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DECRETO 3020 de 1997

por el cual se reajustan los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas a los impuestos sobre la renta y complementarios, sobre las ventas, al impuesto de timbre nacional, para el año gravable de 1998 y se dictan otras disposiciones.

Tipo
DECRETO
Número
3020
Año
1997
Entidad
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la Rep˙blica de Colombia en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y en especial de las establecidas en los artÌculos 242, 548, 868 del Estatuto Tributario y la Ley 242 de 1995,Ý ÝÝ

CONSIDERANDO:

Ý ÝÝ Que de acuerdo con el artÌculo 548 del Estatuto Tributario, los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas al impuesto de timbre, se reajustar·n anual y acumulativamente en el ciento por ciento (100%) del incremento porcentual del Ìndice de precios al consumidor para empleados que corresponde elaborar al Departamento Administrativo Nacional de EstadÌstica, en el perÌodo comprendido entre el primero (1∫) de julio del aÒo anterior y la misma fecha del aÒo inmediatamente anterior a Èste;Ý ÝÝ Que de acuerdo con el artÌculo 868 del Estatuto Tributario, los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas a los Impuestos sobre la Renta y Complementarios y sobre las Ventas, se reajustar·n anual y acumulativamente en el ciento por ciento (100%) del incremento porcentual del Ìndice de precios al consumidor para empleados que corresponde elaborar al Departamento Administrativo Nacional de EstadÌstica, en el perÌodo comprendido entre el primero (1∫) de octubre del aÒo anterior al gravable y la misma fecha del aÒo inmediatamente anterior a Èste;Ý ÝÝ Que la Ley 242 del veintiocho (28) de diciembre de 1995, modificÛ todas aquellas normas legales que tienen en cuenta el comportamiento pasado del Ìndice de precios al consumidor como factor de reajuste de sanciones, rangos y cuantÌas entre otros, ordenando su ajuste en un porcentaje igual a la meta de inflaciÛn fijada para cada aÒo en que proceda el reajuste,Ý ÝÝ

DECRETA:

Ý ÝÝ ÝÝ

ArtÌculo 1∫. Los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativa ArtÌculo 1∫. Los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas a los impuestos sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, que regir·n para el aÒo gravable 1998, ser·n los siguientes:Ý ÝÝ I. Tabla del Impuesto sobre la Renta y Complementarios para el aÒo gravable 1998 Ý ArtÌculo 241 del Estatuto Tributario Ý ÝÝ TARIFAS DE LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y GANANCIAS OCASIONALES Ý ÝÝ Intervalos de Renta Gravable o de Ganancia Ocasional Ý ÝÝ Tarifa del Promedio del Intervalo % Ý Impuesto $ Ý ÝÝ 1Ý aÝ 12.300.000Ý 0.00Ý 0Ý 12.300.001Ý aÝ 12.500.000Ý 0.16Ý 20.000Ý 12.500.001Ý aÝ 12.700.000Ý 0.48Ý 60.000Ý 12.700.001Ý aÝ 12.900.000Ý 0.78Ý 100.000Ý 12.900.001Ý aÝ 13.100.000Ý 1.08Ý 140.000Ý 13.100.001Ý aÝ 13.300.000Ý 1.36Ý 180.000Ý 13.300.001Ý aÝ 13.500.000Ý 1.64Ý 220.000Ý 13.500.001Ý aÝ 13.700.000Ý 1.91Ý 260.000Ý 13.700.001Ý aÝ 13.900.000Ý 2.17Ý 300.000Ý 13.900.001Ý aÝ 14.100.000Ý 2.43Ý 340.000Ý 14.100.001Ý aÝ 14.300.000Ý 2.68Ý 380.000Ý 14.300.001Ý aÝ 14.500.000Ý 2.92Ý 420.000Ý 14.500.001Ý aÝ 14.700.000Ý 3.15Ý 460.000Ý 14.700.001Ý aÝ 14.900.000Ý 3.38Ý 500.000Ý 14.900.001Ý aÝ 15.100.000Ý 3.60Ý 540.000Ý 15.100.001Ý aÝ 15.300.000Ý 3.82Ý 580.000Ý 15.300.001Ý aÝ 15.500.000Ý 4.03Ý 620.000Ý 15.500.001Ý aÝ 15.700.000Ý 4.23Ý 660.000Ý 15.700.001Ý aÝ 15.900.000Ý 4.43Ý 700.000Ý 15.900.001Ý aÝ 16.100.000Ý 4.63Ý 740.000Ý 16.100.001Ý aÝ 16.300.000Ý 4.81Ý 780.000Ý 16.300.001Ý aÝ 16.500.000Ý 5.00Ý 820.000Ý 16.500.001Ý aÝ 16.700.000Ý 5.18Ý 860.000Ý 16.700.001Ý aÝ 16.900.000Ý 5.36Ý 900.000Ý 16.900.001Ý aÝ 17.100.000Ý 5.53Ý 940.000Ý 17.100.001Ý aÝ 17.300.000Ý 5.70Ý 980.000Ý 17.300.001Ý aÝ 17.500.000Ý 5.86Ý 1.020.000Ý 17.500.001Ý aÝ 17.700.000Ý 6.02Ý 1.060.000Ý 17.700.001Ý aÝ 17.900.000Ý 6.18Ý 1.100.000Ý 17.900.001Ý aÝ 18.100.000Ý 6.33Ý 1.140.000Ý 18.100.001Ý aÝ 18.300.000Ý 6.48Ý 1.180.000Ý 18.300.001Ý aÝ 18.500.000Ý 6.63Ý 1.220.000Ý 18.500.001Ý aÝ 18.700.000Ý 6.87Ý 1.278.000Ý 18.700.001Ý aÝ 18.900.000Ý 7.11Ý 1.336.000Ý 18.900.001Ý aÝ 19.100.000Ý 7.34Ý 1.394.000Ý 19.100.001Ý aÝ 19.300.000Ý 7.56Ý 1.452.000Ý 19.300.001Ý aÝ 19.500.000Ý 7.78Ý 1.510.000Ý 19.500.001Ý aÝ 19.700.000Ý 8.00Ý 1.568.000Ý 19.700.001Ý aÝ 19.900.000Ý 8.21Ý 1.626.000Ý 19.900.001Ý aÝ 20.100.000Ý 8.42Ý 1.684.000Ý 20.100.001Ý aÝ 20.300.000Ý 8.62Ý 1.742.000Ý 20.300.001Ý aÝ 20.500.000Ý 8.82Ý 1.800.000Ý 20.500.001Ý aÝ 20.700.000Ý 9.02Ý 1.858.000Ý 20.700.001Ý aÝ 20.900.000Ý 9.21Ý 1.916.000Ý 20.900.001Ý aÝ 21.100.000Ý 9.40Ý 1.974.000Ý 21.100.001Ý aÝ 21.300.000Ý 9.58Ý 2.032.000Ý 21.300.001Ý aÝ 21.500.000Ý 9.77Ý 2.090.000Ý 21.500.001Ý aÝ 21.700.000Ý 9.94Ý 2.148.000Ý 21.700.001Ý aÝ 21.900.000Ý 10.12Ý 2.206.000Ý 21.900.001Ý aÝ 22.100.000Ý 10.29Ý 2.264.000Ý 22.100.001Ý aÝ 22.300.000Ý 10.46Ý 2.322.000Ý 22.300.001Ý aÝ 22.500.000Ý 10.63Ý 2.380.000Ý 22.500.001Ý aÝ 22.700.000Ý 10.79Ý 2.438.000Ý 22.700.001Ý aÝ 22.900.000Ý 10.95Ý 2.496.000Ý 22.900.001Ý aÝ 23.100.000Ý 11.10Ý 2.554.000Ý 23.100.001Ý aÝ 23.300.000Ý 11.26Ý 2.612.000Ý 23.300.001Ý aÝ 23.500.000Ý 11.41Ý 2.670.000Ý 23.500.001Ý aÝ 23.700.000Ý 11.56Ý 2.728.000Ý 23.700.001Ý aÝ 23.900.000Ý 11.71Ý 2.786.000Ý 23.900.001Ý aÝ 24.100.000Ý 11.85Ý 2.844.000Ý 24.100.001Ý aÝ 24.300.000Ý 11.99Ý 2.902.000Ý 24.300.001Ý aÝ 24.500.000Ý 12.13Ý 2.960.000Ý 24.500.001Ý aÝ 24.700.000Ý 12.27Ý 3.018.000Ý 24.700.001Ý aÝ 24.900.000Ý 12.40Ý 3.076.000Ý 24.900.001Ý aÝ 25.100.000Ý 12.54Ý 3.134.000Ý 25.100.001Ý aÝ 25.300.000Ý 12.67Ý 3.192.000Ý 25.300.001Ý aÝ 25.500.000Ý 12.80Ý 3.250.000Ý 25.500.001Ý aÝ 25.700.000Ý 12.92Ý 3.308.000Ý 25.700.001Ý aÝ 25.900.000Ý 13.05Ý 3.366.000Ý 25.900.001Ý aÝ 26.100.000Ý 13.17Ý 3.424.000Ý 26.100.001Ý aÝ 26.300.000Ý 13.29Ý 3.482.000Ý 26.300.001Ý aÝ 26.500.000Ý 13.41Ý 3.540.000Ý 26.500.001Ý aÝ 26.700.000Ý 13.53Ý 3.598.000Ý 26.700.001Ý aÝ 26.900.000Ý 13.64Ý 3.656.000Ý 26.900.001Ý aÝ 27.100.000Ý 13.76Ý 3.714.000Ý 27.100.001Ý aÝ 27.300.000Ý 13.87Ý 3.772.000Ý 27.300.001Ý aÝ 27.500.000Ý 13.98Ý 3.830.000Ý 27.500.001Ý aÝ 27.700.000Ý 14.09Ý 3.888.000Ý 27.700.001Ý aÝ 27.900.000Ý 14.19Ý 3.946.000Ý 27.900.001Ý aÝ 28.100.000Ý 14.30Ý 4.004.000Ý 28.100.001Ý aÝ 28.300.000Ý 14.40Ý 4.062.000Ý 28.300.001Ý aÝ 27.500.000Ý 14.51Ý 4.120.000Ý 28.500.001Ý aÝ 28.700.000Ý 14.61Ý 4.178.000Ý 28.700.001Ý aÝ 28.900.000Ý 14.71Ý 4.236.000Ý 28.900.001Ý aÝ 29.100.000Ý 14.81Ý 4.294.000Ý 29.100.001Ý aÝ 29.300.000Ý 14.90Ý 4.352.000Ý 29.300.001Ý aÝ 29.500.000Ý 15.00Ý 4.410.000Ý 29.500.001Ý aÝ 29.700.000Ý 15.09Ý 4.468.000Ý 29.700.001Ý aÝ 29.900.000Ý 15.19Ý 4.526.000Ý 29.900.001Ý aÝ 30.100.000Ý 15.28Ý 4.584.000Ý 30.100.001Ý aÝ 30.300.000Ý 15.37Ý 4.642.000Ý 30.300.001Ý aÝ 30.500.000Ý 15.46Ý 4.700.000Ý 30.500.001Ý aÝ 30.700.000Ý 15.55Ý 4.758.000Ý 30.700.001Ý aÝ 30.900.000Ý 15.64Ý 4.816.000Ý 30.900.001Ý aÝ 31.100.000Ý 15.72Ý 4.874.000Ý 31.100.001Ý aÝ 31.300.000Ý 15.81Ý 4.932.000Ý 31.300.001Ý aÝ 31.500.000Ý 15.89Ý 4.990.000Ý 31.500.001Ý aÝ 31.700.000Ý 15.97Ý 5.048.000Ý 31.700.001Ý aÝ 31.900.000Ý 16.06Ý 5.106.000Ý 31.900.001Ý aÝ 32.100.000Ý 16.14Ý 5.164.000Ý 32.100.001Ý aÝ 32.300.000Ý 16.22Ý 5.222.000Ý 32.300.001Ý aÝ 32.500.000Ý 16.30Ý 5.280.000Ý 32.500.001Ý aÝ 32.700.000Ý 16.37Ý 5.338.000Ý 32.700.001Ý aÝ 32.900.000Ý 16.45Ý 5.396.000Ý 32.900.001Ý aÝ 33.100.000Ý 16.53Ý 5.454.000Ý 33.100.001Ý aÝ 33.300.000Ý 16.60Ý 5.512.000Ý 33.300.001Ý aÝ 33.500.000Ý 16.68Ý 5.570.000Ý 33.500.001Ý aÝ 33.700.000Ý 16.75Ý 5.628.000Ý 33.700.001Ý aÝ 33.900.000Ý 16.82Ý 5.686.000Ý 33.900.001Ý aÝ 34.100.000Ý 16.89Ý 5.744.000Ý 34.100.001Ý aÝ 34.300.000Ý 16.96Ý 5.802.000Ý 34.300.001Ý aÝ 34.500.000Ý 17.03Ý 5.860.000Ý 34.500.001Ý aÝ 34.700.000Ý 17.10Ý 5.918.000Ý 34.700.001Ý aÝ 34.900.000Ý 17.17Ý 5.976.000Ý 34.900.001Ý aÝ 35.100.000Ý 17.24Ý 6.034.000Ý 35.100.001Ý aÝ 35.300.000Ý 17.31Ý 6.092.000Ý 35.300.001Ý aÝ 35.500.000Ý 17.37Ý 6.150.000Ý 35.500.001Ý aÝ 35.700.000Ý 17.44Ý 6.208.000Ý 35.700.001Ý aÝ 35.900.000Ý 17.50Ý 6.266.000Ý 35.900.001Ý aÝ 36.100.000Ý 17.57Ý 6.324.000Ý 36.100.001Ý aÝ 36.300.000Ý 17.63Ý 6.382.000Ý 36.300.001Ý aÝ 36.500.000Ý 17.69Ý 6.400.000Ý 36.500.001Ý aÝ 36.700.000Ý 17.75Ý 6.498.000Ý 36.700.001Ý aÝ 36.900.000Ý 17.82Ý 6.556.000Ý 36.900.001Ý aÝ 37.100.000Ý 17.88Ý 6.614.000Ý 37.100.001Ý aÝ 37.300.000Ý 17.94Ý 6.672.000Ý 37.300.001Ý aÝ 37.500.000Ý 17.99Ý 6.730.000Ý 37.500.001Ý aÝ 37.700.000Ý 18.05Ý 6.788.000Ý 37.700.001Ý aÝ 37.900.000Ý 18.11Ý 6.846.000Ý 37.900.001Ý aÝ 38.100.000Ý 18.17Ý 6.904.000Ý 38.100.001Ý aÝ 38.300.000Ý 18.23Ý 6.962.000Ý 38.300.001Ý aÝ 38.500.000Ý 18.28Ý 7.020.000Ý 38.500.001Ý aÝ 38.700.000Ý 18.34Ý 7.078.000Ý 38.700.001Ý aÝ 38.900.000Ý 18.39Ý 7.136.000Ý 38.900.001Ý aÝ 39.100.000Ý 18.45Ý 7.194.000Ý 39.100.001Ý aÝ 39.300.000Ý 18.50Ý 7.252.000Ý 39.300.001Ý aÝ 39.500.000Ý 18.55Ý 7.310.000Ý 39.500.001Ý aÝ 39.700.000Ý 18.61Ý 7.368.000Ý 39.700.001Ý aÝ 39.900.000Ý 18.66Ý 7.426.000Ý 39.900.001Ý aÝ 40.100.000Ý 18.71Ý 7.484.000Ý 40.100.001Ý aÝ 40.300.000Ý 18.76Ý 7.542.000Ý 40.300.001Ý aÝ 40.500.000Ý 18.81Ý 7.600.000Ý 40.500.001Ý aÝ 40.700.000Ý 18.86Ý 7.658.000Ý 40.700.001Ý aÝ 40.900.000Ý 18.91Ý 7.716.000Ý 40.900.001Ý aÝ 41.100.000Ý 18.96Ý 7.774.000Ý 41.100.001Ý aÝ 41.300.000Ý 19.01Ý 7.832.000Ý 41.300.001Ý aÝ 41.500.000Ý 19.06Ý 7.890.000Ý 41.500.001Ý aÝ 41.700.000Ý 19.11Ý 7.948.000Ý 41.700.001Ý aÝ 41.900.000Ý 19.15Ý 8.006.000Ý 41.900.001Ý aÝ 42.100.000Ý 19.20Ý 8.064.000Ý 42.100.001Ý aÝ 42.300.000Ý 19.25Ý 8.122.000Ý 42.300.001Ý aÝ 42.500.000Ý 19.29Ý 8.180.000Ý 42.500.001Ý aÝ 42.700.000Ý 19.34Ý 8.238.000Ý 42.700.001Ý aÝ 42.900.000Ý 19.38Ý 8.296.000Ý 42.900.001Ý aÝ 43.100.000Ý 19.43Ý 8.354.000Ý 43.100.001Ý aÝ 43.300.000Ý 19.47Ý 8.412.000Ý 43.300.001Ý aÝ 43.500.000Ý 19.52Ý 8.470.000Ý 43.500.001Ý aÝ 43.700.000Ý 19.56Ý 8.528.000Ý 43.700.001Ý aÝ 43.900.000Ý 19.60Ý 8.586.000Ý 43.900.001Ý aÝ 44.100.000Ý 19.65Ý 8.644.000Ý 44.100.001Ý aÝ 44.300.000Ý 19.69Ý 8.702.000Ý 44.300.001Ý aÝ 44.500.000Ý 19.73Ý 8.760.000Ý 44.500.001Ý aÝ 44.700.000Ý 19.77Ý 8.818.000Ý 44.700.001Ý aÝ 44.900.000Ý 19.81Ý 8.876.000Ý 44.900.001Ý aÝ 45.100.000Ý 19.85Ý 8.934.000Ý 45.100.001Ý aÝ 45.300.000Ý 19.89Ý 8.992.000Ý 45.300.001Ý aÝ 45.500.000Ý 19.93Ý 9.050.000Ý 45.500.001Ý aÝ 45.700.000Ý 19.97Ý 9.108.000Ý 45.700.001Ý aÝ 45.900.000Ý 20.01Ý 9.166.000Ý 45.900.001Ý aÝ 46.100.000Ý 20.05Ý 9.224.000Ý 46.100.001Ý aÝ 46.300.000Ý 20.09Ý 9.282.000Ý 46.300.001Ý aÝ 46.500.000Ý 20.13Ý 9.340.000Ý 46.500.001Ý aÝ 46.700.000Ý 20.17Ý 9.398.000Ý 46.700.001Ý aÝ 46.900.000Ý 20.21Ý 9.456.000Ý 46.900.001Ý aÝ 47.100.000Ý 20.24Ý 9.514.000Ý 47.100.001Ý aÝ 47.300.000Ý 20.28Ý 9.572.000Ý 47.300.001Ý aÝ 47.500.000Ý 20.32Ý 9.630.000Ý 47.500.001Ý aÝ 47.700.000Ý 20.35Ý 9.688.000Ý 47.700.001Ý aÝ 47.900.000Ý 20.39Ý 9.746.000Ý 47.900.001Ý aÝ 48.100.000Ý 20.43Ý 9.804.000Ý 48.100.001Ý aÝ 48.300.000Ý 20.46Ý 9.862.000Ý 48.300.001Ý aÝ 48.500.000Ý 20.50Ý 9.920.000Ý 48.500.001Ý aÝ 48.700.000Ý 20.53Ý 9.978.000Ý 48.700.001Ý aÝ 48.900.000Ý 20.57Ý 10.036.000Ý 48.900.001Ý aÝ 49.100.000Ý 20.60Ý 10.094.000Ý 49.100.001Ý aÝ 49.300.000Ý 20.63Ý 10.152.000Ý 49.300.001Ý aÝ 49.500.000Ý 20.69Ý 10.222.000Ý 49.500.001Ý aÝ 49.700.000Ý 20.75Ý 10.292.000Ý 49.700.001Ý aÝ 49.900.000Ý 20.81Ý 10.362.000Ý 49.900.001Ý aÝ 50.100.000Ý 20.86Ý 10.432.000Ý 50.100.001Ý aÝ 50.300.000Ý 20.92Ý 10.502.000Ý 50.300.001Ý aÝ 50.500.000Ý 20.98Ý 10.572.000Ý 50.500.001Ý aÝ 50.700.000Ý 21.03Ý 10.642.000Ý 50.700.001Ý aÝ 50.900.000Ý 21.09Ý 10.712.000Ý 50.900.001Ý aÝ 51.100.000Ý 21.14Ý 10.782.000Ý 51.100.001Ý aÝ 51.300.000Ý 21.20Ý 10.852.000Ý 51.300.001Ý aÝ 51.500.000Ý 21.25Ý 10.922.000Ý 51.500.001Ý aÝ 51.700.000Ý 21.30Ý 10.992.000Ý 51.700.001Ý aÝ 51.900.000Ý 21.36Ý 11.062.000Ý 51.900.001Ý aÝ 52.100.000Ý 21.41Ý 11.132.000Ý 52.100.001Ý aÝ 52.300.000Ý 21.46Ý 11.202.000Ý 52.300.001Ý aÝ 52.500.000Ý 21.51Ý 11.272.000Ý 52.500.001Ý aÝ 52.700.000Ý 21.56Ý 11.342.000Ý 52.700.001Ý aÝ 52.900.000Ý 21.61Ý 11.412.000Ý 52.900.001Ý aÝ 53.100.000Ý 21.66Ý 11.482.000Ý 53.100.001Ý aÝ 53.300.000Ý 21.71Ý 11.552.000Ý 53.300.001Ý aÝ 53.500.000Ý 21.76Ý 11.622.000Ý 53.500.001Ý aÝ 53.700.000Ý 21.81Ý 11.692.000Ý 53.700.001Ý aÝ 53.900.000Ý 21.86Ý 11.762.000Ý 53.900.001Ý aÝ 54.100.000Ý 21.91Ý 11.832.000Ý 54.100.001Ý aÝ 54.300.000Ý 21.96Ý 11.902.000Ý 54.300.001Ý aÝ 54.500.000Ý 22.01Ý 11.972.000Ý 54.500.001Ý aÝ 54.700.000Ý 22.05Ý 12.042.000Ý 54.700.001Ý aÝ 54.900.000Ý 22.10Ý 12.112.000Ý 54.900.001Ý aÝ 55.100.000Ý 22.15Ý 12.182.000Ý 55.100.001Ý en adelanteÝ ÝÝ ÝÝ 12.182.000Ý ÝÝ m·s el 35% del exceso sobreÝ ÝÝ $55.100.000Ý ÝÝ En el ˙ltimo intervalo de la tabla, el impuesto ser· el que figure frente a dicho intervalo m·s el 35% de la renta gravable que exceda de $55.100.000.Ý ÝÝ ÝÝ II. Otros valores absolutos reajustados para el aÒo gravable 1998 Impuesto sobre la Renta y Complementarios Ý ÝÝ Norma Estatuto Tributario Ý Con referencia 1997 Ý Con referencia 1998 Ý ArtÌculo 55. Contribuciones abonadas por las empresas a los trabajadores en un fondo mutuo de inversiÛn.Ý Los primerosÖÖÖÖÖÖ.Ý de las contribuciones de la empresa, que anualmente se abonen al trabajador en un fondo mutuo de inversiÛn, no constituyen renta ni ganancia ocasional.Ý 1.600.000Ý Las contribuciones de la empresa que se abonen al trabajador, en la parte que excedan de los primeros ser·n ingreso constitutivo de renta, sometido a retenciÛn en la fuente por el fondo, la cual se har· a la tarifa aplicable para los rendimientos financieros.Ý 1.600.000Ý ArtÌculo 126 - 1. DeducciÛn de contribuciones a Fondos de Pensiones de jubilaciÛn e invalidez y Fondos de CesantÌas. Los aportes a tÌtulo de cesantÌa, realizados por los partÌcipes independientes, ser·n deducibles de la renta hasta la suma de sin que excedan de un doceavo del ingreso gravable del respectivo aÒo.Ý 26.300.000Ý ArtÌculo 127 - 1. Contratos de Leasing.Ý Par·grafo 3∫. Unicamente tendr·n derecho al tratamiento previsto en el numeral 1∫ del presente artÌculo, los arrendatarios que presenten a 31 de diciembre del aÒo inmediatamente anterior al gravable, un patrimonio bruto inferior aÖÖÖÖÖ.Ý 6.844.000.000Ý ArtÌculo 188. Bases y porcentajes de renta presuntiva.Ý Par·grafo 3∫. Los primeros....Ý de pesos de activos del contribuyente destinados al sector agropecuario se excluir·n de la base de aplicaciÛn de la renta presuntiva sobre patrimonio lÌquido.Ý 205.300.000Ý ArtÌculo 191. Exclusiones de la renta presuntiva.Ý Excl˙yense de la base que se toma en cuenta para calcular la renta presuntiva, los primeros.....Ý del valor de la vivienda de habitaciÛn del contribuyente.Ý 136.900.000Ý ArtÌculo 206. Rentas de trabajo exentas. Est·n gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios la totalidad de los pagos o abonos en cuenta provenientes de la relaciÛn laboral o legal y reglamentaria, con excepciÛn de los siguientes:Ý Numeral 4.Ý El auxilio de cesantÌa y los intereses sobre cesantÌas, siempre y cuando sean recibidos por trabajadores cuyo ingreso mensual promedio en los seis (6) ˙ltimos meses de vinculaciÛn laboral no exeda deÖÖ..Ý 3.700.000Ý Cuando el salario mensual promedio a que se refiere este numeral exceda de la parte no gravada se determinar· asÌ:Ý 3.700.000Ý Salario mensua Ý promedio Ý Parte no Gravada Ý Entre $3.700.001 y $4.300.000 elÝ 90%Ý Entre $4.300.001 y $4.900.000 elÝ 80%Ý Entre $4.900.001 y $5.500.000 elÝ 60%Ý Entre $5.500.001 y $6.200.000 elÝ 40%Ý Entre $6.200.001 y $6.800.000 elÝ 20%Ý De $6.800.001 en adelante elÝ 0%Ý ArtÌculo 307. AsignaciÛn por causa de muerte o de la porciÛn conyugal a los legitimarios o al cÛnyuge.Ý Sin perjuicio de los primeros......Ý 12.300.000Ý gravados con tarifa cero por ciento (0%), estar·n exentos los primeros..........Ý 12.300.000Ý del valor de las asignaciones por causa de muerte o porciÛn conyugal que reciban los legitimarios o el cÛnyuge, seg˙n el caso.Ý ArtÌculo 308. Herencias o legados a personas diferentes a legitimarios y cÛnyuge. Cuando se trate de herencias o legados que reciban personas diferentes de los legitimarios y el cÛnyuge o de donaciones, la ganancia ocasional exenta ser· el veinte por ciento (20%) del valor percibido sin que dicha suma sea superior a ÖÖÖÖÝ 12.300.000Ý ArtÌculo 341. AutorizaciÛn para no efectuar el ajuste. Ý Par·grafo. Para efectos de lo previsto en este artÌculo, no se requerir· la autorizaciÛn para no efectuar el ajuste, en el caso de activos no monetarios cuyo costo fiscal a 31 de diciembre del aÒo gravable anterior al del ajuste sea igual o inferior aÖÖÖ..Ý 68.400.000Ý siempre que el contribuyente conserve en su contabilidad una certificaciÛn de un perito sobre el valor de mercado del activo correspondiente.Ý ArtÌculo 363. Funciones del ComitÈ.Ý Literal b). Sin perjuicio de la facultad de fiscalizaciÛn de la AdministraciÛn Tributaria, calificar la procedencia de los egresos efectuados en el perÌodo gravable y la destinaciÛn del beneficio neto o excedente a los fines previstos, para las entidades cuyos ingresos en el aÒo respectivo sean superiores aÖÖÖ.Ý 852.400.000Ý o sus activos sobrepasen losÖÖÖÖÖ el ˙ltimo dÌa del aÒo fiscal.Ý 1.704.800.000Ý ArtÌculo 368 - 2. Personas naturales que son agentes de retenciÛn. Las personas naturales que tengan la calidad de comerciantes y que en el aÒo inmediatamente anterior tuvieren un patrimonio bruto o unos ingresos brutos superiores aÖÖÖÖÖ.Ý 525.900.000Ý tambiÈn deber·n practicar retenciÛn en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que efect˙en por los conceptos a los cuales se refieren los artÌculos 392, 395 y 401, a las tarifas y seg˙n las disposiciones vigentes sobre cada uno de ellos.Ý ArtÌculo 387. Los intereses y correcciÛn monetaria deducibles se restar·n de la base de retenciÛn.Ý Literal c). Los pagos efectuados, con la misma limitaciÛn establecida en el literal a), por educaciÛn primaria, secundaria y superior, a establecimientos educativos debidamente reconocidos por el ICFES o por la autoridad oficial correspondiente.Ý Lo anterior ser· sÛlo aplicable a los asalariados que tengan unos ingresos laborales inferiores aÖÖÖÖÖÖÖ.. en el aÒo inmediatamente anteriorÝ 48.600.000Ý Impuesto sobre las ventasÝ ArtÌculo 485 - 1. Descuento especial del impuesto a las ventas. En la venta al consumidor final o usuario final de vehÌculos, o en la importaciÛn que de los mismos haga el consumidor final, se descontar· el impuesto a las ventas liquidado al usuario o consumidor, un monto equivalente al 50% del valor de los equipos de control ambiental que se encuentren incorporados al vehÌculo, sin que tal descuento exceda deÖÖ.Ý 680.000Ý Para tal efecto, el Ministerio del Medio Ambiente identificar· por vÌa general los equipos de control ambiental que dan derecho a este beneficio.Ý ArtÌculo 499. QuiÈnes pertenecen a este rÈgimen.Ý Numeral 5. Que sus ingresos netos provenientes de su actividad comercial en el aÒo fiscal inmediatamente anterior, sean inferiores a la suma de......Ý 77.900.000Ý Numeral 6. Que su patrimonio bruto fiscal a 31 de diciembre del aÒo inmediatamente anterior, sea inferior ÖÖ..Ý 216.500.000Ý Procedimiento tributarioÝ ArtÌculo 588. Correcciones que aumentan el impuesto o disminuyen el saldo a favor.Ý Par·grafo 2∫. Las inconsistencias a que se refieren los literales a), b) y d) del artÌculo 580, 650 - 1 y 650 - 2 del Estatuto Tributario siempre y cuando no se haya notificado sanciÛn por no declarar, podr· corregirse mediante el procedimiento previsto en el presente artÌculo, liquidando una sanciÛn equivalente al 2% de la sanciÛn de que trata el artÌculo 641 del Estatuto Tributario, sin que exceda de...Ý 13.700.000Ý DeclaraciÛn de Renta y Complementarios y de Ingresos y PatrimonioÝ ArtÌculo 592. QuiÈnes no est·n obligados a declarar. No est·n obligados a presentar declaraciÛn de renta y complementarios:Ý Numeral 1: Los contribuyentes personas naturales y sucesiones ilÌquidas que no sean responsables del impuesto a las ventas, que en el respectivo aÒo o perÌodo gravable hayan obtenido ingresos brutos inferiores a...Ý 15.800.000Ý y que el patrimonio bruto en el ˙ltimo dÌa del aÒo o perÌodo gravable no exceda de...Ý 121.500.000Ý ArtÌculo 593. Asalariados no obligados a declarar.Ý Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 1 del artÌculo anterior, no presentar·n declaraciÛn del impuesto sobre la renta y complementarios, los asalariados cuyos ingresos brutos provengan por lo menos en un ochenta por ciento (80%) de pagos originados en una relaciÛn laboral o legal y reglamentaria, siempre y cuando en relaciÛn con el respectivo aÒo gravable se cumplan los siguientes requisitos adicionales:Ý Numeral 1. Que el patrimonio bruto en el ˙ltimo dÌa del aÒo o perÌodo gravable no exceda de..Ý 121.500.000Ý Numeral 3. Que el asalariado no haya obtenido durante el respectivo aÒo gravable ingresos totales superiores a..Ý 63.100.000Ý ArtÌculo 594 - 1. Trabajadores independientes no obligados a declarar. Sin perjuicio de lo establecido por los artÌculos 592 y 593, no estar·n obligados a presentar declaraciÛn de renta y complementarios, los contribuyentes personas naturales y sucesiones ilÌquidas, que no sean responsables del impuesto a las ventas, cuyos ingresos brutos se encuentren debidamente facturados y de los mismos un ochenta por ciento (80%) o m·s se originen en honorarios, comisiones y servicios, sobre los cuales se hubiere practicado retenciÛn en la fuente; siempre y cuando, los ingresos totales del respectivo ejercicio gravable no sean superiores a..Ý 42.100.000Ý y su patrimonio bruto en el ˙ltimo dÌa del aÒo o perÌodo gravable no exceda de....Ý 121.500.000Ý ArtÌculos 596 y 599. Contenido de la declaraciÛn de renta y contenido de la declaraciÛn de ingresos y patrimonio. Los dem·s contribuyentes y entidades obligadas a llevar libros de contabilidad, deber·n presentar la declaraciÛn de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, seg˙n sea el caso, firmada por contador p˙blico, vinculado o no laboralmente a la empresa o entidad, cuando el patrimonio bruto en el ˙ltimo dÌa del aÒo o perÌodo gravable, o los ingresos brutos del respectivo aÒo, sean superiores aÝ 1.054.000.000Ý DeclaraciÛn de ventas y declaraciÛn de retenciÛn en la fuenteÝ ArtÌculos 602 y 606. Contenido de la declaraciÛn bimestral de ventas y contenido de la declaraciÛn de retenciÛn. Los dem·s responsables y agentes retenedores obligados a llevar libros de contabilidad, deber·n presentar la declaraciÛn del impuesto sobre las ventas o la declaraciÛn mensual de retenciones, seg˙n sea el caso, firmada por contador p˙blico, vinculado o no laboralmente a la empresa, cuando el patrimonio bruto del responsable o agente retenedor en el ˙ltimo dÌa del aÒo inmnediatamente anterior o los ingresos brutos de dicho aÒo, sean superiores aÝ 1.054.000.000Ý Otros deberes formales de los sujetos pasivos de obligaciones tributarias y de tercerosÝ ArtÌculo 616 - 2. Casos en los cuales no se requiere la expediciÛn de factura. No se requerir· la expediciÛn de factura en las operaciones realizadas por bancos, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda y las compaÒÌas de financiamiento comercial. Tampoco existir· esta obligaciÛn en las ventas efectuadas por los responsables del rÈgimen simplificado y cuando se trate de la enajenaciÛn de bienes producto de la actividad agrÌcola o ganadera por parte de personas naturales, cuando la cuantÌa de esta operaciÛn sea inferior aÝ 3.300.000Ý y en los dem·s casos que seÒale el Gobierno Nacional.Ý SancionesÝ ArtÌculo 639. SanciÛn MÌnima. El valor mÌnimo de cualquier sanciÛn, incluidas las sanciones reducidas, ya sea que deba liquidarla la persona o entidad sometida a ella, o la AdministraciÛn de impuestos, ser· equivalente a la suma deÝ 110.000Ý ArtÌculo 641. Extemporaneidad en la presentaciÛn.Ý Cuando en la declaraciÛn tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanciÛn por cada mes o fracciÛn de mes calendario de retardo, ser· equivalente al medio por ciento (0.5%) de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el perÌodo objeto de declaraciÛn, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el cinco por ciento (5%) a dichos ingresos, o del doble del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma deÝ 26.300.000Ý cuando no existiere saldo a favor. En caso de que no haya ingresos en el perÌodo, la sanciÛn por cada mes o fracciÛn de mes ser· del uno por ciento (1%) del patrimonio lÌquido del aÒo inmediatamente anterior, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el diez por ciento(10%) al mismo, o del doble del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de cuando no existiere saldo a favorÝ 26.300.000Ý ArtÌculo 642. Extemporaneidad en la presentaciÛn de las declaraciones con posterioridad al emplazamiento.Ý Cuando en la declaraciÛn tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanciÛn por cada mes o fracciÛn de mes calendario de retardo, ser· equivalente al uno por ciento (1%) de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el perÌodo objeto de declaraciÛn, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el diez por ciento (10%) a dichos ingresos, o de cuatro (4) veces el valor del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma deÝ 52.600.000Ý cuando no existiere saldo a favor. En caso de que no haya ingresos en el perÌodo, la sanciÛn por cada mes o fracciÛn de mes ser· del dos por ciento (2%) del patrimonio lÌquido del aÒo inmediatamente anterior, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el veinte por ciento (20%) al mismo, o de cuatro veces el valor del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de...cuando no existiere saldo a favor.Ý 52.600.000Ý ArtÌculo 650 - 2. SanciÛn por no informar la actividad econÛmica. Cuando el declarante no informe la actividad econÛmica, se aplicar· una sanciÛn hasta de que se graduar· seg˙n la capacidad econÛmica del declarante.Ý 5.300.000Ý ArtÌculo 651. SanciÛn por no enviar informaciÛn. Las personas y entidades obligadas a suministrar informaciÛn tributaria asÌ como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrir·n en la siguiente sanciÛn:Ý Literal a)Ý Una multa hastaÝ 155.800.000Ý ArtÌculo 655. SanciÛn por irregularidades en la contabilidad. Sin perjuicio del rechazo de los costos, deducciones, impuestos descontables, exenciones, descuentos tributarios y dem·s conceptos que carezcan de soporte en la contabilidad, o que no sean plenamente probados de conformidad con las normas vigentes, la sanciÛn por libros de contabilidad ser· del medio por ciento (0.5%) del mayor valor entre el patrimonio lÌquido y los ingresos netos del aÒo anterior al de su imposiciÛn, sin exceder deÝ 210.800.000Ý ArtÌculo 659 - 1. SanciÛn a sociedades de contadores p˙blicos. Las sociedades de contadores p˙blicos que ordenen o toleren que los Contadores P˙blicos a su servicio incurran en los hechos descritos en el artÌculo anterior, ser·n sancionadas por la Junta Central de Contadores con multas hasta deÝ 6.200.000Ý La cuantÌa de la sanciÛn ser· determinada teniendo en cuenta la gravedad de la falta cometida por el personal a su servicio y el patrimonio de la respectiva sociedad.Ý ArtÌculo 660. SuspensiÛn de la facultad para firmar declaraciones tributarias y certificar pruebas con destino a la administraciÛn tributaria. Cuando en la providencia que agote la vÌa gubernativa, se determine un mayor valor a pagar por impuesto o un menor saldo a favor, en una cuantÌa superior aÝ 6.200.000Ý originado en la inexactitud de datos contables consignados en la declaraciÛn tributaria, se suspender· la facultad al contador, auditor o revisor fiscal, que haya firmado la declaraciÛn, certificados o pruebas, seg˙n el caso, para firmar declaraciones tributarias y certificar los estados financieros y dem·s pruebas con destino a la AdministraciÛn Tributaria, hasta por un aÒo la primera vez, hasta por dos aÒos la segunda vez y definitivamente en la tercera oportunidad.Ý ArtÌculo 668. SanciÛn por extemporaneidad en la inscripciÛn en el registro nacional de vendedores, e inscripciÛn de oficio.Ý Los responsables del impuesto sobre las ventas que se inscriban en el Registro Nacional de Vendedores con posterioridad al plazo establecido en el artÌculo 507 y antes de que la AdministraciÛn de Impuestos lo haga de oficio, deber·n liquidar y cancelar una sanciÛn equivalente aÝ 85.000Ý por cada aÒo o fracciÛn de aÒo calendario de extemporaneidad en la inscripciÛn. Cuando se trate de responsables del rÈgimen simplificado, la sanciÛn ser· deÝ 43.000Ý Inciso 2∫.Ý Cuando la inscripciÛn se haga de oficio, se aplicar· una sanciÛn de..Ý 170.000Ý por cada aÒo o fracciÛn de aÒo calendario de retardo en la inscripciÛn. Cuando se trate de responsables del rÈgimen simplificado la sanciÛn ser· deÝ 85.000Ý ArtÌculo 674. Errores de verificaciÛn.Ý
1. HastaÝ 11.000Ý por cada declaraciÛn, recibo o documento recepcionado con errores de verificaciÛn, cuando el nombre, la razÛn social o el n˙mero de identificaciÛn tributaria, no coincidan con los que aparecen en el documento de identificaciÛn del declarante, contribuyente, agente retenedor o responsable.Ý
2. Hasta ...Ý 11.000Ý por cada n˙mero de serie de recepciÛn de las declaraciones o recibos de pago, o de las planillas de control de tales documentos, que haya sido anulado o que se encuentre repetido, sin que se hubiere informado de tal hecho a la respectiva AdministraciÛn de Impuestos, o cuando a pesar de haberlo hecho, tal informaciÛn no se encuentre contenida en el respectivo medio magnÈtico.Ý
3. Hasta ...........Ý 11.000Ý por cada formulario de recibo de pago que, conteniendo errores aritmÈticos, no sea identificado como tal; o cuando a pesar de haberlo hecho, tal identificaciÛn no se encuentre contenida en el respectivo medio magnÈtico.Ý ArtÌculo 675. Inconsistencia en la informaciÛn remitida.Ý
1. HastaÝ 11.000Ý cuando los errores se presenten respecto de un n˙mero de documentos mayor al uno por ciento (1%) y no superior al tres por ciento (3%) del total de documentos.Ý
2. Hasta.....Ý 21.000Ý cuando los errores se presenten respecto de un n˙mero de documentos mayor al tres por ciento (3%) y no superior al cinco por ciento (5%) del total de documentos.Ý
3. Hasta..Ý 32.000Ý cuando los errores se presenten respecto de un n˙mero de documentos mayor al cinco por ciento (5%).Ý ArtÌculo 676. Extemporaneidad en la entrega de la informaciÛn. Cuando las entidades autorizadas para recaudar impuestos, incumplan los tÈrminos fijados por el Ministerio de Hacienda y CrÈdito P˙blico, para entregar a las Administraciones de Impuestos los documentos recibidos, asÌ como para entregarle informaciÛn en medios magnÈticos en los lugares seÒalados para tal fin, incurrir·n en una sanciÛn hasta de... por cada dÌa de retraso.Ý 210.000Ý ExtinciÛn de la ObligaciÛn TributariaÝ ArtÌculo 814. Facilidades para el pago. El Subdirector de Cobranzas y los Administradores de Impuestos Nacionales, podr·n mediante resoluciÛn conceder facilidades para el pago al deudor o a un tercero a su nombre, hasta por cinco (5) aÒos, para el pago de los impuestos de timbre, de renta y complementarios, sobre las ventas y la retenciÛn en la fuente, o de cualquier otro impuesto administrado por la DirecciÛn General de Impuestos Nacionales, asÌ como para la cancelaciÛn de los intereses y dem·s sanciones a que haya lugar, siempre que el deudor o un tercero a su nombre, constituya fideicomiso de garantÌa, ofrezca bienes para su embargo y secuestro, garantÌas personales, reales, bancarias o de compaÒÌas de seguros, o cualquiera otra garantÌa que respalde suficientemente la deuda a satisfacciÛn de la AdministraciÛn.Ý Se podr·n aceptar garantÌas personales cuando la cuantÌa de la deuda no sea superiorÝ 31.200.000Ý RemisiÛn de las deudas tributariasÝ ArtÌculo 820. Facultad del Administrador.Ý El Director de Impuestos y Aduanas Nacionales queda facultado para suprimir de los registros y cuentas corrientes de los contribuyentes, las deudas a su cargo por concepto de los impuestos administrados por la UAE. DirecciÛn de Impuestos y Aduanas Nacionales, sanciones, intereses y recargos sobre los mismos, hasta por un lÌmite de..Ý 610.000Ý para cada deuda siempre que tengan al menos tres aÒos de vencidas. Los lÌmites para las cancelaciones anuales ser·n seÒalados a travÈs de resoluciones de car·cter general.Ý IntervenciÛn de la AdministraciÛnÝ ArtÌculo 844. En los procesos de sucesiÛn.Ý Los funcionarios ante quienes se adelanten o tramiten sucesiones, cuando la cuantÌa de los bienes sea superior a...Ý 7.400.000Ý deber·n informar previamente a la particiÛn el nombre del causante y el aval˙o o valor de los bienes.Ý DevolucionesÝ ArtÌculo 862. Mecanismos para efectuar la devoluciÛn.Ý La devoluciÛn de saldos a favor podr· efectuarse mediante cheque, tÌtulo o giro. La AdministraciÛn Tributaria podr· efectuar devoluciones de saldos a favor superiores a...Ý 10.500.000Ý mediante tÌtulos de devoluciÛn de impuestos, los cuales solo servir·n para cancelar impuestos o derechos, administrados por las Direcciones de Impuestos y de Aduanas, dentro del aÒo calendario siguiente a la fecha de su expediciÛn.Ý ArtÌculo 867. GarantÌa para demandar. Cuando el monto discutido sea de cuantÌa igual o superior aÝ 11.600.000Ý ser· necesario acreditar la constituciÛn de una garantÌa bancaria o de compaÒÌa de seguros a favor de la NaciÛn Unidad Administrativa Especial, DirecciÛn de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuya vigencia deber· ser por el tÈrmino de duraciÛn del proceso y tres meses m·s, contados a partir de la fecha de la sentencia o decisiÛn jurisdiccional ejecutoriada.Ý DECRETOS REGLAMENTARIOSÝ DECRETO NUMERO 2715 DE 1983Ý ArtÌculo 1∫. Inciso 1. En el caso de pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses de cuentas de ahorro del sistema UPAC no se har· retenciÛn en la Fuente cuando el pago o abono en cuenta corresponda a un interÈs diario inferior aÝ 100Ý Inciso 2. Cuando los pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses provengan de cuentas de ahorro diferentes de las del sistema UPAC, en establecimientos de crÈdito sometidos a control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, no se har· retenciÛn en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que corresponda a un interÈs diario inferior aÝ 600Ý DECRETO NUMERO 2775 DE 1983Ý ArtÌculo 2∫. En el caso de pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses provenientes de valores de cesiÛn en tÌtulos de capitalizaciÛn, o de beneficios o participaciÛn de utilidades en seguros de vida, no se har· retenciÛn en la fuente cuando el pago o abono corresponda a un interÈs diario inferior a..Ý 300Ý ArtÌculo 6∫. No se har· retenciÛn en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por prestaciÛn de servicios cuya cuantÌa individual sea inferior a......Ý 41.000Ý DECRETO NUMERO 353 DE 1984Ý ArtÌculo 11.Ý Inciso 3∫.Ý En el caso de industrias cuya actividad implique la extracciÛn de recursos naturales no renovables y cuya inversiÛn total en activos fijos de producciÛn, a la terminaciÛn de la etapa de construcciÛn, instalaciÛn y montaje sea superior a el tÈrmino m·ximo ser· de 48 mesesÝ 26.736.700.000Ý DECRETO 1512 DE 1985.Ý ArtÌculo 5∫.Ý Inciso 3∫.Ý Se except˙an de la retenciÛn prevista en este artÌculo los siguientes pagos o abonos en cuenta:Ý Literal m) Los que tengan una cuantÌa inferior aÝ 290.000Ý DECRETO 198 DE 1988.Ý ArtÌculo 3∫.Ý No est·n sometidos a la retenciÛn en la fuente los pagos o abonos en cuenta que efect˙en los fondos mutuos de inversiÛn a sus suscriptores cuando el valor acumulado de los pagos o abonos en cuenta efectuados en el respectivo mes, por concepto de rendimientos financieros, sea inferior aÝ 85.000Ý DECRETO 1189 DE 1988.Ý ArtÌculo 13.Ý En el caso de pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses, efectuados por entidades sometidas al control y vigilancia del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, no se har· retenciÛn en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que correspondan a un interÈs diario inferior a.........Ý 600Ý Cuando los intereses correspondan a un interÈs diario de..Ý 600Ý o m·s, para efectos en la retenciÛn en la fuente se considerar· el valor total del pago o abono en cuenta.Ý ArtÌculo 15.Ý La retenciÛn en la fuente por pagos o abonos en cuenta por concepto de rifas, apuestas y similares se efectuar· cuando el valor del correspondiente pago o abono en cuenta sea superior a..Ý 260.000Ý DECRET0 3019 DE 1989.Ý ArtÌculo 6∫.Ý A partir del aÒo gravable de 1990, los activos fijos depreciables adquiridos a partir de dicho aÒo, cuyo valor, de adquisiciÛn sea igual o inferior aÝ 530.000Ý podr·n depreciarse en el mismo aÒo en que se adquieran, sin consideraciÛn a la vida ˙til de los mismos.Ý DECRETO 2595 DE 1993.Ý ArtÌculo 1∫.Ý A partir del 1∫ de enero de 1994 y a opciÛn del agente retenedor, no ser· obligatorio efectuar retenciÛn en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que se originen en la adquisiciÛn de bienes o productos agrÌcolas o pecuarios sin procesamiento industrial., cuyo valor no exceda de...Ý 970.000Ý DECRETO 1479 DE 1996.Ý ArtÌculo 1∫.Ý No se efectuar· retenciÛn en la fuente a tÌtulo del impuesto sobre la renta y complementarios sobre los pagos o abonos en cuenta que se originen en las compras de cafÈ pergamino o cereza, cuyo valor no exceda la suma deÝ 1.600.000Ý DECRETO 782 DE 1996.Ý ArtÌculo 1∫.Ý no se aplicar· la retenciÛn en la fuente a tÌtulo de impuesto sobre las ventas respecto de pagos o abonos por prestaciÛn de servicios cuyo valor individual sea inferior a...Ý 41.000Ý Tampoco se aplicar· dicha retenciÛn sobre compra de bienes gravados, cuando los pagos o abonos en cuenta tengan una cuantÌa inferior a.Ý 290.000Ý ÝÝ ÝÝ ÝÝ ArtÌculo 2∫.
A partir del 1∫ de enero de 1998, los valores absolutos aplicables en el impuesto de timbre nacional contenidos en el Estatuto Tributario, ser·n los siguientes:Ý ÝÝ ArtÌculo 519. Regla general de causaciÛn del impuesto y tarifa.Ý ÝÝ El impuesto de timbre nacional, se causar· a la tarifa del uno por ciento (1%) sobre los instrumentos p˙blicos y documentos privados, incluidos los tÌtulos valores, que se otorguen o acepten en el paÌs, o que se otorguen fuera del paÌs pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constituciÛn, existencia, modificaciÛn o extinciÛn de obligaciones, al igual que su prÛrroga o cesiÛn, cuya cuantÌa sea superior a cuarenta y un millones ochocientos mil pesos ($41.800.000), en los cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad p˙blica, una persona jurÌdica o asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante, que en el aÒo inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a seiscientos sesenta y seis millones novecientos mil pesos ($666.900.000).Ý ÝÝ ArtÌculo 521. Documentos privados sometidos al impuesto de timbre, cualquiera fuere su cuantÌa.Ý ÝÝ Los siguientes documentos est·n sujetos al impuesto de timbre cualquiera que fuere su cuantÌa y pagar·n las sumas indicadas en cada caso:Ý ÝÝ Los cheques que deban pagarse en Colombia: cuatro pesos ($4), por cada uno.Ý ÝÝ Los certificados de depÛsito que expidan los almacenes generales de depÛsito: cuatrocientos pesos ($400).Ý ÝÝ ArtÌculo 523. Actuaciones y documentos sin cuantÌa gravados con el impuesto.Ý ÝÝ Igualmente se encuentran gravados:Ý ÝÝ Los pasaportes ordinarios que se expidan en el paÌs, dieciocho mil pesos ($18.000); las revalidaciones, seis mil novecientos pesos ($6.900).Ý ÝÝ Las concesiones de explotaciÛn de bosques naturales con fines agroindustriales en terrenos baldÌos, treinta y cinco mil pesos ($35.000) por hect·rea; cuando se trate de explotaciÛn de maderas finas, seg˙n calificaciÛn del Inderena, ciento diez mil pesos ($110.000) por hect·rea; la prÛrroga de estas concesiones o autorizaciones, el cincuenta por ciento (50%) del valor inicialmente pagado.Ý ÝÝ El aporte de una zona esmeraldÌfera, a solicitud de alg˙n interesado particular a la Empresa Minerales de Colombia, ciento ochenta mil pesos ($180.000).Ý ÝÝ Las licencias para portar armas de fuego, sesenta y ocho mil pesos ($68.000); las renovaciones, dieciocho mil pesos ($18.000).Ý ÝÝ Licencias para comerciar en municiones y explosivos, quinientos veinte mil pesos ($520.000); las renovaciones, trescientos cuarenta mil pesos ($340.000).Ý ÝÝ Cada reconocimiento de personerÌa jurÌdica sesenta y ocho mil pesos ($68.000); trat·ndose de entidades sin ·nimo de lucro, treinta y cinco mil pesos ($35.000).Ý ÝÝ ArtÌculo 531. Las operaciones de fomento de la Caja Agraria est·n exentas del impuesto de timbre.Ý ÝÝ Estar·n exentos del impuesto de timbre nacional, los contratos celebrados por la Caja de CrÈdito Agrario Industrial y Minero en desarrollo de operaciones de fomento a la producciÛn agropecuaria, industrial y minera hasta por la cantidad de seis millones ochocientos mil pesos ($6.800.000).Ý ÝÝ ArtÌculo 544. Multa para funcionarios que admitan documentos gravados sin el pago del impuesto de timbre.Ý ÝÝ Los funcionarios oficiales que admitan documentos o instrumentos gravados con el impuesto de timbre, sin que este impuesto hubiere sido pagado en la forma y por el valor previsto por la ley, incurrir·n en cada caso en multa de dieciocho mil pesos ($18.000), aplicada por los jefes de las Divisiones de LiquidaciÛn de la DirecciÛn de Impuestos Nacionales.Ý ÝÝ ArtÌculo 545. Multa para quien impida y obstaculice el control del impuesto de timbre.Ý ÝÝ El que por cualquier medio impida u obstaculice la vigilancia fiscal de los funcionarios de Hacienda, en el recaudo del impuesto de que trata la ley, incurrir· en multas sucesivas de treinta y cuatro mil pesos ($34.000) a un millÛn ochocientos mil pesos ($1.800.000) que impondr·n mediante providencia motivada por el Director General de Impuestos Nacionales o sus delegados los administradores o sus delegados.Ý ÝÝ ArtÌculo 546. SanciÛn a las autoridades por no prestar apoyo y garantÌas a los funcionarios encargados del control y fiscalizaciÛn del impuesto de timbre.Ý ÝÝ Los Gobernadores de los departamentos y alcaldes que no presten apoyo a los funcionarios encargados del control y fiscalizaciÛn del impuesto de timbre ser·n sancionados con multa de seis mil novecientos ($6.900) a treinta y cuatro mil pesos ($34.000), impuesta por el superior jer·rquico del infractor.Ý ÝÝ ÝÝ ArtÌculo 3∫. Los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas a la informaciÛn que deben suministrar los siguientes contribuyentes, por el aÒo gravable 1998, quedar·n asÌ:Ý ÝÝ ArtÌculo 623. InformaciÛn de las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria.Ý ÝÝ A partir del aÒo 1989, los bancos y dem·s entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, asÌ como las asociaciones de tarjetas de crÈdito y dem·s entidades que las emitan, deber·n informar anualmente en medios magnÈticos, dentro de los plazos que indique el Gobierno Nacional, los siguientes datos de sus cuentahabientes, tarjetahabientes, ahorradores, usuarios, depositantes o clientes, relativos al aÒo gravable inmediatamente anterior:Ý ÝÝ Apellidos y nombres o razÛn social y NIT de cada una de las personas o entidades a cuyo nombre se hayan efectuado consignaciones, depÛsitos, captaciones, abonos, traslados en general, movimientos de dinero cuyo valor anual acumulado sea superior a seiscientos treinta y un millones doscientos mil pesos ($631.200.000), con indicaciÛn del concepto de la operaciÛn y del monto acumulado por concepto, n˙mero de la cuenta o cuentas.Ý ÝÝ Apellidos y nombres o razÛn social y NIT de cada una de las personas o entidades que durante el respectivo aÒo hayan efectuado adquisiciones, consumos, avances o gastos con tarjetas de crÈdito, cuando el valor anual acumulado sea superior a ocho millones seiscientos mil pesos ($8.600.000), con indicaciÛn del valor total del movimiento efectuado durante el aÒo.Ý ÝÝ Apellidos y nombres o razÛn social y NIT de cada una de las personas o entidades que durante el respectivo aÒo hayan efectuado ventas o prestaciÛn de servicios y, en general, hayan recibido ingresos a travÈs del sistema de tarjetas de crÈdito, cuando el valor anual acumulado sea superior a cincuenta y un millones trescientos mil pesos ($51.300.000), con indicaciÛn del valor total del movimiento efectuado durante el aÒo.Ý ÝÝ ArtÌculo 623-2. (sic) InformaciÛn por entidades de crÈdito.Ý ÝÝ Las cooperativas de ahorro y crÈdito, los organismos cooperativos de grado superior, las instituciones auxiliares del cooperativismo, las cooperativas multiactivas e integrales y los fondos de empleados deber·n presentar la informaciÛn establecida en el artÌculo 623 de este Estatuto.Ý ÝÝ Igualmente, deber·n informar los apellidos y nombres o razÛn social y NIT, de cada una de las personas o entidades a las cuales se les hayan efectuado prÈstamos cuyo valor anual acumulado sea superior a doscientos treinta y dos millones de pesos ($232.000.000) con indicaciÛn del concepto de la operaciÛn y del monto acumulado por concepto.Ý ÝÝ Par·grafo. La informaciÛn exigida en el segundo inciso del presente artÌculo, igualmente deber·n presentarla todas entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria.Ý ÝÝ ArtÌculo 628. LÌmite de informaciÛn a suministrar por los comisionistas de bolsa.Ý ÝÝ A partir del aÒo 1991, los comisionistas de bolsa deber·n informar anualmente, dentro de los plazos que indique el Gobierno Nacional, los apellidos y nombres o razÛn social y NIT de cada una de las personas o entidades que durante el aÒo gravable inmediatamente anterior, efectuaron a travÈs de ellos, enajenaciones o adquisiciones de acciones y dem·s papeles transados en bolsa, cuando el valor anual acumulado en cabeza de una misma persona o entidad sea superior a seiscientos treinta y un millones cien mil pesos ($631.100.000), con indicaciÛn del valor total acumulado de dichas operaciones.Ý ÝÝ ArtÌculo 629. InformaciÛn de los notarios.Ý ÝÝ A partir del aÒo 1989, los notarios deber·n informar anualmente, dentro de los plazos que indique el Gobierno Nacional, los apellidos y nombres o razÛn social y NIT de cada una de las personas o entidades que durante el aÒo inmediatamente anterior, efectuaron en la respectiva notarÌa, enajenaciones de bienes o derechos, cuando la cuantÌa de cada enajenaciÛn sea superior a diecisiete millones doscientos mil pesos($17.200.000),por enajenante, con indicaciÛn del valor total de los bienes o derechos enajenados.Ý ÝÝ ArtÌculo 629-1. InformaciÛn de las personas o entidades que elaboran facturas o documentos equivalentes.Ý ÝÝ Si el obligado tiene un patrimonio bruto en el aÒo inmediatamente anterior, superior a ciento diecisÈis millones de pesos ($116.000.000) la informaciÛn a que se refiere el presente artÌculo deber· presentarse en medios magnÈticos.Ý ÝÝ ArtÌculo 631. Para estudios y cruces de informaciÛn.Ý ÝÝ Sin perjuicio de lo dispuesto en el artÌculo 684 y dem·s normas que regulan las facultades de la AdministraciÛn de Impuestos, el Director de Impuestos Nacionales podr· solicitar a las personas o entidades, contribuyentes y no contribuyentes, una o varias de las siguientes informaciones, con el fin de efectuar los estudios y cruces de informaciÛn necesarios para el debido control de los tributos.Ý ÝÝ Literal e)Ý ÝÝ Apellidos y nombres o razÛn social y NIT de cada uno de los beneficiarios de pagos o abonos, que constituyan costo, deducciÛn o den derecho a impuesto descontable, incluida la compra de activos fijos o movibles, en los casos en los cuales el valor acumulado del pago o abono en el respectivo aÒo gravable sea superior a trece millones setecientos mil pesos ($13.700.000), con indicaciÛn del concepto, retenciÛn en la fuente practicada e impuesto descontable.Ý ÝÝ Literal f)Ý ÝÝ Apellidos y nombres o razÛn social y NIT de cada uno de las personas o entidades de quienes se recibieron ingresos, en los casos en los cuales el valor acumulado del ingreso en el respectivo aÒo gravable sea superior a treinta y cuatro millones trescientos mil pesos ($34.300.000), con indicaciÛn del concepto e impuesto sobre las ventas liquidado si fuere el caso.Ý ÝÝ Literal j)Ý ÝÝ DescripciÛn de los activos fijos adquiridos en el aÒo, cuyo costo de adquisiciÛn exceda de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), con indicaciÛn del valor patrimonial y del costo fiscal.Ý ÝÝ Literal m)Ý ÝÝ Cuando el valor de la factura de venta de cada uno de los beneficiarios de los pagos o abonos, que constituyan costo, deducciÛn u otorguen derecho a impuesto descontable, incluida la compra de activos fijos o movibles, sea superior a cinco millones ochocientos mil pesos ($5.800.000), se deber· informar el n˙mero de la factura de venta, con indicaciÛn de los apellidos y nombres o razÛn social y el NIT del tercero.Ý ÝÝ Par·grafo 2∫.Ý ÝÝ Cuando se trate de personas o entidades que en el ˙ltimo dÌa del aÒo inmediatamente anterior a aquÈl en el cual se solicita la informaciÛn, hubieren poseÌdo un patrimonio bruto superior a dos mil ciento ocho millones de pesos ($2.108.000.000), o cuando los ingresos brutos de dicho aÒo sean superiores a cuatro mil doscientos diecisÈis millones de pesos ($4.216.000.000), la informaciÛn a que se refiere el presente artÌculo, deber· presentarse en medios magnÈticos que sean procesables por la DirecciÛn de Impuestos Nacionales.Ý ÝÝ ÝÝ ArtÌculo 4∫. El presente decreto rige desde el primero (1∫) de enero de 1998.Ý ÝÝ PublÌquese y c˙mplase.Ý ÝÝ Dada en Santa Fe de Bogot·, D. C., a 19 de diciembre de 1997.Ý ÝÝ ERNESTO SAMPER PIZANO Ý ÝÝ El Ministro de Hacienda y CrÈdito P˙blico,Ý ÝÝ Antonio J. Urdinola. Ý ÝÝ

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