DECRETO 2658 de 1994
por el cual se establece una medida de salvaguardia y se dictan otras disposiciones
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 2658
- Año
- 1994
- Entidad
- MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Ministro de Gobierno de la Rep˙blica de Colombia, delegatario de las funciones presidenciales, en desarrollo del Decreto 2617 de 1994, en uso de las facultades conferidas por el numeral 25 del artÝculo 189 de la Constituciˇn PolÝtica, con sujeciˇn a las normas generales previstas en las Leyes 6║ de 1971 y 7║ de 1991, previo el concepto del Consejo Superior de Comercio Exterior, yá áá
CONSIDERANDO:
á áá Que el Decreto 809 de 1994 establece las disposiciones relacionadas con la aplicaciˇn de medidas de salvaguardia, sin perjuicio de las normas especiales contenidas en acuerdos o convenios internacionales, y en especial en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, GATT;á áá Que las importaciones de textiles, confecciones y calzado originarios de la Rep˙blica Popular China han presentado un aumento sustancial, causando un perjuicio a la producciˇn nacional;á áá Que corresponde al Gobierno Nacional otorgar una protecciˇn adecuada a la producciˇn nacional,á áá
DECRETA:
á áá
ArtÝculo 1 ║. Fijar una salvaguardia provisional en la forma de un gravamen arancelario adicional de 40 puntos porcentuales para las importaciones de los productos originarios de la Rep˙blica Popular China clasificables en las siguientes subpartidas:á áá 5208110000á 5208120000á 5208130000á 5208190000á 5208210000á 5208220000á 5208230000á 5208290000á 5208310000á 5208320000á 5208330000á 5208390000á 5208410000á 5208420000á 5208430000á 5208490000á 5208510000á 5208520000á 5208530000á 5208590000á 5209110000á 5209120000á 5209190000á 5209210000á 5209220000á 5209290000á 5209310000á 5209320000á 5209390000á 5209410000á 5209420000á 5209430000á 5209490000á 5209510000á 5209520000á 5209590000á 5210110000á 5210120000á 5210190000á 5210210000á 5210220000á 5210290000á 5210310000á 5210320000á 5210390000á 5210410000á 5210420000á 5210490000á 5210510000á 5210520000á 5210590000á 5211110000á 5211120000á 5211190000á 5211210000á 5211220000á 5211290000á 5211310000á 5211320000á 5211390000á 5211410000á 5211420000á 5211430000á 5211490000á 5211510000á 5211520000á 5211590000á 5212110000á 5212120000á 5212130000á 5212140000á 5212150000á 5212210000á 5212220000á 5212230000á 5212240000á 5212250000á 5401101000á 5401109020á 5401109090á 5401201000á 5401209000á 5503100000á 5503200000á 5503300000á 5503400000á 5503900010á 5503900090á 5504100000á 5504900000á 5505100000á 5505200000á 5506100000á 5506200000á 5506300000á 5506901000á 5506909000á 5507000000á 5508100000á 5508200000á 5512110000á 5512190000á 5512210000á 5512290000á 5512910000á 5512990000á 5513110000á 5513120000á 5513130000á 5513190000á 5513210000á 5513220000á 5513230000á 5513290000á 5513310000á 5513320000á 5513330000á 5513390000á 5513410000á 5513420000á 5513430000á 5513490000á 5514110000á 5514120000á 5514130000á 5514190000á 5514210000á 5514220000á 5514230000á 5514290000á 5514310000á 5514320000á 5514330000á 5514390000á 5514410000á 5514420000á 5514430000á 5514490000á 5515110000á 5515120000á 5515130000á 5515190000á 5515210000á 5515220000á 5515290000á 5515910000á 5515920000á 5515990000á 5516110000á 5516120000á 5516130000á 5516140000á 5516210000á 5516220000á 5516230000á 5516240000á 5516310000á 5516320000á 5516330000á 5516340000á 5516410000á 5516420000á 5516430000á 5516440000á 5516910000á 5516920000á 5516930000á 5516940000á 5909000000á 6002100000á 6002200000á 6002300000á 6002410000á 6002420000á 6202430000á 6002490000á 6002910000á 6002920000á 6002930000á 6002990000á 6109100000á 6109901000á 6109909000á 6111100000á 6111200000á 6111300000á 6111900010á 6111900090á 6204110000á 6204120000á 6204130000á 6204190000á 6204210000á 6204220000á 6204230000á 6204290000á 6204310000á 6204320000á 6204330000á 6204390000á 6204410000á 6204420000á 6204430000á 6204440000á 6204490000á 6204510000á 6204520000á 6204530000á 6204590000á 6204610000á 6204620000á 6204630000á 6204690000á 6215100000á 6215200000á 6215900000á 6302101000á 6302109000á 6302210000á 6302220000á 6302290000á 6302310000á 6302320000á 6302390000á 6302401000á 6302409000á 6302510000á 6302520000á 6302530000á 6302590000á 6302600000á 6302910000á 6302920000á 6302930000á 6302990000á 6404110000á 6404190000á 6406101000á 6406109000á 6406200000á 6406910000á 6406991000á 6406992000á 6406999000á áá ArtÝculo 2 ║. Fijar una salvaguardia provisional en la forma de un gravamen arancelario adicional de 100 puntos porcentuales para las importaciones de los productos originarios de la Rep˙blica Popular China clasificables en las siguientes subpartidas:á áá 6105100000á 6105201000á 6105209000á 6105900000á 6205100000á 6205200000á 6205300000á 6205900000á áá ArtÝculo 3 ║. Para los efectos previstos en los artÝculos 1║ y 2║ de este Decreto, el importador de las mercancÝas clasificables por las subpartidas arancelarias allÝ se˝aladas, originarias de paÝses diferentes a la Rep˙blica Popular de China, al entregar la declaraciˇn de importaciˇn de conformidad con la legislaciˇn aduanera vigente, deberß acreditar el origen de las mercancÝas mediante la presentaciˇn del certificado del paÝs de origen de que trata el artÝculo 7║ de este Decreto, el cual se expedirß de conformidad con las reglas de origen se˝aladas en el artÝculo 4║ de este Decreto.á áá ArtÝculo 4 ║. La determinaciˇn del origen de las mercancÝas se efectuarß en la siguiente forma:á áá El paÝs de origen de la mercancÝa serß aquel paÝs en donde ocurra cualquiera de los siguientes supuestos:á áá a) Que la mercancÝa sea producida exclusivamente a partir de materiales nacionales; oá áá b) Que cada uno de los materiales extranjeros incorporados en ese bien cumpla con el cambio de clasificaciˇn arancelaria establecido en cada una de las partidas y subpartidas relacionadas a continuaciˇn y satisfaga cualquier otro requisito allÝ se˝alado:á áá 52.08 a 52.12á Un cambio a la partida 52.08 a 52.12 de cualquier otra partida, excepto de la partida 52.04 a 52.07.á 54.01á Un cambio a la partida 54.01 de cualquier otro capÝtulo.á 55.03 a 55.07á Un cambio a la partida 55.03 a 55.07 de cualquier otro capÝtulo.á 55.08á Un cambio a la partida 55.08 de cualquier otra partida, excepto de la partida 55.09 a 55.11.á 55.12 a 55.16á Un cambio a la partida 55.12 a 55.16 de cualquier otra partida, excepto de la partida 55.08 a 55.11.á 59.09á Un cambio a la partida 59.09 de cualquier otro capÝtulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 54.07 a 54.08 y 55.12 a 55.16.á 60.02á Un cambio a la partida 60.02 de cualquier otro capÝtulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01, subpartida 5402.10 a 5402.43, 5402.51 a 5402.69, y partida 5403 y 55.09 a 55.10.á 61.05á Un cambio a la partida 61.05 de cualquier otro capÝtulo cumpliendo con un valor agregado nacional no menor al 50%.á 61.09á Un cambio a la partida 61.09 de cualquier otro capÝtulo, cumpliendo con un valor agregado nacional no menor al 50%.á 61.11á Un cambio a la partida 61.11 de cualquier otro capÝtulo, cumpliendo con un valor agregado nacional no menor al 50%.á 62.04 a 62.05á Un cambio a la partida 62.04 a 62.05 de cualquier otro capÝtulo, cumpliendo con un valor agregado nacional no menor al 50%.á 62.15á Un cambio a la partida 62.15 de cualquier otro capÝtulo, cumpliendo con un valor agregado nacional no menor al 50%.á 63.02á Un cambio a la partida 63.02 de cualquier otro capÝtulo, cumpliendo con un valor agregado nacional no menor al 50%.á 6404.11á Un cambio a la subpartida 6404.11 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 6406.10, cumpliendo con un valor agregado nacional no menor al 50%.á 6404.19á Un cambio a la subpartida 6404.19 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 6406.10, cumpliendo con un valor agregado nacional no menor al 50%.á 6406.10á Un cambio a la subpartida 6406.10 de cualquier otro capÝtulo, cumpliendo con un valor agregado nacional no menor al 50%.á 6406.20 a 6406.99á Un cambio a la subpartida 6406.20 a 6406.99 de cualquier otro capÝtuloá áá El valor agregado nacional de un bien con base en el mÚtodo de valor de transacciˇn se calcularß aplicando la siguiente fˇrmula:á áá VAN = [(VT-VMN)/VT] 100 áá áá donde: áá áá VAN: áá áá Valor agregado nacional expresado como porcentaje. áá áá VT: áá áá Valor de transacciˇn de un bien ajustado sobre la base F.O.B. áá áá VMN: áá áá Valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producciˇn del bien. áá áá El valor de un material no originario utilizado en la producciˇn de un bien incluirß el flete, seguro, costos de empaque y todos los demßs costos en que se haya incurrido para el transporte del material hasta el puerto habilitado para la importaciˇn en el paÝs donde se ubica el productor del bien.á áá ArtÝculo 5 ║. Cuando conforme a lo dispuesto en el artÝculo 4║ de este Decreto se determine que un bien procesado fuera de Colombia es originario de este paÝs, dicha determinaciˇn no serß tomada en cuenta y el paÝs de origen del bien serß el ˙ltimo paÝs donde el bien tuvo un proceso de producciˇn distinto al procesamiento menor.á áá ArtÝculo 6 ║. Cuando la importaciˇn se realice en desarrollo de un acuerdo comercial o convenio internacional del que Colombia haga parte y en el que se hubieren establecido reglas de origen, Úste deberß determinarse y certificarse de conformidad con las reglas que para el efecto se hayan establecido en dicho acuerdo o convenio.á áá ArtÝculo 7 ║. El certificado del paÝs de origen, deberß diligenciarse en formato que el Instituto Colombiano de Comercio Exterior, Incomex, determine para tal fin y deberß contener como mÝnimo los siguientes requisitos:á áá a) Estar expedido y diligenciado en idioma espa˝ol. Si el documento se expide en idioma diferente, deberß acompa˝arse la traducciˇn oficial a este idioma;á áá b) Estar firmado y sellado por el organismo o autoridad competente del paÝs de origen. Cuando el Gobierno Nacional reglamente la operaciˇn de las sociedades certificadoras y Ústas inicien su funcionamiento, el certificado deberß ser expedido por dichas sociedades, de acuerdo con lo establecido en el artÝculo 4║ de este Decreto.á áá ArtÝculo 8 ║. Cuando el certificado de paÝs de origen no se presente o este incompleto, o existan dudas en las autoridades aduaneras de su autenticidad o incumplimiento de las normas establecidas en el presente Decreto, sˇlo procederß el levante de las mercancÝas cuando el declarante constituya garantÝa por el valor de los gravßmenes arancelarios adicionales de que tratan los artÝculos 1║ y 2║ de este Decreto. La garantÝa deberß asegurar la presentaciˇn del certificado de paÝs de origen que cumpla los requisitos y formalidades previstos en este Decreto, dentro de los 60 dÝas calendario siguientes a la entrega de la declaraciˇn de importaciˇn.á áá Except˙ase de lo previsto en el inciso anterior los certificados de paÝs de origen que se expidan por las sociedades certificadoras de conformidad con el literal b) del artÝculo 7║ de este Decreto. En este evento la no presentaciˇn del certificado de paÝs de origen, constituirß causal de rechazo del levante y la declaraciˇn de importaciˇn se devolverß al declarante para que la corrija, cancelando los gravßmenes arancelarios adicionales previstos en los artÝculos 1║ y 2║ de este Decreto y las sanciones a que hubiere lugar.á áá ArtÝculo 9 ║. Lo establecido en el presente Decreto no se aplicarß para las importaciones que se realicen en desarrollo de los sistemas especiales de importaciˇn-exportaciˇn (Plan Vallejo).á áá ArtÝculo 10. Las disposiciones establecidas en los artÝculos 3║ a 8║ de este Decreto, sˇlo se aplicarßn a aquellas mercancÝas introducidas al territorio nacional, conforme a lo se˝alado en el artÝculo 14 del Decreto 1909 de 1992, a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto.á áá ArtÝculo 11. El presente Decreto rige por dos meses a partir de la fecha de su publicaciˇn.á áá PublÝquese y c˙mplase.á áá Dado en SantafÚ de Bogotß, D.C., a 1║ de diciembre de 1994.á áá HORACIO SERPA URIBE á áá El Ministro de Hacienda y CrÚdito P˙blico,á áá Guillermo Perry Rubio. á áá El Ministro de Comercio Exterior,á áá Daniel Mazuera Gˇmez. á
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