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DECRETO 2716 de 2004

por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 691 de 2001.

Tipo
DECRETO
Número
2716
Año
2004
Entidad
MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 154 de la Ley 100 de 1993, y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con la Ley 691 de 2001, las autoridades de pueblos indígenas podrán crear Administradoras Indígenas de Salud (ARSI) para la afiliación de la población indígena;

Que el artículo 14 de la Ley 691 de 2001 establece que pueden administrar los subsidios de los Pueblos Indígenas, las entidades autorizadas para el efecto, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley;

Que por mandato legal las ARSI tienen algunas condiciones que las diferencian favorablemente de las demás ARS para operar en el régimen subsidiado, dado su carácter de indígenas y siempre y cuando preserven ese carácter;

Que se hace necesario garantizar el cumplimiento de la exigencia relativa al porcentaje mínimo de personas respecto de las cuales e independientemente del número mínimo de afiliados, debe acreditarse por parte de la respectiva ARSI o EPSI su pertenencia a pueblos indígenas tradicionalmente reconocidos, para continuar operando o constituirse como tales,

DECRETA:

Artículo 1°.

Las Administradoras Indígenas de Salud, ARSI, y Entidades Promotoras de Salud Indígenas, EPSI, que actualmente se encuentren operando en el régimen subsidiado y las que se llegaren a conformar, deberán acreditar que como mínimo el 60% de sus afiliados pertenecen a pueblos indígenas tradicionalmente reconocidos de conformidad con la Ley 691 de 2001.

JURISPRUDENCIA Denegada la nulidad Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 11001-03-24-000-2004-00423-01 de 2013

Artículo 2°.

Para efectos de lo previsto en el artículo 12 del Decreto 515 de 2004, la Superintendencia Nacional de Salud habilitará las ARSI o EPSI que acrediten al momento de la solicitud respectiva, además de los requisitos exigibles conforme a las normas vigentes, el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 1 ° del presente decreto.

La Superintendencia Nacional de Salud revocará, dentro del mes siguiente a la presentación de la solicitud de habilitación de las ARSI o EPSI, la autorización de aquellas entidades que no acrediten al momento de presentar la solicitud, el requisito previsto en el artículo 1° del presente decreto.

Parágrafo.
Las ARSI o EPSI no podrán celebrar con las entidades territoriales nuevos contratos de aseguramiento o adicionar los ya existentes hasta tanto no acrediten ante la Superintendencia Nacional de Salud el cumplimiento del porcentaje mínimo de afiliados indígenas.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (inciso 2 ) Artículo 1 DECRETO 3183 de 2004

Artículo 3°.

Con el fin de garantizar la continuidad del aseguramiento de la población afiliada a las ARSI o EPSI que sean revocadas por la Superintendencia Nacional de Salud, las entidades territoriales darán aplicación a lo dispuesto en el artículo 53 del Acuerdo 244 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.

Artículo 4°.

El presente decreto rige a partir de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 26 de agosto de 2004.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de la Protección Social, Diego Palacio Betancourt.

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