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Concepto 410 de 2001

Concepto 410 de 2001 Personería de Bogotá D.C.

Tipo
Concepto
Número
410
Año
2001
Fecha
7 de diciembre de 2001
Fuente
Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)

Texto completo

CONCEPTO 410 DE 2001 | RADICACIÓN: | OAJ 410, Bogotá D.C., 7 de diciembre de 2001 ---|--- TEMA: | Régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los Ediles. CONSULTA: | Si en su condición de Edil electo para el período constitucional 2001 a 2004, en la localidad de Kennedy, tendría algún impedimento o inhabilidad en caso de que participara como invitado permanente sin remuneración, en un programa radial como comentarista político. Lo anterior debido a que ni el artículo 66 y 68 del decreto ley 1421 de 1993, así como tampoco los artículos 228 y 29 de la misma normatividad aplicable a los concejales, aclaran dicho aspecto. Agrega que revisado el régimen de inhabilidades e incompatibilidades prescrito en la ley 200 de 1995 no encuentra norma que le impida realizar esa labor, encontrando por el contrario que en el artículo 20 de la constitución se le garantiza la libertad de expresión y difusión del pensamiento y opiniones, de informar y recibir información veraz e imparcial y la de fundar medios. **

CONCEPTO:

** Esta oficina Asesora de Jurídica se permite hacer pronunciamiento con fundamento en las siguientes consideraciones:

El capítulo quinto de la Ley 200 de 1995, contempla en sus artículos 42 a 45 las inhabilidades e incompatibilidades las que a continuación se transcriben:

_ "...

CAPITULO QUINTO De las incompatibilidades e inhabilidades

Artículo 42.

LAS INHABILIDADES. Se entienden incorporadas a este Código las incompatibilidades e inhabilidades previstas en la Constitución, la ley y los reglamentos administrativos.

Artículo 43.

OTRAS INHABILIDADES. Constituyen además, inhabilidades para desempeñar cargos públicos, las siguientes:

1. Haber sido condenado por delito sancionado con pena privativa de la libertad, excepto cuando se trate de delitos políticos o culposos salvo que estos últimos hayan afectado la administración pública.

2. Hallarse en interdicción judicial, inhabilitado por una sanción disciplinaria o penal o suspendido en el ejercicio de su profesión o excluido de ésta.

3. Quienes padezcan, certificado por Médico Oficial, cualquier afectación física o mental que comprometa la capacidad necesaria para el debido desempeño del cargo.

4. La prevista en el numeral 1o. del artículo 30 de este Código.

("...ARTICULO 30.- Sanciones accesorias. Son sanciones accesorias las siguientes:

1. las inhabilidades para ejercer funciones públicas en la forma y términos consagradas en la Ley 190 de 1995... ")

_ (se inserta para ilustración)

Es preciso anotar que la norma mencionada tiene estrecha relación con la inhabilidad para desempeñar funciones públicas cuando se trate de personas que han sido condenadas por delitos contra el patrimonio del Estado.

_

Artículo 44.

OTRAS INCOMPATIBILIDADES.

1. Los Gobernadores, Diputados, Alcaldes, Concejales y Miembros de las Juntas Administradoras Locales desde el momento de su elección y hasta cuando esté legalmente terminado el período, así como los que reemplace el ejercicio del mismo, no podrán:

a) Intervenir en nombre propio o ajeno en procesos o asuntos en los cuales tengan interés el Departamento o el Municipio o el Distrito o las Entidades Descentralizadas correspondientes. b) Ser apoderados o gestores ante entidades o autoridades administrativas o jurisdiccionales.

Las incompatibilidades de que trata este artículo se entienden sin perjuicio de las actuaciones de todo orden que deban cumplir en razón del ejercicio de sus funciones.

2. Salvo las excepciones constitucionales y legales y el ejercicio de la docencia universitaria hasta por ocho horas semanales dentro de la jornada laboral.

3. Ningún servidor público podrá intervenir directa o indirectamente en remate o ventas en público, subasta o por ministerio de la ley de bienes, que se hagan en el Despacho bajo su dependencia o en otro ubicado en el territorio de su jurisdicción. Estas prohibiciones se extienden aun a quienes se hallen en uso de licencia.

4. Nadie podrá ser elegido para más de una Corporación o cargo público, ni para una Corporación o un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente.

5. No podrán ser elegidos diputados ni concejales quienes dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección hayan sido empleados públicos o trabajadores oficiales, ni quienes en cualquier época y por autoridad competente hayan sido excluidos en el ejercicio de una profesión o se encuentren en interdicción para la ejecución de funciones públicas.

Artículo 45.

EXTENSION DE LAS INHABILIDADES, INCOMPATIBILIDADES E IMPEDIMENTOS. Las inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos señalados en la ley para Gerentes, Directores, Rectores, Miembros de Juntas Directivas y funcionarios o servidores públicos de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, Sociedades de Economía Mixta se hacen extensivos para los efectos de esta ley a los Directores, Gerentes, Miembros de Juntas Directivas y servidores públicos de las mismas entidades de los niveles Departamental, Distrital y Municipal.

_ Las inhabilidades e incompatibilidades son limitaciones que el legislador establece para el ejercicio de determinados derechos, son taxativas y de obligatorio cumplimiento; además, por ser de restrictiva interpretación sólo se aplican en relación con las personas a las cuales se refieran directamente. Es del caso mencionar que las inhabilidades se pregonan de quien por presentarse alguna circunstancia no puede ejercer determinado cargo, en tanto que las incompatibilidades son las situaciones que sobrevienen con posterioridad a la posesión y no le permiten llevar a cabo otra actividad en forma simultánea con el ejercicio de un cargo.

Para el caso de los ediles estas se encuentran contempladas en el artículo 126 de la Ley 136 de 1994, mediante la cual se dictaron normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios:

_ "...ARTICULO 126. INCOMPATIBILIDADES: Los miembros de las Juntas Administradoras Locales no podrán:

1. Aceptar cargo alguno de los contemplados en el numeral dos de las incompatibilidades aquí señaladas, so pena de perder la investidura.

2. Celebrar contrato alguno en nombre propio o ajeno, con las entidades públicas del respectivo municipio, o ser apoderados ante las mismas, con las excepciones que adelante se establecen.

3. Ser miembros de juntas directivas o consejos directivos de los sectores central o descentralizado del respectivo municipio o de instituciones que administren tributos precedentes del mismo.

Parágrafo. El funcionario municipal que celebre con un miembro de la Junta Administradora Local un contrato o acepte que actúe como gestor en nombre propio o de terceros, en contravención a lo dispuesto en el presente artículo, incurrirá en causal de mala conducta.

_ Por su parte la Ley 617 de 2000, introdujo otros componentes a las incompatibilidades señaladas en la ley 136 de 1994, señaladas en el artículo 44 que a continuación se transcribe:

_

Artículo 44.

De las incompatibilidades de los miembros de las juntas administradoras locales. Adiciónase el artículo 126 de la Ley 136 de 1994, así:

8. "Ser representantes legales, miembros de juntas o consejos directivos, auditores o revisores fiscales, empleados o contratistas de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio o distrito."

_ En relación con la duración de estas contemplaba el artículo 127 de la Ley 136 de 1994:

_

Artículo 127.

DURACION DE LAS INCOMPATIBILIDADES: Las incompatibilidades de los miembros de las Juntas Administradoras Locales tendrán vigencia desde el momento de su elección, hasta el vencimiento del período respectivo.

Quien fuere llamado a ocupar el cargo de miembro de Juntas Administradoras Locales, quedará sometido al régimen de inhabilidades e incompatibilidades a partir de su posesión.

_ Al respecto también la Ley 617 de 2000, efectuó modificaciones en relación con el término de duración de la incompatibilidad, la cual fue consignada en la norma que a continuación se transcribe:

_

Artículo 46.

Duración de las incompatibilidades de los miembros de las juntas administradoras locales. El artículo 127 de la Ley 136 de 1994 quedará así:

"Artículo 127. Duración de las incompatibilidades. Las incompatibilidades de los miembros de juntas administradoras locales municipales y distritales tendrán vigencia hasta la terminación del período constitucional respectivo. En caso de renuncia se mantendrán durante los seis (6) meses siguientes a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior.

Quien fuere llamado a ocupar el cargo de miembro de junta administradora local, quedará sometido al mismo régimen de incompatibilidades a partir de su posesión."

_ De igual forma se introdujeron modificaciones y adiciones al artículo 128 de la Ley 136 de 1994, cuyo texto se transcribe:

_

Artículo 128.

EXCEPCIONES: Lo dispuesto en los artículos anteriores no obsta para que se pueda, ya directamente o por medio de apoderado, actuar en los siguientes asuntos:

a) En las diligencias o actuaciones administrativas y jurisdiccionales en las cuales conforme a la ley, ellos mismos, su cónyuge, sus padres o sus hijos tengan legítimo interés; b) Formular reclamos por cobro de impuestos, contribuciones, tasas y multas que gravan a las mismas personas; c) Usar los bienes o servicios que las entidades oficiales de cualquier clase ofrezcan al público bajo condiciones comunes a todos los que lo soliciten; d) Ser apoderados o defensores en los procesos que se ventilen ante la Rama Jurisdiccional del Poder Público.

_ Con fundamento en el artículo que se señala a continuación la ley 617 de 2000 modificó y adicionó la norma anterior:

_

Artículo 45.

Excepciones a las incompatibilidades de los miembros de las juntas administradoras locales. Modificase y adiciónase el artículo 128 de la Ley 136 de 1994, así:

El literal c) del artículo 128 de la Ley 136 de 1994 quedará así:

"c) Usar los bienes y servicios que las entidades oficiales de cualquier clase, las prestadoras de servicios públicos domiciliarios y de seguridad social ofrezcan al público, bajo condiciones comunes a todos los que lo soliciten"

Artículo 47.

Excepción al régimen de incompatibilidades. Se exceptúa del régimen de incompatibilidades establecido en el presente capítulo el ejercicio de la cátedra.

_ Del análisis de las normas vigentes en materia de inhabilidades e incompatibilidades señaladas en las normatividades que regulan la actividad, no se advierte incongruencia en relación con la actividad que ocuparía al edil como comentarista político de una emisora.

Sin embargo es claro que el legislador ha querido hacer especial énfasis en la moralización y diafanidad de la administración pública, buscando centrar al servidor público en la verdadera dimensión de sus actuaciones, que deben ser claras, transparentes, equitativas y deben estar enmarcadas en principios de igualdad; en realidad tener acceso a la ciudadanía a través de la radio, si bien no vulnera el régimen disciplinario ni de inhabilidades e incompatibilidades vigentes, no permite igualdad de oportunidades frente a otros ediles o quienes aspiren a dicha dignidad.

En los anteriores términos se deja rendido el concepto solicitado, Cordialmente, OFICINA ASESORA JURIDICA

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