Concepto CJA10201998 de 1998
Concepto 1020 de 1998 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.
- Tipo
- Concepto
- Número
- CJA10201998
- Año
- 1998
- Fecha
- 13 de mayo de 1998
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
(CÓDIGO CJA10201998) FUNCIONARIOS PÚBLICOS - CALIDADES PARA SER ELEGIDO ALCALDE LOCAL.- El Director de la Unidad de Estudios y Conceptos de la Alcaldía Mayor, mediante oficio No. 2-11207 del 13 de mayo de 1998, conceptuó:.......................................................................................... [Ver el Fallo del Consejo de Estado 1366 de 1996](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=13069#0), [Ver el Concepto de la Secretaría General 74 de 2004](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=17100#0) El Distrito Capital como entidad territorial está sujeto al régimen político, administrativo y fiscal que para él establecen expresamente la Constitución, el Decreto 1421 de 1993 y las leyes especiales que para su organización y funcionamiento se dictan, y solo con ausencia de prescripciones especiales con las anteriores normas, se somete a las disposiciones constitucionales y legales vigentes para los municipios. Por lo anterior, en el presente caso existiendo una norma especial en el Estatuto Orgánico de Santa Fe de Bogotá, para las inhabilidades de los alcaldes locales, se hace el análisis de ésta, por ser de aplicación preferencial sobre la norma de régimen municipal consagrado en la Ley 136 de 1994. El Decreto - Ley 1421 de julio 21 de 1993, Estatuto Orgánico de Santa Fe de Bogotá D.C., en el capítulo IV, consagra la normatividad a la que se encuentran sometidos los alcaldes locales y específicamente regula lo concerniente a su nombramiento e inhabilidades. La norma pertinente preceptúa: "No podrán ser designados alcaldes locales quienes estén comprendidos en cualquiera de las inhabilidades señaladas para los ediles. Los Alcaldes Locales tienen el carácter de funcionario de la administración distrital y estarán sometidos al régimen dispuesto para ellos" (Art. 84, D.L.1421 de 1993). En ese orden de ideas, corresponde determinar las causas que generan inhabilidad para ser nombrado como edil y por extensión normativa para postularse como alcalde local, contenidas en el artículo 66 del Estatuto Orgánico de Santa Fe de Bogotá, que establece: "No podrán ser elegidos ediles quienes:
1. Hayan sido condenados a pena privativa de la libertad, excepto en los casos de delitos culposos o políticos.
2. Hayan sido sancionados con la pena de destitución de un cargo público, o se encuentren temporal o definitivamente, excluidos del ejercicio de una profesión en el momento de la inscripción de su candidatura.
3. Hayan perdido la investidura de miembros de una corporación de elección popular.
4. Dentro de los tres (3) meses anteriores a la inscripción de la candidatura se hayan desempeñado como empleados públicos en el distrito; hayan sido miembros de una junta directiva distrital; hayan intervenido en la gestión de negocios o en la celebración de contratos con el distrito; o hayan ejecutado en la localidad contrato celebrado con organismo público de cualquier nivel.
5. Sean cónyuges, compañeros o compañeras permanentes o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad o civil, de los concejales o de los funcionarios distritales que ejerzan autoridad política o civil".
En cuento atañe a la calidad de servidor público que ostenta el Señor N.N.; como funcionario del Viceministerio de Desarrollo Urbano - Ministerio de Desarrollo Económico - corresponde analizar la causal cuarta de las inhabilidades en cuanto establece que no podrán ser elegidos ediles y en consecuencia alcaldes locales quienes "... se hayan desempeñado como empleados públicos en el distrito". Sobre el particular es pertinente señalar que la inhabilidad existente es clara, puntual y suficientemente precisa para concluir con facilidad que se restringe sólo a los empleados públicos del orden distrital no siendo en consecuencia predicable de los servidores públicos del orden nacional. Por las razones antes expuestas se concluye que el Señor N.N. no está incurso en inhabilidad, para integrar la terna para elección de alcalde local ni para el desempeño de ese mismo cargo, en virtud de la actual calidad de empleado público de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional........................................................................................... Firman JUAN MANUEL RUSSY ESCOBAR. VIRGINIA TORRES DE CRISTANCHO, Subsecretaria de Asuntos Legales.
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