DECRETO 2711 de 2001
por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de empleados públicos docentes de los Colegios Mayores, Instituciones.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 2711
- Año
- 2001
- Entidad
- MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales seńaladas en la Ley 4Ş de 1992,
DECRETA:
Artículo 1ş. El presente decreto fija el sistema salarial y prestacional para las Instituciones de Educación Superior, denominadas Colegios Mayores, Instituciones Tecnológicas, Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas e Instituciones Técnicas Profesionales de Orden Nacional.
Artículo 2ş. A partir del 1ş de enero de 2001, la asignación básica mensual en tiempo completo para el personal de empleados públicos docentes de las Instituciones de Educación Superior de que trata el artículo anterior, será la siguiente: Categoría Asignación básica mensual.
Profesor Auxiliar 1.021.832 Profesor Asistente 1.198.505 Profesor Asociado 1.292.662 Profesor Titular 1.394.080 Artículo 3ş. La remuneración mensual en tiempo completo de los empleados públicos docentes sin título universitario o profesional o expertos será de setecientos veintitrés mil setecientos ochenta y cuatro pesos ($723.784) moneda corriente.
Artículo 4ş. La remuneración de los empleados públicos docentes de medio tiempo será proporcional a su dedicación.
Artículo 5ş. En ningún caso la remuneración de un docente podrá exceder la que corresponda al Rector por concepto de asignación básica mensual, prima técnica y gastos de representación.
Artículo 6ş. A partir de la fecha de vigencia del presente decreto, al personal de empleados públicos docentes se le aplicará la escala de viáticos fijada para el sector central de la Administración Pública del Orden Nacional.
Articulo 7ş. Al personal de empleados públicos docentes, se le reconocerán las prestaciones sociales y factores salariales establecidos para los empleados públicos del sector central de la Administración Pública del Orden Nacional.
Parágrafo.
Por cada ańo completo de servicios, el personal de empleados públicos docentes tiene derecho a treinta días (30) de vacaciones, de los cuales quince días (15) serán hábiles continuos y quince días (15) calendario.
Artículo 8ş. Los docentes de las instituciones de educación superior a quienes se aplica el presente decreto deberán acreditar los requisitos establecidos en el estatuto de personal docente, para los aspectos de la ubicación en la categoría respectiva, la que se realizará una vez se hayan efectuado los concursos correspondientes.
Artículo 9ş. A partir del 1ş de enero de 2001, los docentes de cátedra vinculados a las instituciones a qué se refiere el presente decreto, tendrán la siguiente remuneración por cada hora de clase dictada: A. Equivalente a Profesor Titular con título de Posgrado a nivel de Maestría o de Doctorado $12.111 B. Equivalente a Profesor asociado con título de Posgrado a nivel de Maestría o de Doctorado $11.213 C. Equivalente a profesor asistente con título de Posgrado a nivel de Maestría o de Doctorado $10.382 D. Equivalente a profesor auxiliar con título de postgrado a nivel de especialización $8.496 E. Con título universitario o profesional $6.728 F. Sin título universitario o profesional o experto $4.513
Artículo 10.
La autoridad que dispusiere el pago de remuneraciones contraviniendo las prescripciones del presente decreto, será responsable de los valores indebidamente pagados y estará sujeta a las sanciones fiscales, administrativas, penales y civiles previstas en la ley. La Contraloría General de la República velará por el cumplimiento de esta disposición.
Artículo 11.
Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4Ş de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Nadie podrá desempeńar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de Empresa o de Instituciones en las que tenga mayoría el Estado, con las excepciones establecidas por la ley.
No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades..
Artículo 12.
El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 1464 de 2001 y surte efectos fiscales a partir del 1ş de enero de 2001 salvo lo dispuesto en el artículo sexto (6ş) del presente decreto. Afecta la vigencia de: Deroga DECRETO 1464 de 2001 Publíque se y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 17 de diciembre de 2001.
ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Juan Manuel Santos.
El Ministro de Educación Nacional, Francisco José Lloreda Mera.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, Mauricio Zuluaga Ruiz.
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