preempacados o a granel, en los cuales su precio está directamente relacionado con la cantidad, peso, volumen, longitud, área o cualquier otra magnitud que se ofrece a los consumidores.
- En productos preempacados, es la cifra en pesos resultante de dividir el precio total de cada producto preempacado entre la cantidad neta de masa, volumen, longitud o área correspondiente.
- En productos a granel, es la cifra en pesos que se cobre por cada unidad de medida en la que se comercialice el producto.
- Cuando el producto se venda en paquetes que contengan varias unidades, y el precio de la unidad no tenga relación con una magnitud determinada, el Precio por Unidad de Medida corresponde al precio por unidad de producto.
f) Producto a granel: Todo bien sin envolver o empacar, que al momento de la venta debe ser pesado, medido o contado para determinar el valor final que debe pagar el consumidor. g) Producto preempacado: Todo bien que se ofrece envuelto, empacado o embalado, en el cual la cantidad del bien contenido debe ser expresamente predeterminado e informado al consumidor en el cuerpo del empaque.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 7 de 2017 Vigente desde: 06/06/2018 y hasta el: 21/06/2021 2.3.3.3 Reglas para la indicación del PUM Con el fin de que el consumidor pueda realizar una efectiva comparación de precios, los productores, proveedores o comercializadores que ofrezcan productos preempacados cuya presentación supere los cincuenta (50) gramos o mililitros y productos a granel en almacenes de autoservicio y/o que utilicen cualquier método de venta a distancia deberán seguir las siguientes reglas para efectos de la indicación del PUM: a) La indicación del PUM será obligatoria, en general para todos los bienes preempacados y a granel que se ofrezcan por unidades de medida, en especial para:
- Alimentos
- Bebidas Alcohólicas
- Cosméticos
- Productos absorbentes de higiene personal.
- Productos de higiene doméstica.
La indicación del PUM no será obligatoria en los siguientes bienes:
- Productos preempacados que se comercialicen en empaques inferiores o iguales a 50 gramos o mililitros.
- Cosméticos de perfumería, entendidos como perfumes, lociones o aguas de colonia.
- Productos de tabaco o derivados del tabaco.
- Medicamentos, dispositivos médicos, alimentos con propósitos médicos especiales y productos tito-terapéuticos de venta sin prescripción facultativa o de venta libre.
- Prendas de vestir de uso personal, lencería para el hogar y joyas.
- Diferentes productos contenidos en un solo paquete cuando para su normal consumo es necesario preparar la mezcla.
- Los paquetes o “combos" compuestos por cinco (5) o más productos.
- Los productos de diferente naturaleza que se vendan en un mismo envase o paquete y no se comercialicen individualmente productos ¡guales a los que lo forman.
- Los productos ensamblados o incorporados a otros productos.
- Productos preparados ofrecidos en las cafeterías o restaurantes ubicados al interior de los almacenes de autoservicio. La indicación de precios de este tipo de productos se regirá por lo establecido en el numeral 2.4 de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio.
b) Con el fin de facilitar al consumidor la comparación del precio de los productos de similares características, el comerciante tiene la obligación de informar en la góndola, estante, anaquel, o mediante etiqueta adherida a los productos mismos, el Precio por Unidad de Medida PUM utilizando unidades de masa, volumen, longitud, área o unidad de producto de manera idéntica para todos los productos de la misma categoría que se encuentren en el establecimiento de comercio, catálogo, folleto o canal de comercio electrónico expresada en la misma unidad del Sistema Internacional de Unidades - SI, de la siguiente forma:
- Tratándose de masa se deberá indicar en kilogramo (kg) o gramo (g).
- Tratándose de longitud se deberá indicar en metro (m) o centímetro (cm).
- Tratándose de área se deberá indicar el PUM en metro cuadrado (m2) o centímetro cuadrado (cm2).
- Tratándose de volumen se deberá indicar en litro (L, I), mililitro (MI, mi), metro cúbico (m3) o centímetro cúbico (cm3).
c) La información de PUM, deberá constar en la góndola, anaquel, exhibidor u otro mobiliario del establecimiento en el cual se pongan a disposición de los consumidores los productos; en el mismo campo de visión que el precio final con caracteres claros, visibles, indelebles y fáciles de leer por el consumidor en circunstancias normales de compra. d) El PUM debe indicarse en caracteres perfectamente legibles, de manera clara y comprensible para el consumidor, contiguo al precio. En la información contenida en etiquetas colocadas en góndolas, estantes o anaqueles, o adheridas a los productos mismos, así como en los métodos utilizados en las ventas a distancia, el PUM deberá corresponder al menos al cincuenta por ciento (50%) de la altura de los caracteres utilizados para informar el precio total de venta del producto. e) La información consignada deberá tener un contraste significativo con el fondo y colocarse de forma tal que coincida con el producto que está identificando. f) Para productos semisólidos, tales como, pero sin limitarse a, crema dental, compotas, yogurt griego, el PUM deberá indicarse en unidades de volumen [litro (L. I), mililitro (MI, mi), metro cúbico (m3) o centímetro cúbico (cm3)j. Para efectos de lo anterior, los productores o importadores deberán informar por escrito al proveedor, el contenido de dichos productos en la unidad indicada sin perjuicio de la unidad de medida anunciada en el empaque. g) Tratándose de paquetes que contienen productos homogéneos empacados por unidades, tales como, pero sin limitarse a, esponjinas, huevos, productos absorbentes de higiene personal, se indicará el precio por cada unidad de producto. h) El PUM deberá expresarse según lo Indicado en el literal b de este numeral, en números arábigos con dos cifras decimales truncadas, continuo al signo pesos ($), antecedido de la unidad de medida respectiva. Así, por ejemplo “Gramo a $4,25”, “Mililitro a$15,70", Unidad a $200,35”. i) Para los productos glaseados o en un medio líquido o congelado, conforme con las definiciones de la recomendación de la Organización Internacional de Metrología Legal R - 87 OIML, se deberá indicar el PUM respecto del peso neto del producto escurrido o drenado. j) En promociones y paquetes o (“combos”):
- Cuando la promoción consista en ofrecer extracontenido o extraproducto gratis, la indicación del PUM solo deberá hacerse respecto del producto base, sin incluir el extracontenido o extraproducto.
- Cuando la promoción consista en ofrecer extraproducto del mismo producto a un precio especial, la indicación del PUM se hará sobre el precio anunciado dividido por la sumatoria del contenido total de los productos ofrecidos.
- Cuando la promoción consista en ofrecer extracontenido del mismo producto a un precio especial, la indicación del PUM se hará sobre el precio anunciado dividido por la sumatoria del contenido total ofrecido.
k) En paquetes (o combos): En el evento en que en el mismo establecimiento o método de venta a distancia se vendan individualmente los productos integrantes del paquete en la misma presentación incorporada en este, además de la indicación del precio total del paquete o combo, deberá indicarse en el paquete el Precio por Unidad de Medida que corresponde a cada uno de dichos productos estando dentro del paquete.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 11 de 2020 LEGISLACIÓN ANTERIOR 2.3.3.3. Reglas para la Indicación del PUM.
Los proveedores o expendedores que comercialicen productos descritos en el literal e) del numeral 2.3.3.2. deberán indicar el PUM para cada tipo de bien que ofrezcan al público.
Para el efecto se tendrán en cuenta las siguientes reglas: a) El Precio por Unidad de Medida (PUM) deberá informarse en el mismo sistema en que se proceda a informar el precio total del producto conforme con lo dispuesto en el numeral 2.3.1. de la presente circular, y contiguo a este.
Del mismo modo, el PUM también deberá ser informado en toda la publicidad escrita o en medios electrónicos en las que se mencione el precio de los productos. b) El PUM debe facilitar al consumidor la comparación de precios de los productos de similares características. Con tal propósito, los proveedores o expendedores deberán indicar el PUM utilizando unidades de masa, volumen, longitud, área o unidad de producto de manera idéntica para todos los productos de la misma categoría que se encuentren en el establecimiento de comercio, catálogo, folleto o canal de comercio electrónico, expresada en una misma unidad del Sistema Internacional de Unidades - SI, de la siguiente forma:
- Tratándose de masa se deberá indicar en kilogramo (kg) o gramo (g).
- Tratándose de longitud se deberá indicar en metro (m) o centímetro (cm).
- Tratándose de área se deberá indicar el PUM en metro cuadrado (m2) o centímetro cuadrado (cm2).
- Tratándose de volumen se deberá indicar en litro (L, l), mililitro (mL, ml), metro cúbico (m3) o centímetro cúbico (cm3).
- Tratándose de productos por unidades como pañales, huevos, filtros para cafetera, esponjillas, etc., se deberá indicar en unidad de producto.
c) El Precio por Unidad de Medida (PUM) debe expresarse según la regla del literal b) de este numeral, en números arábigos con dos cifras decimales truncadas, continuo al signo pesos ($), y deberá estar antecedido del texto “(Unidad de medida) a $XX,xx”, así por ejemplo: “Gramo a $4,05”, “Litro a $1.200,00”, “Unidad a $1.500,00”, etc. d) El PUM debe informarse mediante caracteres perfectamente legibles, de manera clara y visible para el consumidor. Con tal propósito, deberá ser indicado de manera contigua al precio. En la información de etiquetas colocadas en góndolas o adheridas a los productos mismos, el PUM no podrá indicarse en letras y números de menos de cero punto cinco (0.5) centímetros. En catálogos, folletos o vía comercio electrónico la altura de los caracteres alfanuméricos que conforman el PUM no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) de la altura de los caracteres utilizados para informar el precio total de venta del producto. e) Para los productos glaseados o en un medio líquido o congelado, conforme con las definiciones de la recomendación de la Organización Internacional de Metrología Legal R-87 OIML, se deberá indicar el precio por unidad de medida del peso neto escurrido o drenado. f) El consumidor tiene derecho a recibir información permanente sobre el sistema de Precio por Unidad de Medida. Con tal propósito, para los almacenes de autoservicio en el primer año de vigencia de la presente instrucción, deberán colocar en cada lineal de productos, por lo menos un letrero en cada una de sus esquinas, con las dimensiones, colores, tipo de letra y diseño señalado en el anexo número 1 de la presente Circular. Transcurrido el primer año de vigencia, podrá colocarse un letrero por cada tres (3) lineales o fracción, en ambas esquinas, con las mismas características del anexo número 1 de la presente Circular. Para las ventas a distancia, los catálogos, folletos o canal de comercio electrónico, deberá incluirse de forma ostensiblemente visible por lo menos un letrero con los colores, tipo de letra y diseño señalado en el anexo número 1 de la presente circular. g) En promociones y combos:
- Cuando la promoción consista en ofrecer extracontenido o extraproducto gratis, la indicación del PUM solo deberá hacerse con respecto del producto base, sin incluir el extracontenido o extraproducto.
- Cuando la promoción consista en ofrecer extracontenido o extraproducto del mismo producto en igual o diferente presentación a un precio especial, la indicación del PUM se hará sobre el precio anunciado dividido por la sumatoria del contenido total de los productos ofrecidos.
- En combos: Cuando varios productos sean vendidos en conjunto tipo “combo” se indicará un solo precio total, y respecto de cada producto, se indicará individualmente su respectivo precio por unidad de medida PUM. En los combos la información de las etiquetas colocadas en góndolas o adheridas a los productos mismos, el PUM no podrá indicarse en letras y números de menos de cero punto tres (0.3) centímetros. En catálogos, folletos o vía comercio electrónico la altura de los caracteres alfanuméricos que conforman el PUM no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) de la altura de los caracteres utilizados para informar el precio total de venta del producto.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 7 de 2017 Vigente desde: 06/06/2018 y hasta el: 21/06/2021 2.3.3.4. Suprimido. TEXTO CORRESPONDIENTE A Suprimido Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 11 de 2020 LEGISLACIÓN ANTERIOR 2.3.3.4. Excepciones.
Los bienes que se relacionan a continuación quedan exceptuados de indicar el precio por unidad de medida: a) Diferentes productos contenidos en un solo paquete cuando, para su normal consumo, es necesario preparar la mezcla. b) Los combos, anchetas o paquetes compuestos por 5 o más productos diferentes. c) Los productos ensamblados o incorporados a otros productos. d) Productos preparados ofrecidos en las cafeterías o restaurantes de los almacenes. La indicación de precios de dichos productos, deberá dar cumplimiento a lo establecido para el expendio de comidas y/o bebidas en el numeral 2.4 del presente Título.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 7 de 2017 Vigente desde: 06/06/2018 y hasta el: 21/06/2021 2.4. Información de precios El precio de venta al público de cada uno de los productos que se expendan en los establecimientos de comercio, dedicados a la prestación del servicio de consumo de alimentos y/o bebidas, debe ser informado mediante el sistema de lista fijada en un lugar suficientemente visible a los consumidores o a través del uso de cartas físicas en las cuales se indique el precio de cada uno de los productos que se ofrecen al público.
En ningún caso la propina podrá superar el 10% del valor del servicio prestado cuando esta sea sugerida por el establecimiento de comercio e incorporada en la factura previa aceptación del consumidor.
La determinación del consumidor de no pagar la propina o la de modificar su cuantía cuando esta le sea sugerida, puede adoptarse en cualquier momento, incluso después de expedida la factura de venta si al cliente no se le preguntó con antelación a su expedición, conforme a lo establecido en el numeral 2.4.2 del presente Título.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 7 de 2022 LEGISLACIÓN ANTERIOR 2.4. Expendio de comidas y/o bebidas.
El precio de venta al público de cada uno de los productos que se expendan en los establecimientos para el consumo de comidas y/o bebidas debe ser informado mediante el sistema de lista, fijada en un lugar suficientemente visible a los consumidores o, través del uso de cartas en las cuales se indique el precio de cada uno de los productos que se ofrecen al público.
Parágrafo.
En los restaurantes que utilicen el sistema de “carta” para anunciar los alimentos que ofrecen y su precio, por lo menos una carta deberá ser visible a los consumidores de tal forma que puedan consultar los precios antes de ingresar al establecimiento de comercio.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 7 de 2017 Vigente desde: 06/06/2018 y hasta el: 04/09/2022 2.4 Expendio de comidas y/o bebidas El precio de venta al público de cada uno de los productos que se expendan en los establecimientos para el consumo de comidas y/o bebidas debe ser informado mediante el sistema de lista, fijada en un lugar suficientemente visible para los consumidores.
Adicionalmente pueden ser utilizadas cartas en las que igualmente deberá indicarse el precio de cada uno de los productos que se expendan, el cual debe siempre coincidir con el fijado en la respectiva lista.
Vigente desde: 19/07/2001 y hasta el: 05/06/2018 2.4.1. Voluntariedad de la propina Se entiende por propina el reconocimiento en dinero que en forma voluntaria el consumidor otorga a las personas que hacen parte de la cadena de servicios en los establecimientos comerciales de que trata el numeral precedente, por el buen servicio y producto recibido e independiente del valor de venta registrado.
Sin perjuicio del ofrecimiento que el consumidor pueda realizar para el reconocimiento de la propina, esta puede ser sugerida por el establecimiento de comercio y su aceptación siempre dependerá de la voluntad del consumidor, por lo que obedece a su decisión pagarla o no.
En ningún caso la propina podrá superar el 10% del valor del servicio prestado cuando esta sea sugerida por el establecimiento de comercio e incorporada en la factura previa aceptación del consumidor.
La determinación del consumidor de no pagar la propina o la de modificar su cuantía cuando esta le sea sugerida, puede adoptarse en cualquier momento, incluso después de expedida la factura de venta si al cliente no se le preguntó con antelación a su expedición, conforme a lo establecido en el numeral 2.4.2 del presente Título.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 7 de 2022 LEGISLACIÓN ANTERIOR 2.4.1 Voluntariedad de la propina La propina corresponde a una retribución por el servicio prestado y a una muestra de agradecimiento por la forma en que fue atendido por cierta persona, que tiene a su cargo el servicio en establecimientos para el consumo de comidas y/o bebidas. La propina tiene el carácter de voluntaria, por lo que obedece a la decisión del consumidor pagarla o no.
La determinación del consumidor de no pagar la propina o la de modificar su cuantía cuando esta le sea sugerida, puede adoptarse en cualquier momento, incluso después de expedida la factura de venta, si al cliente no se le preguntó con antelación a su expedición, conforme a lo establecido en el numeral 2.4.2. de la presente circular.
Vigente desde: 08/06/2011 y hasta el: 04/09/2022 2.4.1 Voluntariedad de la propina La propina corresponde a una retribución por el servicio prestado y a una muestra de agradecimiento por la forma en que fue atendido por cierta persona, que tiene a su cargo el servicio en establecimientos para el consumo de comidas y/o bebidas. La propina tiene el carácter de voluntaria, por lo que obedece a la decisión del consumidor pagarla o no.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado parcialmente (el inciso segundo )
Artículo 3.
1 CIRCULAR EXTERNA 15 de 2011 Vigente desde: 19/07/2001 y hasta el: 07/06/2011 2.4.2. Obligación de informar sobre la voluntariedad de la propina Los propietarios y administradores de establecimientos de comercio dedicados a la prestación del servicio de consumo de alimentos y bebidas, y en cualquier otro en que se sugiera pago de propina o haya lugar a ella cuando el cliente así lo determine, deberán informar a los consumidores acerca de la voluntariedad de la propina, su destinación y el correlativo derecho que les asiste de no pagarla o de modificar su cuantía cuando esta les sea sugerida, mediante avisos fijados a la entrada del establecimiento de comercio con tamaño y ubicación adecuado, de forma que sea visible a los consumidores que ingresen, así como en las cartas y listas de precios que se entreguen a los consumidores, con el siguiente texto:
“ADVERTENCIA PROPINA: Se informa a los consumidores que este establecimiento de comercio sugiere a sus consumidores una propina correspondiente al XX% (indicar el porcentaje que se sugiere) del valor de la cuenta, el cual podrá ser aceptado, rechazado o modificado por usted, de acuerdo con su valoración del servicio prestado. Al momento de solicitar la cuenta, indíquele a la persona que lo atiende si quiere que dicho valor sea o no incluido en la factura o indíquele el valor que quiere dar como propina.
En este establecimiento de comercio los dineros recogidos por concepto de propina se destinan única y exclusivamente a reconocer el trabajo de las personas que hacen parte de la cadena de servicios.
En caso de que tenga algún inconveniente con el cobro de la propina, comuníquese con la línea de atención al ciudadano de la Superintendencia de Industria y Comercio: (601) 592 0400 en Bogotá o para el resto del país línea gratuita nacional: 01 8000 910165, para que radique su queja. También puede radicarla a través del correo contactenos@sic.gov. co escribiendo en el asunto o texto del correo - Queja cobro de propina.”
Sin perjuicio de la obligación de fijar los avisos señalados en el presente numeral, se deberá preguntar al consumidor, cuando este solicite la liquidación de su cuenta, si desea incluir en la factura o el documento equivalente el pago o no de la propina, o si desea pagar una cantidad diferente de la sugerida.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 7 de 2022 LEGISLACIÓN ANTERIOR 2.4.2 Obligación de informar sobre la voluntariedad de la propina Los propietarios y administradores de establecimientos para el consumo de alimentos y bebidas (Restaurantes, bares, clubes sociales o culturales, griles, discotecas, cafeterías y similares) en los que se sugiera el pago de la propina deberán informar a los consumidores acerca de la voluntariedad de la propina, su destinación y el correlativo derecho que les asiste de no pagarla o de modificar su cuantía, cuando esta les sea sugerida, mediante avisos fijados a la entrada del establecimiento de comercio con tamaño y ubicación adecuado de forma que sea visible a los consumidores que ingresen, y en las cartas y listas de precios que se entreguen a los consumidores, con el siguiente texto:
Advertencia propina: Se informa a los consumidores que este establecimiento de comercio sugiere a sus consumidores una propina correspondiente al XX% (indicar el porcentaje que se sugiere) del valor de la cuenta, el cual podrá ser aceptado, rechazado o modificado por usted, de acuerdo con su valoración del servicio prestado. Al momento de solicitar la cuenta, indíquele a la persona que lo atiende si quiere que dicho valor sea o no incluido en la factura o indíquele el valor que quiere dar como propina.
En este establecimiento de comercio los dineros recogidos por concepto de propina se destinan a (indicar si se reparte el 100% entre los trabajadores del área de servicios o si algún porcentaje o la totalidad de ese dinero se destina a otros usos diferentes, y en caso de que así sea, indicar su destino).
En caso de que tenga algún inconveniente con el cobro de la propina, comuníquese con la Línea exclusiva dispuesta en Bogotá para atender las inquietudes sobre el tema: 6 51 32 40 o a la Línea de Atención al Ciudadano de la Superintendencia de Industria y Comercio: 5 92 04 00 en Bogotá o para el resto del país línea gratuita nacional: 018000-910165, para que radique su queja.
Sin perjuicio de la obligación de fijar los avisos señalada en el presente numeral, se deberá preguntar al consumidor al momento de solicitar la liquidación de su cuenta que manifieste si opta por pagar o no la propina o por pagar una cantidad diferente de la sugerida.
Vigente desde: 13/02/2012 y hasta el: 04/09/2022 2.4.2 Obligación de informar sobre la voluntariedad de la propina Los propietarios y administradores de establecimientos para el consumo de alimentos y bebidas (Restaurantes, bares, clubes sociales o culturales, griles, discotecas, cafeterías y similares) en los que se sugiera el pago de la propina deberán informar a los consumidores acerca de la voluntariedad de la propina, su destinación y el correlativo derecho que les asiste de no pagarla o de modificar su cuantía, cuando esta les sea sugerida, mediante avisos fijados a la entrada del establecimiento de comercio con tamaño y ubicación adecuado de forma que sea visible a los consumidores que ingresen, y en las cartas y listas de precios que se entreguen a los consumidores, con el siguiente texto:
Advertencia propina: Se informa a los consumidores que este establecimiento de comercio sugiere a sus consumidores una propina correspondiente al XX% (indicar el porcentaje que se sugiere) del valor de la cuenta, el cual podrá ser aceptado, rechazado o modificado por usted, de acuerdo con su valoración del servicio prestado. Al momento de solicitar la cuenta, indíquele a la persona que lo atiende si quiere que dicho valor sea o no incluido en la factura o indíquele el valor que quiere dar como propina.
En este establecimiento de comercio los dineros recogidos por concepto de propina se destinan a (indicar si se reparte el 100% entre los trabajadores del área de servicios o si algún porcentaje o la totalidad de ese dinero se destina a otros usos diferentes, y en caso de que así sea, indicar su destino).
En caso de que tenga algún inconveniente con el cobro de la propina, comuníquese con la Línea exclusiva dispuesta en Bogotá para atender las inquietudes sobre el tema: 6 51 32 40 o a la Línea de Atención al Ciudadano de la Superintendencia de Industria y Comercio: 5 92 04 00 en Bogotá o para el resto del país línea gratuita nacional: 018000-910165, para que radique su queja.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado parcialmente (el último inciso )
Artículo 3.
1 CIRCULAR EXTERNA 7 de 2012 Vigente desde: 23/01/2012 y hasta el: 12/02/2012 2.4.2 Obligación de informar sobre la voluntariedad de la propina Los propietarios y administradores de establecimientos para el consumo de alimentos y bebidas (restaurantes, bares, clubes sociales o culturales, griles, discotecas, cafeterías y similares) deberán informar a los consumidores acerca de la voluntariedad de la propina y el correlativo derecho que les asiste de no pagarla o de modificar su cuantía cuando esta les sea sugerida, mediante avisos fijados a la entrada del establecimiento de comercio con tamaño y ubicación adecuado de forma que sea visible a los consumidores que ingresen, y en las cartas y listas de precios que se entreguen a los consumidores, con el siguiente texto:
Advertencia propina: Se informa a los consumidores que este establecimiento de comercio sugiere a sus consumidores una propina correspondiente al XX% (indicar el porcentaje que se sugiere) del valor de la cuenta, el cual podrá ser aceptado, rechazado o modificado por usted, de acuerdo con su valoración del servicio prestado. Al momento de solicitar la cuenta, indíquele a la persona que lo atiende si quiere que dicho valor sea o no incluido en la factura o indíquele el valor que quiere dar como propina.
En caso de que tenga algún inconveniente con el cobro de la propina, comuníquese con.la Línea de Atención de la Superintendencia de Industria y Comercio para que radique su queja, a los teléfonos: En Bogotá 6513240, para el resto del país línea gratuita nacional: 018000-910165.
Sin perjuicio de la obligación de fijar los avisos señalada en el presente numeral, se deberá preguntar al consumidor al momento de solicitar la liquidación de su cuenta que manifieste si opta pagar o no la propina o por pagar una cantidad diferente de la sugerida.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado
Artículo 3.
1 CIRCULAR EXTERNA 2 de 2012 Vigente desde: 08/06/2011 y hasta el: 22/01/2012 2.4.2 Modalidades para el cobro de la propina La propina podrá ser sugerida o no sugerida. La propina sugerida es aquella cantidad o porcentaje del valor total de la cuenta que los establecimientos para el consumo de comidas y/o bebidas determinen. Y la propina no sugerida, es aquella que establece directamente el consumidor.
Los establecimientos para el consumo de comidas y/o bebidas podrán elegir entre una de las dos modalidades.
De acuerdo con la modalidad escogida por el establecimiento para el consumo de comidas y/o bebidas, deberá incluirse en la lista de precios, las cartas, las facturas, las prefacturas, cuentas de cobro, precuentas o similares, uno de los siguientes textos:
Para la de propina sugerida:
"Advertencia Propina: Por disposición de la Superintendencia de Industria y Comercio se informa que en este establecimiento la propina es sugerida al consumidor y corresponde a (una suma de $ ____________________; o un porcentaje de ____% sobre el valor total de la cuenta), el cual podrá ser aceptado, rechazado o modificado por usted, de acuerdo con su valoración del servicio prestado. Si no desea cancelar dicho valor haga caso omiso del mismo; si desea cancelar un valor diferente indíquelo así para el ajuste correspondiente".
Para la propina no sugerida:
"Advertencia Propina: Por disposición de la Superintendencia de Industria y Comercio se informa que si usted desea cancelar alguna suma por concepto del servicio recibido de acuerdo con su valoración del mismo sírvase indicarlo así, para que sea incorporado en la factura: $ _________."
El espacio para escribir el valor por parte del consumidor, solamente se incorporará en la factura definitiva, la prefactura, cuenta de cobro, precuenta o similares, que sean presentadas al consumidor.
En caso de efectuarse pago por concepto de propina, esta suma deberá ajustarse exclusivamente al total del valor de la cuenta, excluido el impuesto al valor agregado IVA.
Para aplicar cualquiera de las opciones, el respectivo establecimiento debe incorporar en su papelería las adecuaciones correspondientes.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Sustituido
Artículo 3.
2 CIRCULAR EXTERNA 15 de 2011 Vigente desde: 19/07/2001 y hasta el: 07/06/2011 2.4.3 Obligación de expedir la factura de venta Los propietarios y administradores de establecimientos para el consumo de alimentos y bebidas (Restaurantes, bares, clubes sociales o culturales, griles, discotecas, cafeterías y similares) están en la obligación legal de expedir la factura de venta o documento equivalente de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
Queda prohibido expedir al consumidor documentos diferentes a la factura, independientemente de que sea denominada como prefactura, cuenta de cobro, precuenta, orden de pedido o similares.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 2.4.3 Obligación de expedir la factura de venta Los propietarios y administradores de establecimientos para el consumo de alimentos y bebidas (Restaurantes, bares, clubes sociales o culturales, griles, discotecas, cafeterías y similares) están en la obligación legal de expedir la factura de venta o documento equivalente de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado parcialmente (el inciso segundo )
Artículo 3.
1 CIRCULAR EXTERNA 20 de 2011 Vigente desde: 08/06/2011 y hasta el: 19/09/2011 2.4.3 Contenido de la factura, prefactura, cuenta de cobro, precuenta o similares La factura definitiva, prefactura, cuenta de cobro, precuenta o similares que sean presentadas al consumidor, deberán contener la descripción clara y detallada de los productos consumidos, sus cantidades y precios respectivos, el total neto de la cuenta, la discriminación del IVA conforme a las disposiciones tributarias pertinentes y, si es del caso, el valor cargado por concepto de propina, según lo dispuesto en el presente numeral.
Los establecimientos para el consumo de bebidas y/o comidas, deben mantener a disposición de la autoridad de control copia de los documentos utilizados y de los respectivos comprobantes de los contratos de impresión de los mismos.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Sustituido
Artículo 3.
3 CIRCULAR EXTERNA 15 de 2011 Vigente desde: 19/07/2001 y hasta el: 07/06/2011 2.4.4 Control de consumo en los hoteles De forma excepcional, la Superintendencia de Industria y Comercio autoriza a los hoteles para que cuando un huésped disfrute de los bienes y servicios que ofrece el hotel en diferentes momentos de su estadía, este le presente al consumidor un "control de consumos parciales", como mecanismo documental o digital que permita informarle los consumos que va realizando durante su estancia para que sean aprobados por este y totalizados al final de la prestación del servicio en una factura.
El mecanismo de "control de consumos parciales", deberá ser totalmente diferente a la factura y expresar que no constituye una factura y que su única finalidad es llevar un control de consumos".
2.5 Expendio de medicamentos La utilización del sistema de fijación de precios en los bienes mismos es obligatoria para los medicamentos de uso humano.
Se entiende por sistema de fijación de precios en los bienes mismos, la indicación que de dichos precios hagan los proveedores o expendedores en el empaque, envase o cuerpo del bien o en etiquetas adheridas a cualquiera de ellos.
2.5.1 Regla general La fijación de precios de los medicamentos deberá realizarse mediante la indicación en el empaque, el envase o el cuerpo del bien o en etiquetas adheridas a cualquiera de ellos.
Esta obligación corresponde al proveedor o expendedor que ofrece al público los medicamentos, entre ellos, los almacenes de cadena, las cajas de compensación familiar, boticas y droguerías en general.
Se exceptúan de la regla general, aquellos medicamentos de libre acceso al público en los que se utilice código de barras en el envase, empaque, cuerpo del bien o mediante etiquetas adheridas a los bienes, caso en el cual, el proveedor o expendedor podrá indicar el precio en la góndola, anaquel o estante donde se encuentren ubicados los bienes.
Cuando el expendio de medicamentos no sea de libre acceso al público, realizándose mediante la modalidad de farmacia atendida, el expendedor podrá optar por indicar el precio al consumidor mediante la pantalla de un verificador y/o lector electrónico, que utilizando la tecnología POS o su equivalente, procese la información del código de barras impreso o adherido al envase, empaque, o en el cuerpo del medicamento.
El precio informado al consumidor mediante las modalidades antes descritas, deberá ser claro y legible y deberá coincidir con el que efectivamente se cobre al consumidor. En caso de inconsistencia, el consumidor tendrá derecho a pagar el precio más bajo.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 2.5.1 En general La fijación pública de precios de los medicamentos deberá realizarse mediante la indicación en el empaque, el envase o el cuerpo del bien o en etiquetas adheridas a cualquiera de ellos. Esta obligación corresponde al proveedor o expendedor que ofrece al público los medicamentos, entre ellos, los almacenes de cadena, las cajas de compensación familiar, boticas y droguerías en general.
Para efectos de verificar el cumplimiento de lo aquí dispuesto, las autoridades de salud podrán coordinar con las alcaldías en cada municipio labores de inspección y/o procedimientos para la canalización de denuncias y quejas. La imposición de las sanciones a que haya lugar será de competencia de las alcaldías en la forma en que lo señala el artículo 44 del Decreto 3466 de 1982.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 RESOLUCION 34460 de 2003 Vigente desde: 19/07/2001 y hasta el: 11/12/2003 2.5.2 Respecto del PUM La indicación del PUM sólo se aplica a los medicamentos de libre acceso al público, siempre y cuando dichos productos correspondan a la definición de bienes por unidad de medida establecida en el numeral 2.3.2.1. del presente título.
2.6. Adoptar como formato único para la práctica de diligencias de los agentes de policía cívica, pertenecientes a toda liga o asociación de consumidores, el formulario contenido en el anexo número 1.
Parágrafo.
Para la práctica de toda diligencia adelantada por cualquier agente de policía cívica, será necesario el diligenciar el respectivo formulario que para el efecto elabore la Superintendencia de Industria y Comercio.
2.7. Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado (por la derogatoria de la Resolución 19629 de 2003 la cual adicionó el numeral 2.7 en el Capítulo II del Título II de la Circular Única ) Artículo 1 RESOLUCION 93345 de 2018 LEGISLACIÓN ANTERIOR 2.7 Refrigeradores y congeladores de uso domestico Vigente desde: 18/07/2003 y hasta el: 25/12/2018 2.7.1. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado (por la derogatoria de la Resolución 19629 de 2003 la cual adicionó el numeral 2.7 en el Capítulo II del Título II de la Circular Única ) Artículo 1 RESOLUCION 93345 de 2018 LEGISLACIÓN ANTERIOR 2.7.1 Alcance Los requisitos que se establecen en el numeral 2.7 alimentos congelados y congelador de alimentos. Los requisitos establecidos serán aplican a los siguientes productos para uso doméstico: refrigeradores con o sin compartimiento de bajas temperaturas, artefactos para almacenar alimentos congelados y congelador de alimentos. Los requisitos establecidos serán exigibles para aquellos productos que se comercialicen en el territorio nacional a partir del primero (1°) de octubre de 2003.
Vigente desde: 18/07/2003 y hasta el: 25/12/2018 2.7.2. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado (por la derogatoria de la Resolución 19629 de 2003 la cual adicionó el numeral 2.7 en el Capítulo II del Título II de la Circular Única ) Artículo 1 RESOLUCION 93345 de 2018 LEGISLACIÓN ANTERIOR 2.7.2 Definiciones Para el cumplimiento de las instrucciones emitidas en el numeral 2.7 se deben aplicar las siguientes definiciones: a) Volumen bruto: Es el volumen total dentro de las paredes interiores del artefacto, o de un compartimiento con puesta externa, sin accesorios interiores, estando las puertas o tapas cerradas.
El volumen bruto es calculado el sustrayendo del volumen total, el volumen ocupado por accesorios como, conductos de aire, evaporador, ventilador y otros accesorios asociados; b) Volumen nominal bruto: Es el volumen bruto declarado por el fabricante; c) Volumen de almacenamiento: Parte del volumen bruto de cualquier compartimiento que sobra después de la deducción del volumen de espacios reconocidos como inutilizables para el almacenamiento de alimentos; d) Volumen total de almacenamiento: Es la suma de los volúmenes de almacenamiento de los compartimientos para almacenar alimentos frescos, compartimiento frigorífico, compartimiento para conservar vegetales, compartimiento de baja temperatura, incluso si sus puertas son independientes; e) Volumen nominal total de almacenamiento: Es el volumen total de almacenamiento declarado por el fabricante; f) Compartimiento para almacenamiento de alimentos frescos: Es aquel previsto para el almacenamiento de los alimentos no congelados, que a su vez puede estar dividido en subcompartimientos, en donde las temperaturas se pueden mantener de acuerdo con la tabla 1 del numeral 2.7.3; g) Compartimiento para conservar vegetales: Compartimiento previsto para almacenar alimentos particulares o bebidas a una temperatura mayor que la del compartimiento para alimentos frescos, y en la cual las temperaturas se pueden mantener de acuerdo con la tabla 1 del numeral 2.7.2; h) Compartimiento de baja temperatura: Este puede ser:
- Para fabricación de hielo, o
- Para almacenar alimentos congelados.
Un refrigerador puede tener uno o varios compartimientos de baja temperatura. Alternativamente puede no tener un compartimiento de baja temperatura. i) Compartimiento para fabricar hielo: Aquel previsto específicamente para congelar agua y almacenar hielo; j) Compartimiento para el almacenamiento de alimentos congelados: Aquel previsto específicamente para el almacenamiento de alimentos congelados. Se clasifican de acuerdo con su temperatura de almacenamiento, en la siguiente forma:
- Comportamiento "una estrella": Aquel en el cual la temperatura de almacenamiento tiene un enfriamiento mínimo de -6°C.
- Compartimiento "dos estrellas": Aquel en el cual la temperatura de almacenamiento tiene un enfriamiento mínimo de -12 °C.
- Compartimiento "tres estrellas": Aquel en el cual la temperatura de almacenamiento tiene un enfriamiento mínimo de -18°c.
- Sección "tdos estrellas": Parte de un compartimiento para almacenamiento de alimentos congelados o de un comportamiento de "tres estrellas", que no es independiente ( es decir, que no tiene su propia tapa o puerta de acceso individual), en la cual la temperatura de almacenamiento no supera los -12°C;
k) Compartimiento frigorífico: Compartimiento específicamente para almacenar alimentos altamente perecederos, en el cual las temperaturas se pueden mantener entre -2°C y +3°C; l) Compartimiento para para congelar alimentos: Aquel apropiado para congelar alimentos y para el almacenamiento de alimentos congelados bajo condiciones de almacenamiento de "tres estrellas". m) Sistema sin escarcha: Aquel en el cual el enfriamiento es proporcionado por la circulación de aire forzado y el (los) evaporador (es) se descongela (n) por un sistema automático.
Las características del sistema sin escarcha son:
- El sistema es operado automáticamente para prevenir la formación permanente de escarcha en todas las superficies internas del artefacto.
- No se acumula hielo o escarcha en los alimentos almacenados.
- Las temperaturas de almacenamiento en el compartimiento de alimentos frescos, compartiendo para almacenar alimentos congelados y en la bodega (si hay alguna), se mantienen en dentro de los limites especificados en las definiciones contenidas en este numeral 2.7.
- El agua de descongelamiento se evacua automáticamente;
n) Refrigerador doméstico (también denominado "que tiene al menos refrigerador "): Gabinete aislado con el equipo un volumen adecuado para uso doméstico, enfriado por una o más fuentes de energía, y con uno o más compartimientos requisitos para la conservación de energía, y con uno o más compartimientos previstos para la conservación de alimentos, al menos uno de ellos adecuado para el almacenamiento de alimentos frescos; o) Refrigerador domestico sin escarcha: aquel que posee un sistema si escarcha, un compartimiento para la conservación o almacenamiento de alimentos frescos y/o compartimiento de baja temperatura; p) Refrigerador-congelador doméstico sin escarcha (también denominado "refrigerador-congelador): Artefacto sin escarcha que tiene al menos un compartimiento para almacenar alimentos frescos y otros para congelación de alimentos; q) Artefacto domestico sin escarcha para almacenar alimentos congelados (denominado "artefacto para almacenas alimentos congelados): Artefacto libre de escarcha con uno o más compartimientos, el (los) cuales (son) apropiado (s) para el almacenamiento de alimentos congelados bajo condiciones del almacenamiento "tres estrellas"; r) Congelador de alimentos domestico sin escarcha (denominado "congelador de alimentos"): Artefacto sin escarcha con uno o más compartimientos apropiados para congelación; s) Clase de clima: Corresponde a la aptitud con respecto a la capacidad de los productos para operar en las temperaturas ambiente extremas en las cuales los productos han sido destinados al uso y por lo cual las temperaturas de los compartimientos de almacenamiento requeridas deben cumplirse.
Las clases de clima se definen de la siguiente forma:
Clase Símbolo Intervalo de temperaturas ambiente en grados Celsius en las que está previsto usar los artefectos y para los cuales se deben mantener las temperaturas de almacenamiento requeridas (ver letra d, numeral 2.7.3)
Templada extendida SN +10 a +32 Templada N +16 a+32 Subtropical ST +18 a +38 Tropical T +18 a +43 t) Refrigerante: Fluido usado para transferir el calor de un sistema de refrigeración, el cual absorbe el calor a una temperatura y a una baja presión del fluido y cede el calor a una alta temperatura y a una alta presión del fluido, usualmente implicado cambios de estado del fluido; u) Sistema de refrigeración: Sistema cerrado que utilizando un refrigerante logra por transferencia de calor las temperaturas correspondientes a cada compartimiento de los productos descritos en el alcance de este numeral.
Vigente desde: 18/07/2003 y hasta el: 25/12/2018 2.7.3. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado (por la derogatoria de la Resolución 19629 de 2003 la cual adicionó el numeral 2.7 en el Capítulo II del Título II de la Circular Única ) Artículo 1 RESOLUCION 93345 de 2018 LEGISLACIÓN ANTERIOR 2.7.3 Requisitos específicos a) Cada producto correspondiente al numeral 2.7.1, ya sea importado o producido nacionalmente, debe llevar adherida o impresa, tanto es su rotulado, en su empaque y/o embalaje, como en cualquier medio de información que se suministre a los consumidores, de manera permanente y sobre un lugar fácilmente visible para el consumidor, en idioma castellano, mínimo la siguiente información:
- Volumen nominal bruto expresado de acuerdo con el sistema internacional de unidades.
- Volumen nominal total de almacenamiento expresado de acuerdo con el sistema internacional de unidades.
-Clase de clima para la cual fue fabricado el producto.
-Tipo y cantidad de refrigerante expresado de acuerdo con el sistema internacional de unidades.
- Sistema sin escarcha (cuando aplique) o carente de este sistema.
b) Los volúmenes que trata el numeral anterior, medidos por la autoridad de vigilancia y control, no deben ser inferiores que el volumen nominal en más de tres por ciento (3%); c) Los distribuidores y expendedores de los productos correspondientes al numeral 2.7.1 deben suministrar la información de los productos exhibidos al público, relacionada en el literal a), de este numeral; d) Cada producto determinado para una clase de clima debe cumplir, en el momento de verificación por la autoridad de vigilancia y control, con los parámetros de temperatura establecidos en las definiciones del numeral 2.7.2 de esta resolución, y las correspondientes a los parámetros establecidos en la tabla 1.
TABLA 1 t: temperaturas en grados Celius. t 1, t 2, t 3: temperaturas instantáneas dentro de un mismo comportamiento. tm: temperatura media Tcm: temperatura correspondiente al promedio aritmético de las temperaturas instantáneas del comportamiento para conservar vegetales. 1 Rango de temperaturas del recinto para el cual el producto es destinado al uso. e) El sistema de refrigeración debe ser herméticamente sellado; f) Los agentes refrigerantes que hagan parte del sistema de refrigeración y los aislantes térmicos, o los agentes utilizados en su elaboración, que formen parte de los productos incluidos en el numeral 2-7-1 de este capítulo, no deben encontrarse dentro de las sustancias controladas en el Protocolo de Montreal al que adhirió Colombia mediante Ley 29 de 1992 y en la Resolución 528 de junio 16 de 1997 del Ministerio de Medio Ambiente -hoy Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial - y el Ministerio de Comercio Exterior - hoy Ministerio de Comercio, Industria y Turismo-.
Vigente desde: 18/07/2003 y hasta el: 25/12/2018 2.7.4. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado (por la derogatoria de la Resolución 19629 de 2003 la cual adicionó el numeral 2.7 en el Capítulo II del Título II de la Circular Única ) Artículo 1 RESOLUCION 93345 de 2018 LEGISLACIÓN ANTERIOR 2.7.4 Evaluación de conformidad La Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio de las facultades de vigilancia y control establecidas en los Decretos 3466 de 1982 y 2153 de 1992, podrá en cualquier momento, verificar la conformidad de la información suministrada en los rótulos, placas o en los demás medios de información en que se haga alusión a los requisitos a que se refiere el presente numeral 2.7, con lo efectivamente ofrecido, así como su sujeción a las condiciones de calidad e idoneidad legalmente exigibles.
Vigente desde: 18/07/2003 y hasta el: 25/12/2018 2.7.5. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado (por la derogatoria de la Resolución 19629 de 2003 la cual adicionó el numeral 2.7 en el Capítulo II del Título II de la Circular Única ) Artículo 1 RESOLUCION 93345 de 2018 LEGISLACIÓN ANTERIOR 2.7.5 Régimen sancionatorio.
El incumplimiento de las disposiciones del numeral 2.7 dará lugar a las sanciones que se establecen en el artículo 32 del Decreto 3466 de 1982.
Vigente desde: 18/07/2003 y hasta el: 25/12/2018 2.8 Equipos reproductores de sonido 2.8.1 Alcance Los requisitos que establecen en el presente numeral aplican a los siguientes productos: equipos de sonido, mini y midicomponentes, hometheatre, radios, radiograbadoras, grabadoras y parlantes. Los requisitos establecidos serán exigibles para aquellos productos que se comercialicen en el territorio nacional a partir del 1° de junio de 2004.
2.8.2 Conceptos para la medida de salida en equipos de sonido.
La potencia expresada en RMS es la razón la cual la energía eléctrica fluye por unidad de tiempo y que realmente emite a la salida el amplificador de sonido, que representa el promedio sostenido de potencia de salida.
La potencia PMPO, potencia musical pico de salida, informa la máxima potencia que un amplificador puede suministrar o soportar, sin sufrir daños, por un corto periodo de tiempo. 2.8.3 Requisitos específicos.
Los productores, importadores, proveedores y/o expendedores de productos detallados en el numeral 2.8.1, deberán utilizar la siguiente leyenda según la instrucción que se imparte más adelante:
"Por expresa instrucción de la Superintendencia de Industria y Comercio se informa a los consumidores que para comparar el desempeño de los equipos reproductores de sonido, se debe utilizar la potencia expresada en términos de RMS, debido a que la potencia en PMPO no es comparable entre productos similares de fabricantes diferentes".
Los productores e importadores deberán adherir y/o imprimir en los empaques de los productos detallados en el numeral 2.8.1 la leyenda anterior.
Los proveedores y/o expendedores deberán mantener la leyenda antes citada en cada establecimiento abierto al público, en sitio donde se expendan los productos detallados en el numeral 2.8.1, de modo que sea legible a simple vista.
Los productores, importadores y proveedores deberán utilizar la información de potencia expresada en RMS en todo tipo de publicidad y material POP, de igual manera en las capacitaciones dirigidas a vendedores y promotores, seles instruirá en relación con el contenido de la presente resolución.
2.8.4. Vigilancia de la conformidad.
La Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio de las facultades de vigilancia y control establecidas en la Ley 1480 de 2011 y el Decreto 4886 de 2011, podrá, en cualquier momento, verificar la conformidad de la información suministrada a los consumidores tal y como quedó establecido en el numeral 2.8.3.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 29 RESOLUCION 1692 de 2021 LEGISLACIÓN ANTERIOR 2.8.4 Evaluación de la conformidad.
La Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio de las facultades de vigilancia y control establecidas en los Decretos 3466 de 1982 y 2153 de 1992, podrá, en cualquier momento, verificar la conformidad de la información suministrada a los consumidores tal y como quedo establecido en el numeral 2.8.3.
Vigente desde: 16/02/2004 y hasta el: 21/01/2021 2.9 Televisión Digital Terrestre (TDT).
2.9.1. Información al consumidor sobre Televisión Digital Terrestre (TDT).
LEGISLACIÓN ANTERIOR 2.9.1. Información al consumidor sobre Televisión Digital Terrestre (TDT).
Todas las personas que fabriquen, importen, distribuyan o comercialicen aparatos receptores de televisión en el territorio nacional, deberán cumplir con las siguientes instrucciones: a) Tener disponible en su página web las preguntas y respuestas que están contenidas en el Anexo número 1 del presente numeral; b) Fijar en cada uno de los televisores exhibidos en los puntos de venta, de manera que sea legible a simple vista por el público, un aviso que advierta si el aparato es o no compatible con el estándar adoptado por Colombia para TDT, mediante la utilización de los siguientes textos según corresponda. i) Para el televisor que no es compatible, se deberá señalar lo siguiente:
"Este televisor no es compatible con el estándar DVB-T2 (caracter í sticas estándar) adoptado para Televisión Digital Terrestre - TDT en Colombia. Para poder recibir señal de televisión abierta en Colombia y poder acceder a la TDT deberá adquirir, por separado y con un costo adicional, un decodificador.
Conozca más sobre la TDT, sus condiciones, requisitos y alternativas, consultando las páginas web de la Autoridad Nacional de Televisión www.antv.gov.co, y de la Superintendencia de Industria y Comercio www.sic.gov.co"; ii) Para el televisor que sí es compatible, se deberá señalar lo siguiente:
"Este televisor sí es compatible con el estándar DVB-T2 (características estándar) adoptado para Televisión Digital Terrestre - TDT en Colombia, por tanto puede recibir señal de televisión abierta.
Conozca más sobre la TDT, sus condiciones, requisitos y alternativas, consultando las páginas web de la Autoridad Nacional de Televisión www.antv.gov.co, y de la Superintendencia de Industria y Comercio www.sic.gov.co. c) En caso de contar de manera permanente con asesores de ventas, deberá tener a disposición del consumidor las preguntas y respuestas contenidas en el Anexo número 1 del presente numeral, de manera que a solicitud de este puedan ser entregadas por escrito; d) Con la información impresa que se entregue al consumidor que adquiera un televisor, se deberá incluir en hoja separada de color que resalte y con una letra de tamaño no inferior a tres (3) milímetros, la información indicada en el literal b) anterior, así como las preguntas y respuestas contenidas en el Anexo número 1 del presente numeral. De no contener ninguna información impresa, el televisor deberá entregarse como mínimo con aquella señalada en la presente instrucción.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 2. de 2017 Vigente desde: 03/08/2012 y hasta el: 05/03/2017 2.9.1 Información al consumidor sobre Televisión Digital Terrestre (TDT)
Todas las personas que fabriquen, importen, distribuyan o comercialicen aparatos receptores de televisión en el territorio nacional, deberán cumplir con las siguientes instrucciones: a) Tener disponible en su página web las preguntas y respuestas que están contenidas en el Anexo número 1 del presente numeral; b) Fijar en cada uno de los televisores exhibidos en los puntos de venta, de manera que sea legible a simple vista por el público, un aviso que advierta si el aparato es o no compatible con el estándar adoptado por Colombia para TDT, mediante la utilización de los siguientes textos según corresponda: i) Para el televisor que NO es compatible, se deberá señalar lo siguiente:
"Este televisorNO es compatible con el estándar DVB-T adoptado para Televisión Digital Terrestre (TDT) en Colombia. Para poder recibir señal de televisión abierta en Colombia y poder acceder a la TDT deberá adquirir, por separado y con un costo adicional, un decodificador.
Conozca más sobre la TDT, sus condiciones, requisitos y alternativas, consultando las páginas web de la Comisión Nacional de Televisiónwww.cntv.gov.co, y de la Superintendencia de Industria y Comercio www.sic.gov.co". ii) Para el televisor que SÍ es compatible, se deberá señalar lo siguiente:
"Este televisor SÍ es compatible con el estándar DVB-T adoptado para Televisión Digital Terrestre (TDT) en Colombia, por tanto puede recibir señal de televisión abierta.
Recuerde que existe la posibilidad de que el estándar DVB-T sea modificado por la CNTV pasando al DVB-T2, evento en el cual habrá un período de transición que le permitirá seguir disfrutando de TDT bajo el estándar actual. Sin embargo, comoquiera que los dos estándares no son compatibles, tenga presente que al finalizar el período de coexistencia, si desea continuar disfrutando de TDT deberá adquirir un decodificador adicional o cambiar su televisor por uno compatible con el nuevo estándar (DVB-T2).
Conozca más sobre la TDT, sus condiciones, requisitos y alternativas, consultando las páginas web de la Comisión Nacional de Televisiónwww.cntv.gov.co, y de la Superintendencia de Industria y Comercio www.sic.gov.co". c) En caso de contar de manera permanente con asesores de ventas, deberá tener a disposición del consumidor las preguntas y respuestas contenidas en el Anexo número 1 del presente numeral, de manera que a solicitud de este puedan ser entregadas por escrito; d) Con la información impresa que se entregue al consumidor que adquiera un televisor, se deberá incluir en hoja separada de color que resalte y con una letra de tamaño no inferior a tres (3) milímetros, la información indicada en el literal b) anterior, así como las preguntas y respuestas contenidas en el Anexo número 1 del presente numeral. De no contener ninguna información impresa, el televisor deberá entregarse como mínimo con aquella señalada en la presente instrucción.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado
Artículo 3.
1 CIRCULAR EXTERNA 15 de 2012 Vigente desde: 15/12/2011 y hasta el: 02/08/2012 2.9.1 Información al consumidor sobre la Televisión Digital Terrestre (TDT).
La persona natural o jurídica que fabrique, importe o distribuya aparatos receptores de televisión en el territorio nacional, deberá cumplir con lo siguiente:
1. Tener disponible en su página web las preguntas y respuestas que están contenidas en el Anexo 1.
2. Fijar en un sitio visible al público en cada uno de sus puntos de venta, de manera que sea legible a simple vista, un aviso que contenga la siguiente leyenda:
"Señor consumidor: al momento de adquirir un televisor tenga en cuenta que Colombia adoptó un estándar DVB-T para la Televisión Digital Terrestre -TDT, cuya señal se está incorporando de manera gradual y coexistirá con la analógica (actual) hasta el año 2019. A partir de ese momento, los televisores que no tengan incorporado el estándar DVB-T o no cuenten con un decodificador para tal efecto no servirán para recibir la señal de TV abierta. Si usted quiere disfrutar de la TDT en Colombia, infórmese si el televisor tiene el estándar DVB-T o si debe adquirir un decodificador para esto.
Conozca sobre la TDT sus condiciones, requisitos y alternativas, consultando las páginas web de la Comisión Nacional de Televisión " www.cntv.org.co" y de la Superintendencia de Industria y Comercio, www.sic.gov.co.
3. En caso de contar de manera permanente con asesores de ventas, tener a disposición del consumidor las "preguntas y respuestas" contenidas en el Anexo 1 de manera que a solicitud de este puedan ser entregadas por escrito.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado
Artículo 3.
1 CIRCULAR EXTERNA 26 de 2011 Vigente desde: 24/05/2010 y hasta el: 14/12/2011 2.9.1.1. Avisos en los receptores.
Sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones adicionales de información y publicidad a los consumidores establecidas por la ley y demás normas complementarias, con el fin de garantizar que el consumidor esté informado acerca de las condiciones técnicas de los receptores de televisión (televisor y/o Set Top Box-STB) al momento de la compra, a todo receptor de televisión (televisor y/o Set Top Box-STB) que se venda, distribuya o comercialice en el país se le deberá fijar tanto al equipo exhibido como a todas las cajas del producto, en lugar visible a primera vista por parte del consumidor, el aviso informativo que corresponda según las siguientes reglas:
2.9.1.1.1. Si se trata de un receptor de televisión que cuenta con un decodificador interno para el servicio de Televisión Digital Terrestre compatible con el estándar DVB-T2 adoptado en el país, se le deberá fijar el siguiente aviso:
Tamaño mínimo de aviso 13,91 cm de diámetro Ubicación Esquina superior derecha del receptor de televisión -vista frontal. 2.9.1.1.2. Si se trata de un receptor de televisión que no cuente con un decodificador interno para el servicio de Televisión Digital Terrestre compatible con el estándar DVB-T2 adoptado en el país, se le deberá fijar el siguiente aviso.
Tamaño mínimo de aviso 13,91 cm de diámetro Ubicación Esquina superior derecha del receptor de televisión -vista frontal. 2.9.1.1.3. Tratándose de receptores de televisión que sean comercializados utilizando métodos no tradicionales o a distancia, el aviso correspondiente deberá aparecer junto a la imagen del equipo ofrecido, en un tamaño que permita claramente identificar si el receptor ofrecido tiene o no un decodificador de señales TDT bajo el estándar DVB-T” adoptado en el país.
2.9.1.2. Inclusión de información en la página web.
Toda persona que fabrique, importe, distribuya o comercialice aparatos receptores de televisión en el territorio nacional deberá disponer en su página web de un vínculo que dirija al consumidor a la página web www.tdtparatodos.tv o a la página que la Agencia Nacional de Televisión o la Comisión de Regulación de Comunicaciones señale para el efecto. Este vínculo deberá denominarse “TODO LO QUE DEBES SABER SOBRE LA TELEVISIÓN DIGITAL TERRESTRE” y deberá ubicarse de manera visible y fácilmente identificable en el home o página de inicio del sitio web, contiguo al vínculo de la Superintendencia de Industria y Comercio.
2.9.1.3. Información suministrada por asesores de venta.
Toda persona que fabrique, importe, distribuya o comercialice aparatos receptores de televisión en el territorio nacional y disponga de forma permanente con asesores de ventas deberá asegurarse de que este asesor tenga a disposición del consumidor la información contenida en la página web www.tdtparatodos.tv o en la página que la Agencia Nacional de Televisión o la Comisión de Regulación de Comunicaciones señale para el efecto, acerca del significado de la TDT, sus ventajas, su cobertura, la forma de instalación y de recepción, entre otros aspectos, de manera que a solicitud de este, puedan ser entregadas por escrito.
2.9.2. Régimen sancionatorio.
El incumplimiento de las disposiciones contenidas en el numeral 2.9 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio dará lugar a las sanciones previstas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, o en las normas que lo modifiquen o sustituyan.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 2.9.2 Régimen sancionatorio El incumplimiento de las disposiciones contenidas en el numeral 2.9 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio dará lugar a la imposición de las sanciones previstas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 o en las normas que lo modifiquen o sustituyan. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 2. de 2017 Vigente desde: 03/08/2012 y hasta el: 05/03/2017 2.9.2 Régimen sancionatorio El incumplimiento de las disposiciones contenidas en el numeral 2.9 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio dará lugar a la imposición de las sanciones previstas en el artículo 32 del Decreto 3466 de 1982 o en las normas que lo modifiquen o sustituyan.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado
Artículo 3.
1 CIRCULAR EXTERNA 15 de 2012 Vigente desde: 15/12/2011 y hasta el: 02/08/2012 2.9.2 Régimen sancionatorio El incumplimiento de las disposiciones previstas en el numeral 2.9 de la presente circular dará lugar a las sanciones que se establecen en el artículo 32 del Decreto 3466 de 1982.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado
Artículo 3.
1 CIRCULAR EXTERNA 26 de 2011 Vigente desde: 24/05/2010 y hasta el: 14/12/2011 2.10 Espectáculos Públicos Para efectos de la presente circular entiéndase por espectáculo público toda forma de recreación colectiva que congrega a las personas que asisten a ellos, para expresar sus emociones, disfrutar y compartir las expresiones artísticas, donde la invitación al público sea abierta, general e indiferenciada.
2.10.1 Publicación de Información 2.10.1.1. Las personas naturales o jurídicas que organicen y/o promuevan espectáculos públicos deberán proporcionar los siguientes datos al público, directamente o por medio de las personas que vendan boletería para estos efectos, desde la primera vez que se anuncie la realización del espectáculo y en todas las locaciones donde se realicen actos de promoción o venta de boletería, independientemente del medio empleado para realizar dicha difusión: a) Municipio y ubicación del lugar donde se llevará a cabo el evento; b) Clase de actividad que se realiza en el espectáculo; c) Fecha y horario en que se llevará a cabo el evento; d) Responsable del evento: Nombre, Número de Identificación Tributaria (NIT) y domicilio del empresario, persona natural o jurídica, organizador y/o promotor del espectáculo público; e) Empresas y/o canales autorizados para la venta de boletería; f) Artistas principales y secundarios que se presentan en el espectáculo, si es del caso; g) Horario de apertura al público y orden de las presentaciones; h) La dirección de Internet y/o línea de servicio al cliente donde se pueden ver todas las condiciones particulares del evento, incluyendo precios y descripción del evento.
2.10.1.2. Las personas naturales o jurídicas que organicen y/o promuevan espectáculos públicos deberán proporcionar en la dirección de Internet y/o línea de servicio al cliente que tengan dispuesta para la promoción del evento en forma directa o por medio de las personas que vendan boletería para estos efectos, los siguientes datos, además de la información contenida en el numeral anterior: a) Condiciones de admisión (incluidas las restricciones en razón de la edad), normas particulares o instrucciones relacionadas con el desarrollo del espectáculo; b) Características físicas del recinto, número de sillas, número de localidades, ubicación de las localidades, modalidades de acomodación y condiciones de acceso para personas discapacitadas y mujeres embarazadas. c) Número total de entradas disponibles. En caso de que se prevean descuentos por compras de boletas en fechas determinadas, el número de boletas disponibles para cada período. En caso de que el espectáculo prevea la disposición del público en localidades, el número de boletas disponibles por localidad.
2.10.1.3. Las personas naturales o jurídicas que vendan boletería para espectáculos públicos deberán proporcionar, además de la información que debe suministrar el organizador y/o promotor, los siguientes datos al público: a) El precio total de la boleta (incluido el IVA), discriminando los cargos que fueren adicionados, tales como impresión de boletas y costo del servicio a domicilio; b) Tiempo de entrega de la boleta, cuando se haya solicitado su envío a domicilio; c) Plazo y condiciones para la declinación de compra de la boleta, por parte del consumidor, si están previstos; d) Procedimiento para la devolución del dinero, opción de abono o recambio para otro evento, en los casos de cancelación o modificaciones de las condiciones inicialmente anunciadas.
2.10.2 Mecanismo de Seguridad Las personas naturales o jurídicas dedicadas a la organización y/o promoción de espectáculos públicos y a la venta de boletería para espectáculos de este tipo, cuando ocurra su cancelación o sean modificadas las condiciones inicialmente anunciadas, deberán informar, dentro de los tres (3) días siguientes a la ocurrencia del hecho, al Superintendente Delegado para la Protección al Consumidor y Metrología acerca de las medidas que se están adoptando relacionadas con: a) Los medios utilizados para dar a conocer la novedad; b) El procedimiento para la devolución del dinero; c) El procedimiento para ejercer la opción de abono o recambio para asistir a otro evento, indicando la fecha de realización del mismo.
2.10.3 Sistema y Procedimiento de Peticiones, Quejas y Reclamos -PQR- 2.10.3.1 Sistema de Peticiones, Quejas y Reclamos -PQR- Las personas naturales o jurídicas dedicadas a la organización y/o promoción de espectáculos públicos y a la venta de boletería para espectáculos de este tipo, deberán implementar un sistema de registro de Peticiones, Quejas y Reclamos -PQR- el cual deberá contener como mínimo la siguiente información: a) Fecha de presentación de la PQR; b) Medio de presentación de la PQR (personal, escrito o electrónico); c) Nombre e identificación del solicitante; d) Teléfono, dirección y correo electrónico del solicitante; e) Motivación de la PQR; f) Tiempo máximo en el cual será resuelta; g) Estado de tramitación de la queja.
2.10.3.2 Procedimiento de Peticiones, Quejas y Reclamos -PQR- Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la interposición de la petición, queja o reclamo, se deberá enviar una comunicación física o electrónica al peticionario, quejoso o reclamante, informándole el número bajo el cual quedó registrada su solicitud, salvo que lo haya hecho de manera personal.
La PQR será tramitada en el término fijado por el sistema anteriormente descrito, en un plazo no superior a treinta (30) días hábiles y en todo caso se deberá comunicar al peticionario, quejoso o reclamante, el motivo del retraso en la respuesta, cuando esta sea dada por fuera del término indicado para dar la respuesta.
Adicionalmente, se deberá informar al consumidor acerca de la posibilidad de acudir a la Superintendencia de Industria y Comercio o a las alcaldías, cuando la inconformidad persista.
2.10.4 Garantía del servicio de venta de boletería Las empresas que se dediquen a la venta de boletas, deberán contar con un soporte de servicio al cliente que funcione de manera continua en el horario en que se realizan las ventas. Adicionalmente, deberán contar con una página web, en donde se informe al consumidor los términos del servicio, los procesos de devoluciones y la línea directa de contacto para elevar preguntas que deberán ser resueltas en un tiempo inferior a 24 horas.
2.10.5. Régimen sancionatorio.
El incumplimiento de las disposiciones previstas en el numeral 2.10 del Capítulo II, del Título II, de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio dará lugar a las sanciones consagradas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 30 RESOLUCION 1692 de 2021 LEGISLACIÓN ANTERIOR 2.10.5 Régimen Sancionatorio El incumplimiento de las disposiciones previstas en el numeral 2.10 del Capítulo II, del Título II, de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, dará lugar a las sanciones consagradas en el artículo 32 del Decreto 3466 de 1982.
Vigente desde: 18/06/2010 y hasta el: 21/01/2021 2.11 Procedimiento de PQR en los grandes almacenes 2.11.1 Definición de gran almacén: Todo establecimiento de comercio que venda bienes de consumo masivo al detal y cuyos ingresos brutos bimestrales sean iguales o mayores a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, tales como almacenes de cadena, almacenes por departamentos, supermercados e hipermercados.
La anterior definición reemplaza la señalada en el numeral 2.3.2.1, literal c), del presente título.
El gran almacén deberá adoptar un procedimiento al interior de cada uno de los puntos de venta atendiendo lo siguiente: TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado parcialmente (el inciso segundo ) Artículo 5 CIRCULAR EXTERNA 7 de 2017 LEGISLACIÓN ANTERIOR 2.11.1 Definición de gran almacén: Todo establecimiento de comercio que venda bienes de consumo masivo al detal y cuyos ingresos brutos bimestrales sean iguales o mayores a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, tales como almacenes de cadena, almacenes por departamentos, supermercados e hipermercados.
La anterior definición reemplaza la señalada en el numeral 2.3.2.1, literal c), del presente título.
El gran almacén deberá adoptar un procedimiento al interior de cada uno de los puntos de venta atendiendo lo siguiente: Vigente desde: 25/02/2011 y hasta el: 05/06/2018 2.11.1.1 Disponibilidad de un formulario El formulario deberá contener como mínimo la siguiente información: a) Nombre del gran almacén; b) Punto de venta donde sucedieron los hechos; c) Fecha y hora; d) Nombre completo del consumidor; e) Documento de identificación; f) Dirección, teléfono, email; g) Ciudad; h) Espacio para que el consumidor consigne su denuncia o reclamo; con una indicación de que en este espacio el interesado debe describir los hechos sucedidos en el punto de venta; i) Firma e identificación del consumidor; j) Nombre, firma e identificación de la persona que atiende la denuncia o el reclamo en el punto de venta (que es la persona designada como responsable local de cumplimiento).
El formulario se deberá poner a disposición del consumidor en el punto de pago o en el de atención al cliente durante todo el tiempo en que el almacén esté abierto al público y deberá incluir la siguiente leyenda:
"Señor consumidor, relate los motivos de su reclamo y solicite copia de este formulario debidamente firmado por el "responsable local del cumplimiento.
¡RECUERDE! En caso de tener que presentar un reclamo ante las entidades competentes (Superintendencia de Industria y Comercio o alcaldías), es recomendable que anexe fotocopia del presente formulario, ya que los hechos allí consignados pueden servirle como fundamento para su denuncia".
2.11.1.2 Designación responsable de cumplimiento Los grandes almacenes deberán designar un responsable de las PQR por establecimiento, quien deberá firmar el formulario en el cual el consumidor consigne los hechos motivo de inconformidad. El cargo del responsable que para estos efectos se haya elegido, se informará en el texto del aviso. Se debe garantizar que durante todo el tiempo en que esté abierto el establecimiento al público, haya un responsable para la recepción de las quejas y la entrega de la correspondiente copia al consumidor.
2.11.1.3 Aviso El siguiente aviso debe publicarse en cada establecimiento abierto al público, en un lugar visible, en los puntos de pago y en el área de atención al cliente. Los números telefónicos de contacto de esta Superintendencia deben permanecer actualizados.
AVISO DE CUMPLIMIENTO "Señor consumidor Por disposición de la Superintendencia de Industria y Comercio, este establecimiento tiene a su disposición formularios de Peticiones, Quejas y Reclamos (PQR), Si requiere presentar una PQR, solicite el formulario al responsable ( nombre del cargo), consigne los hechos motivo de inconformidad, especificando claramente la fecha y hora de los hechos y en la medida de lo posible las personas que conocieron directamente el reclamo y pida una copia firmada por el responsable del almacén para la recepción de la PQR.
En caso de que el almacén no tenga disponibles formularios o no haya responsable de la recepción de la queja o reclamo, comuníquese con la línea de atención al cliente _________ (línea del almacén) e informe de tal hecho a la Superintendencia de Industria y Comercio a los siguientes teléfonos: Línea Gratuita Nacional 018000910165 y en Bogotá 6513240, al correo electrónico: info@sic.gov.co o en la página web ww.sic.gov.co".
2.11.2 Mecanismo de seguimiento Los representantes legales de los Grandes Almacenes deberán remitir a la SIC dentro de los 30 días siguientes a la fecha de publicación de la circular mediante la cual se imparten las presentes instrucciones, el formato de formulario y el documento contentivo de las instrucciones impartidas al interior de la organización para cumplir con el mecanismo de PQR.
2.12 Comercialización de leche y de productos elaborados a base de lactosueros rehidratados u otros compuestos similares.
En consideración a las diferencias existentes entre la leche y aquellos productos elaborados a base de lactosueros rehidratados y otros compuestos similares, en especial respecto de su composición, calidad nutricional y precio, los comercializadores y expendedores de estos dos últimos tipos de productos deberán adoptar todas las medidas que sean necesarias para evitar que los consumidores los confundan, en especial las siguientes:
2.12.1. Cuando en los supermercados y demás puntos de venta se comercialicen o expendan los productos elaborados a base de lactosueros rehidratados y otros compuestos similares, mediante la localización en góndolas, anaqueles o estantes, estos productos deberán estar claramente separados de la leche e identificados siempre con un aviso situado en lugar visible en el que se indique expresamente:
" ESTE PRODUCTO NO ES LECHE.
Su composición y calidad nutricional difieren de las propias de la leche"
En todo caso, deberá eliminarse la posibilidad de que el consumidor tenga a la vista, en forma simultánea, el PUM de la leche, enfrentado al PUM de un producto elaborado a base de lactosueros rehidratados y otros compuestos similares.
2.12.2. La leche y los productos elaborados a base de lactosueros rehidratados y otros compuestos similares no podrán ser presentados al público o promocionados en los mismos puntos de exhibición, a menos que se indique en forma claramente visible que los productos elaborados a base de lactosueros rehidratados y otros compuestos similares no son iguales a la leche en su composición y calidad nutricional. Esta obligación sólo se entenderá satisfecha con la utilización del aviso a que hace referencia el numeral 2.12.1 de la presente circular.
2.12.3. En consonancia con lo previsto en el numeral 2.1.2.6 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única, la propaganda comercial comparativa realizada entre productos elaborados a base de lactosueros rehidratados u otros compuestos similares y la leche, se considera engañosa por no tratarse de extremos análogos.
2.12.4. En los eventos en que los productos elaborados a base de lactosueros rehidratados y otros compuestos similares se comercialicen o expendan mediante la localización en góndolas, anaqueles o estantes, la fijación del precio al público no deberá incluir indicaciones o expresiones que sugieran que se trata de leche.
2.13 Información sobre garantías de vehículos usados de servicio particular 2.13.1 Definición de vehículo automotor usado: Para efectos de aplicación de lo consagrado en esta Circular, se entenderá por vehículo automotor usado aquel que tiene un kilometraje recorrido y ha sido objeto de un registro inicial.
2.13.2. Información sobre garantías.
La persona natural o jurídica que venda, distribuya o provea en un establecimiento de comercio vehículos automotores usados de servicio particular deberá cumplir con lo siguiente: a.) Adoptar la “Guía sobre garantías para vehículos usados de servicio particular” que se incluye como anexo número 2.8 de la presente circular. b.) Reglas de diligenciamiento.
(i) El proveedor, expendedor o distribuidor de vehículos usados de servicio particular deberá diligenciar los espacios en blanco, en los que se consignará la información relacionada con las garantías que se ofrecen. También podrá complementar la guía con la información adicional que considere importante sobre las condiciones del vehículo; en ningún caso la guía podrá contener información menor a la determinada en la presente Circular.
(ii) La guía deberá presentarse mediante mecanismos digitales o alternativamente podrá suministrarse de manera impresa, cuando así lo solicite el consumidor, en tamaño oficio y su contenido en los tamaños de letra Arial que se especifican a continuación: 24 para el texto, 28 para los títulos y 36 para el título principal “ GUÍA SOBRE GARANTÍAS PARA VEHÍCULOS USADOS DE SERVICIO PARTICULAR”, el cual deberá encabezar cada una de las páginas. Los títulos deberán ir resaltados en negrilla y mayúsculas sostenidas.
En todo caso, deberá quedar constancia de la entrega al consumidor, para así garantizar su derecho al acceso a la información. c.) Entrega. A solicitud del consumidor, el proveedor, expendedor o distribuidor deberá entregarle una copia de la guía TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 6 RESOLUCION 56579 de 2025 LEGISLACIÓN ANTERIOR 2.13.2 Información sobre garantías. La persona natural o jurídica que venda, distribuya o provea en un establecimiento de comercio vehículos automotores usados de servicio particular, deberá cumplir con lo siguiente: a) Adoptar la "Guía sobre garantías para vehículos usados de servicio particular" que se incluye como Anexo número 2.8 de la presente Circular. b) Reglas de diligenciamiento. i. El proveedor, expendedor o distribuidor de vehículos usados de servicio particular deberá diligenciar los espacios en blanco, en los que se consignará la información relacionada con las garantías que se ofrecen. También podrá complementar la guía con la información adicional que considere importante sobre las condiciones del vehículo; en ningún caso la guía podrá contener información menor a la determinada en la presente Circular. ii. La guía deberá presentarse en papel tamaño oficio y su contenido en los tamaños de letra arial que se especifican a continuación: 24 para el texto, 28 para los títulos y 36 para el título principal "GUÍA SOBRE GARANTÍAS PARA VEHÍCULOS USADOS DE SERVICIO PARTICULAR", el cual deberá encabezar cada una de las páginas. Los títulos deberán ir resaltados en negrilla y mayúsculas sostenidas. c) Ubicación. Adherir la guía en un lugar visible de cada uno de los vehículos que se encuentren exhibidos (como por ejemplo, el panorámico o las ventanas) de manera que sea accesible y legible para el consumidor. d) Entrega. A solicitud del consumidor, el proveedor, expendedor o distribuidor deberá entregarle una copia de la guía.
Vigente desde: 27/04/2011 y hasta el: 27/08/2025 2.13.3 Excepciones. Las instrucciones impartidas en la presente Circular no serán aplicables a las transacciones que se realicen como resultado de un remate, venta judicial o subasta ni venta entre particulares no comerciantes.
2.15 Receptores de televisión Todas las personas naturales o jurídicas que produzcan, ensamblen, importen y/o comercialicen receptores de televisión, deberán observar las siguientes instrucciones:
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 24 de 2011 2.15.1 Medida pantallas De acuerdo con el Sistema Internacional de Unidades, la medición de la pantalla de los receptores de televisión debe realizarse en la magnitud de longitud, cuya unidad básica es el metro.
Para expresar el resultado de la medición se deberá utilizar el submúltiplo centímetros, cuyo valor se obtiene midiendo la diagonal de la pantalla visible, en ningún caso, se podrá incluir la medida correspondiente al marco.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 24 de 2011 2.15.2 Deber de informar En todo caso y sin perjuicio de la magnitud que se utilice para declarar o manifestar la dimensión de la pantalla de los receptores de televisión, en la información que se suministre al consumidor a través de todos los medios en que se publicite y/o promocione la venta de receptores de televisión, incluidos adhesivos, empaques o embalajes, tal dimensión deberá estar expresada en centímetros.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 24 de 2011 2.15.3. Régimen sancionatorio.
El incumplimiento de las disposiciones previstas en el numeral 2.15 dará lugar a las sanciones consagradas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 o las normas que lo sustituyan.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 32 RESOLUCION 1692 de 2021 LEGISLACIÓN ANTERIOR 2.15.3 Régimen sancionatorio El incumplimiento de las disposiciones previstas en el numeral 2.15 dará lugar a las sanciones consagradas en el artículo 32 del Decreto 3466 de 1982 o la normas que lo sustituyan.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 24 de 2011 Vigente desde: 01/06/2012 y hasta el: 21/01/2021 2.16 Bienes inmuebles destinados a vivienda.
Todas las personas naturales o jurídicas que vendan y/o promocionen bienes inmuebles destinados a vivienda, deberán observar la siguiente instrucción:
2.16.1 Deber de informar en las piezas publicitarias De acuerdo con los Capítulos Únicos de los Títulos V y VI de la Ley 1480 de 2011, para promover la venta de proyectos inmobiliarios en toda pieza publicitaria se deben informar las especificaciones del bien, lo cual comprende, como mínimo, el área privada construida, el precio de referencia y la ubicación.
Igualmente, se deberá informar la dirección exacta en donde se encuentre ubicado el proyecto constructivo, sin perjuicio de que puedan presentarse variaciones de la nomenclatura ordenadas por las autoridades catastrales.
El precio de referencia de la vivienda corresponde al precio mínimo inicial de venta y se debe informar al consumidor en pesos colombianos.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 2.16.1 Deber de informar.
En la información que se brinde en la etapa de preventas en la sala de ventas y en los brochures o plegables que se utilicen para promover la venta de proyectos inmobiliarios, se deberá informar el área privada construida, sin perjuicio de que se indiquen otras áreas, como el área privada libre o las áreas comunes de uso exclusivo. Lo anterior sin perjuicio de que estas puedan sufrir modificaciones como consecuencia directa de modificaciones ordenadas por la curaduría o la alcaldía competente en la expedición de la licencia de construcción.
En caso de que no se identifique claramente el área que se está anunciando en la información o publicidad, se presumirá que es área privada construida.
Cuando los parqueaderos de los propietarios estén ubicados en áreas comunes de uso exclusivo, se deberá informar a los consumidores que una vez constituida la propiedad horizontal, la asamblea de copropietarios, con la decisión de más del 70% del coeficiente de la copropiedad, podrá modificar la destinación de las áreas comunes de uso exclusivo.
Así mismo, se deberá informar si el proyecto que se va a construir es o no por etapas, el valor aproximado de la cuota de administración de manera estimativa, el estrato socioeconómico que tendrá el inmueble (el cual podrá estar sujeto a modificación por parte del respectivo municipio o distrito), las características de las zonas de parqueo y, de manera general, las características de los muebles y equipos que se van a entregar y el tipo y calidad de los acabados.
En caso de que el proyecto se realice por etapas, deberá indicar claramente qué zonas comunes se entregarán con cada etapa y el estimado de cuándo se desarrollarán las etapas posteriores, sin perjuicio de que las fechas propuestas varíen.
Vigente desde: 09/05/2012 y hasta el: 11/02/2025 2.16.2. Deber de informar De acuerdo con el Capítulo Único del Título V de la Ley 1480 de 2011, quien realice venta de proyectos inmobiliarios para vivienda debe informar de manera clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea, el objetivo y alcance de los documentos de las etapas precontractual y contractual utilizados para la promoción o comercialización del proyecto inmobiliario, así como de los derechos que surgen de estos, de manera previa a su suscripción.
En caso de que existan cambios en las áreas publicitadas en los proyectos inmobiliarios como consecuencia directa de modificaciones ordenadas por la curaduría o la alcaldía competente en la expedición de la licencia de construcción, se deberá informar al consumidor.
Así mismo, se debe informar el valor aproximado de la cuota de administración de manera estimativa, el estrato socioeconómico que tendrá el inmueble (el cual podrá estar sujeto a modificación por parte del respectivo municipio o distrito), las características de las zonas de parqueo y, de manera general, las características de los muebles y equipos que se van a entregar y el tipo y calidad de los acabados.
En el mismo sentido, desde la etapa precontractual se debe informar la fecha estimada de entrega y que esta se encuentra sujeta a cambios por fuerza mayor, hecho de un tercero o causas extrañas al productor o proveedor.
Por otro lado, en la promesa de compraventa se deberá informar la fecha en que se realizará la suscripción de la escritura pública y la entrega conforme lo señala el artículo 1611 del Código Civil.
En caso de que existan circunstancias que impliquen la modificación de estas fechas, deberán informarse de forma oportuna al consumidor teniendo en cuenta que las modificaciones unilaterales están prohibidas por la Ley 1480 de 2011.
Si el proyecto se realizará por etapas, esto deberá ser informado al consumidor. De igual manera, deberá indicarse qué zonas comunes se entregarán con cada etapa y el tiempo estimado para desarrollar cada etapa.
En el evento en que la fecha pactada deba ser objeto de modificación por causas ajenas y no imputables a la persona natural o jurídica que construya y/o comercialice inmuebles destinados a vivienda, se deberá informar de forma clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea las razones y la necesidad de esta modificación y suministrar al consumidor los soportes que justifiquen la prórroga.
Igualmente, se deberá informar de forma clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea dentro de la etapa precontractual el valor real que asumirá el consumidor en caso de desistimiento del contrato. Sin perjuicio de esto, no se podrán pactar cláusulas que impidan al consumidor resolver el contrato en caso de que resulte procedente excepcionar el incumplimiento del comercializador y/o promotor.
Así mismo, se deberá informar si los parqueaderos son bienes privados o si están ubicados en áreas comunes. Cuando los parqueaderos estén ubicados en áreas comunes, se deberá informar de manera clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea a los consumidores lo que esto implica en virtud de la Ley 675 de 2001 y demás normas que la modifiquen, complementen o sustituyan. Igualmente, se deberá informar al consumidor que cualquier modificación de la destinación de las áreas comunes se podrá efectuar por la asamblea de copropietarios, con la decisión de más del 70% del coeficiente de la copropiedad, una vez constituida la propiedad horizontal.
El precio de la vivienda en Colombia se debe informar en pesos colombianos. El consumidor solo estará obligado a pagar el precio que le sea informado en el momento en que este manifieste su voluntad de querer adquirir el bien, por ejemplo, mediante la firma del contrato de separación, opción de compra, fiducia, entre otros.
Los documentos que hagan parte de la operación de consumo, incluyendo todos los contratos que se firmen por las partes, deberán ser entregados en original o copia al consumidor.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 2.16.2. Régimen sancionatorio.
El incumplimiento de las disposiciones previstas en el numeral 2.16 dará lugar a las sanciones consagradas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 o las normas que lo sustituyan.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 33 RESOLUCION 1692 de 2021 Vigente desde: 22/01/2021 y hasta el: 11/02/2025 2.16.2 Régimen sancionatorio.
El incumplimiento de las disposiciones previstas en el numeral 2.16 dará lugar a las sanciones consagradas en el artículo 32 del Decreto 3466 de 1982.
Vigente desde: 09/05/2012 y hasta el: 21/01/2021 2.17 Lavadoras Alcance Los requisitos que se establecen en el presente numeral aplican a los siguientes productos:
Máquinas lavadoras de ropa, para uso doméstico, con dispositivos de calentamiento o sin ellos, y con suministro de agua fría y/o caliente y además, se aplica a aparatos para lavado y secado de textiles (llamados lavadoras-secadoras) respecto al desempeño de su lavado. Los requisitos establecidos serán exigibles para aquellos productos que se produzcan, ensamblen, importen o comercialicen en el territorio nacional.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 16 de 2012 2.17.1 Instrucciones Todas las personas naturales o jurídicas que produzcan, ensamblen, importen y/o comercialicen lavadoras, deberán observar las siguientes instrucciones:
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 16 de 2012 2.17.1.1 Información de la capacidad de carga.
Sistema Internacional de Unidades:
La declaración que se realice en relación con la capacidad de carga de las lavadoras, debe estar expresada en la magnitud de masa, cuya unidad básica es el kilogramo, independientemente que la máquina lavadora (lavadoras-secadoras) provenga de otro país en donde la capacidad de carga esté expresada en otras unidades.
En virtud de lo anterior, todas las lavadoras que se comercialicen en el país tendrán que informar su capacidad de carga en kilogramos o en sus múltiplos o submúltiplos, independientemente si conservan o no información sobre su capacidad de carga en unidades que no están cubiertas por el Sistema Internacional de Unidades (SI).
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 16 de 2012 2.17.1.2. Deber de informar.
En todo caso y sin perjuicio de que puedan utilizar de forma adicional otras unidades de medida diferentes, la información que se suministre a los consumidores sobre la capacidad de carga de las lavadoras a través de todos los medios en que se publicite y/o promocione la venta de lavadoras (lavadoras-secadoras), incluidos manuales, adhesivos, empaques o embalajes, deberá estar expresada en kilogramos, sus múltiplos o submúltiplos.
Se debe garantizar que durante la exhibición del producto en punto de venta se informe la capacidad de carga en lugar visible para el comprador.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 16 de 2012 2.17.1.3. Medición de la capacidad.
La capacidad de carga de las lavadoras (lavadoras-secadoras) debe corresponder a la masa máxima de prendas secas en kilogramos que según el fabricante, el tanque puede contener durante la operación sin generar ningún riesgo para el usuario y el producto, según lo establecido en la NTC 4469 numerales 3.1.9. y 7.12.
En relación con lo anteriormente señalado, el ensayo de reducción del 50% de carga de prendas prevista en el numeral 3.1.9. de la NTC 4469 no aplica, y para la práctica de la prueba la temperatura del agua debe ser la ambiente. TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 16 de 2012 2.18 Comercialización de bienes y servicios mediante mecanismos alternativos de venta, tales como bonos de compra, certificados o tarjetas de regalo TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 6 de 2014 2.18.1 Definiciones Sin perjuicio de lo establecido en la Ley 1480 de 2011 y de la existencia de otras modalidades de bonos, certificados o tarjetas de compra, tales como los expedidos a título de promoción y oferta, o de tarjetas de puntos redimibles como las utilizadas dentro de un sistema de fidelización de clientes, para efectos de lo previsto en el presente numeral 2.18, se entiende por: a) Comprador. Es la persona natural o jurídica que realiza la redención del bono de compra, certificado o tarjeta de regalo, indistintamente de que se trate de su mismo adquirente, de un tercero beneficiario previamente determinado por él o de su portador. Se entenderá incluido en el concepto de comprador el de beneficiario; b) Emisor. Es la persona natural o jurídica responsable de la expedición del bono de compra, certificado o tarjeta de regalo, y de la efectiva redención a favor de su adquirente, de un tercero beneficiario previamente determinado por él o de su portador; c) Estipulante. Es la persona natural o jurídica que adquiere el bono de compra, certificado o tarjeta de regalo, y que por tal condición asume el pago anticipado de una suma de dinero a título de precio. Junto con el emisor acuerdan, de forma previa, las condiciones de compra y redención; d) Redención. Se trata de un procedimiento a través del cual se utiliza el bono de compra, certificado o tarjeta de regalo en las tiendas y demás sitios autorizados por el emisor, con el fin de acceder a bienes y servicios.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 6 de 2014 2.18.2 Bonos de compra, certificados o tarjetas de regalo, según sea su clase Los bonos de compra, certificados o tarjetas de regalo, son documentos soporte que verifican el pago anticipado de una suma de dinero a título de precio o como parte de él, según sea el caso; no constituyen un título valor, ni un medio de pago, ni de cambio y la finalidad de su redención no es recibir una cantidad de dinero en efectivo. Tampoco se trata de documentos recargables.
Estos instrumentos dan derecho a su titular o portador, dentro del plazo en ellos señalado, a obtener bienes y servicios en los sitios previamente autorizados por el emisor, ya sea para el beneficio propio de quien lo adquiere, de un tercero previamente determinado por él o de su portador.
Por sus características, los bonos de compra, certificados o tarjetas de regalo pueden ser nominativos o al portador, y los hay de dos tipos diferentes: i.) Los válidos por un monto determinado equiparable a una suma de dinero y ii.) Los válidos por un bien o servicio específico.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 6 de 2014 2.18.2.1 Bonos de compra, certificados o tarjetas de regalo nominativos Los bonos de compra, certificados o tarjetas de regalo nominativos son aquellos expedidos a favor de determinada persona, condición que exige del emisor la individualización del documento que soporta el pago anticipado, con el nombre y/o identificación del beneficiario previamente determinado por el estipulante.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 6 de 2014 2.18.2.2 Bonos de compra, certificados o tarjetas de regalo al portador Los bonos de compra, certificados o tarjetas de regalo al portador, son aquellos que no se expiden a favor de persona determinada; en consecuencia, la simple exhibición del instrumento legitima su redención.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 6 de 2014 2.18.2.3 Bonos de compra, certificados o tarjetas de regalo válidos por un monto determinado equiparable a una suma de dinero Los bonos de compra, certificados o tarjetas de regalo emitidos por un monto determinado, son válidos para obtener cualesquiera de los productos que se comercialicen en los sitios previamente autorizados por el emisor, hasta por un valor equivalente a la suma de dinero que representan, esto, sin perjuicio que sean tenidos como parte del precio en el evento que se prefiera un bien o servicio de mayor costo.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 6 de 2014 2.18.2.4. Bonos de compra, certificados o tarjetas de regalo válidos por un bien o servicio específico Los bonos de compra, certificados o tarjetas de regalo emitidos por un bien o servicio específico, son válidos para obtener el o los productos previamente determinados al momento de su adquisición.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 6 de 2014 2.18.3 Reglas generales Por la expedición del bono de compra, certificado o tarjeta de regalo, su titular o legítimo portador adquiere la condición de acreedor frente al emisor, último obligado a responder por su efectiva redención.
Cuando se trate de bonos de compra, certificados o tarjetas de regalo nominativos, en caso de disputa del derecho entre quien pagó de manera anticipada el precio y el tercero beneficiario que fue previamente determinado por él, se preferirá a quien exhiba el documento soporte. Ocurrido su extravío o destrucción, y en caso de que el emisor cuente con los medios necesarios para identificarlo, se tendrá con interés legítimo en la redención, al titular del bono de compra, certificado o tarjeta de regalo, es decir, al tercero beneficiario que fue previamente determinado por el estipulante. De no ser posible dicha individualización, se preferirá a quien ostente la calidad de estipulante, la cual se probará por cualquier medio.
No podrá redimirse bono de compra, certificado o tarjeta de regalo al portador sin que medie su previa exhibición, toda vez que resultan necesarios para legitimar el ejercicio del derecho que en ellos se incorpora. Sin embargo, quien logre probar su calidad de estipulante ante el emisor y en caso que la redención no hubiese sucedido, tendrá derecho a solicitar su reposición ante el emisor, ocurrido su extravío o destrucción.
La transferencia de bienes y la prestación de servicios se tiene por perfecta una vez cumplida la redención del bono de compra, certificado o tarjeta de regalo, salvo que se trate de aquellos productos sujetos a registro. En todo lo demás, este negocio jurídico se rige por las reglas generales de los contratos mercantiles y las normas de protección al consumidor.
En todo caso y sin perjuicio de lo establecido en el presente numeral, se deben entender a salvo las acciones legales que pueden instaurar los consumidores en cualquier momento para la defensa de sus derechos.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 6 de 2014 2.18.3.1 Redención de bonos de compra, certificados o tarjetas de regalo Por la redención de los bonos de compra, certificados o tarjetas de regalo, el comprador accede a los bienes y servicios en las condiciones que han sido fijadas previamente entre el emisor y el estipulante. Sin embargo, dichos instrumentos deberán permitir la realización de consumos parciales por el monto que se escoja hasta agotar el total de la suma de dinero que representan o hasta que se cumpla el plazo para su redención o vigencia. Lo mismo sucederá con los servicios que no requieran para su prestación de una redención total inmediata.
La redención parcial de los bonos de compra, certificados o tarjetas de regalo no prorroga de manera automática el plazo o vigencia previamente acordada entre el emisor y el estipulante.
En caso de que el valor del bien o servicio que se desee comprar sea superior al monto representado en el instrumento, podrá abonarse la diferencia por cualquier medio de pago que el emisor tenga autorizado. El adquirir un bien o servicio de valor inferior al monto representado en el instrumento, no da lugar a la entrega de dinero en efectivo (vueltas o cambio) salvo que las partes acuerden lo contrario.
Del mismo modo, podrán expedirse bonos de compra, certificados o tarjetas de regalo válidos por un porcentaje del valor total del bien o servicio específico, según lo convengan las partes.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 6 de 2014 2.18.3.2 Vigencia de los bonos de compra, certificados o tarjetas de regalo Los bonos de compra, certificados o tarjetas de regalo tendrán como mínimo una vigencia de un (1) año, término que se empezará a contar a partir de la fecha de su expedición y/o activación, según corresponda. Las partes podrán pactar plazos diferentes pero nunca inferiores.
En caso que los bonos de compra, certificados o tarjetas de regalo no se rediman en el lugar y plazo establecido para ese fin, tal situación será tenida como incumplimiento del comprador a la obligación de recibir el producto. Esta circunstancia podrá originar la pérdida total del precio pagado anticipadamente o del saldo no utilizado, según lo convenido por la partes.
En ningún caso procederá a título de indemnización, perjuicios, pena u otro concepto semejante, el pago de sumas de dinero superiores a las reportadas como saldo a favor del comprador.
El plazo de vigencia que se fije no se suspende, ni se interrumpe, ni se renueva, ni se prorroga de manera automática, cuando la redención del bono de compra, certificado o tarjeta de regalo resulte de consumos parciales, salvo estipulación en contrario. Esta circunstancia debe ser expresamente informada al momento de la adquisición del bono de compra, certificado o tarjeta de regalo.+ TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 6 de 2014 2.18.4 Información mínima que debe suministrarse Sin perjuicio de lo previsto sobre la información mínima señalada en la Ley 1480 de 2011 -Estatuto del Consumidor- y, en regulaciones especiales, sea cual fuere la presentación del documento soporte, como por ejemplo, tarjetas con banda magnética, tarjetas regalo, certificados impresos, o similares, en dichos instrumentos, se deberá anunciar por lo menos lo siguiente:
- Nombre del emisor.
- Categoría del documento soporte: Nominativo o al portador.
- Para el caso del documento soporte nominativo, el nombre y/o identificación del beneficiario.
- Valor, cuando son válidos por un monto determinado equiparable a una suma de dinero.
- El bien o servicio, cuando son válidos para obtener un producto específico previamente determinado.
- Fecha de expedición.
- El plazo para su redención o vigencia, atendiendo lo establecido en el último párrafo del numeral 2.18.3.2.
- Las consecuencias derivadas del vencimiento del plazo.
- Exclusiones (Establecimientos de comercio, productos, etc.).
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 6 de 2014 2.18.5 Obligaciones especiales del emisor Dentro de las obligaciones especiales a adoptar por parte del emisor se encuentran las siguientes:
- Adaptar un procedimiento que permita la habilitación, redención y consulta de los bonos de compra, certificados o tarjetas de regalo.
- Atender fielmente las instrucciones del estipulante, como adquiriente del bono de compra, certificado o tarjeta de regalo.
- Entregar un comprobante que permita verificar la adquisición del bono de compra, certificado o tarjeta de regalo.
- Cumplir con el deber de informar, con observancia de lo previsto en este numeral, en la Ley 1480 de 2011 y en las demás regulaciones especiales.
- Responder por la efectiva prestación de los derechos una vez verificada la legitimidad del comprador, en los términos señalados en este numeral 2.17.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 6 de 2014 2.18.6 Obligaciones para el estipulante y/o comprador Son obligaciones del estipulante y/o comprador, las siguientes:
- Asumir el pago anticipado de una suma de dinero a título de precio o como parte de él, a efectos de la expedición del bono de compra, certificado o tarjetas de regalo.
- Informarse de manera suficiente, anticipada y expresa sobre la existencia, efectos y alcance de las condiciones generales que gobiernan el contrato.
- Redimir el bono de compra, certificado o tarjeta de regalo dentro de los plazos estipulados y en los sitios previamente autorizados.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 6 de 2014 2.19. Información al consumidor sobre los Equipos Terminales Móviles (ETM).
Sin perjuicio del cumplimiento de sus obligaciones generales relativas a la información y publicidad, con el fin de garantizar el derecho que asiste a los consumidores de recibir información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea, las personas naturales y jurídicas que cuenten con autorización de venta de equipos terminales móviles (AVETM) en Colombia deberán anunciar, de manera precisa y notoria, ya sea en espacios físicos o virtuales de exhibición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1480 de 2011, dentro de la información técnica las características correspondientes a:
1. La compatibilidad con la red de servicios de telecomunicaciones (2G, 3G, 4G, 4.5G, 5G, etc.) a la cual puede conectarse el dispositivo móvil de comunicaciones anunciado;
2. El tipo y versión del sistema operativo utilizado por el dispositivo;
3. La capacidad de la memoria RAM del dispositivo expresada en Gigabytes (GB) o en Megabytes (MB) en caso de que dicha capacidad no exceda de 1GB;
4. La capacidad de almacenamiento interno expresada GB o en MB en caso de que dicha capacidad no exceda de 1GB;
5. El tipo de procesador que contiene el dispositivo y la capacidad de dicho procesador en Gigahercios (GHz).
En la venta de equipos terminales móviles (ETM) con utilización de métodos no tradicionales o a distancia, la información que se indica en los numerales precedentes deberá aparecer junto a la imagen del equipo ofrecido, en un tamaño que permita claramente identificar y comprender las características antes descritas.
Parágrafo.
Las personas naturales, jurídicas, asociaciones, corporaciones, fundaciones y/o demás entidades sin ánimo de lucro, debidamente registradas ante la Cámara de Comercio en cuyas actividades descritas en su objeto social se encuentre la de servir de agremiación de comerciantes de equipos terminales móviles, que cuenten con autorización de venta de equipos terminales móviles (AVETM) en Colombia que dispongan de forma permanente de asesores de ventas, deberán asegurar que estos últimos suministren la información mínima sobre la compatibilidad y características de los dispositivos de los que habla la presente instrucción, de forma completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 2.19 Equipos Terminales Móviles (ETM).
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 9 de 2022 Adicionado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 2 de 2019 Vigente desde: 20/09/2019 y hasta el: 18/03/2023 2.19.1. Derogado. LEGISLACIÓN ANTERIOR 2.19.1. Información al consumidor sobre los ETM.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 4 CIRCULAR EXTERNA 9 de 2022 Adicionado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 2 de 2019 Vigente desde: 20/09/2019 y hasta el: 18/03/2023 2.19.1.1. Derogado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 2.19.1.1 Avisos en los ETM.
Sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones adicionales de información y publicidad a los consumidores, establecidos por la ley y demás normas especiales y complementarias, con el fin de garantizar el derecho que le asiste a los consumidores de recibir información clara, precisa, oportuna y gratuita, las personas naturales y jurídicas, productores, proveedores o expendedores que vendan o pongan a disposición equipos terminales móviles a consumidores finales deberán fijar en forma visible en la parte frontal de la caja o embalaje de los equipos un aviso en el que se identifique las funcionalidades de estos en redes tales como 2G, 3G, 4G o las tecnologías que se incorporen en el futuro, sean algunas, todas o una combinación de las mismas.
El aviso deberá señalar claramente la generación de la tecnología que soporta el respectivo equipo, y las funcionalidades que tenga el mismo de conformidad con la siguiente imagen:
De forma tal que se marquen las casillas con un visto o marca de verificación ( ) sobre la(s) tecnología(s) cuyo uso permita el Equipo Terminal Móvil y las funcionalidades a los que pueda acceder el usuario a través del mismo.
Para facilitar la lectura, el aviso no podrá tener menos de siete centímetros (7 cm) de ancho por tres centímetros (3 cm) de alto.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 4 CIRCULAR EXTERNA 9 de 2022 Adicionado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 2 de 2019 Vigente desde: 20/09/2019 y hasta el: 18/03/2023 2.19.1.2. Derogado. LEGISLACIÓN ANTERIOR 2.19.1.2 Avisos en los espacios de exhibición de los ETM Las personas naturales y jurídicas, productores, proveedores o expendedores, además, deberán fijar para cada una de las referencias de los equipos terminales móviles en los espacios físicos o virtuales en que los tengan exhibidos para la venta (v. gr vitrinas, islas, y otros exhibidores), el aviso de acuerdo a las especificaciones establecidas en el anexo técnico.
El aviso deberá señalar claramente la generación de la tecnología que soporta el respectivo equipo, y las funcionalidades que tenga el mismo de conformidad con la siguiente imagen:
De forma tal que se marquen las casillas con un visto o marca de verificación (re la(s) tecnología(s) cuyo uso permita el Equipo Terminal Móvil y las funcionalidades a los que pueda acceder el usuario a través del mismo.
Para facilitar la lectura, el aviso no podrá tener menos de siete centímetros (7 cm) de ancho por tres centímetros (3 cm) de alto.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 4 CIRCULAR EXTERNA 9 de 2022 Adicionado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 2 de 2019 Vigente desde: 20/09/2019 y hasta el: 18/03/2023 2.19.1.3. Derogado. LEGISLACIÓN ANTERIOR 2.19.1.3 Avisos en la venta de ETM a través de métodos no tradicionales o a distancia.
En la venta de Equipos Terminales Móviles con utilización de métodos no tradicionales o a distancia, el aviso correspondiente deberá aparecer junto a la imagen del equipo ofrecido, en un tamaño que permita claramente identificar la tecnología que soporta.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 4 CIRCULAR EXTERNA 9 de 2022 Adicionado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 2 de 2019 Vigente desde: 20/09/2019 y hasta el: 18/03/2023 2.19.1.4. Derogado. LEGISLACIÓN ANTERIOR 2.19.1.4 Información suministrada por asesores de venta.
Toda persona que –productor, comercializador, proveedor o expendedor– autorizado para la venta de Equipos Terminales Móviles en el territorio nacional y que disponga de forma permanente con asesores de ventas, deberá asegurarse de que su fuerza de ventas suministre información al consumidor sobre las funcionalidades que tienen los Equipos Terminales Móviles en redes tales como 2G, 3G, 4G o las tecnologías que se incorporen en el futuro.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 4 CIRCULAR EXTERNA 9 de 2022 Adicionado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 2 de 2019 Vigente desde: 20/09/2019 y hasta el: 18/03/2023 2.19.2. Derogado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 2.19.2. Régimen Sancionatorio.
El incumplimiento de las disposiciones contenidas en el numeral 2.19 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio darán lugar a las sanciones previstas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, o en las normas que lo modifiquen o sustituyan.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 4 CIRCULAR EXTERNA 9 de 2022 Adicionado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 2 de 2019 Vigente desde: 20/09/2019 y hasta el: 18/03/2023 CAPITULO TERCERO VENTAS A PLAZO 3.1 Definiciones. Para la correcta aplicación e interpretación de este capítulo se entenderá por: a) Interés:
Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 717 del código civil, el interés corresponde a la renta que se paga por el uso del capital durante un período determinado. Así mismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 68 de la Ley 45 de 1990, se reputarán también como intereses, las sumas que el acreedor reciba del deudor sin contraprestación distinta al crédito otorgado, aun cuando las mismas se justifiquen por concepto de honorarios, comisiones u otros semejantes.
En esa medida, los seguros contratados que protejan el patrimonio de los deudores o de sus beneficiarios no se reputan como intereses.
También se incluirán dentro de los intereses las sumas que el deudor pague por concepto de servicios vinculados directamente con el crédito, tales como costos de administración, estudio del crédito, papelería, cuotas de afiliación, etc. Los cobros correspondientes a IVA, bien sea que se deriven del cobro de intereses o de seguros contratados, no se reputan como intereses. b) Interés remuneratorio:
Es el que devenga un crédito mientras el deudor no está obligado a restituirlo; c) Interés de mora:
Es aquel al que el deudor queda obligado desde el momento en que se constituye en mora de pagar las cuotas vencidas o el capital debido; d) Tasa de interés:
Es una relación porcentual que permite calcular los intereses que causa un capital en un período; e) Tasa de interés efectiva anual:
Es la tasa de interés expresada en términos equivalentes de la tasa de interés que causaría un capital al concluir un periodo de un año; f) Tasa de interés nominal anual:
Es el interés expresado como el número de periodos en que se causa el interés en el año multiplicado por la tasa de interés del periodo de causación. Indica el período de causación y si el interés se causa al inicio o al final del período; g) Tasa de interés vencida:
Aquella que indica los intereses que se causan al final de cada período; h) Período:
Intervalo de tiempo durante el cual se causa o liquida el interés; i) Cuota:
Valor del pago periódico al que se obliga el deudor; j) Límite legal para el cobro de intereses:
Límite legal para el cobro de intereses: De conformidad con lo establecido por los artículos 884 del Código de Comercio, 2231 del Código Civil, y el artículo 305 del Código Penal, el límite máximo legal para el cobro de intereses tanto remuneratorios como moratorios corresponde a una y media veces el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia. Lo anterior, sin perjuicio de las normas que en el futuro modifiquen o adicionen las antes mencionadas. k) Precio de contado: Es el menor precio al que el vendedor o expendedor está dispuesto a vender el producto o servicio por pago en efectivo o cheque pagadero a la fecha de compra. No obstante lo anterior, para esta definición no se considerarán los descuentos adicionales que se obtengan por el cumplimiento de condiciones diferentes a las de pago indicado y que sólo son acreditables por algunos compradores o que se ofrezcan limitados en el tiempo para el público en general l) Cláusula aceleratoria:
Conforme con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 45 de 1990, se trata del pacto celebrado entre las partes del contrato en virtud del cual, ante el incumplimiento por parte del deudor del pago de uno o varios de los instalamentos o cuotas debidas, se hace exigible la totalidad de la obligación; m) Pacto con reserva de dominio:
Según lo establecido por el artículo 952 del Código de Comercio, corresponde a la cláusula en el contrato de compraventa en virtud de la cual, el vendedor se reserva el dominio de la cosa vendida hasta que el comprador haya pagado la totalidad de la obligación.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado (el literal j) ) Artículo 7 RESOLUCION 56579 de 2025 LEGISLACIÓN ANTERIOR 3.1 Definiciones. Para la correcta aplicación e interpretación de este capítulo se entenderá por: a) Interés:
Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 717 del código civil, el interés corresponde a la renta que se paga por el uso del capital durante un período determinado. Así mismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 68 de la Ley 45 de 1990, se reputarán también como intereses, las sumas que el acreedor reciba del deudor sin contraprestación distinta al crédito otorgado, aun cuando las mismas se justifiquen por concepto de honorarios, comisiones u otros semejantes.
En esa medida, los seguros contratados que protejan el patrimonio de los deudores o de sus beneficiarios no se reputan como intereses.
También se incluirán dentro de los intereses las sumas que el deudor pague por concepto de servicios vinculados directamente con el crédito, tales como costos de administración, estudio del crédito, papelería, cuotas de afiliación, etc. Los cobros correspondientes a IVA, bien sea que se deriven del cobro de intereses o de seguros contratados, no se reputan como intereses. b) Interés remuneratorio:
Es el que devenga un crédito mientras el deudor no está obligado a restituirlo; c) Interés de mora:
Es aquel al que el deudor queda obligado desde el momento en que se constituye en mora de pagar las cuotas vencidas o el capital debido; d) Tasa de interés:
Es una relación porcentual que permite calcular los intereses que causa un capital en un período; e) Tasa de interés efectiva anual:
Es la tasa de interés expresada en términos equivalentes de la tasa de interés que causaría un capital al concluir un periodo de un año; f) Tasa de interés nominal anual:
Es el interés expresado como el número de periodos en que se causa el interés en el año multiplicado por la tasa de interés del periodo de causación. Indica el período de causación y si el interés se causa al inicio o al final del período; g) Tasa de interés vencida:
Aquella que indica los intereses que se causan al final de cada período; h) Período:
Intervalo de tiempo durante el cual se causa o liquida el interés; i) Cuota:
Valor del pago periódico al que se obliga el deudor; j) Límite legal para el cobro de intereses:
De conformidad con lo establecido por los artículos 884 del Código de Comercio, 2231 del Código Civil, y el artículo 305 del Código Penal, el límite máximo legal para el cobro de intereses tanto remuneratorios como moratorios corresponde a una y media veces el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria. Lo anterior, sin perjuicio de las normas que en el futuro modifiquen o adicionen las antes mencionadas. k) Precio de contado: Es el menor precio al que el vendedor o expendedor está dispuesto a vender el producto o servicio por pago en efectivo o cheque pagadero a la fecha de compra. No obstante lo anterior, para esta definición no se considerarán los descuentos adicionales que se obtengan por el cumplimiento de condiciones diferentes a las de pago indicado y que sólo son acreditables por algunos compradores o que se ofrezcan limitados en el tiempo para el público en general l) Cláusula aceleratoria:
Conforme con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 45 de 1990, se trata del pacto celebrado entre las partes del contrato en virtud del cual, ante el incumplimiento por parte del deudor del pago de uno o varios de los instalamentos o cuotas debidas, se hace exigible la totalidad de la obligación; m) Pacto con reserva de dominio:
Según lo establecido por el artículo 952 del Código de Comercio, corresponde a la cláusula en el contrato de compraventa en virtud de la cual, el vendedor se reserva el dominio de la cosa vendida hasta que el comprador haya pagado la totalidad de la obligación.
Vigente desde: 27/08/2003 y hasta el: 27/08/2025 3.1 Definiciones. Para la correcta aplicación e interpretación de este capítulo se entenderá por: a) Interés:
Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 717 del código civil, el interés corresponde a la renta que se paga por el uso del capital durante un período determinado. Así mismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 68 de la Ley 45 de 1990, se reputarán también como intereses, las sumas que el acreedor reciba del deudor sin contraprestación distinta al crédito otorgado, aun cuando las mismas se justifiquen por concepto de honorarios, comisiones u otros semejantes.
En esa medida, los seguros contratados que protejan el patrimonio de los deudores o de sus beneficiarios no se reputan como intereses.
También se incluirán dentro de los intereses las sumas que el deudor pague por concepto de servicios vinculados directamente con el crédito, tales como costos de administración, estudio del crédito, papelería, cuotas de afiliación, etc. Los cobros correspondientes a IVA, bien sea que se deriven del cobro de intereses o de seguros contratados, no se reputan como intereses. b) Interés remuneratorio:
Es el que devenga un crédito mientras el deudor no está obligado a restituirlo; c) Interés de mora:
Es aquel al que el deudor queda obligado desde el momento en que se constituye en mora de pagar las cuotas vencidas o el capital debido; d) Tasa de interés:
Es una relación porcentual que permite calcular los intereses que causa un capital en un período; e) Tasa de interés efectiva anual:
Es la tasa de interés expresada en términos equivalentes de la tasa de interés que causaría un capital al concluir un periodo de un año; f) Tasa de interés nominal anual:
Es el interés expresado como el número de periodos en que se causa el interés en el año multiplicado por la tasa de interés del periodo de causación. Indica el período de causación y si el interés se causa al inicio o al final del período; g) Tasa de interés vencida:
Aquella que indica los intereses que se causan al final de cada período; h) Período:
Intervalo de tiempo durante el cual se causa o liquida el interés; i) Cuota:
Valor del pago periódico al que se obliga el deudor; j) Límite legal para el cobro de intereses:
De conformidad con lo establecido por los artículos 884 del Código de Comercio, 2231 del Código Civil, y el artículo 235 del Código Penal, el límite máximo legal para el cobro de intereses tanto remuneratorios como moratorios corresponde a una y media veces el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria. Lo anterior, sin perjuicio delas normas que en el futuro modifiquen o adicionen las antes mencionadas; k) Precio de contado:
Es el menor precio al que el vendedor o expendedor está dispuesto a vender el producto o servicio por pago en efectivo o cheque pagadero a la fecha de compra. No obstante lo anterior, para esta definición no se considerarán los descuentos adicionales que se obtengan por el cumplimiento de condiciones diferentes a las de pago indicado y que sólo son acreditables por algunos compradores; l) Cláusula aceleratoria:
Conforme con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 45 de 1990, se trata del pacto celebrado entre las partes del contrato en virtud del cual, ante el incumplimiento por parte del deudor del pago de uno o varios de los instalamentos o cuotas debidas, se hace exigible la totalidad de la obligación; m) Pacto con reserva de dominio:
Según lo establecido por el artículo 952 del Código de Comercio, corresponde a la cláusula en el contrato de compraventa en virtud de la cual, el vendedor se reserva el dominio de la cosa vendida hasta que el comprador haya pagado la totalidad de la obligación.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (los literales j) y k) ) Artículo 1 RESOLUCION 22905 de 2003 Vigente desde: 28/12/2002 y hasta el: 26/08/2003 3.1 Definiciones. Para la correcta aplicación e interpretación de este capítulo se entenderá por: a) Interés:
Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 717 del Código Civil, el interés corresponde a la renta que se paga por el uso del capital durante un periodo determinado. Así mismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 68 de la Ley 45 de 1990, se reputarán también como intereses, las sumas que el acreedor reciba del deudor sin contraprestación distinta al crédito otorgado, aun cuando las mismas se justifiquen por concepto de honorarios, comisiones u otros semejantes. También se incluirán dentro de los intereses las sumas que el deudor pague por concepto de servicios vinculados directamente con el crédito, tales como costos de administración, estudio del crédito, papelería, cuotas de afiliación, etc.; b) Interés remuneratorio:
Es el que devenga un crédito mientras el deudor no está obligado a restituirlo; c) Interés de mora:
Es aquel al que el deudor queda obligado desde el momento en que se constituye en mora de pagar las cuotas vencidas o el capital debido; d) Tasa de interés:
Es una relación porcentual que permite calcular los intereses que causa un capital en un período; e) Tasa de interés efectiva anual:
Es la tasa de interés expresada en términos equivalentes de la tasa de interés que causaría un capital al concluir un periodo de un año; f) Tasa de interés nominal anual:
Es el interés expresado como el número de periodos en que se causa el interés en el año multiplicado por la tasa de interés del periodo de causación. Indica el período de causación y si el interés se causa al inicio o al final del período; g) Tasa de interés vencida:
Aquella que indica los intereses que se causan al final de cada período; h) Período:
Intervalo de tiempo durante el cual se causa o liquida el interés; i) Cuota:
Valor del pago periódico al que se obliga el deudor; j) Límite legal para el cobro de intereses:
De conformidad con lo establecido por los artículos 884 del Código de Comercio, 2231 del Código Civil, y el artículo 235 del Código Penal, el límite máximo legal para el cobro de intereses tanto remuneratorios como moratorios corresponde a una y media veces el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria. Lo anterior, sin perjuicio delas normas que en el futuro modifiquen o adicionen las antes mencionadas; k) Precio de contado:
Es el menor precio al que el vendedor o expendedor está dispuesto a vender el producto o servicio por pago en efectivo o cheque pagadero a la fecha de compra. No obstante lo anterior, para esta definición no se considerarán los descuentos adicionales que se obtengan por el cumplimiento de condiciones diferentes a las de pago indicado y que sólo son acreditables por algunos compradores; l) Cláusula aceleratoria:
Conforme con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 45 de 1990, se trata del pacto celebrado entre las partes del contrato en virtud del cual, ante el incumplimiento por parte del deudor del pago de uno o varios de los instalamentos o cuotas debidas, se hace exigible la totalidad de la obligación; m) Pacto con reserva de dominio:
Según lo establecido por el artículo 952 del Código de Comercio, corresponde a la cláusula en el contrato de compraventa en virtud de la cual, el vendedor se reserva el dominio de la cosa vendida hasta que el comprador haya pagado la totalidad de la obligación.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (el literal a) ) Artículo 1 RESOLUCION 41280 de 2002 Vigente desde: 27/06/2002 y hasta el: 27/12/2002 3.1 Tasa de interés En los contratos de venta al detal de bienes muebles o de prestación de servicios mediante el sistema de plazos o instalamentos, los comerciantes podrán señalar libremente las tasas de interés que cobrarán a sus clientes, dentro de los límites establecidos por la ley para las operaciones mercantiles. En los porcentajes señalados se entienden incluidos los gastos por concepto de estudio de crédito y los costos de administración. De igual forma podrán señalarse libremente las tasas aplicables a los contratos de préstamo al consumidor sometidos a la condición o adquisición o prestación de bienes o servicios, mediante sistemas de financiación y para las operaciones financiadas mediante sistema de tarjetas de crédito emitidas directamente por entidades no financieras.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Sustituido Artículo 1 RESOLUCION 19097 de 2002 Vigente desde: 19/07/2001 y hasta el: 26/06/2002 3.2 Contratos objeto de la presente reglamentación Lo dispuesto en el presente capítulo se aplica a todos aquellos contratos de adquisición de bienes muebles o prestación de servicios mediante sistemas de financiación que se celebren con el consumidor.
No estará sometido a lo dispuesto en el presente capítulo la adquisición de bienes muebles o prestación de servicios en los cuales se otorga plazo para pagar el precio sin cobrar intereses sobre el monto financiado, siempre y cuando el precio de venta sea igual al precio de contado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 3.2 Precio base para el crédito En los contratos de compra venta a plazo o de prestación de servicios con pago diferido, se calcularán los intereses sobre el precio de estricto contado, menos la cuota inicial si la hay.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Sustituido Artículo 1 RESOLUCION 19097 de 2002 Vigente desde: 19/07/2001 y hasta el: 26/06/2002 3.3 Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 15 RESOLUCION 56579 de 2025 LEGISLACIÓN ANTERIOR 3.3 Información que debe constar por escrito La información que se relaciona a continuación deberá constar por escrito y ser entregada al consumidor a más tardar en el momento de la celebración del contrato. Este deberá tener la firma del deudor como constancia de su recibo.
Se exceptúa de lo anterior, el caso de los tiquetes de máquinas registradoras emitidos por el comerciante que incluyan la información básica sobre las condiciones del crédito, entendiéndose surtido con su entrega, el requisito de firma del deudor: a) Lugar y fecha de celebración del contrato; b) Nombre o razón social y domicilio de las partes; c) Descripción del bien o servicio objeto del contrato, con la información suficiente para facilitar su identificación inequívoca; d) El precio de contado así como los descuentos concedidos; e) El valor de la cuota inicial, su forma y plazo de pago, o la constancia de haber sido cancelada; f) El saldo del precio pendiente de pago o saldo que se financia, el número de cuotas periódicas en que se realizará el pago o plazo de financiación; g) La tasa de interés remuneratorio que se cobrará por la financiación del pago de la obligación adquirida, expresada como tasa de interés efectiva anual y en términos nominales, si no se liquida anual vencida.
En aquellos contratos en que se haya pactado una tasa de interés variable se deberá señalar la fuente y la fecha de referencia. Si la tasa así pactada, incluye un componente fijo, este último se deberá informar expresamente.
Deberá incluirse igualmente la tasa de interés moratorio, la cual podrá expresarse en función de la remuneratoria o de otra tasa de referencia, caso en el cual se deberá citar la fuente y fecha en que se refiere. En cualquier evento deberán observarse los máximos legales. h) La tasa de interés máxima legal vigente al momento de celebración al contrato; i) El monto de la cuota que deberá pagar mensualmente o con la periodicidad acordada.
En el evento en que la cuota o la tasa pactada sea variable, el acreedor deberá informar el valor de la primera cuota y mantener a disposición del deudor, la explicación de cómo se ha calculado la cuota en cada período subsiguiente, así como la fórmula o fórmulas que aplicó para obtener los valores cobrados. Dichas fórmulas deberán ser suficientes para que el deudor pueda verificar la liquidación del crédito en su integridad. j) Si como medio de pago se extendieran títulos valores, deberá indicarse el valor o monto, número, fecha de otorgamiento, vencimiento y demás datos que identifiquen a las partes de la obligación contenida en el título; k) Enumeración y descripción de las garantías reales o personales del crédito; l) Indicación del monto que se cobrará como suma adicional a la cuota por concepto de contratos de seguro si se contrataren y los que corresponden a cobros de IVA; m) Copia textual del número 3.12 de la presente resolución, respecto de la facultad de retractación; n) En la parte final del documento, en caracteres destacados, negrilla y un tamaño de letra del doble del tamaño de la utilizada en el resto del texto, se deberá consignar una advertencia para el deudor con el siguiente texto:
"Por expresa instrucción de la Superintendencia de Industria y Comercio, se informa a la parte deudora que durante el período de financiación la tasa de interés no podrá ser superior a 1.5 veces el interés bancario corriente que certifica la Superintendencia Bancaria "Cuando el interés cobrado supere dicho límite, el acreedor perderá todos los intereses.
En tales casos, el consumidor podrá solicitar la inmediata devolución de las sumas que haya cancelado por concepto de los respectivos intereses.
"Se reputarán también como intereses las sumas que el acreedor reciba del deudor sin contraprestación distinta al crédito otorgado, aun cuando las mismas se justifiquen por concepto de honorarios, comisiones u otros semejantes. También se incluirán dentro de los intereses las sumas que el deudor pague por concepto de servicios vinculados directamente con el crédito, tales como costos de administración, estudio del crédito, papelería, cuotas de afiliación, etc. (artículo 68 de la Ley 45 de 1990)".
En caso de que el comerciante no consigne la anterior advertencia por escrito, deberá mantenerla en lugar visible, en todos los puntos de pago de cada uno de los establecimientos abiertos al público.
Vigente desde: 27/08/2003 y hasta el: 26/08/2025 3.3 Información que debe constar por escrito La información que se relaciona a continuación deberá constar por escrito y ser entregada al consumidor a más tardar en el momento de la celebración del contrato. Sin perjuicio de lo dispuesto en otras disposiciones legales sobre conservación y archivo de documentos, el vendedor o proveedor deberá conservar a disposición de la Superintendencia de Industria y Comercio por un término mínimo de tres (3) años, contados a partir de la fecha de vencimiento del último pago, copia del mencionado documento, el cual deberá estar fechado y firmado por el consumidor como constancia de su recibo. Esta información podrá entregarse en uno o varios documentos siempre y cuando cada uno esté fechado y se deje constancia de recibo del deudor. La obligación de conservación se podrá cumplir con medios tecnológicos siempre y cuando se cumpla con lo dispuesto en la parte I de la Ley 527 de 1999 y demás normas que la sustituyan o modifiquen. a) Lugar y fecha de celebración del contrato; b) Nombre o razón social y domicilio de las partes; c) Descripción del bien o servicio objeto del contrato, con la información suficiente para facilitar su identificación inequívoca; d) El precio de contado así como los descuentos concedidos; e) El valor de la cuota inicial, su forma y plazo de pago, o la constancia de haber sido cancelada; f) El saldo del precio pendiente de pago o saldo que se financia, el número de cuotas periódicas en que se realizará el pago o plazo de financiación; g) La tasa de interés remuneratorio que se cobrará por la financiación del pago de la obligación adquirida, expresada como tasa de interés efectiva anual y en términos nominales si no se liquida anual vencida. En aquellos contratos en que se haya pactado una tasa de interés variable se deberá además señalar la fuente que se utilizará para calcular la tasa aplicable y la fecha de referencia. Igualmente deberá incluirse información sobre la tasa de interés de mora que podrá expresarse en función de la remuneratoria o de otra tasa de referencia caso en el cual se deberá citar la fuente y la fecha en que se refiere. En cualquier evento deberán observarse los máximos legales; h) La tasa de interés máxima legal vigente al momento de celebración al contrato; i) El monto de la cuota que deberá pagar mensualmente o con la periodicidad acordada. En aquellos contratos en los que se haya pactado una cuota y/o una tasa de interés variable se deberá además incluir la explicación de cómo se calculará la cuota en los períodos siguientes. En todo caso el acreedor deberá tener a disposición del deudor, cuando éste lo solicite, la fórmula o fórmulas que aplica para calcular los diferentes rubros del crédito. Dichas fórmulas deberán ser suficientes para que el deudor pueda verificar la liquidación del crédito en su integridad; j) Si como medio de pago se extendieran títulos valores, deberá indicarse el valor o monto, número, fecha de otorgamiento, vencimiento y demás datos que identifiquen a las partes de la obligación contenida en el título; k) Enumeración y descripción de las garantías reales o personales del crédito; l) Indicación del monto que se cobrará como suma adicional a la cuota por concepto de contratos de seguro si se contrataren y los que corresponden a cobros de IVA; m) Copia textual del número 3.12 de la presente resolución, respecto de la facultad de retractación; n) En la parte final del documento, en caracteres destacados, negrilla y un tamaño de letra del doble del tamaño de la utilizada en el resto del texto, se deberá consignar una advertencia para el deudor con el siguiente texto:
'Por expresa instrucción de la Superintendencia de Industria y Comercio, se informa a la parte deudora que durante el período de financiación la tasa de interés no podrá ser superior a 1.5 veces el interés bancario corriente que certifica la Superintendencia Bancaria.
'Cuando el interés cobrado supere dicho límite, el acreedor perderá todos los intereses. En tales casos, el consumidor podrá solicitar la inmediata devolución de las sumas que haya cancelado por concepto de los respectivos intereses.
'Se reputarán también como intereses las sumas que el acreedor reciba del deudor sin contraprestación distinta al crédito otorgado, aun cuando las mismas se justifiquen por concepto de honorarios, comisiones u otros semejantes. También se incluirán dentro de los intereses las sumas que el deudor pague por concepto de servicios vinculados directamente con el crédito, tales como costos de administración, estudio del crédito, papelería, cuotas de afiliación, etc., (artículo 68 de la Ley 45 de 1990).' TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (el inciso primero, y los literales g), i) y n) ) Artículo 2 RESOLUCION 22905 de 2003 Vigente desde: 28/12/2002 y hasta el: 26/08/2003 3.3 Información que debe constar por escrito La información que se relaciona a continuación deberá constar por escrito y ser entregada al consumidor a más tardar en el momento de la celebración del contrato. Sin perjuicio de lo dispuesto en otras disposiciones legales sobre conservación y archivo de documentos, el vendedor o proveedor deberá conservar a disposición de la Superintendencia de Industria y Comercio por un término mínimo de tres (3) años, contados a partir de la fecha de vencimiento del último pago, copia del mencionado documento, el cual deberá estar fechado y firmado por el consumidor como constancia de su recibo. a) Lugar y fecha de celebración del contrato; b) Nombre o razón social y domicilio de las partes; c) Descripción del bien o servicio objeto del contrato, con la información suficiente para facilitar su identificación inequívoca; d) El precio de contado así como los descuentos concedidos; e) El valor de la cuota inicial, su forma y plazo de pago, o la constancia de haber sido cancelada; f) El saldo del precio pendiente de pago o saldo que se financia, el número de cuotas periódicas en que se realizará el pago o plazo de financiación; g) La tasa de interés remuneratorio que se cobrará por la financiación y la tasa de interés de mora que se cobrará en caso de incumplimiento del pago de la obligación adquirida, expresadas ambas como tasas de interés efectivas anuales y en términos nominales si no se liquida anual vencida. En aquellos contratos en que se haya pactado una tasa de interés variable se deberá además señalar la fuente que se utilizará para calcular la tasa aplicable y la fecha de referencia; h) La tasa de interés máxima legal vigente al momento de celebración del contrato; i) El monto de la cuota que deberá pagar mensualmente o con la periodicidad acordada y la fórmula aplicada de tal forma que el usuario pueda verificarla con la información que se le suministre. En aquellos contratos en los que se haya pactado una cuota y/o una tasa de interés variable se deberá además incluir la explicación de cómo se calculará la cuota en los periodos siguientes: j) Si como medio de pago se extendieran títulos valores, deberá indicarse el valor o monto, número, fecha de otorgamiento, vencimiento y demás datos que identifiquen a las partes dela obligación contenida en el título; k) Enumeración y descripción de las garantías reales o personales del crédito; l) Indicación del monto que se cobrará como suma adicional a la cuota por concepto de contratos de seguro si se contrataren; m) Copia textual del número 3.12 de la presente resolución, respecto de la facultad de retractación; n) En la parte final del documento, en caracteres destacados, negrilla y un tamaño de letra del doble del tamaño de la utilizada en el resto del texto, se deberá consignar una advertencia para el deudor con el siguiente texto:
"Por expresa instrucción de la Superintendencia de Industria y Comercio se le hace conocer a la parte deudora en el presente contrato que durante el período de financiación la tasa de interés variable o fija, remuneratoria o moratoria no podrá ser superior a la tasa máxima legal permitida. Si la tasa pactada supera el límite legal deberá ser ajustada al mismo.
"De acuerdo con lo establecido en el artículo 884 del Código de Comercio, cuando se cobren intereses que sobrepasen los límites fijados en la ley, el acreedor perderá todos los intereses, bien sea los remuneratorios, los moratorios o ambos según se trate. En tales casos, el consumidor podrá solicitar la inmediata devolución de las sumas que haya cancelado por concepto de los respectivos intereses.
"Se advierte que se entiende por interés, la renta que se paga por el uso del capital durante un período determinado, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 717 del Código Civil. Así mismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 68 de la Ley 45 de 1990, se reputarán también como intereses las sumas que el acreedor reciba del deudor sin contraprestación distinta al crédito otorgado, aun cuando las mismas se justifiquen por concepto de honorarios, comisiones u otros semejantes. También se incluirán dentro de los intereses las sumas que el deudor pague por concepto de servicios vinculados directamente con el crédito, tales como costos de administración, estudio del crédito, papelería, cuotas de afiliación, etc.".
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 2 RESOLUCION 41280 de 2002 Vigente desde: 27/06/2002 y hasta el: 27/12/2002 3.3 Información al público Con el propósito de que el público cuente con toda la información indispensable para tomar conscientemente sus decisiones de endeudamiento, en las mejores condiciones que ofrezca el mercado, los comerciantes que vendan por el sistema de plazos o instalamentos deberán disponer de manera permanente de una cartelera o tablero, que se situará en los lugares de atención al público en forma tal que atraiga su atención y resulte fácilmente legible. En la misma, deberán presentarse las tasas de interés bajo la modalidad de tasas efectivas anuales, independientemente de la posibilidad de expresar su equivalencia en tasas nominales, plazos que se otorgan, descuentos que se ofrezcan para cada bien en los casos en que se realice la venta de estricto contado, así como las promociones u ofertas especiales que realice de manera esporádica o habitual el establecimiento.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Sustituido Artículo 1 RESOLUCION 19097 de 2002 Vigente desde: 19/07/2001 y hasta el: 26/06/2002 3.4. Reglas generales para la celebración de los contratos.
Para los efectos previstos en el artículo 45 de la Ley 1480 de 2011, en los contratos a los que se refiere el presente capítulo se deberán aplicar las siguientes reglas en su celebración: a) Los productores o proveedores podrán pactar libremente con sus clientes la tasa de interés tanto remuneratoria como moratoria que les será cobrada a estos últimos. La tasa de interés que se pacte al momento de la celebración del contrato, no podrá sobrepasar en ningún período de la financiación el límite máximo legal, de acuerdo con lo establecido en el literal j) del numeral 3.1 del presente capítulo. b) El monto financiado se calculará como el precio de contado menos la cuota inicial si la hubiere. No obstante, si para determinar el monto financiado se utiliza un precio superior diferente al de contado, la diferencia cobrada se reputará intereses. c) No será posible por parte del vendedor-acreedor el cobro simultáneo de intereses remuneratorios y moratorios respecto del mismo saldo o cuota y durante el mismo período. d) Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 886 del Código de Comercio, los intereses pendientes no generarán intereses. e) En ningún caso se podrá exigir por adelantado el pago de intereses moratorios. f) El deudor podrá pagar anticipadamente el saldo pendiente de su crédito, por lo tanto, no podrán establecerse cláusulas penales o sanciones por pago anticipado ni exigirse el pago de intereses durante el periodo restante. g) Salvo que se haya pactado la cláusula aceleratoria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 69 de la Ley 45 de 1990, los intereses moratorios sólo se causarán respecto del monto de las cuotas vencidas. h) Se reputarán como intereses las sumas que el vendedor-acreedor reciba del deudor sin contraprestación distinta al crédito otorgado, incluyendo aquellas que se paguen por concepto de servicios vinculados directamente con el crédito, tales como costos de administración, estudio del crédito, papelería, cuotas de afiliación, etc. No se incluyen los valores pagados por concepto de los seguros a los que se hace referencia en el siguiente párrafo. i) Podrán contratarse seguros cuyo objeto sea amparar la vida de los deudores o el bien financiado. En tales casos deberá presentarse al consumidor por lo menos dos cotizaciones de compañías de seguros diferentes, en las que se le informen los riesgos cubiertos, los beneficiarios, las exclusiones, la suma asegurada y el monto de la prima: así mismo deberá advertirse que no es obligación contratar con dichas compañías y que, por lo tanto, está en libertad de escoger otra aseguradora. Si el deudor elige una de las aseguradoras sugeridas por el vendedor este deberá entregar al deudor un documento mediante el cual se pueda probar la existencia del contrato de seguro y en el que se indique la información antes mencionada.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 3.4 Reglas generales para la celebración de los contratos Para los efectos previstos en las letras g) y h) del artículo 43 del Decreto 3466 de 1982, en los contratos a los que se refiere el presente capítulo se deberán aplicar las siguientes reglasen su celebración: a) Los productores o proveedores podrán pactar libremente con sus clientes la tasa de interés tanto remuneratoria como moratoria que les será cobrada a estos últimos. La tasa de interés que se pacte al momento de la celebración del contrato, no podrá sobrepasar en ningún período de la financiación el límite máximo legal, de acuerdo con lo establecido en el literal j) del numeral 3.1 del presente capítulo. b) El monto financiado se calculará como el precio de contado menos la cuota inicial si la hubiere. No obstante, si para determinar el monto financiado se utiliza un precio superior diferente al de contado, la diferencia cobrada se reputará intereses; c) No será posible por parte del vendedor acreedor el cobro simultáneo de intereses remuneratorios y moratorios respecto del mismo saldo o cuota y durante el mismo período. d) Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 886 del Código de Comercio, los intereses pendientes no generarán intereses; e) En ningún caso se podrá exigir por adelantado el pago de intereses moratorios; f) El deudor podrá pagar anticipadamente el saldo pendiente de su crédito, por lo tanto no podrán establecerse cláusulas penales o sanciones por pago anticipado ni exigirse el pago de intereses durante el período restante; g) Salvo que se haya pactado la cláusula aceleratoria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 69 de la Ley 45 de 1990, los intereses moratorios sólo se causarán respecto del monto de las cuotas vencidas; h) Se reputarán como intereses las sumas que el vendedor-acreedor reciba del deudor sin contraprestación distinta al crédito otorgado, incluyendo aquellas que se paguen por concepto de servicios vinculados directamente con el crédito, tales como costos de administración, estudio del crédito, papelería, cuotas de afiliación, etc. No se incluyen los valores pagados por concepto de los seguros a los que se hace referencia en el siguiente párrafo; i) Podrán contratarse seguros cuyo objeto sea amparar la vida de los deudores o el bien financiado. En tales casos deberá presentarse al consumidor por lo menos dos cotizaciones de compañías de seguros diferentes, en las que se le informen los riesgos cubiertos, los beneficiarios, las exclusiones, la suma asegurada y el monto de la prima; así mismo deberá advertirse que no es obligación contratar con dichas compañías y que por lo tanto está en libertad de escoger otra aseguradora. Si el deudor elige una de las aseguradoras sugeridas por el vendedor este deberá entregar al deudor un documento mediante el cual se pueda probar la existencia del contrato de seguro y en el que se indique la información antes mencionada.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado
Artículo 35.
- RESOLUCION 1692 de 2021 Vigente desde: 27/08/2003 y hasta el: 21/01/2022 3.4 Reglas generales para la celebración de los contratos Para los efectos previstos en las letras g) y h) del artículo 43 del Decreto 3466 de 1982, en los contratos a los que se refiere el presente capítulo se deberán aplicar las siguientes reglasen su celebración: a) Los productores o proveedores podrán pactar libremente con sus clientes la tasa de interés tanto remuneratoria como moratoria que les será cobrada a estos últimos. La tasa de interés que se pacte al momento de la celebración del contrato, no podrá sobrepasar en ningún periodo de la financiación el límite máximo legal, de acuerdo con lo establecido en los números 3.1.10 del número 3.1 del presente capítulo; b) El monto financiado se calculará como el precio de contado menos la cuota inicial si la hubiere. No obstante, si para determinar el monto financiado se utiliza un precio superior diferente al de contado, la diferencia cobrada se reputará intereses; c) No será posible por parte del vendedor acreedor el cobro simultáneo de intereses remuneratorios y moratorios respecto del mismo saldo o cuota y durante el mismo período. d) Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 886 del Código de Comercio, los intereses pendientes no generarán intereses; e) En ningún caso se podrá exigir por adelantado el pago de intereses moratorios; f) El deudor podrá pagar anticipadamente el saldo pendiente de su crédito, por lo tanto no podrán establecerse cláusulas penales o sanciones por pago anticipado ni exigirse el pago de intereses durante el período restante; g) Salvo que se haya pactado la cláusula aceleratoria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 69 de la Ley 45 de 1990, los intereses moratorios sólo se causarán respecto del monto de las cuotas vencidas; h) Se reputarán como intereses las sumas que el vendedor-acreedor reciba del deudor sin contraprestación distinta al crédito otorgado, incluyendo aquellas que se paguen por concepto de servicios vinculados directamente con el crédito, tales como costos de administración, estudio del crédito, papelería, cuotas de afiliación, etc. No se incluyen los valores pagados por concepto de los seguros a los que se hace referencia en el siguiente párrafo; i) Podrán contratarse seguros cuyo objeto sea amparar la vida de los deudores o el bien financiado. En tales casos deberá presentarse al consumidor por lo menos dos cotizaciones de compañías de seguros diferentes, en las que se le informen los riesgos cubiertos, los beneficiarios, las exclusiones, la suma asegurada y el monto de la prima; así mismo deberá advertirse que no es obligación contratar con dichas compañías y que por lo tanto está en libertad de escoger otra aseguradora. Si el deudor elige una de las aseguradoras sugeridas por el vendedor este deberá entregar al deudor un documento mediante el cual se pueda probar la existencia del contrato de seguro y en el que se indique la información antes mencionada.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (el literal a) ) Artículo 3 RESOLUCION 22905 de 2003 Vigente desde: 28/12/2002 y hasta el: 26/08/2003 3.4 Reglas generales para la celebración de los contratos Para los efectos previstos en las letras g) y h) del artículo 43 del Decreto 3466 de 1982, en los contratos a los que se refiere el presente capítulo se deberán aplicar las siguientes reglasen su celebración: a) Los productores o proveedores podrán pactar libremente con sus clientes la tasa de interés tanto remuneratoria como moratoria que les será cobrada a estos últimos. La tasa de interés que se pacte al momento de la celebración del contrato, no podrá sobrepasar en ningún periodo de la financiación el límite máximo legal, de acuerdo con lo establecido en los números 3.1.10 del número 3.1 del presente capítulo; b) El monto financiado se calculará como el precio de contado menos la cuota inicial si la hubiere. No obstante, si para determinar el monto financiado se utiliza un precio superior diferente al de contado, la diferencia cobrada se reputará intereses; c) No será posible por parte del vendedor-acreedor el cobro simultáneo de intereses remuneratorios y moratorios respecto del mismo saldo o cuota; d) Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 886 del Código de Comercio, los intereses pendientes no generarán intereses; e) En ningún caso se podrá exigir por adelantado el pago de intereses moratorios; f) El deudor podrá pagar anticipadamente el saldo pendiente de su crédito, por lo tanto no podrán establecerse cláusulas penales o sanciones por pago anticipado ni exigirse el pago de intereses durante el período restante; g) Salvo que se haya pactado la cláusula aceleratoria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 69 de la Ley 45 de 1990, los intereses moratorios sólo se causarán respecto del monto de las cuotas vencidas; h) Se reputarán como intereses las sumas que el vendedor-acreedor reciba del deudor sin contraprestación distinta al crédito otorgado, incluyendo aquellas que se paguen por concepto de servicios vinculados directamente con el crédito, tales como costos de administración, estudio del crédito, papelería, cuotas de afiliación, etc. No se incluyen los valores pagados por concepto de los seguros a los que se hace referencia en el siguiente párrafo; i) Podrán contratarse seguros cuyo objeto sea amparar la vida de los deudores o el bien financiado. En tales casos deberá presentarse al consumidor por lo menos dos cotizaciones de compañías de seguros diferentes, en las que se le informen los riesgos cubiertos, los beneficiarios, las exclusiones, la suma asegurada y el monto de la prima; así mismo deberá advertirse que no es obligación contratar con dichas compañías y que por lo tanto está en libertad de escoger otra aseguradora. Si el deudor elige una de las aseguradoras sugeridas por el vendedor este deberá entregar al deudor un documento mediante el cual se pueda probar la existencia del contrato de seguro y en el que se indique la información antes mencionada.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (el literal c) ) Artículo 3 RESOLUCION 41280 de 2002 Vigente desde: 27/06/2002 y hasta el: 27/12/2002 3.4 Derecho de retracto En todos los contratos de bienes muebles y prestación de servicios mediante el sistema de financiación, excepción hecha de los relativos a vestuario, alimentos, toallas, sábanas y otros artículos de uso personal, drogas, atención hospitalaria y educativas, se entenderá pactada la facultad de retractación de cualquiera de las partes, dentro de los dos (2) días siguientes a su celebración.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Sustituido Artículo 1 RESOLUCION 19097 de 2002 Vigente desde: 19/07/2001 y hasta el: 26/06/2002 3.5 Obligación de verificación de límites máximos legales de tasa de interés Será obligación de todo proveedor o comerciante que celebre alguno de los contratos a los que se refiere el presente capítulo, revisar mensualmente si la tasa interés que está cobrando a sus deudores se encuentra dentro de los límites máximos legales para el período correspondiente. De acuerdo con lo anterior deberá: a) Verificar mensualmente que los intereses cobrados están dentro del límite máximo legal vigente para el cobro de intereses. b) Si se concluye que la tasa de interés pactada está por encima del máximo legal permitido por la ley, la misma deberá ser reducida a dicho límite; c) Si el límite máximo legal en un periodo siguiente vuelve a ser superior a la tasa inicialmente pactada se podrá liquidar y cobrar para dicho periodo la tasa inicialmente cobrada.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 3.5 Obligación de verificación de límites máximos legales de tasa de interés Será obligación de todo proveedor o comerciante que celebre alguno de los contratos a los que se refiere el presente capítulo, revisar mensualmente si la tasa interés que está cobrando a sus deudores se encuentra dentro de los límites máximos legales para el período correspondiente. De acuerdo con lo anterior deberá: a) Verificar mensualmente que los intereses cobrados están dentro del límite máximo legal vigente para el cobro de intereses. Constancia de la verificación de los últimos tres (3) años deberá mantenerse a disposición de la Superintendencia de Industria y Comercio; b) Si se concluye que la tasa de interés pactada está por encima del máximo legal permitido por la ley, la misma deberá ser reducida a dicho límite; c) Si el límite máximo legal en un periodo siguiente vuelve a ser superior a la tasa inicialmente pactada se podrá liquidar y cobrar para dicho periodo la tasa inicialmente cobrada.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (el literal a) ) Artículo 4 RESOLUCION 41280 de 2002 Vigente desde: 27/06/2002 y hasta el: 27/12/2002 3.5 Cláusulas contractuales obligatorias Los contratos a que se refiere la presente resolución deberán constar por escrito y contener en detalle, además de los requisitos generales propios de su naturaleza, los siguientes:
-Lugar y fecha de celebración de contrato;
-Nombre o razón social y domicilio de las partes;
-Descripción del bien o servicio, con las características necesarias para facilitar su identificación;
-El precio de venta del bien o servicio al contado, así como los descuentos concedidos por cualquier concepto;
-El valor de la cuota inicial y su forma de pago, o la constancia de haber sido cancelada;
-El saldo del precio de lo vendido, o saldo que financia, con indicación del número de cuotas periódicas y su fecha de vencimiento;
-La tasa de interés que se cobrará en la venta del bien o servicio, la cual no podrá variar durante el período de amortización;
-La cuantía del valor de la financiación por el crédito concedido y la descripción clara de la fórmula utilizada para su cálculo, discriminando la tasa de interés aplicada;
-La tasa de interés de mora, la cual deberá ajustarse a los límites indicados en el artículo 884 del código de comercio;
-Si como medio de pago se extendieran títulos valores, deberá indicarse su número, valor y fecha de otorgamiento y vencimiento.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Sustituido Artículo 1 RESOLUCION 19097 de 2002 Vigente desde: 19/07/2001 y hasta el: 26/06/2002 3.6 Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 15 RESOLUCION 56579 de 2025 LEGISLACIÓN ANTERIOR 3.6 Obligaciones especiales del productor o proveedor Todo productor o proveedor que celebre los contratos a los que se refiere el presente capítulo deberá cumplir las siguientes obligaciones: a) Sin perjuicio de lo consignado en las disposiciones legales sobre conservación y archivo de documentos, se deberá conservar a disposición de la Superintendencia de Industria y Comercio la historia de cada crédito que se haya otorgado, por un término mínimo de tres (3) años, contados a partir de la fecha de vencimiento del último pago. La obligación de conservación se podrá cumplir con medios tecnológicos siempre y cuando se observe lo dispuesto en la parte I de la Ley 527 de 1999 y demás normas que la sustituyan o modifiquen. b) Tener a disposición del público puntos de información o personal específico que cuente con la información y conocimientos requeridos para informar al cliente la integridad de las obligaciones que contrae con la firma del correspondiente contrato, la forma como se van a calcular y liquidar los intereses, la cuota y el crédito.
En adición a lo anterior, los productores o proveedores que, además de encontrarse en alguna de las circunstancias previstas en el numeral 3.12 del presente capítulo, tengan un volumen total anual de ventas a través de sistemas de financiación, iguales o superiores a cinco mil (5000) salarios mínimos mensuales legales, deberán informar a esta Superintendencia a más tardar el 30 de septiembre de 2003, las medidas que han adoptado en su establecimiento con el fin de dar cumplimiento a esta reglamentación.
Vigente desde: 27/08/2003 y hasta el: 26/08/2025 3.6 Obligaciones especiales del productor o proveedor Todo productor o proveedor que celebre los contratos a los que se refiere el presente capítulo deberá cumplir las siguientes obligaciones: a) Sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones legales sobre conservación y archivo de documentos, se deberá conservar la totalidad de la historia de cada crédito que haya otorgado, por un término mínimo de tres (3) años, contados a partir de la fecha de vencimiento del último pago; b) Garantizar que todo vendedor o persona que en su establecimiento ofrezca la venta de bienes o servicios a través de sistemas de financiación cuenta con la información y conocimientos requeridos para informar al cliente la integridad de las obligaciones que contrae con la firma del correspondiente contrato, la forma como se van a calcular y liquidarlos intereses, la cuota y el crédito.
En adición a lo anterior, los productores o proveedores que, además de encontrarse en alguna de las circunstancias previstas en el numeral 3.12 del presente capítulo, tengan un volumen total anual de ventas a través de sistemas de financiación, iguales o superiores a cinco mil (5000) salarios mínimos mensuales legales, deberán informar a esta Superintendencia a más tardar el 30 de septiembre de 2003, las medidas que han adoptado en su establecimiento con el fin de dar cumplimiento a esta reglamentación.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (los literales a) y b) ) Artículo 4 RESOLUCION 22905 de 2003 Vigente desde: 10/07/2003 y hasta el: 26/08/2003 3.6 Obligaciones especiales del productor o proveedor Todo productor o proveedor que celebre los contratos a los que se refiere el presente capítulo deberá cumplir las siguientes obligaciones: a) Sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones legales sobre conservación y archivo de documentos, se deberá conservar la totalidad de la historia de cada crédito que haya otorgado, por un término mínimo de tres (3) años, contados a partir de la fecha de vencimiento del último pago; b) Garantizar que todo vendedor o persona que en su establecimiento ofrezca la venta de bienes o servicios a través de sistemas de financiación cuenta con la información y conocimientos requeridos para informar al cliente la integridad de las obligaciones que contrae con la firma del correspondiente contrato, la forma como se van a calcular y liquidarlos intereses, la cuota y el crédito.
En adición a lo anterior, los productores o proveedores que, además de encontrarse en alguna de las circunstancias previstas en el número 3.12 del presente capítulo, tengan un volumen total anual de ventas a través de sistemas de financiación, iguales o superiores a cinco mil (5000) salarios mínimos mensuales legales, deberán informar a esta Superintendencia a más tardar el 30 de junio de 2003, las medidas que han adoptado en su establecimiento con el fin de dar cumplimiento a esta reglamentación.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (el inciso segundo ) Artículo 1 RESOLUCION 19104 de 2003 Vigente desde: 28/12/2002 y hasta el: 09/07/2003 3.6 Obligaciones especiales del productor o proveedor Todo productor o proveedor que celebre los contratos a los que se refiere el presente capítulo deberá cumplir las siguientes obligaciones: a) Sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones legales sobre conservación y archivo de documentos, se deberá conservar la totalidad de la historia de cada crédito que haya otorgado, por un término mínimo de tres (3) años, contados a partir de la fecha de vencimiento del último pago; b) Garantizar que todo vendedor o persona que en su establecimiento ofrezca la venta de bienes o servicios a través de sistemas de financiación cuenta con la información y conocimientos requeridos para informar al cliente la integridad de las obligaciones que contrae con la firma del correspondiente contrato, la forma como se van a calcular y liquidarlos intereses, la cuota y el crédito.
En adición a lo anterior, los productores o proveedores que encontrándose en alguna delas circunstancias previstas en el número 3.12 del presente capítulo, tengan un volumen total de ventas iguales o superiores a tres mil (3.000) salarios mínimos mensuales legales, deberán informar a esta Superintendencia dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente resolución, las medidas que han adoptado en su establecimiento con el fin de dar cumplimiento a esta reglamentación.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 5 RESOLUCION 41280 de 2002 Vigente desde: 27/06/2002 y hasta el: 27/12/2002 3.6 Descuento de intereses por pagos anticipados.
Los intereses se causarán exclusivamente sobre los saldos insolutos del crédito concedido y su pago no podrá solicitarse por adelantado, es decir únicamente podrá exigirse por períodos vencidos.
La norma contenida en el presente numeral se aplicará mediante el sistema de cuotas uniformes de amortización gradual.
En el evento en que se cancele anticipadamente el total de la deuda, se deben descontar para este pago los intereses pactados por financiación, del período restante.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Sustituido Artículo 1 RESOLUCION 19097 de 2002 Vigente desde: 19/07/2001 y hasta el: 26/06/2002 3.7 Información sobre liquidación y pago de cuotas LEGISLACIÓN ANTERIOR 3.7 Información sobre liquidación y pago de cuotas El productor o proveedor que realice ventas a través de sistemas de financiación, deberá suministrar o tener a disposición de los deudores la información sobre liquidación y pago de cuotas que a continuación se señala: a) El monto a cancelar por concepto de la cuota de dicho mes o período, discriminando el monto correspondiente a pago de capital, intereses y seguros si los hay; b) El capital pendiente de pago al inicio y al final del período; c) La tasa de interés aplicada en dicho período y la tasa de referencia utilizada, en el caso en que se haya pactado una tasa de interés variable. Se deberá además indicar si con ocasión de la revisión del límite legal se presentó modificación de la tasa de interés; d) Una explicación acompañada de los datos necesarios para la liquidación de la respectiva cuota con el fin de que el deudor pueda verificar la exactitud de los cálculos y constatar dichos datos con el contrato y las fuentes oficiales que los producen; e) Las fórmulas financieras utilizadas.
Cuando el plazo del crédito otorgado sea superior a tres meses o la cuantía del crédito o el monto adeudado sea superior a 3 salarios mínimos legales mensuales la anterior información deberá ser remitida al domicilio del deudor y entregada con una antelación no inferior a cinco (5) días hábiles a la fecha de pago de la cuota correspondiente. En dicho informe, en caracteres destacados, negrilla y un tamaño de letra del doble del tamaño de la utilizada en el resto del texto, se deberá consignar una advertencia para el deudor con el siguiente texto:
"Los contratos de adquisición de bienes muebles o de prestación de servicios mediante sistemas de financiación se encuentran reglamentados por la Superintendencia de Industria y Comercio, en el capítulo tercero, título II de la Circular Única, la cual puede ser consultada en la página web de esta Entidad www.sic.gov.co. En caso de tener alguna queja relacionada con su crédito, puede dirigirla a esta Superintendencia".
Cuando la financiación sea con cuotas fijas, la información señalada en los literales d) y e) sólo deberá remitirse por una sola vez.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 6 RESOLUCION 41280 de 2002 Vigente desde: 27/06/2002 y hasta el: 27/12/2002 3.7 Pérdida de intereses cobrados en exceso Cuando los intereses sobrepasan cualquiera de los montos a que se refiere la presente resolución, el acreedor perderá todos los intereses cobrados en exceso, remuneratorios, moratorio o ambos, según se trate, aumentados en un monto igual. En tales casos, el consumidor podrá solicitarle la inmediata devolución de las sumas que haya cancelado por concepto de los respectivos intereses más una suma igual al exceso, a título de sanción.
La Superintendencia de Industria y Comercio velará porque los comerciantes cumplan con entregar las sumas que deben devolverse.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Sustituido Artículo 1 RESOLUCION 19097 de 2002 Vigente desde: 19/07/2001 y hasta el: 26/06/2002 3.7.1 Información periódica al deudor El productor o proveedor que realice ventas a través de sistemas de financiación, deberá suministrar o tener a disposición de los deudores la información sobre liquidación y pago de cuotas que a continuación se señala: a) El monto a cancelar por concepto de la cuota del mes o período correspondiente, discriminando el monto correspondiente a pago de capital, intereses y seguros si los hay; b) El capital pendiente de pago al inicio y al final del período; c) La tasa de interés aplicada en dicho período y la tasa de referencia utilizada, en el caso en que se haya pactado una tasa de interés variable. Se deberá además indicar si con ocasión de la revisión del límite legal se presentó modificación de la tasa de interés; d) Una explicación acompañada de los datos necesarios para la liquidación de la respectiva cuota con el fin de que el deudor pueda verificar la exactitud de los cálculos y constatar dichos datos con el contrato y las fuentes oficiales que los producen;
3.7.2 Envío de información al deudor Cuando el plazo del crédito otorgado sea superior a tres (3) meses, o la cuantía del crédito o el monto adeudado sea superior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales, la anterior información deberá ser remitida al domicilio del deudor y entregada con una antelación no inferior a cinco (5) días hábiles a la fecha de pago de la cuota correspondiente.
Lo anterior deberá cumplirse incluso en los eventos en que haya la necesidad de reliquidar los períodos restantes cuando la tasa de financiación cambie como consecuencia de variaciones de la tasa máxima legal. En dicho informe, en caracteres destacados, negrilla y tamaño de letra del doble del tamaño de la utilizada en el resto del texto, se deberá consignar una advertencia para el deudor con el siguiente texto:
Los contratos de adquisición de bienes muebles o de prestación de servicios mediante sistemas de financiación se encuentran reglamentados por la Superintendencia de Industria y Comercio, en el capítulo tercero título II de la Circular Única, la cual puede ser consultada en la página web de esta entidad www.sic.gov.co En caso de tener alguna queja relacionada con su crédito, puede dirigirla a esta Superintendencia.
No obstante lo anterior, el proveedor o expendedor podrán eximirse del envío de esta información al domicilio del deudor si: a) El crédito es de cuota y tasa fija y se le entrega al deudor la liquidación completa del crédito al momento de otorgarlo lo cual se podrá hacer mediante talonarios u otro medio que incluya toda la información señalada en los literales precedentes para cada uno de los períodos del crédito, o, b) Cuando en el momento y sitio de pago se le entrega al deudor la información señalada en los literales anteriores que aplique al pago que se efectúa.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 3.7.2 Envío de información al domicilio del deudor Cuando el plazo del crédito otorgado sea superior a tres meses o la cuantía del crédito o el monto adeudado sea superior a 3 salarios mínimos legales mensuales. La anterior información deberá ser remitida al domicilio del deudor y entregada con una antelación no inferior a cinco (5) días hábiles a la fecha de pago de la cuota correspondiente. En dicho informe, en caracteres destacados, negrilla y un tamaño de letra del doble del tamaño de la utilizada en el resto del texto, se deberá consignar una advertencia para el deudor con el siguiente texto:
"Los contratos de adquisición de bienes muebles o de prestación de servicios mediante sistemas de financiación se encuentran reglamentados por la Superintendencia de Industria y Comercio, en el Capítulo Tercero, Título II de la Circular Única, la cual puede ser consultada en la página web de esta Entidad www.sic.gov.co. En caso de tener alguna queja relacionada con su crédito, puede dirigirla a esta Superintendencia".
No obstante lo anterior, el proveedor o distribuidor podrá eximirse del envío de esta información al domicilio del deudor si: a) El crédito es de cuota y tasa fija y se le entrega al deudor la liquidación completa del crédito al momento de otorgarlo lo cual se podrá hacer mediante talonarios u otro medio que incluya toda la información señalada en los literales precedentes para cada uno de los períodos del crédito. No obstante, si la tasa de financiación varía como consecuencia de variaciones de la tasa máxima legal, se deberá enviar la reliquidación de los períodos restantes del crédito, o b) Cuando en el momento y en el sitio de pago se le entrega al deudor la información señalada en los literales anteriores que aplique al pago que se efectúa.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 5 RESOLUCION 22905 de 2003 Vigente desde: 28/12/2002 y hasta el: 26/08/2003 3.8 Elaboración de listas con factores Cuando los productores y proveedores que ofrezcan la adquisición de bienes y servicios a través de sistemas de financiación, utilicen una tabla con factores predeterminados en función de la tasa de interés y/o el período para efectos de ofrecerlos, deberán observar las siguientes instrucciones: a) La tabla deberá ser revisada dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que la Superintendencia Financiera de Colombia certifique el interés bancario corriente, señalando la fecha en la cual fue efectuada la revisión. En ella se deberá expresar con caracteres destacados y negrilla la tasa de interés en términos efectivos que para el periodo respectivo se esté cobrando al público y que haya servido para el cálculo de los factores. b) Las tablas de factores de por lo menos los últimos (3) años, deberán permanecer a disposición de la Superintendencia de Industria y Comercio.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado (el literal a) ) Artículo 9 RESOLUCION 56579 de 2025 LEGISLACIÓN ANTERIOR 3.8 Elaboración de listas con factores Cuando los productores y proveedores que ofrezcan la adquisición de bienes y servicios a través de sistemas de financiación, utilicen una tabla con factores predeterminados en función de la tasa de interés y/o el período para efectos de ofrecerlos, deberán observar las siguientes instrucciones: a) La tabla deberá ser revisada dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que la Superintendencia Bancaria certifique el interés bancario corriente, señalando la fecha en la cual fue efectuada la revisión. En ella se deberá expresar con caracteres destacados y negrilla la tasa de interés en términos efectivos que para el período respectivo se esté cobrando al público y que haya servido para el cálculo de los factores. b) Las tablas de factores de por lo menos los últimos (3) años, deberán permanecer a disposición de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Vigente desde: 28/12/2002 y hasta el: 27/08/2025 3.8 Elaboración de listas con factores Para permitir una fácil y rápida determinación del valor de la cuota o instalamento que el cliente debe pagar en virtud de la celebración de uno de los contratos a los que se refiere el presente capítulo, los productores y proveedores que ofrezcan la adquisición de bienes y servicios a través de sistemas de financiación deben mantener para dichos efectos una tabla con factores predeterminados en función de la tasa de interés y el periodo de financiación.
Dicha tabla deberá ser revisada dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que la Superintendencia Bancaria certifique el interés máximo, por el gerente o representante legal quien deberá dejar constancia escrita en la que se manifieste que la tasa de interés utilizada para el cálculo de los factores contenidos en la tabla se encuentra dentro del límite de interés máximo legal para el periodo respectivo, señalando la fecha en la cual fue efectuada la revisión. En ella también se deberá expresar en caracteres destacados y negrilla la tasa de interés en términos efectivos que para el periodo respectivo se esté cobrando al público y que haya servido para el cálculo de los factores.
Las tablas de factores de por lo menos los últimos tres (3) años, deberán permanecer a disposición de la Superintendencia de Industria y Comercio.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 7 RESOLUCION 41280 de 2002 Vigente desde: 27/06/2002 y hasta el: 27/12/2002 3.8 Entrega del bien en dación en pago Espacio en blanco TEXTO CORRESPONDIENTE A Sustituido Artículo 1 RESOLUCION 19097 de 2002 Vigente desde: 19/07/2001 y hasta el: 26/06/2002 3.9 Deber de certificación El gerente del establecimiento de comercio, el representante legal de la sociedad o el funcionario que tenga a cargo el área que administra los sistemas de financiación deberá emitir a 31 de diciembre de cada año una certificación que mantendrá a disposición de la Superintendencia de Industria y Comercio, en la que se haga constar que se implementaron y revisaron durante el año, los mecanismos y procedimientos idóneos para cumplir con las obligaciones derivadas de la presente resolución y que mensualmente se verificaron que los intereses cobrados se encontraban dentro de los límites máximos vigentes. La primera de estas certificaciones deberá expedirse con corte a 31 de diciembre de 2003.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 3.9 Deber de certificación El gerente del establecimiento de comercio o el representante legal de la sociedad, según corresponda, deberá emitir a 31 de diciembre de cada año una certificación que deberá mantener a disposición de la Superintendencia de Industria y Comercio, en la que se haga constar que se implementaron y revisaron durante el año, los mecanismos y procedimientos idóneos para cumplir con las obligaciones derivadas de la presente resolución.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 8 RESOLUCION 41280 de 2002 Vigente desde: 27/06/2002 y hasta el: 27/12/2002 3.10 Mecanismos de información al público Con el propósito de que el público cuente con la información indispensable para tomar conscientemente sus decisiones de endeudamiento en las mejores condiciones que ofrezca el mercado, todo productor o proveedor que celebre contratos a los que se refiere este capítulo deberá disponer, de manera permanente, de una cartelera o tablero visible, que deberá situarse en los lugares de atención al público o de exhibición, en forma tal que atraiga su atención y resulte fácilmente legible. No obstante, podrán utilizarse mecanismos alternos que permitan el acceso indiscriminado de la información al menos con la facilidad que ofrecen las carteleras. En cualquiera de dichos medios deberá anunciarse: a) Tasa de interés que se esté cobrando para el mes en curso, expresada en términos efectivos anuales; b) Porcentaje mínimo que debe pagarse como cuota inicial; c) Plazos que se otorgan; d) Incentivos que se ofrezcan. Si se trata de descuentos deberán expresarse sobre el precio de contado; e) En caso de que la financiación sea otorgada por un tercero diferente del productor o proveedor, indicar su nombre o razón social.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 3.10 Mecanismos de información al público Con el propósito de que el público cuente con la información indispensable para tomar conscientemente sus decisiones de endeudamiento en las mejores condiciones que ofrezca el mercado, todo productor o proveedor que celebre contratos a los que se refiere este capítulo deberá disponer, de manera permanente, de una cartelera o tablero visible, que deberá situarse en los lugares de atención al público o de exhibición, en forma tal que atraiga su atención y resulte fácilmente legible. En la misma deberá anunciarse: a) Tasa de interés que se esté cobrando para el mes en transcurso, expresada en términos efectivos anuales; b) Precio de contado de cada uno de los bienes muebles o servicios que se expendan por el establecimiento bajo la modalidad de plazos o instalamentos; c) Porcentaje que debe pagarse como cuota inicial; d) Plazos que se otorgan, especificando los bienes o servicios para los cuales aplican; e) Incentivos que ofrezcan. Si se trata de descuentos deberán expresarse sobre el precio de contado; f) En caso de que la financiación sea otorgada por un tercero diferente del productor o proveedor en el contrato, indicar su nombre o razón social.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 9 RESOLUCION 41280 de 2002 Vigente desde: 27/06/2002 y hasta el: 27/12/2002 3.11 Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 15 RESOLUCION 56579 de 2025 LEGISLACIÓN ANTERIOR 3.11 Facultad de retractación En todos los contratos de adquisición de bienes muebles y prestación de servicios mediante sistemas de financiación, excepción hecha de los relativos a alimentos, vestuario, drogas, atención hospitalaria y educativa, se entenderá pactada la facultad de retractación de cualquiera de las partes dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su celebración. En caso de que la información a que se refiere el numeral 3.3 no se haga constar por escrito, se presumirá que la fecha de celebración del mismo corresponde a la de la entrega del bien o a la de la iniciación de la prestación del servicio, según el caso.
Vigente desde: 25/01/2007 y hasta el: 26/08/2025 3.11 Facultad de retractación En todos los contratos de adquisición de bienes muebles y prestación de servicios mediante el sistema de financiación, excepción hecha de los relativos a alimentos, vestuarios, drogas, atención hospitalaria y educativa, se entenderá pactada la facultad de retractación de cualquiera de las partes, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la entrega del bien.
En el evento en que cualquiera de las partes haga uso de la facultad de retractación, se resolverá el contrato y por consiguiente, las partes restablecerán las cosas al estado en que se encontraban antes de su celebración. La facultad de retractación es irrenunciable.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 1 de 2007 Vigente desde: 27/06/2002 y hasta el: 24/01/2007 3.12. Base de datos de quienes desarrollan la actividad:
Todo productor o proveedor que ofrezca la adquisición de bienes muebles o la prestación de servicios a través de sistemas de financiación y que mensualmente celebre más de cien (100) contratos a los que se refiere el presente capítulo o que sus ventas a través de sistemas de financiación en el año inmediatamente anterior excedan los 1500 salarios mínimos mensuales legales vigentes, deberá reportar a la Superintendencia de Industria y Comercio si se encuentra en alguna de estas condiciones durante el mes de enero de cada año, si en el año anterior hubiese alcanzado esta condición. Para el efecto deberá anexar un certificado de existencia y representación legal expedido por la cámara de comercio respectiva con una vigencia no superior a treinta días. La condición informada por los proveedores o productores se presumirá vigente hasta tanto no informen lo contrario.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 3.12 Base de datos de quienes desarrollan la actividad Todo productor o proveedor que ofrezca la adquisición de bienes muebles o la prestación de servicios a través de sistemas de financiación y que mensualmente celebre más de cien (100) contratos a los que se refiere el presente capítulo o que sus ventas a través de sistemas de financiación en el año inmediatamente anterior excedan los 1500 salarios mínimos mensuales legales vigentes, deberá reportar a la Superintendencia de Industria y Comercio si se encuentra en alguna de estas condiciones, dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente resolución y posteriormente, durante el mes de enero de cada año, si en el anterior hubiese alcanzado esta condición. Para el efecto deberá anexar un certificado de existencia y representación legal expedido por la cámara de comercio respectiva con una vigencia no superior a treinta días. La condición informada por los proveedores o productores se presumirá vigente hasta tanto no informen lo contrario.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado
Artículo 34.
- RESOLUCION 1692 de 2021 Vigente desde: 28/12/2002 y hasta el: 21/01/2021 3.12 Base de datos de quienes desarrollan la actividad Todo productor o proveedor que ofrezca la adquisición de bienes muebles o la prestación de servicios a través de sistemas de financiación y que mensualmente celebre más de diez (10) contratos a los que se refiere el presente capítulo o que sus ventas a través de sistemas de financiación constituyan más del 10% del total de las realizadas en el mes, deberá reportara la Superintendencia de Industria y Comercio dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente resolución y posteriormente durante del mes de enero de cada año, su condición de tal, anexando un certificado de existencia y representación legal expedido por la cámara de comercio respectiva con una vigencia no superior a treinta días.
La misma obligación deberá cumplir en caso de que la información suministrada se modifique, o deje de desarrollar alguno de los contratos regulados en el presente capítulo.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 10 RESOLUCION 41280 de 2002 Vigente desde: 27/06/2002 y hasta el: 27/12/2002 3.13 Consecuencias legales De acuerdo con lo establecido en la ley, cuando se cobren intereses que sobrepasen los límites fijados en la ley, el acreedor perderá todos los intereses, bien sea los remuneratorios, los moratorios o ambos según se trate. En tales casos, el consumidor podrá solicitar la inmediata devolución de las sumas que haya cancelado por concepto de los respectivos intereses.
3.14. Sanciones.
Por violación a lo establecido en la Ley 1480 de 2011 o en las normas e instrucciones impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio sobre ventas o prestación de servicios mediante sistemas de financiación o bajo la condición de la adquisición o prestación de otros bienes o servicios, las sanciones serán las previstas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 3.14 Sanciones Por violación a lo establecido en el Decreto 3466 de 1982 o en las normas e instrucciones impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio sobre ventas o prestación de servicios mediante sistemas de financiación o bajo la condición de la adquisición o prestación de otros bienes o servicios, la sanción prevista en la letra h) del artículo 43 del decreto 3466 de 1982. Igualmente, los proveedores o expendedores estarán sujetos a las sanciones previstas en el artículo 33 del Decreto 3466 de 1982 en caso de incumplimiento a las normas relacionadas con la fijación pública de precios.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado
Artículo 36.
- RESOLUCION 1692 de 2021 Vigente desde: 27/06/2002 y hasta el: 21/01/2021 CAPITULO CUARTO PRESTACIÓN DE SERVICIOS QUE SUPONEN LA ENTREGA DE UN BIEN 4.1. Reglas generales aplicables. a) Toda persona o establecimiento que preste servicios que impliquen la entrega de un bien respecto del cual se desarrolla la actividad (reparación de vehículos en talleres, reparación de electrodomésticos, parqueaderos. servicio de lavandería, entre otros), debe expedir un recibo donde conste, además de las obligaciones establecidas en el artículo 18 de la Ley 1480 de 2011, como mínimo, lo siguiente:
- Nombre o razón social del prestador del servicio;
- Dirección y teléfono del establecimiento;
- Nombre e identificación del usuario;
- Dirección y teléfono del usuario;
- Número de recibo;
- Fecha y hora de la recepción;
- Identificación del bien;
- Indicación expresa de los defectos o averíos del bien y sus accesorios;
- Clase de servicio;
- Plazo para la prestación del servicio;
- Valor del servicio, así como las sumas que se abonan como parte del precio;
- Término de caducidad;
- Término y condiciones de la garantía en los términos dispuestos en el artículo 8° de la Ley 1480 de 2011 y el artículo 2.2.2.32.4.2 del Decreto 1074 de 2015.
b) En caso de no existir anotación expresa en cuanto a los defectos o averíos del bien y sus accesorios, se entenderá que este ingresó o fue entregado en perfectas condiciones y con todos los elementos inherentes a él. c) La persona obligada a la prestación del servicio, asume la custodia del bien en depósito y, por lo tanto, de la integridad de los elementos que lo componen, así como la de sus equipos anexos o complementarios si los hubiere. d) En caso que el bien objeto de la prestación sufra pérdida, variación o algún deterioro por causas diferentes al caso fortuito o fuerza mayor debidamente probados, deberá subsanarse el daño, cambiando el bien por otro de igual calidad y valor, o pagando el valor acordado por las partes o, en su defecto, el que fije la Superintendencia de Industria y Comercio. e) Al vencimiento del plazo indicado en el recibo procederá, en su caso, la devolución del bien al usuario, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 1480 de 2011.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 4.1 Reglas generales aplicables a) Toda persona o establecimiento que preste servicios que impliquen la entrega de un bien respecto del cual se desarrolla la actividad (reparación de vehículos en talleres, reparación de electrodomésticos, parqueaderos, servicio de lavandería, entre otros), debe expedir un recibo donde conste, además de las obligaciones establecidas en el artículo 39 del Decreto 3466 de 1982, como mínimo, lo siguiente:
-Nombre o razón social del prestador del servicio;
-Dirección y teléfono del establecimiento;
-Nombre e identificación del usuario;
-Dirección y teléfono del usuario;
-Número de recibo;
-Fecha y hora de la recepción;
-Identificación del bien;
-Indicación expresa de los defectos o averíos del bien y sus accesorios -Clase de servicio;
-Plazo para la prestación del servicio;
-Valor del servicio, así como las sumas que se abonan como parte del precio; y -Término de caducidad. b) En caso de no existir anotación expresa en cuanto a los defectos o averíos del bien y sus accesorios, se entenderá que éste ingresó o fue entregado en perfectas condiciones y con todos los elementos inherentes a él. c) La persona obligada a la prestación del servicio, asume la custodia del bien en depósito y, por lo tanto, de la integridad de los elementos que lo componen, así como la de sus equipos anexos o complementarios si los hubiere. d) En caso que el bien objeto de la prestación sufra pérdida, variación o algún deterioro por causas diferentes al caso fortuito o fuerza mayor debidamente probados, deberá subsanarse el daño, cambiando el bien por otro de igual calidad y valor o pagando el valor acordado por las partes o, en su defecto, el que fije la Superintendencia de Industria y Comercio. e) Al vencimiento del plazo indicado en el recibo procederá, en su caso, la devolución del bien al usuario, de conformidad con el artículo 39 del Decreto 3466 de 1982.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado
Artículo 37.
- RESOLUCION 1692 de 2021 Vigente desde: 19/07/2001 y hasta el: 21/01/2022 CAPITULO QUINTO REGISTRO DE CALIDAD E IDONEIDAD DE BIENES Y SERVICIOS (Derogado Resolución 35315 de 2012) 5.1 Registro de calidad e idoneidad de bienes y servicios. Derogado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 5.1 Registro de calidad e idoneidad de bienes y servicios A través del registro de calidad e idoneidad de bienes y servicios se efectuará el DEPOSITO de la declaración unilateral de las características que determinan, con precisión, la calidad e idoneidad de los bienes y servicios destinados al consumo público que el respectivo productor o importador ponen en el mercado.
Para el depósito, se deberá diligenciar el formulario general de DEPOSITO 3021-F04 que forma parte integral de la presente circular como Anexo 2.6 y copia del mismo en medio magnético. La Superintendencia de Industria y Comercio adoptará formularios específicos para determinadas clases de bienes o servicios, cuando las condiciones lo ameriten.
Para todos los efectos legales, los registros públicos de contratos, condiciones uniformes, productos o servicios que obren en entidades oficiales o privadas que cumplan funciones públicas se tendrán como registro de calidad e idoneidad.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 1 RESOLUCION 35315 de 2012 Adicionado Artículo 1 RESOLUCION 5 de 2002 Vigente desde: 11/01/2002 y hasta el: 31/05/2012 5.2 Solicitud de depósito en el Registro. Derogado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 5.2 Solicitud de depósito en el Registro El formulario de depósito y la documentación sobre el producto o servicio para solicitar el registro, podrán ser presentados ante la Superintendencia de Industria y Comercio en las oficinas regionales de las Superintendencias de Sociedades y Servicios Públicos Domiciliarios en los términos del Convenio de Apoyo Interinstitucional celebrado entre esas entidades y la Resolución 108 de 1999 del Ministerio de Desarrollo Económico o ante la cámara de comercio o la alcaldía municipal con jurisdicción sobre el domicilio del productor o importador, quienes las remitirán a la Superintendencia de Industria y Comercio.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 1 RESOLUCION 35315 de 2012 Adicionado Artículo 1 RESOLUCION 5 de 2002 Vigente desde: 11/01/2002 y hasta el: 31/05/2012 5.3 Vigencia del depósito en el Registro. Derogado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 5.3 Vigencia del depósito en el Registro El depósito en el registro de calidad e idoneidad tendrá vigencia durante el año en que se verifique y 2 años calendario MAS, hasta el 31 de diciembre correspondiente. Vencido el término de vigencia establecido en este artículo, la respectiva declaración del productor o el importador será excluida del registro.
El productor o el importador podrá solicitar su renovación antes del vencimiento del registro.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 1 RESOLUCION 35315 de 2012 Adicionado Artículo 1 RESOLUCION 5 de 2002 Vigente desde: 11/01/2002 y hasta el: 31/05/2012 5.4 Modificaciones del Registro. Derogado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 5.4 Modificaciones del Registro Las condiciones de calidad e idoneidad depositadas podrán ser modificadas en cualquier tiempo.
La modificación podrá ser objeto de depósito, siguiendo igual procedimiento que para el depósito inicial. Las nuevas condiciones aplicarán para los bienes que se entreguen o servicios presten a consumidores con posterioridad al depósito de la modificación.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 1 RESOLUCION 35315 de 2012 Adicionado Artículo 1 RESOLUCION 5 de 2002 Vigente desde: 11/01/2002 y hasta el: 31/05/2012 5.5 Responsabilidad del depositante. Derogado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 5.5 Responsabilidad del depositante La información contenida en el formulario anexo no releva al solicitante de sus deberes respecto de la información, en especial de informar al consumidor de manera veraz y suficiente sobre las características, condiciones, calidad e idoneidad del bien o servicio.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 1 RESOLUCION 35315 de 2012 Adicionado Artículo 1 RESOLUCION 5 de 2002 Vigente desde: 11/01/2002 y hasta el: 31/05/2012 5.6 Verificación de las condiciones depositadas en el Registro. Derogado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 5.6 Verificación de las condiciones depositadas en el Registro En cualquier momento la Superintendencia de Industria y Comercio podrá verificar la veracidad de la declaración sobre las características que determinen la calidad e idoneidad de bienes y servicios y su correspondencia con lo efectivamente ofrecido, así como su sujeción a las nociones de calidad e idoneidad definidas en el artículo 1° del Decreto 3466 de 1982 o a la norma técnica colombiana oficial obligatoria, al reglamento técnico o al señalamiento de garantía por esta misma Entidad, cuando sea el caso.
En caso de no sujeción a las condiciones aplicables, éstas primarán para todos los efectos legales y la Superintendencia ordenará la exclusión del registro, sin perjuicio de las sanciones legales que procedan.
Cuando se requiera verificar la sujeción a las nociones de calidad e idoneidad, o la correspondencia de un bien o servicio con la calidad e idoneidad registradas, con norma técnica colombiana oficial obligatoria, reglamento técnico o las condiciones señaladas por esta Entidad, las pruebas o ensayos se realizarán en un laboratorio acreditado dentro del Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología y el costo de las mismas será de cargo del titular del registro de calidad e idoneidad.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 1 RESOLUCION 35315 de 2012 Adicionado Artículo 1 RESOLUCION 5 de 2002 Vigente desde: 11/01/2002 y hasta el: 31/05/2012 5.7 Tarifas del Registro. Derogado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 5.7 Tarifas del Registro Para el depósito en el registro de que trata la presente circular y para cada renovación, el interesado deberá acreditar el pago en favor del Tesoro Nacional de una suma equivalente a 3 salarios mínimos mensuales vigentes por el producto inicial o servicio del que se solicite DEPOSITO en el registro. Para el depósito en el registro a nombre del mismo interesado de productos o servicios adicionales al primero, se deberá acreditar el pago en favor del Tesoro Nacional de una suma equivalente a 2 salarios mínimos mensuales vigentes por cada producto o servicio adicional.
Para depositar una modificación, el interesado deberá acreditar el pago en favor del Tesoro Nacional de una suma equivalente a 2 salarios mínimos mensuales vigentes por cada producto o servicio.
La consignación deberá efectuarse en efectivo o en cheque de gerencia en el Banco Popular, Sucursal Bogotá, Cuenta Corriente número 050-00110-6, código rentístico 03, a nombre de DTN – Superindustria y Comercio”, NIT Tesoro Nacional 899999090.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 1 RESOLUCION 35315 de 2012 Adicionado Artículo 1 RESOLUCION 5 de 2002 Vigente desde: 11/01/2002 y hasta el: 31/05/2012 5.8 Información a los consumidores sobre el DEPOSITO en el Registro. Derogado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 5.8 Información a los consumidores sobre el DEPOSITO en el Registro Obtenido el registro, el productor o importador podrá incorporar en el empaque o en el documento en el que se formalice la venta, adquisición o prestación y en su publicidad la mención del registro. Siempre que se haga alusión a tal circunstancia, deberá señalarse junto con los siguientes términos:
“El Estado y la Superintendencia de Industria y Comercio no asumen responsabilidad alguna por la calidad o idoneidad registrada por los productores o importadores, ni por la veracidad de sus indicaciones”.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 1 RESOLUCION 35315 de 2012 Adicionado Artículo 1 RESOLUCION 5 de 2002 Vigente desde: 11/01/2002 y hasta el: 31/05/2012 5.9 Consulta del Registro. Derogado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 5.9 Consulta del Registro El registro podrá ser consultado en las instalaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, las alcaldías y las Cámaras de Comercio, en donde, además, se mantendrán a disposición del público copia de los formularios Únicos de inscripción base de los registros. Igualmente, la Superintendencia de Industria y Comercio difundirá el texto de estos formularios a través de medios electrónicos o impresos.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 1 RESOLUCION 35315 de 2012 Adicionado Artículo 1 RESOLUCION 5 de 2002 Vigente desde: 11/01/2002 y hasta el: 31/05/2012
Capítulo VI.
Instrucciones generales para determinados bienes y servicios 6.1. Reglas generales.
Las decisiones adoptadas por la Delegatura para la Protección del Consumidor, la Dirección de Investigación de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones o la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de actos administrativos de carácter general expedidos en materia de protección al Consumidor, se incorporarán en este Capítulo Sexto, según lo señalado en la parte resolutiva de los mismos.
6.2. Extracto de las decisiones.
A continuación se presenta el extracto de las decisiones de carácter general, según se ordenó su incorporación. El texto completo de estos actos administrativos puede ser consultado en la página web de la Superintendencia www.sic.gov.co. Igualmente, copia de los mismos podrá ser solicitada en la oficina de atención al ciudadano de la Entidad.
- Resolución número 67541 del 1° de noviembre de 2012, "por la cual se levanta la medida preventiva impuesta mediante Resolución número 47629 del 3 de agosto de 2012 sobre el producto "esferas acuáticas", "esferas acuáticas inflables", "burbujas acuáticas", "esfera para agua", "acuesferas", "burbujas humanas", "balón para caminar", "waterball", "pelota inflable para caminar", "balón inflable para caminar" u otro cualquiera en el que se verifiquen iguales características y especificaciones no obstante su denominación; y se adoptan medidas definitivas para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores con su uso" .
Los artículos a incorporar de la parte resolutiva son el segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto.
- Resolución número 33 del 9 de enero de 2013 "por la cual se levanta la medida preventiva impuesta mediante Resolución número 60220 del 12 de octubre de 2012 sobre toda "máscara" que, independientemente del material en que haya sido elaborada, obstaculice e impida ejecutar el proceso de respiración en forma normal; y se adoptan medidas definitivas para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores con su uso".
Los artículos de la parte resolutiva a incorporar, son el segundo, tercero, cuarto y quinto.
- Resolución número 11638 del 20 de marzo de 2013, "por la cual se levanta la medida preventiva impuesta mediante Resolución número 78644 del 19 de diciembre de 2012 sobre la producción y comercialización de todo juguete -incluido el control remoto con el que opere- que no cuente con un sistema de seguridad que restrinja al usuario la manipulación directa de pilas o baterías; y se adoptan medidas definitivas para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores con su uso".
Los artículos de la parte resolutiva a incorporar son el segundo, tercero, cuarto y quinto.
- Resolución número 38973 del 28 de junio de 2013, " por la cual se adoptan medidas definitivas para evitar que se cause daño o perjuicio a la salud o integridad de los consumidores con el uso de un producto".
Los artículos de la parte resolutiva a incorporar son el segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo.
- Resolución número 53956 del 10 de septiembre de 2013, "por la cual se adoptan medidas definitivas para evitar que se cause daño o perjuicio a la salud o integridad de los consumidores con el uso de un producto".
Los artículos de la parte resolutiva a incorporar son el primero, tercero, cuarto y quinto.
- Resolución número 59061 del 4 de octubre de 2013, " por la cual se establecen las condiciones que debe reunir la información que se indica sobre un producto y la forma de suministrarla a losconsumidores".
Los artículos de la parte resolutiva a incorporar son el primero, segundo, tercero, cuarto y quinto.
-Resolución No. 31229 del 25 de mayo de 2016 “ Por la cual se fija un criterio de interpretación dirigido a todos los proveedores de servicios de comunicaciones móviles que a su vez comercialicen equipos terminales móviles”. El artículo de la parte resolutiva a incorporar es el primero. El cual señala:
“ ARTÍCULO PRIMERO “TENER como criterio de interpretación del aparte reseñado en la parte considerativa de la presente resolución, contenido en el parágrafo 2 del artículo 56 de la Resolución CRC 3066 de 2011, que todos los proveedores de servicios de comunicaciones móviles que comercialicen equipos terminales móviles, ajusten su facturación a fin que se otorgue a los usuarios, la posibilidad de efectuar el pago del equipo terminal de manera independiente al pago de los servicios de comunicaciones adquiridos, desde el instante de la expedición de la factura.
Parágrafo. PRIMERO: Para tal efecto, se otorga un plazo de dos (2) meses contados a partir de la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial para que los proveedores de servicios de comunicaciones que a su vez comercialicen equipos terminales móviles procedan a dar cumplimiento a la presente medida administrativa, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución.
Parágrafo. SEGUNDO: El incumplimiento de lo señalado en el presente acto administrativo, podrá generar la imposición de las sanciones previstas en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009
- Resolución No. 57151 del 29 de agosto de 2016 “ Por la cual se levanta la medida preventiva impuesta en la Resolución No. 33767 del 31 de mayo de 2016, y se adoptan medidas definitivas para evitar que los apuntadores láser mayores e iguales 1 mW (milivatio) ocasionen daño o perjuicio a los consumidores ”.
Los artículos de la parte resolutiva a incorporar son: primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo.
- Resolución No. 31229 del 25 de mayo de 2016 “ Por la cual se fija un criterio de interpretación dirigido a todos los proveedores de servicios de comunicaciones móviles que a su vez comercialicen equipos terminales móviles ”.
Los artículos a incorporar de la parte resolutiva son el primero y segundo.
-Resolución No. 57151 del 31 de mayo de 2016 “ Por la cual por la cual se levanta la medida preventiva impuesta en la Resolución No. 33767 del 31 de mayo de 2016, y se adoptan medidas definitivas para evitar que los apuntadores láser mayores e iguales a 1 mW (milivatio) ocasionen daño o perjuicio a los consumidores”. Los artículos a incorporar de la parte resolutiva son el segundo, tercero, cuarto, quinto, decimo, undécimo y duodécimo.
-Resolución No. 8369 del 14 de noviembre de 2018 “ Por el cual se imparte una orden administrativa”. Los artículos a incorporar de la parte resolutiva son el primero, segundo, tercero, quinto y sexto.
-Resolución No. 92696 del 21 de diciembre de 2018 “ Por el cual se imparte una orden administrativa”. Los artículos a incorporar de la parte resolutiva son el primero y segundo.
-Resolución No. 19014 del 31 de mayo 2019 “ Por la cual se levanta la medida preventiva ordenada mediante resolución número 92719 del 21 de diciembre de 2018, y se adoptan medidas definitivas para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores”. Los artículos a incorporar de la parte resolutiva son el segundo, tercero, cuarto y quinto.
-Resolución No. 2868 del 31 de enero 2020 “ Por la cual se levanta la medida preventiva ordenada mediante resolución número 58497 del 30 de octubre 2019, y se adoptan medidas definitivas para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores”. Los artículos a incorporar de la parte resolutiva son el segundo, tercero, cuarto y octavo.
Resolución No. 19012 del 21 de abril de 2020 “ Por medio de la cual se imparte una orden administrativa de carácter general dirigida a todos los proveedores de servicios de telecomunicaciones en el país con el fin de evitar que se cause daño o perjuicio a los usuarios”. Los artículos a incorporar de la parte resolutiva son el primero, segundo y tercero.
-Resolución No. 18812 del 21 de abril de 2020 “Por medio del cual se imparte una orden administrativa de carácter general con el fin de evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores” Los artículos a incorporar de la parte resolutiva son el primero y segundo.
-Resolución No. 21906 del 20 de mayo de 2020 “Por medio del cual se imparte una orden administrativa de carácter general con el fin de evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores” Los artículos a incorporar de la parte resolutiva son el primero, segundo, tercero y cuarto.
-Resolución No. 31470 del 25 de junio de 2020 “Por medio del cual se imparte una orden administrativa de carácter general con el fin de evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores.” Los artículos a incorporar de la parte resolutiva son el primero.
Título III.
SERVICIOS DE COMUNICACIONES CAPITULO PRIMERO Régimen de protección de usuarios de servicios de comunicaciones (Capítulo modificado por el artículo 3 de la Circular Externa 6 de 2017) 1.1 Objeto
El contenido del presente capítulo tiene como propósito instruir las obligaciones establecidas en el Régimen de Protección de los Derechos de los Usuarios de Servicios de Comunicaciones expedido por la Comisión de Regulación de Comunicaciones, cuyo cumplimiento corresponde a los operadores de dichos servicios.
Las instrucciones aquí impartidas garantizan los principios orientadores del Régimen de Protección de los Derechos de los Usuarios de Servicios de Comunicaciones, y en todo caso protegen los derechos de los usuarios de dichos servicios, en el ofrecimiento de estos, en la celebración de los contratos, durante su ejecución y en la terminación del mismo.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 1.1 Disposiciones Generales.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 14 de 2012 Vigente desde: 10/07/2012 y hasta el: 31/12/2017 1.1 Listas de alternativas de suscripción y cuadros comparativos Los operadores de los servicios de telefonía móvil celular y trunking, en adelante operadores, deberán informar a los interesados las alternativas de suscripción, con y sin cláusula de permanencia mínima inicial, por medio de un cuadro comparativo de las condiciones, sanciones y tarifas de cada alternativa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 7.5.3 de la Resolución 87 de 1997 de la CRT. Los cuadros comparativos deberán contener respecto de cada alternativa, como mínimo, la siguiente información:
-Plazo contractual;
-Plazo máximo de activación de la terminal después de la suscripción del contrato;
-Período de permanencia mínima inicial;
-Fecha en la que operará la prórroga automática;
-Monto de las sanciones o multas por terminación injustificada del contrato durante el período de permanencia mínima inicial;
-Tarifas e incrementos máximos durante la vigencia del contrato;
-Servicios adicionales incluidos en la tarifa ofrecida;
-Cobertura territorial del servicio; y -Valor del equipo.
Vigente desde: 19/07/2001 y hasta el: 09/07/2012 1.1.1. Eliminado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 1.1.1. Oficinas físicas de atención al usuario.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 14 de 2012 Vigente desde: 10/07/2012 y hasta el: 31/12/2017 1.1.1.1. Eliminado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 1.1.1.1. Información disponible En cada oficina física de atención al usuario de que trata el artículo 44 del Régimen Integral de Protección de los Derechos de los Usuarios de Servicios de las Comunicaciones (en adelante RPU), se debe cumplir lo siguiente: a) Tener a disposición del público 3 formularios a saber: i) Formulario de Peticiones. ii) Formulario de Quejas. iii) Formulario de Recursos.
De conformidad con el inciso 2o del artículo 41 del RPU los formularios deberán contener como mínimo el nombre del proveedor ante quien se dirige, nombre, identificación y dirección de notificación del usuario, y los hechos en que se fundamenta la Petición, Queja o Recurso, según sea el caso.
Lo anterior, sin perjuicio de que el usuario opte por presentar su Petición, Queja o Recurso de forma verbal en los términos del artículo 41 del RPU.
El diligenciamiento del formulario deberá ser suficiente para cumplir con los requisitos del trámite correspondiente, salvo que por su naturaleza y en aras de garantizar la identidad de los usuarios, se requieran para su perfeccionamiento documentos adicionales, tales como copias de los documentos de identificación y autorizaciones, para la realización del respectivo trámite. Su exigencia siempre responderá a factores racionales y de conveniencia y no podrá agravar para el usuario injustificadamente el desarrollo del trámite.
Los formularios deberán incluir la reglamentación aplicable en materia de derecho de petición y recursos, de acuerdo con las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la Ley 1341 de 2009 y el RPU. b) Tener una cartelera (mínimo de 50 x 40 cm), ubicada en un lugar visible de las oficinas físicas con el listado de la información señalada en los literales a), b), c), d), e), f), i), j), m) y o) del numeral 11.8 del artículo 11 del RPU. Para los literales g), h), k), 1), n) y p) del numeral 11.8 del artículo 11 del RPU, la información se deberá divulgar de acuerdo a los mecanismos que para ello tenga previsto el proveedor de servicios de comunicaciones siempre y cuando se garantice su publicidad y el fácil acceso por parte de los usuarios. c) Para efectos de consulta por parte de los usuarios, de manera inmediata la información de que trata el numeral 11.8 del artículo 11 del RPU, esta debe estar disponible en cada oficina en un documento físico impreso, como en la página web del proveedor de servicios de comunicaciones.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 14 de 2012 Vigente desde: 10/07/2012 y hasta el: 31/12/2017 1.1.1.2. Eliminado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 1.1.1.2. Cierres de las oficinas físicas de atención al usuario Cuando los proveedores de servicios de comunicaciones deban realizar cierres programados de las oficinas físicas de atención al usuario, deberán comunicar tal situación a sus usuarios por lo menos con tres (3) días hábiles de anticipación al cierre, a través de los mecanismos obligatorios de atención de que trata el numeral 11.9 del artículo 11 del RPU. Así mismo, deberá informar la fecha en la que se tiene prevista la apertura de la oficina al usuario. Dentro del mismo término se deberá comunicar dicha situación a la Dirección de Investigaciones de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Cuando se trate de cierres de oficinas no programados por razones de caso fortuito y/o fuerza mayor, los proveedores de servicios de comunicaciones deberán informar tal situación a la Dirección antes mencionada dentro de los dos (2) hábiles siguientes al cierre.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 14 de 2012 Vigente desde: 10/07/2012 y hasta el: 31/12/2017 1.1.2. Eliminado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 1.1.2. Peticiones, Quejas y Recursos (PQR)
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 14 de 2012 Vigente desde: 10/07/2012 y hasta el: 31/12/2017 1.1.2.1. Eliminado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 1.1.2.1. Presentación de Peticiones, Quejas y Recursos (PQR)
Los usuarios de servicios de comunicacionés tienen derecho a presentar Peticiones, Quejas y Recursos, ante los proveedores de servicios de comunicaciones, en forma verbal o escrita, mediante los mecanismos obligatorios de atención al usuario de que trata el numeral 11.9 del RPU. Por su parte, los proveedores tienen la obligación de recibir, atender, tramitar y responder las Peticiones, Quejas y Recursos que les presenten los usuarios.
Los proveedores que prestan servicios de telefonía móvil, además, deberán disponer en forma gratuita de una opción para el envío de mensajes cortos de texto -SMS- por parte del usuario. Para tal efecto, el proveedor deberá establecer un código, a través del cual mediante el envío de la palabra "QUEJA", el usuario manifiesta su intención de presentar una queja respecto de los servicios a su cargo. El proveedor deberá llamar al usuario a más tardar el día hábil siguiente del envío de dicho mensaje para atender al usuario. En todo caso, el envío de este mensaje en sí mismo no constituye una queja.
El código establecido por cada proveedor de servicios de telefonía móvil deberá ser informado a través de los mecanismos de atención al usuario establecidos en el numeral 11.9, del artículo 11 del RPU.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 14 de 2012 Vigente desde: 10/07/2012 y hasta el: 31/12/2017 1.1.2.2. Eliminado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 1.1.2.2. Información sobre la oportunidad para presentar Peticiones, Quejas y Recursos Los formularios a los que hace referencia el numeral 1.1.1.1 de este Capítulo deberán contener información precisa sobre la oportunidad para la presentación de la Petición, Queja o Recurso.
El proveedor deberá informarle al usuario a través de cualquiera de los mecanismos previstos en el artículo 11.9 del RPU, que cualquier Petición o Queja asociada con la facturación podrá presentarse máximo dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir del vencimiento del pago oportuno de la factura, de conformidad con el inciso 4o del artículo 42 del RPU.
Para efectos de tener certeza sobre la oportunidad para presentar Peticiones, Quejas o Recursos asociados con la facturación, los proveedores de servicios de comunicaciones en adición a la información que deben incluir en la factura conforme los artículos 54 a 56 del RPU, deberán señalar expresamente en la fecha de pago oportuno una fecha cierta de pago. Cuando el usuario haya incurrido en mora podrá utilizar la expresión "Pago Inmediato" o similares.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 14 de 2012 Vigente desde: 10/07/2012 y hasta el: 31/12/2017 1.1.2.3. Eliminado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 1.1.2.3 Término para interposición de recursos El usuario tendrá derecho a interponer recurso de reposición y, en subsidio el de apelación ante el mismo proveedor que decidió la petición o queja, a través de los mecanismos obligatorios de atención de Peticiones, Quejas y Recursos, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la decisión al usuario.
De conformidad con lo previsto en el artículo 47 del RPU, los proveedores de servicios de comunicaciones deberán informarle expresamente al usuario, que el término de interposición del recurso de reposición, y subsidio de apelación es de diez (10) días hábiles, contados a partir de que tenga conocimiento de la decisión de su petición o queja.
Vigente desde: 19/07/2001 y hasta el: 09/07/2012 1.1.3. Eliminado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 1.1.3. Registro de Números Excluidos Los proveedores de servicios de comunicaciones deberán generar una opción en sus oficinas virtuales, esto es, en su página web y redes sociales que hayan dispuesto, que les permita a los usuarios acceder al enlace dispuesto por la CRC en forma gratuita, para que los usuarios puedan inscribir su número de abonado móvil en el Registro de Números Excluidos (RNE), con el propósito de evitar la recepción de mensajes cortos de texto -SMS- y/o mensajes multimedia -MMS- con fines comerciales o publicitarios.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 14 de 2012 Vigente desde: 10/07/2012 y hasta el: 31/12/2017 1.1.4. Eliminado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 1.1.4. Mecanismos de supervisión para proveedores de servicios de comunicaciones TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 14 de 2012 Vigente desde: 10/07/2012 y hasta el: 31/12/2017 1.1.4.1. Eliminado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 1.1.4.1. Remisión de formularios Para el correcto cumplimiento y seguimiento de lo establecido en el presente Capítulo, los proveedores de servicios de comunicaciones deberán dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la publicación de la presente circular, enviar copia de los formularios para cada uno de los trámites relacionados con Peticiones, Quejas y Recursos de que trata el numeral 1.1.1.1.
Los proveedores de servicios de comunicaciones que inicien operaciones después de la publicación de la presente circular deberán enviar dentro de los quince (15) días siguientes al inicio de sus operaciones, la información de que trata el inciso anterior.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 14 de 2012 Vigente desde: 10/07/2012 y hasta el: 31/12/2017 1.1.4.2. Eliminado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 1.1.4.2. Modificación contractual Los proveedores de servicios de comunicaciones deberán enviar a la Dirección de Investigaciones de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, los modelos de contratos de prestación de servicios que utilicen, con los respectivos anexos relativos a las cláusulas de permanencia mínima inicial, prórroga automática y planes vigentes a la fecha de la remisión.
Conforme a la facultad prevista en el numeral 2 del artículo 13 del Decreto 4886 de 2011, la Dirección de Protección a Usuarios de Servicios de Comunicaciones podrá ordenar la modificación de los contratos cuando sus estipulaciones sean contrarias al régimen de protección de los derechos de los usuarios de comunicaciones o afecten los derechos de estos últimos.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 14 de 2012 Vigente desde: 10/07/2012 y hasta el: 31/12/2017 1.1.4.2.1. Eliminado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 1.1.4.2.1. Información a disposición Los proveedores de servicios de comunicaciones deberán implementar sistemas que permitan identificar y clasificar internamente y de manera adecuada las Peticiones, Quejas y Recursos. Dicho sistema deberá incluir un registro actualizado de las Peticiones, Quejas y Recursos presentadas por los usuarios, en el cual se identifique de manera detallada, como mínimo, si se trata de una petición, queja o recurso, la causal o motivo de la petición, queja o recurso, el nombre del usuario, el número de identificación del usuario y su dirección de notificación, la fecha de presentación de la PQR, el Código Único Numérico (CUN), y la fecha de envío de la respuesta, cuando la misma no se haya presentado de manera verbal, adjuntando, en todo caso, un resumen de la respuesta, de conformidad con el artículo 51 del RPU, registro que deberá estar a disposición de la Superintendencia de Industria y Comercio.
De igual manera, los proveedores de servicios de comunicaciones deberán mantener a disposición de la Superintendencia de Industria y Comercio, las listas de alternativas de suscripción que ofrezcan al público. La Superintendencia podrá solicitar, en cualquier tiempo, su remisión y las justificaciones técnicas, administrativas y económicas que considere pertinentes. Lo anterior, con el fin de verificar que las tarifas aplicadas a los usuarios, corresponda a la información suministrada por los proveedores de servicios de comunicaciones, de acuerdo con lo previsto en los artículos 27, 28 y 29 de RPU.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 14 de 2012 Vigente desde: 10/07/2012 y hasta el: 31/12/2017 1.1.4.3. Eliminado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 1.1.4.3. Calidad en atención al usuario TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 14 de 2012 Vigente desde: 10/07/2012 y hasta el: 31/12/2017 1.1.4.3.1. Eliminado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 1.1.4.3.1. Publicación de los indicadores de atención al usuario La información a que se hace referencia en el artículo 53 del RPU deberá ser publicada dentro de los diez (10) primeros días hábiles siguientes al mes sobre el cual se realiza la respectiva medición, a través de los mecanismos de atención al usuario previstos en el numeral 11.9 del artículo 11 del RPU.
Los proveedores de servicios de comunicaciones que inicien nuevas operaciones deberán publicar dicha información dentro de los diez (10) primeros días hábiles del mes siguiente del inicio de sus actividades.
De conformidad con la facultad prevista en el numeral 3 del artículo 53 del RPU, a efectos de la medición y publicación mensual de los índices de calidad en la atención al usuario, a continuación se define la respectiva tipología de las Quejas más frecuentes:
TIPO DE QUEJA Negación de consumos Inconformidad con la cláusula de permanencia mínima.
Inconformidad con la terminación de contrato.
Inconformidad con cobros inoportunos.
Inconformidad con cobros por servicios no prestados.
Inconformidad con el plan tarifario.
Inconformidad con la modificación de la tarifa y planes.
Inconformidad con la modificación del contrato.
Inconformidad con el estrato aplicado por la autoridad territorial y el aplicado en la factura. Inconformidad con el subsidio aplicado.
Inconformidad con pagos no abonados y no abono oportuno.
Inconformidad con la entrega y oportunidad de la factura.
Inconformidad con el corte, suspensión, activación, restablecimiento, reanudación, desconexión, desactivación, interrupción y bloqueo del servicio.
Inconformidad con el cambio de ciclo de facturación.
Inconformidad con la facturación.
Inconformidad con el plazo para el inicio de la prestación del servicio.
Inconformidad con la cesión del contrato.
Inconformidad con la publicidad.
Inconformidad con el reporte a centrales de riesgos.
Negación de la relación contractual.
Inconformidad con el derecho a la portabilidad numérica.
Inconformidad con la apertura de bandas del equipo terminal.
Falta de disponibilidad del servicio por las fallas en el equipo terminal suministrado por el proveedor.
Falta de disponibilidad del servicio por falla técnica.
Falta de disponibilidad del servicio en áreas de cubrimiento informada por el proveedor.
Inconformidad con la compensación.
Inconformidad con el servicio de Roaming Internacional.
Inconformidad con el cobro de servicios suplementarios y adicionales.
Inconformidad con la activación y desactivación de servicios suplementarios.
Inconformidad con la activación de equipos terminales y/o líneas.
Inconformidad con la recepción de equipo terminal en garantía.
Inconformidad con la reposición de equipos terminales.
Inconformidad en la calidad de atención al usuario.
Inconformidad por la negativa en recibir una Petición, Queja y Recurso.
Inconformidad con la velocidad o intermitencia del servicio de acceso a internet. Inconformidad sobre el cumplimiento de una orden de la SIC.
Inconformidad con la vigencia de las tarjetas prepago.
Inconformidad con la transferencia de saldos en los servicios bajo la modalidad prepago. Inconformidad con la utilización de datos personales con fines comerciales o publicitarios. Inconformidad con el cambio unilateral de modalidad prepago a pospago.
Inconformidad con el cobro en las consultas por atención al usuario sin previa información.
Inconformidad con la suspensión del servicio con recurso en trámite.
Otros.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 14 de 2012 Vigente desde: 10/07/2012 y hasta el: 31/12/2017 1.1.4.3.2. Eliminado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 1.1.4.3.2. Certificación sobre control de calidad de atención al usuario Los proveedores de servicios de comunicaciones deberán publicar, en los términos señalados en el numeral anterior, una certificación de auditor interno o externo, en que se manifieste que la información publicada a través de los mecanismos de atención al usuario mencionados en el numeral 11.9 del artículo 11 del RPU ha sido verificada previamente y se ajusta integralmente a los parámetros fijados en el artículo 53 del mencionado régimen.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 14 de 2012 Vigente desde: 10/07/2012 y hasta el: 31/12/2017 1.1.4.4. Eliminado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 1.1.4.4. Solicitud de información TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 14 de 2012 Vigente desde: 10/07/2012 y hasta el: 31/12/2017 1.1.4.4.1. Eliminado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 1.1.4.4.1. Información periódica Por cada trimestre del año calendario, los proveedores de servicios de comunicaciones deberán remitir a la Dirección de Investigaciones de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro de los diez (10) primeros días hábiles siguientes al vencimiento de cada periodo, la siguiente información: a) Una relación consolidada de todas las Peticiones, interacciones con el usuario y, en general cualquier solicitud de servicios o de información asociada a la prestación de los servicios que presta el proveedor, así como las Quejas y Recursos recibidos a través de los mecanismos de atención al usuario directamente por el proveedor o trasladadas a este por otros proveedores de servicios de comunicaciones o por sus distribuidores comerciales con los que suscriba acuerdos para atención de sus usuarios, por la Superintendencia de Industria y Comercio, o cualquier otro ente, discriminada por mes calendario.
Dicha información deberá contener el número de Peticiones, interacciones con el usuario y, en general, cualquier solicitud de servicios o de información asociada a la prestación de los servicios que presta el proveedor, así como las Quejas y Recursos recibidos, el hecho que los generó y la atención que se les dio (aceptación, negación o de no atención oportuna), con estricta sujeción a los ítems que se señalan en la siguiente tabla, en medio magnético, editable, en formatos con Word o Excel.
ÍTEM ALCANCE TOTAL PETICIONES, QUEJAS Y RECURSOS Número total de Peticiones, interacciones con el usuario, y en general cualquier solicitud de servicios o de información asociada a la prestación de los servicios que presta el proveedor, así como las Quejas y Recursos presentadas directamente por los usuarios ante el proveedor.
PETICIONES, QUEJAS Y RECURSOS - MEDIO DE PRESENTACIÓN Número de Peticiones interacciones con el usuario y, en general, cualquier solicitud de servicios o de información asociada a la prestación de los servicios que presta el proveedor, así como las Quejas presentadas directamente por los usuarios discriminadas por cada uno de los medios disponibles para su presentación de conformidad con el artículo 11.9 del RPU.
PETICIONES, QUEJAS Y RECURSOS - OFICINAS FÍSICAS Número de Peticiones, interacciones con el usuario y, en general, cualquier solicitud de servicios o de información asociada a la prestación de los servicios que presta el proveedor, así como las Quejas y Recursos presentadas directamente por los usuarios discriminadas por cada una de las oficinas físicas de atención al usuario.
PETICIONES, QUEJAS Y RECURSOS - LÍNEA GRATUITA DE ATENCIÓN AL USUARIO.
Número de Peticiones, interacciones con el usuario y, en general, cualquier solicitud de servicios o de información asociada a la prestación de los servicios que presta el proveedor, así como las Quejas y Recursos presentadas directamente por los usuarios discriminadas por la línea gratuita de atención al usuario.
PETICIONES, QUEJAS Y RECURSOS - POR PÁGINA WEB Y REDES SOCIALES Número de Peticiones, interacciones con el usuario y, en general, cualquier solicitud de servicios o de información asociada a la prestación de los servicios que presta el proveedor, así como las Quejas y Recursos presentadas directamente por los usuarios discriminadas por la pagina web y redes sociales.
PETICIONES Y QUEJAS - A FAVOR, Número de Peticiones, interacciones con el usuario y, en general, cualquier solicitud de servicios o de información asociada a la prestación de los servicios que presta el proveedor, resueltas a primer contacto y Quejas resueltas a favor del usuario en primera instancia durante el período.
PETICIONES Y QUEJAS - EN CONTRA Número de Peticiones, interacciones con el usuario y, en general, cualquier solicitud de servicios o de información asociada a la prestación de los servicios que presta el proveedor, resueltas a primer contacto y Quejas resueltas en contra del usuario en primera instancia durante el período.
TOTAL RECURSOS DE REPOSICIÓN Número total de recursos de reposición presentados directamente por los usuarios ante el proveedor.
RECURSOS DE REPOSICIÓN A FAVOR Número de recursos de reposición resueltos a favor de los usuarios durante el período.
RECURSOS DE REPOSICIÓN EN CONTRA Número de recursos de reposición resueltos en contra de los usuarios durante el período.
Para el reporte de las Quejas, los proveedores de servicios de comunicaciones deberán emplear la tipología de que trata el numeral 1.1.4.3.1 de este Título. A este reporte deberán anexar una relación puntual de aquellos casos que no estén previstos en dicha tipología y que en número superior a tres correspondan a un mismo tipo de queja. b) Una relación consolidada del número total de usuarios y de líneas de acuerdo con los siguientes ítems.
NÚMERO DE LÍNEAS Número total de líneas NÚMERO DE USUARIOS Número total de usuarios c) Una relación de los Silencios Administrativos Positivos de acuerdo con los siguientes ítems:
SAP Número de reconocimientos de Silencios Administrativos Positivos (SAP), que otorgue directamente el proveedor, sin la intervención de la SIC, durante el período.
SAPSIC Número de reconocimientos de Silencios Administrativos Positivos (SAP), ordenados por la SIC a través de un acto administrativo debidamente ejecutoriado.
La información antes descrita deberá remitirla el representante legal del proveedor, quien a su vez deberá certificar la forma como se han cumplido las instrucciones contenidas en esta circular.
En el caso de los nuevos proveedores de servicios de comunicaciones que ingresen al mercado, la información periódica deberá ser remitida a la Superintendencia, a partir del trimestre calendario inmediatamente siguiente al inicio de operaciones.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 14 de 2012 Vigente desde: 10/07/2012 y hasta el: 31/12/2017 1.1.4.4.2. Eliminado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 1.1.4.4.2. Certificación sobre información periódica y específica Los proveedores de servicios de comunicaciones deberán allegar, junto con el reporte trimestral que contenga la información periódica una certificación de auditor interno o externo, en que se manifieste que la información reportada ha sido verificada previamente y se ajusta integralmente a los parámetros fijados en los referidos acápites de la presente Circular.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 14 de 2012 Vigente desde: 10/07/2012 y hasta el: 31/12/2017 1.1.5. Eliminado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 1.1.5. Notificación de decisiones empresariales La notificación de las decisiones adoptadas por los proveedores de los servicios de comunicaciones dentro de un trámite de una petición, queja y/o recurso, deberá realizarse de conformidad con lo señalado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 14 de 2012 Vigente desde: 10/07/2012 y hasta el: 31/12/2017 1.1.5.1. Eliminado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 1.1.5.1. Mecanismos alternos de notificación Sin perjuicio de lo anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 50 del RPU, los proveedores de servicios de comunicaciones podrán establecer otros mecanismos alternos de notificación que garanticen de manera efectiva el conocimiento de la decisión por parte del usuario.
Tales mecanismos deberán cumplir como mínimo con los siguientes requisitos:
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 14 de 2012 Vigente desde: 10/07/2012 y hasta el: 31/12/2017 1.1.5.1.1. Eliminado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 1.1.5.1.1. Servicio de mensajería expresa Los proveedores de servicios de comunicaciones podrán emplear, como mecanismo alterno de notificación, el servicio de mensajería expresa, el cual deberá cumplir, como mínimo, con las características previstas en el numeral 2.3 del artículo 3o de la Ley 1369 de 2009 y los soportes y tiempos de entrega consagrados en la Resolución 3095 de 2011 de la Comisión de Regulación de Comunicaciones.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 14 de 2012 Vigente desde: 10/07/2012 y hasta el: 31/12/2017 1.1.5.1.2. Eliminado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 1.1.5.1.2. Mecanismo de notificación en línea a través de internet Los proveedores de servicios de comunicaciones, podrán implementar mecanismos alternos de notificación en línea a través de internet, en los cuales el usuario pueda acceder al contenido de la decisión empresarial mediante la asignación previa de un usuario y clave de acceso.
En relación con la notificación en línea a través de internet, los proveedores de servicios de comunicaciones deberán observar, como mínimo, los siguientes requisitos: a) La utilización de este tipo de mecanismo podrá ser sugerida a todo usuario, pero estará siempre condicionada a la libre y expresa aceptación del mismo. Esta aceptación deberá estar debidamente registrada y acompañada de la evidencia acerca de la aceptación del usuario de los términos y condiciones de uso. b) En la implementación de este tipo de mecanismos, los proveedores de servicios de comunicaciones deberán incluir dispositivos que permitan la confirmación de la identidad del usuario en el momento del registro. c) Los proveedores de servicios de comunicaciones deberán incluir, dentro del término legal para la notificación de la respuesta a la Petición, Queja o Recurso, el envío de alertas a los usuarios, bien sea por SMS, llamadas telefónicas o correos electrónicos (en este último evento, previa aceptación expresa del usuario), en las cuales les adviertan sobre la puesta a su disposición de una comunicación o respuesta de la que deban notificarse ingresando al portal de internet señalado por el proveedor de servicios de comunicaciones. Del envío de estas alertas el proveedor dejará constancia. d) La respuesta debe indicar claramente la fecha y hora en que se emite, así como la fecha y hora en que fue puesta a disposición del usuario, las cuales deberán encontrarse, en todos los casos, dentro del término legal para la notificación de la respuesta a la Petición, Queja y Recurso. La respuesta deberá enviarse en un formato que permita su impresión por parte del usuario, así como su descarga. e) La notificación en línea a través de internet se entenderá surtida a partir de la fecha y hora en que el usuario acceda al contenido de la decisión o respuesta, de conformidad con el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. f) El proveedor de servicios de comunicaciones deberá siempre informar de la existencia de otros mecanismos de notificación para que el usuario pueda elegir libremente.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 14 de 2012 Vigente desde: 10/07/2012 y hasta el: 31/12/2017 1.1.5.1.3. Eliminado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 1.1.5.1.3. Notificaciones por medio de correo electrónico Las notificaciones electrónicas se entenderán surtidas a partir de la fecha y hora en que el usuario acceda electrónicamente al contenido de la decisión, que deberá ser certificada por el proveedor de conformidad con el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En relación con la notificación por medio de correo electrónico, los proveedores de servicios de comunicaciones deberán observar, como mínimo, los siguientes requisitos: a) La notificación por medio de correo electrónico estará siempre condicionada a la libre y expresa aceptación del usuario, mediante el registro de una dirección de correo electrónico. Esta última deberá estar debidamente registrada y acompañada de la respectiva evidencia de aceptación del usuario de los términos y condiciones de uso. b) La notificación se realizará en todos los casos, mediante el envío de la comunicación a la dirección de correo electrónico registrada por el usuario al momento de aceptar la notificación electrónica, o a la dirección electrónica que figure en el contrato para efectos de las notificaciones o a la que se indique en la Petición, Queja y Recurso.
En el evento en que el usuario cuente con más de una dirección de correo electrónico registrada para la notificación de la respuesta o decisión a sus Peticiones, Quejas y Recursos, el proveedor de servicios de comunicaciones deberá notificar en la última dirección electrónica por él informada. c) El usuario podrá, en cualquier tiempo, modificar o actualizar su dirección de correo electrónico para recibir sus notificaciones, para lo cual deberá informar del cambio al proveedor de servicios de comunicaciones, quien deberá conservar el correspondiente registro en el que conste la modificación o actualización. d) Cuando el usuario acepte que la decisión adoptada respecto de su Queja sea notificada por medio de correo electrónico, el proveedor de servicios de comunicaciones deberá garantizar, en todos los casos, que por esa misma vía el usuario puede ejercitar los recursos de reposición y subsidiario el de apelación, bien sea respondiendo al correo electrónico de origen o escribiendo a una nueva dirección de correo electrónico que señalará claramente el proveedor en la respuesta que dé. e) La decisión debe indicar claramente la fecha y hora en que se emite, la cual deberá encontrarse dentro del término legal establecido para dar respuesta de la Petición, Queja y Recurso. La decisión deberá enviarse en un formato que permita su impresión por parte del usuario, así como su descarga. f) El correo electrónico enviado al usuario deberá contar con mecanismos técnicos de certificación de recepción adecuada y de registro de no devolución del correo. g) El proveedor de servicios de comunicaciones deberá siempre informar de la existencia de otros mecanismos de notificación para que el usuario pueda elegir libremente.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 14 de 2012 Vigente desde: 10/07/2012 y hasta el: 31/12/2017 1.1.5.2. Eliminado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 1.1.5.2. Información al usuario sobre los mecanismos de notificación En el momento de la celebración del contrato de prestación de servicios de comunicaciones, los proveedores deberán informar claramente a los usuarios que celebren el contrato acerca de las alternativas para la notificación de las respuestas y decisiones tomadas para resolver peticiones, quejas y recursos.
El mecanismo alterno de notificación podrá ser empleado por el proveedor de servicios de comunicaciones respecto de los usuarios que hayan celebrado sus contratos con anterioridad a esta Circular, siempre y cuando se haya informado adecuadamente al usuario y exista aceptación expresa del mismo.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 14 de 2012 Vigente desde: 10/07/2012 y hasta el: 31/12/2017 1.1.6. Eliminado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 1.1.6. Remisión de expedientes a la Superintendencia de Industria y Comercio para decisión del recurso de apelación De conformidad con el literal c) del numeral 3 del artículo 47 del RPU, los proveedores de servicios de comunicaciones deberán remitir a la Superintendencia de Industria y Comercio el expediente, dentro de los cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de la decisión que resuelve el recurso de reposición.
Los expedientes remitidos a la Superintendencia de Industria y Comercio por los proveedores de servicios de comunicaciones para que sea decidido el recurso de apelación interpuesto por el usuario en sede de empresa, deberán cumplir, como mínimo, con los siguientes requisitos para su admisión y trámite: a) Carátula o portada que deberá contener:
1. Razón social del proveedor
2. NIT del proveedor
3. Nombre del representante legal del proveedor
4. Nombre o razón social del recurrente
5. Identificación del recurrente (NIT, C.C., CE., etc.)
6. Código Único Numérico (CUN).
7. Dirección de notificación del recurrente
8. Ciudad de domicilio del recurrente
9. Número de teléfono relacionado con la reclamación (móvil o fijo), cuando sea procedente
10. Número total de folios remitidos
b) Índice de contenido con indicación de cada una de las piezas que hacen parte del expediente en su respectivo orden cronológico, así como su ubicación dentro de la respectiva foliación. c) Documento que contenga la petición o queja presentado por el usuario, que dio lugar a la iniciación del trámite en sede de empresa, con inclusión de la totalidad de los anexos aportados por el usuario al momento de su radicación ante el proveedor. d) Documento que contenga la respuesta o decisión suministrada por el proveedor a la petición o queja presentada por el usuario, que dio lugar a la iniciación del trámite en sede de empresa, con inclusión de la totalidad de los soportes probatorios que sirvieron de fundamento para la adopción de la respuesta o decisión. e) Documento que contenga el recurso de reposición y subsidiario de apelación presentado por el usuario, con inclusión de la totalidad de los anexos aportados por el recurrente al momento de su radicación ante el proveedor. f) Documento que contenga la decisión adoptada por el proveedor al recurso de reposición, con inclusión de la totalidad de los soportes probatorios que sirvieron de fundamento para la adopción de la decisión. g) Prueba de la notificación de las respuestas o decisiones emitidas por el proveedor.
Respecto a la alternativa de traslado de expediente por medios electrónicos (expediente digitalizado), establecida en el literal c), artículo 47.3 del RPU, la Superintendencia de Industria y Comercio definirá los aspectos técnicos necesarios para su implementación.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 14 de 2012 Vigente desde: 10/07/2012 y hasta el: 31/12/2017 1.1.7. Eliminado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 1.1.7. Trámite de Peticiones, Quejas y Recursos relacionadas con la protección de información referente al cálculo de riesgo crediticio TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 14 de 2012 Vigente desde: 10/07/2012 y hasta el: 31/12/2017 1.1.7.1. Eliminado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 14 de 2012 1.1.7.2. Eliminado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 1.1.7.2. Reglas generales Siempre que la petición o queja presentada por un usuario ante el proveedor de servicios de comunicaciones esté relacionada con la solicitud de corrección, actualización o retiro de datos personales registrados por aquel ante un operador de información crediticia, el proveedor deberá observar las disposiciones previstas en la Ley 1341 de 2009 y el RPU, e informará de ese hecho al operador de información crediticia para que este adelante el procedimiento establecido en la Ley 1266 de 2008.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 14 de 2012 Vigente desde: 10/07/2012 y hasta el: 31/12/2017 1.1.7.3. Eliminado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 1.1.7.3. Información de quejas En la información que los proveedores de servicios de comunicaciones reporten de acuerdo con lo previsto en el numeral 1.14.3.1 del presente Título, deberán incluir dentro de la tipología "Reporte a centrales de riesgo", lo siguiente: a) El número de peticiones o quejas presentadas ante el proveedor relacionadas con una solicitud de corrección, actualización o retiro de datos personales registrados por aquel ante un operador de información. b) El número de quejas radicadas directamente por el usuario ante el operador de la información, de los cuales tenga conocimiento el proveedor, en su calidad de fuente de la información, en virtud del traslado del reclamo que le haga el operador con fundamento en lo previsto en el numeral 4 de la parte "II Trámite de reclamos", del artículo 16 de la Ley 1266 de 2008.
Para efectos del informe, el proveedor tendrá como fecha de presentación de las peticiones y quejas aquella en que reciba el traslado realizado por el operador de información crediticia; la fecha de contestación corresponderá a aquella en que el proveedor informe su respuesta al operador de información.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 14 de 2012 Vigente desde: 10/07/2012 y hasta el: 31/12/2017 1.1.7.4. Eliminado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 1.1.7.4. Ausencia de respuesta por parte del proveedor de servicios de comunicaciones Si el usuario solicita a la Superintendencia de Industria y Comercio la corrección, actualización o eliminación de datos personales invocando como requisito de procedibilidad la presentación de su petición o queja directamente ante el proveedor y la falta de atención por parte de este, la Dirección de Investigaciones de Protección al Usuario de Servicios de Comunicaciones, adelantará la correspondiente actuación por Silencio Administrativo Positivo (SAP).
Vigente desde: 12/07/2012 y hasta el: 31/12/2017 1.1.8. Eliminado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 1.1.8. Terminación del contrato de prestación de servicios de comunicaciones Para garantizar el derecho de los usuarios consagrado en el numeral 1 del artículo 53 de la Ley 1341 de 2009 de elegir y cambiar libremente de proveedor y de planes de precios, y el principio de libre elección previsto en el artículo 4o de la Resolución CRC 3066 de 2011 RPU, los proveedores de servicios de comunicaciones deberán observar las siguientes instrucciones respecto de las solicitudes de terminación del contrato: a) A toda solicitud de terminación del contrato se le deberá asignar el respectivo Código Único Numérico (CUN). b) La respuesta a la solicitud de terminación del contrato presentada por el usuario que celebró el contrato o por persona debidamente autorizada por este para ese propósito, en todos los casos deberá ser positiva en lo que atañe a la finalización de la relación contractual, sin perjuicio de que se apliquen las siguientes reglas: i) Si la solicitud es radicada con una antelación igual o superior a diez (10) días calendario respecto de la fecha de corte de facturación, en esta última deberá materializarse la interrupción del servicio, sin perjuicio de que la respuesta, que debe producirse dentro del término previsto en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, se genere con posterioridad. ii) Si la solicitud es radicada con una antelación inferior a diez (10) días calendario respecto de la fecha de corte de facturación, la interrupción del servicio deberá materializarse máximo en el corte de facturación siguiente, de acuerdo con lo previsto en el inciso 2o del artículo 66 del RPU, norma que deberá ser expresamente citada por el proveedor de servicios en la respuesta a la solicitud. iii) En los casos en los que se haya suscrito cláusula de permanencia mínima, el usuario tendrá derecho a dar por terminado el contrato en cualquier momento, sin perjuicio del cobro de las sumas asociadas a la terminación anticipada del mismo, salvo en los eventos previstos en el RPU en los que se exonera al pago de sumas asociadas a la cláusula de permanencia mínima. iv) En el evento en que el proveedor de servicios haya suministrado a título de comodato uno o más equipos o elementos necesarios para la prestación del servicio, la terminación del contrato deberá materializarse en los precisos términos señalados en precedencia, en tanto que la devolución de los referidos equipos o elementos será una consecuencia de la finalización de la relación contractual y, en ningún caso, un requisito para su procedencia. v) La devolución o reintegro al proveedor de los equipos o elementos entregados a título de comodato deberá realizarse en la misma forma en que se produjo su entrega al usuario que celebró el contrato. En consecuencia, si la entrega se llevó a cabo en el domicilio del usuario que celebró el contrato o en un lugar distinto señalado por este último para la prestación del servicio, no podrá exigirse al usuario que celebró el contrato que realice la entrega de los referidos equipos o elementos en lugar distinto.
Para tal efecto, el proveedor de servicios deberá concertar formalmente una cita, cuyo soporte deberá conservar el proveedor de servicios, en la que se señalen la fecha y hora de la visita.
El incumplimiento de la cita programada por parte del usuario que celebró el contrato, faculta al proveedor de servicios para exigir que la entrega de los equipos o elementos, se lleve a cabo en cualquier centro de atención al cliente a elección del usuario que celebró el contrato, dentro de un plazo razonable que, en ningún caso, podrá ser inferior a quince (15) días hábiles. vi) En ningún caso, el proveedor de servicios podrá condicionar el trámite de una solicitud de terminación de contrato a la cancelación de las obligaciones insolutas a cargo del usuario que celebró el contrato, sin perjuicio de que el proveedor pueda perseguir su pago, así como el de los valores correspondientes a la terminación anticipada del contrato.
Los proveedores de servicios de comunicaciones deberán divulgar el contenido del presente numeral a través de los canales de atención de que trata el artículo 11.9 del RPU, bajo el epígrafe: "Información importante que usted debe conocer si desea terminar su contrato de prestación de servicios de comunicaciones".
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 14 de 2012 Vigente desde: 10/07/2012 y hasta el: 31/12/2017 1.1.9. Eliminado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 1.1.9. Información a disposición.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 14 de 2012 Vigente desde: 10/07/2012 y hasta el: 31/12/2017 1.1.9.1. Eliminado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 1.1.9.1. Auditoría de facturación El proveedor de servicios de comunicaciones de telefonía fija y móvil debe certificar el adecuado funcionamiento de su sistema de registro de llamadas para evitar que se produzca el cobro de aquellas no completadas en los términos señalados en la regulación vigente, así como la debida aplicación de las tarifas y su reflejo en la facturación, mediante una auditoría interna o externa.
Solo se podrán generar las facturas cuando el resultado de la auditoría realizada concluya que no existen fallas en el respectivo sistema.
Los soportes de la auditoría deberán estar a disposición de la Superintendencia de Industria y Comercio en el momento en que esta los requiera en el ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control. De igual forma, esta auditoría deberá estar a disposición del público a través de un vínculo en la página web del proveedor de servicios.
La auditoría debe ser certificada por el gerente de facturación o el cargo directivo que haga sus veces, en su condición de directo responsable en la materia, mediante una comunicación enviada a la Superintendencia de Industria y Comercio dentro de los cinco (5) días siguientes a su culminación, que deberá contener lo siguiente: a) Que las facturas cumplen con los requisitos normativos vigentes. b) Que el sistema impide la facturación y consecuente cobro de llamadas no completadas. c) Que se monitorearon las opciones tarifarias de cada plan evaluado. d) Metodología aplicada para la verificación de cada plan. e) La fecha de finalización de la auditoría. f) El responsable de la evaluación.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 14 de 2012 Vigente desde: 10/07/2012 y hasta el: 31/12/2017 1.1.9.2. Eliminado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 1.1.9.2. Auditorías eventuales Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral anterior, en el evento en que se detecten riesgos o se presenten reclamaciones en relación con los sistemas de tarificación y facturación, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá ordenar al gerente de facturación o el cargo directivo que haga sus veces, en su condición de directo responsable en la materia, que certifique el estado de los mismos de acuerdo con los requisitos previstos en el numeral 1.1.9.1.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 14 de 2012 Vigente desde: 10/07/2012 y hasta el: 31/12/2017 1.1.10 Eliminado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 1.1.10 Certificación anual Los proveedores de servicios de comunicaciones deberán certificar a la Superintendencia de Industria y Comercio, el número de auditorías de facturación y de auditorías eventuales realizadas durante el año calendario, así como los resultados de las mismas. Esta certificación estará a cargo del representante legal de la sociedad y deberá presentarse antes del 15 de abril de cada año.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 14 de 2012 Vigente desde: 10/07/2012 y hasta el: 31/12/2017 1.2 Deber de información Los operadores, de conformidad con el Régimen de Protección de los Derechos de los Usuarios de Servicios de Comunicaciones, tienen la obligación de brindar a sus usuarios, a través de todos los mecanismos de atención previstos para el efecto, información clara, cierta, completa, oportuna y gratuita, que les permita tomar decisiones de consumo con pleno conocimiento de las condiciones del servicio que se ofrece o se presta.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 1.2. Proveedores exceptuados Los proveedores de servicios de comunicaciones que cuenten únicamente con usuarios corporativos o empresariales en los cuales la totalidad de los contratos se enmarquen en la excepción establecida en el parágrafo del artículo 1o del RPU estarán exceptuados del cumplimiento de lo dispuesto en el presente Título.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 14 de 2012 Vigente desde: 10/07/2012 y hasta el: 31/12/2017 1.2.1. INFORMACIÓN DISPONIBLE AL USUARIO LEGISLACIÓN ANTERIOR 1.2.1 Información disponible al usuario Vigente desde: 01/01/2018 y hasta el: 27/05/2022 1.2.1 Eliminado. Vigente desde: 10/07/2012 y hasta el: 31/12/2017 1.2.1 Peticiones, quejas, reclamos y recursos Todo operador debe indicar en el texto del contrato, el derecho de los usuarios y suscriptores a presentar peticiones, quejas o reclamos, en adelante PQR, y recursos relacionados con la prestación, utilización, facturación y calidad del servicio, así como los aspectos normativos y operativos de los procedimientos aplicables a la presentación de PQR y recursos.
Igualmente, en todas las facturas se informarán las direcciones ordinarias y electrónicas y los números de fax en los que se pueden presentar las PQR y recursos, así como los horarios de recepción.
En los formularios para cada uno de los trámites que se hayan de surtir, a los que se hace referencia en el numeral 1.3 siguiente, no se podrán pedir requisitos o información adicional a la estrictamente indispensable para la procedibilidad del trámite. Los formularios deberán ir acompañados de instrucciones sencillas para el diligenciamiento y presentación.
Vigente desde: 19/07/2001 y hasta el: 09/07/2012 1.2.1.1. OFICINAS FÍSICAS DE ATENCIÓN AL USUARIO. En cada oficina física de atención al usuario de que trata el Régimen de Protección de los Derechos de los Usuarios de Servicios de Comunicaciones (en adelante RPU), los operadores deben cumplir con los siguientes requerimientos: a) Peticiones, Quejas/Reclamos y Recursos (PQR)
Los operadores podrán tener a disposición del público, en un lugar visible del establecimiento, de fácil acceso y sin que deba mediar solicitud por parte de los usuarios para su entrega, el formato establecido en el Anexo 2.2 del Título denominado “Anexos Título II” de la Resolución CRC 5050 de 2016.
En caso de prescindir del uso del formato previsto en el Anexo 2.2 mencionado o en el evento en que el usuario opte por presentar su PQR sin la utilización de este formulario (o de forma verbal), el operador deberá requerir como mínimo el nombre completo del usuario, su número de identificación, el motivo de su solicitud y si desea presentar únicamente recurso de reposición o en su defecto, recurso de reposición y en subsidio apelación.
Previamente, los operadores deberán explicar a sus usuarios el alcance de los recursos legales que proceden en contra de sus decisiones en el entendido del artículo 2.1.24.1.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016.El diligenciamiento completo del formulario o de los requisitos mínimos es suficiente para cumplir con el trámite correspondiente, salvo que por la naturaleza del mismo se requieran para su perfeccionamiento, documentos adicionales tales como copias de los documentos de identificación y autorizaciones. La exigencia de documentos adicionales no puede servir para impedir injustificadamente el desarrollo del trámite. b) Información a disposición Para efectos de consulta inmediata y permanente por parte de los usuarios, la siguiente información, que según lo establecido por el RPU debe ser proporcionada por los operadores, debe estar disponible en cada oficina física de atención al usuario, en un número de documentos físicos impresos y/o dispositivos tecnológicos (tabletas, pc, etc.) ubicados en lugares visibles y de fácil acceso al público, que permita atender la demanda de los usuarios, de acuerdo a los niveles de tráfico de usuarios establecidos por los operadores para cada una de sus oficinas físicas de atención:
1. Devolución de equipos terminales en desuso, indicando los respectivos lugares, fechas y horarios de entrega.
2. Información relativa a la solicitud de servicios a través de SMS, incluyendo tarifa del SMS de solicitud del servicio y la tarifa del servicio; las condiciones del mismo; y el responsable de su prestación.
3. Condiciones de vigencia de las recargas.
4. Condiciones aplicables a la activación de servicios de roaming internacional, así como las tarifas que aplican para dichos servicios, en pesos colombianos con todos los impuestos incluidos, indicando la unidad de medida utilizada para el cálculo del cobro.
5. Ubicación geográfica de la totalidad de las oficinas físicas de atención con que cuenta el proveedor de servicios de comunicaciones.
6. Versiones actualizadas del formato de contrato único de prestación de servicios móviles y del formato de condiciones generales para la prestación de servicios móviles en modalidad prepago, junto con todos sus anexos.
7. Procedimiento para la presentación, recepción, atención, trámite y respuesta de peticiones, quejas/reclamos y recursos, así como mecanismos habilitados para la presentación de las PQR.
c) Cierres de las oficinas físicas de atención al usuario Cuando los operadores deban realizar cierres programados de las oficinas físicas de atención al usuario, tienen la obligación de comunicar tal situación a sus usuarios por lo menos con tres (3) días hábiles de anticipación a la fecha prevista para el cierre, en las oficinas físicas de atención al usuario, así como en la página web y red social de la que trata el RPU. En dicha comunicación deben informar a su vez, la fecha en la que se tiene prevista la apertura de la oficina física de atención.
Cuando se trate de cierres de oficinas no programados por razones de caso fortuito y/o fuerza mayor, los operadores deben comunicar tal situación a sus usuarios, en las oficinas físicas de atención al usuario, así como en la página web y red social de la que trata el RPU, en un plazo máximo de veinticuatro (24) horas contadas a partir del momento en que tuvo lugar el cierre de la oficina. d) Accesibilidad para personas en situación de vulnerabilidad Con la finalidad de garantizar y asegurar el ejercicio efectivo de los derechos de las personas en situación de vulnerabilidad, es decir, mujeres embarazadas, personas de la tercera edad, y personas en situación de discapacidad y, en cumplimiento de lo previsto en el numeral 1 del artículo 14 y artículo 16 de la Ley 1618 de 2013, en concordancia con el contenido de la Ley 1346 de 2009, los operadores, en sus oficinas físicas de atención, deben contar con mecanismos y espacios que permitan la atención prioritaria y adecuada a toda la población que se encuentre en dichas condiciones de vulnerabilidad, a través de la adopción de medidas de inclusión, de acciones afirmativas y de ajustes razonables, y la eliminación de toda forma de discriminación por razón de tales condiciones.
Parágrafo.
Se exceptuarán del cumplimiento de estas obligaciones, los operadores de los servicios de telefonía e Internet que garanticen que la totalidad de las interacciones, incluidas las solicitudes de cesión del contrato, portación del número celular, garantía y soporte del equipo terminal, se pueden adelantar a través de otros medios de atención idóneos.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 1.2.1.1. Oficinas físicas de atención al usuario En cada oficina física de atención al usuario de que trata el Régimen de Protección de los Derechos de los Usuarios de Servicios de Comunicaciones (en adelante RPU), los operadores deben cumplir con los siguientes requerimientos: a. Formularios de peticiones, quejas/reclamos y recursos (PQR)
Los operadores deben tener a disposición del público, en un lugar visible del establecimiento, de fácil acceso y sin que deba mediar solicitud por parte de los usuarios para su entrega, formatos para la presentación de peticiones, quejas/reclamos y recursos, cuyo contenido debe corresponder plenamente al establecido en el Anexo 2.2 del Título denominado “Anexos Título II” de la Resolución CRC 5050 de 2016 (modificado por el artículo 3° de la Resolución CRC 5111 de 2017).
Lo anterior, sin perjuicio de que el usuario opte por presentar su PQR de forma verbal, o sin la utilización de los formularios previamente descritos, o a través de los mecanismos electrónicos dispuestos para tales efectos por el proveedor del servicio.
El diligenciamiento completo del formulario debe ser suficiente para cumplir con los requisitos del trámite correspondiente, salvo que por la naturaleza del mismo se requieran para su perfeccionamiento, documentos adicionales tales como copias de los documentos de identificación y autorizaciones. La exigencia de documentos adicionales no puede servir para impedir injustificadamente el desarrollo del trámite. b. Información a disposición Para efectos de consulta inmediata y permanente por parte de los usuarios, la siguiente información, que según lo establecido por el RPU debe ser proporcionada por los operadores, debe estar disponible en cada oficina física de atención al usuario, en un número de documentos físicos impresos y/o dispositivos tecnológicos (tabletas, pc, etc.) ubicados en lugares visibles y de fácil acceso al público, que permita atender la demanda de los usuarios, de acuerdo a los niveles de tráfico de usuarios establecidos por los operadores para cada una de sus oficinas físicas de atención:
1. Devolución de equipos terminales en desuso, indicando los respectivos lugares, fechas y horarios de entrega.
2. Información relativa a la solicitud de servicios a través de SMS, incluyendo tarifa del SMS de solicitud del servicio y la tarifa del servicio; las condiciones del mismo; y el responsable de su prestación.
3. Condiciones de vigencia de las recargas.
4. Condiciones aplicables a la activación de servicios de roaming internacional, así como las tarifas que aplican para dichos servicios, en pesos colombianos con todos los impuestos incluidos, indicando la unidad de medida utilizada para el cálculo del cobro.
5. Ubicación geográfica de la totalidad de las oficinas físicas de atención con que cuenta el proveedor de servicios de comunicaciones.
6. Versiones actualizadas del formato de contrato único de prestación de servicios móviles y del formato de condiciones generales para la prestación de servicios móviles en modalidad prepago, junto con todos sus anexos.
7. Procedimiento para la presentación, recepción, atención, trámite y respuesta de peticiones, quejas/reclamos y recursos, así como mecanismos habilitados para la presentación de las PQR's.
c) Cierres de las oficinas físicas de atención al usuario Cuando los operadores deban realizar cierres programados de las oficinas físicas de atención al usuario, tienen la obligación de comunicar tal situación a sus usuarios por lo menos con tres (3) días hábiles de anticipación a la fecha prevista para el cierre, en las oficinas físicas de atención al usuario, así como en la página web y red social de la que trata el RPU. En dicha comunicación deben informar a su vez, la fecha en la que se tiene prevista la apertura de la oficina física de atención.
Cuando se trate de cierres de oficinas no programados por razones de caso fortuito y/o fuerza mayor, los operadores deben comunicar tal situación a sus usuarios, en las oficinas físicas de atención al usuario, así como en la página web y red social de la que trata el RPU, en un plazo máximo de veinticuatro (24) horas contadas a partir del momento en que tuvo lugar el cierre de la oficina. d. Accesibilidad para personas en situación de vulnerabilidad Con la finalidad de garantizar y asegurar el ejercicio efectivo de los derechos de las personas en situación de vulnerabilidad, es decir, mujeres embarazadas, personas de la tercera edad, y personas en situación de discapacidad y, en cumplimiento de lo previsto en el numeral 1 del artículo 14 y artículo 16 de la Ley 1618 de 2013, en concordancia con el contenido de la Ley 1346 de 2009, los operadores, en sus oficinas físicas de atención, deben contar con mecanismos y espacios que permitan la atención prioritaria y adecuada a toda la población que se encuentre en dichas condiciones de vulnerabilidad, a través de la adopción de medidas de inclusión, de acciones afirmativas y de ajustes razonables, y la eliminación de toda forma de discriminación por razón de tales condiciones.
Vigente desde: 01/01/2018 y hasta el: 27/05/2022 1.2.1.2. PÁGINA WEB. En su página web, los operadores deben cumplir con lo siguiente: a) Información a disposición En la página de inicio del portal web principal de cada operador, estos deben incorporar un enlace ubicado en la barra principal de navegación, consistente en un botón destacado y fácilmente identificable, que se denomine “Información importante para usuarios”. Dicho botón debe desplegar una barra de navegación con enlaces que permitan acceder a cada uno de los siguientes segmentos informativos:
1. Área de cubrimiento.
Este enlace, denominado “Mapas de Cobertura”, debe llevar a una sección de mapas de contorno de cobertura, que establezcan las áreas geográficas en las que existe cubrimiento por parte del operador de servicios móviles de comunicaciones.
Las condiciones técnicas en que se debe disponer la información son las establecidas en el RPU.
2. Comparador de planes y tarifas.
Este enlace denominado “Comparador de planes y tarifas”, debe llevar al lugar de la página web del operador donde se pueden consultar los distintos planes y tarifas de los paquetes de servicios ofrecidas por el respectivo operador, en las condiciones previstas para el efecto por el RPU.
3. Factores de limitación de la velocidad de Internet.
Este enlace denominado “Factores de limitación de la velocidad de internet” debe llevar al listado de los principales factores que pueden limitar la velocidad efectiva de los servicios de acceso a internet fijo o móvil que puede experimentar el usuario, diferenciando aquellos sobre los que tiene control el operador y los que son ajenos al mismo.
4. Indicadores de calidad del servicio de Internet.
Este enlace denominado “Indicadores de calidad del servicio de Internet” debe llevar al lugar de la página web del operador donde se encuentran las mediciones de los indicadores de calidad del servicio, de acuerdo con lo establecido para el efecto por el RPU.
5. Prácticas de gestión de tráfico.
Este enlace denominado “Prácticas de gestión de tráfico” debe llevar al lugar de la página web del operador donde se especifiquen las prácticas de gestión de tráfico, de acuerdo con lo establecido para el efecto por el RPU.
6. Parrilla de canales.
El enlace denominado “Parrilla de canales” debe llevar al lugar de la página web del operador donde se especifique la parrilla de canales disponibles, de acuerdo con lo establecido para el efecto por el RPU.
7. Peticiones, quejas/reclamos y recursos.
Este enlace denominado “Procedimiento y trámite de PQR” debe llevar al lugar de la página web del operador donde se puede consultar la información sobre el derecho de los usuarios de presentar PQR, los medios de atención al cliente a través de los cuales se pueden radicar y el procedimiento aplicable. b) Código de Transparencia en la Digitalización En la página principal de su sitio web, los operadores que decidan migrar a la digitalización alguna(s) o todas las interacciones que pueda(n) tener lugar en su relación con el usuario, deben incorporar en la página principal de su sitio web, en un lugar altamente visible, un banner estático donde se encuentren los trámites migrados a la digitalización por el operador, el canal de interacción elegido para cada trámite migrado a la digitalización y la fecha desde la que se encuentra migrado a la digitalización. Así mismo, dentro del Código de Transparencia en la Digitalización se deberá dejar claro que, si bien el trámite se encuentra digitalizado, esto no obsta para que la interacción pueda llevarse a cabo a través de la línea de atención telefónica.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 1.2.1.2. Página web En su página web, los operadores deben cumplir con lo siguiente: a. Información a disposición En la página de inicio del portal web principal de cada operador, estos deben incorporar un enlace ubicado en la barra principal de navegación, consistente en un botón destacado y fácilmente identificable, que se denomine “Información importante para usuarios”. Dicho botón debe desplegar una barra de navegación con enlaces que permitan acceder a cada uno de los siguientes segmentos informativos:
1. Área de cubrimiento
Este enlace, denominado “Mapas de Cobertura”, debe llevar a una sección de mapas de contorno de cobertura, que establezcan las áreas geográficas en las que existe cubrimiento por parte del operador de servicios de comunicaciones.
Las condiciones técnicas en que se debe disponer la información, son las establecidas en el RPU.
2. Comparador de planes y tarifas
Este enlace denominado “Comparador de planes y tarifas”, debe llevar al lugar de la página web del operador donde se pueden consultar los distintos planes y tarifas de los paquetes de servicios ofrecidas por el respectivo operador, en las condiciones previstas para el efecto por el RPU.
3. Factores de limitación de la velocidad de Internet
Este enlace denominado “Factores de limitación de la velocidad de internet” debe llevar al listado de los principales factores que pueden limitar la velocidad efectiva de los servicios de acceso a internet fijo o móvil que puede experimentar el usuario, diferenciando aquellos sobre los que tiene control el operador y los que son ajenos al mismo.
4. Indicadores de calidad del servicio de Internet
Este enlace denominado “Indicadores de calidad del servicio de Internet” debe llevar al lugar de la página web del operador donde se encuentran las mediciones de los indicadores de calidad del servicio, de acuerdo con lo establecido para el efecto por el RPU.
5. Prácticas de gestión de tráfico
Este enlace denominado “Prácticas de gestión de tráfico” debe llevar al lugar de la página web del operador donde se especifiquen las prácticas de gestión de tráfico de acuerdo con lo establecido para el efecto por el RPU.
6. Peticiones, quejas/reclamos y recursos
Este enlace denominado “Procedimiento y trámite de PQR’s”, debe llevar al lugar de la página web del operador donde se puede consultar la información sobre el derecho de los usuarios de presentar PQR’s, los medios de atención al cliente a través de los cuales se pueden radicar y el procedimiento aplicable.
Vigente desde: 01/01/2018 y hasta el: 27/05/2022 1.2.2 Eliminado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 1.2.2 Decisiones En toda decisión de un operador que resuelva una PQR, se deberá incluir el siguiente párrafo:
"Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales deberán ser interpuestos por escrito y simultáneamente ante este mismo operador dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión por parte del usuario o suscriptor. El recurso de reposición será resuelto por el operador y el de apelación por la Superintendencia de Industria y Comercio".
Vigente desde: 19/07/2001 y hasta el: 09/07/2012 1.2.4. Eliminado. LEGISLACIÓN ANTERIOR 1.2.4. Trámite de PQR por violación al derecho al hábeas data por parte de proveedores de servicios de telecomunicaciones.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 8 de 2011 Vigente desde: 19/07/2001 y hasta el: 09/07/2012 1.2.4.1. Eliminado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 1.2.4.1. Información al usuario A través de la línea de atención al cliente, en el portal en internet, así como en los canales presenciales destinados a la recepción de PQR provistos por los proveedores de servicios de telecomunicaciones (en adelante el proveedor), se informará a los usuarios de forma clara y precisa, la posibilidad que tienen de radicar ante estos o ante los operadores de información (en adelante el operador), solicitudes de corrección, actualización o retiro de la información personal que el proveedor haya suministrado al operador como fuente de información.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 8 de 2011 Vigente desde: 19/07/2001 y hasta el: 09/07/2012 1.2.4.2. Eliminado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 1.2.4.2. Reglas generales TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 8 de 2011 Vigente desde: 19/07/2001 y hasta el: 09/07/2012 1.2.4.2.1. Eliminado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 1.2.4.2.1. Siempre que la petición o queja presentada por un usuario ante el proveedor esté relacionada con la solicitud de corrección, actualización o retiro de datos personales registrados por aquel ante un operador, deberán observarse, en adición a las reglas previstas en la Ley 1341 de 2009 y el Régimen de Protección a Usuario, las siguientes: a) Radicada la petición o reclamo, el proveedor deberá informar de ese hecho al operador dentro de los dos (2) días hábiles siguientes. b) Recibida la anterior información por el operador, este deberá incluir, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, la leyenda "reclamo en trámite" y su naturaleza en el registro individual. c) De acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 1266 de 2008, para dar respuesta a la petición o queja, el proveedor deberá realizar una verificación completa de las observaciones o planteamientos del titular, asegurándose de revisar toda la información pertinente para poder dar una respuesta completa al titular.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 8 de 2011 Vigente desde: 19/07/2001 y hasta el: 09/07/2012 1.2.4.2.2. Eliminado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 1.2.4.2.2. En caso de que la petición o reclamo relacionado con la solicitud de corrección, actualización o retiro de datos personales sea presentada ante el operador, este deberá remitirlo al proveedor que actuó como fuente de información en un término máximo de dos (2) días, para que resuelva e informe al operador en un plazo máximo de diez (10) hábiles.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 8 de 2011 Vigente desde: 19/07/2001 y hasta el: 09/07/2012 1.2.4.3. Eliminado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 1.2.4.3. Reporte de reclamos En la información que los proveedores de servicios de telecomunicaciones reporten de acuerdo con lo previsto en el numeral 1.7.1.4 del Título III de la Circular Única, deberán incluir dentro de la tipología "Reporte a centrales de riesgo", lo siguiente: a) El número de peticiones o quejas presentadas ante el proveedor relacionadas con una solicitud de corrección, actualización o retiro de datos personales registrados por aquel ante un operador de información. b) El número de reclamos radicados directamente por el usuario ante el operador de la información, de los cuales tenga conocimiento el proveedor, en su calidad de fuente de la información, en virtud del traslado del reclamo que le haga el operador con fundamento en lo previsto en el numeral 4 de la parte "II Trámite de reclamos" del artículo 16 de la Ley 1266 de 2008.
Para efectos del reporte, el proveedor tendrá como fecha de presentación aquella en que reciba el traslado realizado por el operador; la fecha de contestación corresponderá a aquella en que el proveedor informe su respuesta al operador de información.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 8 de 2011 Vigente desde: 19/07/2001 y hasta el: 09/07/2012 1.2.4.4. Eliminado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 1.2.4.4. Ausencia de respuesta por parte del proveedor de servicios de telecomunicaciones Si el usuario solicita a la Superintendencia de Industria y Comercio la corrección, actualización o retiro de datos personales invocando como requisito de procedibilidad la presentación de su petición o queja directamente ante el proveedor y la falta de atención por parte de este, la Dirección de Protección al Consumidor de la Delegatura de Protección al Consumidor y Metrología, adelantará la correspondiente actuación por Silencio Administrativo Positivo.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 8 de 2011 Vigente desde: 19/07/2001 y hasta el: 09/07/2012 1.2.4.5. Eliminado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 1.2.4.5. Agotamiento del requisito de procedibilidad por trámite de PQR ante el proveedor de servicios de telecomunicaciones.
Si la petición o queja fue presentada ante el proveedor, el requisito de procedibilidad exigido por el numeral 5 del artículo 17 de la Ley 1266 de 2008 se entenderá satisfecho para que la Superintendencia de Industria y Comercio pueda ordenar la corrección, actualización o retiro de datos personales, en los siguientes casos: a) Cuando habiéndose decidido favorablemente la petición, queja o recurso de reposición, el proveedor no proceda de conformidad con la corrección, actualización o retiro de datos personales. b) Cuando el proveedor reconozca, en sede de empresa, que operó el silencio administrativo positivo, pero no ejecute sus efectos en relación con la corrección, actualización o retiro de datos personales.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 8 de 2011 Vigente desde: 19/07/2001 y hasta el: 09/07/2012 1.3. Peticiones, quejas/reclamos y recursos El trámite de las peticiones, quejas y recursos, se rige por lo dispuesto en el Título IV de la Ley 1341 de 2009 y la Sección 24 del RPU expedido por la Comisión de Regulación de Comunicaciones o las normas que la modifiquen o la sustituyan.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 1.3 Oficinas de atención al cliente Los operadores deberán disponer de oficinas de atención al cliente, constituidas conforme a lo establecido en la Resolución 87 de 1997 de la CRT y el artículo 153 de la Ley 142 de 1994. En cada oficina se debe cumplir lo siguiente: a) Tener a disposición del público formularios para cada uno de los trámites que haya de surtir, conforme a los procedimientos legalmente establecidos. b) El diligenciamiento del formulario deberá ser suficiente para cumplir con los requisitos legales del trámite correspondiente.
Los formularios deberán incluir la reglamentación aplicable en materia de derecho de petición, recursos e invocación del silencio administrativo positivo de acuerdo a las disposiciones del código contencioso administrativo, Ley 142 de 1994 y Resolución 87 de 1997 de la CRT. c) Implementar sistemas que permitan identificar y clasificar internamente y de manera adecuada las PQR y recursos. d) Llevar la relación detallada de todas las PQR y recursos recibidas directamente por el operador o trasladadas a éste por la Superintendencia de Industria y Comercio o cualquier otro ente. e) Conforme a lo establecido en el artículo 7.5.14 de la Resolución 87 de 1997 de la CRT, asignarse un código de atención a cada PQR y recursos presentados verbalmente o por escrito. El rótulo de radicación o la constancia de la recepción oral deberá permitir ubicar e identificar fácilmente la PQR o recurso, la fecha de su presentación y la fecha en la cual operará el silencio administrativo positivo. A manera de ejemplo se establece el formato contenido en el Rótulo de radicación 3040-F01 anexo 1.5.
Vigente desde: 19/07/2001 y hasta el: 09/07/2012 1.3.1. INFORMACIÓN SOBRE EL TRÁMITE DE LAS PETICIONES Y QUEJAS/RECLAMOS Dentro de la constancia de presentación de las peticiones y quejas/reclamos a la que se refiere el RPU, los operadores deben incluir el siguiente texto:
“Su petición o queja/reclamo será contestada a más tardar el día (indicar día, mes y año) a través de (indique canal digital) o del mismo medio por el cual se radicó su PQR, en caso de que así lo haya indicado. Si su petición o queja/reclamo no es atendida en la fecha indicada, se entenderá que ha sido resuelta a su favor. (Esto se llama Silencio Administrativo Positivo)”.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 1.3.1. Información sobre el trámite de las peticiones y quejas/reclamos Dentro de la constancia de presentación de las peticiones y quejas/reclamos a la que se refiere el RPU, los operadores deben incluir el siguiente texto:
“Su petición o queja/reclamo será contestada a más tardar el día (indicar día, mes y año) a través del mismo medio de atención por el que la presentó o por el medio de su elección. Si su petición o queja/reclamo no es atendida en la fecha indicada, se entenderá que ha sido resuelta a su favor. (Esto se llama Silencio Administrativo Positivo)”.
Vigente desde: 01/01/2018 y hasta el: 27/05/2022 1.3.2. Asignación de tipología para peticiones Cuando los usuarios presenten peticiones frente a los operadores, estos últimos deben asignar la tipología correspondiente, de acuerdo al listado previsto en el formato 4.3 “Monitoreo de quejas” del Anexo 1 del RPU.
1.3.3. Peticiones, quejas/reclamos y recursos a través de la línea telefónica gratuita Las peticiones, quejas/reclamos o recursos (PQR) presentados a través de la línea telefónica gratuita de atención al usuario, deben seguir en su trámite y procedimiento aplicable, las reglas previstas para el efecto por el RPU.
La asignación del Código Único Numérico (CUN) a las peticiones, quejas/reclamos o recursos (PQR) presentados a través de la línea telefónica gratuita de atención al usuario, debe seguir los lineamientos previstos en la presente Circular.
1.3.4. Peticiones, quejas/reclamos y recursos en página web del proveedor del servicio Con el fin de garantizar el acceso y uso de los mecanismos electrónicos y tecnológicos para la presentación de peticiones, quejas/reclamos y recursos (PQR) según lo establecido en el RPU, los operadores deben incorporar en la página de inicio de su portal web, un enlace ubicado en la barra principal de navegación, consistente en un botón destacado y fácilmente identificable, que le indique al usuario acerca del derecho que tiene a presentar PQR’s y lo direccione al formato previsto en el RPU denominado “Formato para presentación de peticiones, quejas/reclamos y recursos a través de oficinas virtuales”.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 1.3.4. Peticiones, quejas/reclamos y recursos en página web del proveedor del servicio Con el fin de garantizar el acceso y uso de los mecanismos electrónicos y tecnológicos para la presentación de peticiones, quejas/reclamos y recursos (PQR) según lo establecido en el RPU, los operadores deben incorporar en la página de inicio de su portal web, un enlace ubicado en la barra principal de navegación, consistente en un botón destacado y fácilmente identificable, que le indique al usuario acerca del derecho que tiene a presentar PQR’s y lo direccione al formato previsto en el RPU denominado “Formato para presentación de peticiones, quejas/reclamos y recursos a través de oficinas virtuales”.
Vigente desde: 01/01/2018 y hasta el: 27/05/2022 1.3.5. INFORMACIÓN SOBRE OPORTUNIDAD Y TRÁMITE DE PETICIONES Y QUEJAS/RECLAMOS SOBRE FACTURACIÓN Cuando se trate de cualquier petición o queja/reclamo asociada con la facturación, los operadores deben informar a sus usuarios a través de los medios de atención establecidos en el RPU, incluido el canal digital en los casos en los que esta interacción haya sido digitalizada, que estas podrán presentarse máximo dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir del vencimiento del pago oportuno de la misma; (ii) que el usuario NO debe pagar las sumas que sean objeto de reclamación, siempre y cuando la PQR se presente antes de la fecha de pago oportuno.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 1.3.5. Información sobre oportunidad y trámite de peticiones y quejas/reclamos sobre facturación Cuando se trate de cualquier petición o queja/reclamo asociada con la facturación, los operadores deben informar a sus usuarios a través de los medios de atención establecidos en el RPU, (i) que estas podrán presentarse máximo dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir del vencimiento del pago oportuno de la misma; (ii) que el usuario NO debe pagar las sumas que sean objeto de reclamación, siempre y cuando la PQR se presente antes de la fecha de pago oportuno.
Vigente desde: 01/01/2018 y hasta el: 27/05/2022 1.3.6. RESPUESTA A LAS PETICIONES, QUEJAS/RECLAMOS Y RECURSOS El operador debe dar respuesta a la PQR (Petición, Queja/Reclamo o Recurso) dentro de los 15 días hábiles siguientes a su presentación, la cual será enviada a través de un canal digital el que deberá ser previamente informado al usuario, salvo que este manifieste que desea recibirlo por el mismo canal que la presentó. Dicha actuación, para efectos del cómputo del término legal para emitir respuesta y la eventual configuración del Silencio Administrativo Positivo, se entiende surtida cuando la respuesta se dé a conocer al usuario a través del canal digital o por el mismo medio de atención por el que el usuario presentó la PQR cuando así lo manifieste, según corresponda, de acuerdo con lo previsto para el efecto por el RPU.
En el caso de las peticiones y quejas/reclamos, la respuesta emitida por el operador deberá incluir en su contenido el siguiente texto:
“En caso de no estar de acuerdo con la respuesta que le hemos dado, usted puede presentar ante nosotros recurso de reposición y en subsidio de apelación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión. Lo puede hacer a través de medios electrónicos (página web o red social u otro medio que haya sido previamente informado al usuario), línea gratuita de atención al usuario número XXX o mediante comunicación escrita”.
La respuesta deberá señalar el alcance de los recursos legales en el entendido del artículo 2.1.24.1.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 1.3.6. Respuesta a las peticiones, quejas/reclamos y recursos El operador debe dar respuesta a la PQR (petición, queja/reclamo o recurso) dentro de los 15 días hábiles siguientes a su presentación. Dicha actuación, para efectos del cómputo del término legal para emitir respuesta y la eventual configuración del Silencio Administrativo Positivo, se entiende surtida cuando la respuesta es enviada al usuario a través del mismo medio de atención por el que el usuario presentó la PQR, o por el medio elegido por este, según corresponda, de acuerdo con lo previsto para el efecto por el RPU.
En el caso de las peticiones y quejas/reclamos, la respuesta emitida por el operador deberá incluir en su contenido el siguiente texto:
“En caso de no estar de acuerdo con la respuesta que le hemos dado, usted puede presentar ante nosotros recurso de reposición y en subsidio de apelación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión. Lo puede hacer a través de medios electrónicos (página web o red social), línea gratuita de atención al usuario número XXX o mediante comunicación escrita”.
Vigente desde: 01/01/2018 y hasta el: 27/05/2022 1.3.7. Conservación de respuestas y notificaciones a las peticiones, quejas/ reclamos y recursos Los operadores deben conservar hasta por el término de tres (3) años contados a partir de la emisión de la respuesta, los soportes de las respuestas y notificaciones de sus decisiones empresariales.
1.3.8 Remisión de expedientes electrónicos a la Superintendencia de Industria y Comercio para decisión del recurso de apelación De conformidad con lo establecido por el RPU, los operadores dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la decisión que resuelve el recurso de reposición, deben remitir el expediente completo a la Superintendencia de Industria y Comercio para que la Entidad proceda a resolver el recurso de apelación.
Para el efecto, los operadores deben realizar la remisión del expediente a la Superintendencia de Industria y Comercio para la decisión del recurso de apelación, únicamente a través de: (i) “Formulario Web” o, (ii) “Web Service”; los cuales corresponden a mecanismos establecidos por esta Entidad y cuyos requerimientos técnicos están desarrollados en el Anexo Técnico denominado “Requerimientos para la implementación de la asignación del CUN, Consulta de PQR y Reporte de Apelaciones por medios electrónicos”, que hace parte integral del presente Título.
Los expedientes electrónicos remitidos a la Superintendencia de Industria y Comercio por los operadores para que sea decidido el recurso de apelación interpuesto por el usuario en sede de empresa, deben cumplir, como mínimo, con los siguientes requisitos para su admisión y trámite: a) Carátula o portada que deberá contener:
1. Razón social del operador
2. NIT. del operador
3. Nombre del representante legal del operador
4. Nombre o razón social del recurrente
5. Identificación del recurrente (Nit., C.C., C.E., etc.)
6. Código Único Numérico – CUN.
7. Fecha de la asignación del CUN
8. Dirección de notificación del recurrente
9. Ciudad de domicilio del recurrente
10. Número de teléfono relacionado con la reclamación (móvil o fijo), cuando sea procedente.
11. Tipo de PQR, de conformidad con la tipología prevista en el Formato 4.3 “Monitoreo de quejas” del Anexo 1 del RPU.
12. Número total de folios remitidos.
b) Índice de contenido con registro de cada una de las piezas que hacen parte del expediente en su respectivo orden cronológico, así como su ubicación dentro de la respetiva foliación. c) Documento que contenga la petición o queja presentado por el usuario, que dio lugar a la iniciación del trámite en sede de empresa, con inclusión de la totalidad de los anexos aportados por el usuario al momento de su radicación ante el operador. d) Documento que contenga la respuesta o decisión suministrada por el operador a la petición o queja presentada por el usuario, que dio lugar a la iniciación del trámite en sede de empresa, con inclusión de la totalidad de los soportes probatorios que sirvieron de fundamento para la adopción de la respuesta o decisión. e) Documento que contenga el recurso de reposición y subsidiario de apelación presentado por el usuario, con inclusión de la totalidad de los anexos aportados por el recurrente al momento de su radicación ante el operador. f) Documento que contenga la decisión adoptada por el operador al recurso de reposición, con inclusión de la totalidad de los soportes probatorios que sirvieron de fundamento para la adopción de la decisión. g) Prueba de la notificación de las respuestas o decisiones emitidas por el operador.
En caso de que algún operador remita los expedientes en medio físico, el recurso de apelación será decidido por la Superintendencia de Industria y Comercio. No obstante, el incumplimiento de la presente instrucción, dará lugar a la imposición de las sanciones legales que correspondan por el no uso de los mecanismos electrónicos establecidos por esta Entidad.
Parágrafo. transitorio.
A partir del primero (1) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), y por el término de cuatro (4) meses, el operador de servicios de comunicaciones deberá trasladar – con periodicidad mensual – al menos el treinta (30) por ciento (%) de los expedientes de que trata el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009 a esta Superintendencia, a través de los mecanismos electrónicos (i) “Formulario Web” o, (ii) “Web Service”.
La instrucción deberá ser observada por los operadores de servicios de comunicaciones que durante el primer semestre de 2017, hayan trasladado a la Superintendencia de Industria y Comercio mensualmente expedientes en un número superior a cien (100).
1.4. Contratación de servicios LEGISLACIÓN ANTERIOR 1.4 Eliminado.
Vigente desde: 10/07/2012 y hasta el: 31/12/2017 1.4 Comercialización de servicios y productos Los operadores deberán acreditar ante el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor la forma como van a garantizar el derecho de los suscriptores y usuarios a presentar PQR y recursos en las ciudades en las que comercialicen sus servicios o productos, en las cuales no dispongan de oficinas de atención al cliente.
Vigente desde: 19/07/2001 y hasta el: 09/07/2012 1.4.1. Conservación de documentos contractuales Los operadores, para efectos de consulta de sus usuarios, deben conservar todos los documentos que hacen parte integral del contrato de prestación de servicios de comunicaciones (contrato, anexos, modificaciones y cualquier otro documento que haya sido suscrito y/o puesto en conocimiento al usuario), durante el término y bajo las condiciones previstas por el artículo 28 de la Ley 962 de 2005 y/o cualquier otra norma que la modifique o sustituya.
1.4.2. REGLAS ASOCIADAS A LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES En ningún caso el operador puede condicionar el trámite de una solicitud de terminación de contrato al pago de obligaciones insolutas a cargo del usuario que celebró el contrato. Sin embargo, ello no obsta para que el operador pueda perseguir el pago de estas, así como el de los valores correspondientes a la terminación anticipada del contrato.
En el evento en que el operador decida terminar unilateralmente el contrato, deberá informarlo al usuario dentro de la oportunidad prevista en el RPU, a través de medio electrónico, salvo que el usuario haya elegido recibir la información correspondiente a su servicio a través de medio físico en los términos del artículo 2.1.1.2.4 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Cuando la causal de terminación sea imputable al usuario, deberá especificar las obligaciones regulatorias o contractuales que fueron incumplidas por este.
La solicitud de terminación del contrato o de cancelación de servicios por parte del usuario y el aviso de terminación unilateral del contrato por parte del operador deben ser almacenados por el operador de servicios de comunicaciones por el término de tres (3) años, contado a partir de la fecha de la terminación del contrato.
La devolución o reintegro de los equipos o elementos entregados por el proveedor a título de comodato estará a cargo del operador del servicio, quien debe recoger los elementos en el lugar de la instalación del (los) servicio(s) de manera gratuita, en un término no superior a un (1) mes calendario, contado a partir de la fecha de terminación del contrato. Finalizado dicho lapso, si el operador no procede a recoger tales elementos, el usuario queda exonerado de toda responsabilidad y correrá por cuenta del operador su deterioro o pérdida.
Para el efecto, el operador deberá concertar una cita con el usuario con al menos tres (3) días calendario previo a la fecha de recolección de los equipos o elementos entregados para la prestación del servicio, para lo cual deberá fijar una cita con el usuario con un rango de espera no superior a dos (2) horas.
En el evento en el que el usuario no atienda la visita programada para la recolección de los equipos o elementos entregados para la prestación del servicio, este deberá entregarlos en el lugar señalado por el operador.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 1.4.2. Reglas asociadas a la terminación del contrato de prestación de servicios de comunicaciones En ningún caso el operador puede condicionar el trámite de una solicitud de terminación de contrato al pago de obligaciones insolutas a cargo del usuario que celebró el contrato. Sin embargo, ello no obsta para que el operador pueda perseguir el pago de estas, así como el de los valores correspondientes a la terminación anticipada del contrato.
La solicitud de terminación del contrato o de cancelación de servicios, debe ser almacenada por el operador de servicios de comunicaciones por el término de tres (3) años calendario, contado a partir de la fecha de la terminación del contrato.
La devolución o reintegro de los equipos o elementos entregados por el proveedor a título de comodato estará a cargo del operador del servicio, quien debe recoger los elementos en el lugar de la instalación del (los) servicio(s) de manera gratuita, en un término no superior a un (1) mes calendario, contado a partir de la fecha de la solicitud de la terminación del contrato. Finalizado dicho lapso, si el operador no procede a recoger tales elementos, el usuario queda exonerado de toda responsabilidad y correrá por cuenta del operador su deterioro o pérdida.
Para el efecto, el operador deberá concertar una cita con el usuario con al menos tres (3) días calendario previo a la fecha de recolección de los equipos o elementos entregados para la prestación del servicio, para lo cual deberá fijar una cita con el usuario con un rango de espera no superior a dos (2) horas.
En el evento en el que el usuario no atienda la visita programada para la recolección de los equipos o elementos entregados para la prestación del servicio, este deberá entregarlos en el lugar señalado por el operador.
Vigente desde: 01/01/2018 y hasta el: 27/05/2022 1.5. Reportes de Información LEGISLACIÓN ANTERIOR 1.5. Eliminado.
Vigente desde: 10/07/2012 y hasta el: 31/12/2017 1.5 Adecuación contractual De conformidad con lo establecido en el artículo 7.5.15 de la Resolución 87 de 1997 de la CRT, los operadores deberán enviar a la Delegatura para la Protección del Consumidor, a más tardar el 7 de mayo de 2001,1 los modelos de contratos de prestación de servicios que utilicen, con los respectivos anexos relativos a las cláusulas de permanencia mínima inicial, sanciones o multas por terminación anticipada, prórroga automática y planes vigentes a la fecha de la remisión.
La Superintendencia de Industria y Comercio organizará con los modelos y anexos remitidos, una base de datos de contratos y documentos. Para su conformación, el texto de los contratos y sus anexos deben enviarse en papel en la pro forma en que van a ser ofrecidos al público y en mensaje de datos (formato original y formato MS-WORD 95) vía Internet o en medio magnético (disquete 3 ½ '' formateado con MSDOS), de acuerdo con la identificación señalada en la Remisión de modelos de contratos 3040- F02 anexo 1.6.
La Superintendencia podrá solicitar, en cualquier tiempo, las justificaciones técnicas, administrativas y económicas que considere pertinentes.
Conforme a la facultad prevista en el artículo 40 del decreto 1130 de 1999, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá ordenar la modificación del contenido de estos actos y contratos en cualquier tiempo. La ausencia de orden de modificación por parte de la Superintendencia no tiene ningún efecto en cuanto a la legalidad de los mismos.
Vigente desde: 19/07/2001 y hasta el: 09/07/2012 1.5.1. Información a disposición de la Superintendencia de Industria y Comercio a. Información de peticiones, quejas/reclamos y recursos Los operadores deben mantener a disposición de la Superintendencia de Industria y Comercio, un registro debidamente actualizado de las peticiones, quejas/reclamos y recursos presentadas por los usuarios a través de cada uno de sus medios de atención, que contenga – como mínimo – si se trata de una petición, queja/reclamo o recurso, el número del CUN, la causal o motivo, el nombre e identificación del usuario, resumen de la petición, queja/reclamo o recurso y, la respuesta brindada a la PQR.
Parágrafo.
Dicha información debe consolidarse por cada mes calendario y debe ser conservada hasta por el término de tres (3) años. b. Facturación y cobro de servicios de contenido comercial y/o publicitario prestados a través de SMS, MMS y USSD.
Los operadores deben mantener a disposición de la Superintendencia de Industria y Comercio, los registros de facturación y/o evidencia del cobro que se efectúen a través de sus sistemas de facturación a los usuarios, por el consumo de servicios de contenido comercial y/o publicitario prestados a través de SMS, MMS y USSD cursados por su red, bien sea que estén vinculados en modalidad prepago o pospago.
Los soportes de facturación deben estar a disposición de la Superintendencia de Industria y Comercio en el momento en que esta los requiera en el ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, según la normativa aplicable.
1.5.2. COMUNICACIÓN DE DIGITALIZACIÓN DE INTERACCIÓN La remisión de la información a la Superintendencia de Industria y Comercio acerca de la digitalización de interacciones por parte de los operadores deberá contener como mínimo: a) Interacción por digitalizar; b) Fecha de digitalización de la interacción; c) Canal a través del cual se surtirá la interacción; d) Envío del enlace o ruta en el cual se encuentra publicada la información.
1.6. Eliminado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 1.6 Mecanismos de control Para el correcto cumplimiento y seguimiento de lo establecido en el presente capítulo, se deberá observar lo establecido a continuación.
Vigente desde: 19/07/2001 y hasta el: 09/07/2012 1.6.1 Información inicial LEGISLACIÓN ANTERIOR 1.6.1 Información inicial Vigente desde: 19/07/2001 y hasta el: 09/07/2012 1.6.1.1. Eliminado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 1.6.1.1 Plazo para la implementación La implementación de lo previsto, deberá haberse culminado el 7 de mayo de 2001.2 Vigente desde: 19/07/2001 y hasta el: 09/07/2012 1.6.1.2 Eliminado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 1.6.1.2 Cronograma de implementación Para el 22 de marzo de 2001,3 el operador deberá tomar las decisiones e impartir las instrucciones que definan las acciones y cronogramas a seguir para asegurar la instalación de los números y oficinas de atención al cliente, así como para el cumplimiento de las demás obligaciones establecidas.
El representante legal principal y el revisor fiscal verificarán la disposición de los medios materiales, administrativos y económicos para dar cumplimiento a los cronogramas establecidos y remitirán constancia detallada y documentada de ello a la Delegatura de Protección al Consumidor, a más tardar el 16 de abril de 2001, 4 por escrito o en mensaje de datos (formato original y formato MS-WORD 95) vía Internet o en medio magnético (disquete 3 ½ '' formateado con MS-DOS).
Vigente desde: 19/07/2001 y hasta el: 09/07/2012 1.6.1.3. Eliminado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 1.6.1.3 Remisión de formularios y contratos A más tardar el 7 de mayo 2001,5 los operadores deberán enviar copia de los formularios para cada uno de los trámites que hayan de surtir y del sistema de identificación, clasificación y ubicación de las PQR y recursos adoptados por el operador.
En los mismos términos, deberá enviarse la información a la que se hace referencia en el numeral 1.5 del presente capítulo.
Vigente desde: 19/07/2001 y hasta el: 09/07/2012 1.7. Eliminado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 1.7 Información a disposición Los operadores deberán mantener a disposición de la Superintendencia de Industria y Comercio, las listas de alternativas de suscripción que ofrezcan al público y los cuadros comparativos a que hace referencia el numeral 1.1. de este capítulo. La Superintendencia podrá solicitar, en cualquier tiempo, su remisión y las justificaciones técnicas, administrativas y económicas que considere pertinentes.
Vigente desde: 19/07/2001 y hasta el: 09/07/2012 1.7.1 Eliminado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 1.7.1 Información adicional Vigente desde: 19/07/2001 y hasta el: 09/07/2012 1.7.1.1 Eliminado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 1.7.1.1 Respecto de contratos y anexos Los operadores deberán informar al Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor, dentro de los siete (7) días siguientes a su ofrecimiento al público, todo nuevo contrato o anexo, así como toda modificación introducida en los contratos de prestación de servicios y/o los anexos que hayan sido remitidos.
Vigente desde: 19/07/2001 y hasta el: 09/07/2012 1.7.1.2 Eliminado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 1.7.1.2 Respecto de cobertura territorial En los mismos términos indicados en el numeral anterior, en caso de autorización de ampliación de la cobertura para la prestación del servicio, el operador deberá acreditar en dicho territorio la existencia de oficinas de atención al cliente y, en su defecto, la forma como se va a garantizar el derecho de los suscriptores y usuarios a presentar PQR y recursos en las ciudades en las que comercialicen sus servicios o productos y no se disponga de oficinas de atención al cliente.
Vigente desde: 19/07/2001 y hasta el: 09/07/2012 1.7.1.3 Eliminado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 1.7.1.3 Información periódica:
Dentro de la primera semana de cada trimestre del año calendario, los operadores deberán enviar al Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor, en medio magnético (disquete 3 ½ '' formateado con MSDOS) o vía Internet, la siguiente información: a) Una relación consolidada de la información de que trata el literal d) del numeral 1.3. del presente capítulo. Dicha relación consolidada deberá contener el número de PQR y recursos recibidos, la causal que los generó y la atención que se les dio (aceptación, negación, aplicación del silencio administrativo positivo). Para el efecto, se sugiere aplicar la Relación consolidada de PQR y recursos 3040-F03 detallado en el anexo 1.7. b) Una certificación del representante legal principal y del revisor fiscal, sobre la forma como se han cumplido las instrucciones contenidas en esta circular y la manera como se han ejecutado los cronogramas e instrucciones adoptadas para su implementación, durante el trimestre correspondiente.
El primer informe periódico deberá ser remitido a la Superintendencia, a partir del trimestre inmediatamente siguiente al vencimiento del plazo establecido para la implementación de lo previsto en el presente capítulo.6 Vigente desde: 19/07/2001 y hasta el: 09/07/2012 1.7.1.4.Eliminado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 1.7.1.4. Información específica:
Los representantes legales De los operadores deberán enviar al Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor, un extracto de la información a que se refiere el numeral anterior, con estricta sujeción a los ítems que se señalan a continuación:
Ítem Alcance Usuarios Activos
- Número de abonados que a los que se les había facturado algún cargo o recargaron el celular prepago en el trimestre anterior.
PQR's resueltas a favor del usuario
- Número de peticiones, quejas y reclamos resueltos a favor del usuario en sede de empresa durante el periodo.
Recursos de Reposición atendidos favorablemente para el usuario
- Número de recursos de reposición resueltos a favor de los usuarios durante el periodo.
Silencio Administrativo Positivo en sede de empresa
- Número de reconocimientos de Silencios Administrativos Positivos (SAP) que otorgue directamente el operador, sin la intervención de la SIC, durante el periodo.
Silencio Administrativo Positivo ordenado por la SIC
- Número de reconocimientos de Silencios Administrativos Positivos (SAP) ordenados por la SIC, que hayan sido notificados al operador en el período y que se encuentren en firme.
Esta información deberá remitirse, vía internet, con la misma periodicidad señalada para aquélla prevista en el numeral 1.7.1.3 anterior, diligenciando para el efecto el formulario 3040 -F04 que se encuentra a disposición en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio (www.sic.gov.co).
En consecuencia, el primer envío debe llevarse a cabo en la primera semana del mes de abril de 2002, y corresponderá al primer trimestre calendario del año en curso.
El formulario 3040-F04 a que se hace referencia en el presente numeral, corresponde al cuadro aquí incluido, en donde aparecen discriminados los rubros de 'Ítem' y 'Alcance'.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado
Artículo 3.
1 CIRCULAR EXTERNA 5 de 2006 Vigente desde: 19/07/2001 y hasta el: 09/07/2012 1.7.1.5 Eliminado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 1.7.1.5 Certificación sobre abonados activos.
Los operadores de SNDT deberán allegar, junto con el reporte trimestral sobre abonados activos, una certificación de auditor interno o externo, en que se manifieste que la información reportada se ajusta a la definición de abonado activo de esta circular.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado
Artículo 3.
2 CIRCULAR EXTERNA 5 de 2006 Vigente desde: 19/07/2001 y hasta el: 09/07/2012 1.7.1.6. Eliminado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 1.7.1.6. Certificación sobre información periódica y específica.
Sin perjuicio de la certificación a que hace referencia el numeral 1.7.1.5, los operadores de SNDT deberán allegar, junto con el reporte trimestral que contenga la información periódica (numeral 1.7.1.3) y específica (1.7.1.4), una certificación de auditor interno o externo, en que se manifieste que la información reportada ha sido verificada previamente y se ajusta integralmente a los parámetros fijados en los referidos acápites de la Circular Unica ".
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 3 de 2007 Vigente desde: 19/07/2001 y hasta el: 09/07/2012 1.8 Eliminado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 1.8 Adicionado Vigente desde: 19/07/2001 y hasta el: 09/07/2012 1.9 Eliminado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 1.9 Adicionado Vigente desde: 19/07/2001 y hasta el: 09/07/2012 1.10 Eliminado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 1.10 Adicionado Vigente desde: 19/07/2001 y hasta el: 09/07/2012 1.10.1 Eliminado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 1.10.1 Adicionado Vigente desde: 19/07/2001 y hasta el: 09/07/2012 1.10.2 Eliminado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 1.10.2 Adicionado Vigente desde: 19/07/2001 y hasta el: 09/07/2012 1.10.3 Eliminado LEGISLACIÓN ANTERIOR 1.10.3 Adicionado Vigente desde: 19/07/2001 y hasta el: 09/07/2012 1.10.4. Eliminado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 1.10. 4 Auditoría de facturación.
El prestador del servicio de telefonía móvil debe certificar la debida aplicación de las tarifas y su reflejo en la facturación, mediante una auditoría interna o externa. Esta podrá realizarse antes o después del lanzamiento de cada plan o de la implementación de una modificación tarifaria, debiendo concluir en todo caso en forma previa a la expedición de las primeras facturas que incluyan dichas variaciones.
Solo se podrán generar las facturas cuando el resultado de la auditoría realizada concluya que no existen fallas en el respectivo sistema.
Todos los soportes de la auditoría deben ser al macenados y tenerlos a disposición de la SIC en el momento en que ésta, en el cumplimiento de sus funciones, los requiera.
La auditoría debe ser certificada por el gerente de facturación o el cargo directivo que haga sus veces, en su condición de directo responsable en la materia, mediante una comunicación enviada a la SIC dentro de los cinco (5) días siguientes a su culminación, que deberá contener lo siguiente: a) Que las facturas cumplen con los requisitos normativos vigentes; b) Que se monitorearon las opciones tarifarias de cada plan evaluado; c) Metodología aplicada para la verificación de cada plan; d) La fecha de la finalización de la auditoría, y e) El responsable de la evaluación.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 CIRCULAR EXTERNA 17 de 2002 Vigente desde: 19/07/2001 y hasta el: 09/07/2012 1.10.5. Auditorías eventuales.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral anterior, en el evento en que se detecten riesgos o se presenten reclamaciones en relación con los sistemas de tarificación y facturación, la SIC podrá ordenar al gerente de facturación o el cargo directivo que haga sus veces, en su condición de directo responsable en la materia, que certifique el estado de los mismos de acuerdo con los requisitos previstos en el numeral 1.10. 4 LEGISLACIÓN ANTERIOR 1.10.5. Auditorías eventuales.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral anterior, en el evento en que se detecten riesgos o se presenten reclamaciones en relación con los sistemas de tarificación y facturación, la SIC podrá ordenar al gerente de facturación o el cargo directivo que haga sus veces, en su condición de directo responsable en la materia, que certifique el estado de los mismos de acuerdo con los requisitos previstos en el numeral 1.10. 4 TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 CIRCULAR EXTERNA 17 de 2002 Vigente desde: 19/07/2001 y hasta el: 09/07/2012 1.10.6 Eliminado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 1.10.6 Certificación anual.
Sin perjuicio de lo previsto en los numerales anteriores, las empresas prestadoras del servicio de telefonía móvil deberán certificar los sistemas de tarificación y facturación mediante una auditoría anual, en los términos del numeral 1.10.4 dentro de los tres (3) primeros meses del año y remitir el resultado a la SIC antes del 15 de abril siguiente. Esta certificación estará a cargo del representante legal o revisor fiscal de la compañía TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 CIRCULAR EXTERNA 17 de 2002 Vigente desde: 19/07/2001 y hasta el: 09/07/2012 1.10.7 Operadores que atiendan menos de 2.500 usuarios.
Los operadores de telefonía móvil que atiendan menos de dos mil quinientos (2.500) usuarios estarán exceptuados del cumplimiento de lo dispuesto en los numerales 1.10.1 al 1.10.6.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 1.10.7 Operadores que atiendan menos de 2.500 usuarios.
Los operadores de telefonía móvil que atiendan menos de dos mil quinientos (2.500) usuarios estarán exceptuados del cumplimiento de lo dispuesto en los numerales 1.10.1 al 1.10.6.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 CIRCULAR EXTERNA 17 de 2002 Vigente desde: 19/07/2001 y hasta el: 09/07/2012 1.11 Eliminado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 1.11 Adicionado Vigente desde: 19/07/2001 y hasta el: 09/07/2012 1.11.1 Eliminado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 1.11.1 Adicionado Vigente desde: 19/07/2001 y hasta el: 09/07/2012 1.11.2 Eliminado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 1.11.2 Adicionado Vigente desde: 19/07/2001 y hasta el: 09/07/2012 1.11.3 Eliminado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 1.11.3 Adicionado Vigente desde: 19/07/2001 y hasta el: 09/07/2012 1.11.4 Eliminado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 1.11.4 Certificación sobre control de calidad.
Los operadores de SNDT deberán publicar, en los términos señalados en el numeral anterior, una certificación de auditor interno o externo, en que se manifieste que la información publicada en la página web ha sido verificada previamente y se ajusta integralmente a los parámetros fijados en los numerales 1.11.1 y 1.11.2 del Título III de la Circular Unica ".
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 3 de 2007 Vigente desde: 19/07/2001 y hasta el: 09/07/2012 1.12 Eliminado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 1.12 Adicionado Vigente desde: 19/07/2001 y hasta el: 09/07/2012 1.13 Eliminado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 1.13 Terminación del contrato de prestación de servicios.
Para garantizar la libertad de elección de los usuarios consagrada en el artículo 53 de la Ley 1341 de 2009, los proveedores de servicios de telecomunicaciones deberán observar las siguientes instrucciones respecto de las solicitudes de terminación del contrato:
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado
Artículo 3.
1 CIRCULAR EXTERNA 6 de 2011 Vigente desde: 19/07/2001 y hasta el: 09/07/2012 1.13.1. Eliminado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 1.13.1. A toda solicitud de terminación del contrato se le deberá asignar el respectivo Código Único Numérico (CUN).
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado
Artículo 3.
1 CIRCULAR EXTERNA 6 de 2011 Vigente desde: 19/07/2001 y hasta el: 09/07/2012 1.13.2. Eliminado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 1.13.2. La respuesta a la solicitud de terminación del contrato presentada por el suscriptor o por persona debidamente autorizada por este para ese propósito, en todos los casos deberá ser positiva en lo que atañe a la finalización de la relación contractual, sin perjuicio de que se apliquen las siguientes reglas:
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado
Artículo 3.
1 CIRCULAR EXTERNA 6 de 2011 Vigente desde: 19/07/2001 y hasta el: 09/07/2012 1.13.2.1. Eliminado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 1.13.2.1. Si la solicitud es radicada con una antelación igual o superior a diez (10) días calendario respecto de la fecha de corte de facturación, en esta última deberá materializarse la interrupción del servicio, sin perjuicio de que la respuesta, que debe producirse dentro del término previsto en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, se genere con posterioridad.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado
Artículo 3.
1 CIRCULAR EXTERNA 6 de 2011 Vigente desde: 19/07/2001 y hasta el: 09/07/2012 1.13.2.2. Eliminado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 1.13.2.2. Si la solicitud es radicada con una antelación inferior a diez (10) días calendario respecto de la fecha de corte de facturación, la interrupción del servicio deberá materializarse en el corte de facturación subsiguiente, de acuerdo con lo previsto en el inciso 3º del artículo 68 del Régimen de Protección de los Derechos de los Suscriptores y/o Usuarios de Servicios de Telecomunicaciones, norma que deberá ser expresamente citada por el proveedor de servicios en la respuesta a la solicitud.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado
Artículo 3.
1 CIRCULAR EXTERNA 6 de 2011 Vigente desde: 19/07/2001 y hasta el: 09/07/2012 1.13.2.3. Eliminado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 1.13.2.3. En los casos en que se haya suscrito una cláusula de permanencia mínima con el lleno de la totalidad de los requisitos previstos en el Régimen de Protección de los Derechos de los Suscriptores y/o Usuarios de Servicios de Telecomunicaciones, y el solicitante de la terminación unilateral y anticipada del contrato no esgrima, expresa o implícitamente, una justa causa, el proveedor deberá proceder en la forma indicada en los numerales 1.13.2.1 y 1.13.2.2, según corresponda.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado
Artículo 3.
1 CIRCULAR EXTERNA 6 de 2011 Vigente desde: 19/07/2001 y hasta el: 09/07/2012 1.13.2.4. Eliminado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 1.13.2.4. En los casos en que se haya suscrito una cláusula de permanencia mínima con el lleno de la totalidad de los requisitos previstos en el Régimen de Protección de los Derechos de los Suscriptores y/o Usuarios de Servicios de Telecomunicaciones, y el solicitante de la terminación unilateral y anticipada del contrato esgrima, expresa o implícitamente, una justa causa que sea aceptada por el proveedor, este deberá proceder en la forma indicada en los numerales 1.13.2.1 y 1.13.2.2, según corresponda.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado
Artículo 3.
1 CIRCULAR EXTERNA 6 de 2011 Vigente desde: 19/07/2001 y hasta el: 09/07/2012 1.13.2.5. Eliminado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 1.13.2.5. En los casos en que se haya suscrito una cláusula de permanencia mínima con el lleno de la totalidad de los requisitos previstos en el Régimen de Protección de los Derechos de los Suscriptores y/o Usuarios de Servicios de Telecomunicaciones, y el solicitante de la terminación unilateral y anticipada del contrato esgrima, expresa o implícitamente, una justa causa que no sea aceptada por el proveedor, este deberá proceder en la forma indicada en los numerales 1.13.2.1 y 1.13.2.2, según corresponda, sin perjuicio de que se deba surtir el trámite en sede de empresa en el marco del cual se definirá la procedencia o improcedencia de la justa causa invocada por el peticionario.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado
Artículo 3.
1 CIRCULAR EXTERNA 6 de 2011 Vigente desde: 19/07/2001 y hasta el: 09/07/2012 1.13.2.6. Eliminado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 1.13.2.6. En el evento en que el proveedor de servicios haya suministrado a título de comodato uno o más equipos o elementos necesarios para la prestación del servicio, la terminación del contrato deberá materializarse en los precisos términos señalados en precedencia, en tanto que la devolución de los referidos equipos o elementos será una consecuencia de la finalización de la relación contractual y, en ningún caso, un requisito para su procedencia.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado
Artículo 3.
1 CIRCULAR EXTERNA 6 de 2011 Vigente desde: 19/07/2001 y hasta el: 09/07/2012 1.13.2.7. Eliminado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 1.13.2.7. La devolución o reintegro al proveedor de los equipos o elementos entregados a título de comodato deberá realizarse en la misma forma en que se produjo su entrega al suscriptor. En consecuencia, si la entrega se llevó a cabo en el domicilio del suscriptor o en un lugar distinto señalado por este último para la prestación del servicio, no podrá exigirse al suscriptor que realice la entrega de los referidos equipos o elementos en lugar distinto.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado
Artículo 3.
1 CIRCULAR EXTERNA 6 de 2011 Vigente desde: 19/07/2001 y hasta el: 09/07/2012 1.13.2.8. Eliminado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 1.13.2.8. En los eventos en que la devolución o reintegro de los equipos o elementos entregados en comodato al suscriptor, deba realizarse en su domicilio o en un lugar distinto señalado por él para la prestación del servicio, el proveedor de servicios deberá concertar formalmente un cita para el efecto, cuyo soporte deberá conservar el proveedor de servicios, en la que se señalen la fecha y hora de la visita.
El incumplimiento de la cita programada por parte del suscriptor faculta al proveedor de servicios para exigir que la entrega de los equipos o elementos se lleve a cabo en cualquier centro de atención a clientes, a elección del suscriptor, dentro de un plazo razonable que, en ningún caso, podrá ser inferior a quince (15) días hábiles.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado
Artículo 3.
1 CIRCULAR EXTERNA 6 de 2011 Vigente desde: 19/07/2001 y hasta el: 09/07/2012 1.13.2.9. Eliminado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 1.13.2.9. En ningún caso, el proveedor de servicios podrá condicionar el trámite de una solicitud de terminación de contrato a la cancelación de las obligaciones en mora a cargo del suscriptor, sin perjuicio de que el proveedor pueda perseguir su pago, así como el de los valores correspondientes a la terminación anticipada del contrato sin justa causa cuando medie cláusula de permanencia mínima suscrita con el lleno de los requisitos legales.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado
Artículo 3.
1 CIRCULAR EXTERNA 6 de 2011 Vigente desde: 19/07/2001 y hasta el: 30/07/2026 1.13.2.10. Eliminado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 1.13.2.10. Las prácticas de fidelización o retención de suscriptores, que podrán ser adelantadas por la empresa dentro del plazo previsto para la interrupción del servicio, en ningún caso suspenden o difieren dicho término.
En todos los casos, el proveedor deberá conservar prueba del desistimiento del suscriptor respecto de su solicitud de terminación del contrato, en la que deberán consignarse expresamente las condiciones, incentivos o beneficios ofrecidos, con señalamiento de su vigencia.
En ningún caso, las condiciones, incentivos o beneficios ofrecidos al suscriptor podrán consistir en la firma de un nuevo contrato que incluya una cláusula de permanencia mínima.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado
Artículo 3.
1 CIRCULAR EXTERNA 6 de 2011 Vigente desde: 19/07/2001 y hasta el: 09/07/2012 1.13.2.11. Eliminado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 1.13.2.11. Las prácticas de fidelización o retención deberán cesar en el momento en el que el suscriptor así lo solicite.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado
Artículo 3.
1 CIRCULAR EXTERNA 6 de 2011 Vigente desde: 19/07/2001 y hasta el: 09/07/2012 CAPITULO SEGUNDO SERVICIOS POSTALES A los operadores de servicios postales les serán aplicables las instrucciones impartidas en el presente capítulo y atendiendo la naturaleza del servicio las disposiciones del Capítulo Tercero. 2.1 Disposiciones Generales LEGISLACIÓN ANTERIOR 2.1 Disposiciones Generales TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 14 de 2012 Vigente desde: 10/07/2012 y hasta el: 21/12/2015 2.1 Divulgación de tarifas Según lo establecido en el artículo 7.5.6 de la Resolución 87 de 1997 de la CRT, los aumentos máximos de tarifas deberán estar previstos en el respectivo contrato y ser fácilmente determinables por el suscriptor al momento de la celebración del mismo.
Igualmente, los cambios de tarifas entrarán a regir una vez se den a conocer a los usuarios. Dicha comunicación, para ser suficiente, debe contener como mínimo la siguiente información: a) Que el suscriptor, encontrándose en un período de permanencia mínima, podrá solicitar la terminación del contrato dentro del mes siguiente al momento de conocer el incremento tarifario, sin que haya lugar a multa o sanción, cuando éste aumento supere los topes máximos establecidos en el contrato. b) Que en caso de que el contrato no establezca el tope máximo del aumento tarifario, como lo ordena la Resolución 336 de 2000, se entiende que se trata de modificación contractual, en cuyo evento se le concede un término de treinta (30) días para que se manifieste su aceptación. En caso contrario deberá informarle sobre las consecuencias que se derivarán de su silencio, una vez venza el plazo otorgado. c) Que el suscriptor que no se encuentre en período de permanencia mínima inicial, tiene derecho a terminar el contrato en cualquier momento durante la vigencia de la prórroga, sin que haya lugar a sanciones o multas, al vencimiento del período de facturación en que se encuentre. d) El siguiente texto:
"En los contratos en los que se prevé un período de permanencia obligatoria (cláusula de período de permanencia mínima inicial), el suscriptor podrá solicitar la terminación de su contrato dentro del mes siguiente al momento de conocer los incrementos, sin que haya lugar a multa o sanción, cuando los mismos superen los aumentos máximos establecidos en el contrato, conforme a lo dispuesto en el artículo 7.5.6 de la Resolución 87 de 1997 de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones."
A dicha comunicación deberá anexarse formato que facilite al usuario la referida manifestación.
Vigente desde: 19/07/2001 y hasta el: 09/07/2012 2.1.1. Información disponible al usuario LEGISLACIÓN ANTERIOR 2.1.1. Oficinas de atención al usuario Vigente desde: 10/07/2012 y hasta el: 21/12/2015 2.1.1 Adicionado Vigente desde: 19/07/2001 y hasta el: 09/07/2012 2.1.1.1 Oficinas físicas de atención al usuario En cada oficina de atención al usuario de que trata el artículo 32 del Régimen de Protección de los Derechos de los Usuarios de los Servicios Postales (en adelante RPUPO) se debe cumplir lo siguiente: a) Formulario de Peticiones, Quejas y Recursos (PQR)
Tener a disposición del público visible, de fácil acceso y sin que deba mediar solicitud por parte de los peticionarios para su entrega, cuando menos, un (1) formulario para la presentación de Peticiones, Quejas, Recursos y Solicitudes de Indemnización.
De conformidad con el artículo 23 del RPUPO, el formulario debe contener como mínimo el nombre completo e identificación del usuario, la fecha de imposición del objeto postal, el nombre completo, dirección (física y/o de correo electrónico) del remitente y del destinatario, el campo del Código Único Numérico (CUN) en el que el proveedor incluirá el número asignado y los hechos en que se fundamenta la Petición, Queja, Recurso (PQR) o la Solicitud de Indemnización.
De igual forma, el formulario debe contener información precisa sobre la oportunidad para la presentación de la PQR y solicitudes de Indemnización, según corresponda, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 del RPUPO.
Lo anterior, sin perjuicio de que el usuario opte por presentar su Petición, Queja, Recurso, o Solicitud de Indemnización, de forma verbal en los términos del artículo 23 del RPUPO, o cuando este presente por escrito su solicitud sin la utilización del formulario previamente descrito.
El formulario debe incluir la reglamentación aplicable en materia de derecho de petición y recursos, de acuerdo con las disposiciones legales, complementarias y vigentes, así como las establecidas en el RPUPO. b) Cartelera Informativa Tener una cartelera (mínimo de 50 x 40 cm) ubicada en un sitio visible, próximo a los lugares dispuestos para la atención de los usuarios o de su espera, con el listado legible a simple vista, de la información señalada en el artículo 4° del RPUPO. c) Documentos de Consulta Para efectos de consulta inmediata y permanente por parte de los usuarios, la información de que trata el artículo 4° del RPUPO, debe estar disponible en cada oficina física de atención al usuario, en un número de documentos físicos impresos y/o dispositivos tecnológicos (tabletas, pc, etc.) ubicados en lugares visibles y de fácil acceso, que resulten suficientes para atender la demanda de los usuarios. d) Aviso en Ventanilla En las oficinas físicas de atención al usuario, se debe fijar en un lugar visible, en cada una de las ventanillas o cubículos de atención al usuario, un letrero o aviso en el que se brinde, en letra fácilmente legible a simple vista, la siguiente información:
“Usted tiene derecho a presentar peticiones, quejas, recursos o solicitudes de indemnización relacionadas con la prestación del servicio postal contratado.
(i) Si usted es remitente: puede presentar la solicitud de indemnización por pérdida, expoliación o avería, dentro de los diez (10) días calendarios siguientes a la recepción del objeto postal cuando se trate de servicios nacionales y seis (6) meses cuando corresponda a servicios internacionales. Lo anterior, sin perjuicio de que se pueda presentar la solicitud dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que tuvo conocimiento de la pérdida, expoliación o avería.
(ii) Si usted es destinatario: puede presentar la solicitud de indemnización por expoliación o avería dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del objeto postal”.
Si no queda conforme con la respuesta que nosotros hemos brindado a su petición, queja o solicitud de indemnización cuenta con la posibilidad de impugnarla, interponiendo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la respuesta, el recurso de reposición y en subsidio de apelación”. e) Accesibilidad para personas en situación de vulnerabilidad Con la finalidad de garantizar y asegurar el ejercicio efectivo de los derechos de las personas en situación de vulnerabilidad, es decir, mujeres embarazadas, personas de la tercera edad, y personas en situación de discapacidad, los operadores postales deben adoptar medidas de inclusión, acción afirmativa y de ajustes razonables y eliminar toda forma de discriminación por razón de dichas condiciones, y de acuerdo con ello, deben garantizar que sus oficinas cuenten con mecanismos y espacios que permitan la atención prioritaria y adecuada, a toda la población que se encuentre en las condiciones de vulnerabilidad indicadas. f) Acceso a información para personas en situación de discapacidad visual Con la finalidad de eliminar todo obstáculo que límite el acceso a la información de las personas en situación de discapacidad, los operadores postales deben asegurarse que toda la información relacionada en los literales precedentes, se encuentre disponible en un sistema de lenguaje braille o en mecanismo de reproducción de audio, en cada una de sus oficinas físicas de atención al usuario.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 2.1.1.1. Información disponible En cada oficina de atención al usuario de que trata el artículo 32 del Régimen de Protección de los Derechos de los Usuarios de los Servicios Postales (en adelante RPUPO), se debe cumplir lo siguiente: a) Publicar en un lugar visible una cartelera (mínimo de 50x40 cm), con el listado de la información señalada en el inciso 3o del artículo 4o del RPUPO. b) Contar con mínimo un ejemplar físico impreso que contenga la totalidad de la información de que trata el inciso 3o del artículo 4o del RPUPO para consulta inmediata por parte de los usuarios.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 14 de 2012 Vigente desde: 10/07/2012 y hasta el: 21/12/2015 2.1.1.2. Cierres de las oficinas de atención al usuario Cuando los operadores de servicios postales deban realizar cierres programados de las oficinas de atención al usuario, deberán comunicar tal situación a sus usuarios por lo menos con tres (3) días hábiles de anticipación al cierre, a través de las demás oficinas de atención a los usuarios, la página web del operador y la línea telefónica de atención al usuario. Así mismo, deberá informar la fecha en la que se tiene prevista la apertura de la oficina al usuario. Dentro del mismo término se deberá comunicar dicha situación a la Dirección de Investigación de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Cuando se trate de cierres de oficinas no programados por razones de caso fortuito y fuerza mayor, los operadores postales deberán informar tal situación a la Superintendencia dentro de los dos (2) hábiles siguientes al cierre.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 14 de 2012 2.1.2. Página web a) Información disponible La información de que trata el artículo 4° del RPUPO, debe estar siempre disponible y debidamente actualizada en la página web del operador postal. b) Peticiones, Quejas, Recursos (PQR) y Solicitudes de Indemnización en página web Con el fin de garantizar el acceso y uso de los mecanismos electrónicos y tecnológicos para la presentación de PQR y Solicitudes de Indemnización, según lo establecido en el artículo 23 de la Resolución CRC 3038 de 2011, el operador postal debe disponer en su portal en internet, un módulo o indicación fija y visible durante toda la navegación por ese portal, inclusive desde la página de inicio, que le indique al usuario acerca del derecho que tiene a presentar PQR’s y Solicitudes de Indemnización y lo direccione a un botón destacado y fácilmente identificable por el usuario, a través del cual pueda realizar la presentación de las mismas.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 2.1.2. Información disponible en la página web La información de que trata el artículo 4o del RPUPO, deberá estar siempre disponible y debidamente actualizada en la página web del operador postal. Únicamente en aquellos eventos en los que el operador postal no cuente con una página web, será permitido suministrar dicha información por otro medio de comunicación escrita.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 14 de 2012 Vigente desde: 10/07/2012 y hasta el: 21/12/2015 2.1.2 Adicionado Vigente desde: 19/07/2001 y hasta el: 09/07/2012 2.1.3. Clasificación interna de PQR y Solicitudes de Indemnización Para el correcto cumplimiento y seguimiento de lo establecido en el presente Capítulo, los operadores de servicios postales deben:
Implementar sistemas que permitan identificar y clasificar internamente y de manera adecuada las Peticiones, Quejas, Recursos (PQR) y solicitudes de Indemnización presentadas por los usuarios, debidamente actualizadas, en los cuales se encuentre el nombre e identificación del usuario; la fecha de presentación; el Código Único Numérico (CUN) asignado, el motivo de la PQR o Solicitud de Indemnización; la fecha en la que el operador dio respuesta y un resumen de dicha respuesta.
Llevar la relación detallada de todas las Peticiones, Quejas, Recursos y Solicitudes de Indemnización recibidas directamente por el operador o trasladadas a este por la Superintendencia de Industria y Comercio o cualquier otro ente.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 14 de 2012 LEGISLACIÓN ANTERIOR 2.1.3 Adicionado Vigente desde: 19/07/2001 y hasta el: 09/07/2012 2.1.3.1. Identificación y clasificación interna de Peticiones, Quejas, Recursos y Solicitudes de Indemnización Para el correcto cumplimiento y seguimiento de lo establecido en el presente Capítulo, los operadores de servicios postales deberán: a) Implementar sistemas que permitan identificar y clasificar internamente y de manera adecuada las Peticiones, Quejas, Recursos y Solicitudes de Indemnización presentadas por los usuarios, debidamente actualizadas, en los cuales se identifique el nombre, identificación del usuario; la fecha de presentación; el Código Único Numérico (CUN), asignado, el motivo de la Petición, Queja, Recurso o Solicitud de Indemnización; la fecha en la que el operador dio respuesta y un resumen de dicha respuesta. b) Llevar la relación detallada de todas las Peticiones, Quejas, Recursos y Solicitudes de Indemnización recibidas directamente por el operador o trasladadas a este por la Superintendencia de Industria y Comercio o cualquier otro ente.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 14 de 2012 LEGISLACIÓN ANTERIOR 2.1.3.1 Adicionado Vigente desde: 19/07/2001 y hasta el: 09/07/2012 2.1.3.2. Formatos de presentación de Peticiones, Quejas, Recursos y Solicitudes de Indemnización Los operadores postales deberán tener a disposición del público formatos para la presentación de Peticiones, Quejas Recursos, y solicitudes de indemnización, conforme a los procedimientos legalmente establecidos. a) En los formatos de presentación de Peticiones, Quejas, Recursos, y Solicitudes de Indemnización que deben estar disponibles en cada oficina de atención al usuario se deberá incluir la reglamentación aplicable en materia de derecho de petición y recursos, de acuerdo con las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Ley 1369 de 2009 y el RPUPO. b) Los formatos deberán contener información precisa sobre la oportunidad para la presentación de Peticiones, Quejas, Recursos y Solicitudes de Indemnización, según corresponda, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 del RPUPO.
El diligenciamiento de los formatos deberá ser suficiente para cumplir con los requisitos del trámite correspondiente, salvo que por su naturaleza y en aras de garantizar la identidad de los usuarios, se requieran para su perfeccionamiento documentos adicionales, tales como copias de los documentos de identificación. Su exigencia siempre responderá a factores racionales y de conveniencia y no podrá agravar para el usuario injustificadamente el desarrollo del trámite. c) Dentro de los quince (15) días siguientes al inicio de sus operaciones, los operadores postales deberán enviar copia a la Superintendencia de Industria y Comercio de los formatos para cada uno de los trámites relacionados con las Peticiones, Quejas, Recursos y Solicitudes de Indemnización, en todo caso, cuando se lleven a cabo modificaciones a los mismos.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 14 de 2012 LEGISLACIÓN ANTERIOR 2.1.3.2 Adicionado Vigente desde: 19/07/2001 y hasta el: 09/07/2012 2.1.3.3 Eliminado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 2.1.3.3 Término para interposición de recursos: El usuario tendrá derecho a interponer recurso de reposición y, en subsidio el de apelación ante el mismo operador que haya proferido la decisión, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha que se surta la notificación de la decisión al usuario.
Vigente desde: 19/07/2001 y hasta el: 09/07/2012 2.1.4. Publicación de los indicadores de atención al usuario La información a que se hace referencia en el artículo 35 del RPUPO debe ser publicada dentro de los diez (10) primeros días hábiles siguientes al mes sobre el cual se realiza la respectiva medición, a través de las oficinas de atención al público y página web.
Los operadores se servicios postales que inicien nuevas operaciones deben publicar dicha información dentro de los diez (10) primeros días hábiles al mes siguiente del inicio de sus actividades. LEGISLACIÓN ANTERIOR 2.1.4. Mecanismos de supervisión para operadores de servicios postales TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 14 de 2012 Vigente desde: 10/07/2012 y hasta el: 21/12/2015 2.1.4.1. Certificación sobre control de calidad Los operadores de servicios postales deben publicar, en los términos señalados en el numeral anterior, una certificación de auditor interno o externo, en que se manifieste que la información publicada a través de los mecanismos mencionados en el artículo 4° del RPUPO ha sido verificada previamente y se ajusta integralmente a los parámetros fijados en el artículo 35 del mencionado régimen.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 2.1.4.1. Remisión de Contratos de Prestación de Servicios Postales Los operadores postales deberán enviar a la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones, los modelos de contratos de prestación de servicios postales que utilicen, con los respectivos anexos.
En los servicios postales en los que se utilicen guías, pruebas de admisión y pruebas de entrega, los operadores postales deberán enviar a la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones, los modelos que utilicen, así como sus modificaciones.
El envío de esta información deberá realizarse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la entrada en vigencia de la presente Circular. Los operadores postales que inicien operaciones deberán remitir esta información dentro de los quince (15) días siguientes al inicio de sus operaciones.
La información antes solicitada debe enviarse en mensaje de datos en archivo con extensión PDF, así como en un formato de almacenamiento que sea modificable, informando como mínimo la fecha a partir de la cual se utiliza el documento respectivo.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 14 de 2012 Vigente desde: 10/07/2012 y hasta el: 21/12/2015 2.1.4.1.1. Información adicional respecto de contratos y anexos Los operadores de servicios postales deberán informar a la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones, dentro de los quince (15) días siguientes a su ofrecimiento al público, acerca de todo nuevo contrato o anexo, así como toda modificación introducida en los contratos de prestación de servicios o en los anexos que hayan sido remitidos.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 14 de 2012 2.1.4.2. Calidad de atención al usuario TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 14 de 2012 2.1.4.2.1. Publicación de los indicadores de atención al usuario La información a que se hace referencia en el artículo 35 de la RPUPO deberá ser publicada dentro de los diez (10) primeros días hábiles siguientes al mes sobre el cual se realiza la respectiva medición, a través de los mecanismos mencionados en el inciso 3o del artículo 4o del RPUPO.
Los operadores de servicios postales que inicien nuevas operaciones deberán publicar dicha información dentro de los diez (10) primeros días hábiles al mes siguiente del inicio de sus actividades.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 14 de 2012 2.1.4.2.2. Certificación sobre control de calidad Los operadores de servicios postales deberán publicar, en los términos señalados en el numeral anterior, una certificación de auditor interno o externo, en que se manifieste que la información publicada a través de los mecanismos mencionados en el artículo 4o del RPUPO ha sido verificada previamente y se ajusta integralmente a los parámetros fijados en el artículo 35 del mencionado régimen.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 14 de 2012 2.1.4.3. Solicitud de información TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 14 de 2012 2.1.4.3.1. Información periódica Por cada trimestre del año calendario, los operadores de servicios postales deberán reportar a la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones, dentro de los diez (10) primeros días hábiles siguientes al vencimiento de cada período, la siguiente información: a) Una relación consolidada de la información de que trata el apartado b) del numeral 2.1.3.1 del presente Capítulo, discriminada por mes calendario. Dicha relación consolidada deberá contener el número de Peticiones, Quejas, Recursos y Solicitudes de Indemnización recibidas, el hecho que las generó y la atención que se les dio (aceptación, negación o de no atención oportuna). b) Una certificación del representante legal, sobre la forma como se han cumplido las instrucciones contenidas en esta circular y la manera como se han ejecutado los cronogramas e instrucciones adoptadas para su implementación, durante el trimestre correspondiente.
En el caso de los nuevos operadores de servicios postales que ingresen al mercado, la información periódica deberá ser remitida a la Superintendencia de Industria y Comercio, a partir del trimestre calendario inmediatamente siguiente al inicio de operaciones.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 14 de 2012 2.1.4.3.2. Certificación sobre información periódica y específica Los operadores de servicios postales deberán allegar, junto con el reporte trimestral que contenga la información periódica, una certificación de auditor interno o externo, en que se manifieste que la información reportada ha sido verificada previamente y se ajusta integralmente a los parámetros fijados en los referidos acápites de la presente Circular.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 14 de 2012 2.1.5. Reporte de carácter eventual a) Remisión de formularios Para el correcto cumplimiento y seguimiento de lo establecido en el presente capítulo, los operadores de servicios postales deben enviar a la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la publicación de la presente circular, la copia de los formularios para cada uno de los trámites relacionados con peticiones, quejas, recursos y solicitudes de Indemnización.
Parágrafo 1°.
Los operadores de servicios postales que inicien operaciones después de la publicación de la presente circular deben enviar los formularios de que trata el inciso anterior dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al inicio de sus operaciones.
Parágrafo 2°.
En todo caso, cuando se introduzca cualquier modificación a cualquiera de los formatos, el operador debe enviarlo(s) dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de la modificación. b) Remisión de contratos de prestación de servicios postales Los operadores de servicios postales deben enviar a la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, los modelos de contratos de prestación de servicios postales que utilicen, con los respectivos anexos.
En los servicios postales en los que se utilicen guías, pruebas de admisión y pruebas de entrega, los operadores postales deben enviar a la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de esta Superintendencia, los modelos que utilicen así como sus modificaciones.
El envío de esta información deber realizarse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la entrada en vigencia de la presente Circular.
La información antes solicitada debe enviarse en mensaje de datos en archivo con extensión PDF, así como en un formato de almacenamiento que sea modificable, informando como mínimo la fecha a partir de la cual se utiliza el documento respectivo.
Parágrafo 1°.
Los operadores postales que inicien operaciones después de la publicación de la presente circular en el Diario Oficial deben enviar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al inicio de sus operaciones, el (los) modelo (s) de los contratos de prestación de servicios que se encuentren utilizando, con sus respectivos anexos.
Parágrafo 2°.
Los operadores postales que realicen modificaciones al (los) modelo(s) del (los) contrato(s) de prestación de servicios que se encuentren utilizando deben enviarlo(s) dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de la modificación, con sus respectivos anexos.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 2.1.5. Notificación de decisiones empresariales La notificación de las decisiones adoptadas por los operadores postales dentro de un trámite de una petición, queja, recurso o solicitud de indemnización, deberá realizarse de conformidad con lo señalado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 14 de 2012 Vigente desde: 10/07/2012 y hasta el: 21/12/2015 2.1.5.1. Mecanismos alternos de notificación Sin perjuicio de lo anterior, y de conformidad con lo previsto en el artículo 29 del RPUPO los operadores postales podrán establecer otros mecanismos alternos de notificación que garanticen de manera efectiva el conocimiento de la decisión por el interesado.
Tales mecanismos deberán cumplir con los siguientes requisitos:
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 14 de 2012 2.1.5.1.1. Servicio de mensajería expresa Los operadores postales podrán emplear, como mecanismo alterno de notificación, el servicio de mensajería expresa, el cual deberá cumplir, como mínimo, con las características previstas en el numeral 2.3 del artículo 3o de la Ley 1369 de 2009 y los artículos 6o a 11 de la Resolución 3095 de 2011 de la Comisión de Regulación de Comunicaciones.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 14 de 2012 2.1.5.1.2 Mecanismo de notificación en línea a través de Internet Los operadores de servicios postales, podrán implementar mecanismos alternos de notificación en línea a través de internet, en los cuales el usuario pueda acceder al contenido de la decisión empresarial mediante la asignación previa de un usuario y clave de acceso.
En relación con la notificación en línea a través de internet, los operadores de servicios postales de comunicaciones deberán observar, como mínimo, los siguientes requisitos: a) La utilización de este tipo de mecanismo podrá ser sugerida a todo usuario, pero estará siempre condicionada a la libre y expresa aceptación del mismo. Esta aceptación deberá estar debidamente registrada y acompañada de la evidencia acerca de la aceptación del usuario de los términos y condiciones de uso. b) En la implementación de este tipo de mecanismos, los operadores de servicios postales deberán incluir dispositivos que permitan la confirmación de la identidad del usuario en el momento del registro. c) Los operadores de servicios postales deberán incluir, dentro del término legal para la notificación de la respuesta a la Petición, Queja, Recurso o Solicitud de Indemnización, el envío de alertas a los usuarios, bien sea por SMS, llamadas telefónicas o correos electrónicos (en este último evento, previa aceptación expresa del usuario), en las cuales les adviertan sobre la puesta a su disposición de una comunicación o respuesta de la que deban notificarse ingresando al portal de internet señalado por el operador de servicios postales. Del envío de estas alertas el operador dejará constancia. d) La respuesta deberá indicar claramente la fecha y hora en que se emite, así como la fecha y hora en que fue puesta a disposición del usuario, las cuales deberán encontrarse, en todos los casos, dentro del término legal para la notificación de la respuesta a la Petición, Queja, Recurso o Solicitud de Indemnización. La respuesta deberá enviarse en un formato que permita su impresión por parte del usuario, así como su descarga. e) La notificación en línea a través de internet se entenderá surtida a partir de la fecha y hora en que el usuario acceda al contenido de la decisión o respuesta, de conformidad con el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. f) El operador de servicios postales deberá siempre informar de la existencia de otros mecanismos de notificación para que el usuario pueda elegir libremente.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 14 de 2012 2.1.5.1.3. Notificaciones por medio de correo electrónico Las notificaciones por medio de correo electrónico se entenderán surtidas a partir de la fecha y hora en que el usuario acceda electrónicamente al contenido de la decisión, que deberá ser certificada por el operador, de conformidad con el artículo 56 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En relación con la notificación por medio de correo electrónico, los operadores de servicios postales deberán observar, como mínimo, los siguientes requisitos: a) La notificación por medio de correo electrónico estará siempre condicionada a la libre y expresa aceptación del usuario, mediante el registro de una dirección de correo electrónico: Ésta última deberá estar debidamente registrada y acompañada de la respectiva evidencia de aceptación del usuario de los términos y condiciones de uso. b) La notificación se realizará en todos los casos, mediante el envío de la comunicación a la dirección de correo electrónico registrada por el usuario al momento de aceptar la notificación electrónica, o a la que se indique en la Petición, Queja, Recurso y Solicitud de Indemnización.
En el evento en que el usuario cuente con más de una dirección de correo electrónico registrada para la notificación de la respuesta o decisión a su Petición, Quejas, Recurso y Solicitudes de Indemnización el operador de servicios postales deberá notificar en la última dirección electrónica por él informada. c) El usuario podrá1 en cualquier tiempo, modificar o actualizar su dirección de correo electrónico para recibir sus notificaciones, para lo cual deberá informar del cambio el operador de servicios postales, quien deberá conservar el correspondiente registro en el que conste la modificación o actualización, d) Cuando el usuario acepte que la decisión adoptada respecto de su Queja o Solicitudes de Indemnización sea notificada por medio de correo electrónico, el operador de servicios postales deberá garantizar en todos los casos, que por esa misma vía el usuario puede ejercitar los recursos de reposición y subsidiario el de apelación, bien sea respondiendo al correo electrónico de origen o escribiendo a una nueva dirección de correo electrónico que señalará claramente el proveedor en la respuesta que dé. e) La decisión debe indicar claramente la fecha y hora en que se emite, la cual deberá encontrarse dentro del término legal establecido para dar respuesta de la Petición, Queja, Recurso y Solicitud de Indemnización. La decisión deberá enviarse en un formato que permita su impresión por parte del usuario, así como su descarga. f) El correo electrónico enviado al usuario deberá contar con mecanismos técnicos de certificación de recepción adecuada y de registro de no devolución del correo. g) El operador de servicios postales deberá siempre informar de la existencia de otros mecanismos de notificación para que el usuario pueda elegir libremente.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 14 de 2012 2.1.5.2. Información al usuario que celebra el contrato sobre el mecanismo de notificación En los contratos de prestación de servicios postales, los operadores deberán informar claramente a los usuarios que celebren el contrato acerca de las alternativas para la notificación de las respuestas o decisiones tomadas en el marco del procedimiento para resolver Peticiones, Quejas, Recursos y Solicitudes de Indemnización.
El mecanismo alterno de notificación podrá ser empleado por el operador de servicios postales respecto de los usuarios que hayan celebrado sus contratos con anterioridad a esta Circular, siempre y cuando se haya informado adecuadamente al usuario y exista aceptación expresa del mismo.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 14 de 2012 2.1.6. Información disponible para la autoridad de inspección, vigilancia y control (SIC)
Los operadores de servicios postales deben mantener a disposición de la Superintendencia de Industria y Comercio, los registros de la totalidad de las Peticiones, Quejas, Recursos y Solicitudes de Indemnización presentadas por los usuarios, debidamente actualizadas. Lo anterior, con el fin de que la Entidad pueda solicitar, en cualquier tiempo, su remisión.
Para la compilación de la información referente a las peticiones, debe emplearse el siguiente formato, en medio magnético, en archivo de Excel editable.
1 2 3 4 5 Denominación (Petición, Queja, Recurso o solicitud de indemnización)
Tipo de servicio postal (Mensajería expresa, Servicios de giro nacional y/o internacional y correo entre otros)
Nombre del usuario Canal de recepción (Línea gratuita, oficina física o pag.web)
Tipología 6 7 8 9 10 CUN Fecha de recepción Resumen (Petición, Queja, Recurso o solicitud de indemnización)
Tratamiento (solución inmediata, responder dentro del término legal, negación a la recepción)
Resumen de la respuesta LEGISLACIÓN ANTERIOR 2.1.6. Remisión de expedientes a la SIC para decisión del recurso de apelación De conformidad con el artículo 79 de la Ley 1480 de 2011 que modificó el artículo 32 de la Ley 1369 de 2009 y del numeral 31.2 del artículo 31 del RPUPO, el operador de servicios postales deberá remitir a la Superintendencia de Industria y Comercio el expediente, dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de la decisión que resuelve el recurso de reposición.
Los expedientes remitidos a la Superintendencia de Industria y Comercio por los operadores de servicios postales para que sea decidido el recurso de apelación interpuesto por el usuario en sede de empresa, deberán cumplir, como mínimo, con lo siguientes requisitos para su admisión y trámite: a) Carátula o portada que deberá contener:
1. Razón social del operador postal
2. NIT del operador postal
3. Nombre del representante legal del operador postal
4. Nombre o razón social del recurrente
5. Identificación del recurrente (NIT, C.C., C.E., etc.)
6. Código Único Numérico (CUN).
7. Dirección de notificación del recurrente
8. Ciudad de domicilio del recurrente
9. Tipo de Petición, Queja o Recurso, o Solicitud de Indemnización
10. Número total de folios remitidos
b) Índice de contenido con indicación de cada una de las piezas que hacen parte del expediente en su respectivo orden cronológico, así como su ubicación dentro de la respetiva foliación. c) Documento que contenga la Petición, Queja o Solicitud de Indemnización presentada por el usuario, que dio lugar a la iniciación del trámite en sede de empresa, con inclusión de la totalidad de los anexos aportados por el usuario al momento de su radicación ante el operador. d) Documento que contenga la respuesta o decisión suministrada por el operador a la Petición, Queja o Solicitud de Indemnización presentada por el usuario, que dio lugar a la iniciación del trámite en sede de empresa, con inclusión de la totalidad de los soportes probatorios que sirvieron de fundamento para la adopción de la respuesta o decisión. e) Documento que contenga el recurso de reposición y subsidiario de apelación presentado por el usuario, con inclusión de la totalidad de los anexos aportados por el recurrente al momento de su radicación ante el operador.
Documento que contenga la decisión adoptada por el operador al recurso de reposición, con inclusión de la totalidad de los soportes probatorios que sirvieron de fundamento para la adopción de la decisión. g) Prueba de la notificación de las respuestas o decisiones emitidas por el operador.
Respecto a la alternativa de traslado de expediente por medios electrónicos (expediente digitalizado) la Superintendencia de Industria y Comercio definirá los aspectos técnicos necesarios para su implementación.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 14 de 2012 Vigente desde: 10/07/2012 y hasta el: 21/12/2015 2.1.7. Notificación de decisiones empresariales La notificación de las decisiones adoptadas por los operadores postales dentro de un trámite de una Petición, Queja, Recurso o Solicitud de Indemnización, debe realizarse de conformidad con lo señalado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 2.1.7.1. Mecanismos alternos de notificación De conformidad con lo previsto en el artículo 29 del RPUPO, los operadores postales pueden establecer otros mecanismos alternos de notificación que garanticen de manera efectiva el conocimiento de la decisión por el interesado.
Tales mecanismos deben cumplir con los siguientes requisitos:
2.1.7.1.1. Servicio de mensajería expresa Los operadores postales pueden emplear, como mecanismo alterno de notificación, el servicio de mensajería expresa, el cual debe cumplir, como mínimo, con las características previstas en el numeral 2.3 del artículo 3° de la Ley 1369 de 2009 y los artículos 6° a 11 de la Resolución CRC 3095 de 2011 de la Comisión de Regulación de Comunicaciones.
Cuando el proveedor opte por la utilización de este mecanismo, debe emitir y enviar dentro del término de los quince (15) días hábiles siguientes a la recepción de la PQR, la respuesta generada al usuario.
2.1.7.1.2. Mecanismo de notificación en línea a través de internet Los operadores de servicios postales, pueden implementar mecanismos alternos de notificación en línea a través de internet, en los cuales el usuario pueda acceder al contenido de la decisión empresarial mediante la asignación previa de un usuario y clave de acceso.
En relación con la notificación en línea a través de internet, los operadores de servicios postales deben observar, como mínimo, los siguientes requisitos: a) La utilización de este tipo de mecanismo puede ser sugerida a todo usuario, pero estará siempre condicionada a la libre y expresa aceptación del mismo. Esta aceptación debe estar debidamente registrada y acompañada de la evidencia acerca de la aceptación del usuario de los términos y condiciones de uso. b) En la implementación de este tipo de mecanismos, los operadores de servicios postales deben incluir dispositivos que permitan la confirmación de la identidad del usuario en el momento del registro. c) Los operadores de servicios postales deben incluir, dentro del término legal para la notificación de la respuesta a la Petición, Queja, Recurso o Solicitud de Indemnización, el envío de alertas a los usuarios, bien sea por mensaje de texto, llamadas telefónicas o correos electrónicos (en este último evento, previa aceptación expresa del usuario), en las cuales les adviertan sobre la puesta a su disposición de una comunicación o respuesta de la que deban notificarse ingresando al portal de internet señalado por el operador de servicios postales. Del envío de estas alertas el operador dejará constancia. d) La respuesta debe indicar claramente la fecha y hora en que se emite, así como la fecha y hora en que fue puesta a disposición del usuario, las cuales deben encontrarse, en todos los casos, dentro del término legal para la notificación de la respuesta a la Petición, Queja, Recurso o Solicitud de Indemnización. La respuesta debe enviarse en un formato que permita su impresión por parte del usuario, así como su descarga. e) La notificación en línea a través de internet se entenderá surtida a partir de la fecha y hora en que el usuario acceda al contenido de la decisión o respuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011. f) El operador de servicios postales debe siempre informar de la existencia de otros mecanismos de notificación para que el usuario pueda elegir libremente. Además, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011, durante el desarrollo de la actuación, el interesado puede solicitar a la Empresa que las notificaciones sucesivas no se realicen por medios electrónicos, sino de conformidad con los demás medios de notificación previstos.
2.1.7.1.3 Notificaciones por medio de correo electrónico Las notificaciones por medio de correo electrónico se entenderán surtidas a partir de la fecha y hora en que el usuario acceda electrónicamente al contenido de la decisión, que debe ser certificada por el operador, de conformidad con el artículo 56 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
En relación con la notificación por medio de correo electrónico, los operadores de servicios postales deben observar, como mínimo, los siguientes requisitos: a) La notificación por medio de correo electrónico estará siempre condicionada a la libre y expresa aceptación del usuario, mediante el registro de una dirección de correo electrónico. Esta última debe estar debidamente registrada y acompañada de la respectiva evidencia de aceptación del usuario de los términos y condiciones de uso. b) La notificación se realizará en todos los casos, mediante el envío de la comunicación a la dirección de correo electrónico registrada por el usuario al momento de aceptar la notificación electrónica, o a la que se indique en la PQR y Solicitud de Indemnización.
En el evento en que el usuario cuente con más de una dirección de correo electrónico registrada para la notificación de la respuesta o decisión a su PQR y Solicitudes de Indemnización el operador de servicios postales debe notificar en la última dirección electrónica por él informada. c) El usuario puede en cualquier tiempo, modificar o actualizar su dirección de correo electrónico para recibir sus notificaciones, para lo cual debe informar del cambio al operador de servicios postales, quien debe conservar el correspondiente registro en el que conste la modificación o actualización. d) Cuando el usuario acepte que la decisión adoptada respecto de su PQR o Solicitud de Indemnización sea notificada por medio de correo electrónico, el operador de servicios postales debe garantizar, en todos los casos, que por esa misma vía el usuario puede ejercitar los recursos de reposición y en subsidio de apelación, bien sea respondiendo al correo electrónico de origen o escribiendo a una nueva dirección de correo electrónico que señale claramente el operador en la respuesta que dé. e) La decisión del operador debe indicar claramente la fecha y hora en que se emite, la cual debe encontrarse dentro del término legal establecido para dar respuesta de la PQR y Solicitud de Indemnización. La decisión debe enviarse en un formato que permita su impresión por parte del usuario, así como su descarga. f) El correo electrónico enviado al usuario debe contar con mecanismos técnicos de certificación de recepción adecuada y de registro de no devolución del correo. g) El operador de servicios postales debe siempre informar de la existencia de otros mecanismos de notificación para que el usuario pueda elegir libremente.
2.1.7.2. Información al usuario que celebra el contrato sobre el mecanismo de notificación En los contratos de prestación de servicios postales, los operadores deben informar claramente a los usuarios que celebren el contrato acerca de las alternativas para la notificación de las respuestas o decisiones tomadas en el marco del procedimiento para resolver PQR y Solicitudes de Indemnización.
El mecanismo alterno de notificación puede ser empleado por el operador de servicios postales respecto de los usuarios que hayan celebrado sus contratos con anterioridad a esta Circular, siempre y cuando se haya informado adecuadamente al usuario y exista aceptación expresa del mismo.
2.1.8. Remisión de expedientes a la SIC para decisión del recurso de apelación El operador de servicios postales debe remitir a la Superintendencia de Industria y Comercio el expediente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la decisión que resuelve el recurso de reposición, esto, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley 1480 de 2011 –Estatuto del Consumidor–, que modificó el artículo 32 de la Ley 1369 de 2009 y el numeral 31.2 del artículo 31 del RPUPO.
Los expedientes remitidos a la Superintendencia de Industria y Comercio por los operadores de servicios postales para que sea decidido el recurso de apelación interpuesto por el usuario en sede de empresa, deben cumplir, como mínimo, con los siguientes requisitos para su admisión y trámite: a) Carátula o portada que deberá contener:
1. Razón social del operador postal
2. Nit. del operador postal
3. Nombre del representante legal del operador postal
4. Nombre o razón social del recurrente
5. Identificación del recurrente (Nit., C.C., C.E., etc.)
6. Código Único Numérico (CUN)
7. Fecha de la asignación del CUN
8. Dirección de notificación del recurrente
9. Ciudad de domicilio del recurrente
10. Tipo de Petición, Queja o Recurso, o Solicitud de Indemnización
11. Número total de folios remitidos
b) Índice de contenido con indicación de cada una de las piezas que hacen parte del expediente en su respectivo orden cronológico, así como su ubicación dentro de la respetiva foliación. c) Documento que contenga la Petición, Queja o Solicitud de Indemnización presentada por el usuario, que dio lugar a la iniciación del trámite en sede de empresa, con inclusión de la totalidad de los anexos aportados por el usuario al momento de su radicación ante el operador. d) Documento que contenga la respuesta o decisión suministrada por el operador a la Petición, Queja o Solicitud de Indemnización presentada por el usuario, que dio lugar a la iniciación del trámite en sede de empresa, con inclusión de la totalidad de los soportes probatorios que sirvieron de fundamento para la adopción de la respuesta o decisión. e) Documento que contenga el recurso de reposición y subsidiario de apelación presentado por el usuario, con inclusión de la totalidad de los anexos aportados por el recurrente al momento de su radicación ante el operador. f) Documento que contenga la decisión adoptada por el operador al recurso de reposición, con inclusión de la totalidad de los soportes probatorios que sirvieron de fundamento para la adopción de la decisión. g) Prueba de la notificación de las respuestas o decisiones emitidas por el operador.
2.2. Operadores exceptuados Los operadores de servicios postales que Cuenten únicamente con usuarios en los cuales la totalidad de los Contratos se enmarquen en la excepción establecida en el parágrafo 2o del artículo 1o del Régimen de Protección de los Derechos de los Usuarios de los Servicios Postales estarán exceptuados del cumplimiento de lo dispuesto en el presente Título.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 14 de 2012 LEGISLACIÓN ANTERIOR 2.2 Modificación a los contratos De conformidad con lo estipulado en el numeral 5 del artículo 10 del Decreto 990 de 1998, no pueden incluirse en los contratos de prestación de servicio de telefonía móvil celular, cláusulas en las que se presuma cualquier manifestación de voluntad por parte del suscriptor y/o usuario, salvo que se le conceda a éste un plazo amplio para manifestarse en forma expresa sobre el particular y se le informe sobre las consecuencias que se deriven de su silencio, una vez vencido el plazo señalado, en consecuencia, los operadores para hacer efectiva cualquier modificación contractual, deben informarla a los suscriptores y/o usuarios en los plazos y términos pactados en los contratos, y, en ausencia de aquellos, la comunicación que las informe debe incluir el siguiente texto:
"El operador concede al usuario y/o suscriptor, un término de treinta días calendario para que manifieste de manera expresa la aceptación o rechazo de la presente modificación, contados a partir de la fecha de recibo de la presente modificación, en caso de guardar silencio, se entenderá por aceptada y la misma empezará a regir al vencimiento del período de facturación en que se encuentre".
Igualmente, deberá informarse a los suscriptores y/o usuarios, dónde, ante quién y cómo deben hacer la manifestación de voluntad expresa de aceptación o rechazo de toda modificación contractual.
Vigente desde: 19/07/2001 y hasta el: 09/07/2012 2.3 Eliminado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 2.3 Sanciones específicas Sin perjuicio de haber cumplido en su momento con la obligación de efectuar la comunicación a los usuarios sobre las variaciones tarifarias y/o modificaciones contractuales, a partir del 7 de marzo de 2001 deberá darse aplicación a lo instruido en relación con dichas comunicaciones.7 La inobservancia de las instrucciones impartidas implicará violación de las disposiciones de protección al consumidor y dará lugar a las sanciones previstas en el código contencioso administrativo, la Ley 142 de 1994, los Decretos 3466 de 1982 y 2153 de 1992 y demás normas aplicables.
Vigente desde: 19/07/2001 y hasta el: 09/07/2012 2.7. Eliminado LEGISLACIÓN ANTERIOR 2.7 Índice de Calidad en la Atención a los Usuarios de Telefonía Móvil.
Los proveedores de servicios de telefonía móvil deberán reportar a la Superintendencia de Industria y Comercio, la información correspondiente a los indicadores que se señalan a continuación:
Indicador Descripción Periodicidad 1 Número de llamadas efectuadas a las líneas de atención de usuario. Mensual 2 Número de llamadas efectuadas a las líneas de atención de usuario y redireccionadas a un asesor de servicio al cliente. Mensual 3 Número de llamadas efectuadas a las líneas de atención al usuario y redireccionadas a un asesor de servicio al cliente que fueron canceladas por el usuario antes de ser atendido por el asesor, siempre que el tiempo de espera del usuario haya sido de por lo menos quince (15) segundos. Mensual 4 Promedio de tiempo, contado en segundos, entre el momento en que el usuario comienza a ser atendido por un asesor de servicio al cliente y aquel en que termina la llamada. Mensual 5 Promedio de tiempo de espera de un usuario, contado en segundos, entre el momento en que es remitido a un asesor de servicio al cliente y aquel en que comienza a ser atendido. Mensual 6 Número de llamadas en las cuales el tiempo de espera del usuario, entre el momento en que es remitido a un asesor de servicio al cliente y aquel en que comienza a ser atendido, estuvo comprendido entre 0 y 15 segundos. Mensual 7 Número de llamadas en las cuales el tiempo de espera del usuario, entre el momento en que es remitido a un asesor de servicio al cliente y aquel en que comienza a ser atendido, estuvo comprendido entre 16 y 30 segundos. Mensual 8 Número de llamadas en las cuales el tiempo de espera del usuario, contado en segundos, entre el momento en que es remitido a un asesor de servicio al cliente y aquel en que comienza a ser atendido, estuvo comprendido entre 31 y 60 segundos. Mensual 9 Número de llamadas en las cuales el tiempo de espera del usuario, contado en segundos, entre el momento en que es remitido a un asesor de servicio al cliente y aquel en que comienza a ser atendido, fue superior a 60 segundos. Mensual 10 Número de abonados en las modalidades pospago y prepago que hayan utilizado el sistema en el trimestre anterior o que tengan saldo vigente en la carga. Mensual 11 Número de usuarios atendidos en cada uno de los centros dispuestos para tal fin. Mensual 12 Número de usuarios que desistieron en cada uno de los centros de atención al cliente, siempre que el tiempo de espera desde el momento en que le es asignado el turno haya sido igual o superior a cinco (5) minutos. Mensual 13 Promedio de tiempo de espera de un usuario, contado en minutos, entre el momento en que le es asignado un turno en el centro de atención a clientes y aquel en que es efectivamente atendido por un asesor. Mensual 14 Número de casos en los cuales el tiempo de espera del usuario, entre el momento en que le es asignado un turno en el centro de atención a clientes y aquel en que es efectivamente atendido por un asesor, no superó los 4 minutos y 59 segundos. Mensual 15 Número de casos en los cuales el tiempo de espera del usuario, entre el momento en que le es asignado un turno en el centro de atención a clientes y aquel en que es efectivamente atendido por un asesor, estuvo comprendido entre 5 minutos y 9 minutos y 59 segundos. Mensual 16 Número de casos en los cuales el tiempo de espera del usuario, entre el momento en que le es asignado un turno en el centro de atención a clientes y aquel en que es efectivamente atendido por un asesor, estuvo comprendido entre 10 minutos y 19 minutos y 59 segundos. Mensual 17 Número de casos en los cuales el tiempo de espera del usuario, entre el momento en que le es asignado un turno en el centro de atención a clientes y aquel en que es efectivamente atendido por un asesor, fue superior a 20 minutos. Mensual 18 Número total de PQR presentadas directamente ante el operador o trasladadas por la SIC. Mensual 19 Número de PQR resueltas a favor del reclamante en primera instancia. Mensual 20 Número de PQR resueltas total o parcialmente en contra del reclamante en primera instancia. Mensual 21 Número de PQR resueltas a favor del reclamante en primera instancia, relacionadas con reporte a centrales de riesgos. Mensual 22 Número de PQR resueltas a favor del reclamante en primera instancia, relacionadas con deficiencias en la calidad del servicio. Mensual 23 Número de PQR resueltas a favor del reclamante en primera instancia, relacionadas con facturación. Mensual 24 Número de PQR resueltas a favor del reclamante en primera instancia, relacionadas con cargos por suspensión del servicio. Mensual 25 Número de recursos de reposición presentados ante el proveedor de servicios. Mensual 26 Número de recursos de reposición decididos por el proveedor total o parcialmente en contra del usuario. Mensual 27 Número de recursos de reposición decididos por el proveedor a favor del usuario. Mensual 28 Número de recursos de apelación remitidos por el proveedor a la SIC. Mensual 29 Número de recursos de apelación decididos por la SIC revocando o modificando la decisión empresarial. Mensual 30 Número de PQR no atendidas oportunamente, que hayan dado lugar al reconocimiento en sede de empresa del SAP. Mensual 31 Número de actuaciones por SAP iniciadas por la SIC. Mensual 32 Número de SAP identificados o declarados por la SIC o reconocidos ante la SIC por el proveedor. Mensual 33 Número de solicitudes de efectividad de garantía respecto del equipo terminal. Mensual 34 Número de solicitudes de efectividad de garantía respecto del equipo terminal, atendidas favorablemente. Mensual 35 Número de solicitudes de efectividad de garantía respecto del equipo terminal, atendidas desfavorablemente. Mensual 36 Número de casos en los cuales la revisión técnica del equipo terminal para verificar la procedencia de la garantía, se realizó en un término inferior o igual a 3 días. Mensual 37 Número de casos en los cuales la revisión técnica del equipo terminal para verificar la procedencia de la garantía, se realizó en un término igual o superior a 4 días. Mensual 38 Número de casos en los cuales la reparación del equipo terminal se llevó a cabo en un término superior a diez (10) días, contados desde la determinación de la procedencia de la garantía, o desde la autorización de la reparación a costa del usuario ante la improcedencia de la garantía. Mensual Esta información deberá remitirse al Grupo de Trabajo de Telecomunicaciones de la Dirección de Protección al Consumidor de la Delegatura de Protección al Consumidor y Metrología, en medio magnético (archivo en Excel), con la misma periodicidad señalada para aquella prevista en el numeral 1.7.1.3 del Capítulo Primero del presente Título.
La Superintendencia de Industria y Comercio calculará trimestralmente, con fundamento en los anteriores indicadores, el siguiente índice de calidad en la atención a los usuarios de telefonía móvil:
El índice de calidad en la atención a los usuarios de telefonía móvil será publicado por la Superintendencia de Industria y Comercio, de acuerdo con los términos del protocolo para el comunicado de prensa trimestral de telefonía móvil.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado
Artículo 3.
1 CIRCULAR EXTERNA 2 de 2011 Vigente desde: 19/07/2001 y hasta el: 09/07/2012 2.7.1. Eliminado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 2.7.1. Metodología de cálculo del índice:
El índice al que viene de hacerse referencia se calculará teniendo en cuenta la siguiente metodología:
Indicador 3 Donde: n 1: Número de llamadas efectuadas a las líneas de atención al usuario y redireccionadas a un asesor de servicio al cliente que fueron canceladas por el usuario antes de ser atendido por el asesor, siempre que el tiempo de espera del usuario haya sido de por lo menos veinte (20) segundos. n: Es el número de llamadas totales efectuadas a las líneas de atención al usuario. u: Es el número total de usuarios del operador.
Indicador 7 Donde: n 2: Número de llamadas en las cuales el tiempo de espera del usuario, entre el momento en que es remitido a un asesor de servicio al cliente y aquel en que comienza a ser atendido, estuvo comprendido entre 21 y 40 segundos. n: Es el número de llamadas totales efectuadas a las líneas de atención al usuario. u: Es el número total de usuarios del operador.
Indicador 8 Donde: n 3: Número de llamadas en las cuales el tiempo de espera del usuario, contado en segundos, entre el momento en que es remitido a un asesor de servicio al cliente y aquel en que comienza a ser atendido, estuvo comprendido entre 41 y 60 segundos. n: Es el número de llamadas totales efectuadas a las líneas de atención al usuario. u: Es el número total de usuarios del operador.
Indicador 9 Donde: n 4: Número de llamadas en las cuales el tiempo de espera del usuario, contado en segundos, entre el momento en que es remitido a un asesor de servicio al cliente y aquel en que comienza a ser atendido, fue superior a 61 segundos. n: Es el número de llamadas totales efectuadas a las líneas de atención al usuario. u: Es el número total de usuarios del operador.
Indicador 14 Donde: z 2: Número de casos en los cuales el tiempo de espera del usuario, entre el momento en que le es asignado un turno en el centro de atención a clientes y aquel en que es efectivamente atendido por un asesor, estuvo comprendido entre 14 minutos y 59 segundos. z: Es el número total de usuarios que se acercaron a un centro de atención al cliente y se les otorgó un turno. u: Es el número total de usuarios del operador.
Indicador 15 Donde: z 3: Número de casos en los cuales el tiempo de espera del usuario, entre el momento en que le es asignado un turno en el centro de atención a clientes y aquel en que es efectivamente atendido por un asesor, estuvo comprendido entre 15 minutos y 29 minutos y 59 segundos. z: Es el número total de usuarios que se acercaron a un centro de atención al cliente y se les otorgó un turno. u: Es el número total de usuarios del operador.
Indicador 16 Donde: z 4: Número de casos en los cuales el tiempo de espera del usuario, entre el momento en que le es asignado un turno en el centro de atención a clientes y aquel en que es efectivamente atendido por un asesor, estuvo comprendido entre 30 minutos y 59 minutos y 59 segundos. z: Es el número total de usuarios que se acercaron a un centro de atención al cliente y se les otorgó un turno. u: Es el número total de usuarios del operador.
Indicador 20 Donde: p 1 r: Es el número de PQR resueltas total o parcialmente a favor del reclamante en primera instancia, relacionadas con reporte a centrales de riesgo. p r: Es el número total PQR, relacionadas con reporte a las centrales de riesgo. u: Es el número total de usuarios del operador.
Indicador 21 Donde: p 1 s: Número de PQR resueltas a favor del reclamante en primera instancia, relacionadas con deficiencias en la calidad del servicio, salvo aquellas en las que se encuentre debidamente demostrado que la falla en la prestación del servicio obedeció a fuerza mayor o caso fortuito. p s: Es el número total PQR relacionadas con la deficiencia en la calidad del servicio. u: Es el número total de usuarios del operador.
Indicador 22 Donde: p 1 f: Es el número de PQR resueltas total o parcialmente a favor del reclamante en primera instancia, relacionadas con facturación. p f: Es el número total PQR relacionadas con facturación. u: Es el número total de usuarios del operador.
Indicador 23 Donde: p 1 f: Es el número de PQR resueltas total o parcialmente a favor del reclamante en primera instancia, relacionadas con cargos por suspensión del servicio. p f: Es el número total PQR relacionadas con facturación. u: Es el número total de usuarios del operador.
Indicador 26 Donde: r 1 r: Es el número de recursos de reposición decididos por el proveedor a favor del usuario. r rt: Es el número total de recursos de reposición. u: Es el número total de usuarios del operador.
Indicador 28 Donde: a 1: Número de recursos de apelación decididos por la SIC revocando o modificando la decisión empresarial, exceptuados aquellos en los cuales la modificación haya estado referida exclusivamente a la necesidad de que se demuestre adecuadamente la aplicación de ajustes realizados a favor del usuario. a t: Es el número total de recursos de apelación. p t: Es el número total de PQR. r rt: Es el número total de recursos de reposición. u: Es el número total de usuarios del operador.
Indicador 29 Donde: s t: Es el número total de PQR no atendidas oportunamente, que hayan dado lugar al reconocimiento en sede de empresa del SAP. p t: Es el número total de PQR. u: Es el número total de usuarios del operador.
I ndicador 31 Donde: s t: Es el número total de SAP identificados o declarados por la SIC o reconocidos ante la SIC por el proveedor. p t: Es el número total de PQR. u: Es el número total de usuarios del operador.
Indicador 36 Donde: t 1: Número de casos en los cuales la revisión técnica del equipo terminal para verificar la procedencia de la garantía, se realizó en un término igual o superior a 4 días, si no se entregó un equipo en préstamo al usuario, o a 6 días en el evento en que sí se haya entregado un equipo en préstamo al usuario. t t: Es el número total de revisión técnica de equipos. u: Es el número total de usuarios del operador.
Indicador 37 Donde: e 1: Es el número de casos en los cuales la reparación del equipo terminal se llevó a cabo en un término superior a diez (10) días, contados desde la determinación de la procedencia de la garantía, o desde la autorización de la reparación a costa del usuario ante la improcedencia de la garantía. e t: Es el número total de equipos para reparación. u: Es el número total de usuarios del operador.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 11 de 2011 Vigente desde: 19/07/2001 y hasta el: 09/07/2012 CAPITULO TERCERO Código Único Numérico (CUN) 3.1. Código Único Numérico (CUN)
En virtud de los regímenes de protección de los derechos de los usuarios de servicios de comunicaciones y servicios postales, los usuarios tienen derecho a presentar peticiones, quejas/reclamos, recursos y solicitudes de indemnización (servicios postales), así como a consultar el estado actualizado de su trámite, utilizando para ello el Código Único Numérico (CUN) asignado por el operador de servicios de comunicaciones o el operador postal, según corresponda, al momento de la presentación de la respectiva petición, queja/reclamo, recurso y solicitud de indemnización (servicios postales) por parte del usuario.
Para todos los efectos contenidos en el presente capítulo, entiéndase por Código Único Numérico (CUN), el código de identificación que permitirá a los usuarios de los servicios de comunicaciones y servicios postales, hacer seguimiento sobre el estado del trámite de su petición, queja/reclamo, recurso y solicitud de indemnización (servicios postales) ante el operador de servicios de comunicaciones o el operador de servicios postales en sede de empresa, y ante la Superintendencia de Industria y Comercio.
En atención a lo anterior, el Código Único Numérico (CUN), debe ser asignado por el operador de servicios de comunicaciones y/o el operador postal, a toda petición, queja/ reclamo, recurso y solicitud de indemnización, esta última para los servicios postales, salvo las que esta misma Circular contemple. Dicho Código deberá comunicarse en el momento de registro del trámite, de conformidad con las condiciones establecidas en el presente Capítulo.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 3.1. Código Único Numérico (CUN)
En virtud de los regímenes de protección de los derechos de los Usuarios de servicios de comunicaciones y servicios postales (Resolución CRC 3066 de 2011 y Resolución CRC 3038 de 2011 respectivamente), los usuarios tienen derecho a presentar Peticiones, Quejas, Recursos y Solicitudes de Indemnización (servicios postales), así como a consultar el estado actualizado de su trámite, utilizando para ello el Código Único Numérico (CUN) asignado por el proveedor de servicios de comunicaciones o el operador postal al momento de la presentación de la respectiva Petición, Queja, Recurso y Solicitud de Indemnización (servicios postales) por parte del usuario.
Para todos los efectos contenidos en el presente capítulo, entiéndase por Código Único Numérico (CUN), el código de identificación que permitirá a los usuarios de los servicios de comunicaciones y servicios postales, hacer seguimiento sobre el estado del trámite de su Petición, Queja, Recurso y Solicitudes de Indemnización (servicios postales) ante el proveedor de servicios de comunicaciones o el operador de servicios postales en sede de empresa, y ante la Superintendencia de Industria y Comercio.
En atención a lo anterior, el Código Único Numérico (CUN), debe ser asignado por el proveedor de servicios de comunicaciones y/o el operador postal, a toda Petición, Queja, Recurso y Solicitud de Indemnización, esta última para los servicios postales, salvo las que esta misma Circular contemple. Código que deberá comunicarse en el momento de registro del trámite de conformidad con las condiciones establecidas en el numeral 3.4.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 14 de 2012 Vigente desde: 10/07/2012 y hasta el: 31/12/2017 3.1.1. ESTRUCTURA DEL CÓDIGO ÚNICO NUMÉRICO (CUN)
Los operadores, tanto de servicios de comunicaciones como de servicios postales, según corresponda deben implementar en su sistema de recepción de peticiones, quejas/ reclamos, recursos o solicitudes de indemnización los dieciséis (16) dígitos del Código Único Numérico (CUN), acorde con las instrucciones referidas en el Anexo Técnico CUN, número que está compuesto de la siguiente estructura:
IO, Identificador Operador: Corresponde a los cuatro (4) primeros dígitos que identifican al operador de Servicios de Comunicaciones y al Operador Postal. El Identificador Operador IO será designado por la Superintendencia de Industria y Comercio en la fecha prevista en el cronograma para la implementación del Código Único Numérico (CUN). AA, Año de Radicación: Corresponde a los dos (2) últimos dígitos del año en el que se registra en el sistema de recepción de peticiones, quejas/reclamos, recursos y solicitudes de indemnización (servicios postales) del operador de servicios de comunicaciones u operador postal, la primera radicación de la solicitud. CR, Consecutivo de Radicación: Es un número secuencial ascendente de diez (10) dígitos generados por el sistema de recepción de peticiones, quejas/reclamos, recursos y solicitudes de indemnización (servicios postales) de cada operador de servicios de comunicaciones u operador postal a cada asunto nuevo originado en el año en que se radicó la primera comunicación. Se inicia en 0000000001 el primer día de cada año. LEGISLACIÓN ANTERIOR 3.1.1. Estructura del Código Único Numérico (CUN)
Los operadores, tanto de servicios de comunicaciones como de servicios postales, según corresponda deben implementar en su sistema de recepción de peticiones, quejas/ reclamos, recursos o solicitudes de indemnización los dieciséis (16) dígitos del Código Único Numérico (CUN) que está compuesto de la siguiente estructura:
IO, Identificador Operador: Corresponde a los cuatro (4) primeros dígitos que identifican al operador de Servicios de Comunicaciones y al Operador Postal. El Identificador Operador IO será designado por la Superintendencia de Industria y Comercio en la fecha prevista en el cronograma para la implementación del Código Único Numérico (CUN). AA, Año de Radicación: Corresponde a los dos (2) últimos dígitos del año en el que se registra en el sistema de recepción de peticiones, quejas/reclamos, recursos y solicitudes de indemnización (servicios postales) del operador de servicios de comunicaciones u operador postal, la primera radicación de la solicitud. CR, Consecutivo de Radicación: Es un número secuencial ascendente de diez (10) dígitos generado por el sistema de recepción de peticiones, quejas/reclamos, recursos y solicitudes de indemnización (servicios postales) de cada operador de servicios de comunicaciones u operador postal a cada asunto nuevo originado en el año en que se radicó la primera comunicación. Se inicia en 0000000001 el primer día de cada año.
Vigente desde: 01/01/2018 y hasta el: 27/05/2022 3.1.1. Asignación del CUN y seguimiento del estado de la PQR en los sistemas de gestión de PQR del proveedor u operador ÍTEM ACTIVIDAD PLAZO MÁXIMO 3.2.1.
Visitas de acompañamiento de la SIC a proveedores y operadores (en sitio) para verificación de condiciones de asignación del CUN y seguimiento del estado de la PQR en los Sistemas de gestión de PQR.
Desde el 04/02/2013 hasta el 28/02/2013 3.2.2.
Pruebas Piloto internas de asignación del CUN y seguimiento del estado de la PQR en los Sistemas de gestión de PQR del proveedor u operador.
Del 11/02/2013 al 15/03/2013 3.2.3 Informe de resultados de las pruebas piloto realizados por parte de los proveedores/operadores.
22/03/2013 3.2.4.
Realización de ajustes resultantes de incidentes evaluados durante las pruebas piloto.
Del 1/04/2013 al 31/05/2013 3.2.5.
Puesta en producción final de los sistemas de asignación de CUN y seguimiento del estado de la PQR en los Sistemas de gestión de PQR del proveedor u operador.
30/04/2013 3.2.6.
Inicio asignación formal de CUN y seguimiento del estado de la PQR en los Sistemas de gestión de PQR del proveedor u operador.
1/05/2013 Vigente desde: 25/01/2013 y hasta el: 31/12/2017 3.1.1. Estructura del Código Único Numérico (CUN)
Modifíquese la Circular Externa 029 del 28 de diciembre de 2011, respecto a la estructura del Código Único Numérico, en el siguiente sentido:
Los proveedores de servicios de comunicaciones y los operadores postales deberán implementar en su sistema de Petición, Queja, Recurso o Solicitud de Indemnización los dieciséis (16) dígitos del Código Único Numérico (CUN) que está compuesto de la siguiente estructura:
IO-AA-CR CÓDIGO BASE CONSECUTIVO IO AA-CR IO, Identificador Operador: Corresponde a los 4 primeros dígitos que identifican al proveedor de Servicios de Comunicaciones y al Operador Postal. El identificador Operador IO será designado por la Superintendencia de Industria y Comercio en la fecha prevista en el cronograma para la implementación del Código Único Numérico (CUN).
AA, Año de Radicación: Corresponde a los 2 últimos dígitos del año en el que se registra en el sistema de Peticiones, Quejas y Recursos del proveedor de servicios de comunicaciones u operador postal, la primera radicación de la solicitud.
CR, Consecutivo de Radicación: Es un número secuencial ascendente de diez (10) dígitos generado por el sistema de Peticiones Quejas y Recursos de cada proveedor de servicios de comunicaciones u operador postal a cada asunto nuevo originado en el año en que se radicó la primera comunicación. Se inicia en 0000000001 el primer día de cada año.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado
Artículo 3.
1.1 CIRCULAR EXTERNA 2 de 2013 Modificado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 14 de 2012 Vigente desde: 10/07/2012 y hasta el: 24/01/2013 3.1.2. Eliminado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 3.1.2. Implementación para los mecanismos de consulta interactiva entre los sistemas del proveedor u operador y los sistemas de la Superintendencia 3.1.1.
Ejecución de las actividades técnicas por parte de los proveedores y operadores para implementar los mecanismos de consulta interactiva entre sus sistemas y los sistemas de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Desde el 1/02/2013 al 05/04/2013 3.1.2.
Informe de avance sobre la ejecución de las actividades técnicas por parte de los proveedores y operadores para implementar los mecanismos de consulta interactiva entre sus sistemas y los sistemas de la Superintendencia de Industria y Comercio.
1er Informe: 14/03/20132do Informe: 5/04/2013 3.1.3.
Visitas de acompañamiento de la SIC a proveedores y operadores (en sitio) para verificación de condiciones de los mecanismos de consulta interactiva entre sus sistemas y los sistemas de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Desde el 01/03/2013 hasta el 04/04/2013 3.1.4.
Pruebas Piloto de los mecanismos de consulta interactiva entre los sistemas de proveedores y operadores y los sistemas de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Del 08/04/2013 al 19/04/2013 3.1.5.
Informe de resultados de las pruebas piloto de los mecanismos de consulta interactiva entre los sistemas de proveedores y operadores y los sistemas de la Superintendencia de Industria y Comercio.
22/04/2013 3.1.6.
Realización de ajustes resultantes de incidentes evaluados durante las pruebas piloto.
Del 22/04/2013 al 30/04/2013 3.1.7.
Puesta en producción final de los mecanismos de consulta interactiva entre los sistemas de proveedores y operadores y los sistemas de la Superintendencia de Industria y Comercio.
30/04/2013 3.1.8.
Inicio de la operación de los mecanismos de consulta interactiva entre los sistemas de proveedores y operadores y los sistemas de la Superintendencia de Industria y Comercio.
1/05/2013 Vigente desde: 25/01/2013 y hasta el: 31/12/2017 3.2. Tipología de petición, queja/reclamo, recurso o solicitud de indemnización a la cual debe asignársele un Código Único Numérico (CUN)
LEGISLACIÓN ANTERIOR 3.2. Tipología de Petición, Queja, Recurso o Solicitud de Indemnización a la cual debe asignársele un Código Único Numérico (CUN)
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 14 de 2012 Vigente desde: 10/07/2012 y hasta el: 31/12/2017 3.2.1. Tipología para los servicios de comunicaciones De conformidad con lo previsto en el Formato 4.3 “Monitoreo de quejas” del Anexo 1 del RPU, se debe asignar un Código Único Numérico (CUN) por parte de los operadores a las peticiones, quejas/reclamos o recursos (PQR) que presenten los usuarios de los servicios de comunicaciones, utilizando para ello las tipologías allí establecidas.
No se debe asignar (CUN) a las siguientes solicitudes:
- Solicitud de reconocimiento del silencio administrativo positivo (SAP)
- Solicitudes sobre las cuales el operador dé respuesta inmediata y favorable al usuario.
- Sistemas de respuesta automática de llamadas o IVR (Interactive Voice Response).
- Consultas y reclamos relacionados con reporte ante centrales de riesgos y tratamiento de datos personales.
- Peticiones y quejas/reclamos relacionadas con garantías de equipos.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 3.2.1. Tipología para los servicios de comunicaciones De conformidad con lo previsto en el parágrafo 2o del artículo 41 del RPU, se asignará un Código Único Numérico (CUN) por parte de los proveedores de servicios de comunicaciones a las Peticiones, Quejas o Recursos de conformidad con la siguiente tipología:
TIPO DE CUN - PETICIONES, QUEJAS Y RECURSOS Consumos Facturación Cláusula de permanencia mínima Terminación de contrato Plan tarifario Modificación de condiciones del contrato Reconocimiento de subsidio Diferencias entre el estrato aplicado por la autoridad territorial y el aplicado en la facturación Corte, suspensión, activación, restablecimiento, reanudación, desconexión, desactivación, interrupción y bloqueo del servicio Plazos para el inicio de la prestación del servicio Cesión de contrato Relación contractual Cobertura en la prestación del servicio Portabilidad Numérica Apertura de bandas de equipo terminal.
Disponibilidad del servicio por las fallas en el equipo terminal suministrado por el proveedor.
Disponibilidad del servicio por falla técnica.
Disponibilidad del servicio en áreas de cubrimiento informada por el proveedor Compensación Roaming Internacional Servicios suplementarios Activación y desactivación de servicios suplementarios Reposición de equipos terminales Activación de líneas Velocidad o intermitencia del servicio de acceso a Internet Controles de consumo Publicidad y/o oferta sobre los servicios ofrecidos Equipos dados en comodato Cumplimiento de una orden de la SIC Suspensión del servicio sin justa causa.
Transferencia de saldos en los servicios bajo la modalidad prepago Recarga de saldos en servicios prepagos Vigencia de tarjetas prepago Ajustes a favor de usuario Principio de Neutralidad en Internet Utilización de datos personales con fines comerciales o publicitarios Daños en las instalaciones e infraestructura relacionadas con la prestación del servicio Otros No constituyen Petición, Queja y Recurso y por ende no se debe asignar CUN:
Solicitud de reconocimiento de SAP Solicitudes de información sobre los cuales el proveedor de respuesta inmediata al usuario Sistemas de respuesta automática de llamadas o IVR (Interactive Voice Response).
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 14 de 2012 Vigente desde: 10/07/2012 y hasta el: 31/12/2017 3.2.2. Tipología para los servicios postales De conformidad con lo previsto en RPU para servicios postales, se debe asignar un Código Único Numérico (CUN) por parte de los operadores de servicios postales a las peticiones, quejas, recursos y solicitudes de indemnización de conformidad con la siguiente tipología:
TIPOLOGÍA ASIGNACIÓN DE CUN Avería del objeto postal Cumplimiento de una orden de la SIC Deficiencias en la atención al usuario Expoliación del objeto postal Incumplimiento reexpedición Incumplimientos en tiempo de entrega Suplantación o fraude en la entrega de objetos postales Pérdida del objeto postal Publicidad y/u ofertas sobre los servicios ofrecidos y tarifas Otros No se debe asignar (CUN) a las siguientes solicitudes:
- Solicitud de reconocimiento del silencio administrativo positivo (SAP)
- Solicitudes sobre las cuales el operador dé respuesta inmediata y favorable al usuario.
- Sistemas de respuesta automática de llamadas o IVR (Interactive Voice Response).
- Consultas y reclamos relacionados con tratamiento de datos personales.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 3.2.2. Tipología para los servicios postales De conformidad con lo previsto en el parágrafo 2o del artículo 26 del RPU para servicios postales, se asignará un Código Único Numérico (CUN) por parte de los operadores de servicios postales a las Peticiones, Quejas, Recursos y Solicitudes de Indemnización de conformidad con la siguiente tipología:
TIPO DE CUN - PETICIONES, QUEJAS, RECURSOS Y SOLICITUDES DE INDEMNIZACIÓN Incumplimientos en tiempos de entrega Incumplimientos reexpedición Pérdida del objeto postal Avería del objeto postal Expoliación del objeto postal Deficiencias en la atención al usuario Negación de Petición, Queja, Recurso o de Solicitud de Indemnización Publicidad y/o ofertas sobre los servicios ofrecidos y tarifas.
Otros TIPO DE SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN Pérdida o falta de entrega del objeto postal Avería del objeto postal Expoliación del objeto postal No constituyen Petición, Queja y Recurso y por ende no se debe asignar CUN:
Solicitud de reconocimiento de SAP Solicitudes de información sobre los cuales el proveedor dé respuesta inmediata al usuario. Sistemas de respuesta Automática de llamadas o IVR (Interactive Voice Response).
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 14 de 2012 Vigente desde: 10/07/2012 y hasta el: 31/12/2017 3.3. Registro de peticiones, quejas/reclamos, recursos y solicitudes de indemnización que no requieren la asignación de un Código Único Numérico (CUN)
Los operadores de los servicios de comunicaciones y los operadores de servicios postales deben llevar una relación de las peticiones, quejas/reclamos, recursos y solicitudes de indemnización (servicios postales) que no generen la asignación del Código Único Numérico (CUN), la cual debe mantenerse a disposición de esta Superintendencia para su consulta y eventual remisión.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 3.3. Trámites que no requieren la asignación de un Código Único Numérico (CUN)
Los proveedores de los servicios de comunicaciones y los operadores de servicios postales deberán llevar una relación de las peticiones, quejas y recursos que no generen la asignación del Código Único Numérico (CUN) de la cual deberán informar a esta Superintendencia en los términos previstos en el numeral 1.1.4.4.1 para servicios de comunicaciones y en el numeral 2.1.3.1 para los servicios postales de la presente Circular.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 14 de 2012 Vigente desde: 10/07/2012 y hasta el: 31/12/2017 3.4. Mecanismos para informar o comunicar la asignación de un Código Único Numérico (CUN)
La asignación del Código Único Numérico (CUN), se debe efectuar al usuario que haya presentado una petición, queja/reclamo, recurso y solicitud de indemnización (servicios postales), y debe ser informada por el mismo medio que haya sido recibida inicialmente. El operador de servicios de comunicaciones y operador postal puede emplear medios electrónicos adicionales, ya sea por SMS o correo electrónico (en caso de tenerlo registrado), para informar el mencionado código.
Cuando se efectúen traslados de peticiones y/o quejas/reclamos entre operadores interconectados o que presten servicios empaquetados, el operador que traslade debe informar al operador responsable de resolverla, el medio a través del cual se presentó la petición o queja así como el número de CUN asignado inicialmente, a efectos de que en la comunicación que tendrá que emitir el operador que recibe por traslado de la petición o queja, pueda indicarle al usuario la invalidez del CUN asignado inicialmente. Por su parte, el operador responsable de resolverla deberá informar al usuario, a más tardar el día inmediatamente siguiente al de la recepción de la petición o queja/reclamo, la cancelación del Código Único Numérico (CUN) asignado inicialmente, así como el nuevo Código Único Numérico (CUN) asignado. Para tales efectos, se debe adicionar en la comunicación la siguiente información:
“(...) Le solicitamos tener en cuenta que para efectos de este trámite el Código Único Numérico [“Número CUN anterior”] asignado por el proveedor [“Nombre Proveedor que traslada”] ha sido cancelado por traslado de competencia. En consecuencia, para efecto de seguimiento a la petición o queja por usted presentada, deberá tener en cuenta a partir de la fecha, el Código Único Numérico [“Nuevo número CUN asignado”], cuyo estado podrá ser consultado a través de nuestros canales de servicio”.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 3.4. Mecanismos para informar o comunicar la asignación de un Código Único Numérico (CUN)
La asignación del Código Único Numérico (CUN) se efectuará al usuario que haya presentado una Petición, Queja, Recurso y Solicitud de Indemnización, y deberá ser informada por el mismo medio que haya sido recibida inicialmente. El proveedor de servicios de comunicaciones y operador postal podrá emplear medios electrónicos adicionales, ya sea por SMS o correo electrónico (en caso de tenerlo registrado), para informar el mencionado código.
Cuando se efectúen traslados de peticiones y/o quejas entre proveedores de servicios de comunicaciones interconectados o que presten servicios empaquetados, el proveedor que traslade deberá informar al proveedor responsable de resolverla, el medio a través del cual se presentó la petición o queja así como el número de CUN asignado inicialmente, a efectos de que en la comunicación que tendrá que emitir el proveedor que recibe por traslado de la petición o queja, pueda indicarle al usuario la invalidez del CUN asignado inicialmente. Para tales efectos, se adicionará en la comunicación la siguiente información:
"… Le solicitamos tener en cuenta que para efectos de este trámite el Código Único Numérico ["Número CUN anterior"] asignado por el proveedor ["Nombre Proveedor que traslada"] ha sido cancelado por traslado de competencia. En consecuencia, para efecto de seguimiento a la petición o queja por usted presentada, deberá tener en cuenta a partir de la fecha, el Código Único Numérico ["Nuevo número CUN asignado"], cuyo estado podrá ser consultado a través de nuestros canales de servicio".
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 14 de 2012 Vigente desde: 10/07/2012 y hasta el: 31/12/2017 3.5. ASIGNACIÓN Y REPORTE DE ESTADOS DEL CÓDIGO ÚNICO NUMÉRICO (CUN), EN SERVICIOS DE COMUNICACIONES EMPAQUETADOS El operador con que el usuario haya suscrito el contrato será el responsable de recibir las Peticiones, Quejas/Reclamos o Recursos (PQR), aun cuando estas versen sobre servicios en cuya prestación se encuentre vinculado un tercer operador o con ocasión a la prestación de servicios empaquetados.
Para tal efecto, el operador con el que el usuario haya suscrito el contrato deberá asignar el Código Único Numérico (CUN) e informar al usuario el traslado por competencia PQR, además de etiquetar el estado del referido código que inicialmente hubiere asignado como “Traslado por competencia”, precisando el operador responsable de tramitar el asunto.
Una vez recibida la PQR por parte del operador responsable de tramitarla, este deberá asignar un nuevo CUN y comunicarlo de conformidad con las condiciones establecidas en el presente Capítulo. Igualmente, tendrá la obligación de dar respuesta oportuna, eficaz y efectiva al usuario, sin que el término de respuesta exceda quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente en que la petición, queja/reclamo y/o recurso (PQR) le fue trasladada.
El tercer operador u operador responsable, deberá dar respuesta través de un canal digital, siempre que haya sido informado previamente al usuario, salvo que este último manifieste que desea recibirlo por el mismo medio en que presentó su PQR.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 3.5. Asignación y reporte de estados del Código Único Numérico (CUN) en servicios de comunicaciones empaquetados De conformidad con lo establecido en el RPU, cuando en el uso del servicio que el usuario ha contratado se encuentre vinculado un tercer operador, el operador de servicios de comunicaciones con el que el usuario suscribió el servicio de comunicaciones será el responsable de recibir las peticiones, quejas/reclamos y/o recursos (PQR) que hayan sido presentadas contra él o cualquiera de los otros operadores que presten alguno de los servicios empaquetados o vinculados, asignándole para tal efecto el Código Único Numérico (CUN).
Cuando el hecho que generó la petición, queja/reclamo y/o recurso (PQR), no sea de responsabilidad del operador que la recibió, este debe remitir la petición, queja/ reclamo y/o recurso al operador responsable del servicio quien le asignará y comunicará el nuevo CUN de conformidad con las condiciones establecidas en el presente capítulo, y tendrá la obligación de dar respuesta efectiva al usuario, sin que para ello el término de respuesta exceda los quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente en que la petición, queja/reclamo y/o recurso (PQR) fuese recibida por parte del tercer operador.
El operador que recibió inicialmente la petición, queja/reclamo y/o recurso (PQR), debe informar al usuario de conformidad con las condiciones establecidas en el presente Capítulo, el traslado por competencia de la petición, queja/reclamo y/o recurso y debe etiquetar el estado del Código Único Numérico (CUN) que inicialmente hubiere asignado, como “Traslado por competencia” indicando adicionalmente el nombre del operador.
En el evento de que un operador reciba una petición, queja/reclamo y/o recurso (PQR) relacionada con servicios de comunicaciones empaquetados entre los que se encuentren el servicio de Televisión, esta será objeto de asignación de Código Único Numérico (CUN), únicamente a lo que respecta a los servicios de comunicaciones vigilados por esta Superintendencia.
Vigente desde: 01/01/2018 y hasta el: 27/05/2022 3.5. Asignación y reporte de estados del Código Único Numérico (CUN), en servicios de comunicaciones empaquetados De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 32 del RPU, el proveedor del servicio de comunicaciones que contractualmente figura como vocero frente al usuario, será el responsable de recepcionar las Peticiones, Quejas y/o Recursos que hayan sido presentadas contra él o cualquiera de los otros proveedores que presten alguno de los servicios empaquetados, asignándole para tal efecto el Código Único Numérico (CUN).
Cuando el hecho que generó la Petición, Queja y/o Recurso, no sea de responsabilidad del proveedor vocero, este deberá remitir la Petición, Queja y/o Recurso al proveedor responsable del servicio quien le asignará y comunicará el nuevo CUN de conformidad con las condiciones establecidas en el numeral 3.4, y tendrá la obligación de dar respuesta efectiva al usuario, sin que para ello el término de respuesta exceda los quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente en que la Petición, Queja y/o Recurso fue presentada por el usuario al vocero.
El proveedor que recibió inicialmente la Petición, Queja y/o Recurso, deberá informar al usuario de conformidad con las condiciones establecidas en el numeral 3.4, el traslado por competencia de la Petición, Queja y/o Recurso y deberá etiquetar el estado del Código Único Numérico (CUN) que inicialmente hubiere asignado, como "Traslado por competencia" indicando adicionalmente el nombre del operador.
En el evento de que un proveedor reciba una Petición, Queja y/o Recurso relacionada con servicios de comunicaciones empaquetados entre los que se encuentren el servicio de Televisión, esta será objeto de asignación de Código Único Numérico (CUN), únicamente a lo que respecta a los servicios de comunicaciones vigilados por esta Superintendencia.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 14 de 2012 Vigente desde: 10/07/2012 y hasta el: 31/12/2017 3.6. Asignación del Código Único Numérico (CUN) en servicios de comunicaciones por operadores interconectados De acuerdo con lo previsto en el RPU, el operador que reciba la petición o queja/ reclamo deberá asignar un Código Único Numérico (CUN) y comunicarlo de conformidad con las condiciones establecidas en el presente Capítulo.
Una vez verificado que la petición o queja/reclamo no tiene origen en el servicio por él prestado y habiendo agotado el trámite de traslado establecido en el RPU, debe el operador a quien le es trasladada la petición o queja, asignar un nuevo Código Único Numérico (CUN) y comunicarlo de conformidad con las condiciones establecidas en el presente Capítulo, siempre y cuando exista certeza de que la petición o queja tiene origen en el servicio por él prestado.
Surtido lo anterior, el operador a quien inicialmente se le presentó la petición o queja/ reclamo, puede etiquetar el estado del Código Único Numérico (CUN) que inicialmente hubiere asignado, como “Traslado por competencia” indicando además el nombre del operador a quien se trasladó.
El operador a quien le es trasladada la petición o queja le asignará y comunicará al usuario el nuevo Código Único Numérico (CUN) de conformidad con las condiciones establecidas en el presente Capítulo, y tendrá la obligación de dar respuesta efectiva al usuario.
Los Códigos Únicos Numéricos que hayan sido trasladados no pueden ser objeto de nuevas asignaciones o reutilizados para trámites posteriores.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 3.6. Asignación del Código Único Numérico (CUN) en servicios de comunicaciones por proveedores interconectados De acuerdo con lo previsto en el artículo 43 del RPU, el proveedor que reciba la petición o queja deberá asignar un Código Único Numérico (CUN) y comunicarlo de conformidad con las condiciones establecidas en el numeral 3.4.
Una vez verificada que la petición o queja no tiene origen en el servicio por él prestado y habiendo agotado el trámite de traslado establecido en el mencionado artículo, deberá el proveedor a quien le es trasladada la petición o queja, asignar un nuevo Código Único Numérico (CUN) y comunicarlo de conformidad con las condiciones establecidas en el numeral 3.4, siempre y cuando exista la plena certeza de que la petición o queja tiene origen en el servicio por él prestado.
Surtido lo anterior el proveedor a quien inicialmente se le presentó la petición o queja, podrá etiquetar el estado del Código Único Numérico (CUN) que inicialmente hubiere asignado, como "Traslado por competencia" indicando además el nombre del operador a quien se trasladó.
El proveedor a quien le es trasladada la petición o queja le asignará y comunicará al usuario el nuevo Código Único Numérico (CUN) de conformidad con las condiciones establecidas en el numeral 3.4, y tendrá la obligación de dar respuesta efectiva al usuario.
Los Códigos Únicos Numéricos que hayan sido trasladados no podrán ser objeto de nuevas asignaciones o reutilizados para trámites posteriores.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 14 de 2012 Vigente desde: 10/07/2012 y hasta el: 31/12/2017 3.7. Seguimiento y estado de la Petición, Queja, Recurso o Solicitud de Indemnización Cuando el usuario a través de la página web del operador de servicios de comunicaciones o del operador postal, según corresponda, o de la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio, haciendo uso del Código Único Numérico (CUN) realice una consulta sobre una petición, queja/reclamo, recurso o solicitud de indemnización que se encuentre en trámite, debe obtener la información respecto al estado actualizado del trámite. Esta información debe estar disponible hasta un (1) año después de resuelta la actuación.
Cuando se trate de servicios de comunicaciones el operador deberá indicar los siguientes estados: a) Traslado a operador competente [“Nombre Operador al cual se trasladó”] b) Traslado a la Superintendencia de Industria y Comercio, para resolver recurso de apelación c) Resuelto d) Acumulado con el CUN número [“Número de CUN”]. e) Anulado f) Análisis por parte del operador de servicios de comunicaciones g) En etapa de práctica de pruebas por parte del operador de servicios de comunicaciones h) Análisis por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio i) En etapa de práctica de pruebas por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Cuando se trate de servicios postales el operador deberá indicar los siguientes estados: a) Traslado a operador competente [“Nombre Operador al cual se trasladó”] b) Traslado a la Superintendencia de Industria y Comercio, para resolver recurso de apelación c) Resuelto d) Acumulado con el CUN número [“Número de CUN”]. e) Anulado f) Análisis por parte del operador postal g) En etapa de práctica de pruebas por parte del operador postal. h) Análisis por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio. i) En etapa de práctica de pruebas por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.
En aquellos casos en los cuales el trámite se hubiese agotado, ya sea porque no se presentaron los recursos, o porque se resolvió el recurso de reposición sin que se hubiere interpuesto el de apelación de forma simultánea y subsidiaria, o porque se resolvió el recurso de reposición de forma totalmente favorable, el operador debe indicar que la decisión empresarial por medio de la cual se resolvió la petición, queja/reclamo y/o recurso fue “Resuelto”.
En el evento en que el usuario presente recurso de apelación de manera simultánea y subsidiaria al recurso de reposición, el usuario puede consultar en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio el acto administrativo por medio del cual se resuelve el recurso de apelación, una vez la decisión haya sido notificada en los términos de ley.
En caso de que el operador resuelva el recurso de reposición de manera parcial o totalmente desfavorable al usuario, debe informarle al usuario del envío del expediente a la Dirección de Investigaciones de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, los términos en los que aquel se enviará y la forma de consultar el trámite ante esta Entidad.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 3.7. Seguimiento y Estado de la Petición, Queja, Recurso o Solicitud de Indemnización Cuando el usuario a través de la página web del proveedor de servicios de comunicaciones o del operador postal según corresponda o de la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio, haciendo uso del Código Único Numérico (CUN) realice una consulta sobre una Petición, Queja, Recurso o Solicitud de Indemnización que se encuentre en trámite, deberá obtener la información respecto al estado actualizado del trámite. Esta información deberá estar disponible hasta un (1) año después de resuelta la actuación.
Cuando se trate de servicios de comunicaciones, además de los estados previstos en el inciso tercero del artículo 52 del RPU; deberá informar según aplique los siguientes estados: a) Traslado a operador competente ["Nombre Operador al cual se trasladó"] b) Traslado a la Superintendencia de Industria y Comercio, para resolver recurso de apelación c) Resuelto d) Acumulado con el CUN No ["Número de CUN"] e) Anulado.
En aquellos casos en los cuales el trámite se hubiese agotado, ya sea porque no se presentaron los recursos, o porque se resolvió el recurso de reposición sin que se hubiere interpuesto el de apelación de forma simultánea y subsidiada, o porque se resolvió el recurso de reposición de forma totalmente favorable, el operador deberá indicar que la decisión empresarial por medio de la cual se resolvió la petición, queja y/o recurso fue "Resuelto".
En el evento en que el usuario presente recurso de apelación de manera simultánea y subsidiada al recurso de reposición, el usuario podrá consultar en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio el acto administrativo por medio del cual se resuelve el recurso de apelación, una vez la decisión haya sido notificada en los términos de ley.
En caso de que el proveedor resuelva el recurso de reposición de manera parcial o totalmente desfavorable al usuario, deberá informarle al usuario del envío del expediente a la Dirección de Investigaciones de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, los términos en los que aquel se enviará y la forma de consultar el trámite ante esta entidad. Para los servicios de comunicaciones, además se incluirá en la decisión empresarial, el texto de que trata el inciso 4o del artículo 52 del RPU.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 14 de 2012 Vigente desde: 10/07/2012 y hasta el: 31/12/2017 3.8. Recuperación de Código Único Numérico (CUN) Olvidado por el usuario En el evento en que el usuario haya olvidado el Código Único Numérico (CUN) que le fue asignado, el operador de servicios de comunicaciones y el operador postal deben implementar un mecanismo que le permita recuperarlo mediante el ingreso del documento de identidad que se haya relacionado en la presentación de la petición, queja/ reclamo, recurso o solicitud de indemnización.
El anterior mecanismo de recuperación de Código Único Numérico (CUN), solo será provisto en los eventos en que el usuario que presente la petición, queja/reclamo, recurso o solicitud de indemnización sea el mismo que figure contractualmente como usuario frente al proveedor de servicios de comunicaciones u operador postal.
En el evento en que el trámite se encuentre en etapa de apelación ante la Superintendencia de Industria y Comercio, el usuario podrá consultar el estado del trámite por medio del Código Único Numérico o ingresando el tipo y número de identificación asociado al usuario que presentó la Petición, Queja o Solicitud de Información que originó el recurso.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 3.8. Recuperación de Código Único Numérico (CUN) Olvidado por el usuario En el evento en que el usuario haya olvidado el Código Único Numérico (CUN) que le fue asignado, el proveedor de servicios de comunicaciones y el operador postal deberán implementar un mecanismo que le permita recuperarlo mediante el ingreso del documento de identidad que se haya relacionado en la presentación de la Petición, Queja, Recurso o Solicitud de Indemnización.
El anterior mecanismo de recuperación de Código Único Numérico (CUN), sólo será provisto en los eventos en que el usuario que presente la Petición, Queja, Recurso o Solicitud de Indemnización sea el mismo que figure contractualmente como usuario frente al proveedor de servicios de comunicaciones u operador postal.
En el evento en que el trámite se encuentre en etapa de apelación ante la Superintendencia de Industria y Comercio, el usuario podrá consultar el estado del trámite por medio del Código Único Numérico o ingresando el tipo y número de identificación asociado al usuario que presentó la Petición, Queja o Solicitud de Información que originó el recurso.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 14 de 2012 Vigente desde: 10/07/2012 y hasta el: 31/12/2017 3.9. Acumulación de Código Único Numérico (CUN)
Cuando exista más de un Código Único Numérico (CUN) asignado a una misma petición, queja/reclamo, recurso o solicitud de indemnización que verse sobre los mismos hechos y pretensiones, el operador de servicios de comunicaciones u operador postal, debe acumular la PQR o Solicitud de Indemnización al primer CUN asignado.
En todo caso la acumulación de la que se hace referencia no puede superar el término de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha en que se presentó la primera petición, queja, recurso o solicitud de indemnización.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 3.9. Acumulación de Código Único Numérico (CUN)
Cuando exista más de un Código Único Numérico (CUN), asignado a una misma Petición, Queja, Recurso o Solicitud de Indemnización el proveedor de servicios de comunicaciones u operador postal, deberá acumular la Petición, Queja, Recurso o Solicitud de Indemnización al primer CUN asignado. Para tal fin podrá etiquetar los restantes Códigos Únicos Numéricos (CUN) asignados como "Acumulado".
Los códigos que hayan sido acumulados no podrán ser objeto de nuevas asignaciones o reutilizados para trámites posteriores.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 14 de 2012 Vigente desde: 10/07/2012 y hasta el: 31/12/2017 3.10. ANULACIÓN DE CÓDIGO ÚNICO NUMÉRICO (CUN)
La anulación del Código Único Numérico (CUN) deberá informarse a esta Superintendencia, y solo se admite en los siguientes eventos: a) Por error involuntario, cuando se asigne Código Único Numérico (CUN) a una actuación correspondiente a las tipologías exentas de tal obligación, en cuyo caso se le debe informar al usuario de esta situación; b) Cuando se asigne un Código Único Numérico (CUN) por un error atribuible a la plataforma tecnológica del proveedor de servicios de comunicaciones u operador postal.
En todo caso debe conservarse por parte del proveedor u operador el soporte de la causa que generó la anulación.
En ningún caso, puede reutilizarse el Código Único Numérico (CUN) que ha sido anulado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 3.10. Anulación de Código Único Numérico (CUN)
La anulación del Código Único Numérico (CUN) solo se admite en los siguientes eventos: a) Por error involuntario, cuando se asigne Código Único Numérico (CUN) a una actuación correspondiente a las tipologías exentas de tal obligación, en cuyo caso se le debe informar al usuario de esta situación. b) Cuando se asigne un Código Único Numérico (CUN) por un error atribuible a la plataforma tecnológica del proveedor de servicios de comunicaciones u operador postal.
En todo caso debe conservarse por parte del proveedor u operador el soporte de la causa que generó la anulación.
En ningún caso, puede reutilizarse el Código Único Numérico (CUN) que ha sido anulado.
Vigente desde: 01/01/2018 y hasta el: 27/05/2022 3.10. Anulación de Código Único Numérico (CUN)
La anulación del Código Único Numérico (CUN) solo se admitirá en los siguientes eventos: a) Por error involuntario, cuando se asigne Código Único Numérico (CUN) a una actuación correspondiente a las tipologías exentas de tal obligación, en cuyo caso se le informará al usuario de esta situación. b) Cuando se asigne un Código Único Numérico (CUN) por un error atribuible a la plataforma tecnológica del proveedor de servicios de comunicaciones u operador postal.
En todo caso deberá conservarse por parte del proveedor u operador el soporte de la causa que generó la anulación.
En ningún caso, se podrá reutilizar el Código Único Numérico (CUN) que ha sido anulado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 14 de 2012 Vigente desde: 10/07/2012 y hasta el: 31/12/2017 3.11. Procedimiento a seguir cuando el sistema no se encuentre disponible por fallas o mantenimientos Cuando el sistema no se encuentre disponible, el operador de servicios de comunicaciones u operador postal debe en todo caso garantizar a los usuarios la recepción de las peticiones, quejas/reclamos, recursos y solicitudes de indemnización. Una vez el sistema se encuentre disponible, el operador debe proceder de manera inmediata a asignar el CUN y a comunicarle la asignación al usuario, de conformidad con las condiciones establecidas en el presente Capítulo.
En todo caso, la fecha que se tendrá en cuenta para efectos legales es la correspondiente a la fecha en que el usuario presentó su PQR; en tal sentido, el reproceso de asignación y comunicación del CUN no afecta el término de respuesta.
De igual forma, en los eventos en que el sistema de consulta CUN no se encuentre disponible por fallas técnicas, el proveedor de servicios de comunicaciones u operador postal debe informar dicha situación dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la falla del sistema a la Dirección de Protección a Usuarios de Servicios de Comunicaciones.
En caso de que la interrupción obedezca a mantenimientos programados, el proveedor u operador debe comunicar tal situación a los usuarios por lo menos con tres (3) días hábiles de anticipación a la fecha prevista para el mantenimiento, mediante aviso que se debe publicar en sus instalaciones en un lugar visible.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 3.11. Procedimiento a seguir cuando el sistema no se encuentre disponible por fallas o mantenimientos Cuando el sistema no se encuentre disponible, el proveedor de servicios de comunicaciones u operador postal deberá contar con un mecanismo alterno de recepción de documentos que le permita registrar la petición, queja o recurso del usuario. Una vez el sistema se encuentre disponible, se deberá reprocesar la petición, queja o recurso recibida y comunicarle al usuario la asignación del CUN correspondiente, de conformidad con las condiciones establecidas en el numeral 3.4, para lo cual contará con un plazo máximo de tres (3) días calendario. Para los casos que sean procesados por esta excepción, la fecha que se registrará y asignará a cada petición, queja o recurso, corresponderá a la del momento en que el usuario presentó su solicitud y respecto al registro de hora, para efectos de asignación de CUN, se tomará las 23:59:00. Los términos de atención de la misma no se extenderán con ocasión de la falla o no disponibilidad del sistema de asignación.
En todo caso la fecha en que se realice el reproceso no afectará los términos legales en que deba darse la respuesta al usuario.
Para el caso en el cual, la interrupción obedezca a mantenimientos programados, deberá informarse con al menos dos (2) días de antelación a la fecha prevista de realización, mediante aviso publicado en un sitio visible en las instalaciones del proveedor de servicios de comunicaciones u operador postal. En todo caso, se informará expresamente en el aviso, que la situación no afecta el derecho que les asiste a los usuarios de radicar sus Petición, Queja, Recurso o Solicitud de Indemniza TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 3 CIRCULAR EXTERNA 14 de 2012 Vigente desde: 10/07/2012 y hasta el: 31/12/2017 CAPITULO CUARTO Programa de Establecimiento de Mecanismos de Mejora en la Atención al Usuario (Eliminado por el artículo 4 de la Circular Externa 6 de 2017) 4.1. Eliminado LEGISLACIÓN ANTERIOR 4.1. Objetivo El Programa tiene por finalidad generar acciones sistemáticas de parte de los proveedores de telefonía móvil tendientes a mejorar de forma sustancial los niveles de respeto y satisfacción de los usuarios del sector. Igualmente, el programa tiene como objetivo la generación de mecanismos de mejora en la atención y la protección de los derechos de los usuarios, a través de la generación de reportes rigurosos de información y seguimiento del desempeño de los proveedores en materia de protección a los derechos de los usuarios, así como del programa como tal.
Vigente desde: 29/06/2012 y hasta el: 31/12/2017 4.2. Eliminado LEGISLACIÓN ANTERIOR 4.2. Obligaciones que surgen del programa de establecimiento de mecanismos de mejora en la atención al usuario Vigente desde: 29/06/2012 y hasta el: 31/12/2017 4.2.1. Eliminado LEGISLACIÓN ANTERIOR 4.2.1. Establecimiento de un plan de acción por parte de los proveedores de servicio Los proveedores de servicio de telefonía móvil, el día 15 de agosto de 2012, deberán presentar a la SIC, un plan de acción para el periodo comprendido entre los meses de septiembre y diciembre de 2012 y otro plan para el periodo enero a diciembre de 2013, encaminado al diseño de mecanismos y estrategias tendientes a mejorar sustancialmente la atención a los usuarios de telefonía móvil.
Dicho plan deberá ser elaborado a libre criterio por cada proveedor y presentado a la SIC como mecanismo idóneo, eficaz y suficiente para mejorar la atención a sus usuarios, en general, para propender de manera significativa a una satisfacción integral de los usuarios del servicio. El Plan deberá tener como mínimo:
Vigente desde: 29/06/2012 y hasta el: 31/12/2017 4.2.1.1. Eliminado LEGISLACIÓN ANTERIOR 4.2.1.1. Un auto diagnóstico general de los principales problemas y retos en materia de protección y el respeto efectivo de los derechos de los usuarios en cada proveedor y un planteamiento general de cuál será la estrategia y el plan concreto que habrá de emprender para cumplir con el objetivo propuesto. El diagnóstico, la estrategia y el plan deberán basarse en los tipos de problemas o reclamos que se le presentan y en sus propias estadísticas sobre las incidencias de cada tipología, buscando priorizar las acciones hacia los aspectos más recurrentes o que tengan un mayor impacto económico para los usuarios.
Vigente desde: 29/06/2012 y hasta el: 31/12/2017 4.2.1.2.Eliminado LEGISLACIÓN ANTERIOR 4.2.1.2. Entre las estrategias puntuales que se desarrollarán para propender por una mayor satisfacción de los usuarios, deberán adoptarse al menos las siguientes: a. Esquemas de capacitación o formación que mediante mecanismos de verificación concretos permitan establecer una mejoría sustancial en el nivel de entendimiento y conocimiento de los derechos de los usuarios de parte de todas las personas que atienden público a través de todos los canales de atención. b. Adopción de manual interno de políticas y procedimientos que garanticen una óptima protección a los usuarios, de obligatorio cumplimiento para todos los empleados de los proveedores, el cual deberá ser aprobado por la junta directiva del proveedor o un órgano equivalente en caso de no existir junta directiva. c. Plan de inversiones o mejoras tecnológicas y operativas para favorecer más eficazmente la protección a los usuarios. d. Plan para eliminar por completo o reducir a un número mínimo el volumen de Silencios Administrativos Positivos. e. Plan para aumentar el conocimiento de todos sus usuarios o la mayoría de ellos sobre sus derechos como consumidores y como usuarios de telefonía móvil. f. Plan para garantizar el pleno y cabal ejercicio por parte del usuario de la libertad de elección del proveedor y la posibilidad de optar por cambiar de plan, con las salvedades de ley.
Vigente desde: 29/06/2012 y hasta el: 31/12/2017 4.2.1.3. Eliminado LEGISLACIÓN ANTERIOR 4.2.1.3. El plan incluirá la formulación de indicadores de gestión y el establecimiento de metas mensuales que den cuenta de manera fidedigna de las actividades desarrolladas y que evidencien los avances o retrasos en la ejecución del plan.
Una vez recibido el plan de acción, la SIC podrá realizar las observaciones que resulten pertinentes. La implementación del plan deberá realizarse al interior de cada proveedor de servicio a partir del 1o de septiembre de 2012.
Los proveedores deberán remitir, en medio magnético, editable y con formato compatible con Word o Excel, a la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Delegatura para la Protección del Consumidor de la SIC, el reporte mensual del avance y cumplimiento del plan de acción dentro de los primeros diez (10) días hábiles de cada mes. El primer reporte de cumplimiento que corresponderá al mes de septiembre, deberá realizarse en el mes de octubre de 2012.
Vigente desde: 29/06/2012 y hasta el: 31/12/2017 4.2.2. Eliminado LEGISLACIÓN ANTERIOR 4.2.2. Deber adicional de información Los proveedores deberán reportar a la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Delegatura para la Protección del Consumidor de la SIC, la siguiente información:
Vigente desde: 29/06/2012 y hasta el: 31/12/2017 4.2.2.1. Eliminado LEGISLACIÓN ANTERIOR 4.2.2.1. El número de quejas recibidas en el mes, canal de recepción, la causal que las generó y el tratamiento ofrecido a esta (aceptación, negación o no atención oportuna). La causal deberá estar enmarcada dentro de los siguientes casos:
Tipo de queja Negación de consumos Inconformidad con la cláusula de permanencia mínima Inconformidad con la terminación de contrato Inconformidad con cobros inoportunos Inconformidad con cobros por servicios no prestados Inconformidad con el plan tarifario Inconformidad con la modificación de la tarifa y planes Inconformidad con la modificación del contrato Inconformidad con el estrato aplicado por la autoridad territorial y el aplicado en la factura.
Inconformidad con el subsidio aplicado Inconformidad con pagos no abonados y no abono oportuno Inconformidad con la entrega y oportunidad de la factura Inconformidad con el corte, suspensión, activación, restablecimiento, reanudación, desconexión, desactivación, interrupción y bloqueo del servicio Inconformidad con la facturación Inconformidad con el plazo para el inicio de la prestación del servicio Inconformidad con la cesión del contrato Negación de la relación contractual Inconformidad con el cambio de ciclo de facturación Inconformidad con el derecho a la portabilidad numérica Inconformidad con la apertura de bandas del equipo terminal Falta de disponibilidad del servicio por las fallas en el equipo terminal suministrado por el proveedor.
Falta de disponibilidad del servicio por falla técnica Falta de disponibilidad del servicio en áreas de cubrimiento informada por el proveedor Inconformidad con la compensación Inconformidad con el servicio de Roaming Internacional Inconformidad con el cobro de servicios suplementarios y adicionales Inconformidad con la activación y desactivación de servicios suplementarios Inconformidad con la activación de líneas Inconformidad con la recepción de equipo terminal en garantía Inconformidad con la reposición de equipos terminales Inconformidad en la calidad de atención al usuario Inconformidad por la negativa en recibir una PQR Inconformidad con la velocidad o intermitencia del servicio de acceso a internet Inconformidad sobre el cumplimiento de una orden de la SIC Inconformidad con la vigencia de las tarjetas prepago Inconformidad con la transferencia de saldos en los servicios bajo la modalidad prepago Inconformidad con la utilización de datos personales con fines comerciales o publicitarios Inconformidad con el cambio unilateral de modalidad prepago a pospago Inconformidad con el cobro en las consultas por atención al usuario sin previa información Inconformidad con la suspensión del servicio con recurso en trámite Otros Dicha información deberá remitirse dentro de los primeros diez (10) días hábiles de cada mes a la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Delegatura para la Protección del Consumidor de la SIC, en medio magnético, editable, en formatos compatibles con Word o Excel. El primer reporte deberá entregarse dentro de los primeros diez (10) días hábiles del mes de octubre de 2012.
Vigente desde: 29/06/2012 y hasta el: 31/12/2017 4.2.2.2. Eliminado LEGISLACIÓN ANTERIOR 4.2.2.2. La totalidad de las peticiones, interacciones con el usuario, y en general, cualquier solicitud de servicios o de información asociada a la prestación de los servicios que presta el proveedor, recibidas en el mes, enmarcadas dentro de la siguiente tipología:
Facturación Cláusula de permanencia mínima Terminación de contrato Plan tarifario Modificación de condiciones del contrato Suspensión, activación, restablecimiento, reanudación, desconexión, desactivación, interrupción y bloqueo del servicio.
Plazos para el inicio de la prestación del servicio Cesión de contrato Cobertura en la prestación del servicio Portabilidad Numérica Apertura de bandas de equipo terminal Solicitud de compensación Roaming Internacional Cobros de servicios suplementarios Activación y desactivación de servicios suplementarios Reposición de equipos terminales Activación de líneas Garantía de equipos terminales.
Velocidad o intermitencia del servicio de acceso a Internet Controles de consumo Cumplimiento de una orden de la SIC Suspensión del servicio sin justa causa.
Transferencia de saldos en los servicios bajo la modalidad prepago Recarga de servicios prepago Vigencia de tarjetas prepago Ajustes a favor de usuario Neutralidad en Internet.
Utilización de datos personales con fines comerciales o publicitarios.
Daños en las instalaciones e infraestructura relacionadas con la prestación del servicio.
Otros.
Dicha información deberá remitirse dentro de los primeros diez (10) días hábiles de cada mes a la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Delegatura para la Protección del Consumidor de la SIC, en medio magnético, editable, en formatos compatibles con Word o Excel. El primer reporte deberá entregarse dentro de los primeros diez (10) días hábiles del mes de octubre de 2012.
De conformidad con lo previsto en la Resolución 3066 de la CRC, todas las solicitudes, interacciones con el usuario, soluciones en el primer contacto y demás denominaciones que establezcan los proveedores de servicio para estos efectos, recibidas a través de cualquiera de los canales de atención, deberán catalogarse como petición, queja o recurso según corresponda y deberán ser incluidas dentro de los reportes establecidos en el presente numeral y en el numeral 4.2.2.1.
Vigente desde: 29/06/2012 y hasta el: 31/12/2017 4.2.2.3.Eliminado LEGISLACIÓN ANTERIOR 4.2.2.3. Dentro de los diez (10) primeros días hábiles del mes de agosto de 2012, los proveedores del servicio de telefonía móvil deberán remitir a la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Delegatura para la Protección del Consumidor de la SIC, un informe en medio magnético, editable en formato Word o Excel, relacionado con las compensaciones efectuadas a los usuarios, de conformidad con lo previsto en los artículos 32.9, 33, 94, 95 y Anexo 1 de la Resolución 3066 de la CRC, el cual deberá contener como mínimo, el nombre e identificación del usuario al que se le realizó la compensación, número de línea, valor compensado y causa de la compensación. Dicho informe deberá corresponder al periodo comprendido entre el 1o de enero de 2011 a 30 de julio de 2012, discriminado por año y mes correspondiente.
La misma información deberá ser remitida dentro de los diez (10) primeros días hábiles de cada mes, reportando las compensaciones efectuadas en el mes inmediatamente anterior. El segundo informe se remitirá en el mes de septiembre de 2012 y corresponderá a las compensaciones efectuadas en el mes de agosto de 2012.
Vigente desde: 29/06/2012 y hasta el: 31/12/2017 4.2.2.4.Eliminado LEGISLACIÓN ANTERIOR 4.2.2.4. Cada proveedor suministrará la información descrita en el numeral siguiente, con el fin de establecer la satisfacción de los usuarios de telefonía móvil.
Vigente desde: 29/06/2012 y hasta el: 31/12/2017 4.2.3. Eliminado LEGISLACIÓN ANTERIOR 4.2.3. Criterios para establecer la satisfacción de los usuarios de telefonía móvil.
Con el fin de establecer la satisfacción de los usuarios de telefonía móvil, adicionalmente a lo señalado en el numeral 4.2.2 de la presente circular, los proveedores de servicio de telefonía móvil, deberán remitir a la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Delegatura para la Protección del Consumidor de la SIC, con periodicidad mensual, dentro de los primeros diez (10) días hábiles de cada mes, en medio magnético, editable y con formato compatible con Excel, la siguiente información:
N° Descripción 1 Número de llamadas efectuadas a las líneas de atención de usuario 2 Promedio de tiempo, contado en segundos, entre el momento en que el usuario realiza la llamada y aquél en que la llamada entra al sistema automático de respuesta.
3 Número de llamadas efectuadas a las líneas de atención de usuario y atendidas por el sistema automático de respuesta.
4 Promedio de tiempo, contado en segundos, entre el momento en que el usuario comienza a ser atendido por el sistema automático de respuesta y aquél en que termina la llamada.
5 Promedio de tiempo, contado en segundos, entre el momento en que el usuario realiza la llamada y aquél en que es redireccionado a un asesor de servicio al cliente.
6 Número de llamadas efectuadas a las líneas de atención de usuario y redireccionadas a un asesor de servicio al cliente.
7 Promedio de tiempo, contado en segundos, entre el momento en que el usuario es redireccionado a un asesor de servicio al cliente y aquél en que decide cancelar la llamada.
8 Número de llamadas efectuadas a las líneas de atención al usuario y redireccionadas a un asesor de servicio al cliente que fueron canceladas por el usuario.
9 Número de llamadas efectuadas a las líneas de atención al usuario y redireccionadas a un asesor de servicio al cliente que fueron canceladas por el usuario antes de ser atendido por el asesor, siempre que el tiempo de espera del usuario haya sido igual o mayor a veinte (20) segundos.
10 Número de llamadas efectuadas a las líneas de atención al usuario y redireccionadas a un asesor de servicio al cliente que fueron canceladas por el usuario antes de ser atendido por el asesor, siempre que el tiempo de espera del usuario haya sido menor a veinte (20) segundos.
11 Promedio de tiempo de espera de un usuario, contado en segundos, entre el momento en que es remitido a un asesor de servicio al cliente y aquel en que comienza a ser atendido.
12 Número de llamadas efectuadas a las líneas de atención de usuario, redireccionadas a un asesor de servicio al cliente y que son atendidas por el asesor.
13 Número de llamadas en las cuales el tiempo de espera del usuario, entre el momento en que es remitido a un asesor de servicio al cliente y aquel en que comienza a ser atendido, estuvo comprendido entre 0 y 20 segundos.
14 Número de llamadas en las cuales el tiempo de espera del usuario, entre el momento en que es remitido a un asesor de servicio al cliente y aquel en que comienza a ser atendido, estuvo comprendido entre 21 y 40 segundos.
15 Número de llamadas en las cuales el tiempo de espera del usuario, contado en segundos, entre el momento en que es remitido a un asesor de servicio al cliente y aquel en que comienza a ser atendido, estuvo comprendido entre 41 y 60 segundos.
16 Número de llamadas en las cuales el tiempo de espera del usuario, contado en segundos, entre el momento en que es remitido a un asesor de servicio al cliente y aquel en que comienza a ser atendido, fue superior a 61 segundos.
17 Promedio de tiempo, contado en segundos, entre el momento en que el usuario comienza a ser atendido por un asesor de servicio al cliente y aquél en que termina la llamada.
18 Promedio de tiempo, contado en segundos, entre el momento en que el usuario es redireccionado a un asesor de servicio al cliente y aquél en que termina de ser atendido por un asesor de servicio al cliente.
19 Número de abonados en las modalidades postpago y prepago que hayan utilizado el sistema en el mes anterior o que tengan saldo vigente en la carga.
20 Número de usuarios a los que se les asigna un turno en los centros dispuestos para tal fin.
21 Promedio de tiempo de espera de un usuario, contado en minutos, entre el momento en que le es asignado un turno en el centro de atención a clientes y aquel en que es efectivamente atendido por un asesor.
22 Número de usuarios a los que se les asigna un turno y son atendidos por un asesor en cada uno de los centros dispuestos para tal fin.
23 Número de casos en los cuales el tiempo de espera del usuario, entre el momento en que le es asignado un turno en el centro de atención a clientes y aquel en que es efectivamente atendido por un asesor, fue inferior a 14 minutos y 59 segundos.
24 Número de casos en los cuales el tiempo de espera del usuario, entre el momento en que le es asignado un turno en el centro de atención a clientes y aquel en que es efectivamente atendido por un asesor, estuvo comprendido entre 15 minutos y 29 minutos y 59 segundos.
25 Número de casos en los cuales el tiempo de espera del usuario, entre el momento en que le es asignado un turno en el centro de atención a clientes y aquel en que es efectivamente atendido por un asesor, estuvo comprendido entre 30 minutos y 44 minutos y 59 segundos.
26 Número de casos en los cuales el tiempo de espera del usuario, entre el momento en que le es asignado un turno en el centro de atención a clientes y aquel en que es efectivamente atendido por un asesor, estuvo comprendido entre 45 minutos y 59 minutos y 59 segundos.
27 Número de casos en los cuales el tiempo de espera del usuario, entre el momento en que le es asignado un turno en el centro de atención a clientes y aquel en que es efectivamente atendido por un asesor, fue superior a 60 minutos.
28 Promedio de tiempo, contado en minutos, entre el momento en que el usuario comienza a ser atendido por un asesor y aquél en que termina de ser atendido.
29 Promedio de tiempo, contado en minutos, entre el momento en que le es asignado un turno en el centro de atención a clientes y aquél en que desiste antes de ser atendido por un asesor.
30 Número de usuarios a los que se les asignó un turno y que desisten antes de ser atendidos por un asesor.
31 Número de usuarios a los que se les asignó un turno y que desisten antes de ser atendidos por el asesor, siempre que el tiempo de espera del usuario haya sido igual o mayor a quince (15) minutos.
32 Número de usuarios a los que se les asignó un turno y que desisten antes de ser atendidos por el asesor, siempre que el tiempo de espera del usuario haya sido menor a quince (15) minutos.
El primer reporte de información correspondiente al mes de septiembre de 2012, deberá ser remitido dentro de los primeros diez (10) días hábiles en el mes de octubre de 2012.
Vigente desde: 29/06/2012 y hasta el: 31/12/2017 4.2.4. Eliminado LEGISLACIÓN ANTERIOR 4.2.4. Deberes de atención al usuario Los proveedores de servicio de telefonía móvil deberán cumplir con las siguientes obligaciones:
Vigente desde: 29/06/2012 y hasta el: 31/12/2017 4.2.4.1. Eliminado LEGISLACIÓN ANTERIOR 4.2.4.1. Presentación y atención de PQR a) Cuando el usuario formule una petición de cualquier índole, el proveedor del servicio deberá informarle de manera expresa, clara y oportuna, que si no recibió una respuesta satisfactoria, tiene el derecho de presentar una queja o recursos, de manera verbal, escrita, por correo electrónico y por todos los medios que se encuentren disponibles para el efecto. b) En todos los casos, sin excepción, en el momento de presentación de PQR se debe informar al usuario desde el comienzo de la comunicación, sobre el derecho que le asiste de presentar recursos indicando expresamente que se pueden formular de manera verbal a través de la línea gratuita de atención al usuario, para lo cual, el mismo asesor que atiende el usuario podrá recibir la PQR o direccionar la comunicación hacia el asesor dispuesto para ello. El proveedor dispondrá lo necesario para grabar las PQR presentadas y conservará los archivos de estas por un mínimo de seis (6) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Resolución 3066 de la CRC. Los archivos de las PQR presentadas oralmente, serán enviados a la SIC con la información adicional del caso, cuando se deba dar trámite a un recurso de apelación y en todo caso deberán estar a disposición de la SIC. Los archivos que deban ser remitidos a la entidad, deberán estar en formatos de audio de común utilización. c) Dentro de la constancia de presentación de las PQR, que deben suministrar los proveedores de servicio a los usuarios en virtud del parágrafo del artículo 41 de la Resolución 3066 de la CRC, se deberá hacer expresa mención a los siguientes aspectos:
-- La posibilidad de impugnar o de presentar los recursos de reposición y en subsidio el de apelación a la respuesta que ofrezca el proveedor del servicio.
-- Se le indicará la obligación que tiene el proveedor de atender su solicitud en un plazo de quince (15) días, so pena de que opere la figura del silencio administrativo positivo.
-- El derecho que le asiste en caso de encontrar alguna conducta que considere como violatoria de sus derechos, de presentar quejas ante la SIC, informando que podrá hacerlo en Bogotá en el número 5920400, línea gratuita nacional 018000910165, correo electrónico contactenos@sic.gov.co o en la página de internet www.sic.gov.co.
Dicha información deberá suministrarse a los usuarios a partir del 1o de septiembre de 2012. d) El proveedor de servicios deberá disponer en su línea gratuita de atención al usuario, que una de las opciones numéricas (del 0 al 9) sea destinada para la presentación de recursos, de tal manera que en el menú principal se señale de forma clara y expresa que si desea presentar un recurso de reposición, en subsidio el de apelación, lo puede hacer marcando dicho número. Pulsado tal número, el usuario deberá esperar la instrucción que indique que puede empezar a grabar. Al inicio de la grabación deberá indicar su nombre, número de identificación y número de línea y luego formulará el recurso. Al final de la grabación se dispondrá la opción de escuchar lo grabado o de repetir la grabación y, una vez conforme, el usuario confirmará la presentación del recurso pulsando una tecla. En todo caso, la máquina dirá que confirma que se ha presentado un recurso en la fecha y hora correspondiente y que podrá consultar el estado de su recurso utilizando el CUN que le fue asignado al momento de la presentación de la petición o queja. El proveedor de servicios deberá almacenar la evidencia y expedir la constancia correspondiente, conforme con lo indicado en el artículo 41 de la Resolución 3066 de la CRC.
Este mecanismo deberá estar implementado el 1o de noviembre de 2012. e) En los casos en que la PQR sea presentada utilizando mecanismos electrónicos o tecnológicos, la constancia de presentación de la PQR deberá remitirse al usuario a su correo electrónico a más tardar al día hábil siguiente a su presentación, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la Resolución 3066 de la CRC. En este sentido, los proveedores de servicio dispondrán de lo necesario para que cada PQR presentada por estos medios sea respondida automáticamente indicando:
"Su PQR ha sido recibida satisfactoriamente el día (indicar día, mes año y hora) y será contestada a más tardar dentro de 15 días, por este mismo medio, es decir, mediante correo dirigido a su dirección electrónica. Recuerde que si su PQR no es atendida dentro de los 15 días siguientes a la fecha de presentación, se entenderá que ha operado la figura del silencio administrativo positivo, esto es, que su petición debe ser atendida positivamente. Así mismo, en caso de inconformidad con la respuesta ofrecida, usted tiene derecho a presentar recurso de reposición y en subsidio el de apelación, lo cual puede hacer usando este medio electrónico, o a través de la línea gratuita de atención al usuario número XXX o mediante comunicación escrita dirigida a XXXX. En caso que considere que se han vulnerado sus derechos, usted puede acudir directamente ante la SIC, para formular una queja el número 5920400 en Bogotá, línea gratuita nacional 018000910165, correo electrónico contactenos@sic.gov.co o en la página de internet www.sic.gov.co En caso que la interposición de la queja se realice a través de un equipo terminal, este mismo texto se incluirá en respuesta automática.
La totalidad de las PQR que los usuarios dirijan a las direcciones de correo electrónico de los proveedores de servicio deberán ser remitidas automáticamente a la dirección de correo electrónico que la SIC adoptará para cada proveedor, la cual tendrá esta estructura: seguimientopqrNOMBREOPERADOR@sic.gov.co Dicho mecanismo deberá estar implementado el 1o de noviembre de 2012. f) Con el fin de garantizar el acceso y uso de los mecanismos electrónicos y tecnológicos para la presentación de PQR según lo establecido en el artículo 45 de la Resolución 3066 de la CRC, el proveedor del servicio deberá disponer en la página de inicio de su portal en internet, un botón destacado y fácilmente identificable por el usuario para la presentación de PQR, que lo conduzca directamente al formato contenido en el Anexo II de la Resolución 3066 de la CRC.
Dicho mecanismo deberá estar implementado el 1o de octubre de 2012. g) En las oficinas físicas de atención al usuario, se debe fijar en un lugar visible, en cada una de las ventanillas o cubículos de atención al usuario, un letrero o aviso en el que se informe al usuario en letra fácilmente legible a simple vista sobre la posibilidad que tiene de impugnar la respuesta que reciba, lo cual podrá hacer en forma verbal ante el asesor que le está atendiendo, quien tiene la obligación de expedirle la constancia correspondiente de presentación de su PQR, así como el derecho que le asiste al usuario de acudir a la SIC a formular una denuncia si considera que se están vulnerando sus derechos, indicando para el efecto la dirección, línea de atención, página web y correo electrónico de la SIC.
Dicho mecanismo deberá estar implementado el 3 de septiembre de 2012 h) El proveedor de servicios deberá remitir dentro de los diez (10) primeros días hábiles de cada mes, la acreditación del cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 45 de la Resolución 3066 de la CRC, la cual consiste en divulgar al menos una vez al mes a través de medios masivos de comunicación el nombre de la red social escogida para la presentación de PQR y su respectiva dirección, sin perjuicio de que se verifique por parte de la SIC el cumplimiento de la obligación de tener disponible el formato para la presentación de PQR en la red social o, cuando menos, el vínculo que lleve al usuario a la página web del proveedor. El primer informe deberá ser remitido en el mes de septiembre de 2012.
Vigente desde: 29/06/2012 y hasta el: 31/12/2017 4.2.4.2. Eliminado LEGISLACIÓN ANTERIOR 4.2.4.2. Información en página web del proveedor En el portal web principal de cada proveedor deberá incorporarse un botón destacado y visible al ingresar, que se denominará "infórmese de sus derechos como usuario". Dicho botón será un link a un minisite que elaborará la SIC y donde se incorporarán, en un leguaje sencillo y amigable los derechos los usuarios, en particular, los consagrados en el Régimen de Protección a Usuarios consagrados en la Resolución 3066 de la CRC y las demás normas que contengan y desarrollen los derechos de los usuarios. Alternativamente, el proveedor podrá replicar exactamente la información que sobre protección de usuarios de telefonía móvil se publique en la página web del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la CRC y la SIC.
Dicha obligación deberá cumplirse a partir del 1o de octubre de 2012.
Vigente desde: 29/06/2012 y hasta el: 31/12/2017 4.2.5. Eliminado LEGISLACIÓN ANTERIOR 4.2.5. Deber de contar con un auditor Los proveedores de servicio de telefonía móvil deberán tener a su cargo un servicio de auditoría interna o externa a efectos de que se encargue de verificar, monitorear y certificar el cumplimiento de las obligaciones descritas en esta Circular.
En particular, el auditor se ocupará de: a) Verificar el cumplimiento del manual interno por parte de los empleados encargados de la atención de los usuarios de telefonía móvil. b) Validar que el sistema de medición y monitoreo se ha efectuado en cumplimiento de la técnica adecuada y conforme a los parámetros determinados. c) Efectuar revisiones de las peticiones de los usuarios por muestreo, que ingresen por cualquiera de los canales de atención y de los manuales, políticas, procedimientos, libretos, protocolos y de todos los documentos utilizados por los proveedores en el desarrollo de su actividad de atención al usuario en todos sus canales de atención, con el fin de asegurar que las definiciones teóricas de atención al cliente y la ejecución práctica de esas definiciones, permite tener la certeza de que todas las peticiones o manifestaciones de inconformidad de los usuarios, cualquiera sea su denominación (petición, queja, reclamo, recurso, otro) sean recibidas por el proveedor y sean incluidas en la estadística bajo la denominación y la tipología correcta. d) Certificar que todos los usuarios que tienen alguna inconformidad con el servicio, cuentan con mecanismos de acceso sencillos y continuos para formular PQR. e) Certificar que todos los usuarios cuentan con mecanismos sencillos y permanentes para enterarse adecuadamente de sus derechos y la forma de hacerlos efectivos. f) Certificar que no existen trabas, dificultades técnicas o procedimentales para presentar PQR. g) Certificar que no existen filtros o criterios técnicos, jurídicos, fácticos de cualquier índole que generen la posibilidad de que las estadísticas de PQR, no reflejen fidedignamente la totalidad de las manifestaciones de inconformidad de los usuarios o la formulación de peticiones que sean susceptibles de tener una respuesta negativa o positiva, cualquiera sea su denominación (petición, queja, recurso, etc.). h) Certificar que las políticas, los sistemas y los aplicativos que se utilizan para recibir las PQR y para mantener su récord, son seguros y confiables, tienen buena trazabilidad y no se corre el riesgo de que los reportes o las evidencias de PQR no recojan el 100% de los casos que se presentan. i) Certificar que la tipología de las PQR utilizada por el proveedor del servicio, corresponde exactamente a la que ha sido determinada por la SIC, de modo de los indicadores o los datos estadísticos que reflejan el estado de la atención al usuario muestren a plenitud y de forma correcta la totalidad de las PQR.
El auditor deberá actuar de manera autónoma e independiente y presentará informes del seguimiento respecto del cumplimiento del "Programa de Establecimiento de Mecanismos de Mejora en la Atención al Usuario", dentro de los primeros diez (10) días hábiles de cada mes, debiendo entregar el primer informe en el mes de octubre de 2012, en medio magnético, editable, en formatos compatibles con Word o Excel.
Vigente desde: 29/06/2012 y hasta el: 31/12/2017 4.2.6. Eliminado LEGISLACIÓN ANTERIOR 4.2.6. Estudio técnico de satisfacción de los usuarios Sin perjuicio del reporte de indicadores de calidad de la red con el que deben cumplir los proveedores de servicios de telefonía móvil en el marco de las previsiones contenidas en la Resolución 3067 de 2011 de la CRC, deberán presentar a la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Delegatura para la Protección del Consumidor de la SIC el resultado de un estudio técnico de satisfacción de los usuarios con la prestación del servicio, el cual deberá ser realizado por una empresa nacional o internacional, que deberá contar con experiencia acreditada en la materia.
El referido estudio técnico de satisfacción de los usuarios, orientado exclusivamente a verificar en forma directa la percepción de los usuarios respecto del servicio, deberá evaluar, medir y testear la calidad de las comunicaciones móviles que se señalan a continuación, de modo experiencial tal como las percibiría el usuario final: a) Caída de llamadas. b) Deficiencias en el audio de la llamada (fidelidad del sonido, interferencias, ruidos de fondo o parásitos, cortes de conversación, etc.). c) Deficiencias en la transmisión de datos (reducida velocidad, interrupción de la conexión, etc.). d) Tiempos de entrega de mensajes cortos de texto SMS.
Durante el año 2012, el estudio deberá realizarse en las ciudades de Bogotá, Medellín, Cali, Barranquilla y Bucaramanga.
El resultado del primer estudio técnico, que deberá realizarse en el mes de septiembre de 2012, será presentado dentro de los primeros diez (10) días hábiles del mes de octubre de 2012.
En el año 2013, el estudio deberá realizarse con una muestra representativa y suficiente de los usuarios, y como mínimo deberá contener las mismas ciudades señaladas para el año 2012, y se llevarán a cabo en los meses de marzo y septiembre y sus resultados se deberán presentar a la SIC dentro de los primeros diez (10) días hábiles del mes siguiente a la realización del estudio.
Vigente desde: 29/06/2012 y hasta el: 31/12/2017 4.2.7. Eliminado LEGISLACIÓN ANTERIOR 4.2.7. Divulgación a los consumidores del programa de establecimiento de mecanismos de mejora en la atención al usuario En la página web principal de cada proveedor de manera visible se informará al público el hecho de que el proveedor está implementando el "Programa de Establecimiento de Mecanismos de Mejora en la Atención al Usuario" y se incluirá el texto completo de la presente Circular. Así mismo, se incluirá en el mismo lugar de la página web el reporte mensual del auditor. Dicha publicación deberá realizarse a partir del 15 de agosto de 2012.
Vigente desde: 29/06/2012 y hasta el: 31/12/2017 4.2.8. Eliminado LEGISLACIÓN ANTERIOR 4.2.8. Cronograma de cumplimiento Las obligaciones contenidas en esta Circular, se deberán cumplir en las siguientes fechas:
Vigente desde: 29/06/2012 y hasta el: 31/12/2017
Título IV.
INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE REGLAMENTOS TÉCNICOS (Título modificado por el artículo 1 de la Resolución 72.736 de 2022) CAPITULO PRIMERO REGISTRO DE PRODUCTORES E IMPORTADORES Y PRESTADORES DE SERVICIO SUJETOS A REGLAMENTOS TÉCNICOS VIGILADOS POR LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO 1.1 Objeto y campo de aplicación
LEGISLACIÓN ANTERIOR 1.1. Registro de fabricantes e importadores de bienes controlados por la SIC Los fabricantes e importadores de bienes y los proveedores de servicios sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos cuyo control y vigilancia haya sido asignado a la Superintendencia de Industria y Comercio, sean personas naturales o jurídicas, deben inscribirse en esta Superintendencia informando su número de identificación, el producto o servicio que ofrecerá al mercado y el reglamento técnico al que se encuentra sujeto.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado
Artículo 2.
- RESOLUCION 72736 de 2022 Vigente desde: 02/03/2008 y hasta el: 17/04/2023 1.1.1. Objeto general: El presente capitulo tiene por objeto establecer directrices relacionadas con el Registro de Productores e importadores y Prestadores de servicio sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos, cuyo control y vigilancia le hayan sido asignados a la Superintendencia de Industria y Comercio.
1.1.2. Objeto específico: Buscar que todo productor, importador y prestador del servicio, previamente a la puesta en circulación, importación de productos o prestación de los servicios sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos cuyo control y vigilancia haya sido asignada a la Superintendencia de Industria y Comercio, se registre y mantenga actualizada la plataforma del “Registro de Productores e Importadores y Prestadores de Servicio”.
1.2.Campo de aplicación: Los requisitos del presente capítulo son aplicables a los productores, importadores y prestadores de servicios sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos cuyo control y vigilancia le hayan sido asignados a la Superintendencia de Industria y Comercio.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 1.2. Mecanismo para la inscripción La información debe ser reportada a la Superintendencia de Industria y Comercio previamente al inicio de actividades de comercialización a través del vínculo que para tal fin estará disponible en la página web de la entidad.
Por este medio se confirmará la condición de inscrito y en la misma página se publicará la relación de inscritos en el mismo registro para consulta de cualquier interesado.
La información reportada se deberá actualizar anualmente, dentro de los dos (2) primeros meses del año calendario. Cualquier modificación en la información reportada, deberá ser actualizada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la misma.
Los importadores, fabricantes y proveedores de servicios controlados, que a la fecha de entrada en vigencia de esta resolución se encuentren inscritos en el registro de la Superintendencia de Industria y Comercio, continuarán con el código asignado y deberán actualizar su inscripción en la oportunidad prevista en esta resolución.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado
Artículo 2.
- RESOLUCION 72736 de 2022 Vigente desde: 02/03/2008 y hasta el: 17/04/2023 1.3. Registro de productores e importadores y prestadores de servicios sujetos a reglamentos técnicos vigilados por la SIC Los fabricantes e importadores de bienes y los prestadores de servicios sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos cuyo control y vigilancia haya sido asignado a la Superintendencia de Industria y Comercio, sean personas naturales o jurídicas, deben inscribirse ante esta Entidad informando su número de identificación, el producto o servicio que ofrecerán al mercado, y el reglamento técnico al que se encuentra sujeto, registrando toda la información prevista en los formularios electrónicos que se encuentran en la página web de la entidad.
La inscripción en el registro de productores e importadores y prestadores de servicios es requisito previo para la operación en el Sistema de Información de Certificados de Conformidad (SICERCO) de que trata e/ numeral 4.3 del presente Capitulo, y el Sistema de Información de Metrología Legal (SIMEL) previsto en el Titulo VI de la Circular Única de esta Superintendencia.
Así mismo, la inscripción en el registro de productores e importadores y prestadores de servicios, es requisito previo para las personas naturales o jurídicas que realicen trámites de importación ante /a Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE) en los que intervenga la Superintendencia de Industria y Comercio.
Parágrafo.
Para la inscripción, los productores, importadores y prestadores de servicios, deben ingresar la información solicitada en los formularios y aplicativos que disponga la Superintendencia para tal fin.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 1.3. Régimen sancionatorio La inobservancia de lo dispuesto en este capítulo, acarreará las sanciones previstas en el Decreto 2269 de 1993.
Esta Superintendencia podrá eliminar del registro a las personas naturales y jurídicas respecto de las cuales se compruebe un incumplimiento del reglamento técnico y aquellas que sean sancionadas con prohibición de comercialización TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado
Artículo 2.
- RESOLUCION 72736 de 2022 Vigente desde: 02/03/2008 y hasta el: 17/04/2023 1.4. Mecanismos para la inscripción o actualización del Registro Los datos registrados o actualizados por parte de los productores, importadores y prestadores de servicios sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos cuyo control y vigilancia hayan sido asignados a esta Entidad, deben ser reportados previo al inicio de actividades de fabricación, importación y prestación del servicio, a través del vínculo que para tal fin estará disponible enwww.sic.gov.co. Una Vez realizado el registro, por este mismo medio se confirmará la condición de inscrito.
Los productores, importadores y prestadores de servicios que se encuentren insectos, deberán actualizar anualmente su información, aunque no presente cambio alguno, con el fin de que su registro se mantenga activo. Sin perjuicio de lo anterior, en caso de presentarse alguna modificación a la información reportada, deberá actualizarse en la plataforma dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la ocurrencia de la misma.
LEGISLACIÓN ANTERIOR ARTÍCULO ADICIONADO POR LA RESOLUCIÓN 80.457 DE 2015:
1.4 Excepciones y exclusiones a los reglamentos técnicos cuyo control y vigilancia están a cargo de la SIC Los importadores que pretendan ingresar productos al país sujetos al cumplimiento de algún reglamento técnico sin demostrar la conformidad de los mismos, amparados por alguna situación de EXCEPCIÓN establecida en el propio reglamento, deberán presentar registro de importación por la Ventanilla Única de Comercio Exterior – VUCE, informando la excepción a la cual se acogen, y las pruebas que la soporten.
Los productos que pretenden ingresar al territorio nacional por una EXCEPCIÓN, son los que en condiciones normales SÍ deben cumplir con el reglamento técnico, pero vienen con destino a una actividad que el mismo ha permitido el ingreso sin necesidad de demostrar su conformidad. Este supuesto es el que está cobijado por el artículo 2.2.1.7.5.16 del Decreto 1074 de 2015, y por tanto deben presentar registro de importación.
Los productos EXCLUIDOS son los que el propio reglamento técnico ha establecido expresamente su no aplicación para ese tipo de productos, es decir que están por fuera del campo de aplicación del reglamento técnico. En este supuesto los importadores no tienen que presentar registro de importación.
Sin perjuicio de lo anteriormente mencionado, se precisa que aunque algún producto se encuentre excluido de la aplicación de un determinado reglamento técnico, en ocasiones el mismo producto se encuentre regulado por otro reglamento técnico, y en esa medida deberá demostrar la conformidad con relación a este último.
Cada uno de los reglamentos técnicos que actualmente vigila la Superintendencia de Industria y Comercio, precisan los productos que están excluidos y las situaciones de excepción en las que se permite ingresar productos sin demostrar la conformidad, demostrando la excepción:
1. Acristalamientos de seguridad resistentes a balas para uso en vehículos automotores y sus remolques (Resolución 934 de 2008 del MINCIT)
El reglamento técnico no tiene productos excluidos y no contempla excepciones.
2. Acristalamientos de seguridad de uso en vehículos automotores y sus remolques (Resolución 935 de 2008 del MINCIT)
El reglamento técnico no tiene productos excluidos y no contempla excepciones.
3. Barras corrugadas para refuerzo de concreto en construcciones sismo resistentes (Decreto 1513 de 2012)
a) Productos excluidos: Demás productos de acero, diferentes a barras de acero corrugado, establecidos en el numeral C.3.5 del NSR-10. b) Excepciones: Material publicitario, que ingrese al país de manera ocasional para participar en ferias, exposiciones, o que tenga por objeto promocionar mercancías, siempre que tal material no sea utilizado en construcciones públicas o privadas.
4. Cilindros y tanques estacionarios utilizados en la prestación del servicio público domiciliario de gas licuado del petróleo – GLP y sus procesos de mantenimiento (Resolución 180196 de 2006 del MINMINAS)
El reglamento técnico no tiene productos excluidos y no contempla excepciones.
5. Cinturones de seguridad para uso en vehículos automotores (Resolución 1949 de 2009 del MINCIT)
a) Productos excluidos: Cinturones de seguridad especiales que se utilicen en vehículos para competencia o para pruebas especiales, o que hayan sido diseñados para ser utilizados exclusivamente en mototriciclos, maquinaria rodante de construcción o minería, cuatrimotos, montacargas, vehículos agrícolas o forestales, coches barredera, regadores para limpieza de vías públicas, camiones de bomberos o equipos móviles como taladros o equipos de bombeo. b) Excepciones: i) Material publicitario, que ingrese al país de manera ocasional para participar en ferias,exposiciones, o que tengan intención por objeto promocionar mercancías, siempre que su cantidad no refleje intención alguna de carácter comercial, su presentación lo descalifique para su venta, y su FOB no supere el monto establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. ii) Donaciones, según lo establecido sobre este particular por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. iii) Efectos personales o equipaje de viajeros, según lo establecido sobre este particular por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. iv) Envíos de correspondencia, los paquetes postales y los envíos urgentes, según lo estipulado sobre este particular por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. v) Cinturones de seguridad para uso de la fuerza pública. vi) Productos para ensamble o maquila que se importen en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación – Exportación Plan Vallejo.
6. Dispositivos de seguridad para piscinas (Resolución 4113 de 2012 del MINSALUD)
El reglamento técnico no tiene productos excluidos y no contempla excepciones.
7. Sistemas de frenos o sus componentes para uso en vehículos automotores o en sus remolques (Resolución 4983 de 2011 del MINCIT)
a) Productos excluidos: Los sistemas de frenos o sus componentes diseñados para ser utilizados exclusivamente en bicicletas, motocicletas, motonetas, vehículos para competencia o para pruebas especiales, motocarros, mototriciclos, maquinaria rodante de construcción o minería, cuatrimotos, vehículos y/o equipos agrícolas o forestal, montacargas, equipos móviles como taladros o equipos de bombeo o que tenga configuraciones técnicas no previstas en este reglamento. b) Excepciones: i) Material publicitario de vehículos completos o sistemas de frenos o sus componentes, que ingrese al país de manera ocasional para participar en ferias, exposiciones, o que tengan por intención u objeto promocionar mercancías, siempre que su cantidad no refleje intención alguna de carácter comercial o su presentación lo descalifique para su venta, según lo establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, y siempre que tales vehículos o sistemas o sus componentes no sean empleados en vehículos automotores para uso en vías públicas o privadas del territorio nacional. ii) Sistemas de frenos o sus componentes que se configuren bajo especificaciones de compra establecidas por la Fuerza Pública para las necesidades de producción o de consumo propias de dicha institución gubernamental. iii) Los sistemas de frenos o sus componentes para modelos de vehículos antiguos, que dada su antigüedad, han sido descontinuados de las líneas de producción de sus casas matrices y por tanto no se cuenta con certificación de desempeño para los mismos. Para acceder a esta exclusión, el interesado deberá contar con una certificación de la casa matriz, en la que conste que dada la antigüedad de tales vehículos o de sus sistemas de frenos o componentes, no tienen certificaciones de desempeño y que fueron descontinuados de sus líneas de producción.
8. Gasodomésticos que funcionan con combustibles gaseosos (Resolución 0680 de 2015 del MINCIT)
a) Productos excluidos: i) Artefactos a gas para uso industrial ii) Artefactos a gas para uso comercial b) Excepciones: i) Material publicitario, que ingrese al país de manera ocasional para participar en ferias, exposiciones o que tengan por objeto promocionar mercancías, siempre que su cantidad no refleje intención alguna de carácter comercial, su presentación lo descalifique para su venta y su valor FOB no supere el monto establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. ii) Aparatos de cocción y calientaplatos, de combustibles gaseosos o a gas, para uso en exteriores.
9. Juguetes, sus componentes y accesorios (Resolución 3388 de 2008 del MINSALUD)
a) Productos excluidos: i) Adornos para Navidad; ii) Armas de aire comprimido; iii) Bicicletas, salvo las que se consideran como juguetes, es decir las que poseen un sillín cuya altura máxima regulable sea de 635 mm; iv) Bisutería de niños; v) Chupete de puericultura; vi) Equipos destinados a uso colectivo en terrenos de juegos; vii) Equipos deportivos; viii) Equipos náuticos para uso en aguas profundas; ix) Fuegos artificiales, incluidos los fulminantes de percusión; x) Hondas y tirachines; xi) Hornos eléctricos, planchas u otros productos funcionales alimentados por una tensión nominal superior a 24 voltios; xii) Imitación fiel de armas de fuego; xiii) Juegos de dardos con puntas metálicas; xiv) Juegos de video que puedan conectarse a un monitor de video, alimentados por una corriente nominal superior a 24 voltios; xv) Juguetes "Profesionales" instalados en lugares públicos (centros comerciales, estaciones, etc.); xvi) Máquinas de vapor de juguete; xvii) Modelos a escala reducida para coleccionistas adultos; xviii) Muñecas folclóricas y decorativas y otros artículos similares para coleccionistas adultos; xix) Productos que contienen elementos que generen calor cuya utilización requiera la vigilancia de un adulto en prácticas pedagógicas; xx) Rompecabezas con más de 500 fichas o sin modelo, destinado a los especialistas; xxi) Vehículos con motor de combustión; b) Excepciones: No contempla excepciones.
10. Llantas neumáticas nuevas o reencauchadas (Resolución 481 de 2009 del MINCIT)
a) Productos excluidos en llantas nuevas: Llantas para bicicletas, motocicletas, motonetas, vehículos en competencia o en pruebas especiales, motocarros, mototriciclos, maquinaria rodante de construcción o minería, cuatrimotos o vehículos agrícolas o forestales. b) Excepciones: i) Material publicitario, que ingrese al país de manera ocasional para participar en ferias, exposiciones, o que tengan intención por objeto promocionar mercancías, siempre que su cantidad no refleje intención alguna de carácter comercial, su presentación lo descalifique para su venta, y su valor FOB no supere el monto establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. La importación de material bajo estas condiciones sólo podrá efectuarse por cada importador, una vez en el semestre. ii) Efectos personales o equipaje de viajeros, según lo establecido sobre este particular por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. iii) Envíos de correspondencia, los paquetes postales y los envíos urgentes, según lo estipulado sobre este particular por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.
En llantas reencauchadas no hay productos excluidos ni se contemplan excepciones.
11. Alambre de acero liso, grafilado y mallas electrosoldadas, para refuerzo de concreto (Resolución 0277 de 2015 del MINCIT)
a) Productos excluidos: Demás productos de acero diferentes al alambre de acero liso, grafilado y mallas electrosoldadas, establecidos en el numeral C.3.5 del NSR-10 b) Excepciones: Material publicitario que ingrese al país de manera ocasional para participar en ferias, exposiciones o que tenga por objeto promocionar mercancías, siempre y cuando dicho material no sea utilizado en construcciones públicas o privadas.
12. Ollas de presión de uso doméstico y sus accesorios (Resolución 495 de 2002 del MINCIT)
El reglamento técnico no tiene productos excluidos y no contempla excepciones.
13. Pilas de zinc-carbón y alcalinas (Resolución 172 de 2012 del MINCIT)
a) Productos excluidos: i) Pilas recargables ii) Pilas de botón iii) Pilas de zinc-carbón y alcalinas que vienen incorporadas en los productos, cuando el producto es lo principal y la pila es un accesorio para su funcionamiento. b) Excepciones: i) Material publicitario, que ingrese al país de manera ocasional para participar en ferias, exposiciones, o que tengan intención por objeto promocionar mercancías, siempre que su cantidad no refleje intención alguna de carácter comercial, su presentación lo descalifique para su venta, y su valor FOB no supere el monto establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. ii) Efectos personales o equipaje de viajeros, según lo establecido sobre este particular por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.
14. Refrigeradores, congeladores y combinación de refrigeradores-congeladores para uso doméstico (Resolución 859 del MINSALUD y MINCIT).
a) Productos excluidos: No tiene productos excluidos. b) Excepciones: Importaciones temporales o muestras sin valor comercial.
15. Instalaciones Eléctricas – RETIE (Resolución 90708 de 2013 del MINMINAS)
a) Productos excluidos: i) Productos no contemplados en la Tabla 2.1 del Anexo General. ii) Productos excluidos por las notas marginales para cada partida arancelaria contenida en la tabla 2.2 del Anexo General. iii) Las puntas o terminales de captación del rayo, las bayonetas y cuernos de arco. iv) Productos utilizados en instalaciones propias de vehículos (automotores, trenes, barcos, navíos, aeronaves). Siempre que estos no estén destinados a vivienda, comercio o vehículos de recreo. v) Productos utilizados en instalaciones propias de los siguientes equipos: electromedicina, señales de radio, señales de TV, señales de telecomunicaciones, señales de sonido y señales de sistemas de control. vi) Productos utilizados en Instalaciones que utilizan menos de 24 voltios o denominadas de “muy baja tensión”, siempre que no estén destinadas a suplir las necesidades eléctricas de edificaciones o lugares donde se concentren personas, sus corrientes no puedan causar alto riesgo o peligro inminente de incendio o explosión por arcos o cortocircuitos. vii) Productos utilizados en instalaciones propias de electrodomésticos, máquinas y herramientas, siempre que el equipo, máquina o sistema no se clasifique como instalación especial en la NTC 2050 Primera Actualización, o en el RETIE. b) Excepciones: i) Materias primas o componentes para la fabricación, ensamble o reparación de máquinas, aparatos, equipos u otros productos, a menos que se trate de equipos especiales que requieran que sus componentes cuenten con certificación de producto. ii) Productos utilizados como muestras para certificación o investigaciones. iii) Muestras no comercializables, usadas en ferias o eventos demostrativos. iv) Productos para ensamble o maquila. v) Productos para uso exclusivo como repuestos de equipos y máquinas, siempre que se precise el destino específico del producto.
16. Iluminación y alumbrado público – RETILAP (Resolución 180540 de 2010 del MINMINAS)
a) Productos excluidos: i) Productos no contemplados en la Tabla 110.2 a. ii) Productos excluidos por las notas marginales para cada partida arancelaria contenida en la tabla 110.2.b del Anexo General. iii) Productos utilizados en Instalaciones de iluminación propias de vehículos (automotores, trenes, barcos, navíos, aeronaves). iv) Productos utilizados en Instalaciones de iluminación propias de equipos. v) Productos utilizados en Instalaciones propias de electrodomésticos, máquinas y herramientas, siempre que el equipo, máquina o sistema no se clasifique como instalación especial, tal como ascensores, escaleras eléctricas, puentes grúas. vi) Las fuentes y luminarias para iluminación móviles, alimentadas con baterías de menos de 25 V, que no requieren conexión permanente a la red eléctrica y no son usadas como parte de sistemas de iluminación de emergencia. vii) Lámparas o fuentes lumínicas de potencia menor a 10 W cualquiera que sea el tipo, siempre que se alimenten de sistemas eléctricos con tensión menor de 25 V. viii) Lámparas especiales para salas de cirugía u odontología (de luz sin sombra o «escialíticas») de la partida arancelaria 9405.10.10.0. ix) Anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos y artículos similares. x) Fuentes luminosas para aplicaciones especiales tales como: Control de insectos, aplicaciones medicinales, de investigación, fuentes de Luz de radiación ultravioleta o infrarrojo y en general aquellos productos asociados a iluminación pero destinados exclusivamente a aplicaciones distintas a la iluminación con propósitos visuales del ser humano. b) Excepciones: i) Los LEDs, OLEDs y los LEPs, de potencias menores a 10 W y las fuentes con arreglos de LEDs, OLEDs o LEPs de potencia menores a 10 W. ii) Material publicitario o muestras para ensayos de laboratorio, pruebas o estudios de mercados o que ingresen al país de manera ocasional para participar en ferias exposiciones, o que tengan intención por objeto promocionar mercancías, siempre que su cantidad no refleje intención alguna de carácter comercial, su presentación lo descalifique para su venta, y equipos de uso personal autorizado por la SIC o su valor FOB no supere el monto establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. La importación de material bajo estas condiciones sólo podrá efectuarse por cada importador en la periodicidad determinada por la normatividad vigente. iii) Donaciones, según lo establecido sobre este particular por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. iv) Objetos personales o equipaje de viajeros, según lo establecido sobre este particular por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. v) Envíos de correspondencia, los paquetes postales y los envíos urgentes, según lo establecido sobre este particular por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. vi) Productos para ensamble o maquila que se importen en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación – Exportación. vii) Materias primas o componentes para la fabricación o repuestos de máquinas, aparatos, equipos u otros productos distintos a las instalaciones de iluminación y alumbrado objeto de este reglamento, a menos que otro reglamento les exija el cumplimiento de RETILAP o la máquina o equipo sea una instalación clasificada como especial. viii) Bombillos incandescentes para iluminación de espacios donde se desarrollen actividades no humanas.
17. Utensilios de vidrio y vitrocerámica en contacto con alimentos, utensilios de cerámica empleados en la cocción en contacto con alimentos y, vajillería cerámica de uso institucional (Resolución 1900 de 2008 del MINSALUD)
a) Productos excluidos: Artesanías. b) Excepciones: i) Material publicitario, que ingrese al país de manera ocasional para participar en ferias, exposiciones, o que tengan intención por objeto promocionar mercancías, siempre que su cantidad no refleje intención alguna de carácter comercial, su presentación lo descalifique para su venta, y su valor FOB no supere el monto establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN. La importación de material bajo estas condiciones sólo podrá efectuarse por cada importador, una vez en el semestre. ii) Efectos personales o equipaje de viajeros, según lo establecido sobre este particular por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. iii) Envíos de correspondencia, los paquetes postales y los envíos urgentes, según lo estipulado sobre este particular por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. iv) Las piezas para ensayo adicionales a la vajilla de que trata este Reglamento.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado
Artículo 2.
- RESOLUCION 72736 de 2022 Vigente desde: 11/10/2015 y hasta el: 17/04/2023 1.4.1. Procedimiento: Los productores, importadores y prestadores de servicios sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos cuyo control y vigilancia hayan sido asignados a la Superintendencia de Industria y Comercio, realizarán su registro o la actualización de la siguiente manera:
El registro o la actualización de la información se realiza a través de la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio, diligenciando toda la información prevista en los formularios electrónicos diseñados por la entidad para /a realización de la inscripción.
La información que suministre la persona natural o jurídica al momento del registro (razón social, dirección teléfono, entre otros) debe concordar con la información suministrada en el Registro Único Empresarial. De no ser así, no se podrá continuar el trámite de inscripción o actualización.
En el registro o actualización, será responsabilidad del productor e importador, y del prestador del servicio, relacionar el reglamento técnico y e/ bien o servicio objeto de registro. En caso de que el reglamento técnico con el que se inscribió haya sido derogado, debe actualizar el registro de la Superintendencia de Industria y Comercio.
En el trámite de inscripción, es obligatorio que los productores, importadores y prestadores de servicios, proporcionen como mínimo una cuenta de correo electrónico. Esto, con el fin de que, antes de cumplirse el término de un año para actualizar la información, le sea informado sobre todas las actuaciones relacionadas con el registro de productores e importadores y proceda a actualizar la información. De transcurrir doce (12) meses siguientes al registro o a la actualización, sin que el mismo sea renovado, el registro quedará suspendido.
De igual manera, los correos electrónicos suministrados serán usados en el SICERCO de que trata el numeral 4.3 del presente Capítulo y el SIMEL de que trata el Titulo VI de esta Circular Única.
Toda persona natural o jurídica que sea fabricante o importador debe asociar al momento de la inscripción o actualización, todos los establecimientos de comercio a su nombre relacionados con los reglamentos técnicos que vigila la Superintendencia de Industria y Comercio, si los tiene. De esta forma, todos los establecimientos quedarán asociados a la misma razón social y con un único código proveído por esta Entidad.
Para las empresas prestadoras de servicios sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos que exijan el cumplimiento de competencias laborales para sus empleados, o personal contratado bajo cualquier modalidad, deberán, además de diligenciar sus datos, vincular a cada uno de los empleados o personal contratado bajo cualquier modalidad con que cuentan. Para poder realizar esta operación, el prestador del servicio debe garantizar que sus empleados se encuentren previamente registrados.
Cuando se trate de consorcios o uniones temporales, todas las personas jurídicas o naturales que hagan parte del consorcio o unión temporal deberán inscribirse en el registro de productores e importadores y prestadores de servicios, encontrándose en estado “ACTIVO”, señalando el reglamento técnico aplicable y la correspondiente subpartida arancelaria.
El registro de productores e importadores y prestadores de servicios tiene un módulo de consulta pública, en la que cualquier ciudadano podrá encontrar la información acerca de la persona jurídica o natural que se encuentre registrada en la plataforma y sea de su interés.
1.5. Excepciones y exclusiones a los reglamentos técnicos cuyo control y vigilancia compete a la Superintendencia de Industria y Comercio a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE)
Cada uno de los reglamentos técnicos que vigila la Superintendencia de Industria y Comercio, precisan los productos que están excluidos y las situaciones de excepción en las que se permite ingresar y/o comercializar productos sin demostrar la conformidad. Los importadores deben cumplir los lineamientos que sobre el particular determine cada regulador en el reglamento técnico aplicable.
Para efectos de la vigilancia que realiza esta Entidad a través de la VUCE, entiéndase como “EXCEPCIÓN”, aquellos productos que en condiciones normales sí deben cumplir con el reglamento técnico, pero vienen con destino a una actividad que el mismo reglamento ha permitido el ingreso y/o comercialización sin necesidad de demostrar su conformidad. Este supuesto corresponde a los casos en que se debe presentar registro de importación y obtener concepto de aprobación de la excepción para poder ingresar el producto al territorio nacional, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1074 de 20f5, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.
A su turno, entiéndase por ” EXCLUSIÓN” aquellos productos que están por fuera del campo de aplicación del reglamento técnico. En este supuesto los importadores no tienen que presentar registro de importación, salvo que el regulador en el reglamento técnico disponga expresamente que en estos casos se requiere concepto previo ante la VUCE.
En el trámite a través de la VUCE el importador debe informar expresamente si se acoge a una excepción o exclusión, identificando e individualizando a cuál excepción aplica. Además, debe aportar toda la documentación que demuestre la situación de excepción a la que se acoge, aportando medios probatorios pertinentes y conducentes.
CAPITULO SEGUNDO CERTIFICADOS DE CONFORMIDAD (Derogado por la Resolución 65388 de 2015) 2.1 Derogado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 2.1 Productos para los cuales se exige el certificado de conformidad con NTCOO o reglamento técnico En la circular conjunta 007 anexo 7.1, se indican los productos que requieren certificado de conformidad en forma previa a su comercialización y que están controlados y vigilados por la Superintendencia de Industria y Comercio.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 1 RESOLUCION 65388 de 2015 Vigente desde: 19/07/2001 y hasta el: 22/09/2015 2.2 Derogado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 2.2 Organismos que pueden expedir el certificado de conformidad A continuación, se enuncian los organismos que pueden expedir el certificado de conformidad de que trata el presente capítulo.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 1 RESOLUCION 65388 de 2015 Vigente desde: 19/07/2001 y hasta el: 22/09/2015 2.2.1 Derogado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 2.2.1 Organismo nacional acreditado de certificación de productos TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 1 RESOLUCION 65388 de 2015 Vigente desde: 19/07/2001 y hasta el: 22/09/2015 2.2.2 Derogado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 2.2.2 Organismo de certificación reconocido Para este caso, el importador o fabricante podrá acreditar certificado de conformidad del producto con la NTCOO o con la norma técnica equivalente del país con el que se haya celebrado acuerdo de reconocimiento y validado, si fuera el caso, por la Superintendencia de Industria y Comercio. a) Bienes importados de Ecuador con certificado del INEN: Con la solicitud del registro o licencia de importación ante el Ministerio de Comercio Exterior, se deberá presentar el certificado expedido por el Instituto Ecuatoriano para la Normalización - INEN. b) Bienes importados de Venezuela con certificado de Fondonorma: Con la solicitud del registro o licencia de importación ante el Ministerio de Comercio Exterior se deberá presentar el certificado expedido por el Fondo para la Normalización y Certificación de la Calidad - Fondonorma.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 1 RESOLUCION 65388 de 2015 Vigente desde: 19/07/2001 y hasta el: 22/09/2015 2.2.3 Derogado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 2.2.3 Régimen de transición Hasta el 30 de agosto de 2002, para los efectos previstos en el numeral 2.1. de este capítulo, serán válidos los certificados expedidos por entidades que hayan solicitado la acreditación como organismo de certificación de los productos respectivos ante la Superintendencia de Industria y Comercio, una vez se haya satisfecho la evaluación documental y ordenado la correspondiente auditoría de campo.
La Superintendencia de Industria y Comercio informará al Ministerio de Comercio Exterior los organismos cuyos certificados se encuentren habilitados de acuerdo con lo dispuesto en este numeral.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 1 RESOLUCION 65388 de 2015 Vigente desde: 19/07/2001 y hasta el: 22/09/2015 2.2.4 Derogado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 2.2.4 Superintendencia de Industria y Comercio Sólo en el caso de importaciones de productos controlados destinados exclusiva y directamente para uso personal del importador como destinatario final de los bienes importados, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá expedir el certificado de conformidad respectivo. El importador deberá anexar a su petición copia de la solicitud de registro o licencia de importación y de la factura de compra. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá negarse a expedir el certificado de conformidad, cuando quiera que la cantidad o la frecuencia de las solicitudes permita suponer, a juicio de la Superintendencia, fines distintos al uso personal.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 1 RESOLUCION 65388 de 2015 Vigente desde: 19/07/2001 y hasta el: 22/09/2015 2.3 Derogado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 2.3 Clases y vigencias de los certificados de conformidad a) Ensayo de lote, válido únicamente para el lote muestreado. b) Ensayo de tipo vigente, cuando la NTCCO o reglamento técnico lo admita. Y c) Ensayo de tipo y evaluación del sistema de calidad de la fábrica y su aceptación vigente.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 1 RESOLUCION 65388 de 2015 Vigente desde: 19/07/2001 y hasta el: 22/09/2015 2.4 Derogado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 2.4 Empresas con sistemas de gestión de calidad certificado en línea de productos controlados Cuando las empresas implementen sistemas de gestión de calidad en las líneas de productos controlados y el certificado de conformidad se obtenga bajo la modalidad correspondiente al literal c) del numeral 2.3. de este capítulo, la entidad certificadora podrá expedir certificado de conformidad para un lote adicional sin tomarle las muestras. Para el efecto, se deberá contar con el certificado ISO 9001, 9002, 9003 ó QS 9000 expedido por un organismo acreditado para tal fin.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 1 RESOLUCION 65388 de 2015 Vigente desde: 19/07/2001 y hasta el: 22/09/2015 2.5 Derogado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 2.5 Convenios entre organismos de certificación acreditados Para efectos de este capítulo, los organismos de certificación acreditados podrán establecer convenios con organismos de certificación de reconocida idoneidad o acreditados en esos países, para realizar a través de ellos las muestras y verificaciones que fueren necesarias.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 1 RESOLUCION 65388 de 2015 Vigente desde: 19/07/2001 y hasta el: 22/09/2015 2.6 Derogado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 2.6 Realización de ensayos en laboratorios Cuando los ensayos requeridos para la expedición de los certificados de conformidad establecidos en este capítulo se efectúen en Colombia, deberán ser realizados en laboratorios acreditados por la Superintendencia de Industria y Comercio. En caso de no existir laboratorio acreditado para la realización de estos ensayos, se podrán efectuar en laboratorios aprobados previamente por los organismos de certificación. El organismo de certificación solo podrá utilizar estos laboratorios, para los efectos previstos en este capítulo, durante dos (2) años contados a partir del primer servicio prestado. Vencido este término, no podrá continuar utilizándose sino ha obtenido la acreditación por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio para el tipo de ensayos de que se trate.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 1 RESOLUCION 65388 de 2015 Vigente desde: 19/07/2001 y hasta el: 22/09/2015 2.7 Derogado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 2.7 Obligación de los organismos de certificación acreditados de manejar información sobre certificado de conformidad Los organismos de certificación acreditados deberán mantener a disposición de la Superintendencia de Industria y Comercio, la información relativa a los certificados que expidan y los certificados negados, de acuerdo con el formato que para el efecto adopte el Superintendente Delegado para la Protección al Consumidor (anexo 3.7 Remisión de información de organismos acreditados 3020-F06).
TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 1 RESOLUCION 65388 de 2015 Vigente desde: 19/07/2001 y hasta el: 22/09/2015 2.8 Derogado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 2.8 Cuando no exista laboratorio de ensayos acreditado TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 1 RESOLUCION 65388 de 2015 Vigente desde: 19/07/2001 y hasta el: 22/09/2015 2.8.1 Derogado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 2.8.1 Certificado de conformidad expedido por organismos de certificación acreditados por organismos firmantes de IAF/MLA a) Para los efectos previstos en este capítulo, cuando no exista en Colombia laboratorio de pruebas acreditado para la realización de un ensayo específico, serán válidos los certificados de conformidad emitidos por organismos de certificación acreditados por entidades respecto de las cuales se haya demostrado previamente, ante esta Superintendencia, que son parte de acuerdos multilaterales de reconocimiento mutuo de la acreditación, promovidos o auspiciados por el International Accreditation Forum (IAF).
La demostración de vinculación a los acuerdos IAF ante esta entidad deberá hacerse solo por una vez. La Superintendencia de Industria y Comercio mantendrá a disposición del público el registro de las entidades cuya demostración haya quedado hecha.
Los certificados expedidos en las condiciones de que trata este numeral no requerirán refrendación o revalidación por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio y se sujetarán, en lo que a su alcance y vigencia se refiere, al texto de la certificación; b) Procedimiento y forma de presentar el certificado de conformidad con el registro o licencia de importación ante el Ministerio de Comercio Exterior.
Si el certificado de conformidad expedido por la entidad certificadora extranjera de las que trata el literal anterior indica expresamente el cumplimiento de la norma técnica colombiana oficial obligatoria o el reglamento técnico, de alguno de sus antecedentes internacionales o de un referente normativo para el cual el interesado haya demostrado ante esta Superintendencia su equivalencia con la norma técnica obligatoria o reglamento técnico, el interesado podrá presentar dicho certificado directamente al Ministerio de Comercio Exterior, sin ningún trámite adicional ante la Superintendencia de Industria y Comercio o algún organismo de certificación de productos acreditado en Colombia.
Cuando el certificado de conformidad expedido por la entidad certificadora extranjera de las que trata el literal a) de este numeral no indique clara y expresamente el cumplimiento de la norma técnica colombiana obligatoria o del reglamento técnico, o de su antecedente internacional, deberá acompañarse del concepto de equivalencia con los requisitos obligatorios de la norma técnica colombiana o reglamento técnico correspondiente. Dicho concepto deberá ser solicitado por el representante legal del importador ante la Superintendencia de Industria y Comercio o a los organismos nacionales de certificación acreditados, adjuntando copia del texto de la norma base de la certificación en idioma castellano o inglés, y la demostración de la equivalencia entre los referentes normativos.
El concepto de equivalencia, que se obtiene por una sola vez, se presentará ante el Ministerio de Comercio Exterior junto con la solicitud del registro o licencia de importación y la certificación expedida en el exterior; c) Cuando el certificado de conformidad, expedido en los términos de este numeral, demuestre el cumplimiento de un referente normativo a través del cual se cumplen parcialmente los requisitos establecidos en un reglamento técnico, el cumplimiento de los requisitos restantes del reglamento técnico se deberá demostrar mediante cualquiera de las modalidades incluidas en el presente título IV de la circular única. En cualquier caso los productos no podrán ser comercializados ni puestos a disposición de terceros a ningún título hasta que no cuenten con el certificado definitivo que demuestre el cumplimiento del reglamento técnico, expedido por un organismo competente en los términos de esta circular. En el momento de la obtención de dicho certificado definitivo el importador deberá oficiar a esta Superintendencia para obtener autorización de comercialización del producto TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 1 RESOLUCION 65388 de 2015 Vigente desde: 11/01/2003 y hasta el: 22/09/2015 2.8.1 Certificado de conformidad expedido por organismos de certificación acreditados por organismos firmantes de IAF/MLA Para los efectos previstos en este capítulo, cuando no exista en Colombia laboratorio de pruebas acreditado para la realización de un ensayo específico, serán válidos los certificados de conformidad emitidos por organismos de certificación acreditados por entidades respecto de las cuales se haya demostrado previamente ante esta Superintendencia, que son parte de acuerdos multilaterales de reconocimiento mutuo de la acreditación, promovidos o auspiciados por el Internacional Accreditation Forum (IAF).
La demostración de vinculación a los acuerdos IAF ante esta entidad, deberá hacerse solo por una vez. La Superintendencia de Industria y Comercio mantendrá a disposición del público el registro de las entidades cuya demostración haya quedado hecha.
Los certificados expedidos en las condiciones de que trata este numeral no requerirán refrendación o revalidación por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio y se sujetarán, en lo que a su alcance se refiere, al texto de la certificación. En caso que no se señale la extensión de la validez, se entenderá que el certificado se agota con su primera utilización.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 RESOLUCION 1 de 2003 Vigente desde: 19/07/2001 y hasta el: 10/01/2003 2.8.2 Derogado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 2.8.2 Insumos utilizados en líneas de producción que cuenten con certificados de aseguramiento del sistema de calidad Hasta el 30 de agosto de 2002, serán validos los certificados de conformidad emitidos por el fabricante, siempre que la Superintendencia de Industria y Comercio comunique al Ministerio de Comercio Exterior que se trata de insumos a ser utilizados integralmente en líneas de producción que cuenten con certificado de aseguramiento del sistema de calidad.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 1 RESOLUCION 65388 de 2015 Vigente desde: 19/07/2001 y hasta el: 22/09/2015 2.8.3 Derogado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 2.8.3 Convenio con la Superintendencia de Industria y Comercio para implementar el laboratorio específico TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 1 RESOLUCION 65388 de 2015 Vigente desde: 19/07/2001 y hasta el: 22/09/2015 2.8.3.1 Derogado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 2.8.3.1 Inexistencia de laboratorio de pruebas acreditado Para los efectos previstos en este capítulo, cuando no exista en Colombia laboratorio de pruebas acreditado para la realización de un ensayo específico serán válidos, hasta el 30 de agosto de 2002, los certificados de conformidad emitidos por el fabricante, siempre que la Superintendencia de Industria y Comercio comunique al Ministerio de Comercio Exterior que se ha cumplido uno de los siguientes supuestos: a) La empresa o grupo de empresas han adquirido con la misma Superintendencia, a satisfacción, compromiso de:
-Instalar, poner en funcionamiento y obtener la acreditación del laboratorio requerido para la verificación de los requisitos oficializados obligatorios correspondientes, en un plazo determinado que en ningún caso superará el 30 de agosto de 2002. Este supuesto se aplicará solo respecto de las empresas que sean parte en el convenio respectivo; y -Mantener los procedimientos de auto certificación temporal que sean individualmente aprobados por esta misma entidad. b) Las entidades se responsabilizan de conservar la documentación relativa a los ensayos o verificaciones que realicen, a disposición de la Superintendencia de Industria y Comercio.
El incumplimiento de los cronogramas acordados implicará la no aplicación de lo dispuesto en este numeral.
Los certificados expedidos según lo previsto en este numeral, no requerirán refrendación o revalidación por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio para su utilización en los trámites de importación.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 1 RESOLUCION 65388 de 2015 Vigente desde: 19/07/2001 y hasta el: 22/09/2015 2.8.3.2 Derogado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 2.8.3.2 Presentación de la solicitud ante la Superintendencia de Industria y Comercio Los interesados deberán presentar solicitud de aceptación del compromiso, mediante comunicación firmada por los representantes legales de las empresas participantes, dirigida al Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio en los términos del anexo 2.4.
Información sobre el proyecto a desarrollar a) Nombre: Señalar además si se trata de un fabricante o importador b) Objeto: Describir el objeto del proyecto especificando las normas técnicas colombianas oficiales obligatorias (NTCOO) o reglamentos técnicos en referencia. c) Participantes: Indicar la (s) empresa (s) que suscriben el compromiso.
EMPRESA DIRECCIÓN REPRESENTANTE LEGAL d) Cronograma de actividades: El solicitante del compromiso deberá presentar anexo a este formato, un cronograma de actividades en el que se incluirá como mínimo la información presentada en el siguiente esquema, describiendo las acciones, los tiempos y los responsables en la ejecución de cada una de las etapas. i. Localización, instalaciones y condiciones ambientales: Esta etapa tiene como objetivo identificar el lugar o espacio físico en el cual se van a desarrollar las operaciones relacionadas con el objeto social del laboratorio de pruebas, con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos oficiales obligatorios establecidos en la NTCOO o reglamento técnico, así como también las instalaciones necesarias para la operación del mismo. ii. Máquinas y equipos: Esta etapa tiene como objetivo la adquisición e instalación de las máquinas y equipos necesarios para la realización de los ensayos que se van a acreditar. iii. Calibración: Tiene como objetivo calibrar los equipos y máquinas cuya participación en los procedimientos del laboratorio afecte la confiabilidad de las lecturas y resultados obtenidos. iv. Manual de procedimientos y manual de calidad: Esta etapa consiste en escribir todos los procedimientos que intervienen en la prestación del servicio así como también el manual de calidad del laboratorio. v. Planta de personal: Para cumplir esta etapa se debe contar con el personal idóneo necesario para desarrollar las actividades relacionadas en el manual de procedimientos y en el manual de calidad. vi. Estado actual. Cuando el proyecto cuente con condiciones de desarrollo ya incluidas, favor indicarlas. e) Informe bimensual de avance: El solicitante del compromiso, una vez éste sea aceptado por la Superintendencia de Industria y Comercio, deberá remitir bimensualmente dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes par, un informe señalando el estado de ejecución del mismo. f) Autocertificación temporal: El solicitante del compromiso deberá asegurar que los productos objeto del mismo cumplan con los requisitos obligatorios de la NTCOO o reglamento técnico en referencia. Para el efecto deberá, como mínimo, obtener los siguientes documentos:
-Si se trata de un importador, certificado de conformidad de producto expedido por el fabricante del mismo contra la NTCOO, reglamento técnico o su equivalente internacional.
-En el caso de un fabricante, certificado de conformidad expedido por los proveedores de las materias primas del producto en referencia.
Lo anterior, sin perjuicio de los demás elementos que se propongan por los solicitantes para asegurar la conformidad con la NTCOO o reglamento técnico de que se trate. En cualquier momento, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá verificar la existencia de estos documentos. g) Sustitución de la autocertificación temporal: En la medida en que se vayan implementando las actividades relacionadas en el cronograma de actividades, se deberá hacer uso de las mismas para asegurar que los productos objeto del compromiso, cumplen con los requisitos obligatorios de las NTCOO o reglamentos técnicos. Al presentar la solicitud de acreditación del laboratorio ante la Superintendencia de Industria y Comercio, se podrán verificar todos los requisitos obligatorios de las respectivas NTCOO o reglamentos técnicos en el mismo laboratorio objeto de la solicitud.
A manera de ejemplo y para este fin, las empresas pueden relacionar las etapas del compromiso e implantar una tabla con las siguientes características: h) Estabilidad financiera: El solicitante deberá estar firmemente consolidado en el ámbito financiero para asegurar el cumplimiento de la implementación del laboratorio requerido. En tal sentido, se compromete a cumplir estrictamente el cronograma relacionado, no pudiéndose avocar la falta de recursos como causal para el incumplimiento de lo allí señalado.
Una vez esta Superintendencia haya dado su aceptación por escrito a la solicitud de compromiso, se entenderá que opera el supuesto al que se refiere esta reglamentación.
En caso de presentarse alguna observación o no conformidad como resultado de la evaluación adelantada por esta entidad, ésta será comunicada al interesado para su corrección.
La aceptación del compromiso no implica el incumplimiento de los requisitos establecidos en las NTCOO ni es impedimento para la verificación del cumplimiento de las actividades que allí se presenten, cuando la Superintendencia de Industria y Comercio lo considere necesario.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 1 RESOLUCION 65388 de 2015 Vigente desde: 19/07/2001 y hasta el: 22/09/2015 2.9 Derogado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 2.9 Certificado provisional de conformidad emitido por el representante legal TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 1 RESOLUCION 65388 de 2015 Vigente desde: 19/07/2001 y hasta el: 22/09/2015 2.9.1 Derogado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 2.9.1 Reglas aplicables a los importadores a) Hasta el 30 de agosto de 2002, el cumplimiento de NTCOO o reglamento técnico se podrá acreditar anexando a la solicitud de registro o licencia de importación, certificado provisional de conformidad emitido por el representante legal del importador expedido con fundamento en información que obtenga del fabricante, siempre y cuando se acompañe constancia de un organismo de certificación de productos acreditados sobre la existencia de un contrato cuyo objeto sea la verificación de cumplimiento de la norma, una vez se haya producido el levante aduanero de la mercancía. La constancia deberá indicar expresamente que el contrato ha sido pagado en su integridad y que copia de los resultados de la verificación será remitida a la Superintendencia de Industria y Comercio para efectos de ejercer las funciones de vigilancia que le corresponden. b) Los certificados expedidos en las condiciones de que trata este capítulo, no requerirán refrendación o revalidación por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio. c) El importador deberá mantener a disposición de la Superintendencia de Industria y Comercio los documentos sobre pruebas o ensayos con base en los cuales expidió la certificación. d) En cualquier caso, los productos ingresados al país usando la posibilidad prevista en este artículo, no podrán ser comercializados ni puestos a disposición de terceros a ningún título hasta que no cuenten con el certificado definitivo, expedido por un organismo competente. e) Cuando se comercialicen o pongan a disposición de terceros productos antes de tener resultado sobre si se cumplió la NTCOO o reglamento técnico, el respectivo importador no podrá volver a emitir certificados en las condiciones previstas en este capítulo, sin perjuicio de las sanciones legales a que haya lugar, independientemente del resultado positivo o negativo del examen. f) Cuando con base en los resultados de las verificaciones, respecto de un producto se presentan circunstancias que a juicio de la Superintendencia de Industria y Comercio no permitan continuar aplicando el mecanismo previsto en este capítulo, se procederá a excluir dicho producto de la posibilidad de certificación emitida por el importador. 2.9.2 Reglas aplicables a los fabricantes nacionales a) Hasta el 30 de agosto de 2002, los fabricantes nacionales podrán acreditar el cumplimiento de la NTCOO o reglamento técnico mediante certificado de conformidad emitido por el representante legal del fabricante, siempre y cuando el mismo se acompañe de la constancia de un organismo de certificación de productos acreditado que certifique que se encuentra en ejecución un contrato cuyo objeto es la obtención de alguna de las certificaciones previstas en el numeral 2.3 de este capítulo. La constancia debe indicar expresamente que el organismo de certificación comunicará a la Superintendencia de Industria y Comercio la obtención del certificado o su negación o la suspensión del proceso de certificación, dentro de los dos (2) días siguientes a la ocurrencia de la situación de que se trate. b) Los certificados expedidos en las condiciones de que trata este capítulo, no requerirán refrendación o revalidación por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio. c) El fabricante deberá mantener a disposición de la Superintendencia de Industria y Comercio los documentos sobre pruebas o ensayos con base en los cuales expidió la certificación, sin perjuicio de que en cualquier tiempo la Superintendencia de Industria y Comercio pueda verificar el cumplimiento de la NTCOO o reglamento técnico a que haya lugar.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 1 RESOLUCION 65388 de 2015 Vigente desde: 19/07/2001 y hasta el: 22/09/2015 2.10 Derogado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 2.10 Presentación del certificado de conformidad ante el Ministerio de Comercio Exterior Una vez obtenido el certificado de conformidad con la NTCOO o reglamento técnico expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio, los organismos de certificación acreditados o los organismos de certificación reconocidos, éste debe ser presentado conjuntamente con la solicitud de registro o licencia de importación ante el Ministerio de Comercio Exterior.
En la solicitud de registro o licencia de importación deberá indicarse expresamente en la casilla 17 la fecha de expedición y el número de certificados de conformidad. Sin el cumplimiento de este requisito, el Ministerio de Comercio Exterior se abstendrá de registrar o aprobar tales solicitudes.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 1 RESOLUCION 65388 de 2015 Vigente desde: 19/07/2001 y hasta el: 22/09/2015 CAPITULO TERCERO REGLAMENTOS TÉCNICOS (Derogado por el artículo 77 de la Resolución 1692 de 2021) 3.1 Derogado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 3.1 Expedición de reglamentos técnicos Para la expedición de reglamentos técnicos, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado
Artículo 77.
- RESOLUCION 1692 de 2021 Vigente desde: 19/07/2001 y hasta el: 21/01/2021 3.1.1 Derogado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 3.1.1 Definiciones Para la correcta aplicación e interpretación de este capítulo, se entenderá por: a) Conformidad: Cumplimiento de un producto, proceso o servicio frente a uno o varios requisitos o prescripciones. b) Evaluación de la conformidad: Procedimiento utilizado, directa o indirectamente, para determinar que se cumplen los requisitos o prescripciones pertinentes de los reglamentos técnicos o normas. c) Norma: Documento aprobado por una institución reconocida, que prevé para un uso común y repetido, reglas, directrices o características para los productos y métodos de producción conexos, servicios o procesos, cuya observancia no es obligatoria.
También puede incluir disposiciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un producto, a la prestación de un servicio, a un proceso o método de producción, o tratar exclusivamente de ellas. Incluye norma técnica, norma técnica colombiana y norma internacional. d) Reglamento Técnico: Documento en el que se establecen las características de un producto, servicio o los procesos y métodos de producción, con inclusión de las disposiciones administrativas aplicables y cuya observancia es obligatoria. También puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un producto, proceso o método de producción, o tratar exclusivamente de ellas. Adicionalmente, puede referirse al destino de los productos después de su puesta en circulación o comercialización y cubrir aspectos relativos al uso, reciclaje, reutilización, eliminación o desecho. Lo dispuesto respecto de los reglamentos técnicos se entenderá aplicable a las normas técnicas colombianas oficiales obligatorias (NTCOO). e) Requisito: Condición que debe ser cumplida.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado
Artículo 77.
- RESOLUCION 1692 de 2021 Vigente desde: 19/07/2001 y hasta el: 21/01/2021 3.1.2 Derogado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 3.1.2 Criterios y condiciones materiales para la adopción de un reglamento técnico La entidad competente para la expedición de un reglamento técnico, deberá verificar que el mismo cumpla todas las siguientes condiciones materiales aquí previstas. La manera como fundamente el cumplimiento de todas y cada una de las condiciones materiales previstas, debe detallarse en las consideraciones del reglamento técnico, precisando las fuentes que sustenten el cumplimiento. a) El reglamento técnico es necesario para que se logre al menos uno de los siguientes objetivos: i. Eliminar o prevenir adecuadamente un riesgo para la salud, la salubridad, o el medio ambiente, o para la salud o la vida vegetal o animal; ii. Eliminar o prevenir adecuadamente riesgos para la seguridad nacional; o iii. Prevenir prácticas que puedan inducir a error. b) El reglamento técnico no da un tratamiento menos favorable a productos provenientes de algún Estado miembro de la Organización Mundial del Comercio que el dado a los productos de nacionales o provenientes de otro Estado. A los productos de países con los cuales se hayan celebrado tratados o convenios diferentes al de la Organización Mundial de Comercio, se les dará el tratamiento señalado en dichos convenios. c) Se determinó el grupo o sector de personas o empresas que sería afectado por el reglamento técnico y el grado de afectación. d) Las consecuencias de la ocurrencia de los riesgos serían irreversibles o los costos en que se debe incurrir para implementar, aplicar y evaluar la conformidad del reglamento técnico guardan una relación razonable con los gastos en que se incurriría para reparar o indemnizar los daños que generaría la ocurrencia de los riesgos que se pretende eliminar o prevenir. e) Entre las alternativas posibles para eliminar o prevenir adecuadamente el riesgo, el reglamento técnico es aquella que genera menores costos de adopción, implementación y de evaluación de la conformidad. f) Sólo se prohíbe la fabricación, importación, comercialización o uso de determinado producto, la prestación de un servicio o la aplicación o implementación de un proceso, si no es posible adoptar un reglamento técnico que cumpliendo con los demás requisitos establecidos es esta resolución elimine o prevenga adecuadamente el riesgo que motiva la promulgación del mismo. g) El reglamento técnico está basado en normas internacionales existentes o cuya expedición sea inminente o en normas técnicas colombianas que se basen en ellas, salvo que unas u otras sean ineficaces o inapropiadas para alcanzar los objetivos señalados en el literal a). En este último caso, el reglamento técnico deberá estar soportado en evidencia científica reconocida. h) El reglamento técnico debe garantizar que es tecnológicamente viable y no generar restricciones significativas al comercio ni a la competencia. i) La metodología para la evaluación de la conformidad es compatible con infraestructura disponible o que podría hacerse disponible, de manera razonable, en un tiempo prudencial. De ser el caso, el reglamento técnico dará también un plazo para permitir las adecuaciones necesarias que requieren su cumplimiento. j) El reglamento técnico es compatible con los que regulan aspectos de la misma cadena productiva y deroga los reglamentos técnicos y NTCOO que impongan requisitos a los mismos productos, servicios o procesos con el fin de controlar los mismos riesgos y en especial aquellos con los que hubiere conflicto.
Cuando se presenten o amenazaren presentarse riesgos graves e inminentes para la salud, salubridad, medio ambiente o seguridad nacional, se podrán expedir reglamentos técnicos de emergencia.
En estos casos, podrá omitirse el cumplimiento de lo dispuesto en los literales a) y b) de este numeral.
Los reglamentos técnicos de emergencia deberán señalar expresamente la fecha en que perderán obligatoriedad, sin exceder de doce (12) meses. Vencido el plazo, el reglamento técnico de emergencia no se podrá prorrogar si no se cuenta con la verificación del cumplimiento de todos los requisitos aquí establecidos.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado
Artículo 77.
- RESOLUCION 1692 de 2021 Vigente desde: 19/07/2001 y hasta el: 21/01/2021 3.1.3 Derogado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 3.1.3 Contenido de los reglamentos técnicos Los reglamentos técnicos deberán incluir: a) Objeto: La finalidad del reglamento técnico en los términos del literal a) del numeral 3.1.2. b) Campo de aplicación: Enumeración de los productos, servicios, procesos y/o de los tipos de productos, servicios o procesos a los cuales aplicará el reglamento técnico. c) Contenido específico del reglamento técnico: i. Definiciones. Las necesarias para la adecuada interpretación del reglamento técnico. ii. Requisitos. Establecer en forma detallada los que debe cumplir el producto, servicio o proceso. iii. Procedimiento para evaluar la conformidad. Señalar los métodos y condiciones de los ensayos a que debe someterse el producto, servicio o proceso para considerarse ajustado a los requisitos. Así como el documento, certificado, registro o declaración requerido para demostrar la conformidad. iv. Entidad de vigilancia y control. Señalar la entidad a la que le compete vigilar el cumplimiento del reglamento técnico. v. Partida arancelaria. Cuando aplique, se deberá especificar la partida arancelaria a la que corresponde el producto. vi. Revisión y actualización. Señalar el término en el cual debe realizarse la revisión de las causas que originaron la expedición del reglamento técnico para establecer si se mantienen, fueron modificadas o desaparecieron y, de ser necesario, proceder a actualizarlo o derogarlo. Dicho término no podrá ser superior a cinco (5) años contados a partir de la fecha de la vigencia. vii. Si el reglamento técnico está basado o incorpora normas, la actualización o modificación de éstas no afectará el reglamento técnico. Sin embargo, dentro del año siguiente a la variación de la norma, la entidad que lo expidió, deberá efectuar una revisión del reglamento técnico. viii. Derogatorias. Los reglamentos técnicos y NTCOO que se derogan o cuya obligatoriedad se elimina. ix. Vigencia. Fecha a partir de la cual es exigible el cumplimiento del reglamento técnico. x. Régimen sancionatorio. Especifica las sanciones legales previstas por incumplimiento de lo establecido en el reglamento técnico, las cuales serán impuestas por la entidad de vigilancia y control competente de acuerdo con sus facultades.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado
Artículo 77.
- RESOLUCION 1692 de 2021 Vigente desde: 19/07/2001 y hasta el: 21/01/2021 3.1.4 Derogado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 3.1.4 Criterios y condiciones formales La entidad competente para la expedición de un reglamento técnico deberá verificar que el mismo cumpla todas las siguientes condiciones: a) Se haya dado oportunidad a los sectores e interesados por un lapso no inferior a diez (10) días, para formular comentarios y observaciones al proyecto de reglamento técnico. b) Se hayan realizado las notificaciones pertinentes en virtud de los tratados y convenios internacionales suscritos por Colombia. c) Los requisitos contenidos en el reglamento técnico deben: i. Alternativamente:
-Estar expresados en términos de propiedades de uso, empleo o desempeño de un producto, prestación de servicio, aplicación o implementación de procesos; o -Exigir que un producto, proceso o prestación de servicio sea marcado o acompañado de una clara y adecuada advertencia o instrucción, o establecer la forma en que se dispongan las advertencias y las instrucciones; o -Precisar condiciones de uso, reciclaje, reutilización, eliminación o desecho; y ii. No estar referidos en términos de composición, contenido, descripción, diseño, construcción, terminado o empacado de los productos, a menos que resulte imposible expresarlos en los términos señalados en el literal anterior. iii. Estar expresados en los términos previstos por el sistema internacional de unidades.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado
Artículo 77.
- RESOLUCION 1692 de 2021 Vigente desde: 19/07/2001 y hasta el: 21/01/2021 3.1.5 Derogado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 3.1.5 Notificaciones internacionales La entidad competente enviará el proyecto de reglamento técnico al punto de contacto en materia de normalización y procedimientos de evaluación de conformidad: Dirección General de Comercio y Promoción de la Competencia del Ministerio de Desarrollo Económico o Ministerio de Salud, según corresponda; con una antelación mínima de noventa (90) días a la fecha de su firma, con el fin de que se hagan las notificaciones correspondientes a la Organización Mundial de Comercio, Comunidad Andina, Grupo de los Tres, Comité del Codex Alimentarius y demás organizaciones y países con los cuales se hubiere adquirido esta obligación. Tales Ministerios podrán verificar el cumplimiento de los requisitos aquí establecidos.
Durante este período se deberán responder las observaciones que realicen los países miembros y/o agentes económicos involucrados, las cuales serán tramitadas a través del punto de contacto.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado
Artículo 77.
- RESOLUCION 1692 de 2021 Vigente desde: 19/07/2001 y hasta el: 21/01/2021 CAPTULIO IV Registro de certificados de conformidad de productos sometidos al cumplimiento de un reglamento técnico vigilado por la Superintendencia de Industria y Comercio 4.1. Objeto. Con el objeto de implementar el Sistema de Información de Certificados de Conformidad (Sicerco), dentro del cual se incorporarán los certificados de conformidad y certificados de inspección de los productos sujetos al cumplimiento de los Reglamentos Técnicos cuya vigilancia le compete a la Superintendencia de Industria y Comercio y la demostración de la conformidad que exige este requisito, se adoptan las siguientes disposiciones.
4.2. Registro de usuarios en el Sistema de Información de Certificados de Conformidad (Sicerco)
4.2.1. Registro de los Organismos Certificación y de Inspección Es obligación del Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), registrar en Sicerco, a los organismos de certificación de producto y a los organismos de inspección que hayan sido acreditados por este, y cuyo alcance de acreditación respectivo se relacione al cumplimiento de los Reglamentos Técnicos sobre los cuales la Superintendencia de Industria y Comercio es competente para vigilar su cumplimiento. En el registro deberá ingresar la siguiente información: a) Nombre o razón social del organismo de certificación o de inspección; b) NIT; c) Dirección; d) Correo electrónico; e) Teléfono; f) Alcance de la acreditación; g) Clase de acreditación (de certificación de producto o de inspección); h) Número ONAC de la acreditación; i) Fecha del otorgamiento de la acreditación; j) Fecha de vencimiento de la acreditación;
Parágrafo 1°.
Cada organismo de certificación y organismo de inspección, tendrá acceso a Sicerco únicamente a través de un (1) nombre de usuario y contraseña, y es responsable de custodiar y tomar las medidas que correspondan para administrar adecuadamente la información que por su parte sea almacenada en dicho sistema.
Parágrafo 2°.
El Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), es responsable de registrar en Sicerco los organismos de certificación y organismos de inspección a los cuales otorgue la acreditación correspondiente con alcance a cualquiera de los Reglamentos Técnicos cuya vigilancia compete a la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho reconocimiento. Asimismo, son responsables de mantener actualizado dicho registro mediante la modificación de cualquier tipo de información que afecte el estado de la acreditación otorgada.
Parágrafo 3°.
La información que sea proporcionada por el ONAC, deberá soportarse mediante el registro del respectivo certificado de acreditación y sus anexos en los que se encuentre el alcance de la acreditación aprobada, en formato PDF de entre cero (0) kilobytes y cinco (5) megabytes, a través en Sicerco.
4.3.Obligaciones de los organismos evaluadores de la conformidad Una vez registrados por el ONAC, los organismos de certificación y los organismos de inspección deberán registrar en SICERCO la información correspondiente a los certificados de conformidad y los informes de inspección de aquellos bienes y servicios sujetos al cumplimiento de Reglamentos Técnicos cuya vigilancia compete a esta Entidad, así:
Parágrafo primero.
Los certificados de conformidad de producto que pretendan ser ingresados a/ país, deberán estar incorporados a/ SICERCO al momento de la presentación de la licencia de importación en la VUCE para su correspondiente Validación, so pena de ser negado el visto bueno para la importación de dichos productos.
Parágrafo segundo.
En relación con el cumplimiento de /a obligación que hace referencia el presente numeral, de manera excepcional, se dispone que los cedificados de conformidad de las conversiones/instalaciones de los equipos en los vehículos a GNCV que se expidan con alcance al reglamento técnico aplicable a talleres, equipos y procesos de conversión a gas natural comprimido para uso vehicular expedido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, podrán ser incorporados en SICERCO dentro del plazo establecido para los informes de inspección.
Parágrafo tercero.
El cargue de dictámenes de inspección expedidos por organismos de inspección acreditados con alcance al RETIE, se rea//zaró en SICERCO, de conformidad con las disposiciones establecidas por el Ministerio de Minas y Energía. Los dictámenes de inspección que sean emitidos a partir de la entrada en vigencia de la Resolución 40056 del 03 de febrero de 2022 deberán cumplir con los plazos establecidos anteriormente.
Parágrafo cuarto.
El sistema de información de certificados de conformidad SICERCO, valida que los productores, importadores y prestadores de servicios sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos cuyo control y vigilancia le hayan sido asignados a la Superintendencia de Industria y Comercio, se encuentren debidamente registrados en el registro de productores e importadores y prestadores de servicios.
LEGISLACIÓN ANTERIOR 4.3. Obligaciones de los organismos evaluadores de la conformidad Una vez registrados por el ONAC, los organismos de certificación y los organismos de inspección deberán registrar en Sicerco la información correspondiente a los certificados de conformidad e informes de inspección de aquellos bienes y servicios sujetos al cumplimiento de Reglamentos Técnicos cuya vigilancia competa a esta Entidad, tanto los expedidos a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, como aquellos expedidos con anterioridad a esa fecha.
Los plazos para el registro de los certificados de conformidad e informes de inspección por parte de los organismos evaluadores de la conformidad, serán los que se especifican a continuación:
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado
Artículo 3.
- RESOLUCION 72736 de 2022 Vigente desde: 02/10/2014 y hasta el: 17/04/2023 4.3.1. Registro de certificados de conformidad de productos Es obligación de los organismos de certificación de productos, registrar en Sicerco la siguiente información:
Acreditación asociada con el reglamento técnico;
- Número del Certificado;
- Esquema de certificación;
- Fecha de expedición del certificado;
- Fecha de vencimiento del certificado (si procede);
- Nombre e identificación del productor o importador responsable del producto certificado;
- Producto certificado;
- Reglamento técnico asociado al proceso de certificación del producto certificado;
- Referencias particulares del producto; y
- Tipo de certificado. (Expedido por primera vez, de renovación o actualización).
4.3.2. Registro de certificado de inspección Es obligación de los organismos de inspección acreditados para certificar el cumplimiento de los reglamentos técnicos señalados en el numeral 4.1 del presente Titulo de la Circular Única, registrar en el SICERCO la siguiente información: a. Acreditación asociada con el reglamento técnico. b. Número del Certificado. c. Tipo de acreditación (A, B, o C). d. Fecha de expedición del certificado. e. Nombre e identificación de la persona natural o jurídica responsable del producto o instalación inspeccionada (constructor o técnico instalador). f. Dirección del inmueble o identificación del producto inspeccionado. g. Nombre e identificación del inspector asignado por el Organismo para realizar la inspección. h. Dirección del inmueble o identificación de la instalación inspeccionada. i. Identificador único de la instalación: para dictámenes RETIE corresponderá al número de cuenta. Para dictámenes de instalaciones de gas natural corresponderá al número del medidor. Para dictámenes de tanques estacionarios GLP corresponderá al NIF. Para los dictámenes de estaciones de Gas Natural Vehicular (GNV) corresponderá al código SICOM. Para cilindros para gases industriales o medicinales corresponderá al Serial. Para dictámenes RETILAP y RITEL este campo se deberá diligenciar N/A. j. Identificación del distribuidor u operador que recibirá el dictamen de inspección.
Parágrafo.
El literal i) de este numeral se deberá diligenciar con la siguiente información, sólo en caso de que la inspección sea realizada para la activación del servicio y no cuente aun con número de cuenta (RETIE) o número de medidor (gas natural).
Para instalaciones de RETIE se deberá diligenciar N/A.
Para dictámenes de instalaciones de gas natural se deberá diligenciar N/A LEGISLACIÓN ANTERIOR 4.3.2. Registro de certificado de inspección Es obligación de los organismos de inspección acreditados para certificar el cumplimiento de los Reglamentos Técnicos señalados en el numeral 4.1 de la presente resolución, registrar en Sicerco de la Superintendencia de Industria y Comercio la siguiente información:
- Acreditación asociada con el reglamento técnico;
- Número del Certificado;
- Fecha de expedición del certificado;
- Nombre e identificación de la persona natural o jurídica responsable del producto inspeccionado; y
- Dirección del inmueble o identificación del producto inspeccionado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado
Artículo 5.
- RESOLUCION 72736 de 2022 Vigente desde: 02/10/2014 y hasta el: 17/04/2023 4.3.3. Registro documental de los certificados de conformidad La información que sea proporcionada por el organismo de certificación y/o de inspección mediante el diligenciamiento de los formularios a los que se ha hecho referencia en los numerales anteriores, deberá soportarse mediante el registro del respectivo certificado de conformidad o de inspección según corresponda y sus anexos en los que se encuentren las referencias que cubren el certificado, en formato PDF de entre cero (0) kilobytes y cinco (5) megabytes, a través en Sicerco.
4.3.4. Reglas comunes a los numerales precedentes 4.3.4.1. Vigencia de la Acreditación del Organismo de Certificación y/o de inspección No podrán registrar certificados de conformidad ni de inspección, aquellos organismos de certificación y/o de inspección cuyo estado de acreditación ante el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), esté cancelado.
4.3.4.2. Cumplimiento de la obligación de registro de certificados de conformidad Para los efectos de la presente Resolución, se entenderá cumplida la obligación de registrar los certificados de conformidad expedidos por los organismos de certificación y/o de inspección, cuando hayan sido registrados exitosamente en Sicerco, dentro del plazo establecido para ello.
4.3.4.3. Administración y actualización de la información que se registra en Sicerco Los organismos de certificación y organismos de inspección son responsables de mantener actualizada la información y documentación que registran e incorporan en Sicerco y, en tal virtud, deberán registrar los cambios que afecten al certificado de conformidad.
4.3.4.4. Cargue masivo de certificados de conformidad Sicerco, permitirá a los organismos de certificación y de inspección, cargar múltiples certificados de conformidad y certificados de inspección a través de un archivo plano por medio de un protocolo de intercambio de archivos, que será puesto a disposición mediante un vínculo en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio. En ese evento, se entenderá cumplida la obligación de registrar la información y documentación de los certificados de conformidad que expiden, con el cargue exitoso y efectivo del respectivo certificado de conformidad masivo.
Adecuación de la plataforma tecnológica de los organismos de certificación y de inspección.
Es obligación de los organismos de certificación y organismos de inspección que por disposición de la presente norma tengan que registrar la información que se solicita e incorporar los certificados de conformidad que expiden en Sicerco, adoptar las medidas tecnológicas a que haya lugar para efectos de permitir una adecuada interacción y funcionalidad con dicho sistema de información.
4.4. Certificados de conformidad expedidos en el extranjero Los certificados de conformidad y de inspección expedidos en los términos establecidos en el numeral 2.8 del Capítulo II "Certificados de Conformidad" en el Título IV de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, que sean presentados por el importador a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE), no tendrán que ser registrados en Sicerco, siempre que sean aceptados por el Reglamento Técnico específico.
4.5. Régimen sancionatorio En desarrollo de las facultades de supervisión, control y vigilancia le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio, de acuerdo con los procedimientos y facultades establecidas en la ley y, en particular, en lo señalado en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 y, en el numeral 23 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011, aplicar las sanciones pertinentes por el incumplimiento de lo establecido en la presente resolución previa investigación administrativa.
CAPÍTULO QUINTO. RROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN DE LA PRESIÓN MÁXIMA EN EL SUMINISTRO DE GNCV (Capítulo adicionado por el artículo 6 de la Resolución 72.736 de 2022)
5. 1. Objeto Establecer el procedimiento de verificación de la presión máxima en el suministro de GNCV a los vehículos automotores convertidos o dedicados al sistema de gas natural vehicular, que adelanta la Superintendencia de Industria y Comercio en las estaciones de servicio (EDS) que suministran gas natural comprimido para uso vehicular, en el marco de la reglamentación emitida por el Ministerio de Minas y Energía.
5.2.Valores de referencia Corresponde al valor de presión máxima y las tolerancias definidas por el Ministerio de Minas y Energía en la reglamentación técnica aplicable a las EDS que suministran gas natural comprimido para uso vehicular.
5.3.Procedimiento 5.3.1. Verificar la cantidad de mangueras de GNCV que tenga la EDS, tomando como mínimo cinco (5) diferentes para realizar las mediciones en cada una de éstas. Si la UDS tiene menos de cinco (5) mangueras se deben verificar todas.
5.3.2. Esperar la llegada de vehículos que soliciten el llenado total del tanque de gas y solicitarles el permiso correspondiente para hacer la verificación, ubicándolos en las mangueras que se vayan a hacer mediciones.
5.3.3. Las mediciones se realizarán con un manómetro calibrado por el INM, o por un laboratorio de calibración acreditado dentro del Subsistema Nacional de la Calidad, con un rango de medición de 0-300 bar o mayor y una resolución de al menos 0.02 veces la tolerancia dada por e/ reglamento. Se debe contar con copia del correspondiente certificado de calibración.
Este equipo se debe conectar en serie eche la manguera de suministro del sudidor y la válvula o pico de llenado del Vehículo. Los valores serán tomados en cualquier unidad de medida presente en el Reglamento Técnico (MPa o psi) o en Bar, toda vez que este último corresponde a una unidad de medida del Sistema Internacional de Unidades (SI), establecido con carácter obligatorio en el territorio colombiano. Si bien en el acta de visita se señala que las unidades de medida a utilizar son Bar, de realizarse la medición empleando una unidad de medida diferente, se deberá dejar constancia de ello en la misma acta.
5.3.4. Acto seguido, se deberá conectar el manómetro, asegurándose que exista un acople perfecto entre los elementos del sistema (manguera del surtidor-manómetro- válvula de llenado del vehículo). Se entiende que el acople perfecto se da cuando al conectar el manómetro hace “click” para el caso de NGV1 o que haya entrado totalmente e/ pico en la boquilla en el caso de accesorios NZ. El manómetro deberá contar con los accesorios necesarios (picos de llenado y boquillas NGV1 o NZ, según corresponda) que permitan su conexión a la boquilla para GNV del surtidor y al receptáculo del vehiculo o cilindro.
5.3.5. Antes de empezar la operación de llenado y la consecuente medición de la presión de llenado, se deberá constatar que el valor de la presión leído en la carátula del manómetro utilizado para la verificación sea cero (0). Una vez surtida esta etapa, se procederá a solicitar al operario encargado del surtidor la apertura de la válvula para el suministro del gas al vehículo.
5.3.6. Tomar registro fotográfico y/o fílmico, del valor de la presión máxima que se registre al final de la operación de llenado, para lo cual se debe efectuar el llenado total del cilindro. Registrar en el acta el valor tomado fotográficamente.
5.3.7. Una vez registrado este valor se podrá desconectar la boquilla del surtidor del manómetro, por parte del operario, y del manómetro del vehículo, por parte de los funcionarios de la SIC. Se realizará una sola medición por cada manguera.
CAPITULO SEXTO. DEL RÉGIMEN SANCIONATORIO Le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio aplicar las sanciones previstas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, por el incumplimiento de lo establecido en el presente Título, previa investigación administrativa.
De igual forma, en Virtud del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011 la Superintendencia de Industria y Comercio podrá impartir las medidas administrativas a que haya lugar.
Título V.
ACREDITACIÓN El objeto del presente título consiste en establecer las reglas y procedimientos que regirán la acreditación de organismos de certificación, inspección, laboratorios de ensayos y de metrología. CAPITULO PRIMERO PROCEDIMIENTO PARA LA ACREDITACIÓN Y REGULACIÓN DE LAS ACTIVIDADES QUE REALICEN LOS ORGANISMOS ACREDITADOS 1.1 Tipos de organismos y modalidades de acreditación La acreditación se realizará conforme con los procedimientos y criterios contenidos en este título y en concordancia con las guías ISO-58, ISO-61 e ISO 17010. La acreditación se concederá para un tipo de organismo y para una o más de las modalidades que se describen a continuación: a) Organismos de Certificación: Para que a través de la expedición de certificados de conformidad den constancia por escrito o por medio de un sello, que un sistema de gestión de calidad o ambiental, un producto, un servicio, un proceso o la calificación de una persona está conforme con un reglamento técnico o una norma técnica. b) Organismos de Inspección: Para que realicen actividades de medir, ensayar o comparar con un patrón o documento de referencia una o más características de un proceso, un producto, una organización, evaluar una persona, o varios de éstos y confrontar los resultados con requisitos especificados para así establecer si se logra la conformidad de esas características. c) Laboratorios de Ensayos: Para que realicen pruebas y ensayos a sustancias, materiales o productos para la determinación de las características, aptitudes o funcionamiento de éstos. d) Laboratorios de Calibraciones: Para que realicen mediciones y calibraciones de patrones, instrumentos o sistemas de medición de magnitudes físicas o químicas, dentro de intervalos de medición e incertidumbres de medida específicas.
1.2 Requisitos para la acreditación Las entidades que soliciten la acreditación, deberán cumplir con lo señalado en este título y con los requisitos establecidos en los siguientes documentos técnicos:
Organismos de certificación de sistemas de gestión: Guías ISO 62, ISO 17021 Organismos de certificación de productos: Guía ISO 65, ISO 67 Organismos de certificación de personal: Norma EN 45013, ISO 17024 Organismos de inspección: Norma ISO 17020 Laboratorios de ensayos y calibraciones: Norma ISO 17025 Adicionalmente, se deberá cumplir con los demás requisitos específicos para una determinada modalidad o alcance que establezca la Superintendencia de Industria y Comercio.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado (capítulo 1 título x, ) Artículo 4 CIRCULAR EXTERNA 15 de 2007 CAPITULO SEGUNDO ÓRGANOS CONSULTIVOS DE LA ACREDITACIÓN 2.1 Comités técnicos sectoriales para la acreditación La Superintendencia de Industria y Comercio podrá organizar los Comités Técnicos Sectoriales que considere necesarios para el desarrollo de su actividad de acreditación, según los diferentes tipos de acreditación y áreas objeto del alcance de la misma.
Los Comités Técnicos Sectoriales estarán constituidos por las autoridades públicas y expertos con competencia en las áreas técnicas y los campos específicos para los cuales exista demanda de acreditación.
La participación de los expertos en los Comités Técnicos Sectoriales no causará ningún vínculo con la Superintendencia de Industria y Comercio ni honorarios. Los Comités Técnicos Sectoriales serán convocados cada vez que la Superintendencia de Industria y Comercio requiera de su concepto.
2.2 Consejo técnico asesor para la acreditación El Consejo Técnico Asesor para la Acreditación creado con el Decreto 2269 de 1993 como un órgano auxiliar de carácter consultivo, será convocado por la Superintendencia de Industria y Comercio, por lo menos una vez al año.
2.3 Adicionado CAPITULO TERCERO PROCEDIMIENTO PARA LA ACREDITACIÓN, SU AMPLIACIÓN Y RENOVACIÓN 3.1 Solicitud El representante de la entidad interesada en obtener la acreditación, deberá solicitarla a la Superintendencia de Industria y Comercio a través de los formularios Solicitud de acreditación organismos de certificación de productos 3020-F01 anexo 3.1, Solicitud de acreditación organismos de certificación de sistemas de gestión 3020-F02 anexo 3.2, Solicitud de acreditación organismos de certificación personal 3020-F03 anexo 3.3, Solicitud de acreditación laboratorios de ensayo o calibración 3020-F04 anexo 3.4, Solicitud de acreditación organismos de inspección 3020-F05 anexo 3.5, según el tipo y modalidad de acreditación, debidamente diligenciado junto con todos los anexos que allí se requieren, indicando el tipo de la acreditación solicitada y detallando claramente el alcance de la misma.
3.2 Evaluación preliminar Si la solicitud estuviere completa, la Superintendencia de Industria y Comercio, División de Normas Técnicas, informará a la entidad solicitante las tarifas que debe pagar por la evaluación documental y el nombre de los expertos técnicos, si fuere necesario su contratación. Si la solicitud estuviere incompleta, informará al solicitante los requisitos que falta cumplir en los términos del numeral 1.4 del Título I de la presente circular y de los artículos 12 y 13 del código contencioso administrativo.
El solicitante contará con un plazo de diez (10) días para hacer llegar el comprobante de pago por la evaluación documental y para presentar objeciones a los miembros externos del equipo auditor. Si en el término fijado el solicitante no realizare el pago, la Superintendencia archivará el proceso de acreditación.
En caso de objeción a algún miembro del equipo auditor, se dará aplicación al procedimiento de petición en interés particular según lo señalado en el Título I de la presente circular y en el código contencioso administrativo.
Excepcionalmente la Superintendencia de Industria y Comercio podrá programar, a costa del solicitante, una preauditoría que pueda servir de apoyo en la evaluación documental, cuya realización y costo se informará al solicitante.
3. 3 Evaluación documental
Surtido el trámite descrito en el numeral anterior, el jefe de la División de Normas Técnicas de la Superintendencia de Industria y Comercio, realizará:
-Una evaluación de la solicitud según los criterios establecidos en este título y los específicos exigidos para la modalidad de acreditación solicitada; y -Una verificación del cumplimiento de los requisitos señalados.
Concluida la evaluación documental, el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor informará al solicitante sobre los resultados de la misma mediante comunicación escrita.
Si el resultado fuere satisfactorio, el solicitante recibirá en dicha comunicación el programa de la auditoría in situ y sus costos liquidados según la Tabla de costos anexo 3.6 y que variará anualmente de acuerdo con el índice de precios al consumidor.
Si dentro de los quince (15) días siguientes a la comunicación el solicitante no efectuare el pago de la tarifa correspondiente a la auditoría, se entenderá que ha desistido del trámite.
Si la solicitud no cumpliere con los requisitos correspondientes, la Superintendencia de Industria y Comercio definirá en dicha comunicación escrita las no conformidades y, si es el caso, ordenará el archivo de la solicitud. Independientemente del archivo, los documentos correspondientes podrán ser usados como sustento de una nueva petición, con el alcance que a cada uno corresponda.
3.4 Visita de auditoría La División de Normas Técnicas deberá verificar en campo la veracidad de la información aportada por el solicitante y el cumplimiento de los requisitos técnicos y administrativos señalados en este título y en la norma o guía internacional correspondiente a la modalidad de acreditación solicitada.
3.5 Decisión de acreditación a) Concepto del Comité Técnico Sectorial: Para realizar el informe de auditoría, el jefe de la División de Normas Técnicas podrá convocar el comité técnico sectorial correspondiente para que conceptúe sobre el proceso.
En caso de solicitarse, los conceptos no serán vinculantes y las recomendaciones del jefe de División en relación con la acreditación podrán ser adoptadas aún sin dicho concepto. b) Concepto de la División de Normas Técnicas: El jefe de la División de Normas Técnicas presentará al Superintendente de Industria y Comercio o al Delegado para la Protección del Consumidor, según sus competencias legales, recomendación para la adopción de la decisión final sobre la acreditación del ente o el archivo de su solicitud.
El Superintendente de Industria y Comercio procederá a expedir el acto administrativo correspondiente.
En caso que se conceda la acreditación, se ordenará además hacerle entrega al peticionario de un documento que lo distinguirá como ente acreditado dentro del Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología, en el cual se señalará la modalidad y los campos específicos para los cuales ha sido acreditado y la inclusión en las mismas condiciones en el directorio de organismos acreditados que divulgue la Superintendencia de Industria y Comercio. En caso de presentarse no conformidades, éstas se detallarán en el acto administrativo justificado con el cual se pondrá fin al trámite.
3.6 Ampliación de la acreditación Cuando un ente acreditado solicite la ampliación del alcance de la acreditación dentro de la misma modalidad en que ha sido acreditado, la Superintendencia de Industria y Comercio realizará la verificación documental y, cuando lo considere necesario, ordenará una auditoría.
La ampliación del alcance de la acreditación podrá ser solicitada en cualquier momento después de estar en firme la acreditación inicial y, en caso de ser otorgada, su vigencia culmina al finalizar el período de vigencia de la acreditación inicial. Si un organismo acreditado solicitare la extensión de la acreditación para una modalidad diferente a la ya obtenida, se surtirá el trámite indicado en los numerales 3.1 a 3.5 del presente capítulo; en caso de obtener la nueva acreditación, ésta se considerará independiente de la primera.
3.7 Vigencia y renovación El acto administrativo mediante el cual se otorga la acreditación tendrá una vigencia de cinco (5) años. Si vencido el término de vigencia de la acreditación aún no hubiere concluido el trámite de renovación de la misma, el organismo suspenderá la prestación de servicios en calidad de acreditado hasta que concluya el trámite.
El proceso para la renovación de la acreditación seguirá el procedimiento previsto para la acreditación, y podrá ser iniciado dentro del último año de vigencia de la acreditación.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 RESOLUCION 24140 de 2005 3.8 Informe final Corresponde a la División de Normas Técnicas adelantar los procedimientos de acreditación conforme a lo previsto en esta resolución y presentar el informe final correspondiente para la adopción de la decisión definitiva de acuerdo con las competencias señaladas en los numerales 9 del artículo 4° y 7° del artículo 17 del Decreto 2153 de 1992.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 2 RESOLUCION 24140 de 2005 Adicionado Artículo 1 RESOLUCION 3483 de 2003 CAPITULO CUARTO SEGUIMIENTO Y SUPERVISIÓN 4.1 Auditoría de seguimiento durante la vigencia de la acreditación, los organismos acreditados se someterán al menos a una (1) auditoría anual completa de seguimiento por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.
4.2 Permanencia de las condiciones de la acreditación Los organismos acreditados serán responsables de que las actividades para las cuales fueron acreditados se ejecuten de acuerdo con lo establecido en las normas o guías respectivas y con lo especificado en el acto de acreditación. a) Los organismos acreditados estarán obligados, de acuerdo con el literal a) del numeral 3 del artículo 37 del Decreto 2269 de 1993, a informar por escrito al Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor, cualquier modificación, suspensión o disminución de las condiciones consideradas para la acreditación, en un plazo no mayor de diez (10) días desde que se produzca. El ente acreditado podrá suspender la prestación de los servicios afectados inmediatamente y en forma voluntaria, hasta que se restablezcan las condiciones de acreditación. b) Sin perjuicio de lo anterior, dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de cada año contado desde la fecha de la acreditación, el representante legal y el responsable del sistema de calidad del organismo acreditado, deberán remitir al jefe de la División de Normas Técnicas de la Superintendencia de Industria y Comercio, informe en el que se evalúe y haga constar que se mantienen las condiciones en que se concedió la acreditación. c) Cuando se produzca cambio de propietario de un organismo acreditado, el informe a que se refiere este numeral se deberá presentar con una antelación no menor a quince (15) días al perfeccionamiento de la operación.
4.3 Pruebas de aptitud El Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor podrá ordenar a los laboratorios acreditados, o que se encuentren en proceso de acreditación, la realización de pruebas de aptitud y de comparación entre laboratorios. El desempeño en las pruebas de aptitud e intercomparaciones deberá corresponder a lo previsto en el alcance de acreditación o en la solicitud de acreditación, respectivamente.
4.4 Información periódica Los organismos acreditados deberán remitir trimestralmente, en los primeros cinco (5) días de febrero, abril, julio y noviembre, a la Superintendencia de Industria y Comercio, en la Remisión de información de organismos acreditados 3020-F06 señalada en el anexo 3.7, la información relativa a los certificados e informes que expidan en ejercicio de las actividades acreditadas.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 3 RESOLUCION 24140 de 2005 CAPITULO QUINTO ACTIVIDAD DE LOS ORGANISMOS ACREDITADOS 5.1 Información sobre la acreditación En virtud de la acreditación, los organismos solamente podrán hacer referencia a esta condición para las certificaciones, inspecciones, ensayos, calibraciones o mediciones para las cuales hayan sido acreditados, de conformidad con el acto administrativo correspondiente.
5.2 Subcontratación Los organismos de certificación y los laboratorios de ensayos acreditados podrán subcontratar servicios con otros acreditados o, cuando éstos no existieren, con no acreditados, de acuerdo con lo señalado en las normas o guías aplicables al tipo de organismo y modalidad de acreditación. El ente acreditado contratante será responsable por el trabajo subcontratado y, adicionalmente, deberá documentar el procedimiento e instructivos de evaluación y subcontratación.
5.3 Conservación de documentos Los organismos acreditados deberán conservar sus documentos y registros de la prestación de servicios acreditados, conforme con lo dispuesto en el artículo 60 del código de comercio.
5.4 Garantías Una vez obtenida la acreditación y para poder iniciar la prestación de los servicios, el ente acreditado deberá constituir un seguro según lo que se establece en el artículo 25 del Decreto 2269 de 1993.
El seguro deberá mantenerse por el término de la acreditación y deberá cubrir las reclamaciones que respecto de la actividad como organismo acreditado se presenten durante ese lapso y al menos dos (2) años siguientes al vencimiento del término de acreditación.
Para efectos de garantizar las coberturas señaladas en el decreto 2269 de 1993, el organismo acreditado podrá presentar póliza que ampare la responsabilidad civil del organismo derivada de los perjuicios que cause a terceros y/o a los usuarios de sus servicios, por error u omisión en la prestación de los servicios para los cuales ha sido acreditado, o con ocasión de violaciones a los derechos de propiedad y confidencialidad sobre las tecnologías de producción de sus usuarios.
El monto del valor asegurado no podrá ser inferior al equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales ni al diez (10) por ciento de los ingresos totales en el año inmediatamente anterior por concepto de prestación de servicios para los cuales ha sido acreditado.
5.5 Colaboración con el organismo de acreditación Las entidades acreditadas pertenecientes al Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología, deberán colaborar y prestar los servicios sin cargo para la Superintendencia de Industria y Comercio siempre que ésta lo requiera.
5.6 Divulgación y publicidad Los organismos acreditados tendrán derecho a utilizar esta condición con fines publicitarios o de divulgación, siempre y cuando se respeten las disposiciones contenidas en el estatuto de protección del consumidor, la legislación de prácticas comerciales restrictivas y competencia desleal, y los siguientes criterios: a) Las características jurídicas y técnicas de los servicios que se pretendan promover, deberán ser ciertas y comprobables. b) No se podrán ofrecer condiciones del servicio acreditado más allá de lo expresamente contemplado en la acreditación. c) No se podrá presentar o apoyar los servicios en aspectos ajenos al verdadero sustento técnico, jurídico o económico de la entidad acreditada, como sucedería con afirmaciones tales como "filial del grupo tal", "Conglomerado X", "Contamos con el respaldo de", etc. d) Si los textos comprenden el empleo de superlativos o términos que indiquen preeminencia, ellos deberán corresponder fielmente a hechos objetivos, reales, comprobados y verificables a la fecha en que se difunda la campaña publicitaria. e) Las afirmaciones y representaciones visuales o auditivas deben ofrecer claridad, fidelidad y precisión respecto al tipo de servicios que se promueve; en este orden de ideas, deberán tenerse en cuenta los alcances o limitaciones a que legal y económicamente se encuentre sujeto el servicio respectivo. f) En la publicidad debe utilizarse la denominación o razón social completa de la entidad o su sigla, tal como aparece en sus estatutos, acompañada siempre de la denominación genérica de la entidad y de la expresión "Acreditado por la Superintendencia de Industria y Comercio".
No se deberá usar la condición de acreditado para sugerir la aprobación de productos por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio. g) El logotipo del organismo de acreditación podrá aparecer en la publicidad y en los documentos que emita un organismo acreditado, siguiendo las características tipográficas que aplica la Superintendencia de Industria y Comercio y en las mismas condiciones de presentación visual que el logotipo del organismo acreditado. h) Los organismos acreditados deberán conservar a disposición de la Superintendencia de Industria y Comercio, por un término no inferior a tres (3) años, la información y documentación relativa a toda la publicidad, directa o a través de cualquier medio de comunicación, tendiente a estimular la contratación de servicios acreditados. En especial deberán conservarse:
-Todos los documentos y soportes que integren la publicidad, así como aquellos adicionales que permitan identificar los períodos previstos para su difusión, las condiciones y el número de pautas por cada medio de comunicación que se utilice para el efecto;
-Comunicación suscrita por el representante legal principal, en la que declare que verificó haber dado cumplimiento a todas las reglas aplicables para la difusión de campañas publicitarias y que estableció la conformidad de la publicidad con la realidad de la oferta y con lo previsto en los artículos 14 a 16 del Decreto 3466 de 1982 o las normas que los modifiquen, adicionen o reemplacen.
CAPITULO SEXTO SUSPENSIÓN, REDUCCIÓN Y REVOCACIÓN DE LA ACREDITACIÓN 6.1 Procedimientos Para el ejercicio de las facultades de suspender, reducir o revocar la acreditación, se seguirá el procedimiento previsto en el código contencioso administrativo En caso de revocación por disminución de las condiciones de acreditación, el organismo podrá solicitar de nuevo la acreditación una vez se restablezcan las condiciones para ello.
En cualquier caso de suspensión o revocación de la acreditación, el organismo deberá devolver los documentos que lo distingan como ente acreditado por la Superintendencia de Industria y Comercio.
Un ente acreditado podrá voluntariamente solicitar la suspensión, reducción o revocación de la acreditación concedida.
CAPITULO SEPTIMO RÉGIMEN TRANSITORIO 7.1 Vigencia de la acreditación Los organismos acreditados con base en los requisitos establecidos por la resolución 140 de 1994 de la Superintendencia de Industria y Comercio, mantendrán su condición de acreditados hasta el fin de la vigencia de dicha acreditación. Los procesos de acreditación o renovación en curso, se concluirán de acuerdo con la norma vigente al momento de su iniciación.
Las solicitudes de acreditación que se inicien dentro de la vigencia de la presente circular, se sujetarán a lo dispuesto en ella.
CAPITULO OCTAVO ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN LEY 527 DE 1999 8.1 Entidades de certificación cerradas Las entidades de certificación cerradas, deberán respetar las reglas que a continuación se indican.
8.1.1 Autorización de la entidad La persona que solicite autorización como entidad de certificación cerrada, según lo dispuesto en el número 8 del artículo 1 del Decreto 1747 de 2000, deberá demostrar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 29 de la ley 527 de 1999 y en los artículos 3 y 4 del decreto 1747 de 2000, para lo cual deberá diligenciar la Solicitud de autorización para entidad de certificación formato 3020-F08 anexo 3.9, y adjuntar la siguiente información: a) Certificado de existencia y representación legal o copia de las normas que le otorgan la calidad de representante legal de una entidad pública, de notario o cónsul. b) Formato 3020-F09 Información de administradores o representantes legales anexo 3.10, diligenciado por cada uno de los administradores o y representantes legales.
8.1.2 Cambio de servicios ofrecidos Cuando la entidad de certificación cerrada pretenda ofrecer nuevos servicios como entidad de certificación dentro del entorno cerrado, según lo dispuesto en el número 8 del artículo 1 del Decreto 1747 de 2000, deberá solicitar autorización previa ante esta Superintendencia, mediante el diligenciamiento de la Solicitud de autorización de nuevos servicios para una entidad de certificación formato 3020-F11, anexo 3.12.
8.1.3 Cambio en los datos de la entidad De conformidad con lo previsto en el artículo 21 del Decreto 1747 de 2000, cuando alguno de los datos de la entidad de certificación cerrada que reposan en esta Superintendencia cambie, la entidad de certificación deberá remitir la información correspondiente al cambio, dentro de los diez (10) días posteriores a la modificación.
En caso de modificación de la información respecto de o la inclusión de un representante legal o administrador, el represente legal o administrador deberá allegar diligenciado el formato 3020-F09 Información de administradores o representantes legales anexo 3.10.
8.1.4 Información periódica La entidad de certificación cerrada deberá almacenar la información de toda su actividad y enviar a esta Superintendencia, dentro de los diez (10) primeros días del inicio de cada trimestre (enero-marzo, abril-junio, julio-septiembre, octubre-diciembre), un archivo de texto según el Formato de información de actividad formato 3020-F12, anexo 3.13, con la siguiente información sobre la actividad del trimestre inmediatamente anterior, discriminada mes a mes: a) Número de certificados emitidos, de acuerdo con el tipo de certificados; b) Número de certificados vigentes, de acuerdo con el tipo de certificados; y c) Número de certificados revocados.
8.1.5 Publicidad En cualquier publicidad o medio en el cual la entidad de certificación ofrezca los servicios, se deberá indicar que cuenta con autorización de la Superintendencia de Industria y Comercio para operar, según el siguiente texto: " Entidad de certificación cerrada autorizada por la Superintendencia de Industria y Comercio ".
8.1.6 Cesación de actividades periódica Conforme lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 527 de 1999 y en el artículo 19 del Decreto 1747 de 2000, las entidades de certificación cerradas deberán solicitar la autorización de cesación de una o más actividades ante esta Superintendencia, diligenciando la Solicitud de autorización para cesación de servicios de una entidad de certificación formato 3020-F10 anexo 3.11.
Una vez autorizada la cesación, la entidad de certificación deberá concluir el ejercicio de las actividades autorizadas para cesar, en la forma y siguiendo el cronograma que para el efecto se señale.
8.2 Entidades de certificación abiertas Las entidades de certificación abiertas, deberán respetar las reglas que a continuación se indican.
8.2.1 Autorización de la entidad La persona que solicite autorización como entidad de certificación abierta según lo dispuesto en el número 9 del artículo 1 del Decreto 1747 de 2000, deberá demostrar que la actividad está prevista en el objeto social principal, el cumplimiento de las condiciones establecidas en los artículos 29 de la ley 527 de 1999 y 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 del Decreto 1747 de 2000 y los estándares, planes y procedimientos de seguridad establecidos en el numeral 8.4 de este capítulo, diligenciando la Solicitud de autorización para entidad de certificación formato 3020-F08 anexo 3.9 y adjuntando la siguiente información: a) Formato 3020-F09 Información de administradores o representantes legales anexo 3.10, diligenciado por cada uno de los administradores y representantes legales acompañando: i. Certificado judicial vigente o documento equivalente proveniente del país o países donde hayan residido. ii.Copia del certificado de existencia y representación legal o copia de las normas que le otorgan la calidad de representante legal de una entidad pública, de notario o cónsul. b) Copia del acto que le otorga la personería jurídica y de las normas que le otorgan la calidad de representante legal de una entidad pública de notario o cónsul, o certificado de existencia y representación legal. Cuando se trate de persona extranjera, se deberá acreditar el cumplimiento de lo señalado en el libro II título VIII del Código de Comercio y en el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, según lo dispuesto en el número 1 del artículo 5 del Decreto 1747 de 2000. c) Informe de auditoría en los términos del numeral 8.3.2 de este título. d) Estados financieros presentados conforme a la ley y con una antigüedad no superior a seis (6) meses, según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 7 del Decreto 1747 de 2000. e) Copia del documento que acredite que se han constituido las garantías de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 1747 de 2000. f) Descripción detallada de la infraestructura, procedimientos y recursos, según lo previsto en el artículo 9 del Decreto 1747 de 2000. El cumplimiento de los requisitos deberá acreditarse según lo previsto en el capítulo cuarto de este título.
En caso que la infraestructura sea prestada por un tercero, copia de los contratos o convenios celebrados con estos, en idioma español. g) Declaración de prácticas de certificación, en adelante DPC.
8.2.2 Cambio de los servicios ofrecidos Cuando la entidad de certificación abierta pretenda ofrecer nuevos servicios, deberá solicitar autorización previa ante esta Superintendencia, mediante el diligenciamiento de la Solicitud de autorización de nuevos servicios para una entidad de certificación formato 3020-F11 anexo 3.12, adjuntando el informe de auditoría correspondiente al nuevo servicio.
8.2.3 Cambio en los datos de la entidad De conformidad con lo señalado en el artículo 21 del decreto 1747 de 2000, cuando alguno de los datos de la entidad de certificación abierta que reposan en esta superintendencia cambie, la entidad de certificación deberá remitir la información correspondiente al cambio, dentro de los diez (10) días posteriores a la modificación.
En caso de modificación de la información o inclusión de un representante legal o administrador, el nuevo representante legal o administrador deberá diligenciar el formato 3020-F10 Información de administradores o representantes legales anexo 3.10, y remitirlo a esta Superintendencia adjuntando: a) Certificado judicial vigente o documento equivalente proveniente del país o países donde haya residido; y b) Certificado del órgano competente de los países en que haya residido que certifique que no ha sido excluido o suspendido por actos graves contra la ética de la profesión.
8.2.4 Información periódica La entidad de certificación abierta deberá almacenar la información de toda su actividad y enviar a esta Superintendencia dentro de los diez (10) primeros días del inicio de cada trimestre (enero-marzo, abril-junio, julio-septiembre, octubre-diciembre), un archivo de texto según el formato 3020-F12 Formato de información de actividad anexo 3.13, con la siguiente información sobre la actividad del trimestre inmediatamente anterior, discriminada mes a mes: a) Número de certificados emitidos, de acuerdo con el tipo de certificados; b) Número de certificados vigentes, de acuerdo con el tipo de certificados; c) Número de certificados revocados; y d) Compromisos adquiridos por cada tipo de certificado.
8.2.5 Actualización anual de información de estados financieros, garantías e informe de auditoría periódica La entidad de certificación abierta deberá remitir a esta Superintendencia los estados financieros de fin de ejercicio, el informe de auditoría contemplado en el numeral 8.2.1 literal c) de este capítulo, dentro de los primeros quince (15) días corrientes del mes de febrero de cada año calendario.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 RESOLUCION 36904 de 2001 8.2.6 Publicidad periódica En cualquier publicidad o medio en el cual la entidad de certificación ofrezca los servicios, deberá indicar que cuenta con autorización de la Superintendencia de Industria y Comercio para operar, según el siguiente texto: " Entidad de certificación abierta autorizada por la Superintendencia de Industria y Comercio".
8.2.7 Suspensión programada del servicio periódica Durante cada año calendario, las entidades de certificación podrán cesar temporalmente sus actividades por un lapso máximo de tres (3) días continuos o discontinuos, para mantenimiento del sistema. Cualquier otra suspensión deberá ser solicitada y aprobada por la Superintendencia de Industria y Comercio, previa justificación. La suspensión permitida deberá informarse a los usuarios con por lo menos quince (15) días de antelación y constancia del aviso remitirse a esta entidad, a más tardar el primer día de la suspensión.
8.2.8 Cesación de Actividades periódica Para la cesación de actividades de una entidad de certificación abierta, deberán seguirse las siguientes instrucciones:
8.2.8.1 Autorización Conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la ley 527 de 1999 y el artículo 19 del decreto 1747 de 2000, las entidades de certificación abiertas podrán solicitar autorización de cesación de una o más actividades ante esta Superintendencia, diligenciando la Solicitud de autorización para cesación de servicios de una entidad de certificación formato 3020- F10 anexo 3.11, y adjuntando la siguiente información: a) Plan que garantice la protección de la información confidencial de los suscriptores; b) Plan de conservación de los archivos necesarios para futuras verificaciones de los certificados que emitió, hasta el otorgamiento de la autorización de cesación del servicio. Dicho plan debe permitir el acceso y posterior consulta de los documentos y extenderse hasta una fecha posterior a la fecha en que se extingan las responsabilidades que se puedan derivar de los certificados expedidos y el plazo que prevean las normas de conservación documental para cada uno de los documentos; c) Plan que garantice la publicación en los repositorios propios si no cesa todas las actividades o en los de otra entidad de certificación abierta que la Superintendencia de Industria y Comercio determine, si cesarán todas las actividades; d) En caso de cesar todas las actividades de entidad de certificación, un plan de seguridad que garantice la adecuada destrucción de la clave privada de la entidad.
8.2.8.2 Procedimiento Una vez la Superintendencia autorice la cesación de actividades, la entidad de certificación deberá informar a todos los suscriptores, mediante dos (2) avisos publicados en diarios de amplia circulación nacional, con un intervalo de quince (15) días, sobre:
La terminación de su actividad o actividades, la fecha precisa de cesación y l; Las consecuencias jurídicas de ésta respecto de los certificados expedidos. En todo caso, los suscriptores podrán solicitar la revocación y el reembolso equivalente al valor del tiempo de vigencia restante del certificado, dentro de los dos (2) meses siguientes a la segunda publicación.
La terminación de la actividad o actividades se hará en la forma y siguiendo el cronograma que para el efecto señale la Superintendencia.
8.3 Auditoría de las entidades de certificación abiertas 8.3.1 Firmas auditoras La firma auditora nacional que realice el informe de auditoría referido en el artículo 12 del decreto 1747 de 2000, deberá ser un organismo de inspección del Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología acreditada para realizar inspecciones en sistemas informáticos de seguridad y contabilidad. Estas firmas deberán cumplir, además de lo requerido en las normas sobre acreditación, lo siguiente: a) Estar compuesta por un grupo interdisciplinario de profesionales que incluirá por lo menos un (1) ingeniero de sistemas especializado en sistemas de seguridad, un (1) contador y un (1) abogado con amplios conocimientos en el tema, quienes deberán cumplir con las normas vigentes relacionadas con cada una de las profesiones; b) Acreditar experiencia de la firma o de uno de sus socios o funcionarios, en auditorías en sistemas informáticos de seguridad y contabilidad por lo menos de tres (3) años; y c) Acreditar capacidad para certificar el cumplimiento de los requisitos técnicos y estándares exigidos en la ley 527 de 1999, el decreto 1747 de 2000 y este capítulo.
8.3.2 Informe de auditoría El informe de auditoríia deberá indicar por lo menos: a) Nombre e identificación de la firma auditora. b) Fecha de inicio y terminación de la auditoría. c) Declaración de conformidad de cada una de las condiciones previstas en el artículo 29 de la ley 527 de 1999, el decreto 1747 de 2000, el presente capítulo y las normas que los modifiquen o adicionen. d) Manifestación de conformidad de la declaración de prácticas de certificación DPC y evaluación de la efectividad de los planes, políticas y procedimientos de seguridad contenidos tanto en la declaración como los exigidos en el capítulo cuarto de este título. e) Manifestación del cumplimiento de los estándares indicados en el numeral 8.4.3 literal c) de este capítulo, teniendo en cuenta criterios reconocidos para el efecto, que cumplan por lo menos con los objetivos del nivel de protección 2 (Evaluation Assurance Level 2) definido por Common Criteria for Information Technology Security Evaluation (CC 2.1) CCIMB-99-031 desarrollado por el Common Criteria Project Sponsoring Organization en su parte 3 o su equivalente en la norma ISO/IEC 15408. En el informe deberá precisar el criterio que observó para cada uno de estos objetivos del numeral 8.4.3 literal c) de este capítulo el criterio que observó, la fuente de ese dicho criterio y el reconocimiento que tiene. f) Tratándose de entidades extranjeras que obren en las condiciones previstas en el artículo 12 del decreto 1747 de 2000, los informes de auditoría deberán demostrar que está facultada para realizar este tipo de auditorías en su país de origen. Y g) Firma del representante legal de la firma auditora.
8.4 Estándares, planes y procedimiento de seguridad A los estándares, planes y procedimiento de seguridad les son aplicables las siguientes reglas:
8.4.1 Estándares Para los efectos previstos en el artículo 27 del decreto 1747 de 2000, se admitirán los siguientes estándares: a) Para algoritmos de firma: i.Algoritmos de firma digital identificados con los siguientes ASN.1 OID y referenciados por el Internet Engineering Task Force (IETF):
- md5With RSAEncryption
- sha-1With RSAEncryption
- id-dsa-with-sha1
- ecdsa-with-sha1
ii. El algoritmo y la longitud de la clave seleccionados deben garantizar la unicidad de la firma digital de los documentos que se firmen de acuerdo con los usos permitidos del certificado. Esta longitud debe ser superior o igual a 1024 bits en la clave de RSA utilizada en los algoritmos de firma digital en el algoritmo de RSA o su equivalente. Longitudes inferiores serán admitidas, pero no menores de 512 bits o su equivalente, previa justificación de garantía de la unicidad. b) Para generación de par de claves: Un método de generación de claves privada y pública que garantice la unicidad y la imposibilidad de estar incurso en situaciones contempladas en el artículo 16 del decreto 1747 de 2000. c) Para generación de firma digital: Un sistema de generación de firma digital que utilice un algoritmo de firma digital admitido. d) Para certificados en relación con firma digital: Los certificados compatibles con el estándar de la International Telecomunication Union (ITU - T) X - 509 versión 3. e) Para listas de certificados revocados: El estándar de CRL de la ITU X-509 versión 2.
8.4.2 Declaración de prácticas de certificación (DPC)
La declaración de prácticas de certificación a que se hace referencia en el artículo 6 del decreto 1747 de 2000, deberá estar accesible desde la página Web principal de la entidad de certificación, disponible al público en todo momento y tendrá que incluir: a) La identificación de la entidad que presta los servicios de certificación. Esta información incluirá el nombre, razón o denominación social de la entidad, el domicilio social, teléfono, fax, dirección de correo electrónico y la oficina responsable de las peticiones, quejas y reclamos (PQR) de los suscriptores y usuarios. Si la entidad de certificación tiene entidades subordinadas o subcontratadas, deberá incluir esta misma información respecto de cada una de ellas. b) La política de manejo de los certificados, que debe incluir: i. Los requisitos y el procedimiento de expedición de certificados, incluyendo los procedimientos de identificación del suscriptor y de las entidades reconocidas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 43 de la Ley 527 de 1999. ii. Los tipos de certificados que ofrece, sus diferencias, el grado de confiabilidad y los posibles usos de cada uno de ellos, límites de responsabilidad y el tiempo durante el cual se garantiza la condición de unicidad de la firma digital. iii. El contenido de cada uno de los distintos tipos de certificados. iv. El procedimiento para la actualización de la información contenida en los certificados. v. El procedimiento, las verificaciones, la oportunidad y las personas que podrán invocar las causales de revocación de los certificados. vi. La vigencia de cada uno de los tipos de certificados. vii. La información sobre el sistema de seguridad para proteger la información que se recoge con el fin de expedir los certificados. c) Las obligaciones de la entidad de certificación y de los suscriptores del certificado, así como las precauciones que deben observar los terceros que confían en el certificado. d) La información que se le va a solicitar a los suscriptores. e) El manejo de la información que se obtiene de los suscriptores de acuerdo a las normas aplicables en la materia, detallando: i. El manejo de la información de naturaleza confidencial. ii. Los eventos en que se revelará la información confidencial dada por el suscriptor, de acuerdo con las normas vigentes. f) Las garantías que ofrece la entidad para el cumplimiento de las obligaciones que se deriven de sus actividades y los clausulados de los seguros que protegen a los terceros por los perjuicios que pueda causar la entidad y/o los reglamentos de los contratos de fiducia constituidos para el efecto. g) Los límites de responsabilidad de la entidad de certificación en cada uno de los tipos de certificados y por cada documento firmado. h) Las tarifas de expedición y revocación de certificados y los servicios que incluyen. i) Los procedimientos de seguridad para el manejo de los siguientes eventos: i. Cuando la seguridad de la clave privada de la entidad de certificación se ha visto comprometida. ii. Cuando el sistema de seguridad de la entidad de certificación ha sido vulnerado. iii. Cuando se presenten fallas en el sistema de la entidad de certificación que comprometan la prestación del servicio. iv. Cuando los sistemas de cifrado pierdan vigencia por no ofrecer el nivel de seguridad contratado por el suscriptor. j) El plan de contingencia encaminado a garantizar la continuidad del servicio de certificación, cuando ocurra algún evento que comprometa la prestación del servicio. k) Modelos y minutas de los contratos que utilizará: En caso de prever su existencia, texto de las cláusulas compromisorias que establezcan el procedimiento jurídico para la resolución de conflictos, especificando al menos la jurisdicción y la ley aplicable en caso que alguna de las partes no tenga domicilio en el territorio colombiano. l) La política de manejo de otros servicios que fuere a prestar, detallando sus condiciones.
8.4.3 Sistema confiable Para los efectos del artículo 2 del decreto 1747 de 2000, un sistema será confiable cuando cumpla con los siguientes aspectos: a) Políticas, planes y procedimientos de seguridad: La entidad debe definir y poner en práctica, después de autorizada, las políticas, planes y procedimientos de seguridad tendientes a garantizar la prestación continua de los servicios de certificación, que deben ser revisados y actualizados periódicamente. Estos deben incluir al menos: i. Políticas y procedimientos de seguridad de las instalaciones físicas y los equipos. ii. Políticas de acceso a los sistemas e instalaciones de la entidad con monitoreo constante. iii. Procedimientos de actualización de hardware y software, utilizados para la operación de entidades de certificación. iv. Procedimientos de contingencia en cada uno de los riesgos potenciales que atenten en contra del funcionamiento de la entidad, según estudio que se actualizará periódicamente. v. Plan de manejo, control y prevención de virus informático. vi. Procedimiento de generación de claves de la entidad de certificación que garantice que:
Lunes 6 de agosto de 2001 DIARIO OFICIAL
- Sólo se hace ante la presencia de los representantes legales de la entidad.
- Los algoritmos utilizados y la longitud de las claves utilizadas son tales que garanticen la unicidad de las firmas generadas en los certificados, por el tiempo de vigencia máximo que duren los mensajes de datos firmados por sus suscriptores.
b) Corta fuegos ( Firewall): La entidad de certificación debe aislar los servidores de la red interna y externa mediante la instalación de un corta fuegos o firewall, en el cual deben ser configuradas las políticas de acceso y alertas pertinentes.
La red del centro de cómputo debe estar ubicada en segmentos de red físicos independientes de la red interna del sistema, garantizando que el corta fuegos sea el elemento que autoriza el acceso lógico a los sistemas de certificación. c) Sistemas de emisión y administración de certificados: Los sistemas de emisión y administración de certificados deben prestar en forma segura y continua el servicio. En todo caso, las entidades deberán cumplir al menos con una de las siguientes condiciones: i. Cumplir con el Certificate Issuing and Management Components Protection Profile nivel 2 desarrollado por el National Institute of Standards and Technologies; o ii. Cumplir con requerimientos técnicos que correspondan por lo menos con los objetivos del nivel de protección 2 (Evaluation Assurance Level 2) definido por Common Criteria for Information Technology Security Evaluation (CC 2.1) CCIMB-99-031 desarrollado por el Common Criteria Project Sponsoring Organization en su parte 3 o su equivalente en la norma ISO/IEC 15408, de:
- Sistema de registro de auditoría de todas las operaciones relativas al funcionamiento y administración de los elementos de emisión y administración de certificados, que permita reconstruir en todo momento cualquier actividad de la entidad.
- Sistema de almacenamiento secundario de toda la información de la entidad, en un segundo dispositivo que cuente por lo menos con la misma seguridad que el dispositivo original, para poder reconstruir la información de forma segura en caso necesario.
- Dispositivo de generación y almacenamiento de la clave privada, tal que se garantice
su privacidad y destrucción en caso de cualquier intento de violación. El dispositivo y los procedimientos deben garantizar que la generación de la clave privada de la entidad sólo puede ser generada en presencia de los representantes legales de la misma.
- Sistema de chequeo de integridad de la información del sistema, los datos y en
particular de sus claves.
8.5 Certificados 8.5.1 Contenido general Los certificados deberán cumplir con lo señalado en el numeral 8.4.1 literal d) del presente capítulo y con los requisitos exigidos en el artículo 35 de la ley 527 de 1999.
8.5.2 Contenido de los certificados recíprocos Los certificados recíprocos señalados en el parágrafo del artículo 14 del decreto 1747 de 2000, deben contener al menos la siguiente información: a) Identificador único del certificado; b) Clave pública de la entidad que se está reconociendo; c) Tipos de certificados a los que se remite el reconocimiento; d) Duración del reconocimiento; e) Referencia de los límites de responsabilidad del tipo de certificado al cual se remite el reconocimiento.
Título VI.
METROLOGÍA CAPITULO PRIMERO SISTEMA LEGAL DE UNIDADES EN COLOMBIA Se entiende por Sistema de Unidades el conjunto de unidades básicas, junto con las unidades derivadas, definidas de acuerdo con las reglas dadas para un determinado sistema de magnitudes. La coherencia del sistema radica en que las unidades de medida derivadas se pueden expresar como un producto de potencias de las unidades básicas con un factor de proporcionalidad igual a uno. 1.1 Sistema Internacional de Unidades - SI
Es el sistema coherente de unidades adoptado y recomendado por la Conferencia General de Pesas y Medidas (NTC 2194 - numeral 1.12).
El Sistema Internacional de Medidas fue adoptado en Colombia por medio del decreto 1731 de 1967 y 3463 de 1980. La resolución 005 del 3 de abril de 1995 del Consejo Nacional de Normas y Calidades oficializó con carácter de obligatoria la norma técnica colombiana 1 000 Metrología, Sistema Internacional de Unidades (cuarta revisión).
1.2 Unidades básicas del Sistema Internacional de Unidades Símbolo Longitud metro M Masa kilogramo kg Tiempo segundo s Corriente eléctrica ampere A Temperatura termodinámica kelvin K Cantidad de sustancia mol mol Intensidad luminosa candela cd CAPITULO SEGUNDO PRESENTACIÓN Y ROTULADO DE PRODUCTOS ENVASADOS O EMPACADOS 2.1 Productos envasados o empacados nacionales o importados Sin perjuicios del régimen del PUM y los casos especiales, de acuerdo con lo establecido en los artículos 14 del decreto 3466 de 1982 y 35 del decreto 2269 de 1993, los productos envasados o empacados, nacionales o importados, que se comercialicen en el territorio nacional, se podrán ofrecer al público en cualquier presentación de unidad de medida, expresada de conformidad con el SI y el contenido neto entregado deberá corresponder al contenido neto nominal anunciado.
Excepción al principio anterior, será la establecida para la comercialización interna del café molido.
En las transacciones comerciales con el petróleo y sus derivados combustibles y lubricantes, se podrán seguir utilizando las unidades de medida convencionales en este campo, pero la Superintendencia de Industria y Comercio decidirá la fecha oportuna para el paso al SI.
2.2 Rotulado de los empaques o envases respecto de su contenido neto.
Los productos que se comercialicen envasados o empacados deberán llevar en el rótulo el contenido neto, expresado en caracteres visibles con una altura según lo establecido en la norma técnica colombiana NTC 512-1 (cuarta actualización) Industrias alimentarias. Rotulado. Parte 1: norma general. Declarada oficial obligatoria mediante la resolución 009 de 1997-08-06 del Consejo Nacional de Normas y Calidades, de la cual se trascribe la tabla respectiva. En este rotulado se utilizarán siempre las unidades de medida correspondientes al SI.
Tamaño de los caracteres con respecto al área principal de exhibición:
Tamaño de los caracteres con respecto al contenido neto CAPITULO TERCERO INSTRUMENTOS SOMETIDOS A CONTROL METROLÓGICO OBLIGATORIO 3.1 Instrumentos de medida y patrones cuya verificación o calibración son obligatorias Los instrumentos de medida y patrones cuya verificación o calibración inicial, periódica y extraordinaria, se establecen como obligatorias, son las siguientes:
-Instrumentos medidores de longitud;
-Taxímetros y cuentakilómetros para automóviles;
-Instrumentos para planimetría;
-Instrumentos para medición de volumen de objetos sólidos y líquidos;
-Pesas, balanzas, máquinas de pesar, comprobadores de granos y cereales;
-Instrumentos de medidas para gases;
-Instrumentos para medir humedad de granos y cereales;
-Instrumentos de medida para investigaciones científicas;
-Contadores de energía eléctrica, agua y gases;
-Jeringuillas médicas, termómetros y manómetros clínicos (esfigmomanómetros);
-Instrumentos de medición para la determinación de masa, del volumen de la presión, de la temperatura, de la densidad o del contenido, deben ser verificados, si son empleados en la fabricación o comprobación de medicamentos o si son preparados de manera que puedan ser utilizados sin preparación especial;
-Instrumentos de medición que se utilizan para el auto control del estado de salud de las personas;
-Instrumentos empleados en la práctica de la medicina, de la odontología, y para efectuar mediciones para el reconocimiento o tratamiento médico de las personas.
3.2 Información que debe consignarse en los recipientes volumétricos utilizados en las transacciones comerciales Todos los recipientes volumétricos abiertos utilizados en transacciones comerciales de sólidos o líquidos, deberán contener el nombre de la empresa que lo fabrica, la marca del nivel llenado y registro del contenido nominal en unidades de volumen (litros, ml, cm3) o de masa (kilogramos, gramos o miligramos).
3.3 Reglamentos técnicos de verificación Los reglamentos técnicos de verificación son los descritos en las normas técnicas colombianas obligatorias (NTCOO) o en su defecto, los correspondientes en cada caso, a las recomendaciones de la Organización Internacional de Metrología Legal (OIML) o los que emita la Superintendencia de Industria y Comercio.
CAPITULO CUARTO REGLAMENTOS TÉCNICOS DE METROLOGÍA Espacio en blanco 4.1 Alcance Este reglamento especifica:
- Los requisitos metrológicos para los productos preempacados rotulados en cantidades nominales predeterminadas constantes y variables, de peso, volumen, medida lineal, área, o cantidad.
- Los planes de muestreo y procedimientos para ser utilizados por las autoridades de control metrológico en la verificación de la cantidad de productos en preempacados.
Los planes de muestreo especificados en este reglamento no están destinados a ser utilizados en procesos de control de calidad de los empacadores.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 1 RESOLUCION 16379 de 2003 4.2 Terminología Para efectos del presente reglamento se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: a) Contenido de un preempacado: La cantidad real de producto en un preempacado; b) Contenido nominal: La cantidad de producto en un preempacado declarado en el rotulado por el empacador. Se utilizará el símbolo 'Qn' para designar el contenido nominal; c) Deficiencia tolerable o tolerancia por defecto: Deficiencia permitida en la cantidad de producto de un preempacado. Se utilizará el símbolo 'T' para la deficiencia tolerable; d) Error individual: Diferencia entre el contenido real de producto en un preempacado y su contenido nominal; e) Error promedio: La suma de errores individuales de cada preempacado teniendo en cuenta el signo aritmético, dividida por el número de preempacados de la muestra; f) Lote de inspección: Una cantidad definida de preempacados sometidos a verificación, producidos en un tiempo determinado y bajo condiciones que se presumen uniformes, de la cual se extrae e inspecciona una muestra, con el fin de determinar con un criterio específico la conformidad del lote en conjunto; g) Material del empaque (también denominado empaque individual, tara, embalaje o material de embalaje): Todo aquello en un preempacado destinado a ser abandonado posteriormente al uso del producto, salvo los elementos incorporados naturalmente en el producto. El uso incluye consumo o sometimiento a un tratamiento. El material de empaque es el que se destina para contener, proteger, manejar, manipular, entregar, conservar, transportar, suministrar información y servir de apoyo (ej., bandeja) mientras se utiliza el producto que contiene; h) Muestreo aleatorio: Aquel en que los preempacados de la muestra son seleccionados al azar, es decir, todos tienen la misma probabilidad de ser incluidos en la muestra; i) Preempacado: Combinación de un producto y el material de empaque en el cual se presenta al consumidor; j) Preempacado engañoso: Aquel que ha sido elaborado, formado, presentado, marcado, llenado o empacado, de forma que pueda inducir en error al consumidor sobre el contenido del mismo; k) Preempacado no conforme: Unidad de preempacado con un error individual por debajo del contenido nominal (también llamado error negativo).
1. Error T1:
Unidad de preempacado no conforme, que contenga un contenido real menor que el contenido nominal menos la deficiencia tolerable permitida:
Error T1: Contenido real < Qn - T
2. Error T2 : Unidad de preempacado no conforme que contenga un contenido real menor que el contenido nominal menos dos veces la deficiencia tolerable permitida:
Error T2: Contenido real < Qn - 2T l) Producto preempacado: Unidad de producto que se presenta como tal al consumidor, que incluye el producto y el material de empaque dentro del cual fue puesto antes de ser ofrecido a la venta y en el cual la cantidad de producto contenido ha sido expresamente predeterminada, sea que el material de empaque contenga el producto completamente o parcialmente, pero en todo caso, empacado de tal manera que el contenido real de producto no pueda modificarse sin que el empaque se abra o se someta a una modificación perceptible;
11. Tamaño de la muestra:
Cantidad de preempacados tomados de un lote de inspección, usados para proporcionar información que servirá como base para determinar la conformidad del lote de inspección. Se utilizará el símbolo 'n' para el tamaño de la muestra.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 1 RESOLUCION 16379 de 2003 4.3 Requisitos metrológicos para preempacados Todos los preempacados deberán reunir los requisitos previstos en este numeral, en cualquier nivel de distribución, incluidos el punto de empaque, importación, punto de venta, distribución y venta al por mayor.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 1 RESOLUCION 16379 de 2003 4.3.1 Contenido promedio. El contenido real promedio en un lote de inspección de producto preempacado debe ser igual o superior al contenido nominal. Si el contenido real promedio de un lote de inspección de productos preempacados se determina por muestreo, se deben cumplir los criterios del numeral 4.4 de este Capítulo, "Ensayo de Referencia para requisitos metrológicos" para lotes de inspección.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 1 RESOLUCION 16379 de 2003 4.3.2 Contenido de los preempacados individuales. El contenido real de producto en un preempacado deberá corresponder con el contenido nominal, observando las tolerancias permitidas en el numeral 4.4.3 letra e) de este capítulo.
Un lote de inspección se considera no conforme cuando: a) Existen más unidades que las permitidas en la columna 4, de la tabla 1 (numeral 4.4.3letra d), de este capítulo) con deficiencia mayor que la deficiencia tolerable del numeral TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 1 RESOLUCION 16379 de 2003 4.4.3. letra e), de este capítulo; b) Existe uno o más preempacados no conformes con error T2.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 1 RESOLUCION 16379 de 2003 4.4 Ensayo de referencia para requisitos metrológicos TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 1 RESOLUCION 16379 de 2003 4.4.1 Las incertidumbres extendidas al 95 por ciento de nivel de confianza, asociadas con los instrumentos de medición y métodos de ensayo usados en el control metrológico para determinar contenidos, no excederán 0.2 T.
Ejemplos del origen de incertidumbre incluyen: el error máximo permisible y repetibilidad en los instrumentos de pesaje y de medición; variaciones en los materiales del preempacado, y fluctuaciones en la determinación de la densidad, causadas por las diferentes cantidades de sólidos en el líquido o cambios de temperatura.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 1 RESOLUCION 16379 de 2003 4.4.2 Para las verificaciones se tendrán en cuenta los principios estadísticos y generales de control que a continuación se relacionan: a) Los ensayos para determinación de conformidad de un lote de inspección deben considerar los siguientes parámetros: i. Riesgo Tipo I: El asociado al error en el contenido promedio de producto en preempacados de la muestra; ii. Riesgo Tipo II: El asociado al porcentaje de unidades de preempacado de la muestra que contienen una cantidad de producto inferior a Qn - T, el cual debe ser inferior a 2.5 por ciento. Lo anterior es equivalente a que un lote de inspección se considera no conforme, cuando existen más unidades que las permitidas en la columna 4, de la tabla 1 (numeral 4.4.3, letra d) de este capítulo), con deficiencia mayor que la deficiencia tolerable del numeral 4.4.3, letra e), de este capítulo. Un lote de inspección es no conforme si uno o más preempacados de la muestra contienen una cantidad de producto inferior a Qn - 2T; b) Nivel de representatividad de los ensayos para el Riesgo Tipo I:
El nivel de representatividad debe ser de 0.005, es decir, este es el valor de límite superior para este tipo de error. Los ensayos deben determinar si el promedio de contenido de producto en un preempacado tiene un nivel de representatividad de 99,5 por ciento, utilizando los coeficientes derivados de la distribución de t Student: donde µ corresponde a la media del contenido de la muestra.
La probabilidad de rechazar un lote de inspección correctamente empacado con µ = Qn no debe exceder de 0.5 por ciento. c) Ensayo para el Riesgo Tipo II:
La probabilidad (p) de rechazar un lote de inspección que contiene 2.5 por ciento de preempacados no conformes no excederá 5 por ciento. ii. El nivel de representatividad en el ensayo para el Riesgo del Tipo II (porcentaje de preempacados no conformes):
En por lo menos 90 por ciento de los casos, los ensay
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