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DECRETO 2885 de 2001

por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 366 del Estatuto Tributario.

Tipo
DECRETO
Número
2885
Año
2001
Entidad
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en los artículos 365 y 366 del Estatuto Tributario,

DECRETA:

Artículo 1ş. Autorretención en la fuente para servicios públicos. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios públicos domiciliarios y las actividades complementarias a que se refiere la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes, prestados a los usuarios de los sectores industrial, comercial y oficial, están sometidos a la tarifa del dos y medio por ciento (2.5%), sobre el valor del respectivo pago o abono en cuenta, la cual deberá ser practicada a través del mecanismo de la autorretención por parte de las empresas prestadoras del servicio, que sean calificadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante Resolución de carácter general.

Parágrafo 1. ş.
Durante la vigencia de la exención de que trata el artículo 211 del Estatuto Tributario, la base para la autorretención se reducirá en el porcentaje de exención aplicable en cada ańo gravable, para cada servicio público domiciliario.

Parágrafo 2. ş.
Los valores efectivamente recaudados por concepto de servicios públicos, facturados a través y para terceros no estarán sujetos a autorretención.

Parágrafo 3. ş.
Sobre los demás conceptos efectivamente recaudados incluidos en la factura de servicios públicos, actuará como agente retenedor la empresa de servicios públicos que emita la factura.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 8 DECRETO 2418 de 2013 JURISPRUDENCIA Declarada la nulidad parcial (parágrafo 1 ) Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 11001032700020020011001(13621) de 2004 Declarada la suspensión provisional (parágrafo 1 ) Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 1100103270002002011001(13621) de 2002 Artículo 2ş. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el artículo 3ş del Decreto 1626 de agosto 3 de 2001. Afecta la vigencia de: Deroga Artículo 3 DECRETO 1626 de 2001 Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, a 24 de diciembre de 2001.

ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Juan Manuel Santos Calderón.

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