DECRETO 2923 de 1994
Por el cual se fijan las cuantías mínimas de la Garantía Unica en los contratos de aportes que celebra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 2923
- Año
- 1994
- Entidad
- MINISTERIO DE SALUD
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de acuerdo con lo seńalado por la Ley 7ş de 1979, numeral 9 del artículo 21; Decreto 2388 de 1979, artículo 127 y en concordancia con lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, está debidamente facultado para celebrar contratos de aporte con entidades sin ánimo de lucro;
Que dichos contratos de aportes se celebran exclusivamente para la prestación del servicio público de Bienestar Familiar, financiado por el Instituto y no representa contraprestación económica para los contratistas;
Que en razón a lo anterior se hace necesario establecer unas coberturas inferiores a los mínimos previstos por el artículo 17 del Decreto 679 de 1994, para las garantías únicas que respalden el cumplimiento de los contratos de aporte que celebra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,
DECRETA:
Artículo 1.
ş. Fíjanse las siguientes cuantías mínimas en las garantías únicas que respalden el cumplimiento de los contratos de aporte que celebra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar:
a) El valor del amparo del anticipo o pago anticipado debe ser equivalente al treinta por ciento (30%) del monto que el Contratista reciba a título de anticipo o pago anticipado, en dinero o en especie para la ejecución del mismo. b) El valor del amparo del cumplimiento no será inferior al monto de la cláusula penal pecuniaria ni al tres por ciento (3%) del valor del contrato. c) El valor del amparo de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones será igual cuando menos al dos por ciento (2%) del valor total del contrato.
Artículo 2.
ş. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Cartagena de Indias, D.T., a 31 de diciembre de 1994.
ERNESTO SAMPER PIZANO El Ministro de Salud, Alonso Gómez Duque.
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