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DECRETO 3008 de 1997

por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto 1668 de 1997.

Tipo
DECRETO
Número
3008
Año
1997
Entidad
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Legislativo 0059 de 1957 dispuso la afiliación forzosa de los Notarios, Registradores y sus subalternos de carácter permanente, a la Caja Nacional de Previsión Social;

Que la Ley 86 de 1988 creó el Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro, Fonprenor, al cual debieron afiliarse, además de los Notarios, Registradores y subalternos, los empleados de la Superintendencia de Notariado y Registro, de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y del Fondo Nacional de Notariado;

Que el Decreto-ley 1668 de 1997 expedido en desarrollo de la facultad otorgada por el artículo 30 de la Ley 344 de 1996, ordenó la supresión y liquidación del Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro;

Que en virtud de la supresión y liquidación del Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro, quienes fueron sus afiliados, podrán regresar a la Caja Nacional de Previsión Social, entidad de la cual eran afiliados forzosos,

DECRETA:

Artículo 1.

ş. Los afiliados al Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro -Fonprenor- en liquidación, que opten por el régimen de prima media con prestación definida, podrán elegir a la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, para efecto del reconocimiento de la pensión, una vez reúnan los requisitos previstos en la ley.

Artículo 2.

ş. El Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro -Fonprenor- en liquidación, o en su defecto la Superintendencia de Notariado y Registro, deberá trasladar dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia del presente decreto, las sumas de dinero que por concepto de cotizaciones y rendimientos financieros fueron recaudados durante la época en que se mantuvo vigente la afiliación.

Igualmente deberá expedir las certificaciones individuales a que haya lugar.

Artículo 3.

ş. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 19 de diciembre de 1997.

ERNESTO SAMPER PIZANO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Antonio José Urdinola Uribe.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Iván Moreno Rojas.

La Ministra de Justicia y del Derecho, Almabeatriz Rengifo López.

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