Concepto CJA18301992 de 1992
Concepto 1830 de 1992 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.
- Tipo
- Concepto
- Número
- CJA18301992
- Año
- 1992
- Fecha
- 13 de mayo de 1992
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
(CÓDIGO CJA18301992) PRESTACIONES SOCIALES DE LOS EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DISTRITAL.- El Jefe de la División de Estudios y Conceptos Jurídicos de la Alcaldía Mayor, mediante oficio de fecha 13 de mayo de 1992, conceptuó:.......................................................................................... [Ver el Concepto de la Secretaría General 2390 de 1994](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=1111#0), [Ver el Decreto Nacional 1133 de 1994 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=1496#0), [Ver el Concepto del Consejo de Estado 945 de 1997](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=3681#0) Se debe observar lo establecido en el Decreto [020 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2980#0)de 1992 en su Artículo 1º numerales 9 y 11 que establecen: "Artículo Primero: El Artículo 1º del Decreto 1433 del 2 de octubre de 1996, quedará así: Delégase en los Secretarios de Despacho y Directores de Departamentos Administrativos, las siguientes responsabilidades, en cuanto hace relación a los funcionarios de sus dependencias. 9. Reconocer mediante Resolución motivada la prima secretarial, los auxilios educativos y mortuorios, de acuerdo a lo establecido en los convenios con Sindistritales. 11. Dar cumplimiento a las Convenciones Colectivas y Actas de Convenio, celebradas entre la Administración Central y los diferentes Sindicatos, previa aprobación de las mismas por el Alcalde Mayor. No obstante lo anterior, de manera general, los asuntos en mención están contemplados como prestaciones sociales dentro del régimen prestacional de los funcionarios distritales (Decreto 991 de 1974), o como derechos de los trabajadores distritales a cargo de la Caja de Previsión Social del Distrito o del organismo que la reemplace. Las nociones de las prestaciones o derechos aludidos, indican que constituyen pagos consagrados por la ley laboral a cargo de una entidad a la cual se hallan vinculados los empleados y por ello, constituyen obligaciones para el empleador dentro de la relación de trabajo que surge entre aquellos: El Auxilio de Alimentación es el pago que debe hacer el empleador al empleado con base en su remuneración mensual, cuyo tope, tratándose de Administración Central, es el equivalente a la categoría XA, inclusive, en una cuantía de $6.5000= mensuales (Punto 3 Cap. III Acta de Convenio de 1992). Por Auxilio Mortuorio se entiende el pago a que se obliga la Administración Central con ocasión de la muerte de un empleado a su servicio, de su cónyuge o compañero (a) permanente, del hijo menor de 18 años o de cualquier familiar que en primer grado de consanguinidad, depende económicamente del trabajador (Punto 9 Capítulo III Acta de Convenio de 1992). El acreedor de este pago será la persona que acredite haber sufragado los gastos atinentes al entierro, con documentos auténticos. El Auxilio Educativo está contemplado como la ayuda que por cada hijo que se encuentra estudiando (bachillerato o universidad) presta el Distrito a todos y cada uno de sus trabajadores (Punto 10 Capítulo III Acta de Convenio de 1992). Dentro del concepto de auxilio de maternidad, encontramos los elementos y requisitos que son necesarios para que se genere: es así como es indispensable que la trabajadora distrital esté embarazada para gozar de una licencia remunerada. Se paga por la Administración con cargo a la Caja de Previsión Distrital (Punto 14 Capítulo III Acta de Convenio de 1992). Nos debemos detener en el contexto del Artículo 355 de la Constitución Política, en el que se incluye de manera general la prohibición de decretar "auxilios", sin especificar a cuáles se refiere. Sin embargo, es necesario considerar la consagración de los preceptos fundamentales que contiene el Artículo 53 de la Constitución Política, así: "El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La Ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: "Igualdad de oportunidades para los trabajadores, remuneración mínima vital móvil, proporcionalidad a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales; facultades de transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, y el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad". En el mismo artículo se establece igualmente que los convenios de trabajo no pueden menoscabar los derechos de los trabajadores, siendo éste un precepto constitucional tendrá plena aplicación en lo que se relaciona con la ejecución de reglamentaciones laborales...................................................................................................................... Firma: JUAN LARA FRANCO.
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