Concepto CJA20601998 de 1998
Concepto 2060 de 1998 Secretaría de Educación del Distrito - SED
- Tipo
- Concepto
- Número
- CJA20601998
- Año
- 1998
- Fecha
- 27 de abril de 1998
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
(CÓDIGO CJA20601998) RÉGIMEN SALARIAL DE LOS DOCENTES DEL DISTRITO CAPITAL.- El Coordinador General Jurídico de la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor, mediante oficio No. 370-1892 del 27 de abril de 1998, conceptuó:.......................................................................................... De conformidad con el art. 19 del Decreto 1242 de 1977: "Los supervisores de Educación Primaria de la Secretaría de Educación: División de Primaria, División de Colegios Privados y División de Educación de Adultos devengarán las siguientes asignaciones pagadas por el Fondo Educativo Regional de Bogotá D.E. a. Los supervisores a los cuales se refiere este artículo clasificados en la primera categoría del escalafón de primaria y que hayan servido a la Secretaría de Educación como mínimo cinco años consecutivos en dicha categoría devengarán el sueldo de director de escuela más un 25% de este (Decreto 1135 de 1952), y el 40% de esta nueva asignación por su carácter de supervisor. b. Los supervisores a los cuales se refiere este artículo, clasificados en primera categoría de primaria que, hayan prestado sus servicios a la Secretaría de Educación durante diez años consecutivos en dicha categoría devengarán el sueldo de director de escuela más un 50% de este (Decreto 1135 de 1952 y 786 de 1975 de Bogotá) y un 40% adicional de esta nueva asignación por su carácter de supervisor". Revisados los antecedentes del precitado Decreto 1242 de 1977, encontramos el Decreto 1135 de 1952, por el cual se dictaron disposiciones sobre Escalafón Nacional de Enseñanza Primaria y se reconoció a los maestros de primera categoría un incremento salarial del 25% y 50%, a los cuales se asimiló el incremento contenido en el artículo 19 del Decreto 1242 de 1977. Posteriormente, el Ejecutivo expidió el Decreto 624 de 1980, de carácter superior al Decreto Reglamentario 1135 de 1952 y que por ende lo sustituyó dejándolo sin efectos, el cual se refirió a este incremento salarial en el sentido de indicar que este incremento lo continuarían devengando los docentes a quienes en la actualidad se les haya reconocido, siempre y cuando permanezcan en el grado 2 del nuevo Escalafón Nacional Docente (Lo destacado en negrilla fue declarado inexequible por sentencia del 23 de junio de 1981, al considerar la Corte que al establecer la limitación de permanecer en un determinado grado del escalafón, se desmejoran sus condiciones pues no se permite el ascenso so pena de perder los aumentos de sueldo que ya devengaban, lo cual en el fondo viene a ser una modificación no autorizada del régimen respectivo.). El Decreto 2214 de 1980, reglamentó parcialmente el Decreto 624 del mismo año y precisó que la liquidación del incremento del 25% y 50% por cinco o diez años de servicio en primera categoría de primaria, cuyo derecho se haya causado y reconocido en los términos del artículo 10 del Decreto 1135 de 1952, con anterioridad a la vigencia del Decreto 624 de 1980, se efectuará atendiendo las siguientes situaciones: a. Si el docente permanece en el grado 2 del actual escalafón docente el porcentaje se liquidará tomando la asignación básica de este grado. b. Si el docente cambia de grado, el porcentaje se liquidará tomando la asignación básica señalada a la categoría del escalafón docente en 31 de diciembre de 1979. Tal liquidación se hará efectiva a partir del momento en que el docente acredite nuevo grado en el escalafón nacional. No obstante lo dispuesto en este literal, si su asignación actual es mayor, continuará devengándola. (Lo destacado en negrilla fue anulado mediante sentencia del 14 de diciembre de 1982, por estimar el Consejo de Estado que la disposición reglamentaria excedía la Ley que en ningún momento consagró tal derecho en cabeza de los docentes que cambien de grado y el considerarlo así desbordaba los límites de la potestad reglamentaria.). Así mismo, el Consejo de Estado, en sentencia del 7 de septiembre de 1992 de la sección segunda fijó el siguiente criterio de interpretación: "3) El anterior recuento normativo permite a la Sala decir que el Decreto Ley 624 de 1980 y su Decreto Reglamentario 2214 del mismo año, hicieron claridad acerca de que los incrementos del 25% y 50% se continuarían pagando únicamente a los docentes que venían devengándolos, sin que sea dado decretarlos con posterioridad. En efecto dice el artículo 6 del Decreto Ley mencionado: "Los docentes que en la actualidad se encuentran devengando un porcentaje del 25% y del 50% por cinco y diez años de servicio en la primera categoría de primaria continuarán devengándolo (destacado del fallo). Por lo tanto, actualmente no puede y no debe efectuarse ese aumento invocando el artículo 10 del Decreto 1135 de 1952 porque ya no existe en el ordenamiento jurídico, pues la nueva normatividad, o sea, el artículo 6 transcrito, como se deriva de su lectura dejó a salvo los derechos adquiridos con anterioridad a su vigencia...". Y más adelante agrega: "5) Es pertinente recalcar una vez más, a fin de que quede claro, que el derecho al reconocimiento de los porcentajes del 25% y del 50% fue consolidado en virtud del artículo 6 del Decreto Ley 624 de 1980, pero solo para quienes ya disfrutaban del mismo.(destacado del fallo)". CONCLUSIÓN De acuerdo con el compendio de normas expuesto en el acápite anterior, y toda vez que la petición de la señora N.N. se fundamenta en el Decreto Distrital 1242 de 1977, que a su vez se fundamenta en el Decreto 1135 de 1952, que como ya se dijo quedó sin efectos al ser expedido el Decreto Ley 624 de 1980, debe procederse de conformidad con el criterio del Consejo de Estado, en el sentido de que únicamente debe cancelársele a quienes ya les fue reconocido en vigencia del Decreto 1135 de 1952........................................................................................... Firma: JORGE ALBERTO BOHÓRQUEZ CASTRO.
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