DECRETO 3074 de 1997
por el cual se da cumplimiento a unos compromisos arancelarios adquiridos por Colombia en virtud del Tratado de Libre Comercio suscrito entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 3074
- Año
- 1997
- Entidad
- MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, conforme a lo previsto en las Leyes 6ş de 1971 y 7ş de 1991,
CONSIDERANDO:
Que el Congreso de Colombia mediante Ley 172 de 1994, aprobó el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela, suscrito el 13 de junio de 1994;
Que el párrafo 1ş del artículo 4-04 del Capítulo IV del Tratado, establece la eliminación de impuestos de importación sobre camiones y tractocamiones de más de 15 toneladas de peso bruto vehicular y sobre autobuses integrales originarios de una parte;
Que el literal b) del párrafo 1ş del artículo 4-04 arriba mencionado seńala que los impuestos de importación se eliminarán en once reducciones anuales iguales a partir del 1ş de enero de 1997, para quedar completamente eliminados a partir del 1ş de enero del ańo 2007;
Que para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 4-04 del Tratado, se hace necesario fijar el gravamen arancelario que se debe aplicar a las importaciones de camiones y tractocamiones de más de 15 toneladas de peso bruto vehicular y autobuses integrales, originarias de los Estados Unidos Mexicanos, para el período comprendido entre el 1ş de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 1998,
DECRETA:
Artículo 1ş. A las importaciones de los vehículos originarios y provenientes de México, clasificados en las subpartidas relacionadas a continuación y con las características allí seńaladas, se les aplicará el gravamen ad valorem indicado para cada una de ellas en la columna "gravamen %"
Subpartida Producto Grav. (%)
8701.20.00.00 Vehículos con chasis (bastidor) para el transporte de mercancías, con peso bruto vehicular mayor o igual a 15.000 kilogramos 10.8 8702.10.90.00 Vehículos sin chasis (bastidor) y con carrocería integrada para el transporte de más de 16 personas, incluido el conductor 10.8 8702.90.99.00 Vehículos sin chasis (bastidor) y con carrocería integrada, para el transporte de más de 16 personas, incluido el conductor 10.8 8704.22.00.00 Vehículos con chasis (bastidor) para el transporte de mercancías con peso bruto vehicular mayor o igual a 15.000 kilogramos 10.8 8704.23.00.00 Los demás vehículos automóviles para el transporte de mercancías con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diesel o semidiesel), de peso total con carga máxima superior a 20 t.
10.8 8704.32.00.00 Vehículos con chasis (bastidor) para el transporte de mercancías, con peso bruto vehicular mayor o igual a 15.000 kilogramos 10.8 8704.90.00.90 Vehículos con chasis (bastidor) para el transporte de mercancías, con peso bruto vehicular mayor o igual a 15.000 kilogramos 10.8
Artículo 2.
ş. A las importaciones de vehículos originarios y provenientes de México con características distintas a las seńaladas en el artículo anterior, que se clasifican por las subpartidas 8701.20.00.00, 8702.10.90.00, 8702.90.99.00, 8704.22.00.00, 8704.32.00.00 y 8704.90.00.90, se les continuará aplicando el gravamen ad valorem indicado para cada una de ellas en el Decreto 1654 de 1997.
Artículo 3ş. El presente decreto rige desde el 1ş de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1998 y modifica en lo pertinente al Decreto 1654 de 1997. Afecta la vigencia de: Modifica en lo pertinente DECRETO 1654 de 1997 Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 23 de diciembre de 1997.
ERNESTO SAMPER PIZANO.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Antonio José Urdinola Uribe.
El Ministro de Comercio Exterior, Carlos Ronderos Torres.
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