Concepto CJA18651992 de 1992
Concepto 1865 de 1992 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.
- Tipo
- Concepto
- Número
- CJA18651992
- Año
- 1992
- Fecha
- 31 de agosto de 1992
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
(CÓDIGO CJA18651992) PRIMA DE VACACIONES - LIQUIDACIÓN PROPORCIONAL.- El Jefe de la División de Estudios y Conceptos Jurídicos de la Alcaldía Mayor, mediante oficio de fecha 31 de agosto de 1992, conceptuó:.......................................................................................... [Ver el Concepto de la Secretaría General 2400 de 1992](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=1113#0), [Ver el Decreto Nacional 1133 de 1994](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=1496#0) De manera específica, el Decreto 991 de 1974 (Estatuto de Personal para el Distrito Especial de Bogotá) en sus arts. 98 y 99 dispone, respectivamente: "ARTÍCULO NOVENTA Y OCHO. Todos los empleados públicos distritales tendrán derecho a 15 días hábiles de vacaciones remuneradas por un año completo de servicios-". "ARTÍCULO NOVENTA Y NUEVE.
El empleado distrital tendrá derecho a disfrutar vacaciones dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho". El Acta de Convenio de 1992, Capítulo III, Numeral 5, reza: "PRIMA DE VACACIONES. La Administración Central Distrital, reconocerá y pagará a partir del primero (1) de enero de 1992, por concepto de PRIMA DE VACACIONES a todos los empleados de la Administración Central Distrital una suma equivalente a treinta y ocho y medio (38 y ½) días de salario y se liquidará proporcionalmente al tiempo laborado, pagaderos al momento del inicio del disfrute de sus vacaciones-". El Acta de Convenio, en el mismo punto 5, establece una tabla de correlación entre años de antigüedad de los empleados y el número de días hábiles que tienen derecho a disfrutar como vacaciones. Así mismo, dispone que el tiempo de vacaciones según la antigüedad será el que corresponda al período cumplido en el momento de decretarlas. En consecuencia, si se parte del supuesto de que la prima de vacaciones es inherente al reconocimiento y disfrute de las vacaciones y que éstas sólo pueden decretarse respecto de períodos cumplidos, se establece que la proporcionalidad de la liquidación respecto del tiempo laborado solamente se da en relación con períodos anuales cumplidos. Generado este derecho, la ocasión de disfrutarlo es el año siguiente al cumplimiento del requisito en mención, excepción hecha de los eventos en que se hubiera dado acumulación de períodos de vacaciones. Por tal razón, se insiste en que la proporcionalidad se paga sobre los años laborados y no antes de dicho término........................................................................................... Firma:JUAN LARA FRANCO.
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