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DECRETO 2647 de 1999

por el cual se señala el salario mínimo legal

Tipo
DECRETO
Número
2647
Año
1999
Entidad
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la República de Colombia, en uso de las atribuciones que le confiere el parágrafo del artículo 8ş de la Ley 278 de 1996,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1ş de la Constitución Política de Colombia consagra el trabajo como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho Colombiano;

Que el artículo 25 de la Constitución Política de Colombia establece que: "El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la protección especial del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas";

Que el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia consagra la "remuneración mínima, vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo" como uno de los principios mínimos fundamentales de la ley laboral colombiana;

Que el literal d) del artículo 2ş de la Ley 278 de 1996, establece que la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Laborales y Salariales a que se refiere el artículo 56 de la Constitución Política, tiene la función de: "Fija de manera concertada el salario mínimo de carácter general teniendo en cuenta que se debe garantizar una calidad de vida digna para el trabajador y su familia";

Que el parágrafo del artículo 8ş de la referida ley expresa que: "Cuando definitivamente no se logre consenso en la fijación del salario mínimo para el ańo inmediatamente siguiente, a más tardar el treinta (30) de diciembre de cada ańo el Gobierno lo determinará teniendo en cuenta como parámetros la meta de inflación del siguiente ańo fijada por la Junta del Banco de la República y la productividad acordada por el comité tripartito de productividad que coordina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; además, la contribución de los salarios al ingreso nacional, el incremento del Producto Interno Bruto, PIB, y el Indice de Precios al Consumidor, IPC";

Que la Corte Constitucional, en Sentencia C-815 de 1999, declaró exequible la norma citada, en el entendido de que "al fijar el salario mínimo en caso de no haberse logrado el consenso en la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales, el Gobierno deberá motivar su decreto, atendiendo, con el mismo nivel e incidencia, además de la meta de inflación del siguiente ańo, a los siguientes parámetros:

La inflación real del ańo que culmina, según el Indice de Precios al Consumidor, IPC, la productividad acordada por la Comisión Tripartita que coordina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la contribución de los salarios al ingreso nacional; el incremento del Producto Interno Bruto, PIB; y con carácter prevalente, que habrá de reflejarse en el monto del aumento salarial, la especial protección constitucional del trabajo (art. 25 C.P.) y la necesidad de mantener una remuneración mínima vital y móvil (art. 53 C.P); la función social de la empresa (art. 333 C.P.), y los objetivos constitucionales de la dirección general de la economía a cargo del Estado (art. 334 C.P.), uno de los cuales consiste en "asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso a los bienes y servicios básicos";

Que, según consta en Acta 018, la Comisión de Políticas Salariales y Laborales, en la sesión del 14 de diciembre de 1999, después de amplias deliberaciones sobre el particular, registró por unanimidad el evento de no haberse logrado definitivamente consenso en la fijación del salario mínimo, lo cual determina para el Gobierno Nacional la competencia de fijarlo;

Que, para hacer compatible el parágrafo del artículo 8ş de la Ley 278 de 1996, declarado exequible, según el cual el Gobierno debe fijar el salario mínimo para el ańo inmediatamente siguiente a más tardar el treinta (30) de diciembre de cada ańo, con la interpretación vinculante de la Corte Constitucional según la cual, para el efecto debe atenderse la inflación real del ańo que culmina, se hace necesario tomar la variación del Indice de Precios al Consumidor, IPC, durante los doce (12) meses transcurridos entre noviembre de 1998 y noviembre de 1999, toda vez que a treinta de diciembre de este último ańo, no es posible conocer la variación consolidada del mencionado índice durante 1999;

Que, de conformidad con el boletín del Departamento Nacional de Estadística, DANE, la variación del Indice de Precios al Consumidor, IPC, entre noviembre de 1998 y noviembre de 1999, fue de nueve punto sesenta y cinco por ciento (9.65%);

Que, de conformidad con la proyección del Banco de la República, la meta de inflación para el ańo 2000 se calcula en diez por ciento (10%);

Que, según consta en el Acta del 20 de diciembre de 1999, el Comité Tripartito de Productividad que coordina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social determinó la cifra de menos tres punto tres por ciento (-3.3%).para el componente de productividad del ańo 1999;

Que, el incremento del Producto Interno Bruto, PIB, para 1999, de conformidad con los cálculos presentados por el Departamento Nacional de Planeación al Conpes del día jueves 23 de diciembre de 1999, se proyecta a 31 de diciembre del mismo ańo en menos cinco punto cero por ciento (-5.0%);

Que, la incidencia de los salarios en el ingreso nacional, según las cifras de las cuentas nacionales se calcula en un setenta punto ochenta y siete por ciento (70.87%),

DECRETA:

Artículo 1ş. A partir del primero (1ş) de enero del ańo dos mil (2000), regirá como salario mínimo legal diario para los trabajadores de los sectores urbano y rural la suma de ocho mil seiscientos setenta pesos ($8.670.00) moneda corriente.

Artículo 2ş. Este decreto rige a partir del primero (1ş) de enero del ańo dos mil (2000) y deroga el Decreto número 2560 del 18 de diciembre de 1998. Afecta la vigencia de: Deroga DECRETO 2560 de 1998 Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 23 de diciembre de 1999.

ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Juan Camilo Restrepo Salazar.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, Rodrigo Villalba Mosquera.

El Ministro de Desarrollo Económico, Jaime Alberto Cabal Sanclemente.

La Ministra de Trabajo y Seguridad Social, Gina Magnolia Riańo Barón.

El Director del Departamento Nacional de Planeación, Mauricio Cárdenas Santamaría.

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