DECRETO 2758 de 1991
por el cual se reglamentan los establecimientos carcelarios para el cumplimiento de la detención preventiva y la aplicación de la pena en casos de delitos culposos cometidos en accidentes de tránsito.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 2758
- Año
- 1991
- Entidad
- MINISTERIO DE JUSTICIA
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades conferidas por el ordinal 11 del artículo 18 9 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que es obligación del Gobierno Nacional garantizar el respeto por la dignidad humana en todo establecimiento carcelario;
Que la debida clasificación de las personas privadas de la libertad es presupuesto indispensable para su adecuada custodia y/o tratamiento;
Que la comisión de un hecho punible culposo exige una reacción estatal distinta de cuando se presenta un delito doloso;
Que la administración de justicia es un servicio público a cargo de la Nación;
Que existen actualmente cárceles especiales para conductores que incurran en un delito culposo en el manejo de sus vehículos automotores;
Que existe confusión en cuanto al funcionamiento de estos establecimientos y que diversas entidades sin autorización alguna ofrecen servicios que garantizan el derecho a ser recluido en una "Casa-Cárcel";
Que es necesario reglamentar el funcionamiento de las Casas-Cárcel como centros de detención preventiva y cumplimiento cuando se trate de delitos culposos en accidentes de tránsito,
DECRETA:
Artículo 1.
ş Se denominará Casa-Cárcel al establecimiento carcelario destinado exclusivamente a la detención preventiva y cumplimiento de pena por hechos punibles culposos ocurridos en accidentes de tránsito.
Artículo 2.
ş Las Casas-Cárcel deberán cumplir con los requisitos en materia de instalaciones, seguridad e higiene que determine el Ministerio de Justicia. Las Casas-Cárcel tendrán dependencias separadas para hombres y para mujeres.
Artículo 3.
ş Los particulares podrán organizar Casas-Cárcel de las que trata este Decreto, previa autorización que imparta el Ministerio de Justicia, para lo cual deberán verificarse los requisitos establecidos en desarrollo del artículo anterior.
Artículo 4.
ş La administración de las Casas-Cárcel estará a cargo de los particulares que las hayan organizado. La dirección del establecimiento corresponderá a un funcionario de la Dirección General de Prisiones designado para el efecto.
Artículo 5.
ş El funcionamiento, control y vigilancia de la Casa-Cárcel se regirá por las normas carcelarias vigentes y el reglamento que expida el Ministerio de Justicia.
Artículo 6.
ş La Casa-Cárcel deberá suministrar a quienes se encuentren privados de la libertad un régimen mínimo de servicios de alojamiento y alimentación, y estará autorizada para establecer servicios adicionales. Los servicios mínimos deberán ser cubiertos por los particulares a quienes se adjudique la administración, quienes los suministrarán a nombre del Estado y bajo la dirección de un funcionario de la Dirección General de Prisiones. Los servicios adicionales podrán cobrarse a los internos que los soliciten.
Artículo 7.
ş La administración de la Casa-Cárcel podrá celebrar contratos con los internos para la prestación de los servicios adicionales de la Casa-Cárcel.
Artículo 8.
ş Las entidades aseguradoras autorizadas para operar en el país podrán ofrecer seguros para amparar a los conductores por los gastos correspondientes a los servicios adicionales en las Casas-Cárcel.
Artículo 9.
ş Se prohíbe el cobro de afiliaciones a las Casas-Cárcel.
Artículo 10.
A partir de la construcción o adecuación de las edificaciones destinadas a Casas-Cárcel éstos serán los únicos centros de reclusión a los que podrá conducirse al infractor.
Artículo 11.
Las Casas-Cárcel actualmente en operación tendrán un plazo máximo de seis meses a partir de la vigencia de este Decreto para adecuarse a las disposiciones del mismo.
Artículo 12.
El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación y deroga el Decreto 1419 de 1975 y demás disposiciones que le sean contrarias. Afecta la vigencia de: Deroga DECRETO 1419 de 1975 Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 11 de diciembre de 1991.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO El Ministro de Justicia, Fernando Carrillo Flórez.
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