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Concepto 163 de 2001

Concepto 163 de 2001 Personería de Bogotá D.C.

Tipo
Concepto
Número
163
Año
2001
Fecha
30 de mayo de 2001
Fuente
Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)

Texto completo

CONCEPTO 163 DE 2001. | RADICACIÓN: | OAJ 163, Bogotá D.C., 30 de mayo de 2001 ---|--- TEMA: | Inhabilidades Personero Local para pertenecer a una Junta de Acción Comunal. CONSULTA: | Si el señor..., Personero de la Localidad de..., puede desempeñar cargos como Presidente de la Junta de Acción Comunal, ordenador del gasto y Secretario Técnico delegado por la Asociación de Juntas del Consejo de Planeación de la Localidad de... **

CONCEPTO:

** Al respecto se debe anotar, que según sentencia 1135 de julio 22 de 1998, la Sección primera del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Dr. César Hoyos Salazar, expresó en relación con el tema de las inhabilidades e incompatibilidades lo siguiente:

_ "Las inhabilidades son circunstancias, presentes o antecedentes, que imposibilitan el acceso a una dignidad o empleo público, la realización de gestiones ante un organismo público o la celebración de contratos con una entidad estatal. Las incompatibilidades, en cambio, consisten en prohibiciones para desempeñar otros cargos públicos o privados, para ser miembro de juntas o consejos directivos, para efectuar gestiones determinadas en la disposición que impone la prohibición, o para celebrar contratos con entidades estatales, mientras se tiene el carácter de servidor público; por regla general, una vez desvinculado de la función pública, se agota el plazo fijado en la norma que estatuye la incompatibilidad."

"...las incompatibilidades se dan en el presente, en la medida en que expresan una oposición entre el ejercicio del cargo del servidor público incurso en ella y la realización de determinada función o contratación."

_(Sentencia 1135 de julio 22 de 1998, Sección Primera del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, ponencia del Dr. Cesar Hoyos Salazar).__

De otra parte, los servidores públicos que están al servicio del Estado y la comunidad deben ejercer sus funciones en la forma prevista en la Constitución, la ley y los reglamentos. El régimen de inhabilidades e incompatibilidades es uno de los temas de trascendental importancia y decidida orientación ética en la Constitución de 1991.

La Corte Constitucional en sentencia C-299 de junio 30 de 1994, con ponencia del Dr. Antonio Barrera Carbonell, manifiesta que la expresión "servidor público" empleada por el Estatuto General de Contratación, Ley 80 de 1993, se debe analizar partiendo de la Constitución Política y anota:

_ "La noción de servidor público que la Constitución emplea en diferentes normas artículos 6, 122, 123, 126, 127 y 129 sugiere la idea de asignación y cumplimiento de funciones estatales por una persona natural, a través de un vinculo jurídico que implica o no subordinación laboral."

_(Corte Constitucional en sentencia C-299 de junio 30 de 1994, ponencia del Dr. Antonio Barrera Carbonell).

De acuerdo al artículo 123 de nuestro actual ordenamiento superior, son servidores públicos:

_ "los miembros de las Corporaciones Publicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios..." Por lo tanto, dentro del género "servidor público", se incluyen según la constitución diferentes especies como: los miembros de las corporaciones públicas, los empleados públicos y los trabajadores oficiales".

_ El artículo 127 de la Constitución Política determina:

_ "los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales".

_ Por su parte el Estatuto contractual, Ley 80 de 1993, en su artículo 8 numeral 1º establece las inhabilidades para celebrar contratos, especificando en el literal f):

_ "son inhábiles para contratar con las entidades estatales "los servidores públicos""

_ Debe entenderse, que las inhabilidades son circunstancias de alguna manera imputables al contratista que impiden la celebración de cualquier tipo de contrato estatal, si ostenta la calidad de "servidor público".

La Ley 136 de 1994, contempla las inhabilidades e incompatibilidades para los Personeros Municipales, y en el caso de Bogotá Distrito Capital, el Decreto Ley 1421 de 1993 es el cuerpo normativo que regula dicha materia; no haciendo mención expresa en estos dos estatutos, a las inhabilidades e incompatibilidades de los Personeros Locales; entendiendo que como servidores públicos, están sometidos al régimen que sobre la materia establecen la Constitución y la Ley.

En relación con las Juntas de Acción Comunal, el artículo 1º del Decreto 1930 de 1979, por el cual se reglamenta todo lo relacionado con las mismas prescribe:

_ "La Junta de Acción Comunal es una corporación cívica sin ánimo de lucro compuesta por los vecinos del lugar que aúnan esfuerzos y recursos para procurar la solución de las necesidades más sentidas de la comunidad."

_ El Presidente de la Junta de Acción Comunal es el representante Legal y animador comunitario de la misma y tiene las funciones señaladas en la Guía practica de elecciones y Manual de funciones de dignatarios de Juntas de Acción Comunal, aprobado por el Departamento Administrativo de Acción Comunal, a saber:

_ Ejercer la representación legal de la Junta y como tal suscribir acuerdos, contratos y poderes necesarios para el cabal cumplimiento de los objetivos y la defensa de los intereses de la misma. Se sujetara a las decisiones de la asamblea, directiva o consejo;

Ser delegado por derecho propio a la Asociación de Juntas;

Presidir las reuniones de directiva y asamblea;

Firmar la correspondencia y junto con el secretario, las actas de reuniones que presida;

Realizar los gastos mensuales que le sean permitidos por los estatutos a la asamblea;

Suscribir junto con los dignatarios responsables, los cheques, documentos y demás ordenes de pago que hayan sido previamente aprobados por el dignatario u órgano competente;

Impulsar la elaboración, ejecución y evaluación del diagnóstico y plan de trabajo barrial;

Procurar el fortalecimiento de las relaciones con otras instituciones y organizaciones comunitarias que incidan en el desarrollo del barrio;

Las demás que señale la asamblea o directiva;

_ El Artículo 146 del Decreto Ley 1421 señala:

_ "LIMITACIÓN PARA PARTICIPAR EN PROCESOS CONTRACTUALES: Las corporaciones publicas, las juntas directivas, las Juntas Administradoras y _los organismos de control_ no podrán intervenir ni inmiscuirse en el proceso de selección los contratistas, celebración, ejecución y liquidación de los contratos, tampoco podrán hacerlo sus miembros, representantes, delegados o voceros. Todo ello sin perjuicio de las funciones de examen, verificación, vigilancia y control que corresponden a esas corporaciones y a sus miembros y funcionarios." (subrayado nuestro).

_ El Personero Distrital expidió la Resolución No. 1347 del 15 de noviembre de 1997, que señala las funciones de los Personeros Locales como Veedores Ciudadanos, Agentes del Ministerio Público y Defensores de los Derechos Humanos, señalando en el artículo primero numeral 6º como una de las funciones de los Personeros, como Veedores Ciudadanos la de "Promover ante cualquier autoridad o empleado todo lo que estime conveniente a la mejora y prosperidad de la localidad."

Finalmente, dentro de esta reseña normativa, es preciso referimos al estatuto de contratación administrativa, ley 80 de 1993, literal f numeral 1º artículo 8º que considera inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales, entre otros a los servidores públicos; categoría esta ultima dentro de la cual se encuentran los personeros locales, conforme a lo estatuido en el artículo 123 del Código Superior; de donde se colige, que si el presidente de la Junta de Acción Comunal, por contera Representante Legal de la misma si ostenta la calidad de Personero Local; tal concurrencia, genera inhabilidad para realizar dicha actividad contractual con entidades estatales, pero en todo caso, siempre que no se den las circunstancias señaladas en el articulo 10 ibídem, a propósito de las excepciones a las inhabilidades e incompatibilidades.

Por lo demás es claro que todos los servidores públicos están sometidos al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previstas en la constitución y la ley incorporadas al CDU, conforme al articulo 42 ibídem; generadoras de falta disciplinaria gravísima al tenor de su articulo 25 numeral 10, vale recordar "...Actuar a sabiendas de estar incurso en causales de incompatibilidad, inhabilidad, impedimento o conflicto de intereses, establecidos en la constitución o en la ley..."

Atentamente, OFICINA ASESORA JURIDICA

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