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DECRETO 2811 de 1991

por el cual se reglamenta el artículo 73 del Estatuto Tributario de los Impuestos administrados por la Dirección de Impuestos Nacionales.

Tipo
DECRETO
Número
2811
Año
1991
Entidad
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presid ente de la Rep·blica de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las consagradas en el numeral 11 del artĒculo 189 de la Constituci¾n PolĒtica,Ā ĀĀ

DECRETA:

Ā ĀĀ

Artículo 1o.

Para efectos de determinar la renta o ganancia ocasional, seg·n el caso, proveniente de la enajenaci¾n durante el a±o gravable de 1991 de bienes raĒces y de acciones o aportes, que tengan el carßcter de activos fijos, los contribuyentes que sean personas naturales podrßn tomar como costo fiscal, cualquiera de los siguientes valores:Ā ĀĀ
1. El valor que se obtenga de multiplicar el costo fiscal de los activos fijos enajenados, que figure en la declaraci¾n de renta gravable de 1986, por 2.60, si se trata de acciones o aportes y por 4.41, en el caso de bienes raĒces.Ā ĀĀ
2. El valor que se obtenga de multiplicar el costo de adquisici¾n del bien enajenado por la cifra de ajuste que figure frente al a±o de adquisici¾n del mismo, conforme a la siguiente tabla:Ā ĀĀ AčO DE ADQUISICION Ā ACCIONES Y APORTES MULTIPLICAR POR Ā BIENES RAICES MULTIPLICAR POR Ā 1955 y anterioresĀ 265.89Ā 423.59Ā 1956Ā 260.57Ā 415.12Ā 1957Ā 241.27Ā 384.38Ā 1958Ā 203.56Ā 324.30Ā 1959Ā 186.10Ā 296.49Ā 1960Ā 173.70Ā 276.73Ā 1961Ā 162.84Ā 258.03Ā 1962Ā 153.27Ā 244.17Ā 1963Ā 143.16Ā 228.07Ā 1964Ā 109.47Ā 174.40Ā 1965Ā 100.21Ā 159.66Ā 1966Ā 87.43Ā 139.29Ā 1967Ā 77.08Ā 122.81Ā 1968Ā 71.58Ā 114.04Ā 1969Ā 67.15Ā 106.98Ā 1970Ā 61.75Ā 98.37Ā 1971Ā 57.65Ā 91.84Ā 1972Ā 51.09Ā 81.40Ā 1973Ā 44.92Ā 71.58Ā 1974Ā 36.69Ā 58.47Ā 1975Ā 29.35Ā 46.74Ā 1976Ā 24.95Ā 39.75Ā 1977Ā 19.90Ā 31.68Ā 1978Ā 15.60Ā 24.86Ā 1979Ā 13.03Ā 20.76Ā 1980Ā 10.30Ā 16.41Ā 1981Ā 8.27Ā 13.17Ā 1982Ā 6.58Ā 10.48Ā 1983Ā 5.29Ā 8.42Ā 1984Ā 4.54Ā 7.24Ā 1985Ā 3.85Ā 6.28Ā 1986Ā 3.15Ā 5.20Ā 1987Ā 2.60Ā 4.41Ā 1988Ā 2.12Ā 3.33Ā 1989Ā 1.66Ā 2.08Ā 1990Ā 1.32Ā 1.44Ā En cualquiera de los casos se±alados en los numerales 1 y 2, la cifra obtenida, puede ser adicionada en el valor de las mejoras y contribuciones por valorizaci¾n que se hubieren pagado, cuando se trate de bienes raĒces.Ā ĀĀ

Artículo 2o.

El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci¾n.Ā PublĒquese y c·mplase.Ā ĀĀ Dado en Santafķ de Bogotß, D.C. a 17 de diciembre de 1991.Ā ĀĀ CESAR GAVIRIA Ā ĀĀ Ministro de Hacienda y Crķdito P·blico,Ā ĀĀ Rudolf Hommes. Ā

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