Jurismart

DECRETO 2681 de 1999

por medio del cual se reglamenta el Registro Nacional de Exportadores de Bienes y Servicios

Tipo
DECRETO
Número
2681
Año
1999
Entidad
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución política y en desarrollo de las Leyes 48 de 1983 y 7ş de 1991 con las recomendaciones del Consejo Superior de Comercio Exterior,

DECRETA:

Artículo 1ş. La inscripción en el Registro Nacional de Exportadores de Bienes y Servicios, será requisito indispensable para:

1. La devolución del IVA.

2. La exención del IVA para los servicios prestados en el país en desarrollo de un contrato de exportación de servicios demostrado en la forma que seńala el presente decreto, y que se utilicen exclusivamente en el exterior por empresas sin negocios o actividades en Colombia.

3. La aprobación de Sistemas Especiales de Importación - Exportación.

4. El reconocimiento del Certificado de Reembolso Tributario CERT.

5. La prestación de cualquier servicio por parte de Proexport.

6. La utilización de programas aduaneros especiales y de regímenes para usuarios altamente exportadores.

7. El registro como comercializadora internacional, usuario permanente de una zona franca.

8. El otorgamiento de crédito de Bancoldex.

9. La solicitud de determinación de Criterios de origen para productos de exportación.

10. La no aplicación de la retención en la fuente para los ingresos provenientes de exportaciones de que trata el parágrafo 1ş del artículo 366-1 del Estatuto Tributario.

JURISPRUDENCIA Decretada la nulidad (Numeral 10. ) Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 1100103270002000042001(10651) de 2002 LEGISLACIÓN ANTERIOR Artículo 1ş. La inscripción en el Registro Nacional de Exportadores de Bienes y Servicios, será requisito indispensable para:

1. La devolución del IVA.

2. La exención del IVA para los servicios prestados en el país en desarrollo de un contrato de exportación de servicios demostrado en la forma que seńala el presente decreto, y que se utilicen exclusivamente en el exterior por empresas sin negocios o actividades en Colombia.

3. La aprobación de Sistemas Especiales de Importación - Exportación.

4. El reconocimiento del Certificado de Reembolso Tributario CERT.

5. La prestación de cualquier servicio por parte de Proexport.

6. La utilización de programas aduaneros especiales y de regímenes para usuarios altamente exportadores.

7. El registro como comercializadora internacional, usuario permanente de una zona franca.

8. El otorgamiento de crédito de Bancoldex.

9. La solicitud de determinación de Criterios de origen para productos de exportación.

10. La no aplicación de la retención en la fuente para los ingresos provenientes de exportaciones de que trata el parágrafo 1ş del artículo 366-1 del Estatuto Tributario.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (numeral 8 ) Artículo 1 DECRETO 2325 de 2000 Vigente desde: 28/12/1999 y hasta el: 11/09/2002 Artículo 2ş. El Registro Nacional de Exportadores de Bienes y Servicios es un instrumento fundamental para el diseńo de la política de apoyo a las exportaciones en tanto permitirá mantener información actualizada sobre composición, perfil y localización de las empresas exportadoras así como sobre la problemática en materia de acceso a terceros mercados, obstáculos en infraestructura, competitividad de los productos colombianos, comportamiento de los mercados, obstáculos relacionados con los trámites de importación y exportación, entre otros.

La Inscripción en el Registro Nacional de Exportadores de Bienes y Servicios es gratuita y tendrá una vigencia de un ańo y deberá renovarse anualmente.

Artículo 3ş. Para la inscripción y renovación en el Registro Nacional de Exportadores de Bienes y Servicios, será requisito indispensable el diligenciamiento del formulario que para tal efecto establezca la Dirección General de Comercio Exterior, y suministrar ante dicha entidad la siguiente información:

1. Fotocopia del NIT de la sociedad, de la cédula de ciudadanía del representante legal o la cédula de ciudadanía del exportador.

2. Para las personas jurídicas y comerciantes, Certificado de existencia y representación legal o registro mercantil expedido por la cámara de comercio del lugar donde se encuentra domiciliada la sede principal de las actividades de la sociedad o del comerciante, con fecha de expedición no mayor de tres (3) meses a la fecha de presentación.

Parágrafo.
El Ministerio de Comercio Exterior a través de la Dirección General de Comercio Exterior procederá a efectuar la inscripción del Registro Nacional de Exportadores de Bienes y Servicios previa corroboración de la información suministrada por el exportador.

Artículo 4ş. La Dirección General de Comercio Exterior, con el apoyo financiero y logístico de Proexport, se encargará de mantener actualizada una base de datos con la información suministrada por el exportador al momento de diligenciar el registro.

Artículo 5ş. La inscripción actualmente vigente en los registros nacionales de Exportadores de Bienes y de Servicios ante el Incomex será válida para acreditar como requisitos para los efectos establecidos por el artículo primero del presente decreto, hasta la fecha de su vigencia. La renovación del registro, estará sujeta a lo dispuesto por el presente decreto.

Artículo 6ş. Los exportadores de servicios, con el fin de obtener la exención del Impuesto sobre las Ventas de que trata el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 58 de la Ley 488 de 1998, y el beneficio de no aplicación de la retención en la fuente por ingresos de exportaciones seńalado en el parágrafo 1ş del artículo 366-1 del Estatuto Tributario, además de la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores de Servicios vigente, deberán radicar en la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior, declaración escrita sobre los contratos de exportación de servicios que se efectúen, para su correspondiente registro, previamente al reintegro de las divisas.

Parágrafo 1. ş.
La declaración escrita sobre los contratos de exportación de servicios de que trata el presente artículo deberá contener, entre otras, la información que certifique bajo la gravedad de juramento que el servicio contratado es utilizado total y exclusivamente fuera de Colombia; el valor del contrato o valor a reintegrar; que la empresa contratante no tiene negocios ni actividades en Colombia; que el servicio prestado está exento del impuesto sobre las ventas de conformidad con el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario; que opera la no aplicación de la retención en la fuente por ingresos de exportaciones seńalado en el parágrafo 1ş del artículo 366-1 del Estatuto Tributario; y la declaración dado el caso, sobre el pago del impuesto de timbre que se genere por el contrato. El exportador conservará certificación del país de destino del servicio, sobre la existencia y representación legal del contratante extranjero.

La Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior establecerá la forma como se efectúe tal declaración.

Parágrafo 2. ş.
La Dirección General de Comercio Exterior, registrará numéricamente las declaraciones escritas sobre los contratos de exportación de servicios en orden numérico ascendente, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de su radicación para la entrega al exportador, quien, deberá conservarla como soporte de la operación de exportación de servicios.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 3 DECRETO 1805 de 2010 JURISPRUDENCIA Anulado (la expresión " previamente al reintegro de las divisas ". ) Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 11001-03-24-000-2007-00013-00 de 2010 LEGISLACIÓN ANTERIOR Artículo 6ş. Los exportadores de servicios, con el fin de obtener la exención del Impuesto sobre las Ventas de que trata el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 58 de la Ley 488 de 1998, y el beneficio de no aplicación de la retención en la fuente por ingresos de exportaciones seńalado en el parágrafo 1ş del artículo 366-1 del Estatuto Tributario, además de la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores de Servicios vigente, deberán radicar en la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior, declaración escrita sobre los contratos de exportación de servicios que se efectúen, para su correspondiente registro, previamente al reintegro de las divisas.

Parágrafo 1. ş.
La declaración escrita sobre los contratos de exportación de servicios de que trata el presente artículo deberá contener, entre otras, la información que certifique bajo la gravedad de juramento que el servicio contratado es utilizado total y exclusivamente fuera de Colombia; el valor del contrato o valor a reintegrar; que la empresa contratante no tiene negocios ni actividades en Colombia; que el servicio prestado está exento del impuesto sobre las ventas de conformidad con el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario; que opera la no aplicación de la retención en la fuente por ingresos de exportaciones seńalado en el parágrafo 1ş del artículo 366-1 del Estatuto Tributario; y la declaración dado el caso, sobre el pago del impuesto de timbre que se genere por el contrato. El exportador conservará certificación del país de destino del servicio, sobre la existencia y representación legal del contratante extranjero.

La Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior establecerá la forma como se efectúe tal declaración.

Parágrafo 2. ş.
La Dirección General de Comercio Exterior, registrará numéricamente las declaraciones escritas sobre los contratos de exportación de servicios en orden numérico ascendente, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de su radicación para la entrega al exportador, quien, deberá conservarla como soporte de la operación de exportación de servicios.

JURISPRUDENCIA Denegada la suspensión provisional (la expresión... ) Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 11001032400020070001300(16469) de 2007 Vigente desde: 28/12/1999 y hasta el: 10/03/2010 Artículo 7ş. La Dirección General de Comercio Exterior, deberá suministrar mensualmente la información sobre la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores de Bienes y Servicios y de las declaraciones sobre contratos de exportación de servicios para efectos de lo previsto en el artículo 507 del Estatuto Tributario y en el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 58 de la Ley 488 de 1998 a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.

Parágrafo.
La Dirección General de Comercio Exterior enviará trimestralmente la información sobre las inscripciones efectuadas por exportadores de servicios, al Banco de la República para los efectos estadísticos a que haya lugar.

Artículo 8ş. La Dirección General de Comercio Exterior, sin perjuicio de las sanciones correspondientes, podrá imponer sanción administrativa consistente en suspender hasta por dos (2) ańos, según la gravedad, la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores de Bienes y Servicios cuando le sea comprobado al exportador:

1. Inexactitud o falsedad en la información suministrada para obtener el registro como exportador o la renovación del mismo.

2. Haber incurrido en la violación de las normas vigentes en materia cambiaria, tributaria, aduanera o de comercio exterior, incumplimiento en el debido manejo de los sistemas especiales de importación exportación-Plan Vallejo, o incumplimiento a los requerimientos efectuados por la autoridad de ejecución y vigilancia de la política de Comercio Exterior. También procederá cuando el exportador o su representante legal haya sido sancionado judicialmente por exportaciones ficticias o contrabando.

Artículo 9ş. Los exportadores inscritos en el Registro Nacional de Exportadores deberán suministrar la información que sea requerida por la Dirección General de Comercio Exterior.

Artículo 10.

El presente decreto rige a partir del primero (1ş) de marzo del ańo 2000 y deroga todas las disposiciones que sean contrarias y en especial el artículo 43 del Decreto 2076 de 1992, el Decreto 621 de 1993, la Resolución 15 de 1996 del Consejo Superior de Comercio Exterior y subroga el artículo 23 del Decreto 380 de 1996. Afecta la vigencia de: Subroga Artículo 23 DECRETO 380 de 1996 Deroga DECRETO 621 de 1993 Deroga Artículo 43 DECRETO 2076 de 1992

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 28 de diciembre de 1999.

ANDRES PASTRANA ARANGO El Viceministro Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público, Carlos Felipe Jaramillo Jiménez.

La Ministra de Comercio Exterior, Marta Lucía Ramírez de Rincón.

¿Dudas sobre este documento? Pregúntale al asistente.

Se abre con la pregunta escrita y la referencia de esta ficha; puedes editarla antes de enviar.

Preguntar al asistente

Si ya tienes cuenta, la pregunta se conserva al iniciar sesión.

También puedes abrir el documento en el lector y solicitar la generación del PDF. Si aún no tienes cuenta, crear una cuenta gratis (sin tarjeta de crédito) te devuelve al asistente con la pregunta escrita.

Este texto se reproduce desde la fuente oficial y puede no reflejar cambios posteriores. Verifica siempre la vigencia en el enlace de la fuente antes de usarlo.

Documentos relacionados

Preguntar