DECRETO 2883 de 1997
por el cual se adoptan medidas sobre Franquicia Postal.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 2883
- Año
- 1997
- Entidad
- MINISTERIO DEL INTERIOR
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, especialmente las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 31 de la Ley 130 de 1994,
DECRETA:
Artículo 1.
ş. Para los efectos previstos en el artículo 31 de la Ley 130 de 1994, cada partido o movimiento político con personería jurídica reconocida por el Consejo Nacional Electoral, durante los seis (6) meses que preceden a las elecciones a realizarse el 8 de marzo de 1998, tendrá derecho a franquicia postal para enviar hasta un total de cuatrocientos mil (400.000) impresos, bien sea que los envíos se originen en la Capital de la República, en cada capital de departamento, o en cada municipio y con destino a cualquier municipio ubicado en el territorio nacional.
Artículo 2ş. La franquicia tendrá vigencia desde el 7 de septiembre de 1997 hasta el 7 de marzo de 1998, inclusive.
Artículo 3ş. La franquicia de que trata el artículo 1ş de este decreto sólo podrá ser ejercida por la persona que en la Capital de la República, en cada capital de departamento y en cada municipio, seńale por escrito dirigido al Ministerio de Comunicaciones, el correspondiente partido o movimiento político. La persona seńalada deberá exhibir la credencial que lo acredita para los efectos mencionados.
Artículo 4ş. Cada uno de los impresos materia de la franquicia no podrá exceder el peso de cincuenta (50) gramos. El sobre deberá seńalar un destinatario específico.
Para los efectos previstos en este decreto se consideran impresos todas las publicaciones, propaganda, manifiestos, y documentos publicitarios de carácter político reproducidos por cualquier medio de impresión. Se excluye en consecuencia la correspondencia personal.
Artículo 5ş. El Ministerio de Comunicaciones notificará oportunamente al Director General de la Administración Postal Nacional los nombres de las personas que, en representación de cada partido o movimiento político están autorizadas para hacer uso de la franquicia postal.
Artículo 6ş. El Consejo Nacional Electoral expedirá la correspondiente certificación sobre la existencia y representación de los partidos y movimientos políticos, a solicitud de los interesados, con destino al Ministerio de Comunicaciones, para efecto de lo previsto en el artículo anterior.
Artículo 7ş. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público hará los ajustes presupuestales necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1ş del presente Decreto.
Artículo 8ş. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 29 de noviembre de 1997.
ERNESTO SAMPER PIZANO El Ministro del Interior, Carlos Holmes Trujillo García.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público (E.), Eduardo Fernández Delgado.
El Ministro de Comunicaciones, José Fernando Bautista Quintero.
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