Jurismart

Concepto 065 de 2001

Concepto 65 de 2001 Personería de Bogotá D.C.

Tipo
Concepto
Número
065
Año
2001
Fecha
5 de abril de 2001
Fuente
Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)

Texto completo

CONCEPTO 065 DE 2001 | RADICACIÓN: | OAJ 065, Bogotá D.C., 5 de abril de 2001 ---|--- TEMA: | Inhabilidades de Alcaldes Locales - Docencia. CONSULTA: | Si es legal conforme a las disposiciones vigentes, que un Alcalde Local en ejercicio sea catedrático en una Universidad donde ha suscrito Convenios y Contratos entre la administración local y el claustro educativo. **

CONCEPTO:

** Tanto las inhabilidades como las incompatibilidades son limitaciones previstas por el legislador para el ejercicio de ciertos derechos. Las inhabilidades son prohibiciones para que alguien sea elegido o nombrado en determinado cargo por motivos de interés público. Las incompatibilidades, por su parte, impiden el ejercicio de un cargo de manera concurrente con otra actividad o empleo y, al decir del tratadista argentino Rafael Bielsa (Derecho Administrativo. Tomo III, Buenos Aires, Editorial La Ley, 1980), éstas resultan de la oposición de intereses del funcionario o empleado respecto de los intereses de la administración pública, que prevalecen siempre y que son por eso mismo, los que determinan la exclusión del cargo, función o empleo.

Por tratarse de restricciones que el legislador ha establecido para el ejercicio de ciertos derechos, tanto las inhabilidades como las incompatibilidades deben estar expresamente consagradas en la Constitución y la ley y deben ser de interpretación y aplicación restrictivas; sólo se pueden aplicar a las personas a las cuales se refieren directamente, sin que sea dable pretender buscar analogías o hacerlas extensivas a casos no comprendidos claramente en la respectiva prohibición, ya que de otra manera, el interprete no solamente excedería la voluntad del legislador, sino que estaría implantándola en desmedro de derechos ajenos y altos intereses sociales que exigen la sujeción estricta al texto de la ley prohibitiva.

En el caso que se consulta, relativo a si un alcalde local en ejercicio puede ser catedrático de una universidad con la cual ha suscrito convenios y contratos, es menester hacer las siguientes precisiones:

El artículo 84 del Decreto Ley 1421 de 1993 determina que no podrán ser designados alcaldes locales quienes estén comprendidos en cualquiera de las inhabilidades señaladas para los ediles. A su vez, el artículo 66 del mismo estatuto señala dichas inhabilidades, sin que entre ellas se encuentren consagrada en forma expresa la eventualidad planteada en el oficio de consulta referente a la cátedra universitaria.

Por su parte, la Ley 200 de 1995 al regular el tema de las incompatibilidades e inhabilidades de los servidores públicos, señala en su artículo 44, numeral 2º que a éstos les está permitido el ejercicio de la docencia universitaria hasta por ocho (8) horas semanales dentro de la jornada laboral, salvo las excepciones constitucionales y legales.

El artículo 40, numeral 11 de la misma ley reafirma esta posibilidad al establecer como un deber de los servidores públicos dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas, salvo las excepciones legales referentes a la docencia universitaria.

Cabe agregar que la Corte Constitucional (Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-317-96 de julio 18 de 1996) ha declarado inexequible la expresión "universitaria" para que dicha posibilidad se pueda hacer extensiva a cualquier tipo de docencia.

En lo referente a la inquietud sobre si es legal o no que un alcalde local en ejercicio de su cargo sea catedrático de una universidad distrital con la cual ha suscrito convenios o contratos como jefe de la administración local, este Despacho se permite hacer las siguientes observaciones:

En primer lugar, ninguna norma ni constitucional ni legal prohíbe expresamente esta eventualidad, por lo que tendríamos que atenernos a las circunstancias especificas en que se han verificado dichas relaciones negociales, esto es, si los procedimientos contractuales se desarrollaron dentro de los parámetros establecidos por las normas de contratación o si la escogencia de la universidad como contratista o parte en los convenios ha sido realizada con observancia de los principios de transparencia y selección objetiva, para poder determinar de esta manera eventuales responsabilidades.

En segundo término, es preciso aclarar que la Universidad Distrital Francisco José de Caldas -a la que se refiere concretamente el consultante- participa de una naturaleza especial, por expreso mandato del artículo 54 del Estatuto de Bogotá o Decreto 1421 de 1993, a cuyo tenor _"La Universidad Distrital Francisco José de Caldas tendrá la naturaleza de ente universitario autónomo, de conformidad con la Ley 30 de 1992"._

A su vez, la Ley 30 de 1992, por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior, trata en su Título III del régimen especial de las universidades del Estado y de los otros institutos de educación superior estatales u oficiales. En su artículo 57, establece que las universidades estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y a la planeación del sector educativo.

Señala como características de los entes universitarios autónomos las siguientes: personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y podrán elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le corresponden.

Remata la misma norma que el carácter especial del régimen de las universidades estatales u oficiales comprenderá la organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el régimen financiero y el régimen de contratación y control fiscal, de acuerdo con esta misma ley.

Lo anterior significa que la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, por la expresa disposición del Decreto 1421 de 1993, participa de todas las prerrogativas concedidas por la Ley 30 de 1992 a los entes universitarios autónomos, entre ellas, como hubo ocasión de señalarse, la designación del personal docente y administrativo, el régimen financiero y el régimen de contratación pertinentes.

De otra parte, cabe advertir que en materia disciplinaria, la Personería de Bogotá, D.C. mantiene la potestad de la vigilancia administrativa de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, de conformidad con las normas generales que regulan la competencia de este ministerio público.

Sea lo último manifestarle que la Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa IV ya asumió el conocimiento de su queja en lo que respecta a las presuntas irregularidades en que pudiera haber incurrido el señor... en su calidad de Alcalde Local de....

Cordialmente, OFICINA ASESORA JURIDICA

¿Dudas sobre este documento? Pregúntale al asistente.

Se abre con la pregunta escrita y la referencia de esta ficha; puedes editarla antes de enviar.

Preguntar al asistente

Si ya tienes cuenta, la pregunta se conserva al iniciar sesión.

También puedes abrir el documento en el lector y solicitar la generación del PDF. Si aún no tienes cuenta, crear una cuenta gratis (sin tarjeta de crédito) te devuelve al asistente con la pregunta escrita.

Este texto se reproduce desde la fuente oficial y puede no reflejar cambios posteriores. Verifica siempre la vigencia en el enlace de la fuente antes de usarlo.

Documentos relacionados

Preguntar