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Concepto 129 de 2001

Concepto 129 de 2001 Personería de Bogotá D.C.

Tipo
Concepto
Número
129
Año
2001
Fecha
9 de mayo de 2001
Fuente
Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)

Texto completo

CONCEPTO 129 DE 2001 | RADICACIÓN: | OAJ 129, Bogotá. D.C., 9 de mayo de 2001 ---|--- TEMA: | Duración de las incompatibilidades. CONSULTA: | Si existe, inhabilidad por parte del ex concejal señor..., para ocupar cargos públicos o suscribir contratos con entidades del Estado, por cuanto se desempeño como tal en la Corporación Legislativa Municipal, durante el periodo que expiró el 31 de diciembre del año 2000. **

CONCEPTO:

** En primer término es necesario precisar que las inhabilidades y las incompatibilidades son limitaciones previstas por el legislador para el ejercicio de los derechos.

Las inhabilidades son aquellas circunstancias definidas por la Constitución y la Ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida o designada en un cargo público; mientras que la incompatibilidad, impide el ejercicio del empleo en determinadas condiciones; sin embargo, el objeto primordial es lograr en uno u otro evento, la moralización, idoneidad, probidad e imparcialidad de quienes van a ingresar o están desempeñando empleos públicos.

Además debe tenerse en cuenta, que las inhabilidades e incompatibilidades, como restricciones que el legislador establece para el ejercicio de ciertos derechos, están expresa y taxativamente contempladas en la Constitución y la Ley y son de interpretación y aplicación restrictiva. Sólo se pueden aplicar a las personas a las cuales se refieren directamente, sin que puedan buscarse analogías o adecuarse razones para hacerlas extensivas a casos no comprendidos claramente en la respectiva prohibición; de otra manera, el intérprete no solamente excedería la voluntad del legislador sino que estaría implantándola en desmedro de derechos ajenos y altos intereses sociales que exigen la sujeción estricta al texto de la Ley prohibitiva.

En materia de inhabilidades de carácter legal, fue expedida la Ley 11 el 4 de octubre de 1973, mediante la cual se reglamentó lo relacionado con las inhabilidades e incompatibilidades que afectan a los Congresistas, Diputados y Concejales; indicándose en su articulo 3º que el termino de las incompatibilidades de los concejales será de un año a partir de aceptada la renuncia.

El 2 de junio de 1994 se expide La Ley 136, la cual contiene disposiciones que no podían conciliarse con la ley anterior, infiriéndose que derogo tácitamente la Ley 11 de 1973, en relación con el término de inhabilidades de los Concejales; la ley en mención en su artículo 47, estableció que las incompatibilidades de los concejales tendrán vigencia desde el momento de su elección y hasta seis meses posteriores al vencimiento del periodo respectivo, y en caso de renuncia dicha incompatibilidad se mantendrá durante los seis meses siguientes a su aceptación, artículo que fue derogado expresamente por la ley 617 del 6 de octubre 2000.

En efecto, el artículo 43 de la ley 617 en cuanto al término de las incompatibilidades de los Concejales dispuso:

_ "...DURACIÓN DE LAS INCOMPATIBILIDADES. Las incompatibilidades de los concejales municipales y distritales, tendrán vigencia hasta la terminación del periodo constitucional respectivo. En caso de renuncia se mantendrán durante los seis (6) meses siguientes a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del periodo fuere superior.

Quien fuere llamado a ocupar el cargo de concejal, quedará sometido al mismo régimen de incompatibilidades a partir de su posesión."

_ Por otra parte, el Estatuto de contratación, Ley 80 de 1993, determinó en el artículo 8º numeral primero literal a) y f):

_ "Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales, las personas que se hallen inhabilitadas para contratar por la constitución y las leyes" (...) f) los servidores públicos"

_ El anterior precepto, cobija el régimen de inhabilidades e incompatibilidades tanto para los servidores públicos en general como para los particulares interesados en el proceso de contratación.

Por su parte, el Honorable Concejo de Estado manifestó, respecto de las inhabilidades del servidor publico para celebrar contratos con entidades del Estado.

_ "De conformidad con el articulo 8º de la Ley 80 de 1993, los servidores públicos no pueden "participar en licitaciones o concursos" para celebrar contratos con entidades estatales, mientras permanezcan en sus empleos. Cuando una entidad estatal requiere públicamente servicios profesionales, está citando a concurso y en él no pueden participar los servidores públicos. Tampoco puede la entidad pública seleccionar para celebrar contrato a quien se encuentre vinculado con el Estado en carácter de servidor público.

El servidor público no puede participar en el concurso mientras conserve su vinculación con el Estado por estar legalmente inhabilitado; igualmente lo está para celebrar contratos, salvo expresa excepción legal"

_(Consejo de Estado, sentencia 867 de agosto 20 de 1996, Magistrado Ponente Luis Camilo Osorio Isaza.)__

Como puede observarse, el artículo 43 de la ley 617 del 2000, es la norma vigente en cuanto a las inhabilidades e incompatibilidades de los Concejales del país.

De acuerdo con esta disposición no existe _para los ex concejales_ inhabilidad para desempeñar cargos públicos, siempre y cuando hayan terminado su periodo constitucional, para el caso consultado el 31 de diciembre del 2000, por tanto la inhabilidad tendrá vigencia hasta esa fecha; salvo el caso particular de la renuncia, situación administrativa que la mantiene durante los seis meses siguientes a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del periodo fuere superior.

Atentamente, OFICINA ASESORA JURIDICA

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