DECRETO 2653 de 1993
Por el cual se dictan normas sobre límites de crédito.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 2653
- Año
- 1993
- Entidad
- MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que le confiere el artículo 5° de la Ley 35 de 1993, incorporado como tal en el artículo 49 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,
DECRETA:
Artículo 1o.
El artículo 2° del Decreto 2360 de 1993 quedará así:
“Artículo 2o. Cuantía máxima del cupo individual. Ningún establecimiento de crédito podrá realizar con persona alguna, directa o indirectamente, operaciones activas de crédito que, conjunta o separadamente, superen el diez por ciento (10%) de su patrimonio técnico, si la única garantía de la operación es el patrimonio del deudor.
Sin embargo, podrán efectuarse con una misma persona, directa o indirectamente, operaciones activas de crédito que conjunta o separadamente no excedan del veinticinco por cierto (25%) del patrimonio técnico, siempre y cuando las operaciones respectivas cuenten con garantías o seguridades admisibles suficientes para amparar el riesgo que exceda del cinco por ciento (5%) de dicho patrimonio, de acuerdo con la evaluación específica que realice previamente la institución.
Parágrafo.
No obstante lo previsto en el inciso segundo de este artículo, hasta el 30 de junio de 1994 los establecimientos de crédito sólo estarán obligados a amparar con garantías o seguridades admisibles los riesgos que excedan del diez por ciento (10%) del patrimonio técnico de la institución acreedora.”
Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 2 DECRETO 2360 de 1993
Artículo 2o.
Adiciónase el artículo 6° del Decreto 2360 de 1993 con el siguiente inciso:
“Las operaciones de reporto activo computarán por el cincuenta por ciento (50%) de su valor, siempre y cuando se encuentren respaldadas con títulos emitidos o avalados por la Nación o por el Banco de la República, o emitidos para el cumplimiento de inversiones obligatorias o sustitutivas de encaje de instituciones financieras o aseguradoras.”
Afecta la vigencia de: Adiciona Artículo 6 DECRETO 2360 de 1993
Artículo 3o.
El inciso segundo del artículo 9° del Decreto 2360 quedará así:
“En todo caso las garantías otorgadas por una filial en el exterior de establecimientos de crédito del país podrán alcanzar hasta el cuarenta por ciento (40%) del patrimonio técnico de la institución acreedora, siempre y cuando la operación cuente con la aprobación de la Superintendencia Bancaria.”
Afecta la vigencia de: Modifica parcialmente (inciso 2 ) Artículo 9 DECRETO 2360 de 1993
Artículo 4o.
Adiciónase el artículo 10 del Decreto 2360 de 1993 con el siguiente parágrafo:
“Parágrafo 4o. Las personas jurídicas de derecho público y las entidades descentralizadas del sector público en sus diferentes órdenes no serán sujetos de la aplicación de lo previsto en el presente artículo.”
Afecta la vigencia de: Adiciona Artículo 10 DECRETO 2360 de 1993
Artículo 5o.
El presente Decreto rige a partir del 1° de enero de 1994.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Cartagena de Indias a los 29 días de diciembre de 1993.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rudolf Hommes.
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