DECRETO 3045 de 1997
por medio del cual se establece la forma de pago de la licencia a cobrarse a los nuevos operadores del servicio de TPBCLD.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 3045
- Año
- 1997
- Entidad
- MINISTERIO DE COMUNICACIONES
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial aquellas que le confieren los artículos 189 y 370 de la Constitución Política de Colombia, y la Ley 142 de 1994,
DECRETA:
Artículo 1.
ş. Forma de pago del valor inicial de la licencia. El pago del valor inicial de la licencia a cobrarse a los nuevos operadores del servicio de TPBCLD por la suma de ciento cincuenta millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$150.000.000) se efectuará en cuatro (4) cuotas. La primera equivalente a treinta y siete millones quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$37.500.000) deberá ser pagada dentro de los veinte (20) días calendario siguientes a la expedición de la licencia por el Ministerio de Comunicaciones. La segunda equivalente a treinta y siete millones quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$37.500.000) deberá ser cancelada dentro de los noventa (90) días calendario siguientes a la expedición de la licencia. El tercer pago por la suma de treinta y siete millones quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$37.500.000) deberá ser pagado por los nuevos operadores de TPBCLD, dentro de los doce (12) meses siguientes a la expedición de la licencia. El saldo, o sea la suma de treinta y siete millones quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$37.500.000) deberá ser pagado dentro de los veinticuatro (24) meses después de efectuado el primer pago.
Parágrafo.
Todos los pagos a los que se refiere el presente artículo deberán efectuarse en dólares de los Estados Unidos de América o en pesos colombianos a la tasa de cambio representativa del mercado de la fecha en que se efectúe el respectivo pago, según lo indique el Ministerio de Comunicaciones-Fondo de Comunicaciones.
Artículo 2ş. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 23 de diciembre de 1997.
ERNESTO SAMPER PIZANO El Ministro de Comunicaciones, José Fernando Bautista Quintero.
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