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DECRETO 2671 de 2000

por el cual se reglamenta el numeral 1° del articulo 48 de la Ley 546 de 1999.

Tipo
DECRETO
Número
2671
Año
2000
Entidad
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y el numeral 1ş del artículo 48 de la Ley 546/99.

DECRETA:

Artículo 1ş. Retención. El Banco de la República retendrá a título del impuesto creado por el artículo 48 de la Ley 546 de 1999, el cincuenta por ciento (50%) de la remuneración del encaje de los establecimientos de crédito al momento del pago de la misma.

Artículo 2ş. Consignación de los Valores Retenidos. El Banco de la República deberá consignar los valores retenidos a título del impuesto sobre la remuneración del encaje en el Fondo de Reserva para la Estabilización de la Cartera Hipotecaria en la misma fecha en la cual realice el pago de dicha remuneración mensual.

Artículo 3ş. Declaración Mensual. El Banco de la República deberá declarar mensualmente, al quinto día hábil del mes siguiente al período de declaración, el valor retenido por concepto del impuesto de que trata el artículo 48 de la Ley 546 de 1999, practicada a los establecimientos de crédito.

Para tales efectos, el Banco de la República diligenciará el formato de declaración que prescriba la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y lo presentará ante la Subdirección de Fiscalización Tributaria.

El pago de las retenciones de que trata el artículo 48 de la Ley 546 de 1999 y el presente Decreto, se acreditará con los comprobantes de la transferencia efectuada al Fondo de Reserva para la Estabilización de la Cartera Hipotecaria, los cuales deberán ser conservados por el Banco en los términos seńalados por el Estatuto Tributario.

Parágrafo. Transitorio
Las declaraciones correspondientes a los períodos de enero a diciembre de 2000 se presentarán a más tardar el 31 de enero de 2001.

Artículo 4ş. Obligaciones del Banco de la República. El Banco de la República, como agente retenedor del impuesto creado por el artículo 48 de la Ley 546 de 1999, deberá cumplir con las obligaciones de los agentes de retención previstas en el Estatuto Tributario Nacional, en lo que sea compatible con el referido impuesto.

Artículo 5ş. Administración del Impuesto. De conformidad con el artículo 5ş del Decreto Ley 1071 de 1999, la administración del impuesto sobre la remuneración del encaje le corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Para tales efectos y para el ejercicio de sus facultades, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales goza de todas las facultades que la ley y demás normas le otorgan para la recaudación, fiscalización, liquidación, discusión, cobro, devolución y sanción, en especial las previstas en el Estatuto Tributario, en lo que sea compatible con el impuesto.

Artículo 6ş. Vigencia. Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 22 de diciembre de 2000.

ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Juan Manuel Santos.

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