Concepto CJA22551992 de 1992
Concepto 2255 de 1992 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.
- Tipo
- Concepto
- Número
- CJA22551992
- Año
- 1992
- Fecha
- 3 de agosto de 1992
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
(CÓDIGO CJA22551992) TIEMPO DE SERVICIO PARA PENSIÓN Y CESANTÍAS DEFINITIVAS.- El Jefe de la División de Estudios y Conceptos Jurídicos de la Alcaldía Mayor, mediante oficio de fecha 3 de agosto de 1992, conceptuó:.......................................................................................... [Ver la Circular de la Secretaría General 23 de 2004](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=12769#0)... se advierte que para el año de 1987, mediante Resoluciones 147 del 3 de abril y 237 del 26 de mayo, se concedió y amplió, respectivamente, "licencia no remunerada" al doctor Diego Yepes Agredo, con base en la delegación hecha mediante Decreto 1433 de 1986 y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 70 a 79 del Decreto 991 de 1974. Posteriormente, mediante Resoluciones 1462 de 1987, 0668 de 1988, 1934 de 1989 y 518 de 1992, expedidas por el Alcalde Mayor, se concedió "comisión no remunerada" al mismo funcionario. Sobre este particular, me permito anotar que este tipo de situación administrativa no se encuentra regulada en norma vigente (art. 65 Decreto 991/74). Es más, la Comisión se produce cuando por disposición de autoridad competente un empleado ejerce temporalmente las funciones propias de su cargo en lugares diferentes a la sede habitual de su trabajo, o atiende transitoriamente actividades oficiales diferentes a las correspondientes a las de su empleo (art. 82). Así mismo, por disposición del artículo 86 del Decreto 991/74 la duración de la comisión de servicios no puede exceder de 30 días prorrogables por razones del servicio hasta por el mismo lapso, siendo prohibida toda comisión con carácter permanente. Al concepto mismo de Comisión, en la medida en que implica el ejercicio de funciones, le es inherente la remuneración. Situación bien distinta de la licencia no remunerada, en la cual el empleado no sólo no puede ocupar otros cargos dentro de la administración pública (Decreto 2400/68), sino que su duración no se computa para ningún efecto como tiempo de servicio (Decreto 991/74, art. 79). El caso planteado propone, según lo expuesto, una impropiedad y una contradicción en el empleo de las nociones de comisión y de licencia. De igual manera, no se suministra información acerca de si el empleado "comisionado", percibió algún tipo de remuneración a cargo del Distrito o de la Nación. Por otra parte, el Decreto 991/74 es expreso al disponer que la licencia se concede por un término de 60 días al año, prorrogable hasta por 30 días más. En cuanto a la comisión de servicios, se encuentra establecido un término de 30 días, prorrogables hasta por el mismo lapso. Todo lo expuesto indica que las comisiones no remuneradas, concedidas a partir de la Resolución 1462/87, no encuadran en ninguna de las situaciones administrativas reguladas por las normas vigentes, por la cual el tiempo de duración de las mismas no puede computarse como tiempo de servicio........................................................................................... Firma:JUAN LARA FRANCO.
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