Concepto CJA21801998 de 1998
Concepto 2180 de 1998 Departamento Administrativo de Planeación Distrital
- Tipo
- Concepto
- Número
- CJA21801998
- Año
- 1998
- Fecha
- 16 de septiembre de 1998
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
(CÓDIGO CJA21801998) SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - ZONIFICACIÓN.- El Subdirector Jurídico del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, mediante oficio No. 2-26037 del 16 de septiembre de 1998, conceptuó:.................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................. .........lo establecido en artículo 1, numeral 3B, del Decreto 319 de 1992, se refiere a la Zonificación para el manejo del patrimonio cultural, los valores históricos, urbanísticos y arquitectónicos de identidad urbana, los cuales se encuentran clasificados en el primer nivel de zonificación, de conformidad con el artículo 63, literal b), del Estatuto para el Ordenamiento Físico de Bogotá (Acuerdo 6 de 1990). Ahora este tratamiento de conservación se encuentra regulado por las siguientes normas:
* Tratamiento de conservación histórica: reglamentado por el Decreto 678 de 1994.
* Tratamiento de conservación urbanística: consagrado por los Decretos 736 de 1993 y 1210 de 1997.
* Tratamiento de conservación arquitectónica en las áreas urbanas y suburbanas: establecido en los Decretos 215 de 1997 y 1210 de 1997.
* Declaración y conservación de Monumentos Nacionales: contenido en la Ley 163 de 1959, el Decreto Nacional 264 de 1963 y la Ley 397 de 1997.
La Ley 142 de 1994, por la cual se establece el régimen de servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones, en su artículo 56, prevé: "Declárase de utilidad pública e interés social la ejecución de obras para prestar servicios públicos y la adquisición de espacios suficientes para garantizar la protección de las instalaciones respectivas. Con ambos propósitos podrán expropiarse bienes inmuebles." Así mismo, el artículo 57 de la misma norma otorga la facultad de imponer servidumbres, ocupar temporalmente un inmueble y remover obstáculos cuando sea necesario para la prestación de los servicios públicos. Por otra parte, el literal d), del artículo 63, del Acuerdo 6 de 1990, establece: "Zonificación para el manejo y preservación de las obras de infraestructura de servicios públicos. Por lo tanto, pertenece al primer nivel de zonificación la sectorización del territorio para el establecimiento y regulación de zonas de servicios públicos y franjas de control ambiental." Así mismo, el artículo 70 del Acuerdo 6 de 1990 define el espacio público como el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden, por lo tanto, los intereses privados de los habitantes. Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación peatonal y vehicular, las requeridas para la recreación pública, _las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos,_ las áreas requeridas para la instalación y usos de los elementos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones. En consecuencia, las franjas de terreno destinadas a las redes de energía de alta tensión son zonas de utilidad pública e interés general y su destinación no podrá ser modificada mientras se encuentren afectas a este uso....................................................................................................... **
** * VÍAS: Las vías tanto las que sean bienes de uso público como las que no lo son, son parte del espacio público. En tal sentido las vías son por regla general bienes de uso público destinadas al desplazamiento de vehículos, carga y peatones, con sus bahías de parqueo ocasional y las respectivas áreas de control ambiental. Por consiguiente, la destinación de las vías es para el uso público exclusivamente, es decir, no son susceptibles de asignarles otro tratamiento.
* SERVIDUMBRES: El artículo 879 del código civil, preceptúa:
"Servidumbre predial o simple servidumbre, es un gravamen impuesto sobre un predio en utilidad de otro de distinto dueño". Como se establece en la norma anterior, una servidumbre es un gravamen que pesa sobre un predio sirviente en beneficio de uno dominante. Por consiguiente, nos encontramos frente a dos situaciones jurídicas distintas. Una es la afectación de un predio con un gravamen de servidumbre, regulado por normas civiles y otra es la regulación de los usos del suelo, establecida por normas urbanísticas. Así las cosas, si un predio gravado con una servidumbre, le es asignado el tratamiento de preservación orográfica, no es dable aplicarle otro tratamiento, en razón de su prevalencia por ser un elemento del primer nivel de Zonificación (Acuerdo 6/90, artículo 63, literal A, inciso 4).
* VALLADOS: Se entiende por vallados los cauces naturales de aguas estancadas o semiestancadas en los cuales no se han adelantado obras de infraestructura para su canalización.
Pertenecen al primer nivel de zonificación la sectorización del territorio para el establecimiento y regulación del sistema hídrico del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá en lo que se refiere a las áreas y elementos naturales que conforman el mismo y que sin ser uso público requieren un tratamiento especial para la protección de las zonas de manejo y preservación de rondas de ríos, quebradas, embalses y lagunas. (Acuerdo 6 de 1990, artículo 63, literal A, Incisos 2 y 3). Así mismo, el artículo 139 del precitado estatuto define la ronda hidráulica como la zona de reserva ecológica no edificable de uso público, constituida por una faja paralela al lado y lado del borde del cauce permanente de los ríos, embalses, quebradas, lagunas y canales hasta 30 mts de ancho, que contempla las áreas inundables para el paso de las crecientes no ordinarias y las necesarias para la rectificación, amortiguación y protección del patrimonio ecológico. Por otra parte, es competencia de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, efectuar sobre estos terrenos el acotamiento de la ronda hidráulica de ríos, embalses, lagunas, quebradas y canales dentro del territorio del Distrito Capital. En consecuencia, y de conformidad con la normatividad anteriormente señalada, los vallados son parte integrante del sistema hídrico y de preservación ambiental del Distrito Capital y requieren un tratamiento especial....................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................... Firma: JORGE PABLO CHALELA ROMANO.
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