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Concepto CJA22101992 de 1992

Concepto 2210 de 1992 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Tipo
Concepto
Número
CJA22101992
Año
1992
Fecha
18 de agosto de 1992
Fuente
Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)

Texto completo

(CÓDIGO CJA22101992) SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD.- El Jefe de la División de Estudios y Conceptos Jurídicos de la Alcaldía Mayor, mediante oficio de fecha 18 de agosto de 1992, conceptuó:.......................................................................................... [Ver el Concepto del Consejo de Estado 593 de 1994](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=3617#0) La Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá es un establecimiento público descentralizado del Distrito Capital. El Acuerdo 24 de 1990 y el 32 de 1991, en relación a vacaciones establecen su reconocimiento y pago y/o el de su respectiva prima cuando se hubiesen causado en el sector central y el exfuncionario las solicite estando al servicio de las entidades descentralizadas sin que haya existido solución de continuidad: en tal evento, la entidad descentralizada las pagará con cargo a su presupuesto. En relación al auxilio de cesantías, el Acuerdo 32 de 1991 señala que se acumulará el tiempo servido en la administración central y la descentralizada, siempre que no haya solución de continuidad. Igualmente se debe tener en cuenta el Decreto 1042 de 1978, art. 6º, inciso 2: "Del pago proporcional de la prima de servicio. Cuando un funcionario pase del servicio de una entidad a otra, el tiempo laborado en la primera se computará para efectos de la liquidación de esta prima siempre que no haya solución de continuidad. A nivel Distrital se entiende que hubo solución de continuidad cuando median más de 30 días de interrupción en el servicio entre una y otra entidad (Decreto 707/90). Los estatutos de la empresa en sus artículos 22 y 24, en relación con el personal de la revisoría fiscal determinan que éste gozará de las prestaciones sociales y demás prerrogativas que la empresa establezca para sus empleados, siendo del cargo de la misma el pago de sus sueldos y prestaciones: además, señala que el personal que labora en la empresa tiene el carácter de empleado público. No obstante, el Acuerdo 21 de 1987, redefinió la naturaleza jurídica de las entidades descentralizadas con las siguiente características:

1. La celebración de convenciones colectivas de carácter contractual es de obligatorio cumplimiento.
2. Los trabajadores de la Empresa de Energía de Bogotá adquieren la calidad de trabajadores oficiales.
3. Para efectos laborales le da el carácter de empresas comerciales o industriales de la administración descentralizada del distrito, entre otras, a la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá.

Dicho Acuerdo ha creado conflictos en su aplicación por ser una norma que prevalece frente a una resolución, como es el caso de las que a continuación referimos. Los estatutos de la empresa facultan a la junta directiva para modificar, aprobar o improbar las normas generales que han de reglamentar el empleo, fijar su remuneración, las escalas y la administración de personal, etc. En la Resolución 015 de 1987, arts. 15 y 17, se establece un aumento para el pago de la prima de junio y la prima de navidad respectivamente las cuales se liquidarán conforme lo han venido haciendo: es decir, modifica las cantidades pero no la forma de reconocerlas y pagarlas. La Resolución 047 de 1989 que señala la remuneración y el sistema prestacional que han de regir para los empleados públicos de la revisoría fiscal de la Empresa de Energía de Bogotá, establece que los demás beneficios fijados para los empleados públicos de dicha empresa se les hacen extensivos en las mismas condiciones. En conclusión: No existiendo solución de continuidad y por existir norma expresa que regula para el caso consultado a los empleados públicos de la revisoría fiscal de la Empresa de Energía de Bogotá que laboraron en la administración central se les debe aplicar el régimen prestacional que señala el Decreto 1042 de 1978, art. 60, al igual que el Decreto 1045 de 1969, en concordancia con el art. 27 del Decreto 707 de 1990 y los Acuerdos 31 y 32 de 1991, arts. 16 y 17, respectivamente, además del principio de favorabilidad que consagra el art. 21 del Código Sustantivo del Trabajo, que dice: "En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad"........................................................................................... Firma: JUAN LARA FRANCO.

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