Concepto CJA14051993 de 1993
Concepto 1405 de 1993 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.
- Tipo
- Concepto
- Número
- CJA14051993
- Año
- 1993
- Fecha
- 25 de marzo de 1993
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
(CÓDIGO CJA14051993) JUNTAS DIRECTIVAS DE LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS DEL DISTRITO CAPITAL - DELEGADOS DEL ALCALDE MAYOR.- El Jefe de la División de Estudios y Conceptos Jurídicos de la Alcaldía Mayor, mediante oficio No. DECJ-096 del 25 de marzo de 1993, conceptuó:.......................................................................................... [Ver el Concepto del Consejo de Estado 1089 de 1998](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=3545#0) El asunto que se analiza hace referencia al llamado _régimen administrativo de las entidades descentralizadas,_ particularmente en lo que respecta a los _órganos directivos dentro de su organización interna._ La naturaleza de la junta o consejo directivo de las diferentes entidades descentralizadas, es la de ser su órgano de superior dirección y administración y, en tal carácter, ejercer la orientación de la actividad que le es propia al respectivo ente dentro de la autonomía con que cuenta según la ley y de acuerdo con las disposiciones de su estatuto orgánico y con las de los estatutos internos o reglamentos administrativos dictados por el gobierno o por el mismo órgano directivo. Así mismo, importa señalar que los miembros de las juntas o consejos directivos, sin ser, por ese solo hecho, empleados públicos, ejercen funciones públicas (art. 162 D.L. 1333 de 1968), razón por la cual a los mismos se les impone la observancia de las prohibiciones establecidas para la entidad, al igual que el deber de velar por los intereses de la misma y por los de la sociedad en general. En cuanto a la _integración_ de estos órganos de dirección y a las regulaciones en materia de designación de delegados o de representantes para que asistan y participen en las deliberaciones y decisiones de los mismos, las normas vigentes aplicables a nivel distrital, son, en su orden de jerarquía, las siguientes:
1. Constitución Política, Artículo 123, capítulo 2 (de la Función Pública) título V (de la Organización Del Estado). "Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. "Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad, ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. "La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su servicio".
2. Constitución Política, Artículo 210, capítulo 5 (de la Función Administrativa) título VII (de la Rama Ejecutiva). "Las entidades del orden nacional descentralizadas por servicios sólo pueden ser creadas por ley o por autorización de ésta, con fundamento en los principios que orientan la actividad administrativa. "_Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley._ "La ley establecerá el régimen jurídico de las entidades descentralizadas y la responsabilidad de sus presidentes, directores o gerentes".
3. Constitución Política, Artículo 211, capítulo 5, título VII. "La ley señalará las funciones que el Presidente de la República podrá delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, goberna-dores, alcaldes y agencias del Estado que la misma ley determine. _Igualmente, fijará las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades"._
4. Decreto Ley 3133 de 1968, Artículo 18, capítulo IV (de las Secretarías y de los Departamentos Administrativos). "El Alcalde ejercerá sus funciones de jefe de la Administración Distrital con la directa colaboración de los Secretarios y Directores de Departamentos Administrativos, a los cuales _podrá delegar aquellas funciones que le autorice el Concejo"._
5. Decreto Ley 3133 de 1968, Artículo 21, capítulo IV. "Los Secretarios y Directores de Departamentos Administrativos como jefes inmediatos de unidades administrativas ejercerán, además de las funciones... "3a. _Resolver los asuntos comprendidos en la delegación que el Alcalde les haya conferido_ , y proponer a éste la resolución de aquellos asuntos que dentro de su rama específica sea de competencia del Alcalde". (Se subraya).
6. Decreto Ley 1333 de 1986, título IX (de las entidades descentralizadas). "Artículo 156.- Las entidades descentralizadas municipales se someten a las normas que contengan la ley y a las disposiciones que, dentro de sus respectivas competencias, expidan los concejos y demás autoridades locales en lo atinente a- inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades de sus juntas directivas, de los miembros de éstas y de sus representantes legales". "Artículo 157.- Las juntas o consejos directivos de los establecimientos públicos y de las empresas industriales o comerciales encargados de la prestación directa de los servicios municipales, estarán integrados así: _una tercera parte de sus miembros serán funcionarios de la correspondiente administración municipal;_ otra tercera parte, representantes de los respectivos concejos; y la tercera parte restante, delegados de entidades cívicas o de usuarios del servicio o servicios cuya prestación corresponda a los citados establecimientos o empresas". "Artículo 158.-
Los actos que creen las entidades o sus estatutos orgánicos indicarán los funcionarios que hacen parte de las respectivas juntas o consejos y advertirán _que si dichos empleados pueden delegar su representación, lo harán designando siempre a otros funcionarios de la administración municipal._ La presidencia de las juntas o consejos corresponde al Alcalde".
7. Acuerdo 7 de 1970, artículo 2 (Autorización al Alcalde Mayor). "El Alcalde Mayor de Bogotá _podrá delegar únicamente_ en los Secretarios de Gabinete o en los Directores de Departamento Administrativo su representación en las Juntas Directivas de las entidades descentralizadas y otros organismos distritales".
8. Acuerdo 7 de 1977, artículo 31(composición de las juntas directivas).
"Como regla general las juntas directivas de los Establecimientos Públicos y de las Empresas Industriales y Comerciales Distritales _estarán integrados por representantes del gobierno distrital_; en todos los casos por representantes del cabildo distrital y en algunas juntas por particulares o representantes de otras entidades conforme a los estatutos de cada organismo". De lo expuesto inicialmente así como de las normas que se dejan transcritas, se pueden extraer las siguientes conclusiones:
1. Por virtud de la delegación un sujeto u órgano facultado para ello confiere o transfiere una competencia administrativa que originariamente le ha sido atribuída, en los supuestos que autoriza la ley. Esta competencia puede ser reasumida en cualquier momento y, en cuanto a la función delegada, la misma conserva su régimen y naturaleza originarios.
2. Al ser la delegación una transferencia de funciones o competencias administrativas, su ejercicio implica necesariamente el desempeño de funciones públicas.
3. La delegación procede no sólo entre estamentos de un mismo ente u órgano público, sino también entre personas jurídicas públicas. Así, en el primer evento y en el caso del Distrito Capital, el Alcalde Mayor en su condición de Jefe de la Administración Distrital, delega funciones o competencias de las que le son propias, cuando a ello ha sido autorizado, en otros funcionarios subalternos o agentes suyos que, como en el caso de los Secretarios y Directores de Departamentos Administrativos, son jefes de la administración en su respectiva dependencia. En tal sentido, tratándose de la delegación de su participación y presidencia respecto de las juntas directivas de las entidades descentralizadas, es conveniente que dichas delegaciones se confieran al jefe administrativo de la dependencia de la Administración Central a la cual se encuentre adscrito el establecimiento público o vinculada la empresa industrial y comercial correspondiente, con el fin de que opere debidamente el control de tutela que se ejerce sobre tales entes.
4. Entre el Alcalde Mayor, como Jefe de la Administración Distrital, y los Secretarios de Despacho y Directores de Departamentos Administrativos, existe una relación y un control jerárquicos del primero sobre los segundos, producidas dentro del contexto de la centralización, desconcentración y delegación. Cuando por virtud de esta relación jerárquica el Alcalde Mayor delega como su representante ante la junta directiva de una entidad descentralizada a un Secretario o Director de Departamento Administrativo, éste asume la investidura propia de la función delegada y sus actuaciones tienen la misma naturaleza y producen idénticos efectos que si fueran desempeñadas por el delegante.
5. Entre el Alcalde Mayor, como Jefe de la Administración Distrital y representante legal de la entidad territorial denominada Distrito Capital, y las entidades descentralizadas distritales, como personas jurídicas públicas, existe una relación y un control de tutela propias de la descentralización.
6. La relación y el control de tutela poseen unas características particulares, las cuales, según N.N. (Las entidades descentralizadas. 3ª edición, 1984, pág. 40), se contraen a las siguientes: "a) La relación de tutela, en su sentido estricto, sólo implica control de legitimidad de los actos cumplidos por la persona sujeta a la tutela. "b) En la relación de tutela no existe, naturalmente, el recurso de apelación, propio de la jerarquía. "c) Sin embargo, al titular de la tutela le asisten poderes de superioridad sobre el ente tutelado, lo que significa posibilidad de expedición de normas que rijan sus relaciones con los administrados y la orientación de sus actividades. "d) El control de tutela sólo abarca parte de la actividad del ente tutelado y debe estar expresamente previsto; no se presume".
7. De acuerdo con lo anterior, el autor citado, refiriéndose en el orden nacional a la integración de las juntas directivas, señala que "Cuando los ministros y jefes de departamentos administrativos y las demás autoridades del orden nacional puedan acreditar delegados ante las juntas de las entidades descentralizadas, deberán designar para ello a empleados de sus correspondientes reparticiones o de los entes que les estén adscritos o vinculados. Ello, para asegurar la proyección de la política gubernamental en la correspondiente junta y la identidad de criterio con la autoridad delegante" (pág. 156, ib.). Esta aseveración encuentra pleno respaldo legal en las normas citadas inicialmente y es de aplicación en materia de delegación de su representación en las juntas directivas de las entidades descentralizadas distritales.
8. Finalmente, en lo que respecta a la posibilidad que plantea la Constitución Política para que los particulares ejerzan funciones públicas (art. 123) y funciones administrativas (art. 210), tal como se desprende de las normas pertinentes, ello requiere de desarrollo legal, lo cual no se ha producido hasta la fecha.
Por las razones expuestas y como síntesis de las conclusiones anotadas, puede afirmarse que, actualmente, el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá solamente puede delegar su representación en las juntas o consejos directivos de las entidades descentralizadas del Distrito, así como en _otros organismos distritales_ (Acuerdo 7/70) en los Secretarios del Despacho y en los Directores de Departamentos Administrativos, con observancia de las previsiones específicas que en este aspecto tengan establecidos los estatutos básicos u orgánicos de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales correspondientes, o en los reglamentos de los otros organismos de la Administración........................................................................................... FirmaJUAN LARA FRANCO.
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