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DECRETO 2762 de 2001

por el cual se reglamenta la creación, habilitación, homologación y operación de los terminales de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera.

Tipo
DECRETO
Número
2762
Año
2001
Entidad
MINISTERIO DE TRANSPORTE
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la Rep˙blica de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artÌculo 189 de la ConstituciÛn PolÌtica de Colombia, el par·grafo 2∫ del artÌculo 17 de la Ley 105 de 1993 y el artÌculo 28 de la Ley 336 de 1996,Ý ÝÝ

DECRETA:

Ý ÝÝ

Capítulo I.

Disposiciones Generales ArtÌculo 1 ∫. Objeto. El presente decreto tiene como objetivo: Ý ÝÝ a) Definir las condiciones y requisitos mÌnimos para la creaciÛn, habilitaciÛn y homologaciÛn de los terminales de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera; Ý ÝÝ b) Reglamentar la operaciÛn de la actividad transportadora que se desarrolla dentro de los terminales de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera; Ý ÝÝ c) Determinar las sanciones, asÌ como los sujetos activos y pasivos de las mismas, por el incumplimiento de las obligaciones y violaciÛn a las prohibiciones contenidas en el presente decreto. Ý ÝÝ JURISPRUDENCIA Declarada la nulidad parcialÝ (numeral c) )Ý Sentencia del Consejo de Estado ÝSENTENCIA 11001032400020120016500 de 2019 LEGISLACI”N ANTERIOR ArtÌculo 1 ∫. Objeto. El presente decreto tiene como objetivo: Ý ÝÝ a) Definir las condiciones y requisitos mÌnimos para la creaciÛn, habilitaciÛn y homologaciÛn de los terminales de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera; Ý ÝÝ b) Reglamentar la operaciÛn de la actividad transportadora que se desarrolla dentro de los terminales de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera; Ý ÝÝ c) Determinar las sanciones, asÌ como los sujetos activos y pasivos de las mismas, por el incumplimiento de las obligaciones y violaciÛn a las prohibiciones contenidas en el presente decreto. Ý ÝÝ Vigente desde:Ý20/12/2001Ýy hasta el:Ý24/04/2019

ArtÌculo 2 ∫. Naturaleza del servicio y alcance. Se consideran de servicio p˙blico las actividades que se desarrollan en los terminales de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera, entendiÈndolas como aquellas que se refieren a la operaciÛn, en general, de la actividad transportadora. Ý ÝÝ ArtÌculo 3 ∫. Naturaleza jurÌdica de los terminales. Las empresas administradoras y operadoras de terminales de transporte terrestre automotor son sociedades de capital privado, p˙blico o mixto, con personerÌa jurÌdica, autonomÌa administrativa, patrimonio y organizaciÛn propios y se regir·n por las disposiciones pertinentes de acuerdo al tipo de sociedad que se constituya. Ý ÝÝ ArtÌculo 4 ∫. PrestaciÛn de este servicio p˙blico. El servicio p˙blico a que se refiere este decreto ser· prestado por personas jurÌdicas que cumplan con los requisitos establecidos en el mismo y dem·s normas que lo complementen o adicionen. Ý ÝÝ ArtÌculo 5 ∫. D ef iniciÛn. Son consideradas terminales de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera el conjunto de instalaciones que funcionan como una unidad de servicios permanentes, junto a los equipos, Ûrganos de administraciÛn, servicios a los usuarios, a las empresas de transporte y a su parque automotor, donde se concentran las empresas autorizadas o habilitadas que cubren rutas que tienen como origen, destino o tr·nsito el respectivo municipio o localidad.Ý ÝÝ Par·grafo 1∫. Las terminales de transporte p˙blico de pasajeros por carretera legalmente habilitadas podr·n poner en funcionamiento, previa autorizaciÛn del Ministerio de Transporte, Terminales de OperaciÛn SatÈlite, PerifÈrica. Ý ÝÝ Par·grafo 2∫. Se entiende como Terminal de OperaciÛn SatÈlite, PerifÈrica, toda unidad complementaria de servicios de la terminal de transporte principal, que depende econÛmica, administrativa, financiera y operativamente de la persona jurÌdica que administre la misma, de la cual deben hacer uso las empresas de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera que cubren rutas autorizadas con origen, destino o tr·nsito el respectivo distrito o municipio. Ý ÝÝ ÝÝ TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado parcialmenteÝ (par·grafos 1 y 2 )Ý ArtÌculo 1ÝDECRETO 2028 de 2006 ArtÌculo 6 ∫. Obligatoriedad. Las empresas de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera que tengan autorizadas o registradas rutas en cuyos municipios de origen o destino exista terminal de transporte autorizado por el Ministerio de Transporte, est·n obligadas a hacer uso de estos para el despacho o llegada de sus vehÌculos. Ý ÝÝ Cuando en las rutas autorizadas o registradas existan terminales de tr·nsito, estos deber·n ser de uso obligatorio para el servicio b·sico de transporte. Para los servicios diferentes al b·sico estos terminales de tr·nsito ser·n de uso obligatorio cuando en el acto administrativo que autorice este servicio asÌ se determine. Ý ÝÝ Las rutas de influencia se sujetar·n a lo establecido por la autoridad municipal en lo relacionado con el ingreso a los terminales de transporte, a la definiciÛn del sitio de llegada y despacho o a los terminales de transferencia cuando se trate de los sistemas de transporte masivo. Ý ÝÝ

Capítulo II.

Autoridades competentes ArtÌculo 7 ∫. Autoridades. En materia de terminales de transporte, y para los diferentes efectos, se consideran autoridades competentes las siguientes:Ý ÝÝ ï Autoridad municipal o distrital: Para la determinaciÛn de los planes y programas contenidos en el Plan de Ordenamiento Territorial, POT, el traslado de las empresas de transporte a las instalaciones del terminal de transporte y la prohibiciÛn del establecimiento de terminales en instalaciones particulares diferentes a las aprobadas por el Ministerio de Transporte dentro del perÌmetro de los respectivos municipios.Ý ÝÝ ï Ministerio de Transporte: Para la regulaciÛn, autorizaciÛn a nuevos terminales, reglamentaciÛn de la operaciÛn de las terminales de transporte y fijaciÛn de la tasa de uso.Ý ÝÝ ï Superintendencia de Puertos y Transporte: Para la inspecciÛn, control y vigilancia de la operaciÛn de los terminales de transporte, y del desarrollo de programas de seguridad en la operaciÛn del transporte.Ý ÝÝ

Capítulo III.

Requisitos mÌnimos para la creaciÛn y habilitaciÛn de un terminal de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera ArtÌculo 8 ∫. Estudio. Para la creaciÛn y operaciÛn de un terminal de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera, se deber· efectuar por la sociedad interesada, sea esta privada, p˙blica o mixta, un estudio de factibilidad que contenga la justificaciÛn econÛmica, operativa y tÈcnica del proyecto. Ý ÝÝ ArtÌculo 9 ∫. JustificaciÛn tÈcnica. El estudio de factibilidad deber· contener como mÌnimo: n˙mero de empresas de transporte, n˙mero y clase de vehÌculos, n˙mero de despachos, rutas que confluyen tanto en origen, tr·nsito o destino, n˙mero de habitantes en cuyo caso el municipio que aspire a tener un terminal debe tener una poblaciÛn certificada superior a cien mil habitantes, demanda total existente de transporte y la oferta de transporte. Ý ÝÝ La proyecciÛn de la infraestructura deber· garantizar el cubrimiento del crecimiento de la demanda del servicio, mÌnimo por los prÛximos 20 aÒos, asÌ como prever que la misma permita el adecuado acceso y salida del terminal de transporte en forma permanente. Ý ÝÝ En todo caso las condiciones tÈcnicas y operativas ofrecidas deber·n permitir una explotaciÛn rentable, eficiente, segura, cÛmoda y accesible a todos lo s usuarios, contando con mecanismos para el f·cil desplazamiento de los discapacitados fÌsicos. Ý ÝÝ JURISPRUDENCIA Decretada la nulidadÝ (en la parte que dice "n˙mero de habitantes en cuyo caso el municipio que aspire a tener un terminal debe tener una poblaciÛn certificada superior a cien mil habitantes". )Ý Sentencia del Consejo de Estado ÝSENTENCIA 11001032400020060028200 de 2011 LEGISLACI”N ANTERIOR ArtÌculo 9 ∫. JustificaciÛn tÈcnica. El estudio de factibilidad deber· contener como mÌnimo: n˙mero de empresas de transporte, n˙mero y clase de vehÌculos, n˙mero de despachos, rutas que confluyen tanto en origen, tr·nsito o destino, n˙mero de habitantes en cuyo caso el municipio que aspire a tener un terminal debe tener una poblaciÛn certificada superior a cien mil habitantes, demanda total existente de transporte y la oferta de transporte. Ý ÝÝ La proyecciÛn de la infraestructura deber· garantizar el cubrimiento del crecimiento de la demanda del servicio, mÌnimo por los prÛximos 20 aÒos, asÌ como prever que la misma permita el adecuado acceso y salida del terminal de transporte en forma permanente. Ý ÝÝ En todo caso las condiciones tÈcnicas y operativas ofrecidas deber·n permitir una explotaciÛn rentable, eficiente, segura, cÛmoda y accesible a todos lo s usuarios, contando con mecanismos para el f·cil desplazamiento de los discapacitados fÌsicos. Ý ÝÝ Vigente desde:Ý20/12/2001Ýy hasta el:Ý30/03/2011 ArtÌculo 10. AprobaciÛn del proyecto. El peticionario deber· presentar solicitud formal, dirigida al Ministro de transporte, y adjuntar al estudio de que trata el artÌculo 8∫, los siguientes documentos: manual operativo de la terminal, licencia ambiental, licencia de urbanismo, acreditaciÛn o certificado de existencia y representaciÛn legal de la sociedad, si son entes territoriales las correspondientes autorizaciones de las asambleas o concejos municipales y las dem·s que ordene la ley.Ý ÝÝ Cuando la solicitud re˙na los requisitos exigidos en el presente decreto, el Ministerio de Transporte, dentro del tÈrmino de tres (3) meses contados a partir de la fecha de radicaciÛn, se pronunciar· sobre la solicitud a travÈs del correspondiente acto administrativo, otorgando o negando la habilitaciÛn. Ý ÝÝ Par·grafo 1∫. Para el funcionamiento de las Terminales de OperaciÛn SatÈlite, PerifÈrica, el alcalde distrital o municipal respectivo, deber· solicitarle al Ministerio de Transporte la autorizaciÛn correspondiente, previo cumplimiento de los siguientes requisitos: Ý Ý
1. Presentar los estudios tÈcnicos y socio - econÛmicos de factibilidad y diseÒos de la Terminal SatÈlite, PerifÈrica, que contemplen que en el futuro esta operar· como Terminal de origendestino y el tÈrmino para que funcione como tal.
Ý Ý
2. Presentar certificaciÛn expedida por la autoridad competente donde conste que la Terminal de OperaciÛn SatÈlite, PerifÈrica, cuenta con el (los) correspondiente (s) permiso (s) ambiental (es) a que haya lugar y la licencia urbanÌstica para su construcciÛn.
Ý ÝÝ Par·grafo 2∫. Presentada la solicitud, el Ministerio de Transporte deber· expedir la autorizaciÛn respectiva para el funcionamiento de la Terminal de OperaciÛn SatÈlite, PerifÈrica, siempre y cuando, se cumpla con las siguientes condiciones: Ý Ý
1. Que se encuentre vigente la habilitaciÛn de la terminal principal de transporte p˙blico de pasajeros por carretera.
Ý Ý
2. Que la Terminal de OperaciÛn SatÈlite, PerifÈrica, garantice la conectividad de los servicios de transporte p˙blico de pasajeros por carretera con los servicios de transporte masivo, p˙blico colectivo urbano e individual.
Ý Ý
3. Que el municipio o distrito, solicitante de la autorizaciÛn para el funcionamiento de la Terminal de OperaciÛn SatÈlite, PerifÈrica, cuente con una poblaciÛn superior a los 500.000 mil habitantes.
Ý
4. Que la proyecciÛn de la infraestructura de la Terminal de OperaciÛn SatÈlite, PerifÈrica, garantice el cubrimiento del crecimiento de la demanda del servicio y la prestaciÛn de los servicios b·sicos en sus instalaciones.
Ý Ý
5. Que las Terminales SatÈlite, PerifÈricas, operen en forma alterna despachos de origendestino y servicios de paso para los vehÌculos que inicien su viaje en la terminal principal, conforme a los estudios tÈcnicos y socio-econÛmicos de factibilidad que contemplen la demanda de pasajeros, las necesidades de los usuarios del servicio y la racionalizaciÛn de los equipos de las empresas autorizadas.
Ý Ý
6. Que la Terminal de OperaciÛn SatÈlite, PerifÈrica, cuente como mÌnimo con las siguientes instalaciones y equipos:
Ý Ý ï Taquillas para la venta de pasajes Ý Ý ï Servicios sanitarios Ý Ý ï Equipos y sistemas contra incendios instalados en lugares de f·cil acceso. Ý Ý ï Equipos de comunicaciÛn para informaciÛn de los usuarios. Ý Ý ï SeÒales necesarias para f·cil ubicaciÛn de los diferentes servicios. Ý Ý ï Instalaciones y alumbrado adecuados para el trabajo nocturno. Ý Ý ï Infraestructura interna para desarrollar las maniobras de ascenso, descenso y circulaciÛn de peatones y pasajeros. Ý Ý ï BahÌas de estacionamiento y parqueaderos para la salida y llegada de los vehÌculos de servicio particular y p˙blico de transporte de pasajeros por carretera y colectivo de pasajeros municipal, distrital y metropolitano e individual. Ý Ý ï Salas de espera acordes con la capacidad y uso de la Terminal. Ý Ý ï Instalaciones para personas con discapacidad, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1660 de junio 16 de 2003. Ý Ý ï Areas destinadas para las salidas y llegadas de los pasajeros. Ý Ý ï Areas destinadas para efectuar ex·menes mÈdicos generales de aptitud fÌsica y practicar la prueba de alcoholimetrÌa a los conductores. Ý Ý La autorizaciÛn expedida por el Ministerio de Transporte para el funcionamiento de la Terminal de OperaciÛn SatÈlite, PerifÈrica, indicar· el tÈrmino preciso para que esta entre a operar en su totalidad como terminal de origen-destino. Ý ÝÝ ÝÝ TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado parcialmenteÝ (par·grafos 1 y 2 )Ý ArtÌculo 1ÝDECRETO 2028 de 2006

Capítulo IV.

Tasas de uso ArtÌculo 11. DefiniciÛn. DenomÌnase tasas de uso el valor que deben cancelar las Empresas de Transporte por el uso de las ·reas operativas de los terminales de transporte terrestre de pasajeros por carretera, a la empresa terminal de transporte. Ý ÝÝ ArtÌculo 12. FijaciÛn. El Ministerio de Transporte mediante resoluciÛn y teniendo en cuenta, la clase de vehÌculo a despachar, la longitud de la ruta y el n˙mero de terminales en el recorrido, fijar· las tasas de uso que deben cobrar los terminales de transporte terrestre, autorizados por este, a las empresas de transporte intermunicipal de pasajeros usuarias de los mismos, la cual se compone de dos partes: una suma que se destinar· al desarrollo de los programas atinentes a la seguridad definidos en el numeral 8 del artÌculo 13 del presente decreto la cual ser· recaudada por los Terminales de Transporte y transferida Ìntegramente a la entidad administradora de los mencionados programas y la otra parte restante ingresar· a la Empresa Terminal de Transporte. Ý ÝÝ Par·grafo. El Ministerio de Transporte dispondr· de un tÈrmino de dos (2) aÒos, contados a partir de la vigencia del presente decreto, a efectos de establecer, previo estudio tÈcnico, una categorizaciÛn de los terminales de transporte, con el fin de fijar tasas diferenciales de acuerdo con las categorÌas que en el estudio se establezcan. Ý ÝÝ Par·grafo. El Ministerio de Transporte establecer· la tasa que deben pagar las empresas de transporte p˙blico de pasajeros por carretera por el uso de la Terminal de OperaciÛn SatÈlite, PerifÈrica, de acuerdo con la clase de vehÌculo. Dichas tasas ser·n diferentes a las determinadas para las terminales de origen y en tr·nsito, salvo cuando los despachos se inicien desde la Terminal de OperaciÛn SatÈlite, PerifÈrica, caso en el cual la tasa a pagar ser· la de la terminal de origen. Ý ÝÝ ÝÝ TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmenteÝ (par·grafo )Ý ArtÌculo 1ÝDECRETO 3628 de 2003 Adicionado parcialmenteÝ (par·grafo )Ý ArtÌculo 1ÝDECRETO 2028 de 2006

Capítulo V.

Obligaciones de las terminales de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera ArtÌculo 13. Obligaciones. Son obligaciones de las empresas terminales de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera las siguientes: Ý ÝÝ
1. Operar los terminales de transporte de conformidad con los criterios establecidos por el presente decreto y normas que lo complementen o adicionen.
Ý ÝÝ
2. Prestar los servicios propios del terminal relacionados con la actividad transportadora, en condiciones de equidad, oportunidad, calidad y seguridad.
Ý ÝÝ
3. Elaborar y aplicar su propio Manual Operativo, de conformidad con las disposiciones vigentes o las que se expidan para tal fin.
Ý ÝÝ
4. Permitir el despacho, ˙nicamente a las empresas de transporte debidamente habilitadas, en las rutas autorizadas o registradas ante el Ministerio de Transporte.
Ý ÝÝ
5. Definir de conformidad con la necesidad del servicio y la disponibilidad fÌsica la distribuciÛn y asignaciÛn de sus ·reas operativas.
Ý ÝÝ
6. Permitir al interior del terminal, el desempeÒo de sus funciones a las autoridades de transporte y tr·nsito respecto del control de la operaciÛn en general de la actividad transportadora.
Ý ÝÝ
7. Expedir oportunamente el documento que acredita el pago de la tasa de uso al vehÌculo despachado desde el terminal de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera.
Ý ÝÝ
8. Con fundamento en el artÌculo 2∫ de la Ley 336 de 1996 y en consonancia con los programas de seguridad que implemente el Ministerio de Transporte, las empresas terminales de transporte actualmente en operaciÛn, deber·n disponer dentro de un plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de vigencia del presente Decreto, dentro de las instalaciones fÌsicas de cada terminal de transporte, los equipos, el personal idÛneo y un ·rea suficiente para efectuar ex·menes mÈdicos generales de aptitud fÌsica y practicar la prueba de alcoholimetrÌa a una muestra representativa de los conductores que estÈn prÛximos a ser despachados del respectivo terminal. Para el desarrollo de estos programas se contar· con los recursos previstos en el artÌculo 12 del presente decreto, los cuales se manejar·n de manera coordinada y organizada entre las empresas de transporte intermunicipal de pasajeros usuarias de los terminales, o a travÈs de sus agremiaciones y los terminales de transporte en su conjunto.
Ý ÝÝ
9. Suministrar al Ministerio de Transporte de manera oportuna la informaciÛn relacionada con la operaciÛn del transporte de pasajeros de acuerdo con los formatos, plazos y medios que para este fin establezca el ministerio.
Ý ÝÝ
10. Cobrar las tasas de uso fijadas por el Ministerio de Transporte en los tÈrminos del presente decreto y de la resoluciÛn respectiva.
Ý ÝÝ
11. No permitir, bajo ning˙n pretexto, dentro de las instalaciones de las terminales, el pregoneo de los servicios o rutas que prestan las empresas transportadoras.
Ý ÝÝ Par·grafo. Los ex·menes mÈdicos generales, de aptitud fÌsica y la prueba de alcoholimetrÌa, previstos en el numeral 8 del artÌculo 13 del Decreto 2762 de 2001, se realizar·n siempre en la terminal de origen -principal o satÈlite-, cumpliendo con los reglamentos expedidos para tal efecto. Ý ÝÝ TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado parcialmenteÝ (par·grafo )Ý ArtÌculo 1ÝDECRETO 2028 de 2006

JURISPRUDENCIA Denegadas las pretensionesÝ (del numeral 11 )Ý Sentencia del Consejo de Estado ÝSENTENCIA 11001-03-24-000-2011-00035-00 de 2014

Capítulo VI.

Derechos, deberes y prohibiciones de las empresas de transporte frente a los terminales de transporte terrestre automotor ArtÌculo 14. Derechos. Las empresas transportadoras debidamente autorizadas o habilitadas para prestar el servicio de transporte de pasajeros, al utilizar los terminales de transporte terrestre automotor de pasajeros tendr·n los siguientes derechos: Ý ÝÝ
1. Acceder a los servicios que prestan las empresas terminales de transporte a travÈs de su infraestructura, en condiciones de seguridad y comodidad.
Ý ÝÝ
2. Utilizar las ·reas operativas de los terminales de conformidad con la distribuciÛn y asignaciÛn definida por la empresa terminal respectiva.
Ý ÝÝ
3. Tener acceso, en condiciones de equidad, a los servicios conexos y complementarios que ofrecen las Terminales, dentro de las condiciones de uso establecidas.
Ý ÝÝ ArtÌculo 15. Deberes. Son deberes de las empresas transportadoras usuarias de terminales de transporte los siguientes:Ý ÝÝ
1. Cumplir con las disposiciones establecidas en la ley y en el presente decreto.
Ý ÝÝ
2. Cumplir las normas de tr·nsito dentro de los terminales.
Ý ÝÝ
3. Dar precisas instrucciones a los conductores, para detener sus vehÌculos en los puntos de control perifÈrico de los terminales y permitir a las autoridades de transporte y tr·nsito la revisiÛn del recibo de pago de las tasas de uso.
Ý ÝÝ
4. Pagar oportuna e integralmente las tasas de uso, las cuales ser·n cobradas por la empresa terminal de transporte a las empresas transportadoras por los despachos efectivamente realizados, en los tÈrminos del presente decreto y de la resoluciÛn respectiva.
Ý ÝÝ
5. Suministrar informaciÛn permanente, veraz y oportuna sobre el servicio, tanto a la empresa terminal como a los usuarios.
Ý ÝÝ ArtÌculo 16. Prohibiciones: Se prohÌbe a las empresas transportadoras de pasajeros, usuarias de los terminales: Ý ÝÝ
1. La utilizaciÛn de las ·reas operacionales por un tiempo mayor a lo establecido en el correspondiente manual optiv era o.
Ý ÝÝ
2. La salida de sus vehÌculos de los terminales sin cancelar la tasa de uso respectiva.
Ý ÝÝ
3. Realizar actividades diferentes a las establecidas y definidas por el manual operativo para cada ·rea.
Ý ÝÝ
4. Expender los tiquetes, por fuera de las taquillas asignadas a cada empresa.
Ý ÝÝ
5. Utilizar, permitir, patrocinar, tolerar o practicar el pregoneo o actos similares y emplear sistemas o mecanismos que coarten al usuario, la libertad de elecciÛn de la empresa transportadora de su preferencia para promover la venta de tiquetes.
Ý ÝÝ
6. Permitir el ascenso o descenso de los pasajeros a los vehÌculos en sitios diferentes a las plataformas destinadas para tal fin.
Ý ÝÝ
7. Permitir el ingreso de personas sin tiquete de viaje a la plataforma de ascenso.
Ý ÝÝ
8. Fomentar o tolerar toda pr·ctica que genere desorden e indisciplina social.
Ý ÝÝ
9. Realizar en las ·reas operativas de los terminales mantenimiento, aseo o arreglos mec·nicos a los vehÌculos.
Ý ÝÝ
10. Recoger o dejar pasajeros dentro del ·rea de influencia de cada terminal. Esta debe ser determinada por la autoridad territorial para cada caso en concreto.
Ý ÝÝ JURISPRUDENCIA Declarada la nulidad parcialÝ (numerales 1 a 10 )Ý Sentencia del Consejo de Estado ÝSENTENCIA 11001032400020120016500 de 2019 LEGISLACI”N ANTERIOR ArtÌculo 16. Prohibiciones: Se prohÌbe a las empresas transportadoras de pasajeros, usuarias de los terminales: Ý ÝÝ
1. La utilizaciÛn de las ·reas operacionales por un tiempo mayor a lo establecido en el correspondiente manual operativo.
Ý ÝÝ
2. La salida de sus vehÌculos de los terminales sin cancelar la tasa de uso respectiva.
Ý ÝÝ
3. Realizar actividades diferentes a las establecidas y definidas por el manual operativo para cada ·rea.
Ý ÝÝ
4. Expender los tiquetes, por fuera de las taquillas asignadas a cada empresa.
Ý ÝÝ
5. Utilizar, permitir, patrocinar, tolerar o practicar el pregoneo o actos similares y emplear sistemas o mecanismos que coarten al usuario, la libertad de elecciÛn de la empresa transportadora de su preferencia para promover la venta de tiquetes.
Ý ÝÝ
6. Permitir el ascenso o descenso de los pasajeros a los vehÌculos en sitios diferentes a las plataformas destinadas para tal fin.
Ý ÝÝ
7. Permitir el ingreso de personas sin tiquete de viaje a la plataforma de ascenso.
Ý ÝÝ
8. Fomentar o tolerar toda pr·ctica que genere desorden e indisciplina social.
Ý ÝÝ
9. Realizar en las ·reas operativas de los terminales mantenimiento, aseo o arreglos mec·nicos a los vehÌculos.
Ý ÝÝ
10. Recoger o dejar pasajeros dentro del ·rea de influencia de cada terminal. Esta debe ser determinada por la autoridad territorial para cada caso en concreto.
Ý ÝÝ JURISPRUDENCIA Denegadas las pretensionesÝ (de los numerales 5∞, 8∞ y 10 )Ý Sentencia del Consejo de Estado ÝSENTENCIA 11001-03-24-000-2011-00035-00 de 2014 Vigente desde:Ý20/12/2001Ýy hasta el:Ý24/04/2019

Capítulo VII.

Sanciones y procedimiento ArtÌculo 17. Sanciones a los terminales de transporte. De conformidad con lo previsto en el artÌculo 9∫ de la Ley 105 de 1993 y normas complementarias, las autoridades previstas en el artÌculo 7∫ del presente decreto, dentro de lo que sea de su competencia, podr·n sancionar a las empresas terminales de transporte que incumplan con las obligaciones seÒaladas en el artÌculo 13 del presente decreto, con amonestaciÛn escrita o multas que oscilan entre 1 y 5 salarios mÌnimos legales mensuales vigentes. Ý ÝÝ En la graduaciÛn de la sanciÛn se tendr·n en cuenta la gravedad de la infracciÛn, las circunstancias que rodearon la misma y la incidencia del hecho en la adecuada prestaciÛn del servicio p˙blico de transporte. Ý ÝÝ ArtÌculo 18. Procedimiento. Para garantizar el derecho de defensa y la eficacia del debido proceso, en la aplicaciÛn de las sanciones contempladas en el presente decreto, se tendr· en cuenta el procedimiento previsto en los artÌculos 50 y 51 de la Ley 336 de 1996 o normas posteriores que la modifiquen o sustituyan. Ý ÝÝ Par·grafo. El pago de la multa dentro del tÈrmino de traslado, dar· derecho a rebajarla en un cincuenta (50%) por ciento.Ý ÝÝ ArtÌculo 19. Sanciones a las empresas de transporte. A las empresas de transporte terrestre de pasajeros, usuarias de los terminales de transporte que incumplan con las obligaciones o incurran en las prohibiciones previstas en el presente decreto y en el manual operativo de cada terminal, les ser·n aplicadas las sanciones de amonestaciÛn escrita o multas que oscilan entre 1 y 5 salarios mÌnimos legales mensuales vigentes. Ý ÝÝ En la graduaciÛn de la sanciÛn se tendr·n en cuenta la gravedad de la infracciÛn, las circunstancias que rodearon la misma y la incidencia del hecho en la adecuada prestaciÛn del servicio p˙blico de transporte. Ý ÝÝ Las sanciones pecuniarias, a las que se refiere el presente artÌculo ser·n impuestas por el gerente de la terminal, con fundamento en el procedimiento que para este efecto se establezca en el manual operativo que regula la relaciÛn de derecho privado, existente entre este ˙ltimo y la empresa transportadora, siempre y cuando la comisiÛn de la falta se produzca al interior del terminal. Lo anterior, sin perjuicio de que algunas conductas, por su naturaleza, puedan ser tambiÈn objeto de investigaciÛn y sanciÛn por parte de las autoridades de tr·nsito y transporte competentes. Ý ÝÝ JURISPRUDENCIA Declarada la nulidadÝ Sentencia del Consejo de Estado ÝSENTENCIA 11001032400020100040400 de 2018

Capítulo VIII.

Disposiciones varias ArtÌculo 20. Traslado de las empresas al terminal. Los Alcaldes Municipales podr·n ordenar el traslado de las empresas de transporte a los terminales, prohibiendo su funcionamiento en instalaciones particulares dentro del perÌmetro urbano de los respectivos municipios. Ý ÝÝ ArtÌculo 21. Consejo consultivo de terminales de transporte. CrÈase el Consejo Consultivo de Terminales de Transporte como un organismo asesor y consultor del Ministerio de Transporte, el cual estar· integrado de la siguiente manera: Ý ÝÝ ï El Ministro de Transporte o su delegado, quien lo presidir·. Ý ÝÝ ï Un (1) representante de las entidades gremiales nacionales del transporte intermunicipal de pasajeros. Ý ÝÝ ï Un (1) representante de las entidades gremiales de los terminales de transporte terrestre. Ý ÝÝ Dicho consejo se reunir· de manera ordinaria una vez cada semestre y de manera extraordinaria cuando lo convoque un n˙mero plural de sus integrantes, y tendr· como funciÛn principal hacer recomendaciones al Ministerio de Transporte, con relaciÛn a las polÌticas generales sobre terminales de transporte Ý ÝÝ ArtÌculo 22. ColaboraciÛn de las autoridades de tr·nsito. Con el fin de contribuir al cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente decreto, las autoridades de transporte y tr·nsito nacionales y locales, velar·n para que las empresas transportadoras utilicen los terminales de transporte terrestre de conformidad con el presente decreto y exigir·n el comprobante que acredite la cancelaciÛn de las tarifas de las tasas de uso. Igualmente controlar·n que las empresas transportadoras hagan uso de las vÌas de salida e ingreso a los terminales, y no recojan pasajeros por fuera del terminal de transporte. Ý ÝÝ ArtÌculo 23. Cumplimiento de las normas. Las autoridades de policÌa colaborar·n con los gerentes de las terminales para velar por el cumplimento de las normas establecidas por este decreto. Ý ÝÝ ArtÌculo 24. Transitorio. Las terminales de transporte actualmente en funcionamiento, dentro del aÒo siguiente a la vigencia del presente decreto, deber·n obtener de parte del Ministerio de Transporte la respectiva homologaciÛn de su habilitaciÛn, para lo cual deber·n enviar la justificaciÛn tÈcnica de que trata el artÌculo 9∫ del presente decreto, junto con el respectivo manual operativo para refrendaciÛn, por parte del ministerio. A partir de esa fecha, si no se ha obtenido la respectiva homologaciÛn la empresa terminal no estar· autorizada para cobrar las tasas de uso. Ý ÝÝ ArtÌculo 25. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaciÛn y deroga expresamente el Decreto 3157 de 1984 y, los acuerdos 02 de 1985, 06 de 1986 y 15 de 1992 expedidos por la Junta Nacional de Terminales de Transporte y dem·s disposiciones que le sean contrarias. Ý Afecta la vigencia de: DerogaÝÝ DECRETO 3157 de 1984 PublÌquese y c˙mplase.Ý ÝÝ Dado en Bogot·, D. C., a 20 de diciembre de 2001. Ý ÝÝ ANDRES PASTRANA ARANGO Ý ÝÝ El Ministro de Transporte, Ý ÝÝ Gustavo Adolfo Canal Mora. Ý

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