DECRETO 2649 de 1998
por el cual se reajustan los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas a los impuestos sobre la renta y complementarios, sobre las ventas, al impuesto de timbre nacional, para el año gravable de 1999 y se dictan otras disposiciones.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 2649
- Año
- 1998
- Entidad
- MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
- Fuente
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Texto completo
Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la Rep·blica de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y en especial de las establecidas en los artĒculos 242, 550, 868 del Estatuto Tributario y el artĒculo 46 de la Ley 383 de 1997,Ā ĀĀ
CONSIDERANDO:
Ā ĀĀ ¢ Que de acuerdo con el artĒculo 550 del Estatuto Tributario, el Impuesto de Timbre por concepto de actuaciones consulares establecidas en el artĒculo 525, se reajustarßn hasta el veinticinco por ciento (25%) cada tres (3) a±os;Ā ĀĀ ¢ Que de acuerdo con los artĒculos 868 y 869 del Estatuto Tributario, los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas a los Impuestos Sobre la Renta y Complementarios, sobre las Ventas y Timbre Nacional, se reajustarßn anual y acumulativamente en el ciento por ciento (100%) del incremento porcentual del Ēndice de precios al consumidor para empleados que corresponde elaborar al Departamento Administrativo Nacional de EstadĒstica, en el perĒodo comprendido entre el primero (1░) de octubre del a±o anterior al gravable y la misma fecha del a±o inmediatamente anterior a ķste,Ā ĀĀ
DECRETA:
Ā ĀĀ
ArtĒculo 1░. Los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas a los impuestos sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, que regirßn para el a±o gravable de 1999, serßn los siguientes:Ā ĀĀ
I. Tabla del impuesto sobre la renta y complementarios para el a±o gravable 1999
Ā ĀĀ ArtĒculo 241 del Estatuto TributarioĀ ĀĀ TARIFAS DE LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y GANANCIAS OCASIONALESĀ ĀĀ Intervalos de renta gravable Ganancia ocasional Ā Promedio del intervalo % Ā Tarifa del impuesto Ā 1Ā aĀ 14.400.000Ā 0.00%Ā 0Ā 14.400.001Ā aĀ 14.600.000Ā 0.14%Ā 20.000Ā 14.600.001Ā aĀ 14.800.000Ā 0.41%Ā 60.000Ā 14.800.001Ā aĀ 15.000.000Ā 0.67%Ā 100.000Ā 15.000.001Ā aĀ 15.200.000Ā 0.93%Ā 140.000Ā 15.200.001Ā aĀ 15.400.000Ā 1.18%Ā 180.000Ā 15.400.001Ā aĀ 15.600.000Ā 1.42%Ā 220.000Ā 15.600.001Ā aĀ 15.800.000Ā 1.66%Ā 260.000Ā 15.800.001Ā aĀ 16.000.000Ā 1.89%Ā 300.000Ā 16.000.001Ā aĀ 16.200.000Ā 2.11%Ā 340.000Ā 16.200.001Ā aĀ 16.400.000Ā 2.33%Ā 380.000Ā 16.400.001Ā aĀ 16.600.000Ā 2.55%Ā 420.000Ā 16.600.001Ā aĀ 16.800.000Ā 2.75%Ā 460.000Ā 16.800.001Ā aĀ 17.000.000Ā 2.96%Ā 500.000Ā 17.000.001Ā aĀ 17.200.000Ā 3.16%Ā 540.000Ā 17.200.001Ā aĀ 17.400.000Ā 3.35%Ā 580.000Ā 17.400.001Ā aĀ 17.600.000Ā 3.54%Ā 620.000Ā 17.600.001Ā aĀ 17.800.000Ā 3.73%Ā 660.000Ā 17.800.001Ā aĀ 18.000.000Ā 3.91%Ā 700.000Ā 18.000.001Ā aĀ 18.200.000Ā 4.09%Ā 740.000Ā 18.200.001Ā aĀ 18.400.000Ā 4.26%Ā 780.000Ā 18.400.001Ā aĀ 18.600.000Ā 4.43%Ā 820.000Ā 18.600.001Ā aĀ 18.800.000Ā 4.60%Ā 860.000Ā 18.800.001Ā aĀ 19.000.000Ā 4.76%Ā 900.000Ā 19.000.001Ā aĀ 19.200.000Ā 4.92%Ā 940.000Ā 19.200.001Ā aĀ 19.400.000Ā 5.08%Ā 980.000Ā 19.400.001Ā aĀ 19.600.000Ā 5.23%Ā 1.020.000Ā 19.600.001Ā aĀ 19.800.000Ā 5.38%Ā 1.060.000Ā 19.800.001Ā aĀ 20.000.000Ā 5.53%Ā 1.100.000Ā 20.000.001Ā aĀ 20.200.000Ā 5.67%Ā 1.140.000Ā 20.200.001Ā aĀ 20.400.000Ā 5.81%Ā 1.180.000Ā 20.400.001Ā aĀ 20.600.000Ā 5.95%Ā 1.220.000Ā 20.600.001Ā aĀ 20.800.000Ā 6.09%Ā 1.260.000Ā 20.800.001Ā aĀ 21.000.000Ā 6.22%Ā 1.300.000Ā 21.000.001Ā aĀ 21.200.000Ā 6.35%Ā 1.340.000Ā 21.200.001Ā aĀ 21.400.000Ā 6.48%Ā 1.380.000Ā 21.400.001Ā aĀ 21.600.000Ā 6.60%Ā 1.420.000Ā 21.600.001Ā aĀ 21.800.000Ā 6.81%Ā 1.478.000Ā 21.800.001Ā aĀ 22.000.000Ā 7.01%Ā 1.536.000Ā 22.000.001Ā aĀ 22.200.000Ā 7.21%Ā 1.594.000Ā 22.200.001Ā aĀ 22.400.000Ā 7.41%Ā 1.652.000Ā 22.400.001Ā aĀ 22.600.000Ā 7.60%Ā 1.710.000Ā 22.600.001Ā aĀ 22.800.000Ā 7.79%Ā 1.768.000Ā 22.800.001Ā aĀ 23.000.000Ā 7.97%Ā 1.826.000Ā 23.000.001Ā aĀ 23.200.000Ā 8.16%Ā 1.884.000Ā 23.200.001Ā aĀ 23.400.000Ā 8.33%Ā 1.942.000Ā 23.400.001Ā aĀ 23.600.000Ā 8.51%Ā 2.000.000Ā 23.600.001Ā aĀ 23.800.000Ā 8.68%Ā 2.058.000Ā 23.800.001Ā aĀ 24.000.000Ā 8.85%Ā 2.116.000Ā 24.000.001Ā aĀ 24.200.000Ā 9.02%Ā 2.174.000Ā 24.200.001Ā aĀ 24.400.000Ā 9.19%Ā 2.232.000Ā 24.400.001Ā aĀ 24.600.000Ā 9.35%Ā 2.290.000Ā 24.600.001Ā aĀ 24.800.000Ā 9.51%Ā 2.348.000Ā 24.800.001Ā aĀ 25.000.000Ā 9.66%Ā 2.406.000Ā 25.000.001Ā aĀ 25.200.000Ā 9.82%Ā 2.464.000Ā 25.200.001Ā aĀ 25.400.000Ā 9.97%Ā 2.522.000Ā 25.400.001Ā aĀ 25.600.000Ā 10.12%Ā 2.580.000Ā 25.600.001Ā aĀ 25.800.000Ā 10.26%Ā 2.638.000Ā 25.800.001Ā aĀ 26.000.000Ā 10.41%Ā 2.696.000Ā 26.000.001Ā aĀ 26.200.000Ā 10.55%Ā 2.754.000Ā 26.200.001Ā aĀ 26.400.000Ā 10.69%Ā 2.812.000Ā 26.400.001Ā aĀ 26.600.000Ā 10.83%Ā 2.870.000Ā 26.600.001Ā aĀ 26.800.000Ā 10.97%Ā 2.928.000Ā 26.800.001Ā aĀ 27.000.000Ā 11.10%Ā 2.986.000Ā 27.000.001Ā aĀ 27.200.000Ā 11.23%Ā 3.044.000Ā 27.200.001Ā aĀ 27.400.000Ā 11.36%Ā 3.102.000Ā 27.400.001Ā aĀ 27.600.000Ā 11.49%Ā 3.160.000Ā 27.600.001Ā aĀ 27.800.000Ā 11.62%Ā 3.218.000Ā 27.800.001Ā aĀ 28.000.000Ā 11.74%Ā 3.276.000Ā 28.000.001Ā aĀ 28.200.000Ā 11.86%Ā 3.334.000Ā 28.200.001Ā aĀ 28.400.000Ā 11.99%Ā 3.392.000Ā 28.400.001Ā aĀ 28.600.000Ā 12.11%Ā 3.450.000Ā 28.600.001Ā aĀ 28.800.000Ā 12.22%Ā 3.508.000Ā 28.800.001Ā aĀ 29.000.000Ā 12.34%Ā 3.566.000Ā 29.000.001Ā aĀ 29.200.000Ā 12.45%Ā 3.624.000Ā 29.200.001Ā aĀ 29.400.000Ā 12.57%Ā 3.682.000Ā 29.400.001Ā aĀ 29.600.000Ā 12.68%Ā 3.740.000Ā 29.600.001Ā aĀ 29.800.000Ā 12.79%Ā 3.798.000Ā 29.800.001Ā aĀ 30.000.000Ā 12.90%Ā 3.856.000Ā 30.000.001Ā aĀ 30.200.000Ā 13.00%Ā 3.914.000Ā 30.200.001Ā aĀ 30.400.000Ā 13.11%Ā 3.972.000Ā 30.400.001Ā aĀ 30.600.000Ā 13.21%Ā 4.030.000Ā 30.600.001Ā aĀ 30.800.000Ā 13.32%Ā 4.088.000Ā 30.800.001Ā aĀ 31.000.000Ā 13.42%Ā 4.146.000Ā 31.000.001Ā aĀ 31.200.000Ā 13.52%Ā 4.204.000Ā 31.200.001Ā aĀ 31.400.000Ā 13.62%Ā 4.262.000Ā 31.400.001Ā aĀ 31.600.000Ā 13.71%Ā 4.320.000Ā 31.600.001Ā aĀ 31.800.000Ā 13.81%Ā 4.378.000Ā 31.800.001Ā aĀ 32.000.000Ā 13.91%Ā 4.436.000Ā 32.000.001Ā aĀ 32.200.000Ā 14.00%Ā 4.494.000Ā 32.200.001Ā aĀ 32.400.000Ā 14.09%Ā 4.552.000Ā 32.400.001Ā aĀ 32.600.000Ā 14.18%Ā 4.610.000Ā 32.600.001Ā aĀ 32.800.000Ā 14.28%Ā 4.668.000Ā 32.800.001Ā aĀ 33.000.000Ā 14.36%Ā 4.726.000Ā 33.000.001Ā aĀ 33.200.000Ā 14.45%Ā 4.784.000Ā 33.200.001Ā aĀ 33.400.000Ā 14.54%Ā 4.842.000Ā 33.400.001Ā aĀ 33.600.000Ā 14.63%Ā 4.900.000Ā 33.600.001Ā aĀ 33.800.000Ā 14.71%Ā 4.958.000Ā 33.800.001Ā aĀ 34.000.000Ā 14.80%Ā 5.016.000Ā 34.000.001Ā aĀ 34.200.000Ā 14.88%Ā 5.074.000Ā 34.200.001Ā aĀ 34.400.000Ā 14.96%Ā 5.132.000Ā 34.400.001Ā aĀ 34.600.000Ā 15.04%Ā 5.190.000Ā 34.600.001Ā aĀ 34.800.000Ā 15.12%Ā 5.248.000Ā 34.800.001Ā aĀ 35.000.000Ā 15.20%Ā 5.306.000Ā 35.000.001Ā aĀ 35.200.000Ā 15.28%Ā 5.364.000Ā 35.200.001Ā aĀ 35.400.000Ā 15.36%Ā 5.422.000Ā 35.400.001Ā aĀ 35.600.000Ā 15.44%Ā 5.480.000Ā 35.600.001Ā aĀ 35.800.000Ā 15.51%Ā 5.538.000Ā 35.800.001Ā aĀ 36.000.000Ā 15.59%Ā 5.596.000Ā 36.000.001Ā aĀ 36.200.000Ā 15.66%Ā 5.654.000Ā 36.200.001Ā aĀ 36.400.000Ā 15.74%Ā 5.712.000Ā 36.400.001Ā aĀ 36.600.000Ā 15.81%Ā 5.770.000Ā 36.600.001Ā aĀ 36.800.000Ā 15.88%Ā 5.828.000Ā 36.800.001Ā aĀ 37.000.000Ā 15.95%Ā 5.886.000Ā 37.000.001Ā aĀ 37.200.000Ā 16.02%Ā 5.944.000Ā 37.200.001Ā aĀ 37.400.000Ā 16.09%Ā 6.002.000Ā 37.400.001Ā aĀ 37.600.000Ā 16.16%Ā 6.060.000Ā 37.600.001Ā aĀ 37.800.000Ā 16.23%Ā 6.118.000Ā 37.800.001Ā aĀ 38.000.000Ā 16.30%Ā 6.176.000Ā 38.000.001Ā aĀ 38.200.000Ā 16.36%Ā 6.234.000Ā 38.200.001Ā aĀ 38.400.000Ā 16.43%Ā 6.292.000Ā 38.400.001Ā aĀ 38.600.000Ā 16.49%Ā 6.350.000Ā 38.600.001Ā aĀ 38.800.000Ā 16.56%Ā 6.408.000Ā 38.800.001Ā aĀ 39.000.000Ā 16.62%Ā 6.466.000Ā 39.000.001Ā aĀ 39.200.000Ā 16.69%Ā 6.524.000Ā 39.200.001Ā aĀ 39.400.000Ā 16.75%Ā 6.582.000Ā 39.400.001Ā aĀ 39.600.000Ā 16.81%Ā 6.640.000Ā 39.600.001Ā aĀ 39.800.000Ā 16.87%Ā 6.698.000Ā 39.800.001Ā aĀ 40.000.000Ā 16.93%Ā 6.756.000Ā 40.000.001Ā aĀ 40.200.000Ā 16.99%Ā 6.814.000Ā 40.200.001Ā aĀ 40.400.000Ā 17.05%Ā 6.872.000Ā 40.400.001Ā aĀ 40.600.000Ā 17.11%Ā 6.930.000Ā 40.600.001Ā aĀ 40.800.000Ā 17.17%Ā 6.988.000Ā 40.800.001Ā aĀ 41.000.000Ā 17.23%Ā 7.046.000Ā 41.000.001Ā aĀ 41.200.000Ā 17.28%Ā 7.104.000Ā 41.200.001Ā aĀ 41.400.000Ā 17.34%Ā 7.162.000Ā 41.400.001Ā aĀ 41.600.000Ā 17.40%Ā 7.220.000Ā 41.600.001Ā aĀ 41.800.000Ā 17.45%Ā 7.278.000Ā 41.800.001Ā aĀ 42.000.000Ā 17.51%Ā 7.336.000Ā 42.000.001Ā aĀ 42.200.000Ā 17.56%Ā 7.394.000Ā 42.200.001Ā aĀ 42.400.000Ā 17.62%Ā 7.452.000Ā 42.400.001Ā aĀ 42.600.000Ā 17.67%Ā 7.510.000Ā 42.600.001Ā aĀ 42.800.000Ā 17.72%Ā 7.568.000Ā 42.800.001Ā aĀ 43.000.000Ā 17.78%Ā 7.626.000Ā 43.000.001Ā aĀ 43.200.000Ā 17.83%Ā 7.684.000Ā 43.200.001Ā aĀ 43.400.000Ā 17.88%Ā 7.742.000Ā 43.400.001Ā aĀ 43.600.000Ā 17.93%Ā 7.800.000Ā 43.600.001Ā aĀ 43.800.000Ā 17.98%Ā 7.858.000Ā 43.800.001Ā aĀ 44.000.000Ā 18.03%Ā 7.916.000Ā 44.000.001Ā aĀ 44.200.000Ā 18.08%Ā 7.974.000Ā 44.200.001Ā aĀ 44.400.000Ā 18.13%Ā 8.032.000Ā 44.400.001Ā aĀ 44.600.000Ā 18.18%Ā 8.090.000Ā 44.600.001Ā aĀ 44.800.000Ā 18.23%Ā 8.148.000Ā 44.800.001Ā aĀ 45.000.000Ā 18.28%Ā 8.206.000Ā 45.000.001Ā aĀ 45.200.000Ā 18.32%Ā 8.264.000Ā 45.200.001Ā aĀ 45.400.000Ā 18.37%Ā 8.322.000Ā 45.400.001Ā aĀ 45.600.000Ā 18.42%Ā 8.380.000Ā 45.600.001Ā aĀ 45.800.000Ā 18.46%Ā 8.438.000Ā 45.800.001Ā aĀ 46.000.000Ā 18.51%Ā 8.496.000Ā 46.000.001Ā aĀ 46.200.000Ā 18.56%Ā 8.554.000Ā 46.200.001Ā aĀ 46.400.000Ā 18.60%Ā 8.612.000Ā 46.400.001Ā aĀ 46.600.000Ā 18.65%Ā 8.670.000Ā 46.600.001Ā aĀ 46.800.000Ā 18.69%Ā 8.728.000Ā 46.800.001Ā aĀ 47.000.000Ā 18.73%Ā 8.786.000Ā 47.000.001Ā aĀ 47.200.000Ā 18.78%Ā 8.844.000Ā 47.200.001Ā aĀ 47.400.000Ā 18.82%Ā 8.902.000Ā 47.400.001Ā aĀ 47.600.000Ā 18.86%Ā 8.960.000Ā 47.600.001Ā aĀ 47.800.000Ā 18.91%Ā 9.018.000Ā 47.800.001Ā aĀ 48.000.000Ā 18.95%Ā 9.076.000Ā 48.000.001Ā aĀ 48.200.000Ā 18.99%Ā 9.134.000Ā 48.200.001Ā aĀ 48.400.000Ā 19.03%Ā 9.192.000Ā 48.400.001Ā aĀ 48.600.000Ā 19.07%Ā 9.250.000Ā 48.600.001Ā aĀ 48.800.000Ā 19.11%Ā 9.308.000Ā 48.800.001Ā aĀ 49.000.000Ā 19.15%Ā 9.366.000Ā 49.000.001Ā aĀ 49.200.000Ā 19.19%Ā 9.424.000Ā 49.200.001Ā aĀ 49.400.000Ā 19.23%Ā 9.482.000Ā 49.400.001Ā aĀ 49.600.000Ā 19.27%Ā 9.540.000Ā 49.600.001Ā aĀ 49.800.000Ā 19.31%Ā 9.598.000Ā 49.800.001Ā aĀ 50.000.000Ā 19.35%Ā 9.656.000Ā 50.000.001Ā aĀ 50.200.000Ā 19.39%Ā 9.714.000Ā 50.200.001Ā aĀ 50.400.000Ā 19.43%Ā 9.772.000Ā 50.400.001Ā aĀ 50.600.000Ā 19.47%Ā 9.830.000Ā 50.600.001Ā aĀ 50.800.000Ā 19.50%Ā 9.888.000Ā 50.800.001Ā aĀ 51.000.000Ā 19.54%Ā 9.946.000Ā 51.000.001Ā aĀ 51.200.000Ā 19.58%Ā 10.004.000Ā 51.200.001Ā aĀ 51.400.000Ā 19.61%Ā 10.062.000Ā 51.400.001Ā aĀ 51.600.000Ā 19.65%Ā 10.120.000Ā 51.600.001Ā aĀ 51.800.000Ā 19.69%Ā 10.178.000Ā 51.800.001Ā aĀ 52.000.000Ā 19.72%Ā 10.236.000Ā 52.000.001Ā aĀ 52.200.000Ā 19.76%Ā 10.294.000Ā 52.200.001Ā aĀ 52.400.000Ā 19.79%Ā 10.352.000Ā 52.400.001Ā aĀ 52.600.000Ā 19.83%Ā 10.410.000Ā 52.600.001Ā aĀ 52.800.000Ā 19.86%Ā 10.468.000Ā 52.800.001Ā aĀ 53.000.000Ā 19.90%Ā 10.526.000Ā 53.000.001Ā aĀ 53.200.000Ā 19.93%Ā 10.584.000Ā 53.200.001Ā aĀ 53.400.000Ā 19.97%Ā 10.642.000Ā 53.400.001Ā aĀ 53.600.000Ā 20.00%Ā 10.700.000Ā 53.600.001Ā aĀ 53.800.000Ā 20.03%Ā 10.758.000Ā 53.800.001Ā aĀ 54.000.000Ā 20.07%Ā 10.816.000Ā 54.000.001Ā aĀ 54.200.000Ā 20.10%Ā 10.874.000Ā 54.200.001Ā aĀ 54.400.000Ā 20.13%Ā 10.932.000Ā 54.400.001Ā aĀ 54.600.000Ā 20.17%Ā 10.990.000Ā 54.600.001Ā aĀ 54.800.000Ā 20.20%Ā 11.048.000Ā 54.800.001Ā aĀ 55.000.000Ā 20.23%Ā 11.106.000Ā 55.000.001Ā aĀ 55.200.000Ā 20.26%Ā 11.164.000Ā 55.200.001Ā aĀ 55.400.000Ā 20.29%Ā 11.222.000Ā 55.400.001Ā aĀ 55.600.000Ā 20.32%Ā 11.280.000Ā 55.600.001Ā aĀ 55.800.000Ā 20.36%Ā 11.338.000Ā 55.800.001Ā aĀ 56.000.000Ā 20.39%Ā 11.396.000Ā 56.000.001Ā aĀ 56.200.000Ā 20.42%Ā 11.454.000Ā 56.200.001Ā aĀ 56.400.000Ā 20.45%Ā 11.512.000Ā 56.400.001Ā aĀ 56.600.000Ā 20.48%Ā 11.570.000Ā 56.600.001Ā aĀ 56.800.000Ā 20.51%Ā 11.628.000Ā 56.800.001Ā aĀ 57.000.000Ā 20.54%Ā 11.686.000Ā 57.000.001Ā aĀ 57.200.000Ā 20.57%Ā 11.744.000Ā 57.200.001Ā aĀ 57.400.000Ā 20.60%Ā 11.802.000Ā 57.400.001Ā aĀ 57.600.000Ā 20.63%Ā 11.860.000Ā 57.600.001Ā aĀ 57.800.000Ā 20.68%Ā 11.930.000Ā 57.800.001Ā aĀ 58.000.000Ā 20.73%Ā 12.000.000Ā 58.000.001Ā aĀ 58.200.000Ā 20.77%Ā 12.070.000Ā 58.200.001Ā aĀ 58.400.000Ā 20.82%Ā 12.140.000Ā 58.400.001Ā aĀ 58.600.000Ā 20.87%Ā 12.210.000Ā 58.600.001Ā aĀ 58.800.000Ā 20.92%Ā 12.280.000Ā 58.800.001Ā aĀ 59.000.000Ā 20.97%Ā 12.350.000Ā 59.000.001Ā aĀ 59.200.000Ā 21.02%Ā 12.420.000Ā 59.200.001Ā aĀ 59.400.000Ā 21.06%Ā 12.490.000Ā 59.400.001Ā aĀ 59.600.000Ā 21.11%Ā 12.560.000Ā 59.600.001Ā aĀ 59.800.000Ā 21.16%Ā 12.630.000Ā 59.800.001Ā aĀ 60.000.000Ā 21.20%Ā 12.700.000Ā 60.000.001Ā aĀ 60.200.000Ā 21.25%Ā 12.770.000Ā 60.200.001Ā aĀ 60.400.000Ā 21.29%Ā 12.840.000Ā 60.400.001Ā aĀ 60.600.000Ā 21.34%Ā 12.910.000Ā 60.600.001Ā aĀ 60.800.000Ā 21.38%Ā 12.980.000Ā 60.800.001Ā aĀ 61.000.000Ā 21.43%Ā 13.050.000Ā 61.000.001Ā aĀ 61.200.000Ā 21.47%Ā 13.120.000Ā 61.200.001Ā aĀ 61.400.000Ā 21.52%Ā 13.190.000Ā 61.400.001Ā aĀ 61.600.000Ā 21.56%Ā 13.260.000Ā 61.600.001Ā aĀ 61.800.000Ā 21.60%Ā 13.330.000Ā 61.800.001Ā aĀ 62.000.000Ā 21.65%Ā 13.400.000Ā 62.000.001Ā aĀ 62.200.000Ā 21.69%Ā 13.470.000Ā 62.200.001Ā aĀ 62.400.000Ā 21.73%Ā 13.540.000Ā 62.400.001Ā aĀ 62.600.000Ā 21.78%Ā 13.610.000Ā 62.600.001Ā aĀ 62.800.000Ā 21.82%Ā 13.680.000Ā 62.800.001Ā aĀ 63.000.000Ā 21.86%Ā 13.750.000Ā 63.000.001Ā aĀ 63.200.000Ā 21.90%Ā 13.820.000Ā 63.200.001Ā aĀ 63.400.000Ā 21.94%Ā 13.890.000Ā 63.400.001Ā aĀ 63.600.000Ā 21.98%Ā 13.960.000Ā 63.600.001Ā aĀ 63.800.000Ā 22.03%Ā 14.030.000Ā 63.800.001Ā aĀ 64.000.000Ā 22.07%Ā 14.100.000Ā 64.000.001Ā aĀ 64.200.000Ā 22.11%Ā 14.170.000Ā 64.200.001Ā aĀ 64.400.000Ā 22.15%Ā 14.240.000Ā 64.400.001Ā aĀ 64.600.000Ā 22.19%Ā 14.310.000Ā 64.600.001Ā aĀ 64.800.000Ā 22.23%Ā 14.380.000Ā 64.800.001Ā aĀ 65.000.000Ā 22.27%Ā 14.450.000Ā 65.000.001Ā aĀ 65.200.000Ā 22.30%Ā 14.520.000Ā 65.200.001Ā aĀ 65.400.000Ā 22.34%Ā 14.590.000Ā 65.400.001Ā aĀ 65.600.000Ā 22.38%Ā 14.660.000Ā 65.600.001Ā aĀ 65.800.000Ā 22.42%Ā 14.730.000Ā 65.800.001Ā aĀ 66.000.000Ā 22.46%Ā 14.800.000Ā 66.000.001Ā aĀ 66.200.000Ā 22.50%Ā 14.870.000Ā 66.200.001Ā aĀ 66.400.000Ā 22.53%Ā 14.940.000Ā 66.400.001Ā aĀ 66.600.000Ā 22.57%Ā 15.010.000Ā 66.600.001Ā aĀ 66.800.000Ā 22.61%Ā 15.080.000Ā 66.800.001Ā aĀ 67.000.000Ā 22.65%Ā 15.150.000Ā 67.000.001Ā aĀ 67.200.000Ā 22.68%Ā 15.220.000Ā 67.200.001Ā aĀ 67.400.000Ā 22.72%Ā 15.290.000Ā 67.400.001Ā aĀ 67.600.000Ā 22.76%Ā 15.360.000Ā 67.600.001Ā aĀ 67.800.000Ā 22.79%Ā 15.430.000Ā 67.800.001Ā aĀ 68.000.000Ā 22.83%Ā 15.500.000Ā 68.000.001Ā aĀ 68.200.000Ā 22.86%Ā 15.570.000Ā 68.200.001Ā aĀ 68.400.000Ā 22.90%Ā 15.640.000Ā 68.400.001Ā aĀ 68.600.000Ā 22.93%Ā 15.710.000Ā 68.600.001Ā aĀ 68.800.000Ā 22.97%Ā 15.780.000Ā 68.800.001Ā aĀ 69.000.000Ā 23.00%Ā 15.850.000Ā 69.000.001Ā aĀ 69.200.000Ā 23.04%Ā 15.920.000Ā 69.200.001Ā aĀ 69.400.000Ā 23.07%Ā 15.990.000Ā 69.400.001Ā aĀ 69.600.000Ā 23.11%Ā 16.060.000Ā 69.600.001Ā aĀ 69.800.000Ā 23.14%Ā 16.130.000Ā 69.800.001Ā aĀ 70.000.000Ā 23.18%Ā 16.200.000Ā 70.000.001Ā En adelante mßs el 35% del exceso sobreĀ 16.200.000Ā 70.000.000Ā ĀĀ En el ·ltimo intervalo de la Tabla, el impuesto serß el que figure frente a dicho intervalo mßs el 35% de la renta gravable que exceda de $70.000.000.00.Ā ĀĀ
II. Otros valores absolutos reajustados para el a±o gravable de 1999
Ā ĀĀ Impuesto sobre la renta y complementarios Ā Con Referencia Ā Con Referencia Ā Norma Estatuto Tributario Ā 1998 Ā 1999 Ā ĀĀ ĀĀ ArtĒculo 55 Ā Contribuciones abonadas por las empresas a los trabajadores en un fondo mutuo de inversi¾n. Ā Los primeros.Ā ĀĀ 1.900.000Ā de las contribuciones de la empresa, que anualmente se abonen al trabajador en un fondo mutuo de inversi¾n. no constituyen renta ni ganancia ocasionalĀ Las contribuciones de la empresa que se abonen al trabajador. En la parte que excedan de los primerosĀ 1.900.000Ā serßn ingreso constitutivo de renta. sometido a retenci¾n en la fuente por el fondo. la cual se harß a la tarifa aplicable para los rendimientos financieros.Ā ArtĒculo 126-1 Ā Deducci¾n de contribuciones a Fondos de Pensiones de jubilaci¾n e invalidez y Fondos de CesantĒas. Ā Los aportes a tĒtulo de cesantĒa, realizados por los partĒcipes independientes, serßn deducibles de la renta hasta la suma deĀ 30.800.000Ā sin que excedan de un doceavo del ingreso gravable del respectivo a±o.Ā ArtĒculo 127-1 Ā Contratos de Leasing Ā Parßgrafo 3░ Ā Unicamente tendrßn derecho al tratamiento previsto en el numeral 1░ del presente artĒculo, los arrendatarios que presenten a 31 de diciembre del a±o inmediatamente anterior al gravable un patrimonio bruto inferior aĀ 8.012.300.000Ā ArtĒculo 188 Ā Bases y porcentajes de renta presuntiva Ā Parßgrafo 3░ Ā Los primeros ģģģģģģģģģģģģģģģģģ..Ā 240.400.000Ā de pesos de activos del contribuyente destinados al sector agropecuario se excluirßn de la base de aplicaci¾n de la renta presuntiva sobre patrimonio lĒquidoĀ ArtĒculo 191 Ā Exclusiones de la renta presuntiva Ā Excl·yense de la base que se toma en cuenta para calcular la renta presuntiva, los primeros ģģģģģ.Ā 160.200.000Ā del valor de la vivienda de habitaci¾n del contribuyente.Ā ArtĒculo 206 Ā Rentas de trabajo exentas Ā Estßn gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios la totalidad de los pagos o abonos en cuentas provenientes de la relaci¾n laboral o legal y reglamentaria con excepci¾n de los siguientes:Ā Numeral 4.Ā El auxilio de cesantĒa y los intereses sobre cesantĒas. siempre y cuando sean recibidos por trabajadores cuyo ingreso mensual promedio en los seis (6) ·ltimos meses de vinculaci¾n laboral no exceda deĀ 4┤300.000Ā Cuando el salario mensual promedio a que se refiere este numeral exceda deĀ 4┤300.000Ā la parte no gravada se determinarß asĒ:Ā Salario mensual promedio Parte no GravadaĀ Entre $4.300.001 y $5.000.000 el 90%Ā Entre $5.000.001 y $5.800.000 el 80%Ā Entre $5.800.001 y $6.500.000 el 60%Ā Entre $6.500.001 y $7.200.000 el 40%Ā Entre $7.200.001 y $7.900.000 el 20%Ā De $7.900.001 en adelante el 0%Ā ArtĒculo 307 Ā Asignaci¾n por causa de muerte o de la porci¾n conyugal a los legitimarios o al c¾nyuge Ā Sin perjuicio de los primerosģģģģģģģģģģģĀ 14.400.000Ā gravados con tarifa cero por ciento (0%). Estarßn exentos los primeros ģģģģģģģģģģģģģģĀ 14.400.000Ā del valor de las asignaciones por causa de muerte o porci¾n conyugal que reciban los legitimarios o el c¾nyuge seg·n el caso.Ā ArtĒculo 308 Ā Herencias o legados a personas diferentes a legitimarios y c¾nyuge. Ā Cuando se trate de herencias o legados que reciban personas diferentes de los legitimarios y el c¾nyuge o de donaciones la ganancia ocasional exenta serß el veinte por ciento (20%) del valor percibido sin que dicha suma sea superior aĀ 14.400.000Ā ArtĒculo 341 Ā Autorizaci¾n para no efectuar el ajuste.Ā Parßgrafo.Ā Para efectos de lo previsto en este artĒculo, no habrß lugar a dicha informaci¾n en el caso de activos no monetarios cuyo costo fiscal a 31 de diciembre del a±o gravable anterior al del ajuste sea igual o inferior aĀ 80.100.000Ā siempre que el contribuyente conserve en su contabilidad una certificaci¾n de un perito sobre el valor de mercado del activo correspondiente.Ā ArtĒculo 368-2 Ā Personas naturales que son agentes de retenci¾n. Ā Las personas naturales que tengan la calidad de comerciantes y que en el a±o inmediatamente anterior tuvieren un patrimonio bruto o unos ingresos brutos superiores aĀ 615.600.000Ā tambiķn deberßn practicar retenci¾n en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que efect·en por los conceptos a los cuales se refieren los artĒculos 392, 395 y 401, a las tarifas y seg·n las disposiciones vigentes sobre cada uno de ellosĀ ArtĒculo 387 Ā Los intereses y correcci¾n monetaria deducibles se restarßn de la base de retenci¾n. Ā literal c)Ā Los pagos efectuados con la misma limitaci¾n establecida en el literal a), por educaci¾n primaria, secundaria y superior a establecimientos educativos debidamente reconocidos por el Icfes o por la autoridad oficial correspondiente.Ā 56.900.000Ā Lo anterior serß s¾lo aplicable a los asalariados que tengan unos ingresos laborales inferiores aĀ en el a±o inmediatamente anterior.Ā ArtĒculo 401-1 Ā Retenci¾n en la Fuente en colocaci¾n independiente de juegos de suerte y azar. Ā Inciso 2 Ā Esta retenci¾n s¾lo se aplicarß cuando los ingresos diarios de cada colocador independiente exceda deĀ 59.000Ā Para tal efecto, los agentes de retenci¾n serßn las empresas operadoras o distribuidoras de juegos de suerte y azar.Ā ArtĒculo 404-1 Ā Retenci¾n en la fuente por Premios Ā La retenci¾n en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto de loterĒas, rifas, apuestas y similares se efectuarß cuando el valor del correspondiente pago o abono en cuenta sea superior aĀ 590.000Ā IMPUESTO SOBRE LAS VENTASĀ ArtĒculo 468-1 Ā Bienes y Servicios gravados a la tarifa del diez por ciento (10%). Ā Inciso 5 Ā Except·ase de esta norma a los peri¾dicos que registren ventas en publicidad a 31 de Diciembre inferiores aĀ 3.000.000.000Ā Inciso 6 Ā AsĒ mismo quedan exonerados del gravamen del IVA a la publicidad, las emisoras de radio cuyas ventas sean inferiores aĀ 500.000.000Ā al 31 de diciembre de 1998 y programadoras de canales regionales de televisi¾n cuyas ventas sean inferiores aĀ 1.000.000.000Ā ArtĒculo 499 Ā Quiķnes pertenecen a este Rķgimen. Ā Numeral 5 Ā Que sus ingresos netos provenientes de su actividad comercial en el a±o fiscal inmediata mente anterior. sean inferiores a la suma deĀ 91.200.000Ā Numeral 6 Ā Que su patrimonio bruto fiscal a 31 de diciembre del a±o inmediatamente anterior, sea inferior aĀ 253.500.000Ā ArtĒculo 508-2 Ā Paso de Rķgimen Simplificado a Rķgimen Com·n Ā Cuando los ingresos netos de un responsable de Impuesto sobre las Ventas perteneciente al Rķgimen Simplificado, en el corrido del respectivo a±o gravable supere la suma deĀ 91.200.000Ā el responsable pasarß a ser parte del Rķgimen Com·n a partir de la iniciaci¾n del bimestre siguienteĀ PROCEDIMIENTO TRIBUTARIOĀ ArtĒculo 588 Ā Correcciones que aumentan el impuesto o disminuyen el saldo a favor. Ā Parßgrafo 2░Ā Las inconsistencias a que se refieren los literales a), b) y d) del artĒculo 580, 650-1 y 650-2 del Estatuto Tributario siempre y cuando no se haya notificado sanci¾n por no declarar, podrßn corregirse mediante el procedimiento previsto en el presente artĒculo liquidando una sanci¾n equivalente al 2% de la sanci¾n de que trata el artĒculo 641 del Estatuto Tributario. sin que exceda aĀ 16.000.000Ā DECLARACION DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS Y DE INGRESOS Y PATRIMONIOĀ ArtĒculo 592 Ā Quiķnes no estßn obligados a declarar Ā No estßn obligados a presentar declaraci¾n de renta y complementarios:Ā 18.500.000Ā Numeral 1:Ā Los contribuyentes, personas naturales y sucesiones ilĒquidas que no sean responsables del impuesto a las ventas. que en el respectivo a±o o perĒodo gravable hayan obtenido ingresos brutos inferiores aĀ y que el patrimonio bruto en el ·ltimo dĒa del a±o o perĒodo gravable no exceda deĀ 142.200.000Ā ArtĒculo 593 Ā Asalariados no obligados a declarar. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 1 del artĒculo anterior, no presentarßn declaraci¾n del impuesto sobre la renta y complementarios los asalariados cuyos ingresos brutos provengan por lo menos en un ochenta por ciento (80%) de pagos originados en una relaci¾n laboral o legal y reglamentaria. siempre y cuando en relaci¾n con el respectivo a±o gravable se cumplan los siguientes requisitos adicionales:Ā 142.200.000Ā Numeral 1Ā Que el patrimonio bruto en el ·ltimo dĒa del a±o o perĒodo gravable no exceda deĀ Numeral 3Ā 73.900.000Ā Que el asalariado no haya obtenido durante el respectivo a±o gravable ingresos totales superiores aĀ ArtĒculo 594-1 Ā Trabajadores independientes no obligados a declarar. Ā Sin perjuicio de lo establecido por los artĒculos 592 y 593. no estarßn obligados a presentar declaraci¾n de renta y complementarios, los contribuyentes personas naturales y sucesiones ilĒquidas, que no sean responsables del impuesto a las ventas, cuyos ingresos brutos se encuentren debidamente facturados y de los mismos un ochenta por ciento (80%) o mßs se originen en honorarios, comisiones y servicios, sobre los cuales se hubiere practicado retenci¾n en la fuente; siempre y cuando. los ingresos totales del respectivo ejercicio gravable no sean superiores aĀ 49.300.000Ā y su patrimonio bruto en el ·ltimo dĒa del a±o o perĒodo gravable no exceda deĀ 142.200.000Ā ArtĒculos 596 y 599 Ā Contenido de la declaraci¾n de renta y contenido de la declaraci¾n de ingresos y patrimonio. Los demßs contribuyentes y entidades obligadas a llevar libros de contabilidad. deberßn presentar la declaraci¾n de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, seg·n sea el caso, firmada por contador p·blico, vinculado o no laboralmente a la empresa o entidad, cuando el patrimonio bruto en el ·ltimo dĒa del a±o o perĒodo gravable o los ingresos brutos del respectivo a±o. sean superiores aĀ 1.233.900.000Ā DECLARACION DE VENTAS Y DECLARACION DE RETENCION EN LA FUENTEĀ ArtĒculos 602 y 606 Ā Contenido de la declaraci¾n bimestral de ventas y contenido de la declaraci¾n de retenci¾n. Los demßs responsables y agentes retenedores obligados a llevar libros de contabilidad, deberßn presentar la declaraci¾n del impuesto sobre las ventas o la declaraci¾n mensual de retenci¾n en la fuente, seg·n sea el caso, firmada por contador p·blico, vinculado o no laboralmente a la empresa, cuando el patrimonio bruto del responsable o agente retenedor en el ·ltimo dĒa del a±o inmediatamente anterior o los ingresos brutos de dicho a±o, sean superiores aĀ 1.233.900.000Ā OTROS DEBERES FORMALES DE LOS SUJETOS PASIVOS DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Y DE TERCEROSĀ ArtĒculo 616-2 Ā Casos en los cuales no se requiere la expedici¾n de factura. Ā No se requerirß la expedici¾n de factura en las operaciones realizadas por bancos corporaciones financieras. corporaciones de ahorro y vivienda y las compa±Ēas de financiamiento comercial. Tampoco existirß esta obligaci¾n en las ventas efectuadas por los responsables del rķgimen simplificado. y cuando se trate de la enajenaci¾n de bienes producto de la actividad agrĒcola o ganadera por parte de personas naturales. cuando la cuantĒa de esta operaci¾n sea inferior aĀ 3.900.000Ā y en los demßs casos que se±ale el Gobierno Nacional.Ā SANCIONESĀ ArtĒculo 639 Ā Sanci¾n mĒnima. Ā El valor mĒnimo de cualquier sanci¾n. incluidas las sanciones reducidas. ya sea que deba liquidarla la persona o entidad sometida a ella, o la Administraci¾n de Impuestos serß equivalente a la suma deĀ 120.000Ā ArtĒculo 641 Ā Extemporaneidad en la Presentaci¾n. Ā Cuando en la declaraci¾n tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanci¾n por cada mes o fracci¾n de mes calendario de retardo. serß equivalente al medio por ciento (0.5%) de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el perĒodo objeto de declaraci¾n, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el cinco por ciento (5%) a dichos ingresos, o del doble del saldo a favor si lo hubiere. o de la suma deĀ 30.800.000Ā cuando no existiere saldo a favor. En caso de que no haya ingresos en el perĒodo, la sanci¾n por cada mes o fracci¾n de mes serß del uno por ciento (1%) del patrimonio lĒquido del a±o inmediatamente anterior, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el diez por ciento (10%) al mismo, o del doble del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma deĀ 30.800.000Ā cuando no existiere saldo a favor.Ā ArtĒculo 642 Ā Extemporaneidad en la presentaci¾n de las declaraciones con posterioridad al emplazamiento. Ā Cuando en la declaraci¾n tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanci¾n por cada mes o fracci¾n de mes calendario de retardo, serß equivalente al uno por ciento (1%) de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el perĒodo objeto de declaraci¾n, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el diez por ciento (10%) a dichos ingresos, o de cuatro (4) veces el valor del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma deĀ 61.600.000Ā cuando no existiere saldo a favor. En caso de que no haya ingresos en el perĒodo. La sanci¾n por cada mes o fracci¾n de mes serß del dos por ciento (2%) del patrimonio lĒquido del a±o inmediatamente anterior, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el veinte por ciento (20%) al mismo, o de cuatro veces el valor del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma deĀ 61.600.000Ā cuando no existiere saldo a favor.Ā ArtĒculo 650-2 Ā Sanci¾n por no informar la actividad econ¾mica.Ā Cuando el declarante no informe la actividad econ¾mica, se aplicarß una sanci¾n hasta deĀ 6.200.000Ā que se graduarß seg·n la capacidad econ¾mica del declarante.Ā ArtĒculo 651 Ā Sanci¾n por no enviar informaci¾n. Ā Las personas y entidades obligadas a suministrar informaci¾n tributaria asĒ como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado incurrirßn en la siguiente sanci¾n:Ā 182.400.000Ā Literal a)Ā Una multa hasta deĀ ArtĒculo 652 Ā Sanci¾n por expedir facturas sin requisitos. Quienes estando obligados a expedir facturas. lo hagan sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales a), h), e i) del artĒculo 617 del Estatuto Tributario, incurrirßn en una sanci¾n del uno por ciento (1%) del valor de las operaciones facturadas sin el cumplimiento de los requisitos legales. sin exceder deĀ 11.700.000Ā Cuando hay reincidencia se darß aplicaci¾n a lo previsto en el artĒculo 657 del Estatuto Tributario.Ā ArtĒculo 655 Ā Sanci¾n por irregularidades en la contabilidad. Ā Sin perjuicio del rechazo de los costos, deducciones, impuestos descontables, exenciones, descuentos tributarios y demßs conceptos que carezcan de soporte en la contabilidad. o que no sean plenamente probados de conformidad con las normas vigentes, la sanci¾n por libros de contabilidad serß del medio por ciento (0.5%) del mayor valor entre el patrimonio lĒquido y los ingresos netos del a±o anterior al de su imposici¾n. sin exceder deĀ 246.800.000Ā ArtĒculo 659-1 Ā Sanci¾n a sociedades de contadores p·blicos. Las sociedades de contadores p·blicos que ordenen o toleren que los Contadores P·blicos a su servicio incurran en los hechos descritos en el artĒculo anterior, serßn sancionadas por la JuntaĀ 7.300.000Ā Central de Contadores con multas hasta deĀ La cuantĒa de la sanci¾n serß determinada teniendo en cuenta la gravedad de la falta cometida por el personal a su servicio y el patrimonio de la respectiva sociedad.Ā ArtĒculo 660 Ā Suspensi¾n de la facultad para firmar declaraciones tributarias y certificar pruebas con destino a la administraci¾n tributaria. Ā Cuando en la providencia que agote la vĒa gubernativa, se determine un mayor valor a pagar por impuesto o un menor saldo a favor, en una cuantĒa superior aĀ 7.300.000Ā originado en la inexactitud de datos contables consignados en la declaraci¾n tributaria, se suspenderß la facultad al contador, auditor o revisor fiscal. que haya firmado la declaraci¾n, certificados o pruebas, seg·n el caso. para firmar declaraciones tributarias y certificar los estados financieros y demßs pruebas con destino a la Administraci¾n Tributaria, hasta por un a±o la primera vez; hasta por dos a±os la segunda vez y definitivamente en la tercera oportunidad.Ā ArtĒculo 668 Ā Sanci¾n por extemporaneidad en la inscripci¾n en el registro nacional de vendedores e inscripci¾n de oficio. Ā Los responsables del impuesto sobre las ventas que se inscriban en el registro Nacional de Vendedores con posterioridad al plazo establecido en el artĒculo 507 y antes de que la Administraci¾n de Impuestos lo haga de oficio, deberßn liquidar y cancelar una sanci¾n equivalente aĀ 100.000Ā por cada a±o o fracci¾n de a±o calendario de extemporaneidad en la inscripci¾n. Cuando se trate de responsables del rķgimen simplificado,Ā 50.000Ā la sanci¾n serß de ģģģģģģģģģģģģģģģ.Ā ĀĀ Inciso 2░Ā 200.000Ā Cuando la inscripci¾n se haga de oficio. Se aplicarß una sanci¾n deĀ por cada a±o o fracci¾n de a±o calendario de retardo en la inscripci¾n. Cuando se trate de responsables del rķgimen simplificado, la sanci¾n serß deĀ 100.000Ā ArtĒculo 674 Ā Errores de verificaci¾n. Ā
1. HastaĀ 12.000Ā por cada declaraci¾n, recibo o documento recepcionado con errores de verificaci¾n, cuando el nombre, la raz¾n social o el numero de identificaci¾n tributaria, no coincidan con los que aparecen en el documento de identificaci¾n del declarante, contribuyente, agente retenedor o responsable.Ā
2. HastaĀ 12.000Ā por cada n·mero de serie de recepci¾n de las declaraciones o recibos de pago, o de las planillas de control de tales documentos, que haya sido anulado o que se encuentre repetido, sin que se hubiere informado de tal hecho a la respectiva Administraci¾n de Impuestos, o cuando a pesar de haberlo hecho, tal informaci¾n no se encuentre contenida en el respectivo medio magnķtico.Ā
3. HastaĀ 12.000Ā por cada formulario de recibo de pago que. conteniendo errores aritmķticos, no sea identificado como tal; o cuando a pesar de haberlo hecho, tal identificaci¾n no se encuentre contenida en el respectivo medio magnķtico.Ā ArtĒculo 675 Ā Inconsistencia en la informaci¾n remitida.
Ā I. HastaĀ 12.000Ā cuando los errores se presenten respecto de un n·mero de documentos mayor al uno por ciento (1%) y no superior al tres por ciento (3%) del total de documentos.Ā
2. HastaĀ 25.000Ā cuando los errores se presenten respecto de un n·mero de documentos mayor al tres por ciento (3%) y no superior al cinco por ciento (5%) del total de documentos.Ā
3. HastaĀ 37.000Ā cuando los errores se presenten respecto de un n·mero de documentos mayor al cinco por ciento (5%).Ā ArtĒculo 676 Ā Extemporaneidad en la entrega de la informaci¾n.
Ā Cuando las entidades autorizadas para recaudar impuestos. incumplan los tķrminos fijados por el Ministerio de Hacienda y Crķdito P·blico, para entregar a las Administraciones de Impuestos los documentos recibidos; asĒ como para entregarle informaci¾n en medios magnķticos en los lugares se±alados para tal fin. incurrirßn en una sanci¾n hasta deĀ 250.000Ā por cada dĒa de retrasoĀ ArtĒculo 763-1 Ā Rķgimen Unificado de Imposici¾n (RUI) para peque±os contribuyentes del impuesto sobre la renta y responsables del impuesto sobre las ventas. Ā Inciso 9 Ā Para efectos de lo dispuesto en el presente artĒculo se consideran peque±os contribuyentes y responsables las personas naturales y jurĒdicas que durante el a±o gravable inmediatamente anterior hubieran obtenido unos ingresos brutos inferiores aĀ 300.000.000Ā y a 31 de diciembre del mismo a±o, tengan un patrimonio bruto inferior aĀ 500.000.000Ā EXTINCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIAĀ ArtĒculo 814 Ā Facilidades para el pago. Ā El Subdirector de Cobranzas y los Administradores de Impuestos Nacionales, podrßn mediante resoluci¾n conceder facilidades para el pago al deudor o a un tercero a su nombre, hasta por cinco (5) a±os, para el pago de los impuestos de timbre, de renta y complementarios, sobre las ventas y la retenci¾n en la fuente, o de cualquier otro impuesto administrado por la Direcci¾n General de Impuestos Nacionales, asĒ como para la cancelaci¾n de los intereses y demßs sanciones a que haya lugar, siempre que el deudor o un tercero a su nombre, constituya fideicomiso de garantĒa, ofrezca bienes para su embargo y secuestro, garantĒas personales, reales, bancarias o de compa±Ēas de seguros, o cualquiera otra garantĒa que respalde suficientemente la deuda a satisfacci¾n de la Administraci¾n.Ā 36.500.000Ā Se podrßn aceptar garantĒas personales cuando la cuantĒa de la deuda no sea superior aĀ REMISION DE LAS DEUDAS TRIBUTARIASĀ ArtĒculo 820 Ā Facultad del Administrador. Ā El Director de Impuestos y Aduanas Nacionales queda facultado para suprimir de los registros y cuentas corrientes de los contribuyentes, las deudas a su cargo por concepto de los impuestos administrados por la UAE, Direcci¾n de Impuestos y Aduanas Nacionales, sanciones, intereses y recargos sobre los mismos, hasta por un lĒmite deĀ 710.000Ā para cada deuda siempre que tengan al menos tres a±os de vencidas. Los lĒmites para las cancelaciones anuales serßn se±alados a travķs de resoluciones de carßcter general.Ā INTERVENCION DE LA ADMINISTRACIONĀ ArtĒculo 844 Ā En los procesos de sucesi¾n. Ā Los funcionarios ante quienes se adelanten o tramiten sucesiones, cuando la cuantĒa de los bienes sea superior aĀ 8.600.000Ā deberßn informar previamente a la partici¾n, el nombre del causante y el aval·o o valor de los bienes.Ā DEVOLUCIONESĀ ArtĒculo 862 Ā Mecanismos para efectuar la devoluci¾n. La devoluci¾n de saldos a favor podrß efectuarse mediante cheque, tĒtulo o giro. La Administraci¾n Tributaria podrß efectuar devoluciones de saldos a favor superiores aĀ 12.300.000Ā mediante tĒtulos de devoluci¾n de impuestos. los cuales solo servirßn para cancelar impuestos o derechos. administrados por las Direcciones de Impuestos y de Aduanas dentro del a±o calendario siguiente a la fecha de su expedici¾nĀ DECRETOS REGLAMENTARIOSĀ Decreto 2715 de 1983 Ā ArtĒculo 1. Ā Inciso 1░Ā 200Ā En el caso de pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses de cuentas de ahorro del sistema UPAC no se harß retenci¾n en la Fuente cuando el pago o abono en cuenta corresponda a un interķs diario inferior aĀ Inciso 2░Ā 600Ā Cuando los pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses provengan de cuentas de ahorro diferentes de las del sistema UPAC, en establecimientos de crķdito sometidos a control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, no se harß retenci¾n en la fuente cuando los pagos o abonos en cuenta que corresponda a un interķs diario inferior aĀ Decreto 2775 de 1983 Ā ArtĒculo 2░ Ā En el caso de pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses provenientes de valores de cesi¾n en tĒtulos de capitalizaci¾n, o de beneficios o participaci¾n de utilidades en seguros de vida, no se harß retenci¾n en la fuente cuando el pago o abono en cuenta corresponda a un interķs diario inferior aĀ 400Ā ArtĒculo 6░ Ā No se harß retenci¾n en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por prestaci¾n de servicios cuya cuantĒa individual sea inferior aĀ 48.000Ā Decreto 353 de 1984 Ā ArtĒculo 11 Ā Inciso 3░Ā 31.300.700.000Ā En el caso de industrias cuya actividad implique la extracci¾n de recursos naturales no renovables y cuya inversi¾n total en activos fijos de producci¾n, a la terminaci¾n de la etapa de construcci¾n, instalaci¾n y montaje sea superior aĀ el tķrmino mßximo serß de 48 meses.Ā Decreto 1512 de 1985 Ā ArtĒculo 5░ Ā Inciso 3░Ā 340.000Ā Se except·an de la retenci¾n prevista en este artĒculo los siguientes pagos o abonos en cuenta: Literal m) Los que tengan una cuantĒa inferior aĀ Decreto 198 de 1988 Ā ArtĒculo 3░ Ā No estßn sometidos a la retenci¾n en la fuente los pagos o abonos en cuenta que efect·en los fondos mutuos de inversi¾n a sus suscriptores cuando el valor acumulado de los pagos o abonos en cuenta efectuados en el respectivo mes, por concepto de rendimientos financieros, sea inferior aĀ 100.000Ā Decreto 1189 de 1988 Ā ArtĒculo 13 Ā En el caso de pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses efectuados por entidades sometidas al control y vigilancia del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, no se harß retenci¾n en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que correspondan a un interķs diario inferior aĀ 600Ā Cuando los intereses correspondan a un interķs diario deĀ 600Ā o mßs, para efectos de la retenci¾n en la fuente se considerarß el valor total del pago o abono en cuenta.Ā ArtĒculo 15 Ā La retenci¾n en la fuente por pagos o abonos en cuenta por concepto de rifas, apuestas y similares se efectuarß cuando el valor del correspondienteĀ 300.000Ā pago o abono en cuenta sea superior aĀ Decreto 3019 de 1989 Ā ArtĒculo 6░ Ā A partir del a±o gravable de 1990 los activos fijos depreciables adquiridos a partir de dicho a±o, cuyo valor de adquisici¾n sea igual o inferior a ģģģģģĀ 620.000Ā podrßn depreciarse en el mismo a±o en que se adquieran, sin consideraci¾n a la vida ·til de los mismos.Ā Decreto 2595 de 1993 Ā ArtĒculo 1░ Ā A partir del 1░ de enero de 1994 y a opci¾n del agente retenedor, no serß obligatorio efectuar retenci¾n en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que se originen en la adquisici¾n de bienes o productos agrĒcolas o pecuarios sin procesamiento industrial, cuyo valor no exceda deĀ 1.100.000Ā Decreto 1479 de 1996 Ā ArtĒculo 1░ Ā No se efectuarß retenci¾n en la fuente a tĒtulo del impuesto sobre la renta y complementarios sobre los pagos o abonos en cuenta que se originen en las compras de cafķ pergamino o cereza, cuyo valor no exceda la suma deĀ 1.900.000Ā Decreto 782 de 1996 Ā ArtĒculo 1░ Ā no se aplicarß la retenci¾n en la fuente a tĒtulo de impuesto sobre las ventas respecto de pagos o abonos por prestaci¾n de servicios cuyo valor individual sea inferior aĀ 48.000Ā Tampoco se aplicarß dicha retenci¾n sobre compra de bienes gravados, cuando los pagos o abonos en cuenta tengan una cuantĒa inferior aĀ 340.000Ā Decreto 890 de 1997 Ā ArtĒculo 3░ Ā Literal b)Ā 112.700.000Ā Que el total de esos activos no supere losĀ a 31 de diciembre inmediatamente anterior al a±o en que solicita la exenci¾n.Ā ĀĀ ArtĒculo 2░. A partir del 1░ de enero de 1999, los valores absolutos aplicables en el impuesto de timbre nacional contenidos en el Estatuto Tributario, serßn los siguientes:Ā ĀĀ ArtĒculo 519. Regla general de causaci¾n del impuesto y tarifa. Ā ĀĀ El impuesto de timbre nacional, se causarß a la tarifa del uno y medio por ciento (1.5%) sobre los instrumentos p·blicos y documentos privados, incluidos los tĒtulos valores, que se otorguen o acepten en el paĒs, o que se otorguen fuera del paĒs pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constituci¾n, existencia, modificaci¾n o extinci¾n de obligaciones, al igual que su pr¾rroga o cesi¾n, cuya cuantĒa sea superior a cuarenta y ocho millones novecientos mil pesos ($48.900.000) en los cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad p·blica, una persona jurĒdica o asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante, que en el a±o inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a setecientos ochenta millones setecientos mil pesos ($780.700.000).Ā ĀĀ ArtĒculo 521. Documentos privados sometidos al impuesto de timbre, cualquiera fuere su cuantĒa. Ā ĀĀ Los siguientes documentos estßn sujetos al impuesto de timbre cualquiera que fuere su cuantĒa y pagarßn las sumas indicadas en cada caso:Ā ĀĀ a) Los cheques que deban pagarse en Colombia: cuatro pesos ($4.00) por cada uno;Ā ĀĀ b) Los Certificados de dep¾sito que expidan los almacenes generales de dep¾sito: cuatrocientos pesos ($400).Ā ĀĀ ArtĒculo 523. Actuaciones y documentos sin cuantĒa gravados con el impuesto. Ā ĀĀ Igualmente se encuentran gravados:Ā ĀĀ
1. Los pasaportes ordinarios que se expidan en el paĒs, veinte mil pesos ($20.000); las revalidaciones, siete mil quinientos pesos ($7.500).Ā ĀĀ
2. Las concesiones de explotaci¾n de bosques naturales con fines agroindustriales en terrenos baldĒos treinta y siete mil pesos ($37.000), por hectßrea; cuando se trate de explotaci¾n de maderas finas, seg·n calificaci¾n del Inderena, ciento veinte mil pesos ($120.000); por hectßrea; la pr¾rroga de estas concesiones o autorizaciones, el cincuenta por ciento (50%) del valor inicialmente pagado.Ā ĀĀ
3. El aporte de una zona esmeraldĒfera, a solicitud de alg·n interesado particular a la Empresa Minerales de Colombia, doscientos mil pesos ($200.000).Ā ĀĀ
4. Las licencias para portar armas de fuego, setenta y nueve mil pesos ($79.000); las renovaciones, veinte mil pesos ($20.000).Ā ĀĀ
5. Licencias para comerciar en municiones y explosivos, quinientos noventa mil pesos ($590.000); las renovaciones, trescientos noventa mil pesos ($390.000).Ā ĀĀ
6. Cada reconocimiento de personerĒa jurĒdica, setenta y nueve mil pesos ($79.000) tratßndose de entidades sin ßnimo de lucro, treinta y siete mil pesos ($37.000).Ā ĀĀ ArtĒculo 525.
Impuesto de timbre para actuaciones que se cumplan en el exterior. Ā ĀĀ Las tarifas de los impuestos de timbre nacional sobre las actuaciones que se cumplan ante funcionarios diplomßticos o consulares del paĒs serßn las siguientes:Ā ĀĀ
1. Pasaportes ordinarios que se expidan en el exterior por funcionarios consulares, treinta d¾lares (US$30.00), o su equivalente en otras monedas.Ā ĀĀ
2. Las certificaciones expedidas en el exterior por funcionarios consulares, siete d¾lares (US$7.00), o su equivalente en otras monedas.Ā ĀĀ
3. Las autenticaciones efectuadas por los c¾nsules colombianos, siete d¾lares (US$7.00), o su equivalente en otras monedas.Ā ĀĀ
4. El reconocimiento de firmas ante c¾nsules colombianos siete d¾lares (US$7.00), o su equivalente en otras monedas, por cada firma que se autentique.Ā ĀĀ
5. La protocolizaci¾n de escrituras p·blicas en el libro respectivo del consulado colombiano, ciento veinticinco d¾lares (US$125.00), o su equivalente en otras monedas.Ā ĀĀ ArtĒculo 531.
Las operaciones de fomento de la Caja Agraria estßn exentas del impuesto de timbre. Ā ĀĀ Estarßn exentos del impuesto de timbre nacional, los contratos celebrados por la Caja de Crķdito Agrario Industrial y Minero en desarrollo de operaciones de fomento a la producci¾n agropecuaria, industrial y minera hasta por la cantidad de siete millones ochocientos mil pesos ($7.800.000).Ā ĀĀ ArtĒculo 544. Multa para funcionarios que admitan documentos gravados sin el pago del impuesto de timbre. Ā ĀĀ Los funcionarios oficiales que admitan documentos o instrumentos gravados con el impuesto de timbre. sin que este impuesto hubiere sido pagado en la forma y por el valor previsto por la ley, incurrirßn en cada caso en multa de veinte mil pesos ($20.000), aplicada por los jefes de las Divisiones de Liquidaci¾n de la Direcci¾n de Impuestos Nacionales.Ā ĀĀ ArtĒculo 545. Multa para quien impida y obstaculice el control del impuesto de timbre. Ā ĀĀ El que por cualquier medio impida u obstaculice la vigilancia fiscal de los funcionarios de Hacienda, en el recaudo del impuesto de que trata la ley, incurrirß en multas sucesivas de treinta y nueve mil pesos ($39.000); a dos millones de pesos ($2.000.000); que impondrßn mediante providencia motivada el Director General de Impuestos Nacionales o sus delegados, los Administradores o sus delegados.Ā ĀĀ ArtĒculo 546. Sanci¾n a las autoridades por no prestar apoyo y garantĒas a los funcionarios encargados del control y fiscalizaci¾n del impuesto de timbre. Ā ĀĀ Los Gobernadores de los Departamentos y Alcaldes que no presten apoyo a los funcionarios encargados del control y fiscalizaci¾n del impuesto de timbre serßn sancionados con multa de siete mil setecientos pesos ($7.700) a treinta y nueve mil pesos ($39.000), impuesta por el superior jerßrquico del infractor.Ā ĀĀ ArtĒculo 3░. Los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas a la informaci¾n que deben suministrar los siguientes contribuyentes, por el a±o gravable 1999, quedarßn asĒ:Ā ĀĀ ArtĒculo 623. Informaci¾n de las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria. Ā ĀĀ A partir del a±o 1989, los bancos y demßs entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria. asĒ como las asociaciones de tarjetas de crķdito y demßs entidades que las emitan, deberßn informar anualmente en medios magnķticos, dentro de los plazos que indique el Gobierno Nacional, los siguientes datos de sus cuentahabientes, tarjetahabientes, ahorradores, usuarios, depositantes o clientes, relativos al a±o gravable inmediatamente anterior:Ā ĀĀ a) Apellidos y nombres o raz¾n social y NIT de cada una de las personas o entidades a cuyo nombre se hayan efectuado consignaciones, dep¾sitos, captaciones, abonos, traslados y en general, movimientos de dinero cuyo valor anual acumulado sea superior a setecientos treinta y ocho millones ochocientos mil pesos ($738.800.000), con indicaci¾n del concepto de la operaci¾n y del monto acumulado por,oncepto. n·mero de la cuenta o cuentas;Ā ĀĀ b) Apellidos y nombres o raz¾n social y NIT de cada una de las personas o entidades que durante el respectivo a±o hayan efectuado adquisiciones, consumos, avances o gastos con tarjetas de crķdito, cuando el valor anual acumulado sea superior a diez millones de pesos ($10.000.000); con indicaci¾n del valor total del movimiento efectuado durante el a±o;Ā ĀĀ c) Apellidos y nombres o raz¾n social y NIT de cada una de las personas o entidades que durante el respectivo a±o hayan efectuado ventas o prestaci¾n de servicios y, en general, hayan recibido ingresos a travķs del sistema de tarjetas de crķdito, cuando el valor anual acumulado sea superior a cincuenta y nueve millones novecientos mil pesos ($59.900.000); indicaci¾n del valor total del movimiento efectuado durante el a±o.Ā ĀĀ ArtĒculo 623-2. (sic) Informaci¾n por otras entidades de crķdito. Ā ĀĀ Las cooperativas de ahorro y crķdito, los organismos cooperativos de grado superior, las instituciones auxiliares del cooperativismo, las cooperativas multiactivas e integrales y los fondos de empleados deberßn presentar la informaci¾n establecida en el artĒculo 623 de este Estatuto.Ā ĀĀ Igualmente, deberßn informar los apellidos y nombres o raz¾n social y NIT, de cada una de las personas o entidades a las cuales se les hayan efectuado prķstamos cuyo valor anual acumulado sea superior a doscientos setenta y dos millones seiscientos mil pesos ($272.600.000); con indicaci¾n del concepto de la operaci¾n y del monto acumulado por concepto.Ā ĀĀ Parßgrafo. La informaci¾n exigida en el segundo inciso del presente artĒculo, igualmente deberßn presentarla todas entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria.Ā ĀĀ ArtĒculo 628. LĒmite de informaci¾n a suministrar por los comisionistas de bolsa. Ā ĀĀ A partir del a±o 1991, los comisionistas de bolsa deberßn informar anualmente, dentro de los plazos que indique el Gobierno Nacional, los apellidos y nombres o raz¾n social y NIT de cada una de las personas o entidades, que durante el a±o gravable inmediatamente anterior, efectuaron a travķs de ellos, enajenaciones o adquisiciones de acciones y demßs papeles transados en bolsa, cuando el valor anual acumulado en cabeza de una misma persona o entidad sea superior a setecientos treinta y ocho millones ochocientos mil pesos ($738.800.000); con indicaci¾n del valor total acumulado de dichas operaciones.Ā ĀĀ ArtĒculo 629. Informaci¾n de los notarios. Ā ĀĀ A partir del a±o 1989, los Notarios deberßn informar anualmente, dentro de los plazos que indique el Gobierno Nacional, los apellidos y nombres o raz¾n social y NIT de cada una de las personas o entidades que durante el a±o inmediatamente anterior, efectuaron en la respectiva notarĒa, enajenaciones de bienes o derechos, cuando la cuantĒa de cada enajenaci¾n sea superior a veinte millones de pesos ($20.000.000); por enajenante, con indicaci¾n del valor total de los bienes o derechos enajenados.Ā ĀĀ ArtĒculo 629-1. Informaci¾n de las personas o entidades que elaboran facturas o documentos equivalentes. Ā ĀĀ Si el obligado tiene un patrimonio bruto en el a±o inmediatamente anterior, superior a ciento treinta y cinco millones ochocientos mil pesos ($135.800.000); la informaci¾n a que se refiere el presente artĒculo deberß presentarse en medios magnķticos.Ā ĀĀ ArtĒculo 631. Para estudios y cruces de informaci¾n. Ā ĀĀ Sin perjuicio de lo dispuesto en el artĒculo 684 y demßs normas que regulan las facultades de la Administraci¾n de Impuestos, el Director de Impuestos Nacionales podrß solicitar a las personas o entidades, contribuyentes y no contribuyentes, una o varias de las siguientes informaciones, con el fin de efectuar los estudios y cruces de informaci¾n necesarios para el debido control de los tributos:Ā ĀĀ Literal e)Ā ĀĀ Apellidos y nombres o raz¾n social y NIT de cada uno de los beneficiarios de pagos o abonos, que constituyan costo, deducci¾n o den derecho a impuesto descontable, incluida la compra de activos fijos o movibles, en los casos en los cuales el valor acumulado del pago o abono en el respectivo a±o gravable sea superior a diecisķis millones ($16.000.000); con indicaci¾n del concepto, retenci¾n en la fuente practicada e impuesto descontable.Ā ĀĀ Literal f)Ā ĀĀ Apellidos y nombres o raz¾n social y NIT de cada una de las personas o entidades de quienes se recibieron ingresos, en los casos en los cuales el valor acumulado del ingreso en el respectivo a±o gravable sea superior a cuarenta millones cien mil pesos ($40.100.000); con indicaci¾n del concepto e impuesto sobre las ventas liquidado cuando fuere el caso.Ā ĀĀ Literal j)Ā ĀĀ Descripci¾n de los activos fijos adquiridos en el a±o, cuyo costo de adquisici¾n exceda de seis millones doscientos mil pesos ($6.200.000), con indicaci¾n del valor patrimonial y del costo fiscal.Ā ĀĀ Literal m)Ā ĀĀ Cuando el valor de la factura de venta de cada uno de los beneficiarios de los pagos o abonos, que constituyan costo, deducci¾n u otorguen derecho a impuesto descontable, incluida la compra de activos fijos o movibles, sea superior a seis millones ochocientos mil pesos ($6.800.000), se deberß informar el n·mero de la factura de venta, con indicaci¾n de los apellidos y nombres o raz¾n social y el NIT del tercero.Ā ĀĀ Parßgrafo 2░Ā ĀĀ Cuando se trate de personas o entidades que en el ·ltimo dĒa del a±o inmediatamente anterior a aquķl en el cual se solicita la informaci¾n, hubieren poseĒdo un patrimonio bruto superior a dos mil cuatrocientos sesenta y siete millones ochocientos mil pesos ($2.467.800.000), o cuando los ingresos brutos de dicho a±o sean superiores a cuatro mil novecientos treinta y cinco millones seiscientos mil pesos ($4.935.600.000), la informaci¾n a que se refiere el presente artĒculo, deberß presentarse en medios magnķticos que sean procesables por la Direcci¾n de Impuestos Nacionales.Ā ĀĀ ArtĒculo 4░. A partir del 1░ de marzo de 1999, el impuesto global a la gasolina regular a que hace referencia el primer inciso del artĒculo 59 de la Ley 223 de 1995, se serß de trescientos ochenta y cinco pesos con cincuenta centavos ($385.50).Ā ĀĀ ArtĒculo 5░. El presente decreto rige desde el primero (1░) de enero de 1999.Ā ĀĀ PublĒquese y c·mplase.Ā ĀĀ Dado en Santa Fe de Bogotß, D. C., a 29 de diciembre de 1998.Ā ĀĀ ANDRES PASTRANA ARANGO Ā ĀĀ El Viceministro de Hacienda y Crķdito P·blico, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crķdito P·blico,Ā ĀĀ Juan Mario Laserna Jaramillo. Ā ĀĀ
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