DECRETO 2803 de 1994
por el cual se reglamenta el artículo 73 del Estatuto Tributario de los Impuestos Administrativos para la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 2803
- Año
- 1994
- Entidad
- MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1ş. Para efectos de determinar la renta o ganancia ocasional, según el caso, proveniente de la enajenación durante el ańo gravable de 1994 de bienes raíces y de acciones o aportes, que tengan el carácter de activos fijos, los contribuyentes que sean personas naturales, no sometidos al sistema de ajustes por inflación podrán tomar como costo fiscal, cualquiera de los siguientes valores:
1. El valor que se obtenga de multiplicar el costo fiscal de los activos fijos enajenados, que figure en la declaración de renta por el ańo gravable de 1986 por 5.05, si se trata de acciones o aportes y por 11.39, en el caso de bienes raíces.
2. El valor que se obtenga de multiplicar el costo de adquisición del bien enajenado por la cifra de ajuste que figure frente al ańo de adquisición del mismo, conforme a la siguiente tabla:
AŃO DE ADQUISICION ACCIONES Y APORTES MULTIPLICAR POR BIENES RAICES MULTIPLICAR POR 1955 y anteriores 515.63 1.094.10 1956 505.31 1.072.23 1957 467.88 992.82 1958 394.76 837.65 1959 360.90 765.81 1960 336.85 714.77 1961 315.79 666.46 1962 297.24 630.68 1963 277.62 589.09 1964 212.28 450.47 1965 194.34 412.38 1966 169.55 359.77 1967 149.49 317.22 1968 138.81 294.55 1969 130.23 276.33 1970 119.74 254.09 1971 111.80 237.22 1972 99.07 210.24 1973 87.11 184.88 1974 71.16 151.03 1975 56.91 120.73 1976 48.39 102.68 1977 38.59 81.83 1978 30.26 64.21 1979 25.27 53.62 1980 19.97 42.39 1981 16.05 34.01 1982 12.77 27.08 1983 10.26 21.76 1984 8.81 18.70 1985 7.46 16.23 1986 6.11 13.43 1987 5.05 11.39 1988 4.12 8.60 1989 3.22 5.36 1990 2.56 3.71 1991 1.94 2.58 1992 1.53 1.93 1993 1.23 1.38 En cualquiera de los casos seńalados en los numerales 1 y 2, la cifra obtenida, puede ser adicionada en el valor de las mejoras y contribuciones por valorización que se hubieren pagado, cuando se trate de bienes raíces.
Artículo 2ş. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 22 de diciembre de 1994.
ERNESTO SAMPER PIZANO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Guillermo Perry Rubio.
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