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DECRETO 2988 de 2003

por medio del cual se modifica y adiciona el Decreto número 2935 del 3 de diciembre de 2002.

Tipo
DECRETO
Número
2988
Año
2003
Entidad
MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales y, en especial las conferidas por el artículo 14 de la Ley 681 de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el artículo 334 de la Constitución Política, la dirección general de la economía está a cargo del Estado y éste intervendrá en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes;

Que el artículo 212 del Código de Petróleos dispone que, como el transporte y distribución de petróleos y sus derivados constituyen un servicio público, las personas o entidades dedicadas a esa actividad deberán ejercitarla de conformidad con los reglamentos que dicte el Gobierno, en guarda de los intereses generales;

Que el artículo 14 de la Ley 681 de 2001 establece la facultad del Gobierno Nacional de reglamentar los Grandes Consumidores Individuales no Intermediarios de ACPM;

Que en la Ley 769 del 6 de agosto de 2002, por medio de la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones, se definió como Sistemas de Transporte Terrestre Masivos de Pasajeros, STTMP, al conjunto de infraestructura, equipos, sistemas, seńales, paraderos, vehículos, estaciones e infraestructura vial destinados y utilizadas para la eficiente y continua prestación del servicio público de transporte de pasajeros en un área específica;

Que mediante el Decreto 2935del 3 de diciembre de 2002 el Gobierno reglamentó el artículo 14 de la Ley 681de 2001;

Que por ser del interés del Gobierno Nacional adoptar una política estable e integral de precios de los energéticos, el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, recomendó al Ministerio de Minas y Energía en el documento 3244 del 15 de septiembre de 2003 "Estrategias para la Dinamización y Consolidación del Sector Gas Natural en Colombia", incluir a los Sistemas de Transporte Terrestre Masivo de Pasajeros como Grandes Consumidores Individuales no Intermediarios de ACPM;

Que el Conpes, en el documento 3244 del 15 de septiembre de 2003, recomendó que los Sistemas de Transporte Terrestre Masivo de Pasajeros que se encuentran operando actualmente cumplan la senda de desmonte del subsidio del Diesel hasta el 31 de diciembre de 2004,

DECRETA:

Artículo 1ş. Modificar el artículo 1ş del Decreto 2935 de diciembre 3 de 2002, el cual quedará así:

"Artículo 1ş. Gran Consumidor Individual no Intermediario de ACPM. Unicamente para efectos de aplicar el artículo 14 de la Ley 681 de 2001, se considera Gran Consumidor Individual no Intermediario de ACPM aquel que tiene un consumo propio de ACPM nacional o importado, igual o superior a diez mil (10.000) barriles mensuales. Los Sistemas de Transporte Terrestre Masivos de Pasajeros serán considerados como Grandes Consumidores Individuales no Intermediarios de ACPM, independientemente de su consumo.

Para efectos del presente decreto se entiende como ACPM, el definido por el artículo 2ş de la Ley 681 de 2001, y por consumo propio, el utilizado en las actividades relacionadas con su objeto social principal.

Parágrafo.
Se exceptúa el ACPM consumido por el servicio público de generación eléctrica.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 DECRETO 4483 de 2006 Derogado Artículo 3 DECRETO 4483 de 2006 JURISPRUDENCIA Denegada la pretensión (inciso 1 ) Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 11001032400020050001001 de 2010 Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 1 DECRETO 2935 de 2002

Artículo 2.

ş. Adicionar al artículo 2ş del Decreto 2935 del 3 de diciembre de 2002 un parágrafo del siguiente tenor:

"Parágrafo 2ş. Para los Sistemas de Transporte Terrestre Masivos de Pasajeros consumidores de ACPM definidos en el artículo anterior, el Ingreso al Productor al cual la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, podrá vender el ACPM importado o producido en las refinerías del país, distribuido de manera directa o a través de los Distribuidores Mayoristas, será el de paridad de precios de importación que para tal efecto establezca el Ministerio de Minas y Energía.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 3 DECRETO 4483 de 2006 Modificado Artículo 2 DECRETO 4483 de 2006 Afecta la vigencia de: Adiciona (Parágrafo 2. ) Artículo 2 DECRETO 2935 de 2002 Artículo 3ş. Los Sistemas de Transporte Terrestre Masivos de Pasajeros consumidores de ACPM que se encuentran operando a la fecha de expedición de este decreto serán considerados como Grandes Consumidores Individuales no Intermediarios de ACPM a partir del 1ş de enero de 2005.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 DECRETO 4227 de 2004 Derogado Artículo 2 DECRETO 550 de 2007

Artículo 4.

ş. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica y adiciona el Decreto 2935 de 3 de diciembre de 2002y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. Afecta la vigencia de: Modifica y adiciona DECRETO 2935 de 2002

Publíquese comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 21 de octubre de 2003.

ALVARO URIBE VELEZ El Ministro de Minas y Energía, Luis Ernesto Mejía Castro.

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