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DECRETO 2719 de 1993

por el cual se reglamenta el artículo 1° del Decreto-ley 284 de 1957 y se dictan otras disposiciones.

Tipo
DECRETO
Número
2719
Año
1993
Entidad
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades a que se refiere el artículo 189, ordinal 11 de la Constitución Política,

DECRETA:

Artículo 1°.

Para los efectos del artículo 1° del Decreto número 284 del 7 de noviembre de 1957, constituyen labores propias y esenciales de la industria del petróleo, además de las que menciona esa misma disposición, las siguientes:

1. Los levantamientos geológicos, geofísicos, geodésicos y topográficos destinados a la exploración y evaluación de yacimientos de hidrocarburos.

2. La operación de perforar pozos de hidrocarburos desde la instalación del equipo de perforación hasta su terminación o taponamiento.

3. La explotación, mantenimiento y reacondicionamiento de pozos de hidrocarburos.

4. La operación técnica de cerrar y abandonar un pozo de hidrocarburos que ha estado en producción y se ha agotado.

5. La construcción, operación y mantenimiento técnico de los sistemas de recolección, separación, tratamiento, almacenamiento y transferencia de hidrocarburos.

6. La construcción, operación y mantenimiento técnico del sistema de bombeo y tuberías que conducen los hidrocarburos hasta los tanques de almacenamiento y desde ahí a los puntos de embarque o refinación.

7. La construcción, operación y mantenimiento técnico de las instalaciones de la recuperación secundaria y terciaria de petróleo.

8. La construcción, operación y mantenimiento técnico de los sistemas de tratamiento térmico, eléctrico y químico que permitan hacer más fácil o económico el bombeo de petróleo.

9. La construcción, control, operación y mantenimiento técnico de los equipos y unidades de proceso propias de la refinación del petróleo.

10. La construcción, operación y mantenimiento técnico de las tuberías, tanques y bombas para transporte del petróleo crudo, productos intermedios y finales de las refinerías.

Parágrafo.
Es entendido que las actividades de descontaminación ambiental que tengan que desarrollarse como consecuencia de dańos ocasionados por actos dolosos, no son labores propias o esenciales de la industria del petróleo.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 DECRETO 3164 de 2003 JURISPRUDENCIA Decretada la suspensión provisional Sentencia del Consejo de Estado AUTO 11001032600020080004700(255908) de 2010 Denegada la suspensión provisional Sentencia del Consejo de Estado AUTO 11001032400020150055800 de 2021 Denegada la suspensión provisional Sentencia del Consejo de Estado AUTO 11001032400020160057100(4786-2019) de 2022 JURISPRUDENCIA Denegada la suspensión provisional Sentencia del Consejo de Estado AUTO 11001032400020150055800 de 2021

Artículo 3°.

Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga la Resolución 644 de 1959 y las demás disposiciones que re sean contrarias.

JURISPRUDENCIA Decretada la suspensión provisional Sentencia del Consejo de Estado AUTO 11001032600020080004700(255908) de 2010 Denegada la suspensión provisional Sentencia del Consejo de Estado AUTO 11001032400020150055800 de 2021 Denegada la suspensión provisional Sentencia del Consejo de Estado AUTO 11001032400020160057100(4786-2019) de 2022 Publíquese y cúmplase.

Dado en Cartagena de Indias, a 31 de diciembre de 1993.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Luis Fernando Ramírez Acuńa.

El Ministro de Minas y Energía, Guido Nule Amín.

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