DECRETO 3038 de 1990
por el cual se dictan normas en materia de inversiones de las sociedades de capitalización, de las compañías de seguros y de reaseguros generales y de las compañías de seguros de vida.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 3038
- Año
- 1990
- Entidad
- MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las que le confieren los ordinales 3° y 14 del artículo 120 de la Constitución Política y el artículo 3° de la Ley 16 de 1979,
DECRETA:
Artículo 1°.
A partir del 1° de enero de 1991, la inversión obligatoria que deben mantener las sociedades de capitalización sobre sus reservas técnicas deberá estar representada de la siguiente forma:
a) En Bonos Forestales de que trata el artículo 5° del Decreto 1533 de 1978, dos por ciento (2%). b) En cualquier clase de títulos representativos de deuda pública emitidos por la Nación o por entidades descentralizadas del orden nacional, o en títulos emitidos por el Banco de la República, el treinta y ocho por ciento (38%).
Parágrafo 1°.
Las sociedades de capitalización podrán computar, para efectos del cumplimiento de la obligación de que trata el literal b) del presente artículo, el saldo de las inversiones que efectúen hasta el 31 de diciembre de 1990, en “Nuevos Bonos de Refinanciación”, que para el efecto emita el Instituto de Crédito Territorial, ICT, en los términos y condiciones previstos en el artículo 3° del Decreto 1589 de 1990 y demás normas que lo adicionen o reformen.
Parágrafo 2°.
Las inversiones de las sociedades de capitalización en cualquier clase de títulos del Instituto de Crédito Territorial, ICT, distintas de las efectuadas en “Nuevos Bonos de Refinanciación”, dejarán de ser computables para el cumplimiento de la inversión obligatoria de que trata el literal b) de este artículo, a partir del 1° de enero de 1991.
Artículo 2°.
El literal b) del artículo 1° del Decreto 1589 de 1990, quedará así:
“b) En cualquier clase de títulos representativos de deuda pública emitidos por la Nación o por entidades descentralizadas del orden nacional, el treinta y ocho por ciento (38%)”.
Afecta la vigencia de: Modifica parcialmente (literal b ) Artículo 1 DECRETO 1589 de 1990
Artículo 3°.
El literal b) del artículo 2° del Decreto 1589 de 1990, quedará así:
“b) En cualquier clase de títulos representativos de deuda pública emitidos por la Nación o por entidades descentralizadas del orden nacional, o en títulos emitidos por el Banco de la República, en cincuenta y ocho por ciento (58%)”.
Afecta la vigencia de: Modifica parcialmente (literal b ) Artículo 2 DECRETO 1589 de 1990
Artículo 4°.
El presente Decreto modifica en lo pertinente el Decreto 1879 de 1979, y rige desde la fecha de su publicación.
Afecta la vigencia de: Modifica en lo pertinente DECRETO 1879 de 1979 Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 17 de diciembre de 1990.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rudolf Hommes Rodríguez.
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