DECRETO 3070 de 1997
por el cual se modifica y aclara el Decreto 1916 de 1996.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 3070
- Año
- 1997
- Entidad
- MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las previstas en los artículos 48, numeral 1ş, literal e), 52, 187, numeral 1ş y literal l) del numeral 2ş, y 188 numeral 3ş, del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,
CONSIDERANDO:
- Que con la expedición del Decreto 1916 del 23 de octubre de 1996, se modificó el régimen de inversión de las reservas y se adicionó el régimen de inversiones admisibles de las entidades aseguradoras;
- Que se hace necesario revisar el plazo para el ajuste requerido con ocasión de la expedición del nuevo régimen de inversiones, así como el régimen sancionatorio previsto en dicho decreto,
DECRETA:
Artículo 1ş. El artículo 7ş del Decreto 1916 de 1996 quedará así:
"Artículo 7ş. Excesos de inversión. Para efectos de calcular los límites de inversión, las inversiones se tomarán considerando las valorizaciones de las mismas.
En todo caso, no se podrán efectuar inversiones nuevas o adicionales en los rubros en los que se presente exceso respecto de los límites globales e individuales.
Cuando se presenten excesos por causas distintas a las establecidas en el inciso anterior, las entidades aseguradoras tendrán un plazo de seis meses, contados a partir del corte en el que se registraron, para desmontar el exceso correspondiente a dicho trimestre.
Parágrafo. transitorio.
Para las inversiones prevista en los numerales 6ş y 7ş del artículo 3ş de este decreto, se podrá determinar un plan de ajuste con la Superintendencia Bancaria cuyo plazo no podrá exceder el 31 de diciembre de 1999.
En el caso de las inversiones previstas en el numeral 6ş del artículo 3ş del presente decreto, cuando se presenten excesos no se podrán hacer inversiones nuevas o adicionales en el rubro correspondiente, excepto con autorización previa y expresa de la Superintendencia Bancaria".
Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 7 DECRETO 1916 de 1996
Artículo 2.
ş. El artículo 8ş del Decreto 1916 de 1996 quedará así:
"Artículo 8ş. Sanciones. Por los defectos en la inversión de las reservas en que incurran las entidades aseguradoras, la Superintendencia Bancaria impondrá multas en favor del Tesoro Nacional por el equivalente al 3.5% del defecto presentado en cada trimestre calendario.
Cuando se efectúen inversiones nuevas o adicionales en rubros que presenten excesos respecto de los límites globales y/o individuales establecidos para las inversiones de las reservas y para las admisibles, la Superintendencia Bancaria impondrá multas sucesivas en favor del Tesoro Nacional por el equivalente al 3.5% del valor del exceso.
Vencido el plazo del desmonte a que hace referencia el inciso tercero del artículo 7ş del presente decreto, la Superintendencia Bancaria impondrá multas sucesivas por un monto equivalente al 3.5% sobre el exceso que persista".
Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 8 DECRETO 1916 de 1996 Artículo 3ş. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la Superintendencia Bancaria se abstendrá de imponer sanción por las infracciones a los límites individuales y/o globales de inversión a las entidades que acuerden un plan de ajuste para desmontar el exceso en un plazo no superior al 31 de diciembre de 1998, siempre y cuando los excesos se hayan originado por causas distintas a las siguientes:
1. Por efectos de valoración a precios de mercado que se hayan presentado después de la entrada en vigencia del Decreto 1916 de 1996, y que no se hayan ajustado en los tres meses siguiente a la presentación de dicho exceso.
2. Por adquisición de inversiones nuevas o adicionales en rubros que presentaran excesos después de la entrada en vigencia del Decreto 1916 de 1996.
El incumplimiento de las condiciones del plan de ajuste aquí previsto, acarreará una sanción equivalente al 3.5% del monto incumplido.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 DECRETO 2581 de 1999 Modificado Artículo 1 DECRETO 2598 de 1998 Artículo 4ş. El presente decreto rige desde su publicación y deroga las disposiciones que resulten contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 23 de diciembre de 1997 ERNESTO SAMPER PIZANO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Antonio J. Urdinola.
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