DECRETO 3000 de 1997
por el cual se reglamentan los artículos tercero y cuarto de la Ley 415 de 1997.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 3000
- Año
- 1997
- Entidad
- MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad seńalada por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley 415 de diciembre 19 de 1997, se consagraron normas de alternatividad en la legislación penal y penitenciaria y se dictaron disposiciones tendientes a descongestionar los establecimientos carcelarios del país;
Que los artículos tercero y cuarto de dicha ley consagraron la posibilidad de otorgar de manera discrecional permisos de salida a los condenados a penas privativas de la libertad, que hayan cumplido las 4/5 partes de la pena, esto el 80% de la misma;
Que se hace necesario determinar los criterios con arreglo a los cuales el respectivo Director Regional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario otorgará los permisos de que tratan los artículos tercero y cuarto de la Ley 415 de 1997;
DECRETA:
Artículo 1ş. La facultad discrecional consagrada en los artículos tercero y cuarto de la Ley 415 de diciembre 19 de 1997, se ejercerá por los Directores Regionales del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario con arreglo a las directrices que al efecto adopte el Consejo Directivo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC.
Artículo 2ş. El Consejo Directivo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, tendrá en cuenta para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, que se garantice la rehabilitación del delincuente atendiendo a si se trata de delincuencia común u organizada, las medidas especiales de seguridad que haya requerido durante su tiempo de reclusión, la seguridad para la sociedad consistente en que el beneficiario del permiso no delinquirá nuevamente y la descongestión de los establecimientos carcelarios.
Igualmente, se tendrá en cuenta la naturaleza del delito y los criterios que se tuvieron para las exclusiones de que trata el artículo primero de la Ley 415 de 1997.
JURISPRUDENCIA Declarada la nulidad (de la expresión "….a si se trata de delincuencia común u organizada", contenida en el artículo 2ş del Decreto acusado; y del inciso 2ş del artículo 2ş ibídem, que reza: "Igualmente se tendrá en cuenta la naturaleza del delito y los criterios que se tuvieron en cuenta para las exclusiones de que trata el artículo primero de la Ley 415 de 1.997". ) Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA AI044 de 1998 LEGISLACIÓN ANTERIOR Artículo 2ş. El Consejo Directivo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, tendrá en cuenta para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, que se garantice la rehabilitación del delincuente atendiendo a si se trata de delincuencia común u organizada, las medidas especiales de seguridad que haya requerido durante su tiempo de reclusión, la seguridad para la sociedad consistente en que el beneficiario del permiso no delinquirá nuevamente y la descongestión de los establecimientos carcelarios.
Igualmente, se tendrá en cuenta la naturaleza del delito y los criterios que se tuvieron para las exclusiones de que trata el artículo primero de la Ley 415 de 1997.
Vigente desde: 19/12/1997 y hasta el: 25/11/1998 Artículo 3ş. El Consejo Directivo del INPEC definirá las directrices de que trata el artículo primero del presente decreto en un plazo no superior a quince (15) días.
Artículo 4ş. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 19 de diciembre de 1997.
ERNESTO SAMPER PIZANO La Ministra de Justicia y del Derecho, Almabeatriz Rengifo López.
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