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DECRETO 2828 de 2004

por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2267 de 2001.

Tipo
DECRETO
Número
2828
Año
2004
Entidad
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las establecidas en los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y en el artículo 57 de la Ley 550 de 1999,

DECRETA:

Artículo 1°.

Deudas objeto de cruce de cuentas. Modifícase el literal a) del artículo 2° del Decreto 2267 de 2001, el cual queda así:

“a) Las deudas claras, expresas y exigibles a la fecha del cruce, a cargo de una entidad estatal del orden nacional y a favor de una persona natural o jurídica, originadas en una relación contractual, con cargo a los recursos de la Nación; así como las deudas legalmente constituidas, claras, expresas y exigibles a la fecha del cruce, a cargo de una entidad estatal del orden nacional y a favor de una persona natural o jurídica, originadas en una relación contractual, con cargo al patrimonio público estatal representado en la participación del Estado en la entidad del orden nacional”.

Afecta la vigencia de: Modifica (literal a) ) Artículo 2 DECRETO 2267 de 2001

Artículo 2°.

Trámite de la entidad estatal nacional deudora. Adiciónese el artículo 4° del Decreto 2267 de 2001 con los siguientes parágrafos:

“Parágrafo 3°. Cuando los pagos de los créditos en contra de la entidad estatal del orden nacional no afecten el PAC comunicado por la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional al órgano ejecutor o cuando la entidad estatal del orden nacional no ejecute gastos del Presupuesto General de la Nación, según lo previsto en los artículos 73 y 74 del Decreto 111 de 1996, la entidad nacional deberá identificar la fuente de pago del valor sometido a cruce de cuentas, frente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, incluidos los rubros presupuestales y/o cuentas contables a que haya lugar.

Parágrafo 4°. Tratándose de las entidades frente a las cuales opere la sustitución de activos contemplada en el inciso 2° del artículo 119 del Decreto 111 de 1996 y siempre y cuando durante la vigencia fiscal en la que se solicita el cruce de cuentas no existiere apropiación presupuestal para el pago de una obligación clara, expresa y exigible, plenamente reconocida por esta, no habrá lugar a solicitar cambio de situación de recursos”.

Afecta la vigencia de: Adiciona (parágrafos ) Artículo 4 DECRETO 2267 de 2001

Artículo 3°.

Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 6 de septiembre de 2004.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Alberto Carrasquilla Barrera.

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