DECRETO 2652 de 1993
Por el cual se dictan normas sobre los niveles adecuados de patrimonio de los establecimientos bancarios.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 2652
- Año
- 1993
- Entidad
- MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la República de Colombia, en uso de la facultad que le confiere el literal c) del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,
DECRETA:
Artículo 1o.
Los establecimientos bancarios computarán dentro de su capital primario el cincuenta por ciento (50%) del valor de las utilidades no distribuidas correspondientes a ejercicios anteriores y del ejercicio en curso; no obstante, cuando la entidad registre pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores, las utilidades podrán computar hasta la concurrencia de dichas pérdidas.
Artículo 2o.
Cuando un establecimiento de crédito prevea que va a incurrir en incumplimiento a la relación máxima de activos de riesgo a patrimonio o que haya incurrido en incumplimiento a la misma, el Superintendente Bancario podrá abstenerse de imponer las sanciones pecuniarias respectivas si la entidad correspondiente se somete a un programa de corto plazo para ajustarse a dicha relación. En los programas respectivos podrán convenirse metas específicas en materia de crecimiento o distribución del total de activos o determinadas categorías de ellos, enajenación de inversiones, incrementos patrimoniales y, en general, respecto de cualquier aspecto que permita evitar o resolver el incumplimiento a la mayor brevedad posible. En todo caso, el programa no podrá abarcar un período superior a seis (6) meses contados desde la fecha de celebración del programa.
En caso de que el Superintendente Bancario verifique el incumplimiento de cualquiera de las condiciones convenidas en el programa, podrá darlo por terminado e imponer las sanciones correspondientes en la forma ordinaria, sin considerar el hecho de la ejecución parcial del programa.
Parágrafo.
En todo caso, el Superintendente Bancario podrá abstenerse de celebrar los programas a que alude este artículo cuando encuentre que la entidad estaba en razonable capacidad de ajustarse a la relación o de restablecer el cumplimiento sin afectar sustancialmente su evolución financiera.
Artículo 3o.
El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Cartagena de Indias, a los 29 de diciembre de 1993.
CESAR GAVIRIA.
Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rudolf Hommes.
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