DECRETO 2804 de 1994
por el cual se reajustan unos valores absolutos del Impuesto de Timbre Nacional no administrativo por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para el año gravable de 1995 y se dictan otras disposiciones
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 2804
- Año
- 1994
- Entidad
- MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las que confiere el artículo 31 de la Ley 2ş de 1976 modificado por el artículo 8ş de la Ley 50 de 1984,
DECRETA:
Artículo 1.
ş. A partir del 1ş de enero de 1995, el valor absoluto aplicable en el impuesto de timbre a que se refiere el numeral 3 del artículo 14 de la Ley 2ş de 1976, por salida al exterior de nacionales y extranjeros residentes en el país, será de quince mil pesos ($15.000).
Artículo 2.
ş. A partir del 1ş de enero de 1995, los valores absolutos aplicables en el impuesto de timbre sobre vehículos a que se refieren los artículos 50 y 55 de la Ley 14 de 1983, serán los siguientes:
Artículo 50.
Literal a). Para vehículos automotores de servicio particular, incluidas las motocicletas con motor de más de 185 c.c. de cilindrada:
Hasta $4.000.000 de valor comercial: ocho por mil.
Entre $4.000.001 y $8.000.000 de valor comercial: doce por mil.
Entre $8.000.001 y $15.000.000 de valor comercial: dieciséis por mil.
Entre $15.000.001 y $25.000.000 de valor comercial: veinte por mil.
$25.000.001 o más, de valor comercial: veinticinco por mil.
Literal b) Para vehículos de carga de dos y media toneladas o más:
Hasta $4.000.000 de valor comercial: ocho por mil.
Entre $4.000.001 y $8.000.000 de valor comercial: doce por mil.
$8.000.001 o más, de valor comercial: dieciséis por mil.
Artículo 55.
Los impuestos de circulación y tránsito y de timbre nacional sobre vehículos tendrán límites mínimos anuales de dos mil quinientos pesos ($2.500) y diez mil pesos ($10.000) respectivamente.
Artículo 3.
ş. El presente Decreto rige a partir del primero (1ş) de enero de 1995.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 22 de diciembre de 1994.
ERNESTO SAMPER PIZANO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Guillermo Perry Rubio.
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