Concepto CJA05401998 de 1998
Concepto 540 de 1998 Secretaría de Educación del Distrito - SED
- Tipo
- Concepto
- Número
- CJA05401998
- Año
- 1998
- Fecha
- 2 de marzo de 1998
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
(CÓDIGO CJA05401998) DIRECTIVOS DOCENTES DE ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS ESTATALES - HONORARIOS POR HORA - CÁTEDRA.- El Coordinador General Jurídico de la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor, mediante oficio No. 370-1069 del 2 de marzo de 1998, conceptuó: .......................................................................................... DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES A LOS HECHOS MATERIA DE CONSULTA: El Decreto 381 del 30 de mayo de 1997, en su artículo tercero dispone que de acuerdo con el plan de implementación de la jornada única diurna y los lineamientos para su ejecución se reconocerá a los docentes y a los directivos docentes estatales que presten servicios adicionales requeridos para la ampliación de la jornada única diurna en los establecimientos educativos estatales de Santa Fe de Bogotá, honorarios por concepto de hora cátedra que sumados no excedan el equivalente a diez (10) horas de trabajo adicional a la semana de acuerdo con la siguiente fórmula de liquidación: Salario básico x 1.45 Valor Hora Cátedra = ----------------------------- 150 Concordante con la anterior disposición, el artículo cuarto, ídem, establece que los honorarios por concepto de hora-cátedra, se reconocerán y cancelarán únicamente por el servicio docente adicional y efectivamente prestado, de acuerdo con el calendario académico y durante la jornada única diurna ampliada y mientras se crean y proveen los cargos requeridos para el efecto dentro de la planta de personal docente del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá. La anterior remuneración se causa por el tiempo de atención educativa, correspondiente tanto a la carga académica adicional, como a las actividades lúdicas, culturales, deportivas y sociales de contenido educativo, orientadas de manera presencial por el docente. Posteriormente y con efectos de derogación total del Decreto 381 de 1997, se expide el Decreto 1051 del 4 de noviembre de 1997, por el cual se establecen los mecanismos de ejecución del Plan de Implantación de la Jornada Única Diurna, en los establecimientos educativos estatales de Santa Fe de Bogotá, que en su artículo noveno, retoma los postulados del artículo 3 del Decreto 381 de 1997, y establece la posibilidad del reconocimiento a los docentes y directivos docentes estatales que presten servicios adicionales en desarrollo de las jornadas únicas diurnas e incorpora que el hecho de que el reconocimiento estará en vigencia hasta el momento en que atendiendo los principios y reglas de la Ley 4 de 1992, se adopte una fórmula integral remunerativa específica. El artículo décimo del Decreto 1051/97, establece taxativamente una prohibición al indicar que los honorarios por concepto de hora - cátedra, de que trata la disposición se reconocerán y cancelarán únicamente por el servicio docente adicional y efectivamente prestado de acuerdo con el calendario académico y durante la jornada única diurna ampliada. (El resaltado es mío). PRIMERA CONCLUSIÓN: Para que los docentes o directivos docentes tengan derecho a la cancelación de los honorarios por concepto de hora - cátedra conforme al Decreto 1051 de 1997, deben cumplir los siguientes requisitos:
1. Encontrarse en servicio activo como docentes en propiedad.
2.
Que los servicios adicionales prestados, correspondan a la necesidad de implementar la jornada única diurna en el establecimiento educativo estatal en donde venían desempeñándose.
Pasando a otro aspecto, procederemos a analizar el Decreto 47 del 10 de enero de 1998, en relación con el servicio y cancelación de horas extras distintas a las necesarias para implementar la jornada única diurna. Los artículos tercero y cuarto del Decreto 47 del 1º de enero de 1998, disponen que la hora extra es la efectivamente dictada por un docente de tiempo completo, por encima de la carga académica que le corresponda. Estableciendo prohibición expresa en relación con que ninguna hora extra se reconocerá y pagará como tal, si el docente al que le fue asignada no atiende dentro de su jornada la carga académica reglamentaria que le corresponde. El servicio de hora extra lo asignará el rector del respectivo establecimiento, previa determinación del Consejo Directivo al respecto, hasta por cinco (5) horas semanales, si es dentro de la misma jornada académica del educador al cual se le asignó la hora extra y hasta por diez (10) horas semanales, tratándose de jornada distinta dentro del mismo plantel educativo. En todo evento el rector sólo podrá asignar horas extras cuando estas no puedan ser asumidas por otro docente de tiempo completo dentro de su carga académica ordinaria, siempre y cuando exista disponibilidad presupuestal. SEGUNDA CONCLUSIÓN: Las horas extras que la disposición prevee son muy distintas de las previstas para la implementación de la jornada única diurna y podrían autorizarse prácticamente en los eventos de fuerza mayor y caso fortuito........................................................................................... FirmaDORA CECILIA MÁRQUEZ VENEGAS.
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