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DECRETO 2720 de 2001

por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones.

Tipo
DECRETO
Número
2720
Año
2001
Entidad
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la Rep·blica de Colombia, en desarrollo de las normas generales se±aladas en la Ley 4¬ de 1992,á áá

DECRETA:

á áá ArtÝculo 1║. El rÚgimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto serß de obligatorio cumplimiento para quienes optaron por lo dispuesto en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y para aquellos que se vinculen al servicio de los organismos a que se refiere el presente decreto y. no se tendrß en cuenta para la determinaci¾n de la remuneraci¾n de otros funcionarios de cualquiera de las Ramas del Poder P·blico, organismos o instituciones del sector p·blico.á áá ArtÝculo 2║. A partir del 1║ de enero de 2001, la remuneraci¾n mensual de los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar serß la siguiente:á áá
1. Para los siguientes empleos del Consejo Superior de la Judicatura, incluida la Direcci¾n Ejecutiva de la Administraci¾n Judicial, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado:á Denominaci¾n del cargo á Remuneraci¾n Mensual á Director Ejecutivo Seccional de Administraci¾n Judicial á 4.915,874 á Magistrado Auxiliar á 4.915.874 á Secretario General á 4.881.969 á Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura á 4.881.969 á Jefe de Control Interno á 4.612.097 á Director Administrativo á 4.612.097 á Director de Planeaci¾n á 4.612.097 á Director Registro Nacional de Abogados á 4.612.097 á Director Unidad á 4.612.097 á Director Administrativo y de Seccional de Administraci¾n Judicial á 3.237.192 á Secretario de Presidencia del Consejo de Estado á 3.147.593 á Secretario de Sala o Secci¾n á 3.147.593 á Relator á 3.147.593 á Contador liquidador de Impuestos del Consejo de Estado á 2.617.832 á Sustanciador del Consejo de Estado á 2.617.832 á Bibliotec¾logo Consejo Superior de la Judicatura, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado á 1.832.142 á Oficial Mayor á 1.789.202 á Auxiliar de Magistrado á 1.362.148 á Auxiliar de RelatorÝa á 1.623.148 á Oficinista Judicial á 1.131.429 á Escribiente á 1.113.429 á El Consejo Superior de la Judicatura establecerß las equivalencias del cargo de Magistrado Auxiliar.á áá
2. Para los siguientes empleos de los Tribunales Judiciales del Tribunal Superior Militar y de los Consejos Seccionales de la Judicatura:á Denominaci¾n del cargo á Remuneraci¾n Mensual á Magistrado de Tribunal Nacional de Orden P·blico á 5.252.849 á Magistrado de Tribunal y Consejo Seccional á 4.915.874 á Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar á 4.915.874 á Abogado Asesor á 3.147.593 á Secretario de Tribunal y Consejo Seccional á 2.140.240 á Relator á 2.140.240 á Secretario de Tribunal Militar á 1.789.202 á Sustanciador á 1.362.148 á Oficial Mayor á 1.362.148 á Bibliotec¾logo de los Tribunales á 1.348.244 á Escribiente á 974.827 á
3. Para los siguientes empleos de los Juzgados de Circuito, Especializado y Juzgados de Tribunal Penal Militar:á Denominaci¾n del cargo á Remuneraci¾n Mensual á Juez Penal del Circuito Especializado á 3.803.753 á Auditor Superior de Guerra á 3.803.753 á Coordinador de Juzgado Penal del Circuito Especializado á 3.803.753 á Juez del Circuito á 3.407.573 á Auditor Principal de Guerra á 3.407.573 á Juez de Instrucci¾n Penal Militar á 2.632.422 á Auditor Auxiliar de Guerra á 2.632.422 á Asistente Social Grado 1 á 1.451.431 á Secretario á 1.355.570 á Oficial Mayor o Sustanciador á 1.172.364 á Asistente Social Grado 2 á 1.065.774 á Escribiente á 938.045 á
4. Para los siguientes empleos de los Juzgados Municipales:á Denominaci¾n del cargo á Remuneraci¾n Mensual á Juez Municipal á 2.632.422 á Secretario á 1.222.219 á Oficial Mayor á 1.040.285 á Sustanciador á 1.040.285 á Escribiente á 687.803 á ArtÝculo 3║ .
La remuneraci¾n mensual de los empleos de Auxiliar Judicial y Citador quedarß asÝ:á Denominaci¾n del cargo á Remuneraci¾n Mensual á Auxiliar Judicial á 01 á 1.448.411 á áá 02 á 1.362.148 á áá 01 á 1.195.529 á áá 04 á 1.102.825 á áá 05 á 1.008.739 á Citador á 05 á 736.056 á Citador á 04 á 676.176 á Citador á 03 á 630.637 á La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, asignarß a cada uno de los empleos actualmente existentes con la denominaci¾n de Auxiliar Judicial y Citador, el grado que le corresponda, con arreglo a lo previsto en el presente artÝculo y atendiendo las funciones respectivas, el nivel de responsabilidad y los requisitos que para su desempe±o se establezcan por la misma Sala.á áá ArtÝculo 4║. La remuneraci¾n mensual para los empleos de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar cuya denominaci¾n del cargo no estÚ se±alada en los artÝculos anteriores, se regirß por la siguiente escala:á Grado á Remuneraci¾n mensual á 09á 923.008á 10á 1.008.739á 11á 1.102.825á 12á 1.195.529á 13á 1.277.039á 14á 1.357.127á 15á 1.448.411á 16á 1.538.833á 17á 1.614.417á 18á 1.704.666á 19á 1.884.349á 20á 2.070.092á 21á 2.158.923á 22á 2.246.966á 23á 2.335.716á 24á 2.425.051á 25á 2.512.612á 26á 2.600.990á 27á 2.642.477á 28á 2.728.814á 29á 2.815.287á 30á 2.901.638á 31á 2.988.741á 32 á 3.074.882 á 33 á 3.161.821 á Parßgrafo. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial que no optaron por el rÚgimen establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, tendrßn derecho a partir del 1║ de enero de 2001, a un incremento de la remuneraci¾n que venÝan percibiendo a 31 de diciembre de 2000.á áá ArtÝculo 5║. Las remuneraciones de los empleos de la Justicia Penal Militar a que se refiere el artÝculo 10 del Decreto 1513 de agosto 11 de 2000 de acuerdo con los tÚrminos y condiciones previstos en el artÝculo 3║ del mismo Decreto, quedarßn asÝ:á áá
1. Para los empleos de Tribunal Superior Militar.á Denominaci¾n del empleo á Remuneraci¾n Mensual á Magistrado de Tribunal Superior Militar á 4.915.874 á Fiscal ante Tribunal Superior Militar á 4.915.874 á Secretario de Tribunal Superior Militar á 2.140.240 á Relator á 2.140.240 á Oficial Mayor á 1.362.148 á Escribiente á 974.827 á Parßgrafo.
El empleo de Auxiliar Judicial tendrß los grados y la remuneraci¾n mensual se±alados en el artÝculo 3║ del presente, Decreto.á áá
2. Para los Juzgados de la Justicia Penal Militará Denominaci¾n del empleo á Remuneraci¾n Mensual á Juez de Direcci¾n o de Inspecci¾n á 3.803.753 á Fiscal ante Juez de Direcci¾n o de Inspecci¾n á 3.803.753 á Auditor de Guerra de Direcci¾n o de Inspecci¾n á 3.703.717 á Juez de Divisi¾n, o de Fuerza Naval, o de Comando AÚreo, o de PolicÝa Metropolitana á 3.407.573 á Fiscal ante Juez de Divisi¾n o de Fuerza Naval, o de Comando AÚreo, o de PolicÝa Metropolitana, á 3.407.573 á Auditor de Guerra de Divisi¾n o de Fuerza Naval, o de Comando AÚreo o de PolicÝa Metropolitana á 3.371.931 á Juez de Brigada, o de Base AÚrea, o de Grupo AÚreo, o de Escuela de Formaci¾n, o de Departamento de PolicÝa á 2.632.422 á Fiscal ante Juez de Brigada, o de Base AÚrea, o de Grupo AÚreo, o de Escuela de Formaci¾n, o de Departamento de PolicÝa. á 2.632.422 á Auditor de Guerra de Brigada, o de Base AÚrea, o de Grupo AÚreo, o de Escuela de Formaci¾n, o de Departamento de PolicÝa. á 2.597.960 á Juez de Instrucci¾n Penal Militar á 2.632.422 á Secretario á 1.355.570 á ArtÝculo 6║ .
Los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar conservarßn el porcentaje de la remuneraci¾n mensual que tiene el carßcter de gastos de representaci¾n fijados en las normas vigentes que regulan la materia, ·nicamente para efectos fiscales. Dicho porcentaje se aplicarß a la remuneraci¾n mensual excluyendo las primas establecidas en los artÝculos siguientes.á áá ArtÝculo 7║. En cumplimiento de lo dispuesto en el artÝculo 14 de la Ley 4 a de 1992, se considerarß como Prima, sin carßcter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario bßsico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la Rep·blica, de los Coordinadores de Juzgado Penal de Circuito Especializado, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucci¾n Penal Militar.á áá JURISPRUDENCIA Declarada no probada la excepci¾ná (de cosa juzgada )á Sentencia del Consejo de Estado áSENTENCIA 11001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07) de 2014 Declarada la nulidadá Sentencia del Consejo de Estado áSENTENCIA 11001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07) de 2014 ArtÝculo 8║. Declarado Nulo.á áá JURISPRUDENCIA Declarada la nulidadá Sentencia del Consejo de Estado áSENTENCIA 11001-03-25-000-2012-00328-00 (1292-2012) de 2024 LEGISLACIËN ANTERIOR ArtÝculo 8║. El treinta por ciento (30%) de la remuneraci¾n mensual de los siguientes servidores p·blicos se considera como prima especial sin carßcter salarial:á áá
1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. á áá Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura á áá Secretario General á áá Magistrado Auxiliar á áá Jefe de Control Interno á áá Director Administrativo á áá Director de Planeaci¾n á áá Director de Registro Nacional de Abogados á áá Director de Unidad á áá Secretario de Sala o Secci¾n á áá Relator á áá Secretario de Presidencia del Consejo de Estado á áá
2. De la Direcci¾n Ejecutiva de la Administraci¾n Judicial á áá Director Administrativo á áá Director Seccional á áá
3. De los Tribunales Judiciales á áá Abogado Asesor. á áá Vigente desde:á17/12/2001áy hasta el:á09/09/2024 ArtÝculo 9║ .
A partir del 1║ de enero de 2001, los Citadores que presten sus servicios en las Corporaciones judiciales, incluidos los Tribunales Superiores y Administrativos los Juzgados Penales, Civiles, Laborales, de Familia, Promiscuos de Familia, y los Juzgados de Menores y los Asistentes Sociales de los Juzgados de Menores, de Familia y Promiscuos de Familia. tendrßn derecho a un auxilio especial de transporte, de conformidad con lo establecido en el artÝculo 32 del Decreto 717 de 1978, asÝ:á áá Para ciudades de mßs de un mill¾n de habitantes, treinta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta pesos ($34.450) m/cte., mensuales. á áá Para ciudades entre seiscientos mil y un mill¾n de habitantes veinti·n mil setecientos catorce pesos ($21.714) m/cte., mensuales. á áá Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes. Trece mil setecientos noventa y tres pesos ($13.793) M/cte., mensuales. á áá ArtÝculo 10. Los servidores p·blicos de que trata este decreto, tendrßn derecho a un auxilio de transporte en los mismos tÚrminos y cuantÝas que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares y empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artÝculo anterior.á áá No tendrßn derecho a este auxilio los servidores p·blicos quÚ se encuentren en disfrute de vacaciones o en uso de licencia, suspendidos en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad suministre el servicio.á áá ArtÝculo 11. A partir del 1║ de enero de 2001, el subsidio de alimentaci¾n para los servidores que perciban una asignaci¾n bßsica mensual no superior a setecientos diecisiete mil cincuenta y siete pesos ($117.057) m/cte., serß de veinticinco mil setecientos ochenta y tres pesos ($23.783) m/cte., pagaderos mensualmente por la entidad correspondiente.á áá No se tendrß derecho a este subsidio durante el tiempo que Úl empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad suministre la alimentaci¾n. á áá ArtÝculo 12. Las pensiones de la Rama Judicial se liquidarßn sobre los factores que constituyen el ingreso base de cotizaci¾n dispuesto por el artÝculo 6║ del Decreto 691 de 1994 modificado por el artÝculo 1║ del Decreto 1158 de 1994, la prima especial de que trata la Ley 332 de 1996 y la bonificaci¾n adicional prevista en el Decreto 664 de 1999. para quienes estÚn cubiertos por estas, dentro de los lÝmites dispuestos por el artÝculo 2║ del Decreto 314 de 1994.á áá ArtÝculo 13. Las cesantÝas de los servidores p·blicos vinculados a la Rama Judicial podrßn ser administradas por las Sociedades cuya creaci¾n se autoriz¾ en la Ley 50 de 1990 o por el Fondo P·blico que el Consejo Superior de la Judicatura se±ale. El Consejo Superior de la Judicatura establecerß las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicarß que los recursos serßn girados directamente a dichas Sociedades o Fondos.á áá

Artículo 14.

Los servidores p·blicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar que tomaron la opci¾n establecida en los Decretos 57 y 110 de 1.993, 106 de 1994 y 43 de 1995, y quienes se vinculen por primera vez, no tendrßn derecho a las primas de antig³edad, ascensional, de capacitaci¾n y cualquier otra sobre remuneraci¾n. Las primas de servicios, vacaciones, navidad, bonificaci¾n por servicios prestados y las demßs prestaciones sociales diferentes a las primas aquÝ mencionadas y a las cesantÝas, se regirßn por las disposiciones legales vigentes.á áá Las cesantÝas se regirßn por las normas establecidas en el Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepci¾n del pago, el cual se regirß por lo dispuesto en el artÝculo 7║ de la Ley 33 de 1985. á áá ArtÝculo 15. La Rama Judicial en uso de las atribuciones consagradas en el presente decreto no podrß exceder las apropiaciones presupuestales vigentes.á áá ArtÝculo 16. Ninguna autoridad podrß establecer o modificar el rÚgimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artÝculo 10 de la Ley 4 a de 1992. Cualquier disposici¾n en contrario carecerß de todo afecto y no crearß derechos adquiridos.á áá ArtÝculo 17. Nadie podrß desempe±ar simultßneamente mßs de un empleo p·blico, ni recibir mßs de una asignaci¾n que provenga del Tesoro P·blico; o de Empresas o Instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Except·anse las asignaciones de que trata el artÝculo 19 de la Ley 4 a de 1992.á áá Parßgrafo. No se podrßn recibir honorarios que sumados correspondan a mßs de ocho horas diarias de trabajo a varias entidades.á áá ArtÝculo 18. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci¾n, deroga el Decreto 1475 de 2001 y surte efectos fiscales a partir del 1║ de enero de 2001.á Afecta la vigencia de: Derogaáá DECRETO 1475 de 2001 PublÝque se y c·mplase.á áá Dado en Bogotß. D. C., a 17 de diciembre de 2001. á áá ANDRES PASTRANA ARANGO á áá El Ministro de Hacienda y CrÚdito P·blico, á áá Juan Manuel Santos. á áá El Ministro de Justicia y del Derecho, á áá R¾mulo Gonzßlez Trujillo. á áá El Jefe del Departamento Administrativo de la Funci¾n P·blica, á áá Mauricio Zuluaga Ruiz. á

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