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DECRETO 2987 de 2008

por el cual se modifica el Arancel de Aduanas.

Tipo
DECRETO
Número
2987
Año
2008
Entidad
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a lo dispuesto en las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Decreto 4589 del 27 de diciembre de 2006, se adoptó el nuevo Arancel de Aduanas que entró a regir a partir del 1º de enero de 2007.

Que en la sesión 183 del 30 de abril de 2008, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, recomendó al Gobierno Nacional autorizar, por no tener producción en la Subregión Andina y estar incluidos en la nómina de bienes de capital definida en el Decreto 2394 de 2002, la reducción del arancel al cero por ciento (0%) para la importación de productos clasificados por las siguientes subpartidas arancelarias, 8420.10.90.00, 8440.10.00.00, 8441.30.00.00, 8501.31.10.00, 8501.40.11.10, 8604.00.10.00 y 9031.80.90.00, hasta el 31 de diciembre de 2008.

Que en la misma sesión 183, el citado Comité recomendó al Gobierno Nacional autorizar la reducción del arancel al cinco por ciento (5%) para la importación de máquinas y aparatos para la industria lechera, clasificados por la subpartida arancelaria 8434.20.00.00, hasta el 31 de diciembre de 2008,

DECRETA:

Artículo 1°.

Establecer un arancel del cero por ciento (0%) para la importación de productos clasificados por las siguientes subpartidas arancelarias:

Subpartida Descripción 8420.10.90.00 Las demás calandrias y laminadores 8440.10.00.00 Máquinas y aparatos para encuadernación, incluidas las máquinas para coser pliegos Subpartida Descripción 8441.30.00.00 Máquinas para la fabricación de cajas, tubos, tambores o continentes similares, excepto por moldeado 8501.31.10.00 Los demás motores de corriente continua; de potencia inferior o igual a 750 W, con reductores, variadores o multiplicadores de velocidad 8501.40.11.10 Los demás motores de corriente alterna, monofásicos: de potencia inferior o igual a 375 W: con reductores, variadores o multiplicadores de velocidad: con embrague integrado 8604.00.10.00 Vehículos para mantenimiento o servicio de vías férreas o similares, Autopropulsados 9031.80.90.00 Los demás instrumentos, aparatos y máquinas de medida o control, no expresados ni comprendidos en otra parte del capítulo 90

Artículo 2º.

Establecer un arancel del cinco por ciento (5%) para la importación de máquinas y aparatos para la industria lechera clasificados por la subpartida arancelaria 8434.20.00.00.

Artículo 3º.

El gravamen arancelario establecido en los artículos 1º y 2º del presente decreto, rigen hasta el 31 de diciembre de 2008. Vencido este término, se restablecerá el arancel contemplado en el Decreto 4589 de 2006.

Artículo 4º.

El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 13 de agosto de 2008.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Oscar Iván Zuluaga Escobar.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, Luis Guillermo Plata Páez.

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