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DECRETO 2708 de 2008

por el cual se adiciona un parágrafo al artículo 2° del Decreto 1887 de 1994, que reglamenta el inciso 2° del parágrafo 1° del artículo 33 de Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003.

Tipo
DECRETO
Número
2708
Año
2008
Entidad
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

Artículo 1º.

Adiciónese un parágrafo al artículo 2º del decreto 1887 de 1994:

Parágrafo.
Para el caso de los trabajadores migrantes y estacionales del sector agrícola que tenían tal condición en la fecha de traslado, la edad a la cual se calculará el capital necesario para financiar una pensión de vejez, tendrá en cuenta que el trabajador continúa laborando al ritmo que lo venía haciendo en su condición anterior, expresado en semanas efectivamente laboradas por año.

Para estos efectos el Ministerio de Agricultura establecerá mediante una resolución de carácter general el número mínimo de semanas laboradas en el año de acuerdo con el tipo de cultivo sin perjuicio del derecho del trabajador de demostrar un período efectivamente laborado superior al mínimo. El emisor del título pensional dejará constancia del número y fecha de la resolución y del aparte aplicable.

Afecta la vigencia de: Adiciona parcialmente (parágrafo ) Artículo 2 DECRETO 1887 de 1994

Artículo 2º.

Vigencia. Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 23 de julio de 2008.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Oscar Iván Zuluaga Escobar.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, Andrés Felipe Arias Leiva.

El Ministro de la Protección Social, Diego Palacio Betancourt.

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