Concepto CJA22661999 de 1999
Concepto 2266 de 1999 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.
- Tipo
- Concepto
- Número
- CJA22661999
- Año
- 1999
- Fecha
- 7 de abril de 1999
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
(CÓDIGO CJA22661999) TRANSFERENCIA DE DOMINIO DE BIENES INMUEBLES.- El Director de la Unidad de Estudios y Conceptos de la Alcaldía Mayor, mediante oficio No. 2-13666 del 7 de abril de 1999, conceptuó: .................................................................................................................................................................................................. la transferencia de la propiedad del inmueble (Matadero Distrital) a favor del Fondo de Ventas Populares, no debe realizarse por medio de la figura de la cesión sino por el contrario debe ceñirse a la figura de la donación. El artículo 1672 del Código Civil establece: "La cesión de bienes es el abandono voluntario que el deudor hace de todos los suyos a su acreedor o acreedores, cuando a consecuencia de accidentes inevitables, no se haya en estado de pagar sus deudas". De lo anterior se infiere con mediana claridad que la cesión de manera típica y conforme a las prescripciones del C.C. se utiliza normalmente para proveer el pago de deudas, por lo que esta figura no podría considerarse como un contrato en el que se busca transferir la propiedad de los bienes sino solo la facultad de disponer de ellos o de sus frutos para pagar los respectivos créditos, por lo que no puede considerarse que sea un acto gratuito. Por otro lado el Acuerdo 6 de 1990 en su artículo 148 y siguientes establece que las únicas cesiones gratuitas son las obligatorias que se efectúan para producir espacios públicos, caso que no nos ocupa. A su vez el artículo 1678 del Código Civil que se refiere a los efectos de la cesión de bienes establece: ART. 1678- "La cesión de bienes produce los efectos siguientes:
1. Las deudas se extinguen hasta la cantidad en que sean satisfechas con los bienes cedidos.
2. Si los bienes cedidos no hubieren bastado para la completa solución de las deudas, y el deudor adquiere después otros bienes, es obligado a completar el pago con estos.
La cesión no transfiere la propiedad de los bienes del deudor a los acreedores, sino solo la facultad de disponer de ellos o de sus frutos hasta pagarse sus créditos".
Por lo tanto, realizar la transferencia del dominio del Matadero Distrital a través de la cesión del inmueble no es pertinente, ya que como podemos ver esta figura no es la idónea para el caso concreto, existiendo de otra parte regulada de manera precisa en nuestra legislación la donación, la cual resulta aplicable al caso planteado. Dentro de este contexto el artículo 1443 del Código Civil, define la donación en los siguientes términos: "La donación entre vivos es un acto por el cual una persona transfiere, gratuita e irrevocablemente, una parte de sus bienes a otra persona que la acepta". Del mismo modo el artículo 1457 del Código Civil respecto a las solemnidades de la donación de inmuebles determina: "No valdrá la donación entre vivos, de cualquier especie de bienes raíces, sino es otorgada por escritura pública, inscrita en el competente registro de instrumentos públicos. Tampoco valdrá sin este requisito la remisión de una deuda de la misma especie de bienes". El artículo 1458 del Código Civil, establece: "Corresponde al notario autorizar mediante escritura pública, las donaciones cuyo valor exceda la suma de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, siempre que donante y donatario sean plenamente capaces, lo soliciten de común acuerdo y no se contravenga ninguna disposición. Las donaciones cuyo valor sea igual o inferior a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, no requieren insinuación". Cabe aclarar de acuerdo a lo anterior que cuando se trata de donante y donatario de carácter público no se requiere de insinuación, al contrario esta es obligatoria cuando una de las partes sea particular. De conformidad con lo expuesto podemos observar que la donación es una figura con características esenciales como que es un verdadero contrato gratuito, en algunos casos es solemne (cuando se trata de bienes inmuebles), se requiere de escritura pública, de afectación al patrimonio, unilateral e irrevocable, por lo tanto para el caso concreto esta será la figura típica e idónea para realizar la transferencia de dominio del Matadero Distrital........................................................................................................................................................................................ Firman GLORIA EDITH MARTÍNEZ SIERRA. VIRGINIA TORRES DE CRISTANCHO, Subsecretaria de Asuntos Legales.
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