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DECRETO 2893 de 1991

Por el cual se reglamentan las exenciones de gravámenes arancelarios para las importaciones de papel destinado a la edición de libros y revistas de carácter científico y cultural

Tipo
DECRETO
Número
2893
Año
1991
Entidad
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial las que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, en desarrollo de lo previsto e n la Ley 6a de 1971, oído el Concepto del Consejo Nacional de Política Aduanera, y

CONSIDERANDO:

1. Que la Ley 74 de 1958 consagra la exención de gravámenes arancelarios en la importación de papel destinado a la edición de libros y revistas de carácter científico y cultural;

2. Que mediante los Decretos 2031 de 1966 y 2230 de 1975, se reglamentó el otorgamiento de la exención mencionada, seńalándose como condición para su reconocimiento que el papel destinado a la edición de libros y revistas tuviera marcas de agua o filigrana, consistentes en líneas o rayas paralelas, separadas unas de otras a determinada distancia;

3. Que la condición anterior, además de encarecer el producto, limita las posibilidades de obtenerlo en el mercado internacional;

4. Que se hace necesario reglamentar la exención de manera que atienda la finalidad buscada con su creación, cual es el estímulo a la industria editorial, incentivando la edición de libros y revistas de carácter científico y cultural,

DECRETA:

Artículo 1ş Para los efectos seńalados en el artículo 1ş de la Ley 74 de 1958, solamente se entenderá como papel destinado a la edición de libros y revistas, el clasificable por las siguientes partidas del Arancel de Aduanas: 48.02.51.00.00, 48.02.52.90.90, 48.02.60.90.90, 48.10.11.00.00, 48.10.12.00.00, 48.10.21.00.00 y 48.10.29.00.00. Para los mismos efectos, se entenderán como libros y revistas de carácter científico y cultural, los clasificables por las siguientes partidas: 49.01.10.00,90, 49.01.91.00.00, 49.01.99.00.90, 49.02.10.00.00 y 49.02.90.00.90.

Artículo 2ş Las personas naturales o jurídicas, cuya actividad económica u objeto social sea la edición o impresión de libros y revistas de carácter científico y cultural, debidamente registradas ante el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, que deseen obtener el reconocimiento de la exención prevista en la Ley 74 de 1958, deberán manifestarlo por escrito ante el Administrador o Jefe regional de la Aduana por donde se va a despachar la mercancía, en el cual se comprometan a cumplir los siguientes requisitos: a) Destinar el papel importado con exención de gravamen, exclusivamente a la edición de libros y revistas, diferentes de los clasificables por las partidas arancelarias: 49.01.10.00.10, 49.01.99.00.10 y 49.02.90.00.10; b) Llevar libros especiales, registrados en la Cámara de Comercio, para el control exclusivo de las materias primas importadas que se consuman en el proceso manufacturero. En dichos libros se llevará una cuenta corriente en especie para cada importación, y en ella se cargarán todas y cada una de las cantidades utilizadas en la edición o impresión de libros y revistas de carácter científico y cultural y los respectivos desperdicios. El saldo que arroje esta cuenta debe estar representado en materias primas en almacén o en productos manufacturados, listos para la venta. Para efectos de la contabilización aquí establecida, se aceptará como desperdicio máximo el veinte por ciento (20%), calculado sobre el consumo. Estos libros serán revisables en cualquier momento por funcionarios de la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; c) Conservar, por lo menos por un período de tres (3) ańos, muestras físicas de los libros editados o impresos al amparo de esta norma y las facturas y/o contratos de edición o impresión correspondientes, los cuales podrán ser examinados por la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en cualquier momento.

Artículo 3ş Previa la presentación de la Declaración de Despacho para Consumo, se deberá constituir una garantía a favor de la Nación y ante el Administrador o Jefe Regional de la Aduana respectiva, conforme a lo establecido en la Sección 9a, Capitulo XXXIII del Decreto 2666 de 1984, por el valor de los gravámenes arancelarios más el diez por ciento (10 %) de dicho valor.

Artículo 4ş La Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, podrá autorizar en cada caso, que las personas naturales o jurídicas que hayan importado papel de acuerdo con este Decreto, lo transfieran total o parcialmente a otra empresa, que a su vez, deberá cumplir la totalidad de los requisitos y constituir la garantía contemplada en el artículo anterior.

Artículo 5ş Dentro del período de vigencia de la garantía, el importador deberá comprobar ante la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que ha utilizado los papeles a que se refiere este Decreto, de acuerdo con los requisitos seńalados en los literales a) y b) del artículo 2ş de este Decreto. La comprobación se realizará con la presentación de los libros especiales a que hace referencia el literal b), declaración certificada expedida por un Contador Público y con la presentación de muestras físicas de los libros y revistas editados o impresos con el papel objeto de exención.

En caso de incumplimiento a las obligaciones a que se refiere el presente artículo, se hará efectiva la garantía y se suspenderá el beneficio de la exención por un período de dos (2) ańos.

Articulo 6ş El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 2031 de 1966, el Decreto 2717 de 1973 y el artículo 3ş del Decreto 2230 de 1975. Afecta la vigencia de: Deroga DECRETO 2031 de 1966 Deroga Artículo 3 DECRETO 2230 de 1975 Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 30 de diciembre de 1991.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO El Viceministro de Hacienda y Crédito Público encargado de las funciones de Ministro de Hacienda y Crédito Público, Hector Cadena Clavijo.

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